JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000011
En fecha 8 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Milena Liani Rigall, Juan Sebastián León Salgado y Alfredo Sánchez Monagas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.469, 98.471 y 97.817, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIG CEQ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 58, Tomo A-2, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS, instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, creado mediante Ley dictada por el Consejo Legislativo de dicha entidad federal, publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas, Extraordinaria Nº LXIV, de fecha 26 de diciembre de 1994.
El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante consignó mediante diligencia, los documentos originales de los contratos cuyo cumplimiento demandó y otros documentos relacionados con la presente causa.
El 19 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante auto del 22 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento mediante Oficio a la Presidenta del Instituto de Vialidad del Estado Monagas, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia y el lapso de quince (15) días hábiles referido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En el referido auto igualmente se ordenó la notificación, mediante Oficio, del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Para la práctica de las mencionadas notificaciones se acordó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 26 de febrero de 2008, se dejó constancia que se libraron los Oficios números JS/CSCA-2008-0194, JS/CSCA-2008-0195 y JS/CSCA-2008-0196, dirigidos a la Presidenta del Instituto de Vialidad del Estado Monagas, Procurador General del referido Estado y al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respectivamente.
El 3 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó se designara correo especial al abogado Juan Sebastián León Salgado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, a los fines de darle celeridad a las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, consignando al efecto copia de los documentos que debían acompañarse a los Oficios de notificación.
El 4 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación señaló a la representación judicial de la accionante que el Oficio mediante el cual se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue remitido a la Unidad de Alguacilazgo Central con las copias certificadas correspondientes.
El 26 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del Oficio dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 6 del mismo mes y año.
El 30 de abril de 2008, la abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, solicitó mediante diligencia, copia certificada del presente expediente.
El 2 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación proveyó sobre lo solicitado por la representación judicial del Estado Monagas y acordó expedir las copias certificadas requeridas.
El 5 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4967-2008, de fecha 7 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de febrero de 2008, lo cual fue agregado a los autos el 6 de junio del mismo año.
El 7 de septiembre de 2008, los abogados José Emilio Giménez Mendía y Luis Alberto Pérez Mendía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.126 y 92.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto demandado, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
El 25 de septiembre de 2008, la abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó el cómputo de los días de despacho referidos en el auto de admisión de la demanda y subsanó la cuestión previa opuesta.
El 6 de octubre de 2008, la representación judicial de la demandante solicitó mediante diligencia, pronunciamiento sobre lo peticionado el 25 de septiembre de ese mismo año, y consignó nuevamente el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
El 7 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre lo solicitado por la parte recurrente, señalando que el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, se inició el 16 de septiembre de ese mismo año, indicando que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado en forma tempestiva.
El 7 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la demandante nuevamente presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
El 24 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas consignó escrito mediante el cual objetó la subsanación del defecto de forma de la demanda presentada por la parte demandante.
El 1º de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual indicó que había subsanado correctamente el defecto de forma de la demanda, y solicitó pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre el particular.
El 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada y las posteriores actuaciones relacionadas, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 17 de diciembre de 2008, esta Corte fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de enero de 2009, visto que el 14 de enero de ese mismo año se dio inicio a la relación de la causa, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 19 de enero de 2009, esta Corte dejó sin efecto el auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 20 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00651, de fecha 23 de abril de 2009, esta Corte señaló que no había sido debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la declaró con lugar y ordenó la suspensión de la causa hasta que la sociedad mercantil demandante subsanara el defecto de forma de la demanda dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a que constara en autos las notificaciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de mayo de 2009, vista la anterior decisión en la cual se ordenó notificar a las partes, esta Corte acordó comisionar para ello al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de que realizara las diligencias correspondientes para la práctica de las mismas.
En la misma fecha se dejó constancia que se libró la boleta de notificación correspondiente los Oficios números CSCA-2009-001941, CSCA-2009-001942 y CSCA-2009-001943, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Procurador General y Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Monagas, respectivamente.
El 21 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación de la sociedad mercantil demandante recibida en el domicilio procesal de la misma, en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2009, el abogado Juan Carlos Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Monagas y el apoderado judicial del Instituto demandado se dieron por notificados de la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, y solicitaron se dejara sin efecto la comisión librada para la práctica de las notificaciones de los mencionados organismos.
En fechas 3 y 5 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante consignó escritos de subsanación de la cuestión previa opuesta, y solicitó se le diera continuidad a la causa.
El 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial del Instituto demandado solicitó pronunciamiento de esta Corte sobre el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
El 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2009-001941, dirigido al Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, contentivo de la comisión librada en fecha 11 de mayo de ese mismo año, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 7305/2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión de fecha 11 de mayo de 2009.
El 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01001, de fecha 20 de julio de 2010, esta Corte declaró tempestivo el escrito de subsanación de cuestión previa por defecto de forma de la demanda, correctamente subsanada la misma y se condenó en costas a la sociedad mercantil demandante.
En el referido fallo igualmente se estableció que una vez que constaran en autos las notificaciones de las partes, se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de septiembre de 2010, vista la anterior decisión, para la práctica de las correspondientes notificaciones se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, dejándose constancia que se libró la boleta correspondiente y los Oficios números CSCA-2010-04377, CSCA-2010-04378 y CSCA-2010-04379.
Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante señaló un nuevo domicilio procesal.
El 25 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 del mismo mes y año; y en vista de que el Instituto de Vialidad del Estado Monagas fue suprimido, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones y a la ciudadana Procuradora General de la República, dejándose constancia que se libraron los Oficios números CSCA-2011-003451 y CSCA-2011-003452, respectivamente.
En la misma fecha la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, consignó diligencia en la cual señaló que a dicha fecha no había sido consignada la comisión ordenada para la notificación de la decisión dictada por esta Corte el 20 de julio de 2010, “y por ende no ha comenzado a correr el lapso de 10 días de despacho que establece la mencionada sentencia”.
El 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo en fecha 15 del mismo mes y año.
El 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones debidamente recibido en fecha 8 de junio de 2011.
El 27 de julio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó mediante diligencia que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, hasta la fecha de la diligencia, inclusive.
El 28 de julio de 2011, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Monagas consignó escrito de contestación a la demanda.
El 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 002960, de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, acusando recibo del Oficio Nº CSCA-2011-003452, de fecha 25 de mayo de ese mismo año, indicando que en virtud de que en la presente causa se encontraban involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ratificaba “la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, a que se refiere el artículo 97 del Decreto que rige las funciones de este organismo”.
El 8 de agosto de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
El 6 de octubre de 2011, vista la diligencia de fecha 27 de julio de ese mismo año, esta Corte proveyó sobre lo solicitado, en consecuencia ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo solicitado y se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte realizó el cómputo ordenado, dejando constancia que desde el 21 de junio de 2011, hasta el 27 de julio del mismo año, ambos inclusive, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho.
Mediante Nota de Secretaría del 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del presente expediente.
El 11 de octubre de 2011, el sustituto de la Procuradora General del Estado Monagas consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de contestación a la demanda presentado el 28 de julio del mismo año.
El 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la anterior diligencia.
El 20 de octubre de 2011, vista la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los fines de su recusación y/o inhibición se indicó que se computarían cinco (5) días de despacho a partir de la fecha del auto, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
Mediante auto del 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dio por reanudada la causa, y “a los fines de certeza procesal a las partes, e indicar la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, considera oportuno señalar que el lapso de contestación (…) comenzó a transcurrir el 01 de agosto de 2011 (…) y venció el 20 de septiembre de 2011”.
De igual manera se estableció en dicho auto que la parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia “la etapa procesal siguiente es la fase probatoria (…)”, por lo cual el mencionado Juzgado ordenó notificar del mismo a la sociedad mercantil demandante y a la Procuraduría General del Estado Monagas, ordenándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 2 de noviembre de 2011, se libró la boleta correspondiente, y los Oficios números JS/CSCA-2011-1286 y JS/CSCA-2011-1287, dirigidos a la Procuradora General del Estado Monagas y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del referido Estado, respectivamente.
El 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del Oficio Nº JS/CSCA-2011-1287, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2877-2012, de fecha 23 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2011.
Mediante auto del 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de abril de 2012, fecha en la que se dejó constancia en autos de las últimas notificaciones practicadas, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo ordenado, dejando constancia que desde el 26 de abril de 2012, exclusive, hasta el 9 de mayo del mismo año, inclusive, habían transcurrido seis (6) días de despacho.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo anterior, en el que se constató que venció el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 14 de mayo de 2012, se dejó constancia de la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de la misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva para el día 23 de mayo de 2012, a las once de la mañana (11:00 am).
El 16 de mayo de 2012, se difirió para el día 30 del mismo mes y año, la oportunidad de la celebración de la audiencia conclusiva.
El 28 de mayo de 2012, la abogada Milena Liani Rigall, a través de diligencia consignó documento mediante el cual dicha ciudadana, conjuntamente con el abogado Alfredo Sánchez Monagas, renunciaron al poder que les otorgara la sociedad mercantil demandante.
El 30 de mayo de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, mediante acta levantada al efecto se dejó constancia que no asistió la parte demandante, e igualmente que hizo constar que compareció el abogado Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto separado de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de febrero de 2008, los abogados Milena Liani Rigall, Juan Sebastián León Salgado y Alfredo Sánchez Monagas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Rig Ceq, C.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato en contra del Instituto de Vialidad del Estado Monagas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “El Instituto de Vialidad (sic) del Estado Monagas (INVIALTMO) contrató formal y válidamente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIG CEQ, C.A., la ejecución de dos obras, a saber: i) la obra de ‘Acondicionamiento, bote de material sobrante, construcción de sub-bases con material transportado en camiones en el sector El Nazareno, Municipio Maturín, Estado Monagas’; y ii) la obra de ‘Engranzonado en la vía principal del Nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas’. Las obligaciones y derechos de ambas partes quedaron plasmados en los contratos Números (…). Con ocasión de ellos, INVIALTMO se comprometió a pagar a nuestra representada la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 349.999.935,99) por el contrato número CV-007-CDP-04 y DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 226.104.522,96) por el contrato número CV-008-CDP-04”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron, que “En fecha 04/03/2004 se dio inicio a la ejecución de ambas obras, cuya culminación tuvo lugar el día 15/04/2004, esto es, dentro del lapso de 60 días pactado contractualmente”.
