REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, ____________ (___) DE ___________ DE 2012
Años 202° y 153°

En fecha 12 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 1777-10, de fecha 9 de noviembre de 2010,emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.890, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 53, Tomo 16-A Pro, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

El 17 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2011-0188, mediante el cual declaró que aceptaba la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2010 y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de ese año, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros CSCA-2011-001949 y CSCA-2011-001950.

En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano Francisco Uzcategui, en su carácter de Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Leonardo Parra, quien se desempeñaba como secretario del apoderado judicial de la mencionada empresa, el día 8 de abril de 2011.

En esa misma fecha, el ciudadano José Martín en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-1949, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual me fue firmado por la ciudadana Ana María Gabidia, el día 8 de abril de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Mario Longa en su carácter de Alguacil de esta Corte, consigno oficio de notificación CSCA-2011-001950, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente sellado y firmado por el Gerente General de Litigio ciudadano Johel Vergara, el día 6 de mayo del 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 000949 de fecha 23 de mayo de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusan recibo del oficio Nº CSCA-2011-001950.

En fecha 9 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 28 de junio de 2011, se difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 6 de julio de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A. Asimismo, se estableció que se fijaría la audiencia preliminar una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de julio de 2011, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-795, dirigida a la Procuradora General de la República y boletas de notificación dirigidas a la Sociedad Mercantil Representaciones Renaint C.A. y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Mario Longa en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó boleta dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida en consultoría jurídica en fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana Yarelis González en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0795, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 004305 de fecha 24 de agosto de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-795.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano José Ereño en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Representaciones Renaint C.A., debidamente firmada por el abogado Jesús Rendón, en fecha 21 de octubre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011, emplazadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve (9) de la mañana para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se difirió el acto de celebración de la audiencia preliminar para el día jueves primero (1º) de diciembre de 2011, a las nueve (9) de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de diciembre de 2011, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, en el cual ambas partes estuvieron presentes e hicieron uso de su derecho de promover pruebas.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada Luishec Carolina Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060 en su condición de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de enero de 2012, se ordenó agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por ambas partes en el acto de audiencia preliminar y se advirtió que quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, el cual comenzaría a partir de esa fecha inclusive.

En fecha 25 de enero de 2012, el abogado Jesús Rendón consignó escrito mediante el cual realizaba una serie de consideraciones sobre la contestación de la demanda. En esa misma fecha, solicitó copia del video de la audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2011 y anexó un (1) CD para efectuar la respectiva copia.

En fecha 1º de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito fechado el 25 de enero de 2012 y se libró memorándum Nº 032, dirigido al abogado Hugo Rafael Machado, Coordinador Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de solicitarle copia digitalizada correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada el 1º de diciembre de 2011.

En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas en fecha 1º de diciembre de 2012, por la representación judicial de la Procuradora General de la República y del apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint C.A., admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de que se le hizo entrega al abogado Jesús Salvador Rendón un (1) CD contentivo de la copia de la audiencia celebrada el día 1º de diciembre de 2011.

En fecha 27 de febrero de 2012, el ciudadano José Ereño en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0153 dirigido a la ciudadana Maryann del Carmen Hanson Flores Ministra del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida y firmada el 27 de febrero de 2012.

En fecha 6 de marzo de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos promovida por la representación de la empresa Representaciones Renaint C.A., dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

En fecha 14 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y visto que no existían más pruebas que evacuar, se ordenó y se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 15 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente y por auto de fecha 21 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, el día 28 de marzo de 2012 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

En fecha 26 de marzo de 2012, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva, prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día miércoles 11 de abril de 2011 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

En fecha 11 de abril de 2012 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y la parte demandante.

En esa misma fecha, celebrada la audiencia conclusiva, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado Jesús Salvador Rendón presentó escrito mediante el cual consignó copia de escrito de opinión fiscal en el recurso de nulidad Nº 07-0009 en cuarenta (40) folios, relacionados con la presente causa.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

I
UNICO

Aprecia este Tribunal Colegiado que en fecha 25 de febrero de 2010, el abogado Jesús Salvador Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Representaciones Renaint C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de que dicho Ministerio anuló la orden de compra Nº 1963, la cual, a decir del demandante, estaba viciada de nulidad. Ello así, observa esta Corte del petitorio central expresado por el accionante en su escrito libelar, que dicha solicitud se circunscribe a lo siguiente:

El cobro de la cantidad de Ochocientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 836.417,15), cantidad ésta conformada por:

(i) Cuatrocientos Veinticuatro Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 424.931,39), que corresponden a materiales facturados mediante factura Nº 2.473 y no pagados.
(ii) Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Un Céntimos (Bs. 223.555, 01) que corresponden a los intereses moratorios del incumplimiento del pago de la factura Nº 2.473.
(iii) Ciento Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 187.985,75) que corresponden a la indemnización de daños y perjuicios causados por la anulación del contrato de compra, desde el mes de marzo de 2006 hasta la presente fecha.

En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa que el presente asunto es una demanda de contenido patrimonial –cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios- contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, establece el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que a continuación sigue:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Del artículo anteriormente reproducido se deduce el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración. Dicha figura es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.

Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.

Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01047 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Bladimir Perozo, contra el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Falcón), ratificó con relación a la exigencia del procedimiento previo de las demandas contra la República, lo siguiente:

“[…] En el caso de autos se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda incoada por cuanto era indispensable que la parte actora previo a la interposición de la demanda, agotara el procedimiento previo a las demandas contra la República, por haber sido interpuesta la presente acción contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instituto autónomo revestido de las mismas prerrogativas y privilegios que posee la República. Este requisito se considerará satisfecho cuando la parte demandada pruebe haber manifestado por escrito al ente recurrido su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.
[…]
En este orden de ideas, no constata la Sala en el expediente, la existencia de algún escrito o comunicación presentada ante el Instituto demandado en el que el actor exponga los fundamentos de la acción bajo examen y su disposición para solventar la controversia, en cumplimiento del requisito de agotamiento previo obligatorio de la vía administrativa.
En apoyo a las consideraciones precedentes, resulta pertinente traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 01238 de fecha 12 de julio de 2007, ratificada entre otras, en la decisión N° 0733 del 27 de mayo de 2009, en la que esta Sala indicó lo siguiente:
‘(...) Por otra parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, establece: ‘Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’. Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem, dispone lo siguiente: (...) De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006). Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Municipio Falcón del Estado Cojedes su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la sociedad mercantil Inversiones ANPAMAC, C.A. no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (...), por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara. (...)’ (Resaltado del fallo).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que el a quo en su decisión no incurrió en incongruencia negativa al haber declarado inadmisible la demanda de autos, por no haberse agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República; en razón de lo cual debe la Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se declara”[…] [destacado del original].

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian los documentos relacionados con el agotamiento de la instancia administrativa, los cuales resultan indispensables para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda. En consecuencia, y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente solicitar a la sociedad mercantil Representaciones Renaint C.A., abogado Jesús Salvador Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.890, aquellos documentos relacionados con el agotamiento de la instancia administrativa, para lo cual se ordena su notificación por medio de boleta, a los fines que remita los mismos, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de su notificación. Líbrese boleta.-

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su opinión y, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, considera necesario notificar de igual manera al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los finen que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la empresa REPRESENTACIONES RENAINT C.A., para que dentro de lapso de diez (10) días de despacho, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Igualmente, ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/16
EXP. N° AP42-G-2010-000097


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.