JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000202
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “reparación de los daños materiales y morales ocasionados” y acción de amparo cautelar, interpuesto por el abogado ISRAEL GARCÍA VANEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.172, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.381, contra “(…) los Actos Administrativos emanados de las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ‘Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA)’, tanto el acto administrativo emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado ‘UCLA’ en su sesión ordinaria No.209 de fecha 15 de febrero de 2008 (…) por medio de la cual declaró ‘Sin Lugar’ el recurso de apelación incoado en contra del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la misma UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ‘UCLA’, dictado en la sesión ordinaria No. 1804 realizada el 3 de Octubre de 2007 notificada a mi persona el día 16/10/2007, como contra la decisión que confirmó a su vez la decisión tomada en sesión ordinaria No. 1775 realizada el día 23/05/2007 (…) según la cual se ordena ratificar la orden de destitución del Licenciado, Profesor EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), aprobando el informe CJ-361 del 26-09-07 de la Consultoría Jurídica (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
El 15 de mayo de 2008, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-01080, de fecha 18 de junio de 2008, esta Corte declaró: su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional; admitió el recurso interpuesto; declaró improcedente la acción de amparo cautelar y; ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramitara la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, en virtud de la decisión antes mencionada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación mediante Oficios de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 84 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A los fines de la citación del ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, se ordenó librar el cartel al cual alude el aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”. Finalmente, se ordenó requerir al ciudadano Rector de la referida Universidad, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole para tal fin ocho (8) días de despacho.
En fecha 11 de agosto de 2008, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2008-0884, JS/CSCA-2008-0885, JS/CSCA-2008-0886, JS/CSCA-2008-0887 y JS/CSCA-2008-0888, dirigidos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, JUEZ DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y los dos (2) últimos dirigidos al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
El 30 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual fue enviado a través de valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 19 de septiembre de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2008, por el Gerente General de Litigio de ese organismo.
El 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el 19 de septiembre de 2008.
El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº KP02-C-2008-001415, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de agosto de 2008. Las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de ese mismo mes y año.
El 3 de noviembre de 2008, se libró el cartel al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano Edward Aponte Colmenarez, asistido por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se le hiciera entrega del referido cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual le fue entregado en esa misma fecha.
El día 26 de noviembre de 2008, el abogado Israel García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual consignó un ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 14 de noviembre de 2008, en el que apareció publicado el cartel de emplazamiento dirigido a los interesados en la presente causa.
El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la anterior diligencia, ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.
El 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes promovieran prueba alguna y acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Edward Aponte Colmenarez, asistido por el abogado Ángel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, esta Instancia Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -vigente para ese entonces-, fijó el tercer día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 26 de enero de 2010, el abogado Israel García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, visto que el 5 de octubre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto a través del cual señaló que “Visto el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto, y se conceden treinta y cinco (35) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito”.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, asistido por la abogada Milagros Agreda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.766, consignó escrito de informes.
El 18 de octubre de 2010, el abogado Israel García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 25 de octubre de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010, vencido el lapso para la presentación de informes escritos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01809, de fecha 29 de noviembre de 2010, esta Instancia Jurisdiccional, dictó decisión a través de la cual solicitó al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, así como el Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, el Reglamento del Consejo de Apelaciones, y el Reglamento sobre Trabajos de Ascenso del Personal Docente y/o de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano EDWARD APONTE, a los fines de que “(…) tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida”.
En fecha 28 de febrero de 2011, en virtud de la decisión supra mencionada, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma oportunidad se libraron los referidos Oficios de notificación.
En fecha 2 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones, a través del cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2010.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-001078, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el 29 de marzo de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-001077, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el 29 de marzo de 2011.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Alzada, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-001075, dirigido al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual fue remitido mediante valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 14 de abril de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano EDWARD APONTE, asistido por el abogado Luis Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.814, presentó diligencia a través de la cual consignó “(…) los antecedentes administrativos de mi caso, dentro de los cuales resalto el ‘Reglamento de Trabajos de ascenso’ y ‘Reglamento del Consejo de Apelaciones’. Todo ello en vista de haber sido hasta ahora infructuoso la solicitud ella (sic) en este sentido a las autoridades de la UCLA”. (Mayúsculas del original).
En fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) 1º Los reglamentos incorporados son del año 2007, no estaban vigentes al momento de los hechos (año 2004, en especial la reforma traída del Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA. Tampoco se acompaño (sic) el Reglamento de Trabajos de Ascenso del personal docente, reglamento que si fue consignado por nuestra parte.
2º resaltar las importantes declaraciones del Profesor Jorge Eliecer Fabiani, visibles a los folios 108 y 126, donde declara que nunca hubo mala fé de mi parte, y todo se debió a un error humano de transcripción del trabajo, y que este hecho estaba en conocimiento del jurado.
3º Resaltamos la providencia de respuesta (15-11-2006) al escrito de retiro o desistimiento del procedimiento visible a (sic) folios 181 al 182. Decisión a todas luces inconstitucional e ilegal por tratarse de un derecho personalísimo, ubicable solo (sic) dentro de la esfera de los derechos de Edward Aponte, derechos que a todas luces fueron violados con el único y claro propósito de perjudicarme (…)”.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1010, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
En fecha 9 de mayo de 2012, en virtud de que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 por este Órgano Jurisdiccional y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó que “(…) se de (sic) el IMPULSO PROCESAL correspondiente al expediente para asi (sic) obtener una sentencia de fondo que haga justicia al profesor Aponte afectado en sus derechos fundamentales al haber sido sancionado con ‘destitución’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Israel García Vanegas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) El Licenciado EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ ha sido objeto de una sanción disciplinaria de destitución basándose en la atípica supuesta falta cometida en unas ‘presuntas irregularidades presentadas en el trabajo de ascenso’ denominado ‘Aspectos Teóricos acerca de la satisfacción del cliente a través de la Estrategia de la calidad del servicio en la Banca Universal’, destitución que se produjo, a pesar de reconocer la ‘UCLA’ a través de su propio Consejo Universitario vicios de nulidad, al haber violado el derecho a la defensa y al debido proceso, violación del principio non bis ibídem –nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos- al repetir el primer procedimiento disciplinario abierto en fecha 06 de Julio (sic) de 2005 (…), ‘Auto de Proceder’ dictado por ‘la Consultoría Jurídica’ de la UCLA en fecha 12 de Septiembre de 2005 (…), sino obligado a ser juzgado en evaluación de un trabajo que no se le había permitido corregir violándose el Artículo 17 del Reglamento de procedimiento interno de presentación, defensa y evaluación de los trabajos de ascenso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) El Licenciado Aponte fue luego conminado por las mismas autoridades universitarias a ‘evaluar (el mismo) trabajo original (de ascenso)’ que no le permitieron corregir (…) a pesar del confesado reconocimiento administrativo que hubo errores graves como fue ’no permitir que el Prof. Aponte ejerciera su derecho a la defensa’, reconocimiento de vicio de nulidad que después lo ratificaron y profundizaron, haciendo después todas las autoridades oídos sordos ante las reiterativas denuncias de violaciones constitucionales y legales que se hicieron en el curso del procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del profesor APONTE, violaciones que involucraron inclusive la violación de su derecho a retirar su trabajo, al ser este un derecho personal, ante la ‘crónica de una muerte anunciada’ en la cual se había convertido el viciado procedimiento administrativo, a pesar de aceptar la propia Consultoría Jurídica de la UCLA, oficina en la cual confiaron para la investigación y toma de decisiones, en su concepto de fecha 16/10/2006, que el derecho de retirar el trabajo de ascenso, ante la absurda posición tomada por las autoridades universitarias de no permitirle corregir los errores, esos sí, probadamente involuntarios que cometió en la base de datos del trabajo, era un derecho personal y subjetivo (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) el 28 de Septiembre del 2006, a través de memorando Nº 577-2006 del Decano de Administración y Contaduría, al Secretario General de la UCLA, se señala que el Consejo Universitario ‘decidió declarar la NULIDAD del veredicto IMPROBATORIO del jurado, por cuanto consideró que no se le había dado el derecho a la Defensa al referido profesor’. Deja constancia el Decano de Administración y Contaduría que el profesor Edward Aponte, pasó una solicitud al Consejo de Decanato en fecha 26 de septiembre de 2006, para que se le devuelva o entregue los originales de su trabajo de ascenso pues resolvió retirar su aspiración a optar por el ascenso de categoría, rechazando la decisión del Consejo Universitario, a la par que se denuncia ACOSO LABORAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) En memorando Nº SG-1614-06 de fecha 18-09-2006, el Secretario General de la UCLA se dirige al Decano de Administración y Contaduría, (…) comunicando la decisión del Consejo Universitario en su sesión Nº 1716, ordinario, celebrado el día 13-09-2006 (…) en la cual se repuso el procedimiento disciplinario en contra del profesor Edward Aponte, aprobado en decisión del Consejo de Decanato de Administración y Contaduría Nº 021-2005, del 16-06-05 (…). Vale la pena aclarar que nunca se le dio oportunidad de corregir todas aquellas apreciaciones que a bien tuviera hacer el jurado de acuerdo con el propio reglamento de los trabajos de ascenso, y para colmo, aceptado que violaron su derecho a la defensa y al debido proceso, le ordenan que un nuevo jurado le evaluara ‘el trabajo original’, es decir sin derecho a corrección, No se permitió el debido control y contradicción de la prueba por parte del abogado defensor nombrado por el Profesor Aponte, hecho que es evidente en todo el curso del procedimiento disciplinario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que la parte recurrida incurrió en la violación del artículo 49, ordinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) por violación al lapso legal para sustanciar y decidir un expediente administrativo, máxime cuando se trata de un procedimiento disciplinario, el cual no tiene naturaleza penal. Violación del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre perdón tácito”.
Expresó, que “(…) Las confusiones pretendidas brillan en el informe, en primer lugar nunca hablamos de perención en nuestro escrito de defensa, señores Magistrados ustedes son abogados, son personales (sic) inteligentes, que saben que en Derecho no es atribuible darle a la Ley otro significado distinto del evidente significado de las palabras, en su natural inteligencia (Art. 4º C.C.V.) (sic) La (sic) cita que hace la consultoría (sic) Jurídica del Artículo 70 de la LOPA (sic) indudablemente no puede ser más pertinente que la del Art. (sic) 60 idem la cual expresamente se refiere al lapso de trámite de un procedimiento disciplinario, la cual es 4 veces más excesiva que la aplicable a los casos del Derecho Laboral Común, Artículo 101 de la L.O.T. (sic), la cual sólo permite el transcurso de treinta (30) días continuos para sancionar por una falta disciplinaria a un trabajador. Confunde de forma por demás desastrosa el concepto de la UCLA los efectos jurídicos de los actos administrativos con el lapso del trámite de un procedimiento disciplinario, en forma clara se puede concluir que el procedimiento debe guiarse por lo señalado en el Artículo 60 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “Nosotros señalamos en nuestro escrito ante las autoridades gubernativas universitarias, entre otras situaciones, sobre la caducidad de la acción disciplinaria, o prescripción de la potestad de aplicar una posible sanción por el transcurso del tiempo desde el momento en que se inicio (sic) el procedimiento disciplinario, en efecto, como el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, en su Sesión Nº 1620, Ordinaria, realizada el día once de mayo del dos mil cinco, haciendo ‘uso de las atribuciones legales’ que le confieren el Numeral 21 del Artículo (sic) 26 de la Ley de Universidades y el Numeral 23 del Artículo 9 del Reglamento de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, y en el marco de la aprobación del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ en su exposición de motivos reconoció que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), derogó la Ley de Carrera Administrativa y adicionalmente excluyó, en el numeral 6, parágrafo único del artículo 1, a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales; sin embargo a tales efectos el Consejo Universitario en su sesión ordinaria Nº 1506 de fecha 04-02-04 (sic), acordó acoger el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República, en fecha 02-12-2002 (sic) referido a la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública al Personal Administrativo de la UCLA, (sobre este punto el informe de la consultoría y la decisión administrativa guardaron siempre silencio) que se basa en la naturaleza y la misión encomendada a las universidades nacionales, la Constitución y la Ley al reconocérseles autonomía para establecer su propia normativa, en aquellos aspectos previstos en el Artículo 9º de la Ley de Universidades, y siempre que no constituyan materia de expresa reserva legal. Dicha autonomía le permite a los entes universitarios establecer normas secundarias aplicables a los miembros del personal universitario, subordinados a lo establecido en la Ley de Universidades, Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública según sea el caso, pero nunca fuera del marco típico sancionatorio y de los lapsos para cumplir un debido proceso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “En otras palabras o se aplica el Artículo 60 de la LOPA, o se aplica el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prescribe una caducidad de la acción disciplinaria, o una prescripción de la potestad disciplinaria, según se siga una u otras tesis procesal, en un lapso de ocho (8) meses. Treinta días, cuatro meses extensibles a seis, u ocho meses, a partir del momento en el cual la Administración tuvo conocimiento del hecho, jamás cinco años”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) es de vital importancia tener en cuenta que la materia de prescripción y caducidad de los derechos y acciones es de orden público, por lo tanto la potestad reglamentaria de las universidades nacionales no pueden estar por encima de las leyes orgánicas”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “Las autoridades de la UCLA en uso de sus supuestas ‘atribuciones legales y reglamentarias’ (…) comenzaron su viciado procedimiento sancionatorio en la sesión ordinaria del Consejo Universitario No. 1.634 de fecha 06 (sic) de Julio (sic) del año 2005, (…), es decir, se prosiguió con el procedimiento disciplinario, después de anularse todo lo actuado en decisión de fecha 13/09/2006, sesión ordinaria No. 1716 del Consejo Universitario (…), decisión que se tomó sin la presencia del procesado y su apoderado; nulidad y reconocimiento de violaciones que no cumplieron su finalidad por cuanto en si misma disponían la continuación de la propia violación al no permitir al profesor corregir su ‘trabajo original’, violando todo tipo de derecho a la defensa y al debido proceso, de la cual se notificó voluntariamente el Profesor Aponte en escrito presentado en fecha 26/09/2006 (…), es decir, mucho tiempo de lapso después de lo previsto en el Artículo 60 de la LOPA , norma orgánica y, por lo tanto, con base en el principio jerárquico de este tipo de normas, de obligatorio cumplimiento por parte de los procedimientos iniciados en las universidades Nacionales (sic). Esta norma prevé que todo procedimiento debe ser tramitado y resuelto en un lapso no mayor de cuatro (4) meses, por lo tanto el procedimiento al tener casi más de VEINTE meses de iniciado viola en forma aberrante esta garantía de no estar sometido por un tiempo indeterminado los administrados a una decisión, en este caso un (sic) decisión de tipo disciplinario administrativo, que no tiene sanción disciplinaria administrativa regulada, sino que sólo tiene una sanción de tipo académico (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “(…) ha habido una clara manipulación de lo que dice la Constitución, la Ley, y el propio Reglamento Universitario, con el único y evidentemente propósito de causar un daño moral, un desprestigio, y, por supuesto, un daño material y moral a mi procurado el profesor Edward Aponte, en un ejercicio de prepotencia de las autoridades universitarias de la UCLA que no han querido aceptar sus propias violaciones a los derechos de un profesor que si bien cometió un error, este fue probadamente involuntario, como bien lo señaló en declaración notariada la ciudadana YARITZA SEGOVIA (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Por lo tanto es procedente la denuncia de violación al persistir en proceder las autoridades universitarias sobre un procedimiento viciado de nulidad, admitida y confesada, y pretendiendo revivir el procedimiento con los mismos vicios que causaron su propia ‘autotutela’ mas (sic) allá del lapso legal para ello, es decir, viciado de caducidad de la acción disciplinaria por extenderlo más allá del tiempo previsto en el Artículo 60 de la LOPA y 88 del LDEDLFP (sic)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que el acto recurrido también vulneró su derecho a la defensa“(…) por no reconocimiento de apoderado o asistencia jurídica, abogado, en el procedimiento. Violación de los artículos 49, ordinal 1, de la Constitución de la República (sic), en concordancia con los Artículos (sic) 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “En primer lugar debemos señalar como a lo largo de todo el procedimiento administrativo disciplinario, se violó en forma expresa el derecho a la defensa del Profesor Aponte, al no reconocerse personería para actuar en su representación al abogado ISRAEL GARCÍA VANEGAS, con el argumento verbal, por cuanto nunca quisieron expresarlo por escrito, de la Consultoría Jurídica que en el procedimiento administrativo no proceden los poderes presentados ante la propia administración conocidos como ‘poder apud acta’, concepto absolutamente apartado de la realidad legislativa en materia administrativa. En efecto, señalan los Artículos (sic) 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en desarrollo del Artículo (sic) 49, ordinal 1 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) las variadas intervenciones del abogado, sólo pudieron ser tomadas como asistencias, e inclusive fueron tomadas con cierta burla por la Consultoría jurídica, hasta el punto de serle negado algunas veces la vista del expediente ‘porque la Dra. Sandra no está y usted no tiene poder’ a pesar de que consta en el expediente el otorgamiento del poder al abogado en el procedimiento con fecha 7 de Octubre de 2005 (…)”.
