Expediente Nº AP42-G-2012-000010
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y el ciudadano ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, contra la Providencia Administrativa Nº 24-05-11-006-PA dictada en fecha 13 de noviembre de 2011 por el DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta esta Corte, ordenándose en dicha oportunidad la notificación del organismo recurrido, ello con el objeto de obtener los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso. Asimismo, se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines que este Tribunal se pronunciara sobre medida de amparo cautelar solicitada.
En esa misma fecha, se libro el oficio de notificación dirigido a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 19 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, asimismo se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre la caducidad.
En fecha 9 de febrero de 2012, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 00012 de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, visto el memorándum Nº SCSCA 02-2012/00048 de fecha 16 de febrero de 2012 se ordenó agregar a los autos los documentos remitidos y abrir pieza separada de los antecedentes administrativos.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta; asimismo ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, Procurador General de la República y a los ciudadanos Enrique Planchart y José Vicente Hernández. De igual forma ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos y remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de marzo de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido en fecha 7 de marzo de 2012.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Superior de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido en fecha 7 de marzo de 2012.
En fecha 9 de abril de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2012. Así mismo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió del abogado Héctor José Galarraga, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se libre cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de abril de 2012, vista la notificación de todas las partes se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libro el cartel.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió del abogado Héctor José Galarraga, antes identificado, diligencia mediante la cual retiró para su publicación el cartel librado en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió del citado abogado, diligencia mediante la cual consigna cartel de emplazamiento.
En fecha 9 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel de emplazamiento.
En fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó a Secretaría del Juzgado de Sustanciación que realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de mayo de 2012, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 24 de mayo de 2012, arrojando dicho cómputo que: “desde el día 07 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23 y 24 de mayo del año en curso”.
En esa misma fecha, visto el cómputo practicado por Secretaría del referido Órgano Jurisdiccional, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se fijara la audiencia de juicio.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió del prenombrado abogado Héctor José Galarraga, diligencia mediante la cual solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 28 de mayo de 2012, se fijó para el día miércoles 6 de junio de 2012 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 6 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia del abogado Héctor Galarraga, antes identificado, en representación de la parte demandante y de la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, en representación de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, e igualmente la parte demandada consignó instrumento poder así como también consignó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, y vistos los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandante así como de la representación judicial de la parte demandada, mediante los cuales promovieron pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió del abogado Héctor José Galarraga, antes identificado, diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de pruebas de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió del abogado Héctor José Galarraga, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se fijase el lapso para los informes.
En fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró con respecto al merito favorables de autos promovidos por la representación judicial de la parte demandante, que le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Con respecto a las pruebas documentales promovidas, la referida Instancia Jurisdiccional las admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En esa misma fecha, el precitado Órgano Jurisdiccional procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada declarando con respecto a las pruebas documentales del Capítulo I del escrito probatorio su admisibilidad por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desechando la oposición presentada al considerar que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos.
En cuanto, al merito favorables de autos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, el citado Órgano Jurisdiccional declaró que le correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió del abogado Héctor José Galarraga, antes identificado, escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2012, a los fines de verificar el lapso de apelación de las resoluciones dictadas en fecha 2 de julio de 2012, se ordenó computar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el 12 de julio de 2012, inclusive; siendo que dicho cómputo arrojó que: “desde el día 02 de julio de 2011 [sic], exclusive, hasta, el día de hoy [12 de julio de 2012], inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 09, 10, 11 y 12 de julio del año en curso” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, visto el cómputo practicado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara con su curso de ley.
En fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de 2012, para que las partes presentase informes.
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de informes.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Héctor José Galarraga, antes identificado, escrito de informes.
En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de enero de 2012, el abogado Héctor José Galárraga Giménez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar y del ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo, ya antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Advirtió primeramente, “[…] que la notificación [del acto] NO advierte, de conformidad con los dispuesto por el artículo 7, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), en concordancia con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), que NO es obligatorio el agotamiento previo de la vía administrativa y, por consiguiente, NO advierte que la persona jurídica y la persona natural a las que se les abrió el procedimiento administrativo sancionador ambiental, tienen la opción de agotar la vía administrativa correspondiente o de acudir directamente por ante el tribunal competente. Pues bien ciudadanos jueces, en ejercicio de la referida opción, tanto la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y el ciudadano ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, han optado por acudir directamente por ante [esta] Honorable Corte de lo Contencioso Administrativo, que es el Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Denunció la falta de aplicación del principio de lealtad institucional previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues “[…] al menos parcialmente, la Administración Pública Sancionadora venía dando cumplimiento al referido artículo legal, ya que aunque incompletas, se [les] prestaba cooperación y asistencia activa y se [les] suministraba información PERO, eso sí, JAMÁS ponderó el Ministerio sancionador, la totalidad de los intereses públicos implicados, correspondientes a las Dos (2) administraciones públicas involucradas en el asunto, ponderación sobre la que NO [habían] reclamado hasta entonces, ya que el análisis ponderativo correspondiente correspondía hacerlo en el acto administrativo definitivo, hoy impugnado.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] el acto administrativo impugnado NO contiene la mas mínima mención de esa indispensable ponderación, concretándose, de manera insalvable e insubsanable, la transgresión denunciada.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Considero necesario “[…] enfatizar que el Servicio Público de Educación, en su nivel superior universitaria exige permanentemente, en el caso de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, la utilización de laboratorios que generan desechos tóxicos y, aunque como lo reconoce el MPPA, la USB siempre ha tratado de cumplir sus obligaciones legales en materia ambiental, incluyendo su Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para NO paralizar la formación e instrucción de los estudiantes e investigadores que se forman en esa Universidad y siempre se han tomado las medidas paliativas y mínimas indispensables para no producir daños al ambiente, o las personas y demás seres vivos ubicados situados o que hacen vida en la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. Nada de esto fue analizado ni ponderado por la administración sancionadora en el acto administrativo impugnado, conforme lo exige el mencionado artículo transgredido de la LOAP.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
También destaco una presunta violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “[…] la Administración Sancionadora solo [sic] hace referencia a la mención de los inconvenientes expuestos por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR para obtener su RASDA, PERO NO valora, califica y/o analiza si esos inconvenientes son procedentes en derecho, es decir, si en justicia y derecho le impidieron o dificultaron a la Universidad obtener el referido Registro. En otras palabras, esa Administración sancionadora NO menciona, NI SIQUIERA BREVEMENTE, si los inconvenientes expuestos como exculpatorios del incumplimiento de las referidas obligaciones ambientales de la Universidad, son válidos desde el punto de vista de su valoración por la autoridad ambiental sancionadora.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Condenó la no valoración del daño provocado, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente, argumentando que “[…] NO se hace análisis sociocultural alguno, al dejar de mencionar la aristas e incidencias del caso, derivadas del hecho de que la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR es una universidad pública venezolana, que presta el Servicio Público de Educación Superior, con todas las implicaciones sociales y culturales que ello implica.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “[…]la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR NO ha obtenido Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, cuando lo cierto es que […] de acuerdo a un instrumento jurídico emanado del mismo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR se encuentra inscrita por ante el referido Registro, y en un acto administrativo (impugnado judicialmente mediante [ese] escrito libelar) emitido en fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Once (2011), es decir, poco mas [sic] de un (1) año después, la Administración emite una orden a la Universidad mencionada, para que se inscriba en dicho Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó que el acto se encuentra viciado por cuanto el mismo no puede recaer en la persona de Enrique Planchart sino en la persona de la Universidad Simón Bolívar, puesto que “NO [fue] notificado como persona natural, NO acudió como tal a defenderse y actuar en el procedimiento, por lo que el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que se interpretó erróneamente el artículo 125 de la Ley Orgánica del Ambiente por cuanto “el ciudadano ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, NO es funcionario responsable directo de control ambiental y NO incurrió en acción u omisión alguna en el ejercicio de sus funciones que comprometiera su responsabilidad por las autoridades ambientales de la república, ni jamás le fue demostrada falta ambiental sancionable, por medio del procedimiento administrativo previsto legalmente” [Negrillas y mayúsculas del original].
Concluyó haciendo alusión al aforismo “NOTORIA INIUSTITIA ET NULLITAS FRATERNIZENT ET AEQUIPARENTEUR (La notoria injusticia y la nulidad son hermanas y se equiparan)”, al mismo tiempo que hizo énfasis sobre su aplicabilidad al presente caso. [Destacado y mayúsculas del original].
Del amparo cautelar solicitado.
Igualmente, al momento de interponer presente recurso los accionantes solicitaron medida amparo cautelar, alegando al respecto que “[l]a presunción del buen derecho, conocida como el Fumus Bonis Iuris, se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de las notificaciones recibidas por el demandante Planchart, por cuanto los vicios evidenciados son sumamente graves, como quedó expuesto en su oportunidad, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado. Es preciso recordar que el mencionado ciudadano nunca fue notificado a título personal para que acudiera a defenderse en el procedimiento administrativo sancionatorio decidido con el acto administrativo impugnado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por el otro lado, en lo relativo al periculum in mora, destacó que el mismo se hace evidente, toda vez que “[s]i no se suspende la ejecución del acto administrativo accionado en nulidad, se mantendría e incrementaría la deuda originada en la sanción pecuniaria aplicada a Planchart Rotundo.” [Corchetes de esta Corte].
De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria.
