EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2008-000059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0966 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.967, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA MÁRQUEZ DE MORENO, así como también los sucesores y coherederos del ciudadano REGULO BELLOSO CHAPARRO, ciudadanos REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INÉS BELLOSO, JOSÉ GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO BELLOSO, titulares de las cédulas de identidad números 970.638, 3.409.079, 3.658.793, 3.151.083, 3.719.214, 4.767,885, 4.088.092 y 1.741.105, respectivamente, contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 5 de febrero de 1990, bajo el Nº 6.629, tomo XLVIII, folios del 38 al 44 y vueltos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada el día 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, considerando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para decidir el caso.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2008, la abogada Johana del Carmen Pedroso Maestracci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.065, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2009, la abogada Elizabeth Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.764, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la competencia en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-01109, mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que, de considerarlo conveniente, esgrimiera los alegatos en defensa de la República dentro del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de enero de 2010, la abogada Johana del Carmen Pedroso Maestracci, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2010, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió el Oficio Nº 004811, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de su notificación en la presente causa y expuso: “Finalmente les participo que, nos dirigimos al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industria Básicas y Minería con el objeto de informar lo conducente”.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Alfredo D`ascoli Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Materiales Taguanes C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó medida de enajenar y gravar. Asimismo, sustituyó poder nortariado reservándose el ejercicio en las abogadas Carolina Hidalgo y Damaris Centeno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.357 y 101.916.
En esa misma fecha, el prenombrado abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la competencia en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2011, visto que se encontraba notificada la Procuradora General de la República de la decisión de fecha 29 de junio 2009 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2011, mediante decisión Nº 2011-0777, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta; se anularon todas las decisiones dictadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo este último inclusive; se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda; se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines que se diera inicio al trámite de la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del Estado Cojedes.
En fecha 2 de junio de 2011, el abogado Alfredo D’ascoli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., consignó la sentencia Nº 00598 de fecha 11 de mayo de 2011, proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2011, se acordó notificar a la parte demandante y al Procurador General del Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el referido estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación al Procurador General del Estado Cojedes. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado Eddiez Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., consignó documento de desistimiento de la presente acción, y solicitó la homologación de la transacción realizada por las partes.
En fecha 21 de julio de 2011, para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda (2º) pieza.
En fecha 12 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1200, mediante la cual ordenó notificar al Procurador General del Estado Cojedes y a la Procuradora General de la República, para que plantearan su conformidad o disconformidad con respecto a la homologación del desistimiento presentado por las partes.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió el Oficio Nº 004331 de fecha 26 de agosto del mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, anexo al cual expuso “[…] hago de su conocimiento que oficiamos al Ministerio del Poder Popular para las Industria Básicas y Minería, con el objeto de informar sobre la referida notificación”.
En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió del abogado Eddiez Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó se realizara la notificación al Procurador General del Estado Cojedes.
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 438 de fecha 20 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 21 de junio de 2011.
En fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Asimismo, se acordó notificar al Procurador General del estado Cojedes y al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el primero de los nombrados se encuentra domiciliado en el estado Cojedes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que realizara la notificación correspondiente y se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de notificar a los ciudadanos María Teresa Márquez De Moreno, Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Bello De Molina, Mariela Inés Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño De Belloso, puesto que no se encontraban en el domicilio procesal indicado.
El 15 de diciembre de 2011, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió de los abogados Raúl Aguana y Eddiez Sevilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, diligencia mediante la cual manifestaron su voluntad de relevar y exonerar al Estado Cojedes de la intervención adhesiva en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2012, el abogado Argenis Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, consignó escrito mediante la cual manifestó su conformidad con el desistimiento expresado por las partes.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió el Oficio Nº 027 de fecha 23 de enero del mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 6 de octubre de 2011.
El día 28 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas y se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos recurrente, la cual sería fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta antes señalada.
En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado Eddiez Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó pronunciamiento sobre la homologación planteada.
En fecha 12 de abril de 2012, se retiró la boleta por cartelera fijada el día 19 de marzo del mismo año.
En fecha 18 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 9de agosto de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0884, mediante la cual ordenó notificar a las partes, ciudadana María Teresa Márquez De Moreno, así como también a los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, y a la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., para que dentro el lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia a que haya a lugar, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, concurrieran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de desistir expresamente de la presente acción y su reconvención, advirtiendo que una vez transcurrido el lapso acordado sin que constara en autos lo solicitado, se procedería a dictar la decisión correspondiente con los elementos cursantes en el expediente.
En fecha 7 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Cojedes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Materiales Taguanes, C.A. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos María Teresa Márquez De Moreno, Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Bello De Molina, Mariela Inés Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño De Belloso.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió el Oficio Nº GGL-AAA-0233 de fecha 12 de junio de 2012, procedente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de oficio Nº CSCA-2011-006624 de fecha 6 de octubre de 2011emanado de este Órgano Jurisdiccional, manifestando que habían tomando debida nota del asunto.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió de los abogados Raúl Aguana Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes y Eddiez José Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Materiales Taguanes C.A, diligencia mediante la cual la parte demandante desiste expresamente de la acción así como del procedimiento y la parte demandada desiste de la reconvención intentada tanto en lo que respecta a la acción como al procedimiento. Asimismo, se dieron por notificados de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, y solicitaron se impartiera la homologación al presente desistimiento.
