EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000244
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 087-05 de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.591 y 48.398, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004, mediante la cual la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra la decisión del mismo despacho contenida en la Resolución N° L/071.11.03 del 14 de noviembre de 2003, por la cual se señaló que su mandante “esta en el deber de solicitar y obtener la licencia de Extensión de Horario establecida en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y se le impuso una multa de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 145.000.00) (sic) en virtud de no haber comparecido a una citación emitida por ese Despacho”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por los apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha 13 de enero de 2005 como medio de impugnación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2005, en la cual negó la declinatoria de competencia solicitada.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 21 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2005-1209 de fecha 1º de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, ya identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual negó la declinatoria de competencia solicitada. Asimismo, ordenó la notificación de la parte recurrente, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos la correspondiente notificación efectuada y consignaría ante este Órgano Jurisdiccional copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 13 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2005.
El 20 de enero de 2006, la parte recurrente recibió la notificación de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de junio de 2005.
El 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual consignó copia fotostática de la Resolución Nº L/081.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003.
En fecha 2 de mayo de 2006, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL.
El 4 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-01925 de fecha 21 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional exhortó al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que en un plazo que no excediere de cinco (5) días de despacho siguientes a sus notificaciones, remitieran copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en los expedientes que contienen las causas que tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004 y la Resolución Nº L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de diciembre de 2003, respectivamente, con el objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia solicitada.
En fecha 4 de julio de 2006, vista la anterior decisión se ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma se cumplió lo ordenado y se libró el oficio Nº CSCA-2006-3698.
El 26 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha se notificó al ciudadano Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de agosto de 2006, se dio por recibido oficio Nº 1364-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de los originales y copias simples de los documentos que no cursan en original de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a lo requerido por esta Corte mediante auto de fecha 21 de junio de 2006.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 16 de abril de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; y vista la decisión dictada por esta Corte
En la misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2007-1712, dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión de fecha 21 de junio de 2006 dictada por esta Corte.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada el 3 de mayo de 2007, al ciudadano Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 17 de junio de 2010, la abogada Vanessa Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.024, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2012, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de marzo de 2012, esta Corte dicto sentencia Nº 2012-0499, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la abogada Vanessa Santos, ratificó el auto emanado de esta Corte en fecha 21 de junio de 2006 y en razón de ello ordenó la notificación del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en un lapso de 10 días presentare la información requerida.
En fecha 16 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Festejos Mar C.A. y Oficios Nros. CSCA-2012-002979, CSCA-2012-002980 y CSCA-2012-002981, al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-002981, dirigido al ciudadano Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dio por recibido el Oficio Nº 12-0715, de fecha 17 de mayo de 2012, emanado del precitado Juzgado Superior, mediante el cual dio respuesta a la solicitud contenida en el Oficio Nº CSCA-2012-002981, librado por esta Corte en fecha 16 de abril del mismo año.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificaciones Nº CSCA-2012-002980 y CSCA-2012-002979 dirigidos a el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 28 del mismo mes y año.
En fecha 3 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A. el cual fue recibido el día 12 de junio del 2012.
En esa misma fecha se dio por recibido el Oficio Nº 12-0859, de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ratificó la respuesta dada a la solicitud contenida en el Oficio Nº CSCA-2012-002981, asimismo se cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, por lo que esta Corte ordenó agregarlo a los autos y librar Oficio a los fines de dar respuesta a la solicitud formulada.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Oficio Nº CSCA-2012-005484, dirigido al Juez Superior antes mencionado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dio por recibido el Oficio Nº 12-1024, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del referido Juzgado Superior, en el cual se remitió la información solicitada en la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó agregarlos a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto se pasó el expediente al juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial de autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA NEGATIVA A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA
Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la acumulación y la declinatoria de competencia planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar. C.A. y ratificó su competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos:
“(…) observa el Tribunal, que de acuerdo con lo señalado en la decisión, que dictara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y con el contenido del recurso que cursa en [ese] Juzgado, que efectivamente hay identidad de sujetos en ambas causas: Sociedad Mercantil Festejos Mar. C.A. contra los actos dictados por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mas no hay identidad de objeto como lo pretenden los solicitantes de la acumulación, cuando sostienen, que el objeto es la `obligatoriedad o no de la Licencia de Extensión de Horario´. Confunden los peticionantes la identificación objeto de los actos recurridos, con el objeto de los recursos contencioso administrativos cuya nulidad han solicitado, el cual es distinto, dado que en el que cursa en [ese] Juzgado se solicita la nulidad de la Resolución Nº L/002.01.04 del 8 de enero de 2004 y el que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se solicita la nulidad de la Resolución Nº L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003, de allí que aun cuando ambos recursos pretenden una nulidad, estos lo son contra actos distintitos, […] en tal virtud estima el Tribunal que no está dado el supuesto de conexión aducido por los peticionantes, por tanto se niega la declinatoria de competencia que se le solicitara a [ese] Tribunal, y así se decide.”
