REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, ____________ ( ) DE ____________ DE 2012
Años 202° y 153°
El 20 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Moisés Guidón Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.579, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL NAFAL HERRERA, titular de la cédula de identidad Número 12.512.175, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGEFALCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el Número 41, Tomo 89-A. SGDO., y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE).
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido por dicho Juzgado en fecha 11 de octubre de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada y, en consecuencia, ordenó emplazar mediante boleta al ciudadano Iván Falcón, Director principal de la sociedad mercantil demandada, y mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraren pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles establecidos en la Ley. Al respecto, en fecha 18 de octubre de 2007, se libró la boleta y el oficio Nº JS/CSCA-2007-569, dirigido a la sociedad mercantil demandada y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el ciudadano Alguacil Francisco Uzcátegui, exponiendo que se dirigió al domicilio señalado por el apoderado judicial de la parte demandada y, al ver que el mismo se encontraba cerrado, no le fue posible practicar la debida notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se realizara la notificación a la Constructora Ingefalca, C.A. por carteles.
En fecha 13 de diciembre de 2007, vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, en donde se solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de citación a la referida sociedad mercantil.
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignando notificación firmada y sellada por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de febrero de 2008.
En fecha 4 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se entregara los respectivos carteles a los fines de proceder a la publicación de los mismos, haciéndose entrega de los mismos en esa misma fecha.
En fecha 25 de marzo de 2008, la parte accionante, diligencia consignó cartel de notificación a la sociedad mercantil INGEFALCA C.A publicado en el diario Últimas Noticias y El Universal.
En fecha 26 de marzo de 2008, vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó agregar a los autos las páginas donde aparecen publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal en fechas 13 y 17 de marzo de 2008.
En fecha 24 de abril de 2008, el representante judicial de la parte demandante, solicitó se designara defensor de oficio a la sociedad mercantil INGEFALCA C.A., a los efectos de su notificación y subsiguiente contestación.
En fecha 9 de mayo de 2008, la abogada Hilda Anamaxira Ariza Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.715, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte expuso que “A los fines dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve (9:00 a.m), fue fijado el cartel de emplazamiento ordenado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007 en el domicilio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGEFALCA, C.A., ubicada en el Edificio Nevera, Piso 04, Oficina 403, Crucecita a Ramón, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando de esta manera cumplidas todas las formalidades de ley”.
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que una vez transcurrido el término de comparecencia fijado en fecha 13 de diciembre de 2007, o en caso de no comparecer la sociedad mercantil INGEFALCA C.A., le fuese nombrado un defensor. Asimismo, solicitó se declarara extemporánea la interposición de cuestiones previas realizada por la sustituta de la Procuraduría General de la República en fecha 9 de mayo de 2008.
En fecha 2 de junio de 2008, el representante judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor a la parte demandada Constructora Ingefalca, C.A., por cuanto se encontraba vencido el término de comparecencia fijado por el cartel de notificación.
En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de mayo de 2008, exclusive, fecha en que se dejó constancia de la fijación del cartel de citación a la empresa demandada, hasta el 18 de junio de 2008, inclusive. En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 14 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día [18 de junio de 2008] inclusive, [transcurrieron] dieciséis (16) días de despacho, los cuales son los siguientes: 16, 19, 20, 21 22, de mayo de 2008: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2008 (…)” [Corchetes de esta Corte].
En esta misma fecha, vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, a través de la cual el secretario de este Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel librado a la sociedad mercantil Constructora Ingefalca, C.A., en donde se desprende el cumplimiento de todas las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que han transcurrido dieciséis (16) días de despacho desde la mencionada diligencia, tal y como consta del computo practicado en esta misma fecha, sin que la empresa demandada se haya dado por citada por si o por medio de apoderado alguno, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, designó como defensor ad-litem al abogado José Raúl Ron Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.018, a quien se ordenó notificar mediante boleta, con el objeto de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo y de ser el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 8 de julio de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó copia de la boleta de notificación dirigida al abogado José Raúl Ron Martínez, la cual fue debidamente recibida e fecha en fecha 30 de junio de 2007.