Aseguraron, que “La cabal ejecución de estas obras conforme lo previsto en los contratos respectivos y sus anexos, fue constatada por un funcionario de la Contraloría General del Estado Monagas y un representante del Instituto de Vialidad (sic) del Estado Monagas (INVIALTMO), en presencia de dos representantes de la empresa, mediante inspección ocular realizada sobre las referidas obras en fecha 28/04/2004, levantándose al efecto un acta (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregaron, que “la calidad de las obras ejecutadas por la empresa (…) queda evidenciada además del hecho de que dos (2) años después se realizó una nueva inspección constatándose que la obra permanecía en buen estado (…)”.
Expresaron, que “Pese al comprobado cabal y oportuno cumplimiento por parte de la sociedad mercantil (…) de todas y cada una de las prestaciones contractuales materializadas en la ejecución y entrega a satisfacción del ente contratante de las obras encomendadas, el Instituto de Vialidad (sic) del Estado Monagas (INVIALTMO) no ha dado cumplimiento a la contraprestación a la que se encuentra obligado contractualmente, la cual es de pagar la obra ejecutada una vez fuera aprobada, manteniendo actualmente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIG CEQ, C.A., una mora injustificada por un tiempo superior a tres (03) años”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Indicaron, que “Además de la mora, resulta muy grave el hecho de que en un momento estuvieron dispuestos los recursos para el pago de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIG CEQ, C.A., pero éstos fueron reorientados sin justificación válida alguna, siendo que los mismos además de estar previamente comprometidos para el pago de las referidas obras ya ejecutadas, habían sido debidamente aprobados por el entonces Ministerio de Relaciones Interiores (…) y autorizados por el Consejo Legislativo del Estado Monagas. Esta circunstancia da cuenta lo injustificado y arbitrario de la mora en que ha incurrido el Instituto de Vialidad (sic) del Estado Monagas (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmaron, que “(…) antes de proceder a una demanda formal ante los Tribunales competentes, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIG CEQ, C.A., procedió a plantear ante esa Procuraduría (sic) antejuicio administrativo en contra del Instituto de Vialidad (sic) del Estado Monagas (…) por la mora injustificada en el pago del precio contractualmente pactado por obras ya ejecutadas e inspeccionadas y recibidas conformes por el ente contratante, precio el cual suma un total de Bs. 576.104.458,95, (en la actualidad Bs.F. 576.104.46). En esa oportunidad se solicitó igualmente el pago de los intereses moratorios causados sobre los montos antes indicados, calculados a una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela (…). De igual forma, en diversos escritos presentados ante la Procuraduría Estatal y ante INVIALTMO se han ratificado tales pedimentos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Aseveraron, que “(…) a la presente fecha no ha habido pronunciamiento por parte de esa Procuraduría General del Estado Monagas, ni pago alguno por parte del Instituto de Vialidad (sic) del Estado Monagas (INVIALTMO), continuando a la fecha las violaciones a los derechos e intereses de la contratista (…) persistiendo y aumentando con el transcurso del tiempo los daños patrimoniales a consecuencia de la falta de pago del ente contratante, del precio que por la ejecución de las obras fuera pactado con la empresa contratista”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “La negativa injustificada por parte del Instituto de Vialidad (sic) del Estado Monagas (INVIALTMO), de cumplir con las contraprestaciones económicas pactadas contractualmente con CONSTRUCTORA RIG CEQ, C.A., ha generado para esta empresa un grave perjuicio patrimonial, ya que ha ejecutado a cabalidad las obras contratadas, sufragando todos los gastos que de ello derivan (materiales de construcción, maquinarias, recursos humanos, etc.), sin haber recibido siquiera una parte de la contraprestación económica prometida por el ente público, además de sufrir en su esfera patrimonial los efectos perjudiciales de la inflación y la disminución del valor de la contraprestación económica pactada en virtud del inevitable paso del tiempo, sin haber recibido pago de ningún tipo; con la contrapartida de que el Instituto de Vialidad del Estado Monagas (INVIALTMO), recibió una obra por la cual no pagó”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) el Instituto de Vialidad (sic) del Estado Monagas (INVIALTMO) no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales que le eran inherentes, y la empresa (…) ha soportado todo este tiempo el rompimiento del equilibrio económico contractual, ya que se ha visto obligada a asumir en su patrimonio (…) el costo de una obra de utilidad pública (…) para el beneficio de la comunidad del Municipio Maturín y de las personas que allí transitan, ya que dicho ente no ha honrado los compromisos contractuales a los que válidamente se suscribió (…)”.(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Como fundamento legal de la demanda invocaron los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, precisando además que la sociedad mercantil Constructora Rig Ceq, C.A., “tiene derecho a demandar el cumplimiento del contrato, como efectivamente lo hacemos en este acto, lo que conlleva al pago de los daños y perjuicios, que en el caso de sumas dinerarias los mismos se traducen en los intereses moratorios generados por el retardo injustificado en el pago del precio de las obras ejecutadas cabal y oportunamente, intereses los cuales solicitamos sean calculados en base al promedio de los seis principales Bancos del país”.
