REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2012
Años 202° y 153°

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo oficio N° 1526 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se remitió asunto contentivo del escrito del recurso contenciosos administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JORGE JOSÉ FINOL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.087.703, asistido por la abogada María del Pilar Osorio Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.745, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Decano de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Juez ponente.

En fecha 10 de febrero de 2005, mediante diligencia se recibió de la abogada Enriqueta Almeida de George, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.905, y María del Pilar Osorio Chirinos, antes identificada, solicitaron la admisión del presente recurso y asimismo consignaron el poder original que acreditan su representación del hoy recurrente.

En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió de las abogadas de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte se admitiera el presente recurso de nulidad, asimismo, solicitaron audiencia con la Jueza ponente.

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió de la abogada María del Pilar Osorio Chirinos, antes identificada, diligencia mediante la cual desistió del presente recurso por cuanto su representado había fallecido.

En fecha 7 de junio de 2005, vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que se dicte decisión.

En fecha 9 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 21 de junio de 2005, se dictó decisión Nº 2005-1479 por esta Corte, mediante al cual se instó a la apoderada judicial de la parte recurrente para que consignara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, copia certificada del acta de defunción de su representado. Asimismo, declaró su competencia para conocer del presente recurso y ordenó notificar a la abogada María del Pilar Osorio Chirinos para que cumpliera lo ordenado.

En fecha 16 de enero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, se ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2005, asimismo, se libró la boleta de notificación.

En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió del Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual indicó que: “[…] el día 02 [sic] de febrero de 2005, [se dirigió] a la siguiente dirección: las esquinas de Pájaro a Zamuro, Torre Principal, Nivel Mezzanina, oficina 103, Caracas, Distrito Capital, con el fin de practicar la notificación mediante boleta a la ciudadana MARIA [sic] DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, estando presente en dicho domicilio, [fue] atendido por un ciudadano quien se identificó como Horacio Acuña, el cual [le notificó] que en dicho domicilio ya no quedaba oficina sino un Restaurant, lo cual [el pudo] evidenciar, es por tal motivo que consigno en dos folios útiles la boleta de notificación y sus anexo al respectivo expediente […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

En fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Visllasmil, Juez, abocándose a la presente causa, reanudándose la misma una vez trascurridos los diez (10) días de despacho correspondiente al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los lapsos previstos en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera

En fecha 23 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 7 de mayo de 2012.

En fecha 13 de junio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación ut supra mencionada.

En fecha 25 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado, se reasignó ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente
En fecha 26 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge José Finol Quintero, antes identificado, contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 21 de abril de 2003, emanado de la oficina de Asesoría Jurídica de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, firmado por el Decano de dicha Facultad, mediante la cual se decidió la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes a los estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia se le sancionó con la suspensión por un semestre de dicha casa de estudio, la cual luego de una narrativa de los hecho expresó que:

“[…] [en] fecha 04/10/02 [sic] el Prof. Parada denuncia que fue objeto de agresión física por parte del Lic. Jorge Finol, quien es estudiante del Posgrado en Matemática de [esa] Facultad. El Consejo de Escuela consideró solicitar por ante el Consejo de la Facultad, la apertura de una averiguación sobre los hechos.

[…Omissis…]

En sesión ordinaria del Consejo de la Facultad de Ciencias de fecha 04/11/02 [sic] el decano de la Facultad en ejercicio de sus atribuciones de acuerdo con el artículo 7, literal b del Reglamento de Procedimientos sobre la Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la UCV, se propuso al Consejo de la Facultad la designación del Profesor Carlos Yanes, para que reúna todos los recaudos relativos al caso los cuales deben comprender tanto las declaraciones de los afectados, como las pruebas pertinentes que hayan sido promovidas y cualquier hecho o elemento que ilustre el criterio de la autoridad competente para resolver sobre la sanción.

[…Omissis…]

Ahora bien, con base a lo establecido por el referido reglamento, tomando en consideración los elementos de hecho y de derecho presentados en la investigación, hecha a Usted en su condición de imputado y en el ejercicio de [sus] atribuciones como Decano de la Facultad de Ciencias de la Uniersidad Central de Venezuela, mediante la presente me permito informarle de los resultados arrojados de la investigación y visto los hechos en su escrito orden de sucesión, estudios los posibles atenuantes aplicables en su caso concreto y analizada la normativa vigente aplicable en la materia, [ese] Decanato [decidió] De acuerdo con lo establecido en el artículo 5°, numeral 1° del Reglamento de procedimientos sobre aplicación de medidas disciplinarias a los estudiantes de la UCV, se le [sancionó] con la suspensión hasta por un (01) [sic] semestre, a partir del I Semestre del año 2.003, el cual comienza el día 21 de abril hasta el 01 [sic] del año 2.003 [sic] el cual comienza el día 21 de abril hasta el 01 [sic] de agosto de 2.003 [sic] […]” [Resaltado del original].

Ahora bien, observa esta Corte que desde el 31 de mayo de 2005, fecha en que la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia desistió de la presente acción por cuanto -a su decir- su representado falleció, hasta la presente fecha no hubo ni ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mencionado recurso; ya que en fecha 21 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se declaró la competencia para conocer el presente recurso, y ordenó a la parte recurrente que consignara copia certificada del acta de defunción de su representado.

Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo N° 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado […]”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones N° 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…omissis…)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…)”. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia […]” [Resaltado del original].

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte, la cual se extiende desde el 31 de mayo de 2005, momento en que diligenció por última vez la apoderada judicial de la parte recurrente, han transcurrido más de siete (7) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permitirá a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, tal como lo expresa sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte.

Asimismo, visto lo anteriormente el objeto del presente recurso contenciosos administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Jorge José Finol Quintero, representado por la abogada María del Pilar Osorio Chirinos, antes identificados, es la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada por el decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual se le suspendió al hoy recurrente por un semestre de dicha casa de estudios. Y visto que, han trascurrido más de nueve (9) años de dicha decisión, se presume que no existe razones para que se mantenga en pie dicha pretensión, es por ello que este Órgano Jurisdiccional debe declarar el decaimiento del objeto del recurso. Así se declara.

En consecuencia, en virtud que en fecha 31 de mayo de 2005, la abogada María del Pilar Osorio Chirinos, actuando en su carácter de apoderada judicial del hoy recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de nulidad porque –a su decir- el ciudadano Jorge José Quintero se encontraba fallecido, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 7 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la abogada de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de que manifieste su interés en que le sea sentenciada la presente causa o bien consigne copia certificada del acta de defunción de su representado, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma, y en consecuencia, se declarará EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en los recursos de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto, y en consecuencia, se declarará EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/012
EXP. N° AP42-N-2004-001140


En fecha _____________ (____) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria Accidental.