En fecha 10 de julio de 2008, el ciudadano José Raúl Ron Martínez, antes identificado, designado como defensor ad-litem de la sociedad mercantil demandada, designado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de junio de 2008, aceptó el cargo para el cual fue designado. En ese estado, el Tribunal en virtud de la aceptación, procedió a tomar el juramento de Ley, de la manera siguiente “¿Jura usted, cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona?”. Al cual contestó: “Si, lo Juro”.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la sociedad mercantil Constructora Ingefalca C.A.
En fecha 14 de julio de 2008, visto el auto de fecha 18 de junio de 2008, y viendo que el defensor ad litem aceptó el cargo en fecha 10 de julio de 2008, se ordenó la citación del abogado José Raul Ron Martínez, para que compareciera ante el Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere pertinentes.
En fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada en el caso de marras.
En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Francisco Uzcategui, consignó boleta de citación dirigida al defensor ad litem de la sociedad mercantil Constructora Ingefalca, C.A., la cual fue recibida en fecha 29 de julio de 2008.
En fecha 5 de agosto de 2008, los abogados María Hildegard Prince de Cabrera y Lloyd Harold Prince, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.482 y 39.673, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Ingefalca, C.A, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual se negó la admisión de la reforma de la demanda presentada el 17 de julio de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a la Corte, el cual fue recibido el 12 de agosto de 2008.
El 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada en la presente causa, solicitó a esta Corte se pronunciara en torno a la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-02174, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revocó la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de julio de 2008, por lo que se ordenó a dicho Juzgado procediera a admitir la reforma de la demanda presentada en el caso de autos. Asimismo, se ordenó la notificación a las partes, a los fines de iniciar nuevamente el lapso para la contestación de la demanda de marras.
En fecha 3 de diciembre de 2008, la abogada Virginia Sulbarán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.606, actuando con el carácter de representante judicial de la República, escrito por medio del cual solicitó se reanudara la causa al estado de citación.
En fecha 4 de diciembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2008, además de solicitar que se notificara a la sociedad mercantil demandada y se opuso a la solicitud de reposición de la causa al estado de citación por la representación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en la Corte en la misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto por medio del cual admitió la reforma interpuesta en fecha 17 de julio de 2008, por la parte demandante, en razón de lo cual ordenó emplazar mediante boleta al director principal de la sociedad mercantil Constructora Ingefalca, C.A., y por oficio a la ciudadana Procuradora General de la República. Al respecto, en fecha 12 de febrero de 2009 se libró la boleta correspondiente y el oficio Nº JS/CSCA-2009-147, dirigidos a la sociedad mercantil codemandada y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, escrito por medio del cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignando diligencia por medio de la cual se da por notificado a la sociedad mercantil constructora Ingefalca, C.A., del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2009, siendo recibido en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó se sirviera notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar continuación de la causa.
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, se dio por notificado de las presentes actuaciones de la causa.
En fecha 7 de mayo de 2009, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Mario Longa, consignando oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-147, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonso, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Ingefalca, C.A., consignó escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 21 de julio de 2009, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación de la controversia.
En fecha 3 de agosto de 2009, el representante judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió de la sustituta de la Procuraduría General de la República, oficio poder que la acredita como apoderada, así como escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2009, visto el oficio poder de fecha 8 de septiembre, consignado en fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó agregar el mismo a los autos, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante el 3 de agosto de 2009, igualmente se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la Procuraduría General de la República. Asimismo, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, a partir del 24 de septiembre de 2009, inclusive.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Ingefalca, C.A., escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante, y declaró la procedencia de la oposición planteada sobre la prueba de informes solicitada, por lo que se negó la admisión de dicha prueba, por ser manifiestamente ilegal, así como también se negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada, por ser manifiestamente ilegal.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas solicitadas por la sustituta de la Procuraduría General de la República, y así en cuanto a la documental promovida y consignada en copia certificada, se admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere.
En fecha 6 de octubre de 2009, se libró oficio Nº JS/CSCA-2009-0507, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que se practicara la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil William Patiño, consignando oficio dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 13 de octubre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Ingefalca, C.A., solicitó se anulara el oficio dirigido al Juez Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se comisionara al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribes de la misma Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió el oficio Nº 495 de fecha 22 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual acusan recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2009-0507 de fecha 6 de octubre de 2009, por el cual se le comisionó. Asimismo, solicitó se indicaran los días de despacho que corresponden al lapso de evacuación de pruebas, así como también se le facultara para sub-comisionar debido a la distancia de dicho Tribunal del domicilio de los testigos.
En fecha 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, la referida jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Ingefalca, C.A., ratificó escrito de fecha 30 de noviembre de 2009 y solicitó el pronunciamiento al respecto.
En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó dejar sin efectos la comisión librada en fecha 6 de octubre de 2009, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, a los fines de que evacuara las pruebas testimoniales de los ciudadanos David Mota y Larry Colmenares. Al respecto, en fecha 9 de febrero de 2010, se libro el oficio Nº JS/CSCA-2010-0034, dirigido al Juez del Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 25 de febrero de 2010, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil William Patiño, consignando oficio dirigido al ciudadano Juez de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 23 de febrero de 2010, con el objeto de que se practicara la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 33 de fecha 25 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual ratificó el contenido del oficio Nº 495 de fecha 22 de octubre de 2009.
En fecha 6 de abril de 2010, se recibió el Oficio Nº 82 de fecha 24 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual acusan recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2009-0507 de fecha 6 de octubre de 2009 por el cual se le comisionó. Asimismo, solicitó se indicara cuántos días de despacho corresponden al lapso de evacuación de pruebas, así como también solicitó se le facultara para sub-comisionar debido a que el domicilio de los testigos queda distante de ese Tribunal.
En fecha 12 de abril de 2010, visto los oficios Nros. 33 y 82, de fechas 25 de enero y 24 de febrero de 2010, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia este Tribunal ordenó agregar a los autos los referidos oficios a lo fines legales consiguientes.
En fecha 21 de abril de 2010, se libró el oficio Nro. JS/CSCA-2010-0284 dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en cumplimiento al auto de fecha 8 de febrero de 2010.
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió el Oficio Nº 129 de fecha 22 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual ratificaron el contenido del Oficio Nº 495 de fecha 22 de octubre de 2009, así como también los oficios Nros. 33 y 80 de fecha 25 de enero de 2010, y 24 de febrero de 210, respectivamente, en los cuales solicitó se indicara cuántos días de despacho corresponden al lapso de evacuación de pruebas, así como también solicitó se le facultara para sub-comisionar debido a que el domicilio de los testigos queda distante de esa sede judicial.
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil William Patiño, consignando oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 14 de mayo de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico oficio Nº 2580-209 de fecha 12 de mayo de 2010, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 10-2946, librada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2010.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte, a los fines que continuara su curso de ley.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación. En la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el 3º día de despacho siguiente al 14 de junio de 2010, para que se diera inicio a la relación de la causa.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó que se fijara la audiencia de informe oral en la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 28 de junio de 2010, se dio por recibido el oficio Nro. 207 de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de octubre de 2009, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas respectivas con sus anexos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Ingefalca, C.A., consignó escrito de consideraciones.
En fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte, posterior a una revisión de las actas y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente actuación, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 31 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito de informes.
En fecha 6 de junio de 2011, el abogado Alejandro José Figueroa Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, escrito de informes.
En fecha 9 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado por auto en fecha 30 de marzo de 2011, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la empresa demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
En primer término, se observa que en el escrito libelar, la representación judicial del ciudadano Gabriel Nafal Herrera, narra los hechos, que según sus dichos, generaron la interposición de la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y la sociedad mercantil “Constructora Ingefalca”, de la siguiente manera:
