JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000083
En fecha 11 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1428-08, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió la demanda por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.553, asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.225, contra “(…) la Alcaldía del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, y (…) Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico”. (Negrillas de la parte actora).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-01855, de fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios ejercida y ordenó la remisión del expediente Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre su admisión.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de ese mismo año.
Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda ejercida, y en consecuencia ordenó emplazar al Municipio Socorro del Estado Guárico, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado la comisión correspondiente a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 15 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en esta Corte Oficio N° GGL-CCP000037, de fecha 26 de enero de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión del proceso por un lapso de 90 días, de conformidad con el artículo 96 de la Ley que rige sus funciones, el cual fue agregado a los auto el 4 de febrero de 2009.
El día 25 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Oficio 889-08 de fecha 16 de diciembre de 2008, las resultas de la comisión enviada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008, las cuales fueron agregadas a los autos el 26 de febrero de 2009.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de junio (fecha en que se inició el lapso de promoción de pruebas), inclusive, hasta el día 1° de octubre de 2009, (fecha en que finalizó el lapso de evacuación de pruebas).
En esta misma fecha, el Secretario de Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 1º de junio de 2009, hasta, el día 6 de julio de 2009, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, comprendidos en los siguientes días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009, 1, 2, y 6 de julio de 2009; y desde el día 7 de julio de 2009, hasta el día 01 de octubre de 2009, ambos inclusive, han transcurrido treinta (30) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, 3, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto, de 2009, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, de septiembre de 2009, 1 de octubre del año en curso”.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009, visto el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 6 de octubre de 2009.
En fecha 17 de abril de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus informes respectivos.
El 14 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dijo Vistos y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los efectos de que dicte la decisión correspondiente.
El 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano Luis Gerardo Belisario, asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, interpuso demanda por daños y perjuicios contra“(…) la Alcaldía del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, y al Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico”, (Negrillas de la parte actora), fundamentando la misma en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó narrando que el “(…) viernes, 21 de Enero de 2.004 (sic), el ciudadano: JORGE LUIS PINTO, (…) quien en su condición de Alcalde del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, interpuso denuncia en mi contra por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) (C.I.C.P.C.), de Valle de la Pascua, incriminándome en la comisión de un hecho punible”: (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Sostuvo, que la denuncia interpuesta en su contra versaba sobre la compra de cinco (5) aires acondicionados para la Alcaldía, cuatro de los cuales fueron instalados en la Cámara Municipal y uno de éstos, según el Alcalde, se encontraba en casa del recurrente, razón por la cual el referido Alcalde ordenó a los funcionarios del C.I.C.P.C., que entraran en su vivienda, lo cual fue efectuado sin orden fiscal alguna, sustrayendo de la misma un aire acondicionado, que no se logró demostrar que fuera el cuerpo del delito.
Manifestó, que luego de tramitada la denuncia la cual llegó hasta instancias penales, la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existían elementos de convicción suficientes para inculparlo, por cuanto además se habían violentado de manera flagrante los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera tal que dicho sobreseimiento fue dictado por el Tribunal de Control Nº 3, en fecha 19 de septiembre de 2006.
Adujo, que “(…) el ciudadano JORGE LUIS PINTO, también actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, hace una Convocatoria expresa y preside una Sesión Especial de El Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, la cual se celebró en fecha: 26 de Enero de 2.004 (sic), por ser un Acto de carácter público, conforme a la Ley que le dio origen , y dado que fue en presencia de la comunidad, a puertas abiertas y con los medios de comunicación, su contenido prueba el escarnio de que fui objeto, tal como se desprende del contenido de dicha acta, como de la decisión UNÁNIME a la que llegaron los miembros del referido Concejo Municipal, por ser este un cuerpo colegiado (…)”, acordando en dicha sesión la suspensión de sus funciones como concejal hasta tanto se determinara su responsabilidad penal, por el delito del cual estaba acusado. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Arguyó, que fueron violentados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 42 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se le impidió postularse para la reelección al mismo cargo.
Indicó, que la denuncia presentada en su contra no tenía ningún soporte válido de lo que se evidencia la mala fe del denunciante, ocasionándole un perjuicio en su integridad moral por cuanto fue expuesto al desprecio público y al descrédito en el ejercicio del cargo público ante la sociedad en general.
Como fundamento de su demanda, trajo a colación los artículos 1.185, 1195 y 1.196 del Código Civil de Venezuela, los cuales tratan el tema de responsabilidad de las personas.
De seguidas, solicitó que se le “(…) INDEMNICE (…) de manera voluntaria o, en su defecto sea condenada (….) por concepto de Daño Patrimonial y el Daño Moral, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.18.384.000,00), o sean, a la moneda actual de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F.18.384,00) que es la suma total que dejó de percibir mi asistido, desde la fecha en que consta la suspensión indebida en el cargo público de Concejal, que se concretó en fecha:26 de Enero de 2.004 (sic), a razón de Bs. 832.000, 00 (Bs. F. 832,00) Mensuales, durante 12 meses, a partir de esa fecha; y los 07 primeros meses del año 2.005 (sic), que por aumento, fueron calculados en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 (BsF. 1.2000,00), hasta el mes de Agosto del mismo año, mes fijado para el fin del periodo para el cual fue elegido. Por concepto de daño emergente experimentado por mi asistido, Luis GERARDO BELISARIO, al ser suspendido por esta causa por culpa del Alcalde al incumplir con el pago de las dietas y comisiones que se me adeudan y que dejé de percibir, como Concejal de la Cámara Municipal del Municipio El Socorro, Estado Guárico, y que no han sido recibidas hasta la fecha (…) SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), o sean, NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 920.000,00) a la moneda de circulación actual, por concepto de daño moral causado a mi asistido, demostrada por las circunstancias antes detalladas. No obstante dejo al prudente arbitrio del Ciudadano Juez la estimación de este monto derivado del daño moral”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Finalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriera una copia certificada del acta que contiene la sesión especial del Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, de fecha 26 de enero de 2004, que reposan en los archivos dicho organismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente demanda, asimismo se advierte que en el presente procedimiento se cumplieron con las correspondientes actuaciones de comunicación procesal, mediante la cual se notificó de la admisión de la presente demanda al Alcalde del Municipio El Socorro del Estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio el Socorro del Estado Guárico, así como al Procurador General de la República, sin embargo no hubo actuación alguna por parte de los demandados.
Señalado lo anterior, es de acotar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al presente caso, establecía en su artículo 19, quinto aparte las causales de inadmisibilidad, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.(Negrillas de esta Corte)

Siendo esto así, y visto que el ciudadano Luis Gerardo Belisario, debidamente asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, ejerció la presente demanda en fecha 21 de abril de 2008, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta oportuno hacer especial referencia a una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1995, de fecha 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela S.C.A., en la que se estableció lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido, más recientemente se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 00220, publicada en fecha 10 de marzo de 2010, quien al tratar un caso relativo a una demanda contra un ente Municipal señaló lo siguiente:
“…omissis…
esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.
Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…’”. (Negrillas del original)
Vistas las decisiones parcialmente transcritas, considera quien juzga que en virtud de la magnitud de la responsabilidad de las Alcaldías Municipales considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. (Véase decisión de fecha N°464, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Gloria Ayari Ugueto Guevara y otros contra Municipio Vargas del Estado Vargas y el Concejo Municipal del Municipio del Estado Vargas).
Por otra parte, y visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión emanado del Juzgado de Sustanciación, la “propia Sala quedará autorizada -de oficio- para pronunciarse en relación al auto proferido por dicho Juzgado y, consecuentemente, también quedará autorizada para revocar el referido auto de admisión y declarar inadmisible esa demanda” (Véase sentencia N° 1.735 del 27 de julio de 2000).
Por tal motivo, y visto que no consta que la parte demandante haya realizado ante la entidad local demandada las gestiones extrajudiciales tendentes al agotamiento del antejuicio administrativo, y por cuanto la presente demanda fue ejercida contra la Alcaldía del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, estando en plena vigencia el criterio establecido mediante la N° 1995, de fecha 6 de diciembre de 2007, debe declararse la inadmisibilidad de la presente causa, por no haber agotado el antejuicio administrativo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se revoca el auto de admisión de fecha 7 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
Finalmente, sobre la base de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumplidos los requisitos de admisibilidad. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 522, del 29 de abril de 2009. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el auto de admisión de fecha 7 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2.- INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.553, asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.225, contra “(…) la Alcaldía del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, y (…) Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico”. (Negrillas de la parte actora).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/4
Exp. Nº AP42-G-2008-000083
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental,