JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000786
En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado Miguel J. Mónaco Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1977, bajo el Nº 117, Tomo 103-A, reformados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 46-A Pro, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 8 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando se admita la presente demanda.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 8 de agosto de 2012, el abogado Miguel J. Mónaco Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Perfiles en Frío Perfrica, C.A., presentó escrito con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] la pretensión contenida en la presente demanda persigue que se ordene a CADIVI que emita el acto definitivo que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] representada, en virtud de la abstención de cumplimiento de la obligación legal de pronunciamiento en que incurrió dicho organismo, contenida en el artículo 60 de la LOPA, el cual establece el plazo máximo de 4 meses para que ello suceda […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en atención a tales criterios jurisprudenciales, corresponde seguidas determinar cuáles han sido las disposiciones normativas incumplidas por la Administración, y cuyo control se solicita en el presente acto, en el entendido que se trata de disposiciones normativas que le imponen a CADIVI la obligación de resolver el procedimiento administrativo sancionador en atención al escrito de pruebas y alegatos presentada por [su] representada, y que, sin embargo, tal obligación no han sido cumplida.[…]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] la LOPA establece, en los artículos 60 y 61, que la tramitación y resolución del procedimiento administrativo ordinario “no podrá exceder de cuatro (4) meses” a partir de la fecha en que se le notifique al imputado. […]”.
Expresó que “[…] en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador iniciado por CADIVI el pasado 22 de diciembre de 2011 en virtud de la Providencia identificada con el Nº 053287 notificada a [su] representada el 28 de febrero de 2012, mediante la cual le imputa la presunta infracción a la normativa cambiaria de haber importado una mercancía supuestamente en términos distintos a las solicitudes de AAD Nº 14209465 y 14209621, se rige por el procedimiento administrativo ordinario establecido en los artículos 48 y siguientes de la LOPA […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, expresó que “[…] en el presente caso CADIVI no decidió expresamente el procedimiento sancionador iniciado de de oficio, con lo cual incurrió en una inactividad que es, en sí misma, contraria a Derecho, en tanto CADIVI tiene la obligación de decidir expresamente todo procedimiento que inicie. Esa inactividad, en adición, genera un agravio a [su] representada, no sólo por cuanto ella es sometida a un procedimiento sancionador más allá del plazo legalmente previsto, sino además por cuanto la inactividad en la que incurrió CADIVI ha mantenido, más allá de lo necesario, la medida cautelar que la excluye del RUSAD […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] CADIVI tenía un plazo de cuatro (4) meses para decidir el procedimiento administrativo antes referido. Por lo tanto, tomando como base que CADIVI notificó el inicio del procedimiento administrativo el pasado 28 de febrero de 2012, los cuatro (4) meses antes señalados culminaron el pasado 28 de junio de 2012. No obstante, [su] representada nunca ha sido notificada sobre alguna decisión por parte de CADIVI, lo cual no necesita ser aprobado por tratarse de un hecho negativo absoluto de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA en concordancia con el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de 14 de junio de 2005, caso Danimex, C.A.
Alegó que “[…] ello constituye per se el incumplimiento de CADIVI frente a su obligación de poner fin al procedimiento administrativo dentro del plazo de 4 meses establecido en el artículo 60 de la LOPA mediante la emisión del acto administrativo definitivo que ponga fin en lo que respecta a los procedimientos administrativos […]”.
Que “[…] no se trata únicamente de cumplir con los tiempos establecidos sino además de decidir conforme a la verdad material en atención a los motivos de hecho y derecho correspondientes, en tanto consten en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 62 de la LOPA. En ese sentido, [su] representada cumplió con la carga procedimental al consignar el pasado 5 de marzo de 2012 escrito de alegatos y pruebas del cual se deduce que no hubo una actuación ilícita, sino se trató de un error material y la subsecuente confusión de lo que es un hecho aislado respecto a la actuación de PERFRICA durante todo el procedimiento de tramitación de las divisas, en el cual se señaló responsable y oportunamente del carácter usado de la mercancía a importar […]”.
Por las razones expuestas, solicitó que “[…] ADMITA la presente demanda de abstención. 2.- DECLARE CON LUGAR la demanda de abstención interpuesta y, en consecuencia, se ordene a CADIVI que emita el acto administrativo iniciado mediante providencia administrativa Nº 053287, notificada a [su] representada el 28 de febrero de 2012, por una supuesta e inexistente infracción a la normativa cambiaria. 3.- Que el acto administrativo que emita CADIVI constituya una respuesta adecuada, y por lo tanto, valore efectivamente que [su] representada sí había indicado que se trataba de una mercancía usada ante las autoridades cambiarias, y por lo tanto, la indicación en la que incurrió el agente aduanal se corresponde con una actuación aislada y errada sólo desde el punto de vista material, al punto que fue oportunamente corregida, y admitido por la propia CADIVI […] se levante efectivamente la medida de suspensión del RUSAD, y se permita a [su] representada continuar presentando sus solicitudes de divisas ante CADIVI, para el cumplimiento de sus obligaciones, entre las cuales se encuentran las asumidas en el marco de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
1.- Del Thema Decidendum
Ante todo, debe esta Corte señalar que la parte actora interpuso la presente demanda por abstención o carencia en virtud de la presunta falta de respuesta por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de resolver el procedimiento administrativo sancionador iniciado el 22 de septiembre de 2011 mediante la providencia administrativa Nº 053287, por una supuesta inexistente infracción a la normativa cambiaria.
En relación con lo expuesto, el objetivo de la presente demanda tiene como finalidad que se ordene “[…] a CADIVI que emita el acto administrativo definitivo mediante el cual se ponga fin al procedimiento administrativo iniciado mediante providencia administrativa Nº 053287, notificada a [su] representada el 28 de febrero de 2012 […]”.
2.- De la Competencia
Visto lo anterior, pasa ahora esta Corte a establecer su competencia, señalando que, como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 23, numeral 3 del artículo 24, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
[…Omissis…]
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
[…Omissis…]
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un órgano que encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 4 del artículo 25 ibídem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones contra las abstenciones o negativas ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las demandas por abstención o carencia, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
3.- De la Admisión
Respecto de la admisión, observa esta Corte que en el caso de autos el abogado Miguel Mónaco Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Perfiles en Frío Perfrica, C.A., (PERFRICA), presentó escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia contra la falta de respuesta por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de resolver el procedimiento administrativo sancionador iniciado el 22 de diciembre de 2011.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“[…] Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
[…Omissis…]
Artículo 35.- La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
[…Omissis…]
Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se observa que el recurso interpuesto satisface los extremos indicados en los artículos antes mencionados, puesto que 1) no ha caducado la acción, por cuanto la abstención que se denuncia es con respecto a la falta de respuesta por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de resolver el acto administrativo contenido en la providencia Nº 053287, notificado en fecha 28 de febrero de 2012, y el presente recurso fue ejercido en fecha 8 de agosto de 2012, resultando tempestiva dicha acción, ya que se interpuso dentro de los 180 días continuos, establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el libelo recursivo no contiene conceptos irrespetuosos u ofensivos; 5) no es ininteligible; 6) no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso y 7) que quien se presenta como demandante, razón por la cual esta Corte admite el recurso de abstención o carencia interpuesto, de conformidad con los artículos 32, 33, 35, y 66 ejusdem. Así de decide.
4.- Del Procedimiento Aplicable
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer alusión al procedimiento por el cual se deben llevar este tipo de acciones, y en tal sentido, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al Procedimiento Breve, consagra el trámite que regula este tipo de demandas, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre la causa de la abstención dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego de que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes y demás interesados expongan sus alegatos y, finalmente, el Tribunal dicte sentencia a los cinco (5) días de despacho.
En relación con el aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 112 de fecha 27 de enero de 2011, señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:
‘Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
[…Omissis…]
‘Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.’
‘Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.’
‘Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.’
Ahora bien, esta Sala en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:
‘Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.’ (Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).
Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve […]”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se ordena citar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, una vez hayan transcurridos primeramente los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 (Extraordinario), de fecha 31 de julio de 2008, todo ello contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones y citación ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, esta Corte estima pertinente ordenar la notificación de la Sociedad Mercantil Perfiles en Frío, C.A. (PERFRICA), a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 68 de la normativa previamente citada. Así se decide.
Por último, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011, caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres contra el Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Miguel J. Mónaco Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1977, bajo el Nº 117, Tomo 103-A, reformados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 46-A Pro, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
2.- ADMITE la presente demanda.
3.- ORDENA citar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente en que conste en autos su citación para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención alegada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil Perfiles en Frío, C.A. (PERFRICA), a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000786
ERG/08
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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