Afirmaron, que “De acuerdo a los cálculos que ha realizado la empresa, por virtud de la justa corrección monetaria (…) las sumas de dinero a ser pagas, actualizados a noviembre del año 2007, deben ser las siguientes: i) Por la obra de ‘Engranzonado en la vía principal del Nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas’, recogida en el contrato número CV-008-CDP-04, debe ser pagada actualmente la suma de Bs. 574.297.226,13. ii) Por la obra ‘Acondicionamiento, bote de material sobrante, construcción de sub-bases con material transportado en camiones en el sector El Nazareno, Municipio Maturín, Estado Monagas’ contenida en el contrato número CV-007-CDO-0,4 debe ser pagada la suma de Bs. 930.827.453,45”. (Negrillas del texto).
Por último, señalaron que demandaban al Instituto de Vialidad del Estado Monagas a los fines de que se le condenara al cumplimiento de los contratos anteriormente identificados, al pago de la cantidad de Mil Quinientos Cinco Millones Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.505.124.679,58), los cuales equivalen a la suma de Un Millón Quinientos Cinco Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.505.124,68), así como también “Al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero pactadas en los contratos antes referidos, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento injustificado del ente demandado, calculados desde el 4 de mayo de 2004, fecha en la cual se venció el lapso de 60 días de ejecución del contrato contados desde que se autorizó a nuestra mandante el inicio de las obras, hasta la fecha de la sentencia definitiva”.
Solicitaron se acordara la corrección monetaria de las sumas demandadas, “hasta la fecha de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo”, y estimaron la demanda interpuesta en la cantidad de Mil Quinientos Cinco Millones Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.505.124.679,58), los cuales equivalen a la suma de Un Millón Quinientos Cinco Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.505.124,68).
Es de resaltar que luego que la parte demandada opusiera la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, y declarada con lugar ésta, la parte demandante en fecha 5 de agosto de 2009, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa, en el cual modificó las cantidades demandadas, de acuerdo con lo siguiente:
Por concepto de intereses moratorios relativos al contrato Nº CV-007-CDP-04, calculados a partir del 1º de marzo de 2004, hasta el 1º de diciembre de 2007, la sociedad mercantil demandante señaló que el total adeudado era por la suma de Doscientos Noventa y Siete Millones Quinientos Veintisiete Mil Setecientos Doce Bolívares con Nueve Céntimos, los cuales equivalen a Doscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 297.529,71).
Por concepto de intereses moratorios relativos al contrato Nº CV-008-CDP-04, calculados a partir del 1º de marzo de 2004, hasta el 1º de diciembre de 2007, la sociedad mercantil demandante señaló que el total adeudado era por la suma Ciento Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Setenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 159.249.370,28), los cuales equivalen a la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 159.249,37).
Estimó el ajuste por inflación por la obligación derivada del contrato Nº CV-007-CDP-04, en la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 288.297.805,36), hoy Doscientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 288.297,80).
De igual manera señaló que la cantidad debida por concepto de ajuste por inflación derivada del contrato Nº CV-008-CDP-04, era el equivalente a Ciento Ochenta y Ocho Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 188.943.332,89), hoy Ciento Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 188.943,33).
Especificó que el monto total demandado por el contrato Nº CV-007-CDP-0,4, era por la cantidad de Novecientos Treinta Millones Ochocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 930.827.453,45), hoy Novecientos Treinta Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 930.827.45).
Por otra parte indicó que el monto total demandado por el contrato Nº CV-008-CDP-04, era por la cantidad Quinientos Setenta y Cuatro Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 574.297.226,13), hoy Quinientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs 574.297,22).
Por último, totalizó la cantidad demandada en Mil Quinientos Cinco Millones Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.505.124.679,58), hoy Un Millón Quinientos Cinco Mil Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.505.124,68). Siendo dicha cantidad, la cuantía de la demanda incoada en contra del Instituto de Vialidad del Estado Monagas.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 28 de julio de 2011, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Monagas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como primer aspecto, indicó que el Instituto demandado “resultó suprimido a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Supresión de INVIALTMO, (…) estableciéndose en dicha Ley que el Estado Monagas, vendría a ser el sucesor y causahabiente universal de todos los derechos y obligaciones que otrora corresponderían al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (…)”, motivo por el cual señaló que la legitimación pasiva en la presente causa recaía en el Estado Monagas.
Seguidamente dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que la demandada adeudara los montos reclamados “toda vez que la obligación de pago de dichas obras (…) se encontraba sujeta como es natural, a la normativa prevista en el propio contrato y en el entonces vigente DECRETO NUMERO (sic) 1.417 DE (sic) 31 DE JULIO DE 1996 Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, que regulaba las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS PUBLICAS (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Precisó, que “(…) el artículo 56 y siguientes del referido decreto, establecía que a los fines del pago de la obra ejecutada, resultaba requisito indispensable el levantamiento de las valuaciones de obra ejecutada correspondiente; asimismo, el artículo 58 y siguiente (sic) de dicho decreto establecía que resultaba condición indispensable para el pago, la presencia de las valuaciones reconocidas y aceptadas por el ente contratante”.
Aseguró, que “(…) en ningún momento la parte demandante presentó valuación alguna al ente contratante que soportase la ejecución de la obra y que justificara pago alguno por concepto de obra ejecutada, por lo cual, el ente contratante nunca incurrió en la obligación de pago que se reclama por no estar verificada y constatada la correspondiente valuación de la obra supuestamente ejecutada”. (Negrillas de la cita).
Negó, rechazó y contradijo “(…) que dichas obras hayan sido efectivamente ejecutadas, de manera cabal y conforme a lo establecido en el contrato, en las condiciones de calidad y en el plazo previsto en los contratos y en el plazo previsto en los contratos y de manera acorde con lo previsto en la ley (sic) para la ejecución (sic) de contratos (sic) de obras (sic) públicas (sic), que le permitieran a la parte contratante (…) verificar el cumplimiento de la contratista conforme a los procedimientos legales establecidos e incurrir, finalmente, en la obligación de emitir un pago. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que dichas obras hayan sido culminadas en fecha 15/04/2004”. (Negrillas del original).
Negó, rechazó y contradijo “(…) que funcionario alguno de la Contraloría General del Estado Monagas tuviera competencia, atribución o injerencia alguna en la verificación del cumplimiento de la ejecución de la obra, así como niego (sic) rechazo y contradigo que el acta levantada en fecha 28/04/2004 por dicho funcionario de contraloría (sic) sea prueba suficiente del cabal cumplimiento de la contratista en la ejecución de las obras, documento que impugno y desconozco en este acto por ser contrario al orden público establecido en el referido decreto que regulaba la Contratación de Obras Públicas. De acuerdo con el contrato, El (sic) ingeniero residente y el contratista debían presentar valuaciones de obra al Ingeniero Inspector de la obra, para que esta verificara el cumplimiento o estableciera reparos (…)”.
Rechazó, negó y contradijo “(…) que la calidad de las obras ejecutadas pudiera haber sido constatada mediante una ‘inspección’ realizada 2 años después (…) así como rechazo, niego y contradigo que conforme a la misma se haya podido constatar legalmente ‘el buen estado de las mismas’ (…). Asimismo, niego, rechazo y contradigo el pretendido informe de auditoría de la contratante que pretende hacer valer la demandada (sic), el cual carece de idoneidad y legalidad a los efectos de la presente demanda, para demostrar los extremos de procedencia del reclamo”.
Negó, rechazó y contradijo “(…) el cabal y oportuno cumplimiento de la demandante con todas y cada una de las prestaciones contractuales relacionadas con la ejecución y entrega de la obra a satisfacción del ente contratante (…) además de no existir valuaciones, tampoco hay acta de terminación y entrega de la obra, debidamente aceptada por el ente contratante (…) por lo que consideramos bastante temeraria la acción interpuesta (…) Impugno y desconozco por carecer de valor legal las supuestas inspecciones y el Informe de Auditoría (…) que a decir de la parte actora, comprueban la ejecución de la obra aludidas (sic) en el libelo (…)”.
Negó, rechazó y contradijo “(…) que mi representada se encuentre en mora con la demandante con motivo de obligaciones derivadas de los contratos a que se hace referencia en el libelo (…) que mi representada deba pagar interese (sic) de mora e indexación sobre los montos establecidos en dichos contratos y que nunca fueron causados, visto el incumplimiento de la contratista con las obras contratadas, de las cuales nunca se presentaron valuaciones que soportaren la ejecución de las mismas”.
En razón de lo anterior, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudara las cantidades reclamadas, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Rig Ceq, C.A., y se le condenara en costas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2008, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
De la demanda interpuesta.-
De la lectura del escrito contentivo de la demanda, se observa que la sociedad mercantil Constructora Rig Ceq, C.A., señaló había celebrado con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas dos (2) contratos de obras que consistieron en el “Acondicionamiento, bote de material sobrante, construcción de sub-bases con material transportado en camiones en el sector El Nazareno, Municipio Maturín, Estado Monagas” y “Engranzonado en la vía principal del nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas”, según contratos números CV-007-CDP-04 y CV-008-CDP-04, respectivamente.
Que los montos de las obras contratadas, para el contrato Nº CV-007-CDP-04, fue por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 349.999.935,99), y para el contrato Nº CV-007-CDP-04, por la suma de Doscientos Veintiséis Millones Ciento Cuatro Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 226.104.522,96).
Agregó, que las mencionadas obras se iniciaron el día 4 de marzo de 2004, y fueron culminadas en fecha 15 de abril del mismo año, “dentro del lapso de 60 días pactado contractualmente”.
Afirmó, que las obras fueron ejecutadas a cabalidad, de lo cual según expuso, se dejó constancia en un acta de inspección ocular suscrita por un funcionario de la Contraloría General del Estado Monagas, un funcionario del ente contratante y dos (2) representantes de la contratista.
Aseveró igualmente, que la calidad de las obras ejecutadas había sido constatada por un funcionario del Instituto demandado mediante inspección realizada dos (2) años después, lo cual se evidenciaba de un informe de auditoría levantado al efecto.
Alegó, que a pesar de que la demandante había dado cabal y oportuna ejecución a los contratos celebrados, el Instituto demandado no había dado cumplimiento a la contraprestación debida, manteniendo, según los dichos de la demandante, una mora de más de tres (3) años, motivo por el cual procedió a demandar al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, a los fines de que se le condenara al pago de los montos señalados en el escrito libelar.