En fecha 2 de agosto de 2012, el abogado Eddiez José Sevilla, en su condición de apoderado judicial de la empresa Materiales Taguanes C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el desistimiento solicitado por las partes el día 21 de junio del mismo año.
En fecha 6 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 14 de mayo de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte presentó escrito mediante el cual manifestó que la imposibilidad de notificar a los ciudadanos María Teresa Márquez De Moreno, Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Bello De Molina, Mariela Inés Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño De Belloso, puesto que no se encontraban en el domicilio procesal indicado.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de junio de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos María Teresa Márquez y así como también los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, ciudadanos Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Inés Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño Belloso, interpuso demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A. de la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, siendo admitida el 15 de junio de 2006.
El 13 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en el libelo. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2006, este mismo Juzgado aceptó la garantía hipotecaria ofrecida y determinó que “una vez que const[ara] en autos la protocolización de la hipoteca ofrecida, el Tribunal emitir[ría] pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar formulada por la parte actora”. Es de resaltar que el mencionado auto fue ratificado por ese mismo Tribunal el 29 de noviembre de 2006.
En fecha 29 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada “sociedad mercantil Materiales Taguanes C.A”; presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, donde además reconvinieron a la parte demandante y solicitaron la citación de la Procuraduría General del Estado Cojedes como tercero interviniente conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem.
Mediante auto dictado el 14 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención interpuesta contra la parte actora y fijó el término para la contestación de ésta, para el 5º día de despacho siguiente a dicha fecha, la cual fue contestada mediante escrito presentado el día 23 de ese mismo mes y año por la representación judicial de la parte actora.
El 21 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 22 de ese mismo mes y año, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007.
Mediante auto del 29 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la tercería presentada por el Procurador General del Estado Cojedes y ordenó el emplazamiento de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la remisión tanto del expediente principal como del cuaderno de tercería. De la aludida decisión se ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Cojedes mediante auto dictado el 18 de julio de 2007.
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007 en el cuaderno de tercería, el apoderado judicial de la parte actora manifestó: 1.- que la tercería presentada en la presente causa correspondía a una intervención adhesiva y no una formal demanda de tercería; 2.- solicitó la nulidad del auto que admitió la tercería el 29 de marzo de 2007, así como también el proferido el 10 de abril de 2007 donde el tantas veces mencionado Tribunal se declaró incompetente, por considerar que los Tribunales civiles son los que deben conocer del presente asunto.
El 27 de abril de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual ratificó su incompetencia para conocer del presente asunto, ante lo cual el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, la cual le fue negada mediante auto dictado el 24 de mayo de 2007, por considerar dicho Tribunal que “el diligenciante no ejerció el mecanismo idóneo contra la aludida decisión”.
En fecha 1º de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida interpuso recurso de hecho contra el precitado auto -proferido el 24 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, donde negó oir la apelación contra la decisión interlocutoria del 27 de abril de 2007; dicho recurso de hecho fue declarado sin lugar el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la regulación de competencia, en virtud de lo cual el 25 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas mediante oficio Nº 0966 del 11 de junio de 2008, la cual, previa distribución, correspondió conocer de la misma a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-01109, mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que, de considerarlo conveniente, esgrimiera los alegatos en defensa de la República dentro del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2011, mediante decisión Nº 2011-0777, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta; se anularon todas las decisiones dictadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo este último inclusive; se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda; se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines que se diera inicio al trámite de la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del Estado Cojedes.
En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1200, mediante la cual ordenó notificar al Procurador General del Estado Cojedes y a la Procuradora General de la República, para que plantearan su conformidad o disconformidad con respecto a la homologación del desistimiento presentado por las partes.
En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0884, mediante la cual ordenó notificar a las partes, ciudadana María Teresa Márquez De Moreno, así como también a los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, y a la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., para que dentro el lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia a que haya a lugar, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, concurrieran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de desistir expresamente de la presente acción y su reconvención, advirtiendo que una vez transcurrido el lapso acordado sin que constara en autos lo solicitado, se procedería a dictar la decisión correspondiente con los elementos cursantes en el expediente.
