JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000342
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Héctor Javier Crespo Cambero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.296, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 8.935.951, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa número 83, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, para el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General del estado Lara y Procurador General del estado Lara, Procurador General de la República; igualmente se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que practicara las notificaciones pertinentes; asimismo se acordó solicitar al Contralor General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Finalmente, se estableció que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 16 de enero de 2012, mediante nota de secretaría, se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2012-000002, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en la presente causa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números JS/CSCA-2012-0014, JS/CSCA-2012-0015, JS/CSCA-2012-0016, JS/CSCA-2012-0017, JS/CSCA-2012-0018, JS/CSCA-2012-0019 y JS/CSCA-2012-0020, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Procurador del estado Lara y Contralora del estado Lara, respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2012-0015 dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 31 de enero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2012-0016 dirigido a la Contralora General de la República, el cual fue recibido el 7 de febrero de 2012.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2012-0017 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue recibido el 2 de marzo de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2012-0014 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1° de marzo de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio número 1265-2012 de fecha 3 de mayo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, visto el oficio número 1256-2012 de fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó remitir el presente expediente judicial a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio. En esa misma fecha, fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente en la Secretaría de esta Corte.
En fecha 28 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó para el día 6 de junio de 2012, a las 11:40 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2012, se dejó constancia mediante acta de audiencia de juicio que, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, las partes no comparecieron a la referida audiencia de juicio.
En esa misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó que se declarara el desistimiento del presente procedimiento. Igualmente, el abogado Juan Pablo Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.717, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, consignó escrito de contestación a la demanda y constancia de la no recepción de los antecedentes administrativos del presente caso.
Por último, en esa misma fecha, vista el acta de audiencia de juicio mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Jorge González González, ejerció demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “[…] Acto Administrativo contenido en la resolución Administrativa nº 83, de fecha 15/6/2011, suscrito por la Lcda. Alix Teresa Bonilla Montilla, Contralora General del estado Lara, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto […]”. [Destacado del original] siendo del tenor siguiente:
Alegó que “[…] en fecha 26/4/2011, la ciudadana Contralora del estado Lara [dictó] decisión definitiva estableciendo la responsabilidad administrativa de Jorge González, imponiendo consecuencialmente multa que asciende a Bs.F. 4.999,00. Igualmente dicho acto [formuló] reparo administrativo que [ascendió] a BsF. 5.129,25; […] actuación ésta que se despliega con ocasión a actuación fiscal recaída sobre Hidrolara, C.A.; informe sobre la evaluación de la Gestión Administrativa y Financiera del Ejercicio Fiscal 2005, y análisis del acta de entrega de marzo de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [contra] dicho acto se ejerció temporalmente Recurso de Reconsideración el cual fue decidido a través de la Resolución Administrativa Nº 83, de fecha 15/6/2011, que hoy se impugna, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada contra el acto administrativo de 29/04/2011 que [declaró] a [su] representado como responsable en lo administrativo y le formula reparo administrativo, [recaído] en el expediente DDR-01-11 […]”. [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).
Que “[…] tal y como lo ratifica el acto recurrido, se [declaró] a [su] representado responsable de 6 hallazgos y se le hace un reparo por un hallazgo adicional; todo lo cual a manera de resumen lo [plantean] así: Primer hecho: hallazgo 24: [señaló] la Contraloría que se realizaron gastos innecesarios representados por el pago para la realización de II Convención de Trabajadores en el estado Mérida y pago de una cooperativa, tales erogaciones, en términos de la Contraloría, están reñidos con los principios de economía y eficacia dado que no son gastos de funcionamiento de la empresa. Segundo hecho: hallazgo 27: [señaló] la Contraloría, que se realizaron gastos que no guardan relación con el objeto de la empresa, representados por el pago de viáticos dentro del país los cuales no se ajustan a la normativa estipulada por HIDROLARA por cuanto –y según insiste- no se realizaron para cumplir comisiones o adiestramiento propios de la empresa ni guardan relación con la actividad medular de la misma. Tercer hecho: hallazgo 30: [señaló] la Contraloría que se realizó pago por un servicio no prestado, por lo que [su] representado debió exigir el cumplimiento del contrato que soportó ese pago. Cuarto hecho: hallazgo 37: [señaló] la Contraloría que se otorgaron préstamos personales de los trabajadores que no se tuvieron que hacer, por lo que en términos señalados por ese órgano contralor, y por haber [su] representado avalado la aprobación de dichos préstamos, se hace responsable de los mismos. Quinto hecho: hallazgo 45: [señaló] la Contraloría que se adjudicaron obras de forma directa en el año 2005 omitiendo la emisión del acto motivado en dos contratos así como el otorgamiento de la buena pro de otros contratos. Sexto hecho: hallazgo 47: [señaló] la Contraloría que se omitió la participación o notificación exigida en ley a dicho órgano contralor, respecto a la adjudicación en el acto que se recurre. Hecho por el que se hace el reparo administrativo: hallazgo 31: Según [señaló] la Contraloría, se utilizaron recursos de HIDROLARA, C.A. para pagar la defensa de trabajadores de la misma hidrológica aun cuando la defensa era por los hechos y actividades vinculados a la actividad y ejercicio de funciones inherentes a la misma […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Arguyó que “[…] el Acto Administrativo Nº 83, se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a la garantía Constitucional del DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO, establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1.1) Por no haber evacuado las pruebas promovidas en segundo grado de la jurisdicción administrativa o en el recurso de reconsideración. 1.2) Por silencio de argumentos y pruebas realizados [sic] y promovidas. 1.3) Por no haber habido pronunciamiento respecto a los alegatos sobrevenidos extensibles a [su] representado por haber sido legado por otras personas investidas, los cuales fueron planteados en el recurso de reconsideración. 1.4) Por haber prejuzgado a [su] representado [:..]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Que “[…] en el caso subjudice [sic], la Contraloría General del estado Lara no respondió con pertinencia y conexión respecto a lo alegado, defensas señaladas en el recurso de reconsideración. Este hecho como se ha visto y se verá a lo largo de este escrito es repetitivo en el actuar de la contraloría, la cual al no tener respuesta a lo que se alega, sencillamente opta por responder cualquier cosa inclusive a veces sin conexión con lo que arguye, para luego señalar que esa es una motivación suficiente, dejando sin valoración alguna elementos fundamentales de la defensa […]”. (Subrayado el original).
Adicionalmente fundamentó que el Acto Administrativo recurrido incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto “[…] en ningún momento fue denunciada la inmotivación por lo que la administración partió de un falso supuesto de hecho al hacer esta aseveración fáctica, la cual trajo como consecuencia que ella no entrara a analizar los falsos supuestos denunciados que hacían y que hacen que la actuación contra la que hoy se acciona se encuentra viciada en su causa […]”. Adicionalmente expresó que la Contraloría erradamente interpreta el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio inquisitivo que rige los procedimientos administrativos.
Sustentó que el Acto Administrativo recurrido conculca los principios de presunción de inocencia y congruencia; aunado al hecho violenta el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: […] 3. Cuando su contenido sea de imposible ejecución […]”.