Manifestó, que “Un punto interesante es el famoso ‘Auto’ ahora visible al folio 050, en ningún momento conllevó el reconocimiento práctico de procuración para actuar al Abogado (sic) ISRAEL GARCÍA VANEGAS, y sólo se pudo actuar por asistencias con la presencia del Profesor EDWARD APONTE, VANEGAS, porque la información que se manejó en todo el procedimiento es que el ‘Poder Apud Acta’ no era de recibo en los procedimientos administrativos, razón por la cual la aparición de éste ‘Auto’ no surtió los efectos procedimentales necesarios para sanear el vicio o violación reiterado de un ‘debido proceso’ y ‘derecho a la defensa’, nunca fuimos citados para el interrogatorio de los testigos, ni a las audiencias donde se tomaron las decisiones. Sólo fue hasta la última audiencia ante el Consejo de Apelaciones que se permitió que el profesor Aponte asistiera acompañado físicamente a la audiencia con la Abogada Milagros Agreda Fuchs, ninguna prueba testimonial fue controvertida por el Abogado designado por el Profesor Aponte (…) las decisiones del Consejo Universitario se tomaron sin que fuese oído en la audiencia respectiva el Profesor Aponte, muncho menos con presencia de su apoderado. Violación y actitud por parte de la Consultoría Jurídica y las autoridades universitarias que son absolutamente graves, contrarias a los derechos humanos y procesales universalmente reconocidos, otro hecho que prueba esta violación es que, a pesar del famoso ‘Auto’ (…) nunca se nos notificó como apoderado del profesor de acto alguno, de decisión alguna, no pudimos personalmente controvertir ningún testimonio, ni presentar nuestros testigos”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que de igual forma el acto impugnado violentó el principio de tipicidad del derecho sancionatorio ya que “Se basó siempre la supuesta falta cometida en unas ‘presuntas irregularidades presentadas en el trabajo de ascenso denominado ‘Aspectos Teóricos acerca de la satisfacción del cliente a través de la Estrategia de la calidad del servicio en la Banca Universal’, los cuales según el ‘ACTA’ ‘…podrían estar enmarcados en el numeral 1 del artículo 68, del Reglamento de la Universidad Centro Occidental (sic) ‘Lisandro Alvarado’, según el cual se sanciona con suspensión o destitución en caso de falta grave, 1) Cuando vayan contra el ordenamiento institucional, la Constitución y las Leyes de la República’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Ciertamente, ante tan genérica y amplia cita de normas desde la Constitución, que tiene 350 artículos, y todos (sic) las normas consagradas en las leyes de la República, resultaba imposible ejercer mi derecho a la defensa y a un debido proceso, de acuerdo a los derechos y garantías consagrados en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se me tipifica una acusación de violación de una norma determinada, hecho que es vicioso de nulidad de este procedimiento (…)”.
Expuso, que “Todos sabemos que en la UCLA lamentablemente no existe un Reglamento Disciplinario para el Personal Docente. Consiguientemente, en la vía gubernativa que se ha seguido en este caso no se garantizó y, en consecuencia, se violó el cumplimiento de la garantía constitucional y legal al derecho a la defensa y al debido proceso por atipicidad de la falta que se endilga. (…) El hecho concreto era en un trabajo de ascenso de categoría de un ejemplar comportamiento académico y docente, sin una sola mancha en su hoja de vida, en su trayectoria, trabajo de ascenso que fue presentado con un error en su base de datos impresa, error humano aceptado y advertido por el Profesor al jurado para que le permitieran corregirlo, cosa que no hicieron violando el Artículo 17 del Reglamento de Evaluación de Trabajos de Ascenso, que le permitía corregirlo. Estas Situaciones (sic) fueron denunciadas conjuntamente con toda la preocupación que nos debe generar la circunstancia de la ausencia de un reglamento disciplinario para los docentes implica un vacío legal-reglamentario de graves consecuencias, pero que no puede ser llenado con analogías o acusaciones genéricas, no procedentes en materia penal o en jurisdicción disciplinaria gubernativa, por las graves violaciones que ello genera a las personas, sus derechos y su dignidad”.