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha 21 de junio de 2012, los abogados Raúl Aguana Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Márquez De Moreno, así como también de los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, ciudadanos: Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Bello De Molina, Mariela Inés Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño De Belloso, parte demandada reconvenida; y Eddiez José Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente Materiales Taguanes C.A, expusieron lo siguiente:
“[…] Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de de Mayo de 2012, nos vamos por notificado de la misma, en tal sentido expresamos de manera directa, expresa y de forma autentica lo siguiente: Por una parte el demandante DESISTE de la acción así como del procedimiento, lo que consiente expresamente la parte demandada, igualmente en lo que respecta a esta última, es decir, la parte demandada DESISTE de la reconvención intentada tanto en lo que respecta a la acción como al procedimiento, situación esta que consiente la parte demandante. Ambas partes se eximen mutuamente de costas procesales y cada una queda obligada para con los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, por lo que aun cuando consideramos que era suficiente, la transacción celebrada y consignada en la Notaria de Tinaquillo Estado Cojedes de fecha 26 de mayo de 2011, damos plenamente por cumplido lo exigido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicitamos se de [sic] por consumado el presente acto, se sirva de impartir HOMOLOGACION [sic] al presente desistimiento y se ordene el archivo del presente expediente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito subjetivo de la presente causa, se encuentra circunscrito a la resolución del contrato de concesión celebrado entre la representación judicial de los ciudadanos María Teresa Marquez de Moreno y la Sucesión Regulo Belloso Chapaparro, parte demandante, y la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., parte demandada en razón del supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido contrato relativas al pago de las mensualidades establecidas como cánones desde el mes de mayo de 2005, resultantes de un porcentaje en la ganancia que obtuviera dicha sociedad sobre la explotación y comercialización de los minerales no metálicos de arena y/o grava existentes en las Haciendas “Las Abejas”, ubicada en la jurisdicción de los Estados Cojedes y Carabobo, y “La Morenera”, ubicada en la jurisdicción del Estado Cojedes, estimando la demanda en un monto de seiscientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 650.000.000,00).
Posteriormente, el Procurador General del Estado Cojedes, presentó escrito en su condición de tercero coadyuvante, solicitando la nulidad del contrato de concesión por violentar normas de corte constitucional, por considerar que en el presente caso estaban involucrados intereses patrimoniales, siendo ello la premisa fundamental para que se le atribuyera el conocimiento de la presente causa a esta Corte.
Visto lo anterior, esta Corte observa que mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011, el abogado Eddiez José Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, expuso:
“[…] CONSIGNO DESISTIMIENTO tanto de la acción así como del procedimiento de la demanda y de la reconvención intentadas en el presente juicio y que fue celebrada por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 26 de mayo de 2011 y la misma quedó anotada bajo el Nº 20, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaría […]. Por lo que [pidió] igualmente a ese Juzgado se sirva se sirva de impartir la HOMOLOGACIÓN al mencionado desistimiento y ordenar el archivo el presente expediente […]”. (Corchetes y Subrayado de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional precisar algunas consideraciones con respecto a una de las figuras de la autocomposición procesal como lo es el desistimiento:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es el acto procesal mediante el cual la accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma.
En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.
En el caso de autos, se observa que el abogado Eddiez Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A, (hoy demandado en la presente causa) presentó un escrito contentivo de un “acuerdo” suscrito entre las partes, en el cual se manifiestó la voluntad de desistir de la acción de la demanda incoada por la representación judicial de María Teresa Marquez de Moreno y la Sucesión Regulo Belloso Chaparro, contra la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., así como se constata la solicitud de la parte demandada de desistir de la reconvención contra la parte actora.
En relación a los medios de autocomposición procesal como el desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“[…] Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple […].” (Negritas de esta Corte).
En acatamiento a la sentencia anteriormente citada, esta Corte mediante decisión Nº 2012-0884, ordenó la notificación de las partes para que las mismas desistieran expresamente de la acción y de la reconvención realizada por la sociedad mercantil demandada, por cuanto no constaba en autos solicitud expresa en relación al desistimiento, resultando un requisito necesario para la homologación del mismo por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, los abogados Raúl Aguana Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Márquez De Moreno, así como también de los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, ciudadanos: Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Bello De Molina, Mariela Inés Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño De Belloso, parte demandada reconvenida; y Eddiez José Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente Materiales Taguanes C.A, manifestaron expresamente su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento y de la reconvención realizada por la sociedad mercantil demandada.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 21 de junio de 2012 – que riela al folio noventa y uno (91) del expediente judicial- por la representación judicial tanto del demandante como del demandado, carácter que les fue atribuido por una parte mediante instrumento poder autenticado la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 55, tomo 90, documento que se encuentra inserto en al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial; y por la otra, mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, en fecha 18 de agosto de 2009 quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 18, documento que se encuentra inserto en copia simple al folio setecientos once (711) de la primera pieza del expediente judicial. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que dentro de las facultades conferidas en ambos poderes se encuentra la de “[…] convenir, desistir, conciliar y transigir […]”.
En consecuencia, vista la legitimidad procesal de los solicitantes, siendo que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y habiéndose verificado que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público, así como que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes; esta Corte HOMOLOGA el desistimiento planteado por los abogados Raúl Aguana Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Márquez De Moreno, así como también de los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, ciudadanos: Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Bello De Molina, Mariela Inés Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño De Belloso, parte demandante; y Eddiez José Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Materiales Taguanes C.A, Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado los abogados Raúl Aguana Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Márquez De Moreno, así como también de los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, ciudadanos: Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Bello De Molina, Mariela Inés Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño De Belloso, parte demandante; y Eddiez José Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Materiales Taguanes C.A.
Publíquese regístrese y notifíquese; déjese copia de la presente decisión y Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000059
ASV/5

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc