JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000695
En fecha 29 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los ciudadanos ALI ANDRÉS GUAIRA MORILLO, ROBIZON JOSÉ SÁNCHEZ YÁNEZ y ZOINEL JOSEFINA LOVERA GONZÁLEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros 7.113.522, 7.121.048 y 11.347.070, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretaria de la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, asistidos por la abogada Sores Maigualida Jiménez López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.302, contra el acto administrativo SCA-DL-Nº 3009 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, a través del cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
En fecha 9 de julio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual en virtud de observar que la presente demanda de nulidad se interpuso “(…) conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia dada la relevancia de la decisión que preliminarmente pueda recaer en el amparo cautelar (…)”, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales pertinentes.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 26 de julio de 2012.
El 26 de julio de 2012, en virtud del auto dictado el 12 de julio de ese mismo año, se ordenó librar Oficio al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, a los fines de que remitiera a esta Corte, los antecedentes administrativo del caso, así mismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se libró el Oficio Correspondiente.
El 30 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto del 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorros, el cual fue recibido el 7 de ese mismo mes y año.
El 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº SCA-DS-0042, de fecha 21 de agosto de 2012, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se agregó el Oficio supra mencionado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada presentada el 29 de junio de 2012, por los ciudadanos Ali Andrés Guaira Morillo, Robizon José Sánchez Yánez y Zoinel Josefina Lovera González, asistidos por la abogada Sores Maigualida Jiménez López, contra la Superintendencia de las Cajas de Ahorro, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Señalaron, que “(…) la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del estado Carabobo inició según directrices emanadas de la Superintendencia de Caja de Ahorros, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y en apego a lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones Similares, la realización de las asambleas parciales a los fines de la designación de quienes integrarían la Comisión Electoral responsable de los comicios internos de la Asociación a los fines de elegir los integrantes del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia para el periodo 2011-2014, resultando electos una vez concluido este proceso, los ciudadanos JULIO HERRERA, HERIBERTO MONTE y WILSON GARCÍA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron, que “Debían esperar el acto de juramentación a los fines de la legalidad de sus actuaciones, toda vez que, la competencia para el reconocimiento de sus triunfos y la posterior juramentación es una competencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, y que a su vez se hubiese producido tal acto formal, debía enviarse a éste órgano de supervisión y control, el cronograma electoral que establecería los pasos a seguir para finalmente concluir en un proceso legal y transparente de elección y juramentación de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, que resultasen electos en el proceso electoral realizado, sin embargo, estos asociados, si bien fueron electos como miembros de la Comisión Electoral, no esperaron el acto de juramentación ni consignaron el cronograma de las elecciones ante éste órgano de control nacional como lo es la Superintendencia de Cajas de Ahorros iniciando un proceso eleccionario con vicios de forma y fondo que eventualmente condujeron a la nulidad del proceso llevado a cabo (…)”. (Subrayado del escrito).
Asimismo, señalaron que de igual manera, durante el transcurso de ese proceso electoral, la Comisión Electoral fue realizando actos irritos e irregulares destacando los siguientes:
“1. Reprogramación en dos oportunidades del proceso eleccionario (…) sin embargo esta reprogramación no coincide con el orden cronológica de la actividades realizadas por ésta comisión
2. La comisión electoral no colocó en lugar visible a nivel de cada estación policial los listados de los asociados que debían votar en cada una de ellas, no elaboro correctamente los cuadernos electorales, no entregó a los aspirantes o candidatos tarjetones nulos para que los postulados pudiesen informar a sus simpatizantes su ubicación o lugar de votación.
3. (…) no elaboro instructivo o normativa alguna en cuanto al proceso electoral en curso (…).
4. (…) no hizo público ni envió ante la Superintendencia de Caja de Ahorros el cronograma de elecciones, frente a dos diferimientos acordados, razón que motivo a la Superintendencia (…) a suspender el proceso de elecciones y a comparecer en forma obligatoria a las oficinas de este organismo contralor, a los fines del análisis de las conductas o misivas e ilegales llevadas a cabo por los miembros de la comisión electoral; citación ésta a la que no acudieron y muy por el contrario, en inobservancia de los (sic)ordenado por la Superintendencia procedieron a realizar las elecciones con resultados que a todas luces ilegal y nulo de nulidad absoluta, como efectivamente fue declarado.
(…omissis…)
5. La comisión electoral no nombró los respectivos suplentes, ya que debería estar integrada por tres principales y dos suplentes (…).
6. La comisión electoral a 24 horas del proceso (que no fue notificado a la Superintendencia) no informó a la Sub- Comisiones Electorales de todo el proceso, ya que, ello son los responsables de realizar las elecciones en las diferentes estaciones policiales.
7. (…) no público los listados de los asociados activos y el lugar donde les correspondía ejercer el derecho al voto (…).
8. (…) no hicieron entrega los tarjetones no validos con las fotos de cada uno de los diferentes candidatos en cada cargo para el que se estaban postulando, por consiguiente no hicieron entrega de los cotillones electorales a las sub-comisiones electorales en cada una de las estaciones policiales.
9. La boletas o tarjetones de votación debieron ser enumerados y entregados con una relación a los Centros (sic) de Votación (sic) o Estaciones (sic) Policiales (sic), para de esta forma poder ejercer un efectivo control de los tarjetones utilizados, los nulos y los no utilizados, para el conteo general o el reconteo en caso de ameritar el mismo, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de un fraude electoral.
10. La comisión electoral no tomó las medidas de seguridad necesarias para el buen, correcto y legal funcionamiento del proceso eleccionario (…).
11. (…) no precintó las cajas que servirían de urnas electorales a los fines de garantizar la inviolabilidad de las mismas así como, asegurar el contenido de las urnas y el traslado seguro y confiables a la estación policial general, lugar designado para hacer el conteo y reconteo de votos de conformidad con el reglamento electoral existente y vigente para las pasadas elecciones de ésta Asociación (…).
12. (…) no comunico a los asociados por los medios impresos y de comunicación (prensa y radio) el cronograma electoral indicándole a los asociados la fecha en que llevaría a cabo las elecciones de la Asociación (…).
13. La comisión electoral cambio el mismo día de las irrita y nulas elecciones (del 14/09/2011) (sic) a las sub-comisiones electorales ya juramentadas por otras nombradas a dedo al momento de iniciar el proceso de elecciones a pesar de que en el centro de votación o estación policial se encontraban presente los integrantes legalmente juramentados.
14. La comisión electoral no estableció en forma escrita o bajo actos públicos y de manera formal la hora de apertura y cierre de las mesas de votación, ya que algunos centro abrieron y cerraron en horarios de conveniencia de los impostores integrantes designados a dedos en la sub-comisión electoral.
15. (…) no elaboro los cuadernos electorales por orden numérico con relación a las cédulas de identidad de los votantes como tampoco lo hizo en orden alfabético (…).
16. (…) recibió del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros la cantidad de Bs. F 110.000,00 a los de llevar a cabo el proceso de elecciones, y en fecha 08 (sic) de junio del año en curso, consignaron ante la sede de Caja de Ahorros soportes que supuestamente justificaron la utilización de los recursos, por lo que se han ejercido reparos a los mismo (…).
17. (…) no cumplió a cabalidad con las normas de control y licitación exigidos por las leyes (…).
18. Constituye igualmente una irregularidad de los miembros de la Comisión Electoral, el que se hayan aceptado las postulaciones de socios que en la actualidad no ocupan cargos dentro del Consejo de Vigilancia (…).
19. La Comisión electoral, en ningún momento y hasta la presente fecha, ha notificado a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia a cual vía o alternativa ocurrirá (…)”.