Indicó que “(…) cuando eran aproximadamente las seis de la mañana (6:00 AM), el referido ciudadano [iba] circulando por el sector Taguapire de dicha Carretera Nacional, cuando de pronto, inimaginablemente, frente a él, inadvertidamente, existía en plena Carretera Nacional una montaña de arena y escombros que eran desechos de las obras de reparación del alcantarillado que se estaban llevando a cabo por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGEFALCA C.A., (…) contratista designada o elegida por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) para hacer reparaciones en la referida vía y lugar, en lo sucesivo denominada simplemente como LA CONTRATISTA, situación ésta que fue la causa eficiente del volcamiento del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1992, placas ACX59E, propiedad de [su] mandante y conducido por él, tal como se demuestra del documento que [acompañaron] conjuntamente con las copias fotostáticas anexas a la presente demanda, vehículo que [quedó] literalmente destrozado (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) LA CONTRATISTA del Ministerio de Infraestructura de una manera imprudente, con suma negligencia y en violación de las leyes y reglamentos y a las normas sobre la contratación que hiciera con el referido Ministerio, dejó arrumados, por lo menos desde la noche del día 15 de septiembre de 2005, sobre el tramo en que estaba efectuando los trabajos en la Carretera Nacional antes identificada, una pila de materiales y escombros que (…) fue la causa eficiente e inmediata de los daños ocasionados a [su] mandante (…) imprudencia y negligencia evidente, ya que LA CONTRATISTA, debió saber o representársele porque era obvio, que la montaña de escombros que dejó encima de la vía, ponía en peligro la seguridad de las personas y vehículos usuarios de la carretera y pese a ello, no hizo ningún esfuerzo, por mínimo que fuera, por señalizar dicho peligro, para evitarlo y/o por no crear un desvió (sic) que evitase los transeúntes colisionaran, como en efecto sucedió en dos (2) casos que [tengan] conocimiento, contra el cúmulo de escombros que, (…) su falta de adecuada señalización, fue la causa efectiva que en definitiva originó que el vehículo de [su] representado colisionara contra ellos, produciendo el volcamiento del mismo, ya que a esa hora de la mañana, cuando es oscuro aún, le fue imposible divisar a tiempo el peligro que existía en la vía y cuando se percató, ya era tarde y estaba pasando por encima de los mismos, a una velocidad aproximada de sesenta kilómetros por hora, lo que provocó que su vehículo cayera estrepitosamente de nuevo a la pista de la carretera, perdiendo la estabilidad, lo que produjo que se volcara girando varias veces sobre sus laterales (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) de estos hechos pueden dar fe el Sargento Mayor de Tránsito Terrestre: Jesús María Martínez, quien para la fecha se desenvolvía como Comandante del Puesto de Vigilancia de Tránsito de Altagracia de Orituco, puesto que es él quien certifica el expediente de tránsito que [acompañaron] con las copias de esta demanda, que constituye un documento público administrativo, así como (…) el Cabo 2do. Carlos Sierra, titular de la placa 5046, funcionarios a quienes correspondió levantar el accidente puesto que ambos firmaron tanto el levantamiento del mismo como el expediente administrativo que se produjo con ocasión al siniestro referido en el cual se deja constancia del lugar en el cual estaban colocadas las pilas de escombros y que las mismas fueron las causantes del volcamiento del vehículo de [su] representado, que en definitiva provocó los daños que sufrió el vehículo antes descrito (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “(…) de estos hechos pueden dar fe los ciudadanos David Mota (…) y Larry Colmenares (…) quienes fueron testigos presenciales del accidente puesto que ellos se encontraban en el lugar debido a que sufrieron el mismo accidente con su propio vehículo momentos antes de que [su] mandante colisionara con las referidas pilas de arena y escombros tantas veces mencionadas y volcara estrepitosamente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) la situación narrada y por la que atravesó [su] mandante por las ya antes explicadas razones, al tiempo de producirse los daños materiales (…) ocasionó en él, grave daño (sic) psicológico (s), crisis nerviosas de las que aún hoy no se recupera, porque creyó sin lugar a dudas y en ese instante, que iba a morir indefectiblemente y después del hecho permanente sufre y despierta con pesadillas en las que le vuelve a representar los aciagos e interminables minutos en que sucedió el siniestro, produciendo tal situación crisis nerviosas permanentes, desasosiego y temores permanentes de transitar por carretera, en suma, el siniestro, que por imprudencia, negligencia, impericia de LA CONTRATISTA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, antes MINFRA, ocasionó además de daños materiales, los daños morales que igualmente [solicitaron] que [fuesen] resarcidos más adelante (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Advirtió que “(…) no obstante, haber intervenido las autoridades de Tránsito en el levantamiento del accidente y demás diligencias atinentes al siniestro, no [están] en presencia de un caso de Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito regido por la Ley de Tránsito Terrestre, sino que [están] en este caso en presencia de la responsabilidad ordinaria de LA CONTRATISTA y de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por hechos que le son atribuibles desde las distintas disposiciones civiles y de derecho público (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que igualmente están “(…) en presencia de un caso de responsabilidad objetiva del Estado Venezolano, principal con respecto de la referida contratista, quien con su conducta negligente, imprudente y con grave violación a las leyes y reglamentos fue quien directamente ocasionó el accidente y los daños materiales y morales que [su] representado sufrió como consecuencia del siniestro, porque la referida contratista fue elegida por el MINFRA para la construcción de las referidas alcantarillas y el mismo Ministerio no supervisó, como era su deber, las obras llevadas