JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000636

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda por abstención o carencia, interpuesto por los abogado ARVIS SEGUNDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, en su condición de Procurador General del estado Lara, por la abogada ANA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.771, a su vez actuando en su propio nombre y representación como Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Lara y por los ciudadanos MARISOL DE GOUVEIA, titular de la C.I Nº 6.479.075, en su carácter de Directora del Cuerpo de Policía del estado Lara y JOSÉ MALDONADO, titular de la C.I Nº 9.166.085, en su carácter de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Lara, contra el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, los ciudadanos Arvis Segundo, Marisol de Gouveia, José Maldonado y Ana Angulo, previamente identificados, interpusieron demanda por abstención o carencia contra el director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalan que “[…] el recurso por abstención se ejerce contra el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), Nelson Bracca Martínez, titular de la cédula de identidad N° 12.394.831, Dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, según se evidencia en el Decreto Presidencial N° 8.266 de fecha 26 de julio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.721, de la misma fecha […] de manera que el ente recurrido, es un Órgano de la Administración Pública Nacional, más al no ser una de las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Mayúsculas del original).

Que “[…] el sustento del Recurso Abstención interpuesto, está referido a la conducta negativa del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicada en la población de Uribana, Barquisimeto del Estado Lara, de recibir los ciudadanos que tienen orden de privación judicial de libertad por parte de los Tribunales penales en ese recinto reclusorio, orden que debe ser cumplida conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35 y 36, numeral 1 del Reglamento de Internados Judiciales, según los cuales el Director será directamente responsable de su dirección, administración, asistencia y vigilancia; es decir, dirige la actividad del establecimiento, y sin duda alguna el ingreso de los reclusos […]”.

Indican que “[…] desde finales del año 2011, se ha presentado la situación que diversos Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, comisionan a funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de realizar el traslado de ciudadanos privados judicialmente de libertad, desde la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con sede en la población de Uribana, Barquisimeto del Estado Lara. [Y que] una vez que los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara realizan dicho traslado, los ciudadanos privados judicialmente de libertad, NO son recibidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por órdenes expresas del ciudadano Director de dicho centro, el ciudadano NELSON BRACCA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresan que “[…] la Comandancia de Policía del Estado Lara, ha hecho parte a las autoridades judiciales a fin de solventar la situación irregular, haciéndoles saber de la negativa por parte del Director del Centro Penitenciario de recluir a los detenidos en el referido Centro Penitenciario [y que] la conducta del ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, deriva en incumplimiento absoluto del mandato legal establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 4, literal a) del Reglamento de internados Judiciales, a pesar de que en dichos instrumentos normativos, se prevé concretamente la obligatoriedad de su realización […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente precisan que “[…] la obligación que este funcionario se niega a cumplir como Director del Centro de Reclusión en referencia, ha generado una situación de caos en los calabozos que se encuentran dentro de las instalaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pues ante tal negativa, los privados de libertad son albergados en dichas áreas, a pesar que las mismas están destinadas para acoger temporalmente a cierta cantidad de detenidos, y la realidad es que la reclusión ha rebasado todos los límites permitidos; en tal sentido, existen cinco (5) pabellones […] Pabellón N° 1 con capacidad para 30 personas, actualmente recluidos: 78 […] Pabellón N° 2 con capacidad para 30 personas, actualmente recluidos: 34 […] Pabellón N° 3 con capacidad para 05 personas, actualmente recluidos: 18 […] Pabellón N°4 con capacidad para 20 personas, actualmente recluidos: 36 […] Pabellón N° 5 con capacidad para 30 personas, actualmente recluidos: 86 […]”.

Que “[…] alrededor de estos hechos, se ha producido una situación de hacinamiento, que ha desencadenado en alteraciones del orden interno, que compromete la integridad física de los detenidos, pues reclaman los mismos derechos que tienen los demás privados de libertad en los centros penitenciarios, como son, visita conyugal, provisión de infraestructura adecuada para practicar deportes u otras actividades recreativas que propendan a una mejor salud física y mental, cónsonas con los programas de asuntos penitenciarios [y] virtud de la necesidad, se hizo saber las condiciones reales de los calabozos con los cuales cuenta la Institución y se hizo valer una Inspección del año 2009, en donde se evidencia que los mismos no fueron diseñados para resguardar a un número determinados de detenidos […]”.

Manifiestan que “[…] [ese] HACINAMIENTO, conlleva a un clima de intolerancia y violencia entre los privados de libertad, que constantemente culmina en reyertas y riñas con lesionados, así como en las denominadas ‘huelgas de hambre’, ‘huelgas de sangre’ y ‘huelgas judiciales’ […] adicionalmente a ello, es importante destacar la existencia de un alto riesgo FUGA DE LOS DETENIDOS tanto en los pabellones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, como en las celdas de los distintos Centros de Coordinación Policial, por cuanto las áreas y condiciones de seguridad están dispuestas, estructuradas y planificadas para albergar a un número exacto de personas, siendo este número superado plenamente […] dificultando con ello el control y traslado de detenidos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara ha girado instrucciones a los fines de incrementar el número de funcionarios y funcionarias policiales encargados de la vigilancia y control de las personas privadas de libertad que se ven afectadas por el HACINAMIENTO; todo ello, a los fines de minimizar el alto riesgo de fuga. […] Sin embargo, vemos con gran preocupación como este esfuerzo se realiza para el ejercicio de una competencia que no le está atribuida a éste Órgano de Seguridad Ciudadana, cuando por el contrario dicho personal debería estar abocado a la protección de las personas y comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat, tal y como lo dispone el artículo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana […]”. (Resaltado del original).

Denuncian que “[…] el HACINAMIENTO que se vive en los pabellones de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conlleva a violación de derechos fundamentales como el derecho a la SALUD, pues las condiciones de higiene tanto de las áreas de reclusión, como de alimentos y de los propios privados de libertad se ve afectada ante la proliferación de enfermedades infecciosas de fácil transmisión, que pone inclusive en riesgo la salud de las decenas de funcionarios que laboran en dicho recinto […]”. (Resaltado del original).

Sostienen que “[…] a [esa] terrible situación hay que agregarle el agravante, que en los citados calabozos se encuentran también privados de libertad, ciudadanos sobre los cuales pesa ya condena dictada por diversos tribunales penales del Estado Lara, lo que constituye otra violación a la normativa vigente en materia de Régimen Penitenciario, pues dichos ciudadanos condenados estando privados de libertad en los pabellones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no pueden realizar actividades laborales ni académicas o de estudios que le permitan una REDENCIÓN de La pena por el trabajo y el estudio, lo que viola flagrantemente sus derechos como penados […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Relatan que “[…] de propia voz del ciudadano Director [del] Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental NELSON BRACCA antes identificado, […] en declaraciones rendidas al reportero que cubre la fuente de información del canal televisivo TELECENTRO CANAL 11 C.A., […] reconoce libre de apremio que no da ingresos como detenidos a ciudadanos privados de libertad que sean trasladados al referido recinto penitenciario por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Puntualizan que este “[…] recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir [y que recurren] ante esta instancia, muy respetuosamente, con el fin de que le ordene al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) que reciba a los privados judicialmente de libertad que son trasladados por los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En base a todo lo expuesto previamente, solicitaron que se “[…] declare CON LUGAR el presente recurso de Abstención, y en consecuencia, ordene al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, ingresar a los privados judicialmente de libertad que sean trasladados por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara […]”. (Resaltado del original)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

1.- Del Thema Decidendum

Ante todo, debe esta Corte señalar que la parte actora interpuso la presente demanda por abstención o carencia en virtud de la presunta negativa por parte del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), Nelson Bracca Martínez, titular de la cédula de identidad N° 12.394.831, Dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario “[…] de recibir los ciudadanos que tienen orden de privación judicial de libertad por parte de los Tribunales penales en ese recinto reclusorio, orden que debe ser cumplida conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35 y 36, numeral 1 del Reglamento de Internados Judiciales, según los cuales el Director será directamente responsable de su dirección, administración, asistencia y vigilancia; es decir, dirige la actividad del establecimiento, y sin duda alguna el ingreso de los reclusos […] [y que] una vez que los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara realizan dicho traslado, los ciudadanos privados judicialmente de libertad, NO son recibidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por órdenes expresas del ciudadano Director de dicho centro, el ciudadano NELSON BRACCA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con lo expuesto, el objetivo de la presente demanda tiene como finalidad que se ordene “[…] al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, ingresar a los privados judicialmente de libertad que sean trasladados por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara […]”. (Mayúsculas del original)

2.- De la Competencia

Visto lo anterior, pasa ahora esta Corte a establecer su competencia, señalando que, como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso.

En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 23, numeral 3 de artículo 24 y al numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[…Omissis…]

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes […].

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley […].

[…Omissis…]

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes […]”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Órgano desconcentrado bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del numeral 3 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 4 del artículo 25 ibidem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones de las abstenciones o negativas ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las demandas por abstención o carencia, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

3.- De la Admisión

Respecto de la admisión, observa esta Corte que en el caso de autos los ciudadanos Arvis Segundo, Marisol de Gouveia, José Maldonado y Ana Angulo, antes identificados, presentaron escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia contra la presunta negativa por parte del director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) de recibir a “[…] los ciudadanos que tienen orden de privación judicial de libertad por parte de los Tribunales penales en ese recinto reclusorio, […] [y que] una vez que los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara realizan dicho traslado, los ciudadanos privados judicialmente de libertad, NO son recibidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por órdenes expresas del ciudadano Director de dicho centro, el ciudadano NELSON BRACCA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que el recurso interpuesto satisface los extremos indicados en los artículos antes mencionados, puesto que 1) no ha caducado la acción, por cuanto la abstención que se denuncia es con respecto a la presunta negativa por parte del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a recibir ciudadanos en condición de privados de libertad trasladados por el Cuerpo de Policía del Estado Lara; 2) el presente recurso fue ejercido en fecha 24 de mayo de 2012, resultando tempestiva dicha acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el libelo recursivo no contiene conceptos irrespetuosos u ofensivos; 6) no es ininteligible; 7) no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso y 8) que quienes se presentan como demandantes, consignan en su oportunidad el instrumento que acredita su representación como Procurador General del estado Lara, Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Lara, Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara y Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, razón por la cual esta Corte admite el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así de decide.

4.- Del Procedimiento Aplicable

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer alusión al procedimiento por el cual se deben llevar este tipo de acciones, y en tal sentido, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al Procedimiento Breve, consagra el trámite que regula este tipo de demandas, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre la causa de la abstención dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego de que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dicte sentencia a los cinco (5) días de despacho.

En relación con el aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 112 de fecha 27 de enero de 2011, señaló lo siguiente:

“[…] En cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

[…Omissis…]

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.’ (Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).

Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve […]”. (Resaltado de esta Corte).

Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena citar al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), Nelson Bracca Martínez, titular de la cédula de identidad N° 12.394.831, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir del día siguiente en que conste en autos su citación para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Asimismo, esta Corte estima pertinente ordenar la notificación al demandante, a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y Defensora del Pueblo en atención a lo establecido en el artículo 68 de la normativa previamente citada. Así se decide.

Por último, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres, contra el Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesto por el abogado ARVIS SEGUNDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, en su condición de Procurador General del estado Lara, por la abogada ANA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.771, a su vez actuando en su propio nombre y representación como Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Lara y por los ciudadanos MARISOL DE GOUVEIA, titular de la C.I Nº 6.479.075, en su carácter de Directora del Cuerpo de Policía del estado Lara y JOSÉ MALDONADO, titular de la C.I Nº 9.166.085, en su carácter de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Lara, contra el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).

2.- ADMITE la presente demanda.

3.- ORDENA citar al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.

4.- ORDENA notificar al Demandante, las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y Defensora del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2012-000636
ERG/24

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.


La Secretaria Accidental.