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 13 de enero de 2005 los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que “remita copia de lo conducente a la Corte en [sic] lo Contencioso Administrativo que resulte designada por distribución para conocer de la regulación aquí solicitada”, exponiendo para ello los siguientes argumentos:
Que en fecha 20 de diciembre de 2004 consignaron escrito ante ese Tribunal mediante el cual solicitaron la declinatoria de competencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de existir conexión con la causa que cursa ante el mencionado Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó tal pedimento por auto del 10 de enero de 2005.
Que “Como se aprecia, considera el Tribunal que en los expediente [sic] que cursan en ambos Tribunales se debaten objetos distintos, basado en que se pide la nulidad de actos diferentes, atendiendo, sin duda, una análisis [sic] meramente ‘formal’ de los hechos estudiados”.
Que “En efecto, tal como lo adv[irtieron] en la oportunidad de interponer la solicitud de declinatoria de competencia ante el Tribunal que había prevenido, ‘…si bien es cierto que formalmente (y solo formalmente) se trata de actos distintos, sustancialmente el contenido tanto de los actos recurridos, como de los escritos que sirven de fundamento a ambos recursos, son idénticos. De hecho, la única razón para la interposición de tres recursos contencioso administrativos y no uno como ha debido ser pues se trata [sic] de un solo sujeto pretendidamente obligado a la obtención de la Licencia de Extensión de Horario: FESTEJOS MAR, C.A., ha sido la emisión por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda de varios actos formalmente identificados como Resoluciones con distinto número pero de idéntico objeto y causa, por lo que sustancialmente, aunque no formalmente, existe litis pendencia”. [Negritas y subrayado de la recurrente].
Que al momento de la interposición de la solicitud de acumulación de causas y declinatoria de competencia manifestaron que estaban conscientes de ese detalle y agregaron que han debido interponer un solo recurso contencioso administrativo pues sustancialmente “se trata del mismo acto, repetido (litispendencia)” y que de haber entrado el a quo en el análisis sustancial del asunto sometido a su conocimiento habría determinado que se trata de los mismos sujetos, debatiendo el mismo asunto (objeto) con el mismo título (causa).
Que en el presente caso “el objeto, es decir, lo que dispusieron cada uno de los formalmente distintos actos es que la actividad de [su] representada debe estar sujeta al régimen de extensión de horario […]” y que de la revisión de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos se aprecia que su petición, thema decidendum, objeto del recurso, tanto en vía administrativa como en los escritos consignados en sede jurisdiccional son exactamente los mismos.
Que “La anterior demostración nos lleva a desarrollar la primera cuestión que [se] habían planteado considerar, es decir, si existe una diversidad de objetos del contencioso administrativo por tratarse de actos formalmente distintos, y mucho más importante aún, si el contencioso administrativo en general y los recursos planteados por [ellos] en particular se limitan a declarar la nulidad del acto” y al respecto señalaron el contenido del artículo 259 Constitucional resaltando lo expresado en dicha norma en el sentido de que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. [Negritas y subrayado de la recurrente, corchetes de esta Corte].
Que en su caso particular no sólo han solicitado la nulidad de uno u otro acto, sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declarando que su representada no tiene la obligación de solicitar la Licencia de Extensión de Horario para el ejercicio de sus actividades después de las 12:00 a.m. “y esa petición, ese ‘thema decidendum’, ese objeto, es el mismo en ambos expedientes de ambos Tribunales, lo que evidentemente desvirtúa la aseveración del auto dictado por es[e] Tribunal en fecha 10 de enero de 2005, de que el objeto del contencioso en ambos tribunales es distinto”.
Destacaron que existe el riesgo de que un Tribunal decida que su representada sí tiene la mencionada obligación y que otro Tribunal diga lo contrario, “summa contraditio’ que haría inejecutable ambos fallos, pues –se repite- se trata del mismo objeto” y que incluso carece de sentido que ese Juzgado se pronuncie acerca de la cautelar invocada, en virtud de que la situación jurídica de su representada se encuentra protegida por la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado, “por lo que FORMALMENTE DESIST[EN] DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, que acompañó al presente recurso […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Mediante decisión Nº 2005-01209 de fecha 1º de junio de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la regulación de competencia intentada por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez inscritos en el impreabogado bajo los Nros 9.591 y 48.398, respectivamente, es su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A. con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2005.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes en calidad de Tribunales de Alzada para conocer de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Tribunal Colegiado ratifica su competencia como Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de la regulación de competencia aquí planteada. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-De la regulación de competencia planteada
Observa esta Corte que el presente asunto, se está conociendo en virtud de un recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A. como consecuencia de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de acumulación correspondiente a la acción de nulidad contra la Resolucion Nº L/002.01.04 que cursa en el expediente Nº 04-928 cuyo conocimiento es del citado Juzgado Superior Quinto, al expediente Nº 04488 el cual es conocido por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Capital y en efecto no declinar su competencia a favor de ese Juzgado.
Dicho lo anterior, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2004 los apoderados de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A. interpusieron solicitud de acumulación y declinatoria de competencia por ante el iudex a quo a los fines de que acordara la acumulación de la presente controversia al Juzgado Superior Cuarto in comento para lo cual expresaron lo siguiente:
Indicaron que “Tal como se aprecia de ambos recursos, se trata de los mismos sujetos: FESTEJOS MAR, C.A. y la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chaca[o] del Estado Miranda; igualmente se evidencia que la controversia recae sobre el mismo objeto; obligatoriedad o no de obtención de licencia de extensión de horario; e incluso, en nuestro criterio, existe la misma causa sustancial, pues si bien es cierto que formalmente se trata de actos distintos, sustancialmente el contenido tanto de los actos recurridos, como de los escritos que sirven de fundamento a ambos recursos, son idénticos”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte].
De igual modo sostuvieron que “En el presente caso, el Tribunal que ha prevenido es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el cual el recurso fue admitido en fecha 6 de diciembre de 2004, se acordó medida cautelar y se notificó a las autoridades del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se evidencia en copia de la sentencia de la misma fecha de la diligencia mediante la cual se deja constancia de la notificación […]”.
Así pues, en atención a lo antes transcrito solicitaron la acumulación de la citada causa conocida por el prenombrado Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se indicó precedentemente.
Ante dicha solicitud el Juzgado a quo estableció que “[…] Confunden los peticionantes la identificación objeto de los actos recurridos, con el objeto de los recursos contencioso administrativos cuya nulidad han solicitado, el cual es distinto, dado que en el que cursa en [ese] Juzgado se solicita la nulidad de la Resolución Nº L/002.01.04 del 8 de enero de 2004 y el que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se solicita la nulidad de la Resolución Nº L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003, de allí que aun cuando ambos recursos pretenden una nulidad, estos lo son contra actos distintitos, […] en tal virtud estima el Tribunal que no está dado el supuesto de conexión aducido por los peticionantes, por tanto se niega la declinatoria de competencia que se le solicitara a [ese] Tribunal, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la acumulación que se le solicitó con base en que su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, quedó establecida por vía jurisprudencial en sentencia Nº 1900 del 27 de octubre de 2004 proferido por la Sala Político Administrativa, e indicando que se trata de actos distintitos, signados con números distintos como lo son la Resolución Nº L/002.01.04 y la Resolución Nº L/082.12.03, por lo que no era procedente dicha acumulación, pues no existe identidad en el objeto. Así que ante esta situación la representación judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A. solicitó la presente regulación de competencia, para dirimir en forma definitiva a quien le corresponde conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra la resolución Nº L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 04488 por ante el iudex a quo.