a cabo por aquella y fue negligente en el cuido de la vía que está bajo su guarda, que de haber cumplido normalmente nunca se pudiere haber permitido a LA CONTRATISTA ejecutar la obra de la manera que la ejecutó, con gran desprecio a los deberes de diligencia, prudencia y pericia y de las leyes, reglamentos y contratos celebrado con la misma administración (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) en tal sentido, narrados como han sido los hechos invocados y comprobada como ha quedado y quedará más abundosamente establecida en el lapso probatorio de juicio la responsabilidad tanto de LA CONTRATISTA, CONSTRUCTORA INGEFALCA, C.A., como de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por la relación de causalidad que existe entre los hechos correspondientemente cumplidos por las mismas desde sus correspondientes posiciones legales y estatus y el daño sufrido por [su] mandante y apoyados en la doctrina nacional y extranjera antes citada y en la circunstancia que el MINISTERIO PARA LA INFRAESTRUCTURA, fue la contratista de la obra, es decir principal, con respecto de LA CONTRATISTA y misma es la GUARDADORA de la Carretera nacional donde se produjo el siniestro y por lo tanto sobre ella también recae objetivamente la responsabilidad y el resarcimiento de los daños que [reclamarán] más adelante, por incumplimiento grave de sus deberes de guarda, porque estaba obligada a supervisar la obra y la carretera, cosa que de haber hecho adecuadamente, jamás se hubiere producido el temerario apilamiento de escombros sin señalamientos en la vía (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación al derecho, fundamentaron la presente demanda por daños y perjuicios en los artículos 140 y 156 ordinal 27º de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.185 (sic), 1.191 (sic), 1.193 (sic) y 1.196 (sic) del Código Civil, alegando que “(…) no existe dudas que LA CONTRATISTA y por consiguiente el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) actuaron conforme a lo narrado, con evidente imprudencia, negligencia y grave incumplimiento de sus deberes contractuales y demás disposiciones legales que el juez deberá determinar sobre la base del principio IURA NOVIT CURA, al no haber tomado las precauciones más elementales para impedir daños a los transeúntes y/o conductores por la vía donde le asignaron el contrato de reparación o construcción de unas alcantarillas y no existe duda ninguna que fue el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) la contratante de la misma y guardadora por ley de la carretera quien a su vez, pecó de negligencia, imprudencia y a las leyes y reglamentos, cuando no supervisó constantemente la obra que produjo el siniestro a [su] representado y desde que ella es la responsable de todas las vías nacionales. Por todo ello, siendo esta una responsabilidad objetiva de la contratista y del Estado, será a éstos a quienes corresponde hacer prueba en contrario a [sus] afirmaciones de hecho para poderse despojar de su responsabilidad, conforme a los principios que rigen la carga de la prueba (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron que este Instancia Jurisdiccional condene la Constructora INGEFALCA C.A y a la República Bolivariana de Venezuela, al pago de “(…) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 50.000,oo) que es la suma en la cual el perito evaluador estimó los daños para aquel entonces del vehículo antes descrito propiedad de [su] mandante, daño este que deberá indexarse por medio de la experticia complementaria que debe ordenar la sentencia definitiva (…) 2. La suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) o CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 400.000,oo) por concepto de daño moral y sufrimientos padecidos por [su] mandante y su familia con ocasión del siniestro (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, solicitó también la condena al pago de “(…) una suma que [estimaron] en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,00) o VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 26.250,oo) por concepto de otros gastos en que ha tenido que incurrir [su] representado con ocasión al siniestro, distintos a la reparación del vehículo siniestrado: transportes durante todo el tiempo que se vio privado del mismo, gastos médicos, tasas y aranceles por otorgamiento de poderes y documentos relacionados con el siniestro, los honorarios profesionales de sus abogados y todos aquellos que en el lapso probatorio [demuestren] que fueron realizados por [su] representado como consecuencia directa e inmediato (sic) del siniestro que es responsabilidad de los demandados cancelar e indemnizar (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar requirieron que se condenara a los demandados al pago de “(…) las costas procesales del presente juicio [y] que se indexen las cantidades que se condene a cancelar a las demandadas por los daños y perjuicios reclamados por el efecto perverso que la inflación genera en nuestro signo monetario (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Como puede apreciarse, el ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye la pretensión del ciudadano Gabriel Nafal Herrera contra la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil “Constructora Ingefalca”, alegando la responsabilidad de ambos Entes, en razón de un supuesto accidente de tránsito, en el cual presuntamente se le causaron daños materiales y morales; y por tanto solicita que se condene a los demandados al pago de los montos supra señalados.
