JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000820
En fecha 14 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2105, de fecha 7 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO PINTO, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, contra la Providencia Administrativa Nº 128-06, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, de fecha 16 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil TALLERES REMACA C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 5 de junio de 2012, por la abogada Miriam Herrera de España, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A., contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual el referido Juzgado ratificó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras.
El 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decidiera sobre la solicitud de regulación de competencia solicitada por el tercero verdadera parte.
El 24 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2006, el ciudadano CARLOS JULIO PINTO, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 128-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 16 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el prenombrado ciudadano.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el referido recurso “de conformidad con lo dispuesto en el Décimo Aparte, del Artículo 21 y 19, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2004, para que concurran a contestar o formular oposición dentro de los Diez (10) días Hábiles siguientes, a que conste en autos la última formalidad cumplida, vencido el cual se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral, en el cual las partes expondrán los términos de sus alegatos y defensas”.
El 10 de mayo de 2007, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual señaló que, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad se había admitido siguiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 1645, de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Contraloría General del Estado Falcón, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó el procedimiento para las causas que se llevaren ante la mencionada Sala, de allí que, consideró que el procedimiento correcto era el establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -vigente para la época-, por lo que ordenó dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2007, asimismo indicó que, “revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, una vez examinados los recaudos acompañados al recurso, y por cuanto no fue remitido el expediente administrativo del caso, admite cuanto ha lugar a derecho el recurso de nulidad interpuesto”. Asimismo, ordenó “citar” al Procurador General de la República, para que “contestara la demanda” dentro de un lapso de quince (15) días de despacho, de igual forma ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A.
De igual forma, ordenó el referido Juzgado, librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado por el recurrente en fecha 23 de mayo de 2007, y publicado en el Diario El Nuevo País en fecha 29 de mayo de 2007.
El 23 de julio de 2008, el Juzgado a quo declaró la perención de la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad. Decisión ésta que fue apelada el 29 del mismo mes y año, y remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión Nº 2009-1669, de fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación, revocó la decisión impugnada, y ordenó remitir el expediente a los fines de la continuación del proceso.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado a quo ordenó la continuación de la causa en la etapa en que se encontraba, y a tal efecto observó que se hallaba en el estado de librar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2007. Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó la tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual, de conformidad con el artículo 80 eiusdem dejó sin efecto la publicación del cartel de emplazamiento, por resultar inoficiosa su publicación. Igualmente, estableció que una vez constara en autos la última de las “citaciones y notificaciones”, y vencido el término de la distancia, más los quince (15) días que establecía el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 22 de mayo de 2012, el abogado Jesús Alexander Salazar González, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, consignó ante el Juzgado a quo, escrito mediante el cual consideró que debía declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
EL 28 de mayo de 2012, visto el anterior escrito, el Tribunal de Instancia indicó que por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras fue ejercido en fecha 21 de noviembre de 2006, debía regir el principio de perpetuatio fori, dado que para la fecha de interposición del recurso se encontraba vigente el criterio establecido en la decisión Nº 9, de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, de fecha 5 de abril de 2005, aunado al hecho que se encontraban transcurriendo los lapsos para proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual resultaba competente para conocer del asunto, de allí que, declaró improcedente lo alegado por el representante del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A., solicitó la regulación de la competencia.
El 28 de junio de 2012, el Juzgado de instancia fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 21 de noviembre de 2006, el ciudadano Carlos Julio Pinto, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 128-06 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil TALLERES REMACA C.A, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 20 de enero de 2006, interpuso una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la referida sociedad mercantil.
Señaló, que empezó a prestar servicio el 15 de febrero de 1998, desempeñándose en el cargo de Asistente de Operaciones, devengado un salario de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), lo que equivale actualmente a Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 405,00), hasta el 18 de enero de 2006, en “(…) cuya oportunidad se me aplicó un DESPIDO INDIRECTO por la intervención del (…) representante de la empresa, cuya solicitud fundamenté en el Decreto presidencial 3957 de fecha 26 de septiembre del año 2005 la resolución Ministerial número 2581 de fecha 05-12-2002 (sic), en concordancia con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) En la oportunidad de la contestación por parte del apoderado de la reclamada, en fecha 15 de febrero del año 2006, rechazó varios puntos de la reclamación, PRIMERO; al contestar la Primera pregunta del interrogatorio, rechazó la fecha de inicio de la relación laboral. Señalando que ‘…no desde la fecha que indica sino desde el 01 de marzo del año 1999 (…) SEGUNDO, mas adelante al contestar la Tercera pregunta del interrogatorio, señaló ‘igualmente le hago observar al ciudadano Inspector que desde el día 20 de enero (?) (sic) el referido trabajador sin haber sido despedido ni trasladado, ni desmejorado dejó de asistir a su puesto de trabajo’. Con lo que llevamos dicho, tenemos claramente precisado que la parte reclamada contradijo mi pretensión alegando hechos nuevos, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo, se produjo la inversión de la carga de prueba (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó que, en la etapa probatoria la prenombrada sociedad mercantil consignó escrito de promoción de pruebas a través del cual “aporta documentales, la primera relacionada con la planilla 1402, del seguro social obligatorio, con lo cual mal pueda demostrar la fecha de Ingreso, toda vez que se trata de un instrumento elaborado por el patrón, quien la mayoría de las veces incurre en MORA para inscribir a sus empleados en el seguro. También acompaña una copia de la solicitud formulada el mismo día de la contestación, lo cual implica que se trata de una prueba amañada, creada ad hock (sic) para procurar enervar la pretensión que deduje para lograr mi reenganche”.
Asimismo precisó, que con las testimoniales promovidas y evacuadas, la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A., no logró probar lo alegado en el acto de contestación a la solicitud.
Arguyó, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al dictar la Providencia impugnada no aplicó lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la inversión de la carga de la prueba, por cuanto señaló que “(…) se evidencia que el trabajador en su solicitud no especificó los hechos constitutivos del traslado o desmejora, y no produjo ni con la solicitud ni mucho menos en el lapso probatorio, probanza alguna que sustentara sus dichos, razón por la cual es necesario determinar que no existió tal traslado o desmejora por parte del patrono accionado y por lo tanto la solicitud de calificación debe ser declarada improcedente en derecho (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 128-06 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y que en consecuencia, se declarara con lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, estableció lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Alexander Salazar González, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior, declare la incompetencia, y por consiguiente, se decline el conocimiento y decisión del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Para decidir al respecto considera necesario este Juzgado Superior citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual dispone:
‘Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.
Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 21 de noviembre de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005 (sic), caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior cabe advertirse que en el presente caso se encuentran transcurriendo los lapsos correspondiente para proceder este Tribunal Superior a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 212 y vuelto); de allí que mal podría esta (sic) Tribunal Superior, en esta etapa procesal declarar su incompetencia, pues ello va en contra de los principios de estabilidad del proceso, economía y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio de la perpetuatio fori resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Julio Pinto, contra la Providencia Administrativa N° 128-2006, dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en razón de lo cual debe forzosamente desecharse por improcedente lo alegado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso. Así se decide”.






IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 5 de junio de 2012, la abogada Miriam Herrera de España, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A. -tercero verdadera parte-, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, en razón de que el Juzgado a quo se pronunció sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ello como consecuencia de la solicitud de declinatoria que realizara la representación del Ministerio Público. De allí que, fundamentó la regulación de competencia en los argumentos que a continuación se explanan:
Precisó que en fecha 28 de mayo, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual ratificó su competencia para seguir conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ello por cuanto “era ese órgano jurisdiccional quien ostentaba la competencia en razón de la materia y el territorio para conocer del presente juicio para el momento de su interposición, es quien debe seguir conociendo del presente asunto, a pesar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales se les arrebato (sic) la competencia para conocer en razón de la materia de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo en materia de estabilidad laboral”.
Adujo que el Órgano Jurisdiccional competente es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas; competencia ésta que debía ser atribuida a dicho Juzgado por cuanto “en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), tuvo oportunidad de efectuar una relectura de este tema y al efecto dicto (sic) la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz (sic) Torres y otros) en la cual abandona el criterio de 20014 tras establecer que ‘aun cuando las Inspectorías del trabajo (sic) sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral (…)’”.
Por otra parte señaló, que “mientras no conste en autos la asunción o regulación de la competencia de forma precia (sic) y expresa, como ocurre en el presente caso, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de los recursos de nulidad interpuestos –incluso, con anterioridad al 23 de septiembre de 2010- contra las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos (sic) los jueces naturales a los cuales corresponde conocer de este tipo de asuntos (…)”.
Reiteró, que “como quiera que en el caso de autos la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida sino de una forma tacita (sic) o implícita, ‘esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes’, son los tribunales del Trabajo (en primera y segunda instancia), los que pueden y deben resolver el –recurso- de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Julio Pinto (…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por la abogada Miriam Herrera de España, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (…)”.
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
II.-DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso de regulación de competencia, lo constituye la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estado Barinas, al haber declarado su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO PINTO contra la Providencia Administrativa Nº 128-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 16 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe estar Corte a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los aludidos órganos; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué Tribunal le compete el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra tales actos administrativos, esto es, si es de competencia laboral, o si por el contrario, es de competencia contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO); posteriormente, y con la reforma que realizada a la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantuvo su criterio anterior y explanó en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: CORPORACIÓN BAMUNDI), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica vigente para la época, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 1994.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del entonces Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide” (Destacado del fallo transcrito).
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., OPCO Vs. la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR), acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, refiriendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Asimismo, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en el referido fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: HENRY TEODOCIO GIL).
Así las cosas, resultaba claro que desde el 5 de abril de 2005, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En otro orden y en relación al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en decisión de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
(…omissis…)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
(…omissis…)
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo […].
(…omissis…)
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte, subrayado del original].
Señalado lo anterior, es de reiterar que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se colige que la presente regulación versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 128-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 16 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO PINTO contra la sociedad mercantil TALLERES REMACA C.A.
Asimismo, se evidenció que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y admitido en fecha 10 de mayo de 2007 –fecha en la cual se revocó el auto de admisión del 22 de febrero de 2007 en el cual había fijado un procedimiento equivocado-, todo esto antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa momento en el cual estaba vigente el criterio de fecha 5 de abril de 2005, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establecía que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo, eran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER).
De allí que, es de acotar que la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
En la sentencia parcialmente transcrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó establecido en la referida decisión Nro. 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo entre: a) las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; b) las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los Juzgados laborales.
En el mismo contexto, vale acotar que mediante decisión Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio vinculante –en atención a la decisión Nº 311-2011 antes citada- que “cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes”.
Ahora bien, señalado lo anterior, se debe reiterar lo señalado por la Sala Constitucional en el fallo Nº 311 del 18 de marzo de 2011, anteriormente citado, respecto a las causas donde la competencia ya había sido asumida conforme al criterio abandonado por dicha Sala a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa continuarían su curso hasta su culminación, razón por la cual, se reitera que en el caso de autos se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando en el mismo auto, la citación del Procurador General de la República y del entonces Ministro del Trabajo, por lo cual, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 37-2012, antes citada, se entiende que el referido Juzgado había asumido la competencia desde esa fecha, en consecuencia mal podría señalar la representación judicial de la sociedad mercantil TALLERES REMACA C.A. que la competencia se había asumido de forma tácita, pues como se desprende de lo anteriormente indicado, el Juzgado a quo se atribuyó la competencia para conocer del referido recurso en primera instancia, al admitir el mismo y ordenar las notificaciones pertinentes. Por tal motivo, se desecha el argumento de la sociedad mercantil TALLERES REMACA C.A., relativo a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, había asumido la competencia de forma “tácita o implícita”. Así se decide.
De allí que, en razón de los criterios reiterados por las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que en las causas que se hubieran suscitado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, correspondería seguir el conocimiento del asunto hasta su culminación a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los criterios ut supra señalados.
A mayor abundamiento, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ya había asumido su competencia en fecha 10 de mayo de 2007, al señalar expresamente que “revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” admitía el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; asimismo pudo observar este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que fue remitido el expediente a esta instancia, el proceso se encontraba en la fase de celebrar la audiencia de juicio, ello en razón de que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de instancia -dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- y consideró idóneo aplicar el procedimiento establecido para las demandas de nulidad en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa ya había sido asumida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y que el mismo –tanto para la fecha de la solicitud de regulación de competencia como de la remisión de las copias certificadas del expediente- se encontraba en sustanciación, debe esta Corte indicar que por aplicación de los criterios desarrollado en las sentencias Nros. 3517 del 14 de noviembre de 2005 y 311 del 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional, parcialmente transcritas supra, concluye que corresponde a dicho Juzgado resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO PINTO, asistido de abogado contra la Providencia Administrativa Nº 128-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil TALLERES REMACA C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 5 de junio de 2012, por la abogada Miriam Herrera de España, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A., contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual el referido Juzgado ratificó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO PINTO, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, contra la Providencia Administrativa Nº 128-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 16 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil TALLERES REMACA C.A., corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a quien se ordena remitir el presente cuaderno.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-G-2012-000820
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.