Agregaron, que “Frente a las graves y reiteradas irregularidades, los miembros del Consejo de Administración plenamente autorizados por el Consejo de Vigilancia, ejerció (sic) Recurso de Nulidad en fecha 15 de septiembre del año 2011, ante la Superintendencia de Caja de Ahorros contra las elecciones y demás actuaciones de los miembros de la Comisión Electoral en cuanto a (sic) no se garantizó la transparencia, legalidad, efectividad y control del proceso llevado a cabo durante y después del proceso eleccionario, situación ésta que trajo como consecuencia que la Superintendencia de Caja de Ahorros en fecha 19/09/2011 según oficio SCA-DL-Nº 2975 y 2975A ambos de la misma fecha, en la que se ORDENÓ a la comisión electoral CESAR en sus funciones y RATIFICO (sic) a los actuales miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia para continuar en el ejercicio de sus funciones como legítimos representantes legales de la Asociación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, que “En fecha 27 de Septiembre (sic) de 2011, los miembros de la Comisión Electoral ejercieron Recurso Administrativo Reconsideración en contra de las decisiones dictadas por la Superintendencia según Oficios SCA-DL-Nº 2975 y 2975A de fecha 19-09-2011 (sic), ya referidos y en fecha 19-10-2011 (sic) la Superintendencia le da respuesta a dicho recurso según Oficio Nº SCA-DL-3009, en los que se puede leer entre otras cosas… Declarar parcialmente con lugar e (sic) Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por….(omissis) ordena mantener a la Comisión Electoral en ejercicio de sus funciones procediendo la misma a reponer dicho proceso a la fase de consignación por ante ésta de un nuevo cronograma electoral (omissis) (…)”.
Infirieron, que “Sin que pueda evidenciarse de este pronunciamiento administrativo, haber dejado sin efecto (principio de autotutela (sic)) las decisiones tomadas en los Oficios SCA-DL-Nº 2975 y 2975A de fecha 19-09-2011, en la que ordenó el CESE de las funciones de los miembros de la Comisión Electoral, por lo que, en este estado, se produce tres decisiones emanadas de la Superintendencia, dos de ellas conformes en contenido y contradictorias entre si, situación ésta que lleva a los integrantes del Consejo de Administración nuevamente a ocurrir por vía de Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y las Finanzas, en fecha, 10-11-2011, haciéndole ver las irregularidades antes referidas, esperándose respuesta hasta la presente fecha por parte del Ministerio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimieron, que “Paralelamente los miembros de la Comisión Electoral ejercieron Recurso Jerárquico contra la decisión de Superintendencia Oficio Nº SCA-DL-3009 y en fecha 01-03-2012 (sic) el Ministerio de Finanzas dio Repuesta a dicho Recurso bajo oficio Nº 3164 declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirma la decisión administrativa recurrida sin hacer mención a la dualidad y contradicción de las decisiones dictadas en fecha pasada reciente a las que ya se han hecho alusión (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto al derecho en el cual fundamentaron el presente recurso señaló los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3 y 583 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales y; el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Agregaron, que “En relación con la solicitud de AMPARO CAUTELAR, la misma se fundamenta en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresándose como derechos constitucionales vulnerados, en primer lugar, el derecho al debido proceso, invocado de manera específica lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna relativo al derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase del proceso con las debidas garantías, toda vez que, las actuaciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, no se encuentra (sic) apegada (sic) al derecho, a la garantía al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que, como se ha expresado con anterioridad por demás contradictorias, confusas e imprecisas, de igual manera, la actuación del órgano de control nacional, viola las disposiciones reguladoras de la actividad de dichos entes, contenidos en el decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y que esta actuación con relación a la situación narrada, los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, no pueden ejercer libremente las funciones inherentes a los cargos para las cuales fueron ratificados por la Superintendencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizaron, que “(…) bajo los constantes ataques verbales y falsa información suministrada por los miembros de la Comisión Electoral, se ha creado una situación de zozobra e incertidumbre de las actividades normales de la Asociación, constituyéndose así el fumusboni (sic) iuris, y la existencia del riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización de actos cuyos efectos se intentan prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora, toda vez que, consideran quienes recurren que continuar con el proceso electoral írritamente pautado, causarían, no solo (sic) perdidas (sic) económicas para el patrimonio de la Caja de Ahorros, si no la falta de garantías de los derechos de nuestros asociados a elegir y ser elegidos y los derechos establecidos en el articulo (sic) 60 numeral 11 de la Ley de Caja de Ahorro”. (Negrillas del escrito).
Manifestaron, que “(…) en respeto de las funciones jurisdiccionales que los asisten (sic), solicitamos se declare con lugar la ACCION (sic) DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA, ordenándole a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que se abstenga de avalar cualquier actuación de la Comisión Electoral de la Asociación tendiente a realizar le (sic) proceso de elecciones en tanto se resuelva la legalidad o no de dicha comisión, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido esgrimidos (…) o cualquier acto que afecte ‘el libre desarrollo de las actividades pactadas, soberana y democráticamente por los órganos correspondientes de la caja…’ relacionadas con el proceso electoral”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “Respecto de la solicitud de medida cautelar innominada provisionalísima, fundamentamos tal petición en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 26, 27 y 257 del Texto (sic) Fundamental (sic), y solicitan de manera especifica que se ‘dicte medida cautelar provisional mientras dure el presente recurso de nulidad, a los fines suspender los efectos y aplicación de los ciudadanos JULIO HERRERA, HERIBERTO MONTE y WILSON GARCÍA, anteriormente identificados como miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Policía del estado (sic) Carabobo, hasta tanto se resuelva el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic), por cuantos (sic) sus actuaciones resultarían en un anulable por la notoriedad de las irregularidades e ilegalidades con las que estos miembros, han venido actuando en detrimento de los derechos de los asociados y de la propia asociación, todo ello con el objeto de garantizar el derecho al sufragio y la libre elección de las autoridades de éste ente societario y evitar así ‘graves daños de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva’, así como la ‘violación directa y concreta de los derechos constitucionales que asisten a la Caja de Ahorros…’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirieron, que “Sin que los recurrentes, pretendan asumir una conducta de irreverente e irrespetuosa frente a las decisiones dictadas por la Superintendencia de Caja de Ahorros, pero sin tomar en cuenta que nuestra omisión al no ejercer el presente recurso, pudiera llegar igualmente a constituir un acto de complicidad en un proceso ya declarado nulo, por conductas ilegales e ilícitas de éstos miembros de la comisión electoral sería aprobar sus faltas y olvidar la ética que nos asiste como funcionarios públicos y cuidadores del patrimonio de los asociados en integridad del patrimonio de la Caja de Ahorros, exigiendo transparencia, legalidad orden, efectividad eficacia y garantía en el proceso electoral ya que, se entregaran a los que resulten electos no sólo instalaciones materias, se entrega un capital conformado por ahorros de cada uno de nuestros asociados y del aporte del Gobierno Regional (…)”.
Agregaron, que “(…) consideramos que, no debe llevarse a cabo un proceso eleccionario nuevo, bajo la dirección de éstos mismos integrantes, quienes no sólo demostraron absoluta parcialidad por algunos de los candidatos, si no que han demostrado igualmente, desconocimiento y desapego a la ley, una conducta omisiva y desafiante ante las directrices de la Superintendencia de Caja de Ahorros por lo que constituye el fundamento principal de estas acciones y se declare el cese definitivo de éstos miembros de la actual comisión electoral y el inicio de un proceso para designar a unos nuevos integrantes que realmente garantice la transparencia y legal (sic) del venidero proceso eleccionario, decisión que ya había sido tomada por la Superintendencia en oficio SDA-DL-Nº2975 de fecha 19/09/2011 y que al exponer la decisión que acá se recurre entra en evidente contradicción a esto que debe ser la decisión más acertada y legal, para los intereses de nuestra asociación”. (Mayúscula del escrito).
Infirieron, que “Tomando en consideración que la decisión impugnada por el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic), se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto tanto de hecho como de derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘pro (sic) cuanto no incierto (sic) los elementos facticos (sic) y jurídicos que lo produjeron’ (sic), toda vez que las disposiciones invocadas por el órgano ‘en nada concuerda con el hecho que nos ocupa, al igual que los hechos y apreciaciones nada tienen que ver con la realidad…’, agregado que la Providencia se fundó en supuestos inexistentes”.
Finalmente, la parte demandante preciso sus petitorios en los siguientes términos “(…) PRIMERO: Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. SEGUNDO: En fuerza a las consideraciones y exposiciones realizadas con anterioridad, solicitamos a este Órgano Jurisdiccional que ‘…Declare CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido el Acto Administrativo, tanto en falso supuesto de hecho, al interpretar erróneamente los hechos en los términos expuestos, como en falso supuesto de derecho. TERCERO: Bajo los argumentos expuestos, se declare la determinación de los dos elementos fundamentales considerados por la doctrina y la jurisprudencia fumusboni (sic) iuris y el periculum in mora, a los fines de decretar la acción de amparo cautelar solicitada. CUARTO: En el supuesto negado (…) declaren la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada solicitamos se declare la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ordenándose así, a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, se abstenga de validar o convalidar los actos que eventualmente pudieran solicitar en ejecución de la írrita representación de los miembros de la Comisión Electoral para realizar un proceso electoral nulo de nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto. En tal sentido, resulta necesario realizar un estudio pormenorizado y circunscrito a la competencia en razón de la materia, visto los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se circunscribe el presente recurso.
Ahora bien, a objeto de una mejor comprensión del caso de autos, estima conveniente esta Instancia Jurisdiccional indicar los acontecimientos que se suscitaron antes de que se dictara el acto administrativo que hoy se recurre.
Siendo así, observa esta Corte que, la presente acción surgió en virtud de la designación de los integrantes de la Comisión Electoral “(…) responsable de los comicios internos de la Asociación a los fines de elegir los integrantes del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia para el período 2011-2014, resultando electos una vez concluido este proceso, los ciudadanos JULIO HERRERA, HERIBERTO MONTE y WILSON GARCÍA (…)”, los cuales “(…) si bien fueron electos como miembros de la Comisión Electoral, no esperaron el acto de juramentación ni consignaron el cronograma de las elecciones ante éste órgano de control nacional como lo es la Superintendencia de Cajas de Ahorros iniciando un proceso eleccionario con vicios de forma y fondo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así pues, señaló la parte demandante que “Frente a las graves y reiteradas irregularidades, los miembros del Consejo de Administración plenamente autorizados por el Consejo de Vigilancia, ejerció (sic) Recurso de Nulidad en fecha 15 de septiembre del año 2011, ante la Superintendencia de Caja de Ahorros contra las elecciones y demás actuaciones de los miembros de la Comisión Electoral en cuanto a (sic) no se garantizó la transparencia, (…) del proceso llevado a cabo durante y después del proceso eleccionario (…)”, lo que originó que “(…) la Superintendencia de Caja de Ahorros en fecha 19/09/2011 según oficio SCA-DL-Nº 2975 y 2975A (…)”, ordenara a la Comisión Electoral “(…) CESAR en sus funciones y RATIFICO (sic) a los actuales miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia para continuar en el ejercicio de sus funciones como legítimos representantes legales de la Asociación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por lo que “(…) En fecha 27 de Septiembre (sic) de 2011, los miembros de la Comisión Electoral Ejercieron Recurso Administrativo Reconsideración en contra de la decisiones dictadas por la Superintendencia según Oficios SCA-DL-Nº 2975 y 2975A de fecha 19-09-2011 (sic), (…)”.
Siendo así, se observa que en fecha 19 de octubre de 2011, la Superintendencia de la Caja de Ahorro, dictó acto Nº SCA-DL-3009, a través del cual emitió pronunciamiento con respecto al recurso de reconsideración interpuesto, señalando lo siguiente:
“Por cuanto es deber de esta Superintendencia de Cajas de Ahorro, proteger los haberes de los asociados de las Cajas de las Cajas de Ahorro, fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a través de los mecanismos de vigilancia control, fiscalización, inspección, supervisión y en especial Supervisar los procesos electorales de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…), considerando que la Comisión Electoral Principal de la Asociación de Ahorro de la Policía del Estado Carabobo se les prestó la asesoría tecnica-jurídica necesaria, con la finalidad de que se llevara a cabo el proceso electoral por lo que es importante resaltar que los antecedentes del caso sometido a estudio son del siguiente tenor:
1.- La Comisión Electoral se elige el día 28/10/2010, con la finalidad de desarrollar el proceso eleccionario para la escogencia de las nuevas autoridades, de dicha Caja de Ahorro periodo 2010-2013, quedando conformada por los Ciudadanos (sic) JULIO HERRERA, (…) en calidad de PRESIDENTE, HERIBERTO MONTES, portador de la cédula, de identidad N° 11.198.316 en calidad de VICEPRESIDENTE y WILSON GARCIA (sic), portador de la cédula de identidad N° 15.162.196 en calidad de SECRETARIO.
