JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000179

El 24 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Tomás Antonio Cisneros Jiménez y Luis Croce Poggioli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.201 y 78.507, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro., contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 17 de septiembre de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).

En fecha 24 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 25 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 7 de mayo de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, así como admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en el caso de marras, improcedente la solicitud suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 30 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte.

En fecha 10 de junio de 2008, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de junio de 2008, se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Procuradora General de la República, así como al ciudadano Uriel Burgos Cárdenas, en su calidad de tercero interesado. Asimismo, se ordenó requerir los antecedentes administrativos relacionados con la causa, y librar cartel al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones acordadas. A tal efecto, se libraron oficios Nº JS/CSCA-2008-0635, JS/CSCA-2008-0636, JS/CSCA-2008-0637, JS/CSCA-2008-0638 y boleta a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario y al ciudadano Uriel Burgos Cárdenas, a los fines consiguientes.

En fecha 8 de julio de 2008, el abogado Luis Croce Poggioli, identificado en autos, solicitó la notificación a las partes acordadas en fecha 17 de junio de 2008.

En fecha 9 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Uriol Burgos Cárdenas.

En fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, siendo recibido en fecha 2 de julio de 2008.

En misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, siendo recibido en fecha 7 de julio de 2008.

En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, siendo recibido en fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, el abogado Tomás Cisneros Jiménez, identificado en autos, solicitó a esta Corte se sirviera librar cartel de citación a interesados.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se libró cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano Uriel Burgos Cárdenas.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Luis Croce Poggioli, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, recibió cartel de citación para ser publicado conforme a lo establecido en este acto de conformidad a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de septiembre de 2008, mediante nota de secretaría se dejó constancia del retiro del referido cartel por parte del abogado Luis Enrique Croce Poggioli.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado Tomás Antonio Cisneros, antes identificado, consignó ejemplar de página 6 del diario “El Nacional”, de fecha 29 de septiembre de 2008, en el cual fue publicado el Cartel librado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2008.

En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado Tomás Cisneros Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al ente recurrido, a los fines de que el mismo remita los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se libró oficio Nº JS/CSCA/2008-1364 al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo recibido en fecha 4 de diciembre de 2008.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha de dicho auto.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 17 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 17 de febrero de 2009, inclusive, habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Así mismo, en esa misma oportunidad, el referido Juzgado de Sustanciación de la Corte ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose en misma fecha.

En fecha 22 de julio de 2010, la abogada Solsiré Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 18 de octubre de 2011, vista la paralización de la causa, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libraron los oficios Nº CSCA-2011-006719, CSCA-2011-006720, CSCA-2011-006721 y boleta a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil Banco Exterior C.A. Banco Universal, respectivamente, para que, una vez constaran en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, comenzaran a transcurrir ocho (8) días de despacho, tras los cuales comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la sociedad mercantil Banco Exterior C.A. Banco Universal, siendo recibido en fecha 9 de noviembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la Fiscal General de la República, siendo recibido en fecha 8 de noviembre de 2011.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo recibido en fecha 28 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Procurador General de la República, siendo recibido en fecha 2 de enero de 2012.

En fechas 5 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las mismas presentaran los informes respectivos.