Alegó, que “(…) nunca se discutió o sometió a debate probatorio, ‘notoriedades públicas’ o ‘la capacidad docente’ del profesor, situaciones probatorias, cercenadoras del derecho a un debido proceso, a un debido debate probatorio que ahora ni nunca pueden tomarse como verdades absolutas para sancionar, desconociendo la impecable trayectoria del profesor Edward Aponte, destruyendo de un solo tajo, todo (sic) sus antecedentes docentes y profesionales, que ni el peor delincuente se le eximen de favorecer; sin debatir en el proceso estas calificaciones o situaciones que luego se esgrimen como tipificadas y probadas. Es más, desconociendo en todo caso las PRUEBAS que obran en el expediente administrativo de la capacidad docente y científica del Profesor Aponte quien inclusive ha aprobado sus cursos doctorales en la Universidad de Zaragoza, España (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que el acto impugnado vulneró el principio de congruencia y de la disposición de derechos subjetivos, así como el derecho a un trato igual, no discriminatorio y al derecho a desistir de un procedimiento creador de derechos personales y subjetivos.
Agregó, que “(…) llamamos a (…) observar el folio 222 el cuaderno de antecedentes administrativos, para demostrar el trato discriminatorio, de desigualdad ante las normas internas de la Universidad que se le dio al Profesor Aponte, en efecto, en dicho folio consta como en la decisión número 8 el CONSEJO DE DECANATO ORDINARIO de fecha 13/07/2006, se le dio ‘aprobado’ la solicitud de retiro de su Trabajo de Ascenso al Profesor Alejandro Garmendia. Oportunamente, el Profesor Aponte introdujo un escrito señalando su manifestación de voluntad de retirar su aspiración a ejercer la opción de ascender de escalafón docente o categoría visto que no le permitían corregir el ‘trabajo original’, hecho ya de por si violatorio de todo derecho. Esta manifestación de desistimiento, en ejercicio del derecho de petición, consagrado en la Constitución de la República en su Artículo (sic) 51, y recogido expresamente en el Artículo 63 de la LOPA, norma de la cual se extraen dos conclusiones claras: 1) Es una facultad del administrado interesado, 2) Es un deber, no es facultativo del funcionario público acceder al desistimiento mediante auto expreso y ordenar el archivo del expediente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) el Consejo Universitario, contrariando el criterio jurídico de la funcionaria competente para dar una opinión jurídica sobre el tema, en sesión Nº 1773, del día 15-11-206 (sic), en una clara falsedad ideológica, dice que ‘con fundamento en el informe CJ-367 de la Consultoría Jurídica’ acordó ‘no procedente la solicitud de retiro del trabajo de ascenso’; decisión sorprendente, grave, con una base o motivación equivocada, por cuanto la Consultoría Jurídica no dijo lo que pretenden decir que dijo; esto es una decisión basada en un falso supuesto, que viola el derecho del administrado consagrado claramente en el Artículo (sic) 63 de la LOPA, lo cual demuestra claramente el error en que han incurrido las autoridades académicas de la UCLA en perseguir una ilegal destitución, violando sagrados derechos humanos, sobre falsos supuestos y errores graves de motivación”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Esta denuncia la hicimos en nuestro escrito de descargos, sin embargo, extrañamente, el concepto de la oficina jurídica se calla sobre el cambio de opinión que tuvo y como si tenía derecho legal a un desistimiento de acuerdo al Artículo 63 de la LOPA, en el escrito final, violándose de paso el principio de congruencia previsto en el artículo 62 de la misma LOPA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “No era, ni es, competencia del Consejo Universitario decidir o no sobre mi desistimiento a la aspiración de ascenso, derecho personal y subjetivo, esta materia, en todo caso de competencia del Consejo de la Facultad, artículo 62, ordinales 2 y 9 de la Ley de Universidades. Además ¿Cuál contradicción? ¿De quién es la contradicción? La única visible contradicción es la de Consultoría Jurídica que primero dice que si hay un derecho personal a retirar el trabajo de ascenso, y luego, escribe este galimatías de una ‘contradicción’. Aquí lo único claro es advertido expresamente