Solicitó con base al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Expresó que el ‘fumus boni iuris’, “[…] [estaba] representado por en
[sic] este caso al resultar evidentes las violaciones al derecho a la defensa como lo son la falta de asistencia jurídica, la falta de valoración de los argumentos y pruebas, así como la negativa de revisar en reconsideración denuncias formuladas; todo esto más que una apariencia constituye una clara realidad. Este actuar lesiona gravemente la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de debe [sic] garantizarse dentro de todo proceso, lo cual abona mas en el soporte de este requisito de apariencia de buen derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, adujo que “[…] [el] ‘periculum in mora’ o peligro en que la demora normal del proceso judicial pueda resultar infructuosa la ejecución del fallo; en el presente caso se configura por el peligro que comporta la ejecución del acto administrativo recurrido durante el transcurso del proceso judicial, el cual en la actualidad se [encontraba] al en etapa [sic] de ejecución dado que se [ordenó] la notificación de la decisión recurrida al Contralor General de la República, a los fines legales consiguientes, dentro de los cuales se encuentra la eventual suspensión del ejercicio de cualquier cargo público, destitución o inhabilitación administrativa para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años que puede ser acordada sobre la base de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Requirió que “[…] la presente acción contenciosa administrativa de nulidad [fuese] recibida formando el respectivo expediente, [fuese] admitida, apreciada y valorada en la definitiva, así como en la interlocutoria que se dicten […] que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 76 numeral 1 de la LOJCA [sic] [declarara] LA NULIDAD del acto con efectos retroactivos o extunc: Acto Administrativo contentivo de la Resolución Administrativa Nº 83, de fecha 15/6/2011, suscrito por la Lcda. Alix Teresa Bonilla Montilla, Contralora General del estado Lara, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto […] contra el acto administrativo de 29/04/2011 que declara a [su] representado como responsable en lo administrativo y le formula reparo administrativo, [recaído] en el expediente DDR-01-11, correspondiente a Hidrolara, C.A.; Informe sobre la evaluación de la Gestión Administrativa y Financiera del Ejercicio Fiscal 2005, y análisis del acta de entrega de marzo de 2006. Asimismo [solicitó] […] la suspensión de forma perentoria de los efectos del acto recurrido en los términos solicitados, durante el trámite del proceso judicial […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 6 de junio de 2012, el abogado Juan Pablo Vargas, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada, en los siguientes términos:
Señaló que “[…] las pruebas cuya evacuación echa en menos el [sic] recurrente son unas pruebas testimoniales por el [sic] promovidas sin identificar a los testigos y sin suministrar sus direcciones. Y a pesar de ello LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA solicitó que se consignaran los nombres y direcciones de los testigos, y aún así el recurrente NO SUMINISTRÓ ESA INFORMACIÓN, de modo que la prueba no pudo ser evacuada POR CAUSA DE LA DEFICIENTE ACTIVIDAD DEL RECURRENTE, que ahora pretende valerse de su propia deficiente actividad […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el hecho de que LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA no se haya pronunciado respecto de las pruebas promovidas en el primer grado de la jurisdicción administrativa en la forma y en el sentido que el recurrente quería no implica que haya habido silencio de pruebas […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Reiteró que “[…] LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA se pronunció sobre todos los alegatos opuestos por el recurrente en la etapa recursiva, aunque no haya sido en la forma y en el sentido que éste pretendía […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación con la denuncia de haber prejuzgado al recurrente, sostuvo que “[…] la única forma en que el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo hubiera incurrido en los vicios aludidos, habría sido declarado [sic] la responsabilidad sin procedimiento y sin posibilidad de que el ciudadano JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ tuviese oportunidad de defenderse, y no simplemente por razones o circunstancias ‘semánticas’ […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [sin] lugar a dudas el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Declaratoria de Responsabilidad aludido no tuvo un valor concluyente y por ende es imposible que haya violado el derecho a la defensa del recurrente. Es así que la denuncia de haber prejuzgado al recurrente debe ser declarada infundada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que un acto “[…] se considera motivado cuando ha sido [decidido] con fundamento a los hechos y datos que consten en el expediente administrativo, tal como ocurrió en este caso […]”.
Que el “[…] recurrente denuncia violación al principio inquisitivo debido a que la Administración Pública no evacuó las pruebas testimoniales promovidas en virtud de que nunca se consignaron los nombres y direcciones de los testigos. Es de recalcar que efectivamente en cumplimiento de dicho principio que rige el procedimiento administrativo, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA solicitó que se consignaran los nombres y direcciones de los testigos, y debido a que no se cumplió con esta carga, la prueba no pudo ser evacuada […]” (Mayúsculas y destacado del original).
Finalmente solicitó que “[…] esta honorable Corte [declarara] SIN LUGAR el recurso de nulidad […]”.
III
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de junio de 2012, la abogada Sorsire Fonseca, supra identificada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó a esta Corte que “[…] [declarara] el desistimiento del procedimiento, relacionado con el Recurso de Nulidad signado bajo el número AP42-G-2011-342 interpuesto por Jorge González González, contra el acto de la Contraloría General del estado Lara, en virtud de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio celebrada el día de hoy, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia, es importante destacar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Héctor Javier Crespo Cambero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.296, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge González González, titular de la cédula de identidad número 8.935.951, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa número 83, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Contraloría General del estado Lara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte ratifica su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia en primer lugar, a la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, se desprende que mientras no culmine el referido lapso para la admisión de la demanda, las partes se encuentran a derecho, sin necesidad de que se realice notificación alguna a la parte que interpuso el recurso. Ello así, se observa de las actas que componen el expediente judicial, que se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte de la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2011, y que el Juzgado de Sustanciación dictó auto declarando su admisibilidad, en fecha 19 de diciembre de 2011.
Ahora bien, es imperioso advertir que en al tercer día siguiente de haberse dado cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente: “[…] siendo la oportunidad de este Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se difiere el pronunciamiento respectivo para el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy […]”.
Ello así, esta Corte verificó que, en efecto, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión admitiendo la presente demanda el día de despacho siguiente al 15 de diciembre de 2011, -esto fue el 19 de diciembre del 2011- dando cumplimiento con lo establecido en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, supra transcrito, mediante el cual se difirió el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante se encontraba a derecho. Así se establece.
Por otro lado, se observa que en cumplimiento con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fueron practicadas las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procuradora General del estado Lara y Contralora General del estado Lara, mediante los oficios números JS/CSCA-2012-0014, JS/CSCA-2012-0015, JS/CSCA-2012-0016, JS/CSCA-2012-0018 y JS/CSCA-2012-0019, respectivamente.
Señalado lo anterior, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó para el día miércoles 6 de junio de 2012 a las 11:40 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio entre las partes (Vid. Folio 129 del expediente judicial), dejando constancia esta Corte de lo siguiente:
“[…] Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes a la presente audiencia de juicio.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Del acta de la audiencia de juicio parcialmente transcrita ut supra, se colige que al momento de haberse celebrarse la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a dicha audiencia.
En consecuencia, se observa que en fecha 6 de junio de 2012, se recibió en esta Corte la solicitud de desistimiento por parte de la representante judicial del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la señalada audiencia de juicio.
Ahora bien, comprobada la ausencia de la parte recurrente y su apoderado judicial al momento del llamado realizado por el Alguacil de la Corte para la audiencia de juicio fijada por la Secretaría para la fecha y hora (miércoles 6 de junio de 2012 a la 11:40 a.m.) y vista la solicitud de desistimiento pretendida por parte del Ministerio Público, procede esta Corte a realizar los siguientes señalamientos:
El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, dispone en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará, la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará el ponente”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el recurrente no asistiere a la audiencia de juicio en la cual se traba la litis y se plantean ante el Juez los términos de la controversia sometida a su conocimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1019 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Ello así, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, al igual que anunciar y promover los medios de pruebas que consideren necesarios para sostener sus alegatos.
Es por ello, que el legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio en la que se verifica si el accionante todavía conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
De lo anteriormente expuesto, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Ley no establece ningún tipo de flexibilidad para otorgar prórroga al accionante que no se encontrare en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que conceder a una de las partes en conflicto alguna prerrogativa o ventaja no establecida en nuestro ordenamiento jurídico sería beneficiar a alguna de ellas, violando lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna el cual establece el Principio de igualdad, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual deja sentado lo siguiente:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género […]”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
De este modo, es necesario puntualizar que en el Acta de Juicio constante en autos se dejó constancia que dicha audiencia se celebró en el “día y hora fijados por esta Corte”, y se evidencia que la parte recurrente ni su apoderado judicial se encontraban en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Héctor Javier Crespo Cambero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.296, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 8.935.951, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa número 83, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-G-2011-000342
ERG/026
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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