Con el objeto de sustentar sus dichos, la parte demandante acompañó, los originales de los siguientes documentos:
1.- Contrato para Ejecución de Obra Pública sin fecha, identificado con el Nº CV-007-CDP-04, celebrado entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) y la sociedad mercantil demandante, cuyo objeto fue “ACONDICIONAMIENTO, BOTE DE MATERIAL SOBRANTE, CONSTRUCCIÓN DE SUB-BASES CON MATERIAL TRANSPORTADO EN CAMIONES EN EL SECTOR EL NAZARENO. MUNICIPIO MATURIN (sic). ESTADO MONAGAS”. (Mayúsculas de la cita), siendo el monto del contrato la suma de Trescientos Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 349.999.935,99), hoy Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 349.999,93).
2.- Contrato para Ejecución de Obra Pública sin fecha, identificado con el Nº CV-008-CDP-04, celebrado entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) y la sociedad mercantil demandante, cuyo objeto fue “ENGRANZONADO EN LA VIA (sic) DEL NAZARENO. MUNICIPIO MATURIN (sic). ESTADO MONAGAS”. (Mayúsculas del original), siendo el monto del contrato la suma de Doscientos Veintiséis Millones Ciento Cuatro Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 226.104.522,96), hoy Doscientos Veintiséis Mil Ciento Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 226.104,52).
3.- Oficio de fecha 4 de febrero de 2004, emanado del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, en el cual se le informó a la sociedad mercantil demandante que la Comisión de Licitación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas le otorgó la Buena Pro, a los fines de celebrar el contrato de la obra denominada Acondicionamiento, Bote de Material Sobrante, Construcción de Sub-Bases con Material Transportado en Camiones en el Sector El Nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas.
4.- Oficio de fecha 4 de febrero de 2004, emanado del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, en el cual se le informó a la sociedad mercantil demandante que la Comisión de Licitación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas le otorgó la Buena Pro, a los fines de celebrar el contrato de la obra denominada Engranzonado de la Vía Principal del Nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas.
5.- Comunicación fechada 4 de marzo de 2004, mediante la cual el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas le informó a la sociedad mercantil demandante que a partir de ese día la autorizaba para el inicio de la obra denominada Acondicionamiento, Bote de Material Sobrante, Construcción de Sub-Bases con Material Transportado en Camiones en el Sector El Nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas.
6.- Comunicación fechada 4 de marzo de 2004, mediante la cual el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas le informó a la sociedad mercantil demandante que a partir de ese día la autorizaba para el inicio de la obra denominada Engranzonado de la Vía Principal del Nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas.
7.- Informe de Inspección sobre la obra denominada Acondicionamiento, Bote de Material Sobrante, Construcción de Sub-Bases con Material Transportado en Camiones en el Sector El Nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de abril de 2004, suscrito por un funcionario de la Contraloría General del Estado Monagas, un funcionario del ente contratante y un representante de la sociedad mercantil demandante, en el cual se dejó constancia que “la obra se culminó satisfactoriamente y hasta los momentos, se encuentran (sic) en perfectas condiciones, sin fallas a corregir”.
8.- Informe de Auditoría sin fecha, levantado por la Gerencia de Auditoría Interna del Instituto demandado, en el cual se hizo constar que “En función a las mediciones realizadas en sitio y por observación de la presencia de granzón compacto en toda el área de ejecución de la obra, queda definido que la misma fue ejecutada en su totalidad bajo las mediciones presupuestarias por la empresa RIG-CEQ. C.A. Cabe destacar que las vialidades que conforman todo el sector El Nazareno, se encuentran en estado físico favorable para el posterior asfaltado de la zona, ya que a pesar de llevar 2 años de haberse culminado la ejecución de la obra aunado a los efectos climáticos, el engranzonado presenta un nivel de alta dureza”.
9.- Comunicación de fecha 3 de noviembre de 2005, dirigida a la Presidenta del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, mediante la cual la sociedad mercantil demandante, planteó “Antejuicio Administrativo (…) por Cumplimiento de Contrato de Obra, en apego a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la República (…)”, en la cual indicó los montos adeudados a la accionante con ocasión de la ejecución de los contratos a que se refieren la presente demanda.
Del escrito de contestación a la demanda.-
Por su parte, en la oportunidad procesal prevista para ello, el apoderado judicial del Estado Monagas negó cada una de las afirmaciones realizadas por la parte demandante, relativas a que ésta ejecutó las obras allí referidas e igualmente negó, rechazó y contradijo, que su representada le debiera cantidad de dinero alguna con ocasión a las mismas.
Igualmente señaló, que para que procediera el pago por concepto de obras ejecutadas, era requisito indispensable la existencia de las valuaciones reconocidas y aceptadas por el ente contratante, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, que regulaba las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas.
En igual sentido indicó, que en virtud de que la sociedad mercantil demandante no había acompañado a la demanda las requeridas valuaciones, ni las actas de terminación y entrega de las obras debidamente aceptadas por el ente contratante, no había logrado demostrar que su representada se encontraba en la obligación de pagar las cantidades de dinero reclamadas.
En razón de la falta de consignación de los documentos antes referidos, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que las obras hubieran sido ejecutadas a cabalidad en los términos pactados, así como también negó que la ejecución de las mismas concluyeran en fecha 15 de abril de 2004.