Dicha solicitud la establecieron alegando que “en la oportunidad de interponer la solicitud de declinatoria de competencia ante el Tribunal que había prevenido, ‘…si bien es cierto que formalmente (y solo formalmente) se trata de actos distintos, sustancialmente el contenido tanto de los actos recurridos, como de los escritos que sirven de fundamento a ambos recursos, son idénticos. De hecho, la única razón para la interposición de tres recursos contencioso administrativos y no uno como ha debido ser pues se trata [sic] de un solo sujeto pretendidamente obligado a la obtención de la Licencia de Extensión de Horario: FESTEJOS MAR, C.A., ha sido la emisión por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda de varios actos formalmente identificados como Resoluciones con distinto número pero de idéntico objeto y causa, por lo que sustancialmente, aunque no formalmente, existe litis pendencia”
Por lo que solicitaron con base en los argumentos antes expresados, que se enviara el presente expediente a las Cortes Contencioso Administrativo para conocer de la regulación de competencia, por ellos planteada.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]”
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte es la que a todas luces debe analizar la regulación de competencia solicitada por la abogada Ana Lucía Cabezas.
De este modo se observa que el ámbito objetivo de la regulación de competencia in commento, se hace preciso destacar que la precitada institución procesal constituye un medio de impugnación para resolver los problemas suscitados con motivo de la competencia, al tiempo que actúa como un sustitutivo del recurso ordinario de apelación. De allí que, en virtud de la regulación, el Juez Superior que conoce del incidente decide el problema competencial que le es puesto bajo su conocimiento con efecto vinculante respecto de cualquier otro juez. (Cfr. RENGEL ROMBERG; Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2001. p. 400).
Es importante destacar que siendo la competencia el ámbito en la materia, la cuantía o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la correspondiente solicitud de regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Asimismo, es preciso señalar que el recurso de regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Se puede decir entonces que la precitada figura procesal tiene como objeto dilucidar cual tribunal resulta competente para conocer determinada pretensión, dichos conflictos de competencia se presentan como ya se estableció, cuando existen diferencias en cuanto a la materia o la cuantía, ya que la modificación de la competencia por el territorio puede ser relajada por las partes.
Ello así, debe señalar esta Corte que aún cuando la parte solicitante de regulación de competencia, había presentado mediante escrito respectivo en primera instancia por ante el iudex a quo, una solicitud de acumulación de la presente causa al juicio contentivo del recurso de nulidad contra la resolución Nº L/072.11.03 cuyo conocimiento está siendo tramitado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual igualmente le peticionó que declinase su competencia.Es de destacar que ambos causas son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa por ante los referidos juzgados superiores, no siendo objeto de controversia la materia contenciosa, puesto que es esta la jurisdicción competente para conocer de los recursos de nulidad incoados. Igualmente debe preciar esta Corte que no se trata de una demanda de contenido patrimonial donde sea objeto de debate la cuantía, pues como se dijo anteriormente al ser los recursos de nulidad las pretensiones originariamente propuestas en cada uno de los escritos libelares, no se aprecia en forma alguna de la misma, una solicitud de cobro de indemnización que deba ser objeto de cuantía, por lo que se concluye que no existe en la presente litis conflicto alguno de competencia que deba ser objeto de análisis a través de la citada regulación.
Por consiguiente debe concluir esta Corte que la que en realidad la parte pretendía es una solicitud de acumulación de causas porque supuestamente – en su opinión- hay objeto e identidad de pretensión y partes, y ante ello, por haber sido el Juzgado Cuarto el que había prevenido primero, de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 del Codigo de Procedimiento Civil, fue que solicitaron la referida acumulación siendo tal pretensión negada por el tribunal de instancia.
Sin embargo, a pesar de que la parte solicitante de acumulación ante la negativa del a quo de acordarle tal petición, opuso el prenombrado recurso de regulación de competencia, es de precisar, que el mismo no era el medio idóneo para realizar tal impugnación, pues como se dijo anteriormente no se aprecia en autos que haya competencia alguna que dirimir, por tanto, en dado caso lo que debió ejercer fue el correspondiente recurso de apelación contra ese pronunciamiento del Tribunal que le generaba un gravamen.
En efecto, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Por tanto, visto que en la presente causa no se evidencia competencia alguna que dirimir dado que, como se dijo anteriormente lo que pretendió la parte era una solicitud de acumulación de causas, y considerando que ante la negativa del juzgado de instancia de acordarse, lo más acorde era apelar del auto que le negó tal solicitud, por lo tanto se estima que al no haber competencia alguna que regular a todas luces resulta improcedente tal solicitud. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA establecida en la decisión Nº 2005-01209 de fecha 1º de junio de 2005, de esta Corte para conocer de la regulación de competencia intentada por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez inscritos en el impreabogado bajo los Nros 9.591 y 48.398, es su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A. con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2005.
2.-. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia incoada por representación judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR. C.A.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2005-000244.
ASV/32
En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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