También, de forma supletoria, solicitó a esta Corte la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en relación al ciudadano Enrique Aurerio Planchart Rotundo, exponiendo que “[…] para el supuesto de que [este] Honorable Tribunal considere improcedente o inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada junto con el presente Recurso de Nulidad, solici[tó] muy respetuosamente se suspendan totalmente los efectos de la Decisión impugnada, accionada en nulidad y amparo cautelar […], en base a [su] misma argumentación expuesta en este escrito, como fundamento de la acción de Amparo Constitucional cautelar intentada junto con la presente Acción de Nulidad de acto administrativo […]”[Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Adicionalmente, requirió que la medida de suspensión de efectos fuese extendida a la Universidad Simón Bolívar, sugiriendo que “[l]a presunción del buen derecho, conocida como el Fumus Bonis Iuris, se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de su comparación analítica con las disposiciones legales transgredidas, conforme a lo expuesto en la parte argumental de este escrito. Por su parte el daño en la demora […] es evidente: Si no se suspende la ejecución del acto administrativo accionado en nulidad, se mantendría e incrementaría la deuda originada en la sanción pecuniaria aplicada. Queda así demostrado el requisito del Periculum In damni.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó a esta Corte declarar la nulidad del acto recurrido, así como de la sanción pecuniaria contenida en el mismo.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El objeto de la pretensión de nulidad en el presente caso lo constituye el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual sancionó al recurrente con el monto de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), por la transgresión del artículo 80 numerales 7 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente; los artículos 13, 27, 29, 41 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; el artículo 44 de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos y el artículo 3 de los Requisitos para el Registro y Autorización de Manejadores de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE
DIRECCION GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL CARACAS, 14 DE NOVIEMBRE DE 2011
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°24-05-0-11-006-PA
VISTO
El Orden de Proceder No. 24-05-0-10-0004 de fecha 04 de noviembre de 2010, emitida la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio a los ciudadanos Lic. Enrique Planchart, titular de la Cédula de Identidad V-1.716.499, en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar, y el Profesor José Vicente Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.815.811, en su carácter de Presidente del Consejo Superior de la Universidad Simón Bolívar; y notificada .a través de los Oficios Nos. 00292 y 00293 de fecha 19 de noviembre de 2010, y recibidos en fecha 22.11.2010, por presunto incumplimiento a las disposiciones legales establecidas en los artículos 27, 29 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y los artículos 35, 40 numeral 1 y 44 de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, Decreto N° 2.635 de fecha 22 de julio de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.245 Extraordinaria, de fecha 3 de agosto de 1998 y artículo 3 de la Resolución 040 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003, sobre Requisitos para el Registro y Autorización de Manejadores de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, como consecuencia de la dispersión de bolsas y envases contentivos de desechos peligrosos (sólidos inorgánicos, líquidos y materiales de papel y vidrio impregnados con desechos), almacenamiento de los desechos en sitios no apropiados para su almacenamiento, en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, ubicada en el Valle de Sartenejal, Municipio Baruta, estado Miranda, por no contar con el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y por no poseer la Autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
CONSIDERANDO
[…Omissis…]
Que mediante Acta de Inspección de fecha 17 de marzo de 2010, realizada y firmada por el lng. Erik Pereira, titular de la Cédula de Identidad C.I N° V-13.292.824, funcionario adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y los ciudadanos José Vicente Hernández, C.I N° 4.81511 [sic]; Hugo Andrade, C.I N° 3.816.225; Marcos Gómez, C.I N° 9.487.817; Mónica Krauter, C.I N°’ 6.510.155; Irmina Hernández, C.I N° 10.305.811; Thaina BaIlen, C.I N° 13.320900; Gleen Rodríguez, C.I N° 10.634.199; Jackeline Rebolledo, C.I N° 14.910.201; Héctor Galarraga, C.I N° 6.561.120; Evelyn Abdala, C.I N° 5.408.955; todos adscritos a la Universidad Simón Bolívar; indicando en la misma lo siguiente: ‘En los pasillos de la Casa RectoraI que está conformada por las oficinas o despachos del Rector, Vice-rector Académico, Vice-rector Administrativo, Secretario, Coord. del Rectorado y del Consejo Superior… se observaron dispersas (10) bolsas y (1) envase contentivos de desechos peligrosos (sólidos inorgánicos, líquidos y materiales de papel y vidrio impregnados con desechos), el inventario de éstos se encuentran registrados, etiquetados y clasificados según protocolo por la Unidad de Laboratorio, Coordinación de Calidad, Unidad de Gestión de Sustancias y Desechos Peligrosos. No se presenció evidencias de derrames, ni olores ni vapores percibidos directamente por los sentidos, aún cuando por el personal del manejo de estos desechos se presume derrames, rompimiento de las tapas de los envases. Dichos desechos fueron trasladados voluntariamente por el Directivo que propició está visita, el Prof. José Vicente Hernández, como medida de presión por el manejo inadecuado de los desechos peligrosos generados en los laboratorios de está [sic] Institución, una vez que éstos habían permanecido por más de 18 meses en unos de los pasillos ubicados en el ala este de los laboratorios de Ecología, Química, del Comportamiento y Manejo de Plagas de Física y Electrónica I, piso 1 que también se inspeccionó. Los encargados del manejo de estos desechos y el representante de la Dir. Integral de Seguridad aseguraron no contar con un almacén apropiado para los desechos, se cuentan con proyectos para ello y el almacén actual que cuenta con las características mínimas de seguridad ya ha llegado a su capacidad máxima (según el Art. 40 del Decreto 2635 y Normas NFPA y COVENIN 3060), además estos representantes alegan tener los procedimientos licitatorias en curso para la disposición final y traslado de los desechos. En este momento trabajan en un Protocolo para la contingencia generada junto con los Bomberos Voluntarios de la Universidad. Además de lo anterior descrito el personal de los laboratorios del Edificio de Química y Procesos muestran inconformidad con las condiciones medio ambientales de seguridad y salud presentados por el manejo de los desechos peligrosos al presentar problemas...’
Que en fecha 22 de abril de 2010, la Dirección General de Calidad Ambiental emite Oficio No. 00564, dirigido al ciudadano Enrique Planchart, en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se le solicita información sobre el protocolo elaborado por la Unidad de Gestión de Sustancias y Desechos Peligrosos de la Universidad Simón Bolívar, referente al manejo de los desechos peligrosos que se pretenden retirar.
Que mediante Informe de Inspección de fecha 23 de abril de 2010, realizado por los funcionarios Ing. Enrique Botino y por el Profesional I Alberto Martínez, adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental y Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, respectivamente, y el Cap. Marcos Moreno adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señala que ‘…El día viernes 23 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 11 a.m., la comisión del Ministerio del Poder Popular para e! Ambiente se presentó en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar específicamente en la Casa Rectorado donde fue recibida por el ciudadano Lic. Enrique Planchart, Rector de la Universidad Simón Bolívar; Sr. Marcos Gómez, patricia [sic] Krauter, Iminia [sic] Hernández, Thaira Bailen, de la Dirección integral de Seguridad, Jackeline Rebolledo, Nataly Moreno de la Unidad de Laboratorio de la USB. El Lic. Ronal Martínez, representante de la Compañía de Seguridad y Protección Consultores Asociados, C.A. Una vez reunido en el recinto de la casa rectoral se trató los siguientes puntos:
1. Los ciudadanos: Ing. Enrique Botino, adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental, Profesional I Alberto Martínez, adscrito a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental y el Cap. Marcos Moreno, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la GNBV, informaron el motivo de la presencia en dicha casa de estudio, por la presunta movilización de bolsas contentivas de materiales y/o desechos peligrosos provenientes de los laboratorios de la Universidad.
2. Lic. Enrique Planchart, Rector de la Universidad, expuso que el día 15 de marzo de 2010, el Prof. José Vicente Hernández, como una medida de protesta en contra del rectorado de dicho recinto académico, movió y colocó en pasillos y frente a las oficinas del rectorado, unas bolsas contentivas con materiales y/o desechos peligrosos provenientes de los laboratorios de química de la universidad.
3. Se le solicitó a la universidad el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y la Autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no presentando la documentación a la comisión.
4. Posteriormente se procedió a realizar un recorrido e inspección de constatación en los sitios y/o lugares donde presuntamente se había colocado las bolsas contentivas de dichas sustancias y/o materiales y/o desechos peligrosos.
De está [sic] manera, se procedió a realizar el recorrido por las instalaciones, específicamente en el pasillo del vicerrectorado académico, entrada a la oficina del despacho del director, entrada principal de la casa rectoral, en la sala de espera de la secretaría, en la puerta vicerrectorado administrativo, donde presuntamente se encontraba contentiva de desechos peligros, ya que para el momento de la inspección, fueron removidas por Bomberos de la Universidad, para un salón conocido como el Museito, por lo que nos dirigimos al referido salón, donde aún se encontraba las bolsas contentiva presuntamente de los desechos generados por el laboratorio.
Posteriormente nos dirigimos al edificio ‘Laboratorio de Química y Proceso’, el lugar donde presuntamente fueron extraídas dichas bolsas, provenientes de los laboratorios dé ecología, química de comportamiento y manejo de plagas, física y electrónica I, del referido edificio. Se constató el almacenamiento de las sustancias, materiales y desechos peligrosos, ubicados en el sótano y primer piso del edificio denominado laboratorio de química y proceso.
[…Omissis…]
Que el ciudadano Héctor José Galárraga Jiménez [sic], titular de la Cédula de Identidad No. V-6.561.120, representante legal del ciudadano Lic.: ENRIQUE PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.716.499, Rector de la Universidad Simón Bolívar, manifestó que su presencia en el Ministerio es con motivo de rendir declaración informativa sobre según dice textualmente la citación ‘manejo inadecuado de sustancia de materiales y desechos peligrosos, caso de 10 bolsas de desechos generados por lo [sic] laboratorios de la Universidad. Igualmente señaló que las bolsas debidamente identificadas por el personal técnico como desechos peligrosos, se encontraban en el Laboratorio de Comportamiento Animal, ubicado en el Edificio de Física y Electrónica I, piso en la sede de la Universidad Simón Bolívar, así como también afirmó que la Universidad Simón Bolívar cuenta con laboratorios que generan desechos peligrosos y que la mencionada Universidad no posee
el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), como manejador de sustancias peligrosas, sin embargo el ciudadano Héctor José Galárraga, declaró que la mencionada Universidad ha realizado intentos para inscribirla en el registro lleva a cabo la Oficina de Calidad Ambienta del Ministerio del Ambiente. Asimismo informó que la Universidad cuenta con la Unidad Administrativa encargada del manejo de los desechos peligrosos siendo está la Oficina de Gestión de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Por otra parte, el ciudadano Galárraga señaló que la institución sí ha realizado varios traslados siendo el último el día 24-04-2010, ejecutado por la empresa especializada SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CONSULTORES ASOCIADOS, C.A. (RASDA No. M-RTSMDP-AL-Tr-NC-2003-0159, ubicada en Anaco, estado Anzoátegui. Del mismo modo, señaló que actualmente cuentan con desechos peligrosos en los laboratorios que lo generan, una pequeña cantidad en el rectorado y un conjunto de tambores de reactivos vencidos que se encuentra almacenados en el laboratorio B, ubicado en el edificio de Química y Proceso, desconoce la cantidad de los mismos. Por otra parte, declaró que la persona que procedió al traslado de los desechos peligrosos desde el laboratorio de Comportamiento Animal hasta la casa rectoral el día 15 de marzo de 2010 fue presuntamente el Profesor José Vicente Hernández, según Acta de Entrevista de fecha 29 de abril de 2010.