Ahora bien, antes de entrar a analizar los términos de la controversia, verifica esta Corte que la parte demandante acompañó a su escrito libelar los contratos suscritos entre ésta y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, identificados con los números CV-007-CDP-04 y CV-008-CDP-04, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad prevista para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, entiende esta Corte que tales documentos se tienen por reconocidos por la demandada, quedando así fuera del debate probatorio de la presente causa, que la sociedad mercantil Rig Ceq, C.A., y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, celebraron los contratos de obras ya mencionados.
Por otra parte, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación negó las restantes afirmaciones realizadas por la demandante, relativas a que ésta ejecutó íntegramente las obras contratadas, que las culminó el día 15 de abril de 2004, y que ésta debiera a la referida sociedad mercantil demandante cantidad de dinero alguna por concepto de la ejecución de tales obras.
Ello así, estima pertinente esta Corte hacer referencia a la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
Sobre el citado artículo y la forma de contestación de la demanda por parte del demandado, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, señala:
“Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
a) Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho.
La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente: ‘Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho’. O también, en una forma más razonada, pero siempre genérica –sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho- la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no ha existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía hacer nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa.
Sin embargo, la contestación genérica tiene sus limitaciones propias que derivan de la necesidad de un contradictorio leal y de una irracional distribución de la carga probatoria:
1. No es admisible la posibilidad de defensas implícitas en la contestación genérica de la demanda, porque debiendo existir congruencia entre las negaciones del demandado y las afirmaciones del actor, cuando aquél contradice en general todos los hechos, debe entenderse esta contradicción referida a los hechos afirmados por el actor en la demanda como hechos constitutivos de su derecho. Cualesquiera otros hechos, no afirmados por el actor, v. gr., aquellos que acompañan a los hechos constitutivos como condiciones normales de su eficacia, no pueden considerarse incluidos implícitamente en la contradicción genérica, porque la negación de estas condiciones normales de eficacia de los hechos constitutivos, debe fundarla el demandado en los hechos llamados por la doctrina y jurisprudencia impeditivos, o modificativos del derecho alegado, que el demandado debe alegar expresamente en la contestación como defensa de hecho, y probarlos en la etapa probatoria. Así, alegada por el actor la existencia del contrato, corresponde a la defensa de hecho del demandado la alegación de las circunstancias impeditivas de su eficacia (falta de capacidad de una parte, error, fraude, violencia, ilicitud de la causa, etc.) y la prueba de los hechos en que se fundan.
2. En virtud de la contestación genérica, el demandado sólo podría hacer la contraprueba tendiente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad, y con esa violación se ampararía –antes que la verdad- la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente si la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho.
(…omissis…)
Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza los hechos de la demanda, no pone sobre sí la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega”. (Ob. cit. Tomo III, págs. 105 a 107).
Llevando la anterior cita doctrinaria al caso de autos, entiende esta Corte que en virtud de que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas negó que la sociedad mercantil demandante ejecutara cabalmente los contratos cuyo cumplimiento demandó, que culminara las obras allí descritas en fecha 15 de abril de 2004, e igualmente negó que la demandada debiera las cantidades de dinero señaladas en la demanda, la carga probatoria de tales hechos quedó en cabeza de la demandante.
Sobre este particular, estima importante para esta Corte transcribir dos extractos de sentencias de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, citadas por el autor Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la disposición legal citada, en los siguientes términos:
“(…) ‘… la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un nuevo hecho se dirige a impugnar una situación adquirida …’ (…)”.
“(…) ‘… la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba, … Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Ella reproduce y amplía la regla del Art. 1.354 del C. Civ., respecto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria (…)”. (Ob. cit. págs. 955 y 956).
Lo anterior queda reforzado, con la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siendo ello así, entiende esta Corte que los hechos debatidos en la presente causa, y que deben ser demostrados por la parte demandante, son los relativos a que ésta ejecutó las obras para las cuales fue contratada, denominadas “Acondicionamiento, bote de material sobrante, construcción de sub-bases con material transportado en camiones en el sector El Nazareno, Municipio Maturín, Estado Monagas” y “Engranzonado en la vía principal del nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas”, según los contratos identificados con los números CV-007-CDP-04 y CV-008-CDP-04, y que en razón de ello, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas le adeuda las sumas de dinero reclamadas.
En este sentido, se destaca que al tiempo de la celebración de los contratos de obras referidos en la presente demanda, se encontraba vigente el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la cual en sus artículos 56 y 57, estableció lo siguiente:
“Artículo 56. El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra.
El contratista deberá presentar las valuaciones al Ingeniero Inspector en forma sucesiva, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días calendarios ni mayores de sesenta (60) días calendarios.
El Ingeniero Inspector indicará al contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho (8) días calendario siguientes a la fecha que le fueren presentadas.
Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad”.
“Artículo 57. Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso”.
En este sentido, sobre la exigencia de las valuaciones a los fines de demostrar la ejecución de un contrato de obras, esta Corte en sentencia Nº 2008-40, de fecha 23 de enero de 2008, caso: Constructora Ramírez, C.A. vs Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid. entre otras, sentencias de la Sala, Nos. 01904 y 00242, de fechas 27 de octubre de 2004 y 09 de febrero de 2006, respectivamente.)