En fecha 9 de mayo de 2012, transcurrido el lapso fijado mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, se dijo “vistos” en la presente causa y se ordenó el paso del expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de abril de 2008, los abogados Tomás Antonio Cisneros Jiménez y Luis Croce Poggioli, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que el “[...] procedimiento administrativo se inició mediante denuncia interpuesta por el ciudadano URIEL BURGOS CARDENAS, [sic] titular de la Cédula [sic] de identidad Número: V.- 6.298.051, quien expuso ‘Que en el año 1999 cerró las cuentas de sus tarjetas de crédito VISA y MASTER CARD en la entidad arriba mencionada cancelando toda deuda pendiente y encontrándose en estado de solvencias, posteriormente en fecha 16 de junio del año en curso le notificaron que tenía una deuda de fecha 26 de julio del año 1992 por la cantidad de bolívares (Bs. 15.823) del Banco Mercantil, se dirigió al SICRI, con el objeto de cancelar dicha deuda la cual no reconoce, le entregaron su carta correspondiente de finiquito en fecha 22 de junio de 2000; en fecha 01 de noviembre el usuario solicitó una tarjeta de crédito de la entidad bancaria Banco Provincial y estos en fecha 05 de Noviembre le manifestaron que era improcedente su solicitud en virtud de que tenía una deuda por la cantidad de bolívares [sic] (Bs. 617.8000,00) con el Banco Exterior; el usuario solicita sea verificada esa irregularidad en virtud de que no reconoce los montos presuntamente adeudados los cuales se reflejan en el SICRI [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[...] el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representado declarado sin lugar, tuvo como basamento los siguientes elementos: 1.- Falso supuesto de Derecho. 2.- Violación del derecho a las disposiciones de contratación. [...] Que al ente administrativo le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. [...] Que se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha 08 de Abril de 2005, como de aquel que declaró sin lugar el recurso de reconsideración. [...] Que de parte del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ha quedado demostrada la trasgresión al artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos. [...] En tanto y en cuanto lo expuesto, confirma la recurrida [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, señalaron que el acto recurrido es violatorio al principio de motivación del acto administrativo, en tanto que “[la decisión impugnada] carece del [sic] fundamento o motivos por los cuales se ratifica la sanción a [su] mandante, no expone los basamentos legales que llevó al ente administrativo a sancionar a [su] mandante, con absoluta ausencia de expresión lógica de los fundamentos que la llevan a aplicar la sanción, ni mucho menos hacer mención tan siquiera de las pruebas con las cuales se demuestran los hechos alegados y el derecho deducido [...]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] la decisión sólo se ha limitado de manera narrativa a ratificar las sanciones de las decisiones anteriores, sin entrar a analizar las pruebas y su pertinencia, con la finalidad de establecer las razones legales y jurídicas de su decisión, tenemos pues que hay una prescindencia absoluta de motivos, razones y valoración de afirmaciones de hecho e instrumentos documentales promovidos, que lleven al administrado a conocer el fondo de la sanción en que se apoyó la administración para aplicar la misma y sobre el estudio y valoración de bajo cuales [sic] pruebas sustentó su razonamiento. Por lo tanto hay flagrante, evidente y manifiesta violación a los principios de motivación del acto administrativo y de legalidad del derecho administrativo. [...]” [Corchetes de esta Corte].

Alegaron igualmente la infracción al Principio de Legalidad por parte del acto administrativo recurrido, al haber violado “[...] el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al resultar inmotivada por las razones explicadas en el aparte anterior [...] el Artículo 18, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] el Artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no valorar, estimar o analizar las pruebas promovidas [...] [y] lo dispuesto en el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento civil [sic] por remisión expresa del Artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario [...]”
De igual modo, indicaron que el acto in commento es violatorio al Principio de Legalidad, por lo que alegaron que “[...] por no haberse valorado las pruebas promovidas [...] y elementos de fondo los cuales no pudo sustentar la administración, en este caso la recurrida autónomamente como decisión que se constituye viola los principios esgrimidos de falta de motivación del acto administrativo y transgrede la legalidad administrativa [...]”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitaron que “[...] la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 08 de Abril de 2005 y sus efectos sancionatorios; contra la cual se recurre mediante el presente escrito, por causar la misma perjuicios irreparables para [su] representada; la actividad de intermediación financiera la realizan los Bancos con recursos propios de sus clientes; de cuyo acervo se tomarían los fondos para cancelar la multa; asimismo, al no haber presunción de buen derecho en el caso que nos ocupa, por no haberse restituido la situación jurídica infringida por la decisión impugnada, mantiene a la sanción impuesta como huérfana de sustento legal que la justifique, dado que una decisión inmotivada y que viola el principio de legalidad administrativa, mal puede justificar el sustento de una sanción, no hay motivos legales validos para su aplicación, razón por la cual [...] [solicitan se] suspenda sus efectos hasta la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo previamente expuesto, solicitaron “[...] que el presente recurso sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de julio de 2010, la abogada Solsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “[...] la motivación constituye un requisito esencial de validez de todo acto administrativo y consiste en que el mismo debe contener los elementos esenciales del asunto debatido, de modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la administración que le sirvieron de base para actuar. De esta forma, el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, lo cual no necesariamente supone que debe contener una exposición analítica y extensa de los razonamientos en que se funda, sólo se requiere que el administrado tenga conocimiento de las razones por las cuales la administración lo sanciona [...]” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[...] como se desprende de la cadena sucesiva de actos administrativos emanados del entonces INDECU, ahora INDEPABIS, la administración en el caso de autos, realizó un análisis tanto de los hechos como del derecho, expresando con claridad las razones por las cuales procedió a sancionar a la Institución financiera con multa por la infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, indicando expresamente que se verificó que el denunciante URIEL BURGOS CARDENAS [sic] canceló en el año 1999 su deuda pendiente con las tarjetas de créditos VISA Y MASTER CARD, del BANCO EXTERIOR y que posteriormente estando solvente fue notificado que tenía una deuda con dicho banco que data de 1992, por la cantidad de quince