Ahora bien, se estima conveniente destacar que la primordial labor del Juez, consiste en resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales, lo que significa que las controversias no se resuelven sin dirección del proceso por parte del Juez, sin la búsqueda de la verdad material, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben dirigirse a ello.
En concordancia con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer valer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que en cualquier estado y grado de la causa, el Juez podrá i) solicitar información ii) hacer evacuar de oficio las pruebas que juzgue necesarias. Una vez consignado en autos lo ordenado por el Juez, las partes podrán efectuar observaciones al respecto.
Dicha disposición legal, resulta cónsona con los principios de tutela judicial efectiva y justicia material consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los Jueces tendrán la verdad como norte de sus actos.
Ello así, dado que el hecho sobre el cual, el demandante fundamenta su pretensión, es el supuesto accidente de tránsito acaecido en “(…) la carretera nacional que conduce de Altagracia de Orituco hasta la población de Paso Real, Estado Guarico, sector denominado Taguapire (…)”, esta Corte, con el objeto de dictar una decisión ajustada a derecho, estima pertinente solicitar a las partes involucradas en el presente proceso
PRIMERO: Cualquier documental y/o prueba de la cual se desprenda la ubicación exacta, del presunto accidente de tránsito supra identificado.
Asimismo, tal como se indicó precedentemente, se aprecia que el demandante consideró que la sociedad mercantil “Constructora Ingefalca C.A” como presunta contratista de la República es responsable de los presuntos daños materiales y morales antes señalados.
Al respecto, evidencia esta Corte que riela al Folio Doscientos Noventa y Uno (291), copia certificada del contrato de obra pública, identificado con el Nro. DCI-05-CV-1035, de fecha 4 de agosto de 2005, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y la sociedad mercantil “Constructora Ingefalca C.A”, cuyo objeto consiste en que “(…) El Contratista [Constructora Ingefalca C.A] se obliga a efectuar para el ente contratante [La República] a todo costo, por su exclusiva cuenta, y sus propios elementos de trabajo, la obra identificada como: ‘mantenimiento correctivo mayor, bacheos y drenaje en tramo puente guayas T011 gu-límite Aragua-San Rafael de Orituco, PROG. 0+000 A 85+000.Estado Guarico. Además, el precio de la ejecución de la obra “(…) sin perjuicio de lo establecido en los artículos 62 al 67 es la cantidad de: Trescientos Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 302.088.757,52).
Siendo así, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, resulta oportuno solicitar a las partes involucradas en el presente proceso:
SEGUNDO: Cualquier documental y/o prueba en las que se precise con exactitud dirección del lugar, carretera, calle, sectores, coordenadas, detallados que comprenda la ejecución del contrato de obra pública identificado con el Nro. DCI-05-CV-1035, de fecha 4 de agosto de 2005, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y la sociedad mercantil Constructora Ingefalca C.A, de la obra identificada como “mantenimiento correctivo mayor, bacheos y drenaje en tramo puente guayas T011 gu-límite Aragua-San Rafael de Orituco, PROG. 0+000 A 85+000.Estado Guarico”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que mediante escrito de informes consignado en fecha 6 de junio de 2011, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, solicitó que se acordara un auto para mejor proveer, pedimento que sustentó de esta manera “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita[ron] a esta Honorable Corte que acuerde AUTO PARA MEJOR PROVEER, consistente en la incorporación en copia certificada, del escrito consignado en fecha 29 de mayo de 2006, ante el Despacho del ciudadano Ministro de Infraestructura (hoy MPPTC) por medio del cual agotaba la instancia administrativa para obtener las indemnizaciones que ahora pretende por vía judicial, el cual riela a los folios del once (11) al catorce (14), ambos inclusive, del expediente administrativo correspondiente, el cual reposa en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, consideró que “(…) la necesidad de contar con dicha prueba, radica en comprobar la afirmación emanada del demandante en que cuando ocurrió el accidente incurrió en una conducta que infringe los límites establecidos en el literal b), del numeral 1) del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre (…)”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que riela al folio Veintisiete (27) del presente expediente comunicación original identificada con el Nro. DM/CJ/Nº 1047, de fecha 7 de junio de 2007, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, dirigida al ciudadano Gabriel Nafal Herrera, mediante el cual estableció lo que enseguida se transcribe:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular
para la Infraestructura
DM/CJ/Nº 1047
Caracas, 07 JUN 2007
Ciudadano
GABRIEL NAFAL HERRERA
C.I Nº V-12.512.175
Ciudad de San José de Guaribe
Estado Guárico
Presnete.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle según Oficio DP. Nº 001460 de fecha 08 de mayo de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, se declaró improcedente, la reclamación formulada por usted referida a los daños causados en el volcamiento que sufriera un vehículo de su propiedad presuntamente ocasionado por escombros dejados en el sitio de trabajo por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGEFALCA C.A., en el sector Taguapire de la Carretera Nacional que conduce de Altagracia de Orituco hasta la población de Paso Real, en el Estado Guárico, estimado por la cantidad de Setenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 76.250.000,00), todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto con Fuerzaq de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se le notifica que contra la presente decisión podrá acudir a la vía judicial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del D ecreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” (Destacado del original).
No obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia la existencia del expediente administrativo relativo al antejuicio administrativo, que presuntamente ejerció el ciudadano Gabriel Nafal contra la República, el cual podría tener elementos relevantes para la presente causa.
Por lo tanto, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional estima necesario solicitar a las partes involucradas en el presente proceso :
TERCERO: el expediente administrativo relativo al antejuicio administrativo, supuestamente ejercido por el ciudadano Gabriel Nafal Herrera, ante el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante el cual efectuó la reclamación “(…) referida a los daños causados en el volcamiento que sufriera un vehículo del [ciudadano Gabriel Nafal] presuntamente ocasionado por escombros dejados en el sitio de trabajo por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGEFALCA C.A., en el sector Taguapire de la Carretera Nacional que conduce de Altagracia de Orituco hasta la población de Paso Real, en el Estado Guárico, estimado por la cantidad de Setenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 76.250.000,00) (…)”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este marco, en aras de brindar claridad expositiva a la presente decisión, se procede a señalar de manera detallada lo solicitado a las partes mediante la presente decisión.
En este orden de ideas, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, estima necesario solicitar a las partes involucradas en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
PRIMERO: Cualquier documental y/o prueba de la cual se desprenda la ubicación exacta, del presunto accidente de tránsito supra identificado.
SEGUNDO: Cualquier documental y/o prueba en las que se precise con exactitud dirección del lugar, carretera, calle, sectores, coordenadas, detallados que comprenda la ejecución del contrato de obra pública identificado con el Nro. DCI-05-CV-1035, de fecha 4 de agosto de 2005, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y la sociedad mercantil Constructora Ingefalca C.A, de la obra identificada como “mantenimiento correctivo mayor, bacheos y drenaje en tramo puente guayas T011 gu-límite Aragua-San Rafael de Orituco, PROG. 0+000 A 85+000.Estado Guarico”.
TERCERO: el expediente administrativo relativo al antejuicio administrativo, ejercido por el ciudadano Gabriel Nafal Herrera, ante el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante el cual efectuó la reclamación “(…) referida a los daños causados en el volcamiento que sufriera un vehículo del [ciudadano Gabriel Nafal] presuntamente ocasionado por escombros dejados en el sitio de trabajo por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGEFALCA C.A., en el sector Taguapire de la Carretera Nacional que conduce de Altagracia de Orituco hasta la población de Paso Real, en el Estado Guárico, estimado por la cantidad de Setenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 76.250.000,00) (…)”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su opinión y, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, considera necesario notificar tanto al ciudadano GABRIEL NAFAL HERRERA, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE y a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA INGEFALCA C.A.”, con el objeto de que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano GABRIEL NAFAL HERRERA, la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE y a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA INGEFALCA C.A.”, para que dentro de lapso de diez (10) días de despacho, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2007-000057
ERG/006
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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