A mayor abundamiento, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., 27ª edición, 2001) define la valuación como ‘(…) la fijación del valor de una cosa, señalando el precio de la misma, cuando haya de ser enajenada, objeto de indemnización, adjudicación, dación en pago o para determinar simplemente su expresión en dinero…’. En el caso concreto que se examina, tal definición alude al valor económico derivado de la ejecución de la obra contratada, tomando en consideración diversos aspectos técnicos.
(…omissis…)
Así las cosas, observa esta Corte que el transcrito artículo 58 eiusdem prevé que si el ente contratante no cumple con el pago dentro del lapso de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la valuación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, éste pagará intereses al contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora, y los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1748 del 11 de julio de 2006)”.
A este respecto, verifica este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante no aportó a lo largo del proceso los documentos relativos a las Valuaciones requeridas para demostrar la ejecución de las obras contratadas, ni las denominadas Actas de Inicio, de Terminación o de Recepción de las mismas. De igual manera se aprecia que dicha parte tampoco realizó actividad probatoria alguna tendente a demostrar la existencia de las mismas, sólo se verifica que ésta pretendió demostrar tal circunstancia mediante los siguientes documentos:
1.- Informe de Inspección de fecha 28 de abril de 2004, suscrito por un funcionario de la Contraloría General del Estado Monagas, por una funcionaria del Instituto demandado y un representante de la sociedad mercantil demandante, en el cual señalaron que “después de dos meses de culminados los trabajos, éstos presentan buenos acabados y se encuentran en perfectas condiciones (…)”, el cual riela a los folios 31 y 32 del expediente; y,
2.- Informe de Auditoría, suscrito por un funcionario del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas y un representante de la sociedad mercantil demandante, en el que se verifica que la misma carece de fecha, pues en su inicio se lee: “En el Sector El Nazareno a los trece (13) días del mes de febrero (sic) siendo las 10 am en el sitio de auditoria (sic) de la obra: Acondicionamiento, bote de material sobrante, construcción de Sub-Base con material transportado en camiones y Engranzonado en la vía principal de El Nazareno (…) se pudo observar: (…) En función de las mediciones realizadas en sitio y por observación de la presencia de granzón compacto en toda el área de ejecución de la obra, queda definido que la misma fue ejecutada en su totalidad bajo las mediciones presupuestadas (…) las vialidades que conforman todo el sector El Nazareno, se encuentran en estado físico favorable (…) ya que a pesar de llevar 2 años de haberse culminado la ejecución de la obra aunado a los efectos climáticos, el engranzonado presenta un nivel de alta pureza”.
Tomando en consideración la cita jurisprudencial realizada anteriormente, relativa a la exigencia de las Valuaciones, Actas de Inicio, Terminación y Recepción Provisional o Definitiva, previstas en el Decreto sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras como prueba fehaciente de la ejecución de obras, y dado que ninguna de las documentales aportadas por la parte accionante son de las mencionadas, esta Corte estima que ni el Informe de Inspección de fecha 28 de abril de 2004, ni el Informe de Auditoría antes descrito, son las pruebas idóneas a los fines de sustentar los alegatos de la demandante relativos a la ejecución cabal de las obras descritas en los contratos números CV-007-CDP-04 y CV-008-CDP-04.
Como consecuencia de lo antedicho, este Órgano Jurisdiccional desecha, por falta de idoneidad probatoria, las documentales relativas al Informe de Inspección e Informe de Auditoría aportados por la parte demandante con la intención de demostrar la existencia de la obligación dineraria demandada con ocasión de la ejecución de las obras anteriormente descritas. Así se declara.
Declarado lo anterior, visto que la sociedad mercantil demandante a lo largo del presente proceso no aportó instrumento alguno que demostrara la ejecución de las obras descritas en los contratos identificados con los números CV-007-CDP-04 y CV-008-CDP-04, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa no quedó demostrado que las mismas hubieran sido ejecutadas por la sociedad mercantil Constructora Rig Ceq, C.A.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que tampoco logró demostrar la sociedad mercantil Constructora Rig Ceq, C.A., que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas le debiera las cantidades de dinero relativas al capital, intereses de mora e indexación reclamadas por ésta.
En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En conclusión, en vista de que, a juicio de esta Corte, la parte actora no logró demostrar fehacientemente los hechos constitutivos del derecho reclamado, relativos a la ejecución de las obras contratadas, considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho.
Dado lo anterior, debe esta Corte desestimar las cantidades reclamadas por la parte demandante como capital adeudado, con ocasión del cumplimiento los contratos de obras ya referidos, sus intereses moratorios e indexación monetaria, pues ésta no logró demostrar que se hubieran causado tales acreencias a su favor.
Por último, en razón de que la parte demandante resultó totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte la condena al pago de las costas del proceso.
De acuerdo con lo anterior, visto que la parte demandante, la cual -se insiste- tenía la carga de probar todos sus dichos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR, por falta de pruebas, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Rig Ceq, C.A., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, toda vez que, como se explicó a lo largo del presente fallo, la parte demandante no logró demostrar los hechos establecidos por ésta en la demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil COSNTRUCTORA RIG CEQ, C.A, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
Se condena en costas a la parte demandante.
En virtud de la supresión del Instituto demandado y, en razón de que el Estado Monagas asumió todos los derechos y obligaciones del mismo, se ordena notificar del presente fallo a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-G-2008-000011

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.