[…Omissis…]
Visto, revisado y analizado los alegatos consignados por los ciudadanos Héctor José Galárraga Jiménez [sic], titular de la Cédula de Identidad No. V-6.561.120, representante legal, del ciudadano Lic. Enrique Planchart, en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar y los alegatos interpuesto por el Prof. José Vicente Hernández, en su carácter de Presidente del Consejo Superior de la Universidad Simón Bolívar, esta Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, pasa a esgrimir lo siguiente: de los documentos anexo al escrito de alegatos emitido y consignado por el ciudadano Héctor José Galárraga, se desprende de los mismos que todas las diligencias realizadas por la Universidad Simón Bolívar para atender lo correspondiente al manejo de las sustancias, materiales desechos peligrosos generados por esa institución, datan a partir del año 2004 cuando procedió a adecuar el espacio destinado desde el año 1978 para almacenar químicos ubicados en PB del Edificio de Química y Procesos e implementar un Plan Integral de Gestión Ambiental de Desechos Químicos para los Laboratorios, esto según Oficio No. UL/024/2007 de fecha 27 de septiembre de 2007, sin embargo en la mencionada comunicación hace referencia de los inconvenientes presentados por esa casa de estudios para la inscripción de la Universidad Simón Bolívar como Generador de desechos peligrosos en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA). Igualmente se observa en los Oficios Nos. UL/06/08-062 y ULO6/08-083 ambas comunicaciones sin fecha emanadas de la Unidad de Laboratorio de la Universidad Simón Bolívar y dirigidas a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, solicitud de información de las empresas registradas y autorizadas en las actividades de encapsulamiento, bioremedación e incineración para la disposición de químicos vencidos y sobre la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradas el Ambiente (RASDA), respectivamente, ambas comunicaciones emitidas en el año 2008, por lo tanto de ellas se desprende que las actuaciones realizadas por las autoridades de la Universidad Simón Bolívar se inicia a partir del año 2004, sin embargo, el ya derogado Decreto No. 2.211 de fecha 23 de abril de 1992 que establece las ‘Normas para el Control de la Generación y Manejo de Desechos Peligrosos’, establecía en su artículo 46 la exigencia del registro de las actividades generadores de desechos peligrosos y la obligatoriedad de contar con la autorización para realizar las actividades que implicarán el manejo de desechos peligrosos, en virtud de esto, [esa] Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental considera que la Universidad Simón Bolívar incumplió desde el año 1992 hasta el año 2010, la ‘normativa que establece las regulaciones establecidas en las Leyes y Normas Técnicas que hacen mención a la regulación de las sustancias, materiales y desechos peligrosos, al no inscribirse en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente y no contar con la autorización establecidos [sic] en los Decretos Nos. 2.289 y el 2.635 y en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en sus artículos 44, 44 [sic] y 65 respectivamente. Aunado a esto la Universidad Simón Bolívar ha realizado la actividad incumpliendo con las normas sanitarias y de seguridad que permita garantizar a la comunidad universitaria y al ambiente los riesgos que puedan ocasionar los desechos peligrosos que almacena en su recinto, los cuales han estado almacenados en la Universidad Simón Bolívar por más de cinco (5) años, contraviniendo las disposición establecida en el artículo 35 del Decreto No 2.635 de fecha 22 de julio de 1998, así como también incumple con el artículo 40 del mencionado Decreto al no garantizar las condiciones mínimas en que deben envasarse las sustancias, materiales y desechos peligrosos generados en las prácticas académicas y en las investigaciones que realiza la institución, que ponen en riesgo la integridad de la comunidad universitaria y del ambiente, por lo tanto lo manifestado por el representante legal del ciudadano Lic. Enrique Planchart, en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar se desestima, en vista de que su adecuación debió realizarse a partir de agosto del año 1998, conforme a lo establecido en el decreto 2.635 de fecha 22 de julio de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.245 Extraordinario de recha 3 de agosto de 1998.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes referidas ha quedado demostrado la realización de actividades por parte de la Universidad Simón Bolívar que incumple con los artículos 80 numerales 7 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 13, 27, 29, 41 y 65 de la Ley sobre Sustancias […], Materiales y Desechos Peligrosos y el artículo 44 de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, Decreto N° 2.635 de fecha 22 de julio de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.245 Extraordinaria, de fecha 3 de agosto de 1998 y artículo 3 de la Resolución 040 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003, sobre Requisitos para el Registro y Autorización de Manejadores de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y por parte del ciudadano Profesor José Vicente Hernández en su carácter de Presidente del Consejo Superior de la Universidad Simón Bolívar de los artículos 11, 16, 27 y 42 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que se procede aplicar las sanciones y medidas establecidas en el artículo 78 y 79 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Quien suscribe, Ingeniero Leonardo A. Gil M, en su condición de Director General de Vigilancia y Control Ambiental, según Resolución N° 050 del 12/08/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.240 de fecha 12/08/2009, en cumplimiento de la función administrativa que así dispone el artículo 33 numeral 13.del reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta Oficial N° 5.664 Extraordinario de fecha 29-09-2003.
DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (LSMDP); imponer al ciudadano Lic. Enrique Planchart, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.716.499, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, multa por la cantidad de TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias, y el artículo 79 de la LSMDP al ciudadano Profesor José Vicente Hernández, en su carácter de Presidente del Consejo Superior de la Universidad Simón Bolívar, multa por la cantidad de DOSCIENTOS (200) Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Ordenar a la Universidad Simón Bolívar que tramite la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente y la Autorización como Manejador de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
[…Omissis…]
Fdo. Ilegible
Ing. Leonardo A. Gil M.
Director General de Vigilancia y Control Ambiental
Según Resolución Nº 050 del 12/08/2009, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 39.240 de fecha 12/08/2009” [Negrillas del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2012, dentro del lapso establecido para la audiencia de juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contestó los argumentos señalados en el escrito libelar con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó que “de acuerdo a lo establecido anteriormente se observa claramente que la Administración ha facilitado toda la normativa correspondiente para todas aquellas personas que maneje[n], usen o generen sustancias y desechos peligrosos; tan es así que la exigencia del registro de las actividades generadoras de desechos peligrosos y la obligatoriedad de contar con la autorización para realizar las actividades que impliquen el manejo de desechos peligrosos se remonta desde la publicación del Decreto N2 2.211 de fecha 23 de abril de 1992, relativo a las Normas para la Generación de Desechos Peligrosos” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “siendo entonces que la misma desde sus inicio ha facilitado la información correspondiente para el ejercicio de estas actividades más aun cuando los mismos han tenido su origen en la investigación y el desarrollo científico; además de ello como toda administración se encuentra a disposición en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, y por ser declarado de utilidad pública e interés social de conformidad con el artículo 3 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el control, la utilización, la recuperación y disposición final de a sustancias materiales y desechos peligrosos ha ponderado la Administración la falta incurrida por el hoy accionante en el ejercicio de las competencias atribuidas al Rector de esta casa de estudios, pues se verificó el incumplimiento desde el año 1992 hasta el año 2010 de la normativa que hacen mención a la regulación de las sustancias, materiales y desechos peligrosos al no inscribirse en el registro de actividades susceptible[s] de degradar el ambiente y no contar con la autorización respectiva” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “el ciudadano Enrique Aurelio Planchart siendo Rector de la Universidad Simón Bolívar y estando en todo momento en conocimiento [del] incumplimiento de la Universidad con respecto a la inscripción en el registro de actividades susceptible de degradar el ambiente y de no contar con la autorización respectiva, realizó una series de omisiones contrarios [sic] a la esencia del ejercicio de su función detectando así una conducta negligente, donde éste siendo la máximo autoridad responsable de la Institución, obvió unas series de medidas de control interno; dando origen al incumplimiento de la normativa correspondiente” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, con respecto al “Lic. Enrique Aurelio Planchart en la Universidad Simón Bolívar, a saber, […] Máxima autoridad de la Universidad […], [se] […] observa del expediente administrativo que el citado ciudadano participó en todo momento en el proceso de investigación aperturado estando así en conocimiento de las faltas cometidas por la institución” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, evidenció desde un principio estuvo notificado el accionante de cada una de las actuaciones realizada por la administración, tanto es así, que el ciudadano Héctor José Galarraga Jiménez, representante legal del ciudadano Lic. Enrique Aurelio Planchart, en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar consigno escritos de alegatos conjuntamente con documentos anexos, en el que hace referencia a los inconvenientes presentados por esa casa de estudios para la inscripción de la Universidad Simón Bolívar como generador de desechos peligrosos en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA)” [Mayúsculas del original].
Agregó, que “la Universidad Simón Bolívar no garantizó las condiciones mínimas en que deben envasarse las sustancias, materiales y desechos peligrosos generados en las practicas [sic] académicas y en las investigaciones que realiza la institución, pues debió realizar su adecuación a lo establecido por la norma”.
Indicó, que “en [el] INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 23 de abril de 2010, se le solicit[ó] a la universidad el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y la Autorización como manejador de sustancias materiales y desechos peligrosos que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no presentando la documentación, es decir, no teniendo ni el Registro ni la Autorización respectiva” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “consta en el expediente administrativo que el hoy accionante estuvo en conocimiento de las actuaciones que venía realizando la Dirección de Vigilancia Ambiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los hechos que determinaban la violación a la normativa correspondiente”.