mil ochocientos veinte y tres (15.823), por lo que se dirigió al SICRI, cancelando dicha deuda, frente a lo cual se le hizo entrega de la carta de finiquito en fecha 22 de junio de 2004, no obstante, posteriormente, en fecha 1 de noviembre del mismo año, el usuario en cuestión solicitó una tarjeta de crédito en el Banco Provincial, la cual le fue negada en virtud de que mantenía una deuda por la cantidad de seiscientos diecisiete mil ochocientos (617.800,00), con el Banco Exterior [...]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[...] Asimismo, el entonces INDECU en el acto administrativo constitutivo de fecha 8 de abril de 2005, expuso que del análisis realizado se pudo verificar que según consta en consulta emitida por el SICRI, en fecha 16 de junio de 2004, el denunciante a pesar de haber cancelado su deuda con el BANCO EXTERIOR, tal como consta en los bauches [sic] de depósito, seguía apareciendo como deudor, no existiendo prueba alguna por parte del banco que demuestre la existencia de dicha deuda. Asimismo, fundamenta su decisión en el incumplimiento en que incurrió el BANCO EXTERIOR, respecto a la obligación de entregar a la Superintendencia periódicamente una relación pormenorizada de los deudores a fin de mantener actualizado el S.I.C.R.I., puesto que si el banco hubiera cumplido con dicha obligación establecida en el artículo 1892 de la ley de bancos [sic], dicho sistema de información le hubiere comunicado al denunciante URIEL BURGOS de la supuesta deuda. Por todo lo anteriormente expuesto, concluye la administración que la institución bancaria incurrió en infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de protección [sic] al Consumidor y al Usuario [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[...] Resulta obvio que los motivos en que se fundamenta el entonces INDECU, actual INDEPABIS, para sancionar al BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, son únicos y es por ello que su motivación en cualquiera de los actos administrativos de la cadena recursiva, obedece a las mismas razones de hecho y de derecho, razón por la cual se desestima el alegato de inmotivación sostenido en dichos términos [...]” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[...] Por otra parte, en lo que respecta a la violación del principio de legalidad del acto administrativo, [...] Uno de los principios fundamentales que rige la organización y el funcionamiento de los órganos y organismos que integran la administración pública de un Estado democrático es el de la legalidad, entendiéndose por tal el deber en que están los funcionarios del Estado de actuar de acuerdo con las normas y preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. En términos sencillos puede decirse que el funcionario público no debe hacer sino aquello que le está prescrito por las normas atributivas de competencia, de modo que el principio de legalidad constituye una especie del principio de legitimidad o juridicidad administrativa, con lo cual se está aludiendo a la consideración de que la legalidad atiende a la sujeción a la norma legal, abarcando éste último una esfera más amplia: la del bloque de las normas jurídicas en general, tanto formales como sustanciales, tanto escritas, como no escritas. En el caso de autos, la parte recurrente denuncia la violación del principio de legalidad, basado en que la decisión es inmotivada, por no valorar, estimar o analizar las pruebas promovidas en el expediente, omitiendo su valor probatorio [...]” [Corchetes de esta Corte].



Adujo que “[...] Adicionalmente, la administración en el acto administrativo impugnado estimó que el banco presentó los alegatos y pruebas en su favor en la debida oportunidad, sin que ninguna de las pruebas aportadas demostraran el cumplimiento de su obligación de enviar un informe pormenorizado de sus deudores al Sistema de Información Central de Riesgos, a los fines de mantener actualizado el sistema [...]” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los precedentes razonamientos “[...] [desestimó] en [sic] alegato de violación del principio de legalidad, en la medida de que el entonces INDECU, ahora INDEPABIS, actuó habilitado por la ley, como ente regulador, entre otros, de la actividad bancaria, para hacer respetar los derechos de los usuarios, en pro de la prestación del servicio en forma óptima, determinando a través de su análisis y de la valoración de las pruebas que cursan en el expediente, la violación del artículo 92 [sic] la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la época. [...]” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anterior, consideró que “[...] el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo dictado por el entonces CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION [sic] Y DEL USUARIO, (INDECU), debe ser declarado “SIN LUGAR”, y así lo [solicitó] [...]”





III
DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE

-Resolución Administrativa de fecha 8 de abril de 2005, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, mediante el cual impone multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a la sociedad mercantil recurrente, en virtud de la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que riela del folio veintitrés (23) al veintisiete (27) del expediente judicial.

-Boleta de Notificación de la Resolución Administrativa de fecha 8 de abril de 2005, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, dirigido al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, mediante el cual impone multa de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.470.000,00), que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial.

-Auto de recepción de recurso de reconsideración, de fecha 27 de septiembre de 2005, que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial

-Resolución Administrativa S/N de fecha 26 de octubre de 2005, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, que declara “sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha 27 de septiembre de 2005, y confirma la decisión dictada por la mencionada Presidencia en fecha 8 de abril de 2005, el cual riela del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21) del expediente judicial.

-Resolución Administrativa S/N de fecha 17 de septiembre de 2007 emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, el cual declara sin Lugar el Recurso Jerárquico de fecha 16 de agosto de 2006, y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en fecha 8 de abril de 2005, el cual riela del folio once (11) al folio (14) del expediente judicial.

-Boleta de Notificación de la resolución administrativa S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, dirigida al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, de fecha 11 de octubre de 2007, recibida en fecha 29 de octubre de 2007, que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, mediante pronunciamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El objeto del presente recurso lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, notificado el 29 de noviembre de 2007 mediante oficio S/N de fecha 11 de octubre de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la parte actora contra el acto administrativo S/N de fecha 8 de abril de 2005, por considerar que el mismo se encuentra incurso en el vicio de inmotivación y es violatorio del Principio de Legalidad. En consecuencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la recurrente en los siguientes términos:

1. Del vicio de Inmotivación del acto administrativo
Señala la representación judicial de la entidad financiera recurrente que “[...] la decisión impugnada carece del [sic] fundamento o motivos por los cuales se ratifica la sanción a [su] mandante, no expone los basamentos legales que llevó al ente administrativo a sancionar a [su] mandante, con absoluta ausencia de expresión lógica de los fundamentos que la llevan a aplicar la sanción [...]”.

Igualmente, la representación del Ministerio Público señaló que “[...] como se desprende de la cadena sucesiva de actos administrativos emanados del entonces INDECU, ahora INDEPABIS, la administración en el caso de autos, realizó un análisis tanto de los hechos como del derecho, expresando con claridad las razones por las cuales procedió a sancionar a la Institución financiera con multa por la infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha [...] Resulta obvio que los motivos en que se fundamenta el entonces INDECU, actual INDEPABIS, para sancionar al BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, son únicos y es por ello que su motivación en cualquiera de los actos administrativos de la cadena recursiva, obedece a las mismas razones de hecho y de derecho, razón por la cual se desestima el alegato de inmotivación sostenido en dichos términos [...]”

Siendo que uno de los argumentos del recurrente gira en torno a la motivación del acto recurrido, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones a tal efecto:

La motivación del acto administrativo, se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9. Así, se dispone la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “[...] expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes [...]”.

Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“[...] Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Tales consideraciones han sido reiteradas por esta Corte en diversas oportunidades (vid. Sentencia Nº 996 de fecha 4 de junio de 2012, caso: Proyectos-Construcciones Civiles y Eléctricas C.A. (Procielca) Vs. Instituto De La Vivienda Del Estado Monagas), de modo que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.

Cabe destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta forma, encuentra oportuno esta Corte hacer referencia al acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, el cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, cuya copia corre inserta del folio once (11) al catorce (14) del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO

INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO

CONSEJO DIRECTIVO

Visto el Recurso Jerárquico de fecha diez y seis (16) de agosto de 2006, interpuesto ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por el abogado TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, titular de las [sic] Cédula de Identidad Número V.- 6.515.649, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 51.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL (R.I.F: J-00002950-4) empresa domiciliada en la ciudad de Caracas; en contra de la decisión emitida por este Instituto en fecha ocho (08) de abril de 2.005, [sic] mediante la cual le fue impuesta a dicha sociedad mercantil sanción de multa por CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de UN MILLON [sic] CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.470.000,00) por hallarse incursa en trasgresión [sic] del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. El procedimiento administrativo que nos ocupa está signado con el número de expediente No. 002888-2004-0101.
ANTECEDENTES

El referido procedimiento administrativo se inició mediante denuncia interpuesta por el ciudadano URIEL BURGOS CARDENAS, [sic] titular de la Cédula de Identidad Número V.-6.298.051, quien expuso:

‘Que en el año 1999 cerró las cuentas de sus tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD en la entidad arriba mencionada cancelando toda deuda pendiente y encontrándose en estado de solvencias, posteriormente en fecha 16 de junio del año en curso le notificaron que tenía una deuda de fecha 26 de julio del año 1992 por la cantidad de bolívares (Bs. 15.823) del Banco Mercantil, se dirigió al SICRI, con el objeto de cancelar dicha deuda la cual no reconoce, le entregaron su carta correspondiente de finiquito en fecha 22 de junio de 2004; en fecha 01 de noviembre el usuario solicitó una tarjeta de crédito de la entidad bancaria Banco Provincial y estos en fecha 05 de noviembre le manifestaron que era improcedente su solicitud en virtud de que tenía una deuda por la cantidad de bolívares (Bs. 617.800,00) con el Banco Exterior, el usuario solicita sea verificada esa irregularidad en virtud de que no reconoce los montos presuntamente adeudados los cuales se reflejan en el SICRI’

La referida denuncia fue admitida y tramitada de conformidad con el artículo 140 ejusdem de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo procedimiento concluyó con el acto administrativo sancionatorio de fecha ocho (08) [sic] de abril de 2.005; siendo esta decisión recurrida en reconsideración en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.005, por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL en ejercicio de sus derechos consagrados a tales efectos, en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, una vez computado los lapsos correspondientes.

De tal manera, que en fecha veintiséis [sic] (26) de octubre de 2.005, el Instituto declaró sin lugar el interpuesto Recurso [sic] de Reconsideración contra la precitada decisión sancionatoria confirmándola en todas y cada una de sus partes, al considerar que los alegatos expuestos, una vez analizados, no fueron suficientes para revocar o modificar la misma.

DEL RECURSO JERARQUICO

Del estudio de las actas que conforman el expediente, este Consejo Directivo determina que el Recurso Jerárquico interpuesto está fundamentado sobre la base de análogos argumentos alegados en el Recurso de Reconsideración declarado sin lugar, siendo los basamentos los siguientes:
1.- Falso Supuesto de Derecho.

2.- Violación del derecho a las disposiciones de contratación

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el Recurso Jerárquico, éste Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), una vez revisados y analizados el contenido del correspondiente expediente, declara su competencia para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico como se ha sostenido son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculco [sic] al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este [sic] y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como Institución encargado de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha ocho (08) de abril de 2.005, como de aquel que declaro [sic] sin lugar el recurso de reconsideración.

En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que [sic] que ha quedado demostrada la trasgresión [sic] al artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas de autos.

En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU actuó con suficiente razones [sic] y motivos para hacer uso conforme a la ley de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento administrativo correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de ocho [sic] (08) de abril de 2.005 [sic] contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Consejo Directivo, en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia [sic] con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, decide ratificar la decisión de fecha veintisíes (26) de octubre de 2.005, y declara SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por El Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha ocho (08) de abril de 2.005.

Notifíquese al recurrente lo conducente mediante oficio, anexando copia de la presente decisión, en la que se agota la vía administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Caracas, 17 de Sep de 2.007

AGREGUESE [sic], NOTIFIQUESE [sic] Y CUMPLASE. [sic]
CARLINA [sic] PACHECO
Miembro del Consejo Directivo
JESUS M. ZAMBRANO
Miembro de Consejo Directivo
IVAN MARTINEZ
Miembro del Consejo Directivo”
[...omissis...] [Negrillas en el original] [Subrayados de esta Corte.]

De la lectura del acto supra transcrito, se puede colegir claramente que la Administración fundamentó la ratificación del acto administrativo que declaró “Sin Lugar” el recurso de reconsideración, en la similitud de los alegatos expuestos en el recurso jerárquico con el anterior, siendo que, al encontrar pertinente las consideraciones realizadas por la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y al observar, tras una revisión del referido acto, la inexistencia de violación a los artículos 146 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ni al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como una correcta adecuación del caso en concreto a lo dispuesto en el artículo 92 de Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el cual se basa la sanción impuesta en el acto primigenio de fecha 8 de abril de 2005, decidió confirmar el acto que decidió, a su vez, el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio.

Igualmente, encuentra pertinente esta Corte hacer alusión a lo dispuesto en el acto administrativo primigenio de fecha 8 de abril de 2005 emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, el cual estableció:
“Luego del análisis pormenorizado de las actuaciones que se encuentran en el expediente, se observa en Constancia de Entrega de Consulta emitida por el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), en fecha 16 de junio de 2004, que el denunciante poseía una deuda con el Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs. 167.092,00) según consta en folio 6, deuda que fue cancelada en esa misma fecha de acuerdo a los bauches [sic] de depósito que rielan en [sic] folio 7 del expediente, posteriormente en fecha 23 de julio de 2004, en una nueva consulta solicitada por el denunciante se evidencia que de acuerdo al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I), el ciudadano URIEL BURGOS, no tiene posición crediticia según información suministrada por los Bancos e Instituciones Financieras.