2.- Con Fecha 02/11/2010, interponen, los asociados EIBER JOSE (sic) GUERRERO CACHIMA (…) JOSE (sic) ALI TORREALBA, (…) y EDGAR JOSE (sic) ARTEAGA VILLEGAS, (…) RECURSO IMPUGNACION (sic) del proceso, de elección de la Comisión Electoral, por supuestas irregularidades cometidas en dicho proceso, (…)
3.- En fecha 15/11/2010, se designan a las Abogadas LUPE DUERTO y ZULLY CAROLINA GONZALEZ (sic) , mediante oficio Credencial N° SCA-DL-022 para efectuar INSPECCION (sic) LEGAL en el proceso electoral de dicha Asociación Civil.
4.- Con fechas 18 y 19/11/2010 (sic), las Abogadas LUPE DUERTO y ZULLY CAROLINA GONZALEZ (sic), efectúan la inspección ordenada, recabando todo lo necesario para contestar el RECURSO DE IMPUGNACION interpuesto.
5.- En fecha 09/12/2010, esta Superintendencia mediante Acto Administrativo SCADL-N° 6057, da respuesta al RECURSO DE IMPUGNACION (sic) interpuesto por los ciudadanos EIBER JOSE (sic) GUERRERO CACHIMA (…) JOSE (sic) ALI (sic) TORREALBA, (…) y EDGAR JOSE (sic) ARTEAGA VILLEGAS, (…), declarándolo PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE IMPUGNACIÓN y RATIFICANDO la Comisión Electoral electa en Asamblea de Delegados de fecha 28/10/2010 y estableciendo los lineamientos de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso eleccionario, incluyendo el cronograma de actividades.
6- En fecha 10/03/2011, se realizo (sic) reunión en esta Superintendencia con la presencia del Director de Asesoría Legal (…) los integrantes de la Comisión Electoral, en la cual se estableció un nuevo cronograma electoral, en el que se fijaba como fecha para el acto de votación el 22/06/211.
7.- La Comisión Electoral publicó en el Diario NOTITARDE en fecha 17/05/2011, la reprogramación del cronograma de actividades para las elecciones de las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, el cual fijaba como fecha para la realización del acto de votación el 31/08/2011, sin establecer por ante este Ente Rector, los motivos que los llevo a tomar dicha decisión.
8.- La Comisión Electoral, publico en el Diario NOTITARDE en fecha 23/07/2011, la reprogramación del cronograma de actividades, para las elecciones de las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, fijando en esta oportunidad el 14/09/2011, como fecha para la realización del acto de votación, sin solicitar autorización a esta Superintendencia.
(…omissis…)
Atendiendo el razonamiento expuesto; y en virtud del continuo incumpliendo de las directrices emanadas de esta Superintendencia (…) teniendo como premisa que elegir y ser elegido constituye un derecho que tienen todos los asociados, está Superintendencia procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Resolución Ministerial N° 2.698 del 02 (sic) de junio de 2010, (…) emitió mediante oficio SCA-DL-N° 2975 de fecha 19/09/2011 (sic), acuerda el CESE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES DE LA COMISION (sic) ELECTORAL, razón por la cual los actuales integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia deben proceder a convocar a una Asamblea con el objetivo de designar una nueva Comisión Electoral.
DECISIÓN:
Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto por los ciudadanos JULIO HERRERA (…) HERIBERTO MONTES(…) y WILSON GARCIA (sic) (…) integrantes de la Comisión Electoral, de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (…).
En merito de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia en el ámbito de su competencia (…) ORDENA mantener la Comisión Electoral en el ejercicio de sus funciones procediendo la misma a reponer dicho proceso a la fase de consignación por ante esta Superintendencia de un nuevo Cronograma Electoral.
