JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000053
Mediante sentencia Nº 2011-0212 de fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte declaró: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CELENIA DEL CARMEN GOITE DE TREMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.453 quien actúa también en representación de la menor de edad KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE y YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.010, quien actúa en representación de la menor de edad JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) –hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) 2.- SE ORDENA a la demandada pagar una indemnización por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo) por concepto de daño moral y psicológico a la ciudadana Celenia Goite Tremaria Goite, y la cantidad de Cien Mil Bolivares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo) a la niña Jessica Naomi Tremaria Gamardo, quien es hija del ciudadano fallecido 3.- SE NIEGA la solicitud de condena en costas a la parte demandada.
En fecha 2 de marzo de 2011, el abogado Rafael Latorre Cáceres en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión Nº 2011-0212 dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011, y solicitó la notificación de la demandada.
En fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de la aludida decisión y por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en la ciudad de Cumana Estado Sucre, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de su notificación.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consigno Oficio de notificación Nº CSCA-2011-1718 y Nº CSCA-2011-1721, mediante el cual se remitieron la comisiones dirigida al ciudadano Juez (distribuidor) de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Juez (distribuidor) de Protección del Niño y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó comprobante de recibo del Oficio Nº CSCA-2011-001719, dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió Oficio Nº 001014 de fecha 25 de mayo de 2011 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusaron recibo del oficio Nº CSCA-2011-001719 emanado de esta Corte, y ratificaron la suspensión del proceso por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó abrir una tercera pieza del expediente y se dio por recibido el Oficio Nº 210 de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte declaró firme la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños morales interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió diligencia del abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres mediante la cual solicitó que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia Nº 2011-0212 emanada de esta Corte.
En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial de autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte dictó sentencia N° 2011-0212, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, la cual en su parte dispositiva declaró:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CELENIA DEL CARMEN GOITE DE TREMARIA, quien actúa también en representación de la menor de edad KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE, y YESENIA DEL CARMEN GAMAR[D]O RENGEL, quien actúa en representación de la menor de edad JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.933.453 y 13.359.010 respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) -hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)-.
2.- SE ORDENA a la demandada pagar una indemnización por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), por concepto de daño moral y psicológico a la ciudadana Celenia Goite de Tremaria en su carácter de esposa y madre de la niña Katiuska del Valle Tremaria Goite, y la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo) a la niña Jessica Naomi Tremaria Gamardo, quien es hija del ciudadano fallecido.
A tal efecto, se ordena al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa remisión que haga esta Corte de copia certificada del presente fallo, establecer un mecanismo idóneo para que el monto por concepto de daño moral acordado aquí a favor de la niña Jessica Naomi Tremaria Gamardo sea utilizado por intermedio de su representante legal, Yesenia del Carmen Gamardo, para sufragar los gastos de educación, alimentación, salud, vestido y vivienda de la niña.
3.- SE NIEGA la solicitud de condena en costas a la parte demandada.” [Mayúsculas y negritas del fallo citado].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
De la ejecución voluntaria
En primer lugar, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado se originó en virtud de la demanda que por daño moral interpuso el abogado Rafael Alberto Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Celenia del Carmen Goite de Tremaria, quien actúa también en representación de la menor de edad Katiuska del Valle Tremaria Goite y Yesenia del Carmen Gamardo Rengel, quien actúa en representación de la menor de edad Jessica Naomi Tremaria Gamardo, ambas representantes titulares de las cédulas de identidad números 15.933.453 y 13.359.010, respectivamente, contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), hoy día Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).
Asimismo, mediante decisión Nº 2011-0212, dictada en fecha 17 de febrero de 2011 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada pagar la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs F 100.000) por concepto de daños morales causados a cada uno de los representantes.
En fecha 31 de julio de 2012, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución forzosa por cuanto ha transcurrido más de un año y medio sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntariamente a la sentencia dictada por esta Corte.
Ello así, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias señaló:
“[…] Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa.
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es peor aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”. [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccionales no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y lo afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
En este sentido, tenemos que si la imposibilidad de la prestación hubiese surgido antes de dictarse sentencia, esta debe contemplar el supuesto, condenando a una indemnización si éste fuese el único medio de restablecer la situación jurídica perturbada, el problema se presenta cuando la causal que conlleva la imposibilidad de ejecución legal o material sobreviene con posterioridad a la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 394-395).
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Ahora bien, a través de la aludida sentencia definitiva N° 2011-0212 de fecha 17 de febrero de 2011, se resolvió en primera instancia el presente caso contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas Celenia Goite y Yecenia Gamardo titulares de la cédula de identidad Nros 15.933.453 y 13.359.010, respectivamente, actuando en nombre propio la primera y en representación de sus hijas ambas, contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), hoy día Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).
Así mismo, se observa que ni el apoderado judicial del accionante ni los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, presentaron el recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo éste el medio de gravamen típico, que está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo; de manera que, ante la ausencia del recurso de apelación quedaría -en principio- definitivamente firme la mencionada sentencia N° 2011-0212 de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por esta Corte, trayendo como efecto jurídico lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
No obstante, debe esta Corte verificar la procedencia de la remisión de la causa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Alzada natural de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio, consagrada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Hoy día Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
A tal efecto, resulta necesario esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si el referido Privilegio consagrado en la Ley especial que regula la actuación de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto se observa:
El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.
En ese mismo orden, observa esta Corte que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando la Ley que regula la actuación la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que a las sentencias dictadas por los Tribunales en contra de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no le sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Órganos de Alzada que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, es preciso señalar que la parte perdidosa en la presente causa es la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), quien conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007, es una persona jurídica de derecho privado catalogada como sociedad anónima. (vid. sentencia Nº 01792 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo anterior, resulta indispensable traer a colación la sentencia Nro. 01104 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), hoy CORPOELEC), dictada por la referida Sala, en la que se hace referencia a la decisión Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:
“(…) En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
'El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…)”. [Negritas de esta Corte].
Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales a la igualdad y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01543 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente)).
Siendo ello así, como quiera que en el caso concreto estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por daño moral contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular en el artículo 102 y siguientes lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles para ellas las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte considera improcedente remitir en consulta la sentencia definitiva N° 2011-0212, dictada en fecha 17 de febrero de 2011, en la presente causa. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.
Determinado lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, normativa adjetiva aplicable al presente caso conforme a lo previsto en sus artículos 1º y 7 ejusdem.
“Ejecución Voluntaria de la República y de los estados
Artículo 108.- Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley”. [Negritas de esta Corte].
“Ejecución voluntaria de otros entes
Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. [Negritas de esta Corte].
Conforme a los artículos anteriormente trascritos, para la ejecución de sentencias que obren en contra de la República o algún estado, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientas que para la ejecución de aquellas que obren en contra de los intereses de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en dicha Ley. Asimismo, en casos de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
Con base en lo expuesto, vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, (por cuanto no puede procederse a la ejecución forzosa en esta etapa procesal), la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada y condenó a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), al pago de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000), a la ciudadana Celenia del Carmen Goite de Tremaria en representación de su hija menor de edad y la misma cantidad a Jessica Naomi Tremaria Gamardo por medio de su representante legal, por concepto de daños morales causados, y visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos, siendo que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2011-0212 dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 ejusdem; en consecuencia se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la referida sociedad mercantil, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión, en el particular 2 del citado fallo, en relación a la ciudadana Celenia Goite. Así se decide.
Así mismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, entre otros, copia certificada de la sentencia Nº 2011-0212 del 17 de febrero de 2011 a ejecutar y de la presente decisión, de igual manera se le ordena practicar las notificaciones de las ciudadanas Celenia Goite y Yecenia Gamardo, partes demandantes, a los fines que tengan conocimiento del presente decreto.
De igual modo, y a los fines de la ejecución aquí decretada se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional COMISIONAR al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que establezca un mecanismo idóneo para que el monto por concepto de daño moral acordado a favor de la niña Jessica Naomi Tremaria Gamardo sea utilizado por intermedio de su representante legal, Yecenia del Carmen Gamardo, para sufragar los gastos de educación, alimentación, salud, vestido y vivienda de la niña, por lo que se acuerda remitirle adjunto copia certificada de la presente decisión y de la sentencia Nº 2011-0212 del 17 de febrero de 2011.
Finalmente, con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y, en consecuencia, se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación. (vid. Sentencia 01274, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2011). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº N° 2011-0212 del 17 de febrero de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CELENIA DEL CARMEN GOITE de TREMARIA, quien actúa también en representación de la menor de edad KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE y YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RENGEL, quien actúa en representación de la menor de edad JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, ambas representantes titulares de las cédulas de identidad números 15.933.453 y 13.359.010, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
2. ORDENA a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), dé cumplimiento voluntario a lo establecido por esta Corte en el particular 2 del citado fallo, en relación a la ciudadana Celenia del Carmen Goitia de Tremaria, lo cual deberá hacer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación y vencido como fuere el lapso de suspensión a que alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, entre otros, copia certificada de la sentencia Nº 2011-0212 del 17 de febrero de 2011 a ejecutar; de igual manera se le ordena practicar la notificaciones a las ciudadanas Selenia Goite y Yecenia Gamardo, partes demandantes, a los fines que tenga conocimiento del presente decreto.
4. Se le ordena también a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional COMISIONAR al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que establezca un mecanismo idóneo para que el monto por concepto de daño moral acordado a favor de la niña Jessica Naomi Tremaria Gamardo sea utilizado por intermedio de su representante legal, Yecenia del Carmen Gamardo, para sufragar los gastos de educación, alimentación, salud, vestido y vivienda de la niña, remitiéndole anexo las copias señaladas en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente.
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2005-000053
ASV / 32
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc.
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