[...omissis...]

En consecuencia esta Sala luego del análisis de los hechos denunciados considera que las pruebas promovidas por la entidad bancaria no demuestran fehacientemente la existencia de la deuda, de ser así el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I), manejaría la información debido a que es obligación de los bancos enviar el informe detallado de sus deudores.

Por consiguiente y en virtud de la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y al Usuario (INDECU), en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 122 de la Ley ejusdem, [sic] decide sancionar con multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.470.000,00) a la empresa denominada BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de propietaria del establecimiento comercial de su misma denominación.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Del acto parcialmente transcrito, se puede colegir que la Administración si realizó un estudio de las actas cursantes en el expediente judicial en la oportunidad de la imposición de la sanción, así como basó su decisión en la ausencia de documento alguno que demostrara la existencia de la deuda que dicha institución financiera mantenía en su sistema, así como, de tales hechos, encontró la adecuación de la conducta de la referida entidad bancaria con el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece:

“Artículo 92. Responsabilidad civil y administrativa. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.”

En consecuencia, aprecia esta Corte tanto del acto primigenio, como de los actos subsecuentes, que la Administración expuso de manera adecuada los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su actuación, ya que no sólo indicó las razones por las cuales confirmó y ratificó el acto administrativo impugnado en esa oportunidad, sino que además, de su motivación es posible conocer el fundamento legal de la misma, al expresar que son los mismos que aquellos que sirvieron de basamento legal al acto administrativo que confirmó el acto administrativo sancionatorio, es decir, los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por las razones expuestas, considera esta Corte que el acto administrativo recurrido fue correctamente motivado y expone de forma adecuada los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual desecha la denuncia de inmotivación. Así se decide.

2. De la ausencia de valoración probatoria por parte de la Administración
Alegó la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo que “[...] la decisión sólo se ha limitado de manera narrativa a ratificar las sanciones de las decisiones anteriores, sin entrar a analizar las pruebas y su pertinencia, con la finalidad de establecer las razones legales y jurídicas de su decisión, tenemos pues que hay una prescindencia absoluta de motivos, razones y valoración de afirmaciones de hecho e instrumentos documentales promovidos, que lleven al administrado a conocer el fondo
de la sanción en que se apoyó la administración para aplicar la misma y sobre el estudio y valoración de bajo cuales [sic] pruebas sustentó su razonamiento. Por lo tanto hay flagrante, evidente y manifiesta violación a los principios de motivación del acto administrativo y de legalidad del derecho administrativo. [...]

Igualmente, expuso el Ministerio Público que “[...] el entonces INDECU en el acto administrativo constitutivo de fecha 8 de abril de 2005, expuso que del análisis realizado se pudo verificar que según consta en consulta emitida por el SICRI, en fecha 16 de junio de 2004, el denunciante a pesar de haber cancelado su deuda con el BANCO EXTERIOR, tal como consta en los bauches [sic] de depósito, seguía apareciendo como deudor, no existiendo prueba alguna por parte del banco que demuestre la existencia de dicha deuda. Asimismo, fundamenta su decisión en el incumplimiento en que incurrió el BANCO EXTERIOR, respecto a la obligación de entregar a la Superintendencia periódicamente una relación pormenorizada de los deudores a fin de mantener actualizado el S.I.C.R.I., puesto que si el banco hubiera cumplido con dicha obligación establecida en el artículo 1892 de la ley de bancos [sic], dicho sistema de información le hubiere comunicado al denunciante URIEL BURGOS de la supuesta deuda. Por todo lo anteriormente expuesto, concluye la administración que la institución bancaria incurrió en infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de protección [sic] al Consumidor y al Usuario [...] Adicionalmente, la administración en el acto administrativo impugnado estimó que el banco presentó los alegatos y pruebas en su favor en la debida oportunidad, sin que ninguna de las pruebas aportadas demostraran el cumplimiento de su obligación de enviar un informe pormenorizado de sus deudores al Sistema de Información Central de Riesgos, a los fines de mantener actualizado el sistema [...]”