Una vez elaborado dicho cronograma electoral y en virtud de ya encontrarse juramentada la Comisión Electoral deberá ser remitido dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este Acto Administrativo para su revisión y debida aprobación a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…). De igual forma en aras de garantizar dicho proceso y los recursos utilizados para el mismo, la referida Comisión Electoral tendrá que actuar con la suficiente diligencia con la finalidad de que se celebre el referido proceso electoral (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el caso de autos trata sobre una demanda de nulidad, interpuesta por los representantes de la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo Nº SCA-DL-Nº 3009 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO -a través del cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nº SCA-DL-2975, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado de la referida Superintendencia-, en donde se ordenó mantener la Comisión Electoral en el ejercicio de sus funciones procediendo la misma a reponer dicho proceso a la fase de consignación por ante esta Superintendencia de un nuevo Cronograma Electoral y de igual forma en aras de garantizar dicho proceso y los recursos utilizados para el mismo, la referida Comisión Electoral tendrá que actuar con la suficiente diligencia con la finalidad de que se celebre el referido proceso electoral, por lo que solicitaron que se declarara con lugar la presente acción y en consecuencia“(…) el cese definitivo de (…) la actual comisión electoral y el inicio de un proceso para designar a unos nuevos integrantes (…)”.
En este contexto, es necesario destacar que, la determinación de la competencia en razón a la materia viene dada en cuanto “(…) a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 309).
En este sentido, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional mencionar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor.
“Articulo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Del análisis del artículo anterior, se desprende dos elementos concurrentes para determinar la competencia por la materia, el primero es la naturaleza misma de la controversia en relación al fondo del asunto debatido el cual se busca dirimir, y el segundo es las disposiciones legales que regula esa materia determinada tanto en su carácter legal, como en la determinación de la jurisdicción ante la cual se debe interponer los recurso correspondientes.
A estos efectos, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativa atender a la naturaleza principal de la controversia y las normas que la regulan, para así determinar el Órgano competente para conocer del fondo de la presente causa, es por ello que, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que el punto neurálgico aquí debatido por la representación de la parte demandante, está dirigido a que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 19 de octubre de 2011, a través del cual ordenó “(…) mantener la Comisión Electoral en el ejercicio de sus funciones procediendo la misma a reponer dicho proceso a la fase de consignación por ante esta Superintendencia de un nuevo Cronograma Electoral” advirtiendo que la “(…) referida Comisión Electoral tendrá que actuar con la suficiente diligencia con la finalidad de que se celebre el referido proceso electoral (…)”.
Ello así, solicitaron que “(…) se declare el cese definitivo de (…) la actual comisión electoral (…)” y en consecuencia se diera “(…) el inicio de un proceso para designar a unos nuevos integrantes que realmente garanticen la transparencia (…) del (…) proceso eleccionario (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2010 (caso: Víctor Martínez Piñate contra la Junta Electoral del Municipio Iribarren), la cual señaló que.
“En ese sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, esta Sala, mediante sentencia Nº 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral, y el material o sustancial, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’; para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral”.
En este orden de ideas, es menester señalar que, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, estipula en su numeral segundo lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
En virtud de las anteriores consideraciones, y más allá que se esté atacando una acto administrativo de la Superintendencia de las Cajas de Ahorro, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que el caso de autos se circunscribe a solicitar que “(…) se declare el cese definitivo de (…) la actual comisión electoral (…)” y en consecuencia se diera “(…) el inicio de un proceso para designar a unos nuevos integrantes que realmente garanticen la transparencia (…) del (…) proceso eleccionario (…)”, por lo que es evidente para esta Corte, la naturaleza electoral del asunto.
En consecuencia, vista la competencia expresa que tiene atribuida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en única instancia, los recursos ejercidos contra actos de naturaleza electoral, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, la competencia para tramitar y decidir el presente asunto corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto, en razón de lo cual DECLINA la competencia a la referida Sala y ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de que conozca de la acción incoada, por considerarse que es la Instancia Jurisdiccional correspondiente para ello. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos ALI ANDRÉS GUAIRA MORILLO, ROBIZON JOSÉ SÁNCHEZ YÁNEZ y ZOINEL JOSEFINA LOVERA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretaria de la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, asistidos por la abogada Sores Maigualida Jiménez López, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS CAJAS DE AHORRO.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que es la autoridad competente para conocer de la presente causa.


3.-ORDENA la remisión de la presente causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-G-2012-000695
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental.,