Finalmente, solicitó a esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de julio de 2012, dentro del lapso establecido para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar y del ciudadano Enrique Planchart presentó escrito de informes en el cual ratificó los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de julio de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Señaló que “el ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo, confunde la responsabilidad personal, con la responsabilidad del órgano; como bien se sabe la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tramitó todo el procedimiento administrativo, contra los órganos involucrados o responsables de la actividad supervisada, representados en este caso, por las personas naturales, hoy recurrentes; pero téngase en cuenta, que se impuso la sanción pecuniaria, por representar en esta ocasión al órgano respectivo”.
Que “no necesita ser el titular de una función de control ambiental de la Universidad, para entender que es él, quien debe adoptar las decisiones y las previsiones en el cumplimiento de la [sic] las leyes a que esta [sic] sujeta esa Institución, pues el sano juicio en estos casos se impone justamente, cuando su Rector vela en todo momento por el bienestar de la Máxima Casa de Estudios, y no requiere necesariamente que sea un experto en materia de licenciatura ambiental para que ello sea así”.
Agregó que “esas garantías constitucionales [derecho al debido proceso y a la defensa] no le fueron violadas a la Institución Universitaria, pues justamente la Administración Ambiental en aras de resguardar a las instalaciones de esa Universidad y la integridad física de sus estudiantes, trabajadores y asistente a dicho Recinto Universitario, supervisa y vigila constantemente el cumplimiento de la normativa ambiental” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “este principio [presunción de inocencia […] [no ha] sido violentado en el presente caso, pues justamente en aras de resguardar los riesgos de una mala manipulación de desechos peligrosos en la Institución Universitaria es que la Administración Ambiental suele ser en todos sus caso [sic] muy estricta y recelosa del cumplimiento de la normativa en esta materia, y en el presente caso las autoridades ambientales no han hecho más que cumplir su trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “lo que ha querido la autoridad ambiental en el presente caso ha sido llevar a cabo las supervisiones necesarias a manera de verificar el cumplimiento de la normativa legal para el manejo de estos desechos peligrosos, sin que ello signifique para el supervisado una irregularidad en la actuación de la autoridad ambiental, pues todos debemos ser conscientes del grado de riesgo y peligrosidad que en un momento dado la inadecuada manipulación de esos desechos pudiese generar”.
Aunado a esto el Ministerio Público “apreci[ó] del acto impugnado que la Universidad no solo se discutió la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), sino que la autoridad ambiental concluye que la Universidad ‘(…) ha realizado la actividad incumpliendo con las normas sanitarias y de seguridad que permita garantizar a la comunidad universitaria y al ambiente los riesgos que puedan ocasionar los desechos peligrosos que almacena en su recinto, los cuales han estado almacenados en la Universidad por más de cinco años, … ii) no se garantizan las condiciones mínimas en que deben envasarse las sustancias, materiales y desechos peligrosos generados […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó que, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar y del ciudadano Enrique Planchart debe ser declarado sin lugar.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la parte recurrente.
Anexo a su escrito libelar, el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar y del ciudadano Enrique Planchart consignó las siguientes pruebas:
1.- Marcado con la letra “C”, original de la Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA de fecha 14 de noviembre de 2011 emanada notificación emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificado mediante oficio Nº 00251 de fecha 12 de diciembre de 2011 (Folios 30 al 43 del Expediente Judicial).
2.- Marcado con la letra “D”, original de la planilla de liquidación Nº 17-00702 de fecha 23 de noviembre de 2011 correspondiente a la multa establecida en la Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA (Folios 44 al 52 del Expediente Judicial).
3.- Marcado con la letra “E”, copia simple del oficio Nº 01-00-13-04-128 de fecha 4 de febrero de 2011, en el cual consta la inscripción de la Universidad Simón Bolívar en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente bajo el Nº G-1-2010-716 (Folios 53 al 54 del Expediente Judicial).
El 6 de junio de 2012, el abogado Héctor José Galárraga Gimenéz, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó como pruebas documentales:
1.- Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA de fecha 14 de noviembre de 2011 emanada notificación emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificado mediante oficio Nº 00251 de fecha 12 de diciembre de 2011 (Folios 30 al 43 del Expediente Judicial).
2.- Poder consignado marcado con la letra “A”, por el cual ejerce la representación judicial del ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo, a los fines de demostrar la ausencia total y absoluta de procedimiento en el caso del referido ciudadano (Folios 27 al 28 del Expediente Judicial).
3.- Expediente Administrativo consignado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Pieza de Antecedentes Administrativos).
De la parte recurrida.
En fecha 6 de junio de 2012, la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó como pruebas documentales:
1.- Copia certificada del acta de inspección de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por el ingeniero Erik Pereira funcionario adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Folios identificados con los números 7 y 8 del Expediente Administrativo).
2.- Copia certificada del Informe de Inspección de fecha 23 de abril de 2010, suscrito por los funcionarios: Ingeniero Enrique Botino y el Profesional I Alberto Martínez, adscritos a la Dirección General de Calidad Ambiental y a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, respectivamente, y el Capitán Marcos Moreno adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios identificados con los números 9 al 11 del Expediente Administrativo).
3.-Copia certificada del informe fotográfico de inspección realizado en la Universidad Simón Bolívar (Folios identificados con los números 12 y 13 del Expediente Administrativo).
4.- Copia certificada del informe de declaración realizado en fecha 29 de abril de 2010, suscrito en la Dirección de Fiscalización Ambiental, adscrita a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Folios identificados con los números 18 al 22 del Expediente Administrativo).
5.- Copia certificada de la Orden de Proceder Nº 24-05-0-10-0004 de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General de Vigilancia y Control Ambiental, mediante el cual se inició el procedimiento Administrativo (Folios identificados con los números 1 y 2 del Expediente Administrativo).
6.- Copia certificada del Oficio Nº 00293 de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General de Vigilancia y Control Ambiental , mediante la cual se notifica al ciudadano Enrique Planchart en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar de la Orden de Proceder Nº 24-05-0-10-0004 (Folios 4 al 8 del Expediente Administrativo).
7.- Original de la Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA de fecha 14 de noviembre de 2011 emanada notificación emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificado mediante oficio Nº 00251 de fecha 12 de diciembre de 2011 (Folios 30 al 43 del Expediente Judicial).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2012-0122 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2012, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
Del objeto del presente recurso de nulidad.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que la acción aquí interpuesta tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se decidió sancionar a la Universidad Simón Bolívar a través de la persona del Rector ciudadano Enrique Planchart, en su carácter de representante legal y máxima autoridad de la Universidad, con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), por haber incurrido en los supuestos previstos en los artículos 78 y 79 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos al no contar con el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y por no poseer la Autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Para sustentar dicha pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación del principio de lealtad institucional; b) Violación al principio de Globalidad; c) Falso supuesto de derecho por aplicación defectuosa del artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente; d) Falso supuesto de hecho por cuanto se ordenó a la Universidad realizar el trámite de la solicitud del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente; y, e) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido. Ello así, a continuación esta Corte examinará las pretensiones planteadas en el presente caso por la parte recurrente, para lo cual se observa lo siguiente:
a) De la violación al principio de Lealtad Institucional.
En su escrito libelar la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar y del ciudadano Enrique Planchart denunció la falta de aplicación del principio de lealtad institucional previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues “[…] al menos parcialmente, la Administración Pública Sancionadora venía dando cumplimiento al referido artículo legal, ya que aunque incompletas, se [les] prestaba cooperación y asistencia activa y se [les] suministraba información PERO, eso sí, JAMÁS ponderó el Ministerio sancionador, la totalidad de los intereses públicos implicados, correspondientes a las Dos (2) administraciones públicas involucradas en el asunto, ponderación sobre la que NO habíamos reclamado hasta entonces, ya que el análisis ponderativo correspondiente correspondía [sic] hacerlo en el acto administrativo definitivo, hoy impugnado.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] el acto administrativo impugnado NO contiene la mas mínima mención de esa indispensable ponderación, concretándose, de manera insalvable e insubsanable, la transgresión denunciada.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Consideró necesario “[…] enfatizar que el Servicio Público de Educación, en su nivel superior universitaria exige permanentemente, en el caso de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, la utilización de laboratorios que generan desechos tóxicos y, aunque como lo reconoce el MPPA, la USB siempre ha tratado de cumplir sus obligaciones legales en materia ambiental, incluyendo su Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para NO paralizar la formación e instrucción de los estudiantes e investigadores que se forman en esa Universidad […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Vistos los argumentos expuestos, observa esta Corte que el vicio denunciado se circunscribe a señalar que el acto administrativo no analizó ni realizó la ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados, correspondientes a las dos Administraciones Públicas involucradas en el asunto, encontrándose por un lado la Universidad Simón Bolívar la cual presta el Servicio Público de Educación, y por el otro el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el cual tiene la potestad sancionatoria dirigida al mantenimiento del ambiente y la seguridad de los ciudadanos respecto a la materia ambiental.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativo al principio de lealtad institucional el cual prevé:
“Principio de lealtad institucional
Artículo 25. La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
1. Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras administraciones.
2. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones.
3. Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias.” [Subrayado de esta Corte].
De la norma transcrita, se infiere que el principio de lealtad institucional alude al comportamiento legal y leal con los entes y órganos que ejercen la función administrativa, entiendo que las distintas instituciones públicas deberán valorar los intereses públicos afectados por cada una de sus actuaciones, especialmente, cuando la satisfacción de estos se encuentra encomendada a otros entes públicos, así como prestar, en su ámbito de competencia, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias, respetando el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras administraciones.
Dentro de este orden de ideas, la lealtad institucional se ve reflejada en el respecto del ejercicio de aquella medida de potestad conferida a un órgano, siendo que el ejercicio de estas potestades viene conexa con la responsabilidad y transparencia con que debe ser cumplida.
Ahora bien, respecto al caso de marras se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de su Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental le impuso a la se decidió sancionar a la Universidad Simón Bolívar a través de la persona del Rector ciudadano Enrique Planchart, en su carácter de representante legal y máxima autoridad de la Universidad, una multa consistente en Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), en virtud de que verificó el incumplimiento de obligaciones ambientales, específicamente las relativas inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), la autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos y el no mantenimiento de la integridad ambiental por verificarse la dispersión de bolsas y envases contentivos de desechos peligrosos y almacenamiento de los desechos en sitios no apropiados para su resguardo.
Ello así, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 77 y 80 de la ley Orgánica del Ambiente, en lo relativo al ejercicio del control ambiental ejercido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 77
El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.
[…Omissis…]
Artículo 80
Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
[…]
7. Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.
[…]
20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo” [Negrillas de esta Corte].
De las normas antes transcritas, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente actuando como la Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control ambiental sobre las actividades, y los efectos de las mismas, que sean capaces de degradar el ambiente entre las cuales se encuentran las que estén vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos, y aquellas otras que puedan incidir negativamente sobre el bienestar colectivo.
Siendo esto así, se deriva de la normativa antes transcritas que el Ministerio ut supra es el órgano encargado de establecer aquellos principios rectores para la gestión del ambiente, sustentándolo en el derecho y el deber del mantenimiento y protección del medio ambiente, tal como lo señala el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica que “es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De acuerdo a ello, la gestión del ambiente está constituida por un conjunto de acciones y medidas otorgadas a diagnosticar, preservar, proteger, controlar y vigilar entre otras actividades, la diversidad biológica y demás recursos naturales, tal como lo establecen los artículos 4 y 10 de la ley Orgánica del Ambiente; así como formular políticas y estrategias para la regularización y el control del uso y manejo de sustancias naturales y desechos peligrosos.
Visto la antes señalado, en el presente caso, el acto administrativo recurrido sancionó al recurrente con el monto de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), por la transgresión del artículo 80 numerales 7 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente; los artículos 13, 27, 29, 41 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; el artículo 44 de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos y el artículo 3 de los Requisitos para el Registro y Autorización de Manejadores de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto se verificó la presencia de dispersión de desechos peligrosos (sólidos inorgánicos, líquidos y materiales de papel y vidrio impregnado con desechos), almacenamiento de los desechos en sitios no apropiados, por no poseer el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y no tener la Autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos.
Dentro de este orden de ideas, consta en autos “INFORME DE INSPECCIÓN UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR” de fecha 17 de marzo de 2010 (identificado con el folio Nº 220 y vuelto, al 222 y vuelto del expediente administrativo) el cual concluye que “[e]l área de almacenamiento no es adecuada para los desechos provenientes de los laboratorios [de] Ecología Química del Comportamiento y Manejo de Plagas de Física y Electrónica I. […] Las condiciones del lugar de almacenamiento temporal ubicado en el laboratorio de química y procesos, no cumple con toda la normativa según l artículo 40 del decreto 2635 sobre ‘Normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se evidencia igualmente del “INFORME DE INSPECCIÓN UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR” de fecha 7 de mayo de 2010 (identificado con el folio Nº 217 y vuelto, al 219 y vuelto del expediente administrativo), que la universidad procedió a realizar el “retiro de 30 pipotes contentivos de desechos peligrosos, aún cuando no realizó la notificación a la Autoridad Nacional Ambiental”, recomendado finalmente en el mismo a la Universidad “hacer la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente RASDA, como empresa generadora en la Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda”
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2010 a través del “INFORME DE INSPECCIÓN UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR” (Folios identificados con los números 9 al 11 del Expediente Administrativo), que en dicha inspección se “le solicitó a la universidad el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y la Autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no presentando la documentación a la comisión”.
Igualmente, dejó constancia el referido informe que “[al] dirigirse al edificio ‘Laboratorio de Química y Proceso’, el lugar donde presuntamente fueron extraídas dichas bolsas, provenientes de los laboratorios de ecología, química de comportamiento y manejo de plagas, física y electrónica I, del edificio. Se constató el almacenamiento de las sustancias materiales y desechos peligrosos, ubicados en el sótano y primer piso del edificio denominado laboratorio de química y proceso”. Una vez encontrándose presente en el lugar se observó:
“*El área de almacenamiento consiste en un deposito cerrado de 300 m2 aproximadamente donde se observaron 4 divisiones, 2 centrales contentivas de tambores de desechos calificados por grupos y estantes alrededor llenos de reactivos.
*Se presenció en la fila de la entrada, justo a la izquierda, cilindros de vacíos de gases comprimidos. A la derecha, envases de plásticos vacíos.
*Los tambores de desechos estaban clasificados por grupos, sellados, clasificados y debidamente identificados.
*En los estantes que bordean el recinto se observaron frascos de reactivos.
*Se observaron marca de filtraciones de aguas en el ala oeste del recinto.
*El área no presentaba delimitación ni señalización de peligro en los lugares de acceso”.
Visto lo señalado en las actas transcritas ut supra, se evidencia que la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, actuó dentro de su marco competencial, al fiscalizar la actividad de la Universidad Simón Bolívar en lo referente a la protección de la calidad ambiental, así como la protección del personal docente, administrativo y estudiantil que hacen vida en dichas instalaciones, verificando en la misma la situación el incumplimiento que presentaba la universidad al no estar inscrita en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), tal como lo establece el artículo 44 de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos que señala “[l]os pequeños generadores deberán estar inscritos ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como actividad susceptible de degradar el ambiente […]”, y no poseer la Autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señalada en el artículo 3 de los Requisitos para el Registro y Autorización de Manejadores de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos “[l]as personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar el manejo de sustancias, materiales […] deberán estar autorizadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales” siendo que ninguno de estos documentos fueron presentados por ella; al igual que el indebido retiro de 30 pipotes contentivos de desechos peligrosos, sin realizar la debida la notificación a la Autoridad Nacional Ambiental.
En relación a lo anterior, debe esta Corte apuntar que si bien la Universidad Simón Bolívar es prestadora del servicio público de educación superior, que además representa un derecho constitucional de primer orden, la accionante no produjo medio probatorio alguno, ni señaló ningún tipo de argumento suficiente que permitieran a esta Corte entender que la sanción impuesta a dicha casa de estudios afectara el derecho de los estudiantes y profesores que allí hacen vida, por cuanto aun cuando su señalamiento fue la violación del principio de lealtad institucional por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al no ponderar la importancia del servicio de educación superior antes señalado, no observa este Órgano Jurisdiccional en qué forma pudiera afectar las actividades normales que se desarrollan en dicha Casa de Estudios, es decir que la parte recurrente se limitó a denunciar la violación del aludido principio de forma genérica. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración Ambiental actuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico ambiental siendo que con su actuación se buscaba resguardar y garantizar el buen estado del ambiente así como el de los usuarios de los servicios de la institución de educación universitaria, lo cual es materia de su competencia, siendo que en el transcurso del procedimiento la Administración verificó la realización de las contravenciones a la normativa ambiental correspondiente por lo que procedió a sancionar al ciudadano Enrique Planchart en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar, así que no hubo falta de ponderación entre ambas administraciones por cuanto la actuación del Ministerio estuvo dirigida en la defensa y el resguardo del ambiente ante las irregularidades encontradas en la Universidad Simón Bolívar.
Aunado es esto, no se evidencia que hubiera una interrupción en el servicio público de educación por cuanto no se afectó la prestación del mismo, dado que la sanción impuesta fue una multa, sin que en ningún momento se interrumpiera la prestación de las actividades en las instalaciones de la Universidad, razón por la cual esta Corte no verifica la violación del principio de lealtad institucional en razón de que no hubo falta de ponderación de los intereses públicos, en virtud de que la Administración Ambiental actuó de acuerdo con la materias de su competencia garantizando la defensa y protección del ambiente al verificar las serias irregularidades ambientales en que incurrió la Institución Educativa accionante, puesto que no solo el medio ambiente es el que se ve afectado sino también, los alumnos, profesores y trabajadores que realizan sus actividades sometidas a condiciones inseguras capaces de afectar su salud, por lo que es necesario descartar la presunta violación al principio de lealtad institucional declarándose improcedente la presente denuncia. Así se decide.
b) De la violación al principio de Globalidad
Igualmente señaló, la representación judicial de la parte demandante una presunta violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “[…] la Administración Sancionadora solo [sic] hace referencia a la mención de los inconvenientes expuestos por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR para obtener su RASDA, PERO NO valora, califica y/o analiza si esos inconvenientes son procedentes en derecho, es decir, si en justicia y derecho le impidieron o dificultaron a la Universidad obtener el referido Registro. En otras palabras, esa Administración sancionadora NO menciona, NI SIQUIERA BREVEMENTE, si los inconvenientes expuestos como exculpatorios del incumplimiento de las referidas obligaciones ambientales de la Universidad, son válidos desde el punto de vista de su valoración por la autoridad ambiental sancionadora.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Consideró necesario “[…] enfatizar que el Servicio Público de Educación, en su nivel superior universitaria exige permanentemente, en el caso de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, la utilización de laboratorios que generan desechos tóxicos y, aunque como lo reconoce el MPPA, la USB siempre ha tratado de cumplir sus obligaciones legales en materia ambiental, incluyendo su Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para NO paralizar la formación e instrucción de los estudiantes e investigadores que se forman en esa Universidad y siempre se han tomado las medidas paliativas y mínimas indispensables para no producir daños al ambiente, o las personas y demás seres vivos ubicados situados o que hacen vida en la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. Nada de esto fue analizado ni ponderado por la administración sancionadora en el acto administrativo impugnado, conforme lo exige el mencionado artículo transgredido de la LOAP.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De lo anterior se aprecia que la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar y del ciudadano Enrique Planchart denunció que en el presente caso la Administración no cumplió con el principio de globalidad que rige la actividad administrativa y que está contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se analizaron los alegatos exigidos por ésta en sede administrativa relativas a la imposibilidad de la inscripción el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente y ni siquiera brevemente, los inconvenientes expuestos como exculpatorios del incumplimiento de la referida obligación Ambiental de la parte recurrente.
Al respecto, debe señalar esta Corte lo que nuestra jurisprudencia ha entendido como principio de globalidad, siendo que la Sala Político Administrativa a través de sentencia Nº 105 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Nelson Arturo Francia Chávez estableció:
“Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo.”
De lo anterior se desprende que el principio de globalidad que rige la actividad de la Administración exige a ésta resolver los asuntos de su competencia con arreglo a todo lo alegado y probado por las partes en el procedimiento llevado en esa sede administrativa, de tal manera que todas las decisiones deben estar ajustadas a lo que las partes hayan argumentado y probado.
Respecto a la denuncia formulada, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración debe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
[…Omissis…]
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las normas antes transcritas, se verifica que todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados han de ser resueltas por el órgano administrativo a través del acto administrativo.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia la obligación que detenta la Administración, en el presente caso la Ambiental, en el marco de sus competencias, de resolver la totalidad solicitudes, pretensiones o cuestiones planteadas al inicio y en la tramitación de la causa puesta a su conocimiento.
Ello así, para verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento a la obligación antes señalada, esta Corte verificó los antecedentes administrativos que dieron como conclusión la providencia administrativa recurrida, de lo cual se observa:
Consta en el expediente administrativo el prenombrado “INFORME DE INSPECCIÓN” de fecha 23 de abril de 2010 realizado en la Universidad Simón Bolívar (Folios identificados con los números 9 al 11 del Expediente Administrativo), mediante la cual el ciudadano Enrique Planchart señaló que el movimiento de las bolsas contenidas con materiales y desechos peligrosos fue realizado por el profesor José Vicente Hernández “como una medida de protesta en contra del rectorado de dicho recinto académico” el cual movió y colocó en pasillos y frente a las oficinas del rectorado dichas bolsas. Asimismo en dicho acto se “le solicitó a la universidad el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y la Autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no presentando la documentación a la comisión”.
De igual manera, el referido informe dejó constancia de que “[al] dirigirse al edificio ‘Laboratorio de Química y Proceso’, el lugar donde presuntamente fueron extraídas dichas bolsas, provenientes de los laboratorios de ecología, química de comportamiento y manejo de plagas, física y electrónica I, del edificio. Se constató el almacenamiento de las sustancias materiales y desechos peligrosos, ubicados en el sótano y primer piso del edificio denominado laboratorio de química y proceso”. Una vez encontrándose presente en el lugar se observó:
“*El área de almacenamiento consiste en un deposito cerrado de 300 m2 aproximadamente donde se observaron 4 divisiones, 2 centrales contentivas de tambores de desechos calificados por grupos y estantes alrededor llenos de reactivos.
*Se presenció en la fila de la entrada, justo a la izquierda, cilindros de vacíos de gases comprimidos. A la derecha, envases de plásticos vacíos.
*Los tambores de desechos estaban clasificados por grupos, sellados, clasificados y debidamente identificados.
*En los estantes que bordean el recinto se observaron frascos de reactivos.
*Se observaron marca de filtraciones de aguas en el ala oeste del recinto.
*El área no presentaba delimitación ni señalización de peligro en los lugares de acceso”.
Dentro de este orden de ideas, es oportuno reiterar lo dispuesto en la prenombrada declaración realizada en fecha 29 de abril de 2010, por ante la Dirección de Fiscalización Ambiental, adscrita a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Folios identificados con los números 18 al 22 del Expediente Administrativo), en la cual se procedió a realizar las siguientes preguntas al ciudadano Héctor José Galárraga Giménez, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar “[…] TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, si la universidad tiene laboratorios que generen desechos peligrosos? CONTESTANDO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la Universidad esta registrada como generado [sic] de desechos peligrosos? CONTESTANDO: NO […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Sobre este punto, señala la Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA de fecha 14 de noviembre de 2011 emanada notificación emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente “[q]ue, el ciudadano Héctor José Galárraga Jiménez [sic], […] representante legal del ciudadano Lic. ENRIQUE PLANCHART, […] Rector de la Universidad Simón Bolívar, manifestó que su presencia en el Ministerio es con motivo de rendir declaración informativa sobre según dice textualmente la citación ‘manejo inadecuado de sustancia de materiales y desechos peligrosos, caso de 10 bolsas de desechos generados por lo [sic] laboratorios de la Universidad. […] [a la vez que] terminada la Declaración informativa consignó ante la Dirección de Fiscalización […] copia simple de [varios anexos relativos al tema debatido]”
Asimismo, señala que “en fecha 6 de diciembre de 2010, el ciudadano Hector José Galárraga Jiménez [sic] […] en su carácter de apoderado de la Universidad Simón Bolívar, consignó ante la Dirección General de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” escrito descargos en el cual ratifica “[su] declaración rendida por ante es [sic] despacho el Veintinueve (29) [d]e abril del dos mil Diez (2.010), con la modificación resultante del transcurso del tiempo y ratific[ó] y [hizo] valer, en toda su fuerza probatoria, los recaudos consignados por [su] persona en esa oportunidad”, en el que hace referencia a los inconvenientes presentados por esa casa de estudios para su inscripción como generador de desechos peligrosos en el RASDA [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, es preciso señalar, lo dispuesto en la Providencia Administrativa recurrida respecto “de los documentos anexos al escrito de alegatos emitido y consignado por el ciudadano Héctor José Galárraga, se desprende de los mismos que todas las diligencias realizadas por la Universidad Simón Bolívar para atender lo correspondiente al manejo de las sustancias, materiales y desechos peligrosos generados por esa institución, datan a partir del año 2004 cuando se procedió a adecuar el espacio destinado desde el año 1978 para almacenar químicos ubicados en la PB del Edificio de Química y Procesos e implementar un Plan Integral de Gestión Ambiental de Desechos Químicos para los Laboratorios, esto según Oficio No. UL/024/2007 de fecha 27 de septiembre de 2007, […] sin embargo, el ya derogado Decreto No. 2.211 de fecha 23 de abril de 1992 que establece las ‘Normas para el Control de la Generación y Manejo de Desechos Peligrosos’, establecía en su artículo 46 la exigencia del registro de las actividades generadores de desechos peligrosos y la obligatoriedad de contar con la autorización para realizar las actividades que implicarán [sic] el manejo de desechos peligrosos, en virtud de [eso], [esa] Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental considera que la Universidad […] incumplió desde el año de 1992 hasta el año 2010, la normativa que establece las regulaciones” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, consta en autos comunicación Nº UL/024/2007, de fecha 27 de septiembre de 2007 emanada de la Dirección de la Unidad de Laboratorios de la Universidad Simón Bolívar, dirigida al Ingeniero Enrique Botero adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual señalan con respecto al registro en la inscripción del RASDA presenta inconvenientes “con la inscripción de la Universidad Simón Bolívar como Generador de Desechos Peligrosos en el Registro […] dado que no existe una planilla para instituciones académicas”, asimismo y con respecto a indebido almacenamiento de las sustancias y desechos peligrosos señaló que a “finales de julio del presente año [2007], se notificó de fuertes olores en el Edificio de Química y Procesos, específicamente en los alrededores del almacén mencionado [ubicado en la Planta Baja del Edificio de Química y Procesos] donde se observaron recipientes deteriorados y evidencia de derrames
Concatenado con esto, igualmente es conveniente traer a colación lo estipulado en los artículos 35, 40 numeral 1 y 44 de Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos publicadas en la Gaceta Oficial N° 5.245 Extraordinario de fecha 3 de agosto de 1998, los cuales disponen:
“Artículo 35. Ningún desecho peligroso puede permanecer más de cinco (5) años en un almacén o sitio de carácter temporal. Los desechos peligrosos que ofrezcan riesgos de tipo 4 ó 5, no pueden permanecer en condiciones de almacenamiento temporal durante más de un año, sin haber sido tratados o tomado las medidas necesarias de manera que se haya minimizado el riesgo ambiental y peligro a la salud.
Parágrafo Único: Para los desechos generados con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto, el período de almacenamiento será definido de acuerdo al plan de cumplimiento aprobado
[…Omissis…]
Artículo 40. El almacenamiento temporal de desechos peligrosos se sujetará al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Los desechos deben estar envasados o contenidos dependiendo de su estado físico y las características que presenten. El material y diseño del envase debe garantizar su integridad respecto a las características y cantidad de desecho, tener cierre hermético y permitir su acarreo seguro empleando vehículos adecuados. […]
[…omissis…]
Artículo 44. Los pequeños generadores deberán estar inscritos ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como actividad susceptible de degradar el ambiente e informar quien maneja sus desechos y donde los llevan para almacenarlos o disponerlos, no requiriendo del plan de cumplimiento. Adicionalmente, deben llevar un registro por lo menos anual de todos los desechos peligrosos generados, dónde se encuentran o como han sido dispuestos.” [Negrillas de esta Corte].
De los artículos previamente transcritos se evidencia las obligaciones relativas a que ningún desecho peligroso puede permanecer más de cinco (5) años en un almacén o sitio de carácter temporal debiendo estar envasados o contenidos dependiendo de su estado físico y las características que presenten así como la obligación de estar inscritos ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como realizadores de actividades susceptibles de degradar el ambiente e informar quien maneja sus desechos.
Dentro de éste orden de ideas la Administración Ambiental al establecer en esas actas y cada una de las inspecciones que realizó, pudo determinar que la Universidad Simón Bolívar incumplió con las normas Sanitarias y de Seguridad que permiten garantizar a la Comunidad Universitaria y al Ambiente los riesgos que ocasionan los Desechos Peligrosos que almacenan en su recinto, de los cuales se pudo verificar que han estado almacenados en la Universidad de manera indebida presentando en algunos casos filtraciones y derrames.
En este sentido, se observa que la Universidad Simón Bolívar estuvo en todo momento en conocimiento de su incumplimiento, tanto en la inscripción del RASDA, como también con la falta del cuidado en el almacenamiento debido de las sustancias, materiales y desechos peligrosos, así como su respectiva autorización para el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, siendo dichos instrumentos analizados por la Administración a lo largo de la tramitación del procedimiento pero los cuales no generaron la fuerza probatoria suficiente para la exoneración de las obligaciones incumplidas y responsabilidades por las cuales fueron objeto de sanción.
Por todo lo antes señalado considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo resolvió adecuadamente los asuntos sometidos a su competencia con arreglo a los argumentos de la Universidad Simón Bolívar, por cuanto la Administración Ambiental procedió a verificar las infracciones ambientales realizadas por la referida institución por el incumplimiento de las normas sanitarias y de seguridad con la finalidad de garantizar la protección del ambiente, siendo a su vez necesario indicar que la sanción impuesta no fue imputada solamente por razón de la no inscripción en el RASDA sino también por la incursión en otras causales violatorias a la normativa ambiental tal como el indebido almacenamiento de sustancia y desechos peligrosos así como su manipulación sin la autorización correspondiente, razón por la cual se debe declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
c) Del falso supuesto de derecho por aplicación defectuosa del artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente
Condenó la no valoración del daño provocado, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente, argumentando que “[…] NO se hace análisis sociocultural alguno, al dejar de mencionar la aristas e incidencias del caso, derivadas del hecho de que la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR es una universidad pública venezolana, que presta el Servicio Público de Educación Superior, con todas las implicaciones sociales y culturales que ello implica.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Ahora bien, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental supuestamente dejó de realizar la ponderación entre el servicio público de Educación Superior que presta la Universidad Simón Bolívar inobservando lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente por tanto, aun cuando la recurrente no señaló un vicio específico en la referida denuncia; entiende esta Corte que lo que quiso denunciar fu el vicio de falso supuesto en cuanto a la aplicación de la citada normativa.
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte estima conveniente analizar las actuaciones de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de analizar si la referida Dirección cumplió a cabalidad con las actuaciones necesarias, de las cuales se desprende las siguientes actuaciones:
1.- Acta de inspección de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por el ingeniero Erik Pereira funcionario adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Vid. Folios identificados con los números 7 y 8 del Expediente Administrativo) la cual indicó que “se observaron dispersas (10) bolsas y (4) envases contentivos de desechos peligrosos (sólidos inorgánicos, líquidos y materiales de papel y vidrio impregnados con desechos) […] no se presenció evidencias de derrames, ni olores ni vapores percibidos directamente por los sentidos, aun cuando por el personal del manejo de éstos desechos se presume derrames, rompimientos de las tapas de los envases […]”.
2.- Informe de Inspección de fecha 23 de abril de 2010, suscrito por los funcionarios: Ingeniero Enrique Botino y el Profesional I Alberto Martínez, adscritos a la Dirección General de Calidad Ambiental y a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, respectivamente, y el Capitán Marcos Moreno adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana (Vid. Folios identificados con los números 9 al 11 del Expediente Administrativo), en el cual el apoderado judicial del rector de la Universidad Simón Bolívar, expuso que el día 15 de Marzo de 2010 el profesor José Vicente Hernández, como una medida de protesta en contra del Rectorado de dicho recinto académico, movió y colocó en pasillos y frente a las oficinas del rectorado unas bolsas contentivas con materiales y desechos peligrosos provenientes de los laboratorios de química de la Universidad. Así mismo dejó constancia de la no presentación de la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y la autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos.
3.- Oficio Nº 00564 de fecha 23 de Abril de 2010, emanado de la Dirección General de Calidad Ambiental en el cual se solicita al ciudadano Enrique Planchart, en su carácter de Rector de Universidad Simón Bolívar, información sobre el protocolo elaborado por la Unidad de Gestión de sustancias y desechos peligrosos de la referida Universidad, referente al manejo de los desechos que se pretendían retirar.
4.- Orden de Proceder Nº 24-05-0-10-0004 de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General de Vigilancia y Control Ambiental, mediante el cual se inició el procedimiento Administrativo (Folios identificados con los números 1 y 2 del Expediente Administrativo), en el cual se otorga el plazo de 10 días para que el ciudadano Enrique Planchart en su carácter de Rector de la Universidad expusiera sus pruebas y alegara sus defensas.
De las referidas documentales transcritas se evidencia que la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, notificó al accionante de cada una de las actuaciones realizadas por dicha Administración Ambiental, evidenciándose que el ciudadano Héctor José Galárraga Giménez en su carácter de representante legal del ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar consignó los correspondientes escritos de descargos conjuntamente con sus pruebas a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Ello así, en el caso que nos ocupa la recurrente sostiene que no fue analizado por la Administración la valoración del daño por lo que, esta Corte estima oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 117. Valoración del daño provocado.
Para la imposición de las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente deberá realizar una valoración que comprenda los aspectos técnicos, económicos, jurídicos, socioculturales y ecológicos del daño provocado.”
Del artículo previamente señalado, se prevé que la Administración Ambiental al momento de realizar la imposición de una sanción debe tomar en cuenta todos los aspectos técnicos, económicos, jurídicos, socioculturales y ecológicos del daño provocado. Sin embargo la Universidad recurrente sostiene que no fue analizada la valoración del daño a la hora en que la Administración le impuso la multa en el acto impugnado.
No obstante como se dijo anteriormente, el acto administrativo recurrido sancionó con una multa al recurrente con el monto de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), por la violación de normativas ambientales, por cuanto se verificó la presencia de dispersión de desechos peligrosos (sólidos inorgánicos, líquidos y materiales de papel y vidrio impregnado con desechos), almacenamiento de los desechos en sitios no apropiados, por no poseer el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y no tener poseer la Autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos.
De acuerdo a lo antes señalado se evidencia de las actas que constan en el expediente que la Universidad Simón Bolívar no garantizó las condiciones mínimas en que deben manejarse las sustancias, materiales y desechos peligrosos generados de las prácticas académicas y en las investigaciones que realiza la Universidad, siendo que de ésta manera procedió la Administración Ambiental a declarar la responsabilidad Administrativa al realizar una valoración de los aspectos ambientales y sociales, siendo que con su actuación se buscaba resguardar y garantizar el buen estado del ambiente así como el de los usuarios de los servicios de la institución de educación universitaria, por lo tanto, contrario a lo señalado por el recurrente, el ministerio del Poder popular para el Ambiente actuó ajustado a sus competencias puesto que la sanción impuesta, deviene de su intención de precaver posibles daños eventuales y futuros por la no observancia de la Universidad Simón Bolívar en el cumplimiento de la normativa ambiental, y en consecuencia no se observa de autos que la Administración haya dejado de apreciar el contenido de lo estipulado en el artículo 117 de la ley especial antes mencionada.
De acuerdo a ello, y tal como fue señalado en anteriores capítulos la gestión del ambiente está constituida por un conjunto de acciones y medidas otorgadas a diagnosticar, preservar, proteger, controlar y vigilar entre otras actividades, la diversidad biológica y demás recursos naturales, por lo que la Administración Ambiental actuó a través del procedimiento administrativo sancionatorio como garante del medio ambiente de la institución educativa y de los ciudadanos, siendo que en el presente caso buscó la protección del medio ambiente y del personal docente, estudiantil y administrativo por cuanto se verificó la realización de varias actividades contrarias a la normativa ambiental, tomando en cuenta todos estos factores al momento de dictar el acto administrativo, razón por la cual esta Corte debe necesariamente descartar la existencia de la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho del acto por lo que declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
d) Del falso supuesto de hecho por cuanto se ordenó a la Universidad realizar el trámite de la solicitud del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente
Señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “[…] la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR NO ha obtenido Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, cuando lo cierto es que […] de acuerdo a un instrumento jurídico emanado del mismo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR se encuentra inscrita por ante el referido Registro, y en un acto administrativo (impugnado judicialmente mediante [ese] escrito libelar) emitido en fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Once (2011), es decir, poco mas [sic] de un (1) año después, la Administración emite una orden a la Universidad mencionada, para que se inscriba en dicho Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De lo antes señalado se desprende que el accionante indicó que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que la Administración Ambiental supuestamente le ordenó a la Universidad Simón Bolívar a tramitar la solicitud de Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y la autorización como manejador de sustancias materiales y desechos peligrosos, siendo que ellos ya se encontraban inscritos desde la fecha del 20 de septiembre de 2009 bajo el Nº G-1-2010-716, tal como se verifica en el oficio Nº 0128 de fecha 4 de febrero de 2011.
Ahora bien esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de los Requisitos para el Registro y Autorización de Manejadores de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicados en Gaceta Oficial Nº 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003, aplicable ratione temporis al presente caso, las cuales indican:
“Artículo 2. Para la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, como manejadores de sustancias, materiales y desechos peligrosos, los interesados deberán presentar la planilla diseñada para dicho registro, suministrada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, acompañada de los siguientes recaudos:
[…]
La inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente se hará una sola vez, en caso de cambios en el objeto, implementación de nuevas tecnologías o modificación de la actividad, los interesados deberán consignar la información correspondiente ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los efectos de actualizar el Registro.
Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos en las actividades de identificación, caracterización, segregación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación, regeneración o disposición final, deberán estar autorizadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 4. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar los siguientes recaudos:
1. Constancia de inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente.
[…]” [Negrillas de esta Corte].
De las normas antes transcritas, se deduce que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos deberán estar autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo que uno de los requisitos claves para dicha autorización es la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente la cual se hará una sola vez ante el referido Ministerio.
Ahora bien, como se dijo en los acápites anteriores se evidencia que el procedimiento fue iniciado bajo la orden de proceder Nº 24-05-0-10-0004 de fecha 4 de noviembre de 2010, como consecuencia de la dispersión de bolsas y envases contentivos de envases contentivos de desechos peligrosos (sólidos inorgánicos, liquido y materiales de papel y vidrio impregnados con desechos), almacenamiento de los desechos en sitios no aprobados para su almacenamiento en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, ubicada en el Valle de Sartenejas, a la vez que por no contar con el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y por no poseer la autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia del “INFORME DE INSPECCIÓN UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR” de fecha 23 de abril de 2010, suscrito por los funcionarios: Ingeniero Enrique Botino y el Profesional I Alberto Martínez, adscritos a la Dirección General de Calidad Ambiental y a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, respectivamente, y el Capitán Marcos Moreno adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios identificados con los números 9 al 11 del Expediente Administrativo), que le fue solicitado a la universidad el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y la autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos que otorga el Ministerio los cuales no fueron presentados al no poseerlos de conformidad con la normativa ut supra señalada, en el momento de ser realizada la fiscalización.
De igual manera, consta en autos comunicación Nº UL/024/2007, de fecha 27 de septiembre de 2007 emanada de la Dirección de la Unidad de Laboratorios de la Universidad Simón Bolívar, dirigida al Ingeniero Enrique Botero adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual señalan con respecto al registro en la inscripción del RASDA que presentaban inconvenientes dicha inscripción.
Igualmente y con respecto a indebido almacenamiento de las sustancias y desechos peligrosos señaló que a “finales de julio del presente año [2007], se notificó de fuertes olores en el Edificio de Química y Procesos, específicamente en los alrededores del almacén mencionado [ubicado en la Planta Baja del Edificio de Química y Procesos] donde se observaron recipientes deteriorados y evidencia de derrames
Asimismo, señala la Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA que “en fecha 30 de julio de 2010 fue consignado ante la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital, la solicitud por parte del ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar Enrique Planchart Rotundo, para que se inicie[n] los trámites para la inscripción de la Institución en el [RASDA]”.
Siendo esto así, se verifica que la Universidad no estaba permisada en el momento de la realización de los ilícitos administrativos objetos de investigación por parte de la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el procedimiento administrativo seguido en su contra, siendo que el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes para el momento de su tramitación y con base en las pruebas que constaban en el procedimiento administrativo debidamente valorados por la Administración.
Igualmente, se debe señalar que la sanción no se impone únicamente por su no inscripción en el RASDA al momento de la comisión de los ilícitos sino por no cumplir con las disposiciones establecidas en esta la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en su artículo 79 el cual dispone que “toda persona natural o jurídica, pública o privada que no cumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley o en la reglamentación técnica sobre la generación, uso y manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, cuyo incumplimiento no constituya delito, será sancionada con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)” así como en la reglamentación técnica sobre la generación, uso y manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos los cuales fueron debidamente comprobados a través de los antecedentes administrativos, tal como fue señalado en los acápites anteriores.
Por todas estas consideraciones, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que se haya verificado la existencia del referido vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, razón por la cual debe desestimarse la presente denuncia. Así se decide.
e) Del vicio de falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Igualmente la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar y del ciudadano Enrique Planchart, manifestó que el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido puesto que supuestamente el ciudadano Enrique Planchart “NO [fue] notificado como persona natural, NO acudió como tal a defenderse y actuar en el procedimiento, por lo que el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que se interpretó erróneamente el artículo 125 de la Ley Orgánica del Ambiente por cuanto “el ciudadano ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, NO es funcionario responsable directo de control ambiental y NO incurrió en acción u omisión alguna en el ejercicio de sus funciones que comprometiera su responsabilidad por las autoridades ambientales de la república, ni jamás le fue demostrada falta ambiental sancionable, por medio del procedimiento administrativo previsto legalmente” [Negrillas y mayúsculas del original].
De los alegatos antes transcritos, se evidencia que la presente denuncia se centra en señalar que el ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo, no fue notificado como persona natural siendo sancionado en el procedimiento administrativo de manera equivocada ya que –en su opinión- no era el funcionario responsable directo de control ambiental no incurriendo en acción u omisión alguna en el ejercicio de sus funciones que comprometiera su responsabilidad para con las autoridades ambientales.
Siendo así, esta Corte pasa a verificar si el acto administrativo recurrido incurrió en el referido vicio en lo relativo a la sanción establecida al ciudadano Enrique Planchart por lo que debe constatar si los funcionarios de la Dirección General de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se apartaron o no del procedimiento legalmente previsto incurriendo estos en una violación al debido proceso por notificar al ciudadano Enrique Planchart en su carácter de Rector y no a motu proprio.
Ahora bien en el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo del procedimiento seguido por la Dirección General de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente lo siguiente:
1) Oficio Nº 00293 de fecha 19 de noviembre de 2010 mediante el cual se le notificó al ciudadano Enrique Aurelio Planchart, en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar, la Orden de Proceder Nº 24-05-0-10-0004 de fecha 4 de noviembre de 2005, mediante la cual se apertura procedimiento administrativo, por presunta contravención a la normativa ambiental (Vid. Folio 4 al 8 del Expediente Administrativo).
2) Orden de Proceder Nº 24-05-0-10-0004, de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General de Vigilancia y Control Ambiental, mediante el cual se inició el procedimiento Administrativo (Folios identificados con los números 1 y 2 del Expediente Administrativo).
Así mismo, esta Corte considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Universidades publicada en Gaceta Oficial Nº 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 37. El Rector es el representante legal de la universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras” [Negrillas de esta Corte].
Igualmente, y concatenado con el artículo anterior, es menester señalar el artículo 16 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.186 de fecha 27 de abril de 2001, el cual establece:
“Artículo 16. El Rector es la Máxima autoridad de la universidad y ejerce la representación legal de la institución […]” [Negrillas de esta Corte].
De los dispositivos antes transcritos, se evidencia que el Rector Universitario es la máxima autoridad ejecutiva de esa Casa de Estudios, además de ser también el representante legal de la institución, teniendo como objetivo establecer los lineamientos que permitan orientar el desenvolvimiento y desarrollo de la universidad, ostentando como órgano de enlace entre la misma y los demás organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, coordinando, dirigiendo y supervisando el normal desenvolvimiento de las actividades universitarias.
Ahora bien, visto que en el caso de marras se evidencia que para que la Administración Ambiental pudiera dar tramitación al procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la Universidad Simón Bolívar, era necesario que se citara al Rector de la misma, en este caso el ciudadano Enrique Planchart, por cuanto en él recae la representación y es la Máxima autoridad de la institución a la vez que es el órgano de comunicación de la Universidad con todas las autoridades de la República, siendo en este caso una de ellas el Ministerio del Poder popular para el Ambiente a través de su Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia que corre inserto en autos el oficio Nº 00293 de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante el cual se le notifica al ciudadano Enrique Aurelio Planchart, en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar, la apertura del Procedimiento Administrativo seguido en contra de dicha institución educativa por presunta contravención a la normativa ambiental, a través de la Orden de Proceder Nº 24-05-0-10-0004 (Vid. Folios 4 al 9 del Expediente Administrativo).
Se evidencia igualmente de autos, que corre inserto en autos el “ESCRITO DE DESCARGO, PRUEBAS Y RAZONES” (Folios 254 y 255 del Expediente Judicial), el cual fue consignado en fecha 6 de diciembre de 2010, por el ciudadano Héctor José Galárraga Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar por ante la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, en el cual “[r]atific[a] [su] declaración rendida por ante [ese] despacho el Veintinueve (29) e [sic] abril del dos mil Diez (2.010) […] y ratifica y [hace] valer, en toda su fuerza probatoria, los recaudos consignados por su persona en esa oportunidad” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señala la Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA que “en fecha 30 de julio de 2010 fue consignado ante la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital, la solicitud por parte del ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar Enrique Planchart Rotundo, para que se inicie[n] los trámites para la inscripción de la Institución en el [RASDA]”.
En este sentido, se evidencia que el ciudadano Enrique Planchart, como Rector de la Universidad Simón Bolívar, en su carácter de representante legal y máxima autoridad de la misma estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento seguido en contra de la Universidad respecto a la inscripción en el RASDA y de no contar con la autorización respectiva para el manejo de las sustancias y desechos peligrosos, realizando una serie de omisiones contrarias a la esencia del ejercicio de su función, siendo realizada la misma de una manera negligente, obviando medidas de control interno, incumpliendo las normativa vigentes.
Tal como fue señalado en las líneas anteriores el hoy accionante estuvo en conocimiento de las actuaciones que venía realizando la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los hechos que determinaban la violación a la normativa correspondiente, siendo así que el ciudadano Héctor José Galárraga Giménez, actuando como representante legal y máxima autoridad de la Universidad Simón Bolívar consignó escrito de descargos en fecha 6 de diciembre de 2010 en el cual ratifica “[su] declaración rendida por ante es [sic] despacho el Veintinueve (29) [d]e abril del dos mil Diez (2.010), con la modificación resultante del transcurso del tiempo y ratific[ó] y [hizo] valer, en toda su fuerza probatoria, los recaudos consignados por [su] persona en esa oportunidad”, en el que hace referencia a los inconvenientes presentados por esa casa de estudios para su inscripción como generador de desechos peligrosos en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se evidencia que se siguió una investigación que culminó con la realización de la providencia administrativa la cual estuvo compuesta por los siguientes documentos: el acta de inspección de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por el ingeniero Erik Pereira funcionario adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Folios identificados con los números 7 y 8 del Expediente Administrativo), el Informe de Inspección de fecha 23 de abril de 2010, suscrito por los funcionarios: Ingeniero Enrique Botino y el Profesional I Alberto Martínez, adscritos a la Dirección General de Calidad Ambiental y a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, respectivamente, y el Capitán Marcos Moreno adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios identificados con los números 9 al 11 del Expediente Administrativo), el informe fotográfico de inspección realizado en la Universidad Simón Bolívar (Folios identificados con los números 12 y 13 del Expediente Administrativo) y la declaración realizada en fecha 29 de abril de 2010, suscrito en la Dirección de Fiscalización Ambiental, adscrita a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Folios identificados con los números 18 al 22 del Expediente Administrativo).
Dentro de este orden de ideas, es de hacer notar que aún cuando la multa emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente está dirigida a la persona de Enrique Aurelio Planchart Rotundo tal como lo señalan las planillas de liquidación de multas y el acto administrativo recurrido solo se hace por cuanto el Rector es el representante legal de la universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República, sin que se deba entender que el acto sea limitado a la persona de Enrique Planchart sino que la sanción recaería sobre cualquiera que estuviera en el cargo de rector para el momento de la liquidación de la misma.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, resulta entonces que la Administración si realizó debidamente el procedimiento sancionatorio correspondiente, a la vez que se verificó la citación del ciudadano Enrique Planchart en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar siendo éste el representante y máxima autoridad de la Institución así como el órgano el órgano de enlace con las demás instituciones del Estado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha la presente denuncia. Así se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, y visto que no se configuró alguno de los vicios denunciados por la parte accionante, este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor José Galárraga Gimenéz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo, contra la Providencia Administrativa Nº 24-05-11-006-PA dictada en fecha 13 de noviembre de 2011 por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor José Galárraga Gimenéz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y el ciudadano ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, contra la Providencia Administrativa Nº 24-05-11-006-PA dictada en fecha 13 de noviembre de 2011 por el DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2012-000010
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Acc.
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