En consecuencia, observa esta Corte, que la parte recurrente, entre los alegatos expuestos, denuncia la ausencia de valoración probatoria por parte de la Administración en el acto administrativo impugnado, así como el acto administrativo primigenio, mediante el cual se le impone la sanción de cincuenta (50) unidades tributarias, razón por la cual pasa esta Corte a realizar las consideraciones al respecto.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explicando el deber impuesto a la Administración a la hora de dictar los respectivos actos administrativos, es global, es decir, se considera suficiente cuando pueda desprenderse del acto administrativo, que se realizó, de manera efectiva, una revisión general de las actas, sin ser necesario un escrutinio exhaustivo y pormenorizado, como lo dejó sentado mediante sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro Y José Luis Bolívar Vs. Colegio de Abogados del estado Carabobo) reiterado por la misma Sala mediante sentencias Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 y Nº 1430 de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante las cuales estableció:

“Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados [...]” [Resaltados y corchetes de esta Corte].

Por lo tanto, puede desprenderse del criterio transcrito, que la Administración, a la hora de examinar las pruebas a los fines de emitir sus dictámenes, no debe realizar una revisión pormenorizada de la totalidad de los elementos probatorios aportados por las partes, sino que su obligación consiste, ciertamente, en examinar la totalidad de las pruebas aportadas, pero al momento de plasmar sus conclusiones, puede hacerlo de forma general, verificándose el cabal cumplimiento de su obligación cuando las conclusiones arrojadas sean apropiadas y conformes a Derecho.

De esta forma, encuentra oportuno esta Corte hacer referencia nuevamente al acto administrativo impugnado de fecha 17 de septiembre de 2007, el cual menciona:

“[...] los fundamentos del Recurso Jerárquico como se ha sostenido son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculco [sic] al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este [sic] y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como Institución encargado de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto en el acto administrativo sancionatorio de fecha ocho (8) de abril de 2005, como de aquel que declaró sin lugar el recurso de reconsideración [...]” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente observa esta Corte, que el acto administrativo S/N de fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, dispuso:

“en referencia a lo antes señalado, expuesto por la recurrida en el Recurso de Reconsideración, este órgano decisor [sic] considera, que si bien los estados de cuenta reflejan de manera detallada los gastos originados mediante el uso de las tarjetas de crédito; no logran demostrar que los mismos hayan sido enviados al domicilio del denunciante, puesto que no se evidencia en ellos la firma de recibido, ni prueba alguna de que se hayan enviado a la dirección suministrada por el denunciante.

Igualmente no consta en el expediente documento alguno que demuestre, el cumplimiento por parte del BNACO EXETERIOR C.A., [sic] BANCO UNIVERSAL, de la entrega del reporte pormenorizado de los deudores, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el cual se informa al SICRI de las acreencias pendientes de pago por parte del ciudadano URIEL BURGOS.

Por lo tanto, de acuerdo con la normativa anteriormente transcrita, es evidente que en el procedimiento administrativo contra la empresa BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, se demostró la infracción del artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por su parte.” [Resaltados de esta Corte]

De los fragmentos transcritos, se evidencia que la Administración, específicamente el para entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, realizó, en la oportunidad de emitir el acto administrativo primigenio, un escrutinio de los diferentes elementos probatorios cursantes en las actas, concluyendo de tal revisión, que el instituto bancario denunciado había infringido los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.


Asimismo, se observa del acto administrativo impugnado, el cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra el Acto Administrativo primigenio, que la Administración, de una revisión de global de las pruebas y las actas contenidas en el expediente, encontró la conformidad a Derecho del Acto Administrativo impugnado, razón por la cual, declaró “Sin Lugar” el recurso de reconsideración interpuesto.

En consecuencia, se hace evidente que la Administración si realizó una efectiva revisión y valoración de los elementos probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones realizadas, esta Corte desecha el alegato relativo a la ausencia de valoración de las pruebas por parte de la Administración durante el procedimiento administrativo. Así se declara.

3. De la violación al Principio de Legalidad del acto administrativo
Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo viola el Principio de Legalidad ya que no observa lo previsto en “[...] el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al resultar inmotivada por las razones explicadas en el aparte anterior [...] el Artículo 18, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] el Artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no valorar, estimar o analizar las pruebas promovidas [...] [y] lo dispuesto en el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento civil [sic] por remisión expresa del Artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario [...]”.

Igualmente, expuso la representación del Ministerio Público “[...] en lo que respecta a la violación del principio de legalidad del acto administrativo, [...] Uno de los principios fundamentales que rige la organización y el funcionamiento de los órganos y organismos que integran la administración pública de un Estado democrático es el de la legalidad, entendiéndose por tal el deber en que están los funcionarios del Estado de actuar de acuerdo con las normas y preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. En términos sencillos puede decirse que el funcionario público no debe hacer sino aquello que le está prescrito por las normas atributivas de competencia, de modo que el principio de legalidad constituye una especie del principio de legitimidad o juridicidad administrativa, con lo cual se está aludiendo a la consideración de que la legalidad atiende a la sujeción a la norma legal, abarcando éste último una esfera más amplia: la del bloque de las normas jurídicas en general, tanto formales como sustanciales, tanto escritas, como no escritas. En el caso de autos, la parte recurrente denuncia la violación del principio de legalidad, basado en que la decisión es inmotivada, por no valorar, estimar o analizar las pruebas promovidas en el expediente, omitiendo su valor probatorio [...]”

En consecuencia, observa esta Corte que la recurrente denunció la transgresión al Principio de Legalidad por parte de la Administración. En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al Principio de Legalidad, cuya violación se denuncia. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de Sentencia Nº 90 de fecha 22 de enero de 2009 de la siguiente manera:

“[...] Con relación al principio de legalidad esta Sala indicó en sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:

‘Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado [...]” [Corchetes de esta Corte].

Del criterio transcrito, se evidencia que el Principio de Legalidad impone a la Administración el deber de actuar con estricto apego a las disposiciones legalmente establecidas, verificándose el apego al mencionado Principio cuando las actuaciones emanadas de la misma sean conformes a Derecho.

En este sentido, y vistas las apreciaciones efectuadas por el recurrente, quien considera infringido el referido Principio por violación de los artículos mencionados, resulta pertinente traer a colación las disposiciones cuya infracción se denuncia. A tal efecto, dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”

Igualmente, dispone el numeral 5 del artículo 18 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

[...omissis...]
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes [...]”

Por su parte, el artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece:
“Artículo 146: Los hechos que se consideren relevantes para la decisión del procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en las leyes y en los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, y se les apreciará, de conformidad con la ley si se trata de pruebas tasadas, o la sana crítica, en los demás supuestos”

Es evidente que los artículos parcialmente transcritos, cuya violación se denuncia, establecen el deber de la Administración de efectuar una correcta valoración de las pruebas aportadas al expediente, a los fines de motivar el acto administrativo, siendo que, con la infracción de dichas normas, considera la recurrente que se transgrede el Principio de Legalidad.

En este sentido, observa esta Corte que, como se desprende del análisis efectuado en el acápite precedente, el acto administrativo recurrido en el caso de marras fue motivado, con apego al marco legalmente establecido a la Administración para la ejecución de dicha actividad, dentro del cual se ciñe siempre que realice, por una parte, un examen global de las pruebas aportadas al proceso, sin ser necesario plasmar de manera pormenorizada las conclusiones emanadas del examen de cada uno de los elementos que sean aportados durante el procedimiento, y por la otra, cuando exponga de manera clara (más no extensa ni detallada) las razones por las cuales dicta sus actos, permitiendo con ello a los sujetos a los que va dirigido, por un lado, conocer los fundamentos de tal actuación, y por otro, otorgando la oportunidad a éstos de llevar a cabo la actividad recursiva e impugnatoria que considere pertinente, si considera que tal acto lesiona o incide en forma negativa en su esfera de intereses.

En consecuencia, observa esta Corte que los alegatos efectuados por la parte recurrente no van dirigidos a atacar, de manera efectiva, la correspondencia de las consideraciones efectuadas en el acto administrativo con la realidad, la conformidad a Derecho de la sanción, ni la vulneración de Principios fundamentales ni derechos constitucionalmente protegidos.

De igual forma, aprecia esta Corte que el Ente Sancionador impuso multa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual dispone:
“Artículo 122. Multa a los fabricantes e importadores. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).”

Del artículo transcrito, se puede colegir que, ante la comprobación de infracción del artículo 92 por parte de la sociedad denunciada, se le impondrá multa entre treinta unidades tributarias (30 U.T.), y tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

En consecuencia, observa esta Corte que al verificar la infracción de la entidad financiera recurrente del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como fue analizado anteriormente, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario sancionó a la referida sociedad mercantil, siendo que la multa impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, es por un total de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), encontrándose dentro de los parámetros previstos en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con lo cual se verifica la proporcionalidad de la referida multa, no encontrándose violación alguna a los artículos precedentemente transcritos. En consecuencia, se desecha los alegatos sobre la infracción al Principio de Legalidad. Así se decide.

Por lo tanto, en virtud de las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia por analizar, declara esta Corte sin lugar el recurso contencioso administrativo en autos. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Tomás Antonio Cisneros Jiménez y Luis Croce Poggioli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.201 y 78.507, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro., contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 17 de septiembre de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/17
Exp. Nº AP42-N-2008-000179


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental.