EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000412
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 3566 de fecha 19 de julio de 2012 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.862.485, asistido por la abogada Andrea Carolina Palma Delgado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.306, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 14-2011 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTE, en la cual el accionante es destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 00666 de fecha 6 de junio de 2012, dictada por la citada Sala, mediante la cual remitió la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo.
El 20 de septiembre de 2012, previa distribución de la presente causa se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad del referido recurso así como de la solicitud cautelar efectuada.
El 24 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a sus consideraciones previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, actuando debidamente asistido por abogado, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 14-2011 emitida en fecha 18 de agosto de 2011 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, exponiendo a su favor los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]l día Veintitres (23) de Agosto [sic] del año Dos Mil once (2.011), [fue] notificado de [su] destitución del cargo de Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Cabimas, según la falta establecida en el artículo 69 numerales 1, 6 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destitución que se realiza presuntamente según resultados de la Audiencia Oral y Pública de la Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; en la causa penal signada con el Nº I-572.479; iniciada por la Sub-Delegación de Cabimas, por uno de los delito [sic] contra el Orden Público como lo es Resistencia a la Autoridad, como fue darle la voz de alto a un vehículo […] el cual no poseía matriculas en su parte trasera y tenía los vidrios totalmente ahumados […] y a pesar de darle la voz de alto y plenamente identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la chaqueta y las credenciales que [lo] identifica como tal […] optó por acelerar la velocidad del vehículo en mención, arremetiendo en contra de [su] integridad física y hasta de [su] vida, lo cual [tuvo] que esquivar dicho ataque y dado a que el vehículo […] emprendió veloz huida antes [sic] esta acción amenazante [procedió] a sacar el arma de reglamento y [efectuó] varios disparos a los neumáticos del vehículo automotor, para que detuviera la marcha, haciendo caso omiso el conductor, por lo que se procedió a realizar una persecución que termino [sic] en el sector H5, carretera H, diagonal al vivero la Isla de la Fantasía, Jurisdicción de la Parroquia San Benito el Municipio Cabimas del estado Zulia; con el volcamiento del vehículo conducido por la ciudadana ELISABETH COROMOTO GONZALEZ MORENO […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En el marco del procedimiento administrativo iniciado en virtud de los hechos descritos, el recurrente denunció diversas violaciones al principio de tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la primacía de la realidad sobre los hechos.
Por ello, solicitó “Primero: […] se impugne el acto administrativo de efectos particulares dictado en [su] contra y ordene [su] reincorporación al cargo de Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Cabimas”; “Segundo: […] el pago de los salarios caídos, cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos y demás conceptos laborales que puedan corresponder[le] una vez impugnado el acto administrativo”; y “Tercero: Solici[tó] se [le] restituya la situación jurídica infringida y se admita el presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y acción de amparo y se declaro con lugar en la definitiva.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
En fecha 6 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
[…Omissis…]
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Vista la decisión Nº 00666 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que: “[…] 2.- QUE CORRESPONDE a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, contra la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTE”, esta Corte en acatamiento a lo expresado en la referida sentencia se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

- De la admisibilidad del recurso
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo tanto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el núm. 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez (sic) garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, respectivamente.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, solo en lo que respecta al amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 0402 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”, ratificada por la misma Sala mediante sentencia Nº 1050, de fecha 3 de agosto de 2011. Así se decide.
- De la solicitud de amparo cautelar
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (Exp. Nº 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.
Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció modificación alguna en relación con el trámite procedimental de dicha solicitud cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
"(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
A tal efecto, la parte accionante señaló que en el marco del procedimiento administrativo iniciado en virtud de los hechos descritos, el recurrente denunció diversas violaciones al principio de tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la primacía de la realidad sobre los hechos.
Asimismo, fundamentan su solicitud cautelar alegando que, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales antes señalados, ya que primero, se sanciono con la sanción de destitución por en ocasión de haber estado incurso en presuntos hechos irregulares para lo cual se aperturó un procedimiento, el cual en opinión de la parte recurrente violentó sus derecho constitucionales.
En razón de ello, solicitó protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo Nº 14-2011 de fecha 18 de agosto de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Región Occidental, mediante el cual como ya se dijo se destituyó al ciudadano Wilfredo Enrique Pirona.
Planteados así los términos de la solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima que el examen en torno a la eventual idoneidad, ilegalidad o inconstitucionalidad o no de la sanción de destitución efectuada por el organismo recurrido a través del acto administrativo impugnado, el cual constituye un punto a ser dilucidado en el fallo definitivo que resuelva el mérito del recurso principal de nulidad, ya que requiere un estudio sobre las normas infraconstitucionales aplicables al caso –entre ellas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reglamento Disciplinario, las cuales sirvieron de fundamento jurídico para el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo dictara la decisión que hoy se impugna en nulidad y, siendo el amparo constitucional -aún en sede cautelar- un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación directa de derechos o garantías constitucionales, otorgar la cautelar solicitada vaciaría de contenido el recurso principal, al analizarse en esta etapa inicial del proceso las normas infraconstitucionales aplicables al caso concreto.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Corte considera que en el presente caso no existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por los solicitantes, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional que lo vincula al caso concreto, esto es, el fumus boni iuris, tal como fue establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia del 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco. Así se decide.
En razón de haberse establecido, que no se verifica en el caso sub examine el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Finalmente ante la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad y de continuidad a la causa de autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- QUE CORRESPONDE a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, contra la Providencia Administrativa Nº 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en acatamiento de la decisión Nº 00666 del 6 de junio de 2012 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto sólo a los efectos del conocimiento del amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000412
ASV/55

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº___________________.