lo que se venía venir, que no permitieron corregir el trabajo ‘original’, sino que anularon todo porque reconocen que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso reglamentario del trabajo de ascenso cuando no permitieron corregirlo una y otra vez, sino que nombran un nuevo jurado para que ‘defienda el trabajo original’, aún a pesar de que ya inclusive en el curso del procedimiento disciplinario con el primer escrito de descargos se había acompañado el trabajo corregido, el cual NI LO MIRARON. No se necesitaba ser muy inteligente para advertir que lo único que había en la visión era aplicar una sanción enorme e injusta, aún a costa de hacerse inocentemente los ciegos, sordos y mudos (…), no se puede jugar con la dignidad, con el trabajo, con la comida, CON LA ESTABILIDAD LABORAL de los profesores de esta manera. No se debe, por lo menos. Este caso amerita en consecuencia que se paguen las indemnizaciones que estos perjuicios causan al tenor del Artículo (sic) 141 de la Constitución de la República, todos los salarios y beneficios dejados de percibir, más el lucro cesante y el daño moral causado por una prepotencia ciega de sancionar con la máxima pena a un inocente en un proceso mal llevado, sin competencia de las autoridades pertinentes, negándose derechos fundamentales, se trata de recordar que las relaciones de los hombres, y más en una UNIVERSIDAD, se basan en reglas de derecho, en la Constitución y las leyes, que son el marco normativo de una sociedad civilizada, basada en principios, en normas, no en caprichos personales y visiones miopes del Derecho”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que la parte recurrida incurrió en la violación del artículo 62, ordinal 10 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 9, ordinal 10 del Reglamento General de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, ello en virtud de que “La Ley de Universidades es una Ley que está por encima de las decisiones y resoluciones internas de las Universidades Nacionales y Privadas, en el caso de autos el Decano de la Facultad de Administración, en fecha 10/11/2006, según orden emanada del Consejo de Decanato Extraordinario de fecha 10-11-2006, ordena enviar el asunto al Consejo Universitario, el cual se realiza a través de memorándum No. 696-2006 de fecha 13-11-2006, en el cual se lee ‘en vista de lo anteriormente expuesto, este cuerpo colegiado concluyó que el caso presentado pudiera considerarse que hubo comisión de irregularidades que afectan a la academia y a la institución. En consecuencia decidió enviarlo a esa instancia para su conocimiento y fines consiguientes’. ERROR, era su deber por mandato legal si a bien tenía ‘instruir los expedientes relativos al personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia’. Pero no, el Consejo de la Facultad, llamado ‘Consejo de Decanato’ se sustrae a sus obligaciones con una competencia funcional expresamente atribuida, y envía el asunto al Consejo Universitario, quien debía conocer era del recurso de apelación, según el propio Artículo (sic) 9, ordinal 10 del Reglamento General, que ellos mismos han invocado como aplicable, pero citando erróneamente el Artículo (sic) 32 (…). Este hecho también es causal de nulidad de todo lo actuado”. (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “(…) el ‘Consejo de Decanato’ saca conclusiones más allá del dictamen de los jurados, quien, sólo se limitó a emitir un veredicto de ‘improbatorio’ (sic), en forma injusta, sin dar la debida oportunidad de defender el trabajo corregido, pero en todo caso solo (sic) ‘improbatoio’ (sic), según señala la propia acta firmada por los jurados, independientemente del hecho de haberse violado el derecho consagrado en el Artículo (sic) 17 del Reglamento de Trabajos de Ascenso, al no permitir corregir el trabajo, en el primer procedimiento por voluntad propia, y, en la continuación del segundo procedimiento, por los mismos hechos y el mismo ‘trabajo original’, aparentemente un segundo procedimiento, pero en verdad el mismo procedimiento al ventilarse los mismos hechos, por voluntad y decisión del Consejo Universitario, violándose el principio ‘Nom bis ibídem’ (sic), al valorar sólo el ‘trabajo original’, pero, en todo caso, nunca el jurado estimó que hubiese ‘irregularidades’”.
Manifestó, que la parte demandada incurrió en la violación del principio Non bis in idem, como táctica de mobbing laboral debido a que“(…) Todo el procedimiento se convirtió en un acoso injustificado, desmedido y fuera de lapso legal para ser intentado o continuado válidamente, es decir, caducado, pretendiendo continuar con una acción disciplinaria declinada en el tiempo, fenómeno conocido en el mundo del Derecho Laboral como ‘perdón tácito’, o en la teoría procesal como caducidad de la acción o prescripción de la potestad sancionatoria. Esta situación de permanencia en el tiempo de ejercicio injusto de una potestad disciplinaria ha violado además, el derecho a la defensa en forma reiterada con la violación del principio o garantía procesal de no poder ser nadie procesado dos veces por los mismos hechos, conocido en el aforismo latino como ‘non bis idem’ (sic)”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “El Consejo Universitario reconoció la violación del derecho a la defensa (…) al no permitirse corregir el trabajo de ascenso por haber sido presentado con una base de datos errada que no tenía las referencias bibliográficas, esta situación de vicio por violación del derecho a la defensa fue reconocida por el Consejo Universitario de la UCLA, sin embargo, en forma por demás extraña, tendenciosa y perversa, a pesar de reconocer este vicio o violación, lo mantienen al decidir que se nombre un nuevo jurado evaluador para emitir un nuevo veredicto pero sobre el mismo ‘trabajo original’, en otras palabras sobre el mismo trabajo no corregido (…) sin que me diera la oportunidad reglamentaria de subsanar las omisiones o errores que tenía”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “Todas las anteriores denuncias ratifican como las actuaciones y decisiones de la (sic) autoridades de la UCLA se encuentran impregnadas de graves violaciones legales y constitucionales al derecho al trabajo, al derecho a la defensa, al derecho a un debido proceso, al derecho al honor y la dignidad personal, a la naturaleza de ‘derecho subjetivo, creador de derechos del trabajo de ascenso’, e incluso al propio Reglamento Interno General de nuestra Alma Mater, que se ha utilizado de una forma que el mismo no prevé, situaciones que afectan de vicios de nulidad el intento de revivir un procedimiento disciplinario luego de haberse reconocido expresamente por el propio Consejo Universitario que se me había violado mi derecho a revisar y corregir el trabajo de ascenso, obligando al demandante a someterse a una nueva evaluación sobre el mismo ‘trabajo original’ (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “El 28 de Septiembre del 2006, el memorando Nº 577-2006 del Decano de Administración y Contaduría, al Secretario General de la UCLA, señala que el Consejo Universitario ‘decidió declarar la NULIDAD del veredicto IMPROBATORIO del jurado, por cuanto consideró que no se le había dado el derecho a la Defensa al referido profesor’. Deja constancia el Decano de Administración y Contaduría que el profesor Edward Aponte, pasó una solicitud al Consejo de Decanato en fecha 26 de septiembre de 2006, para que se le devuelva o entregue los originales de su trabajo de ascenso pues resolvió retirar su aspiración a optar por el ascenso de categoría, rechazando la decisión del Consejo Universitario, a la par que se denuncia ACOSO LABORAL (Mobbing) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “El memorando Nº SG-1614-06 de fecha 18-09-2006, por medio de la cual el Secretario General de la UCLA se dirige al Decano de Administración y Contaduría, (…) comunicando la decisión del Consejo de Decanato de Administración y Contaduría Nº 021-2005, del 16-06-05 (…). Sobre esta decisión del Consejo Universitario de la UCLA cabe llamar la atención sobre los siguientes puntos: a.- Se anularon todos los actos administrativos del procedimiento administrativo disciplinario ordenado porque se reconoce expresamente se (sic) le violó el Derecho a la Defensa al Profesor Aponte, pero tergiversa la decisión el motivo a la violación al Derecho a la Defensa que no fue solamente, no haber sido llamado a defender el trabajo, sino haberse violado el espíritu y motivo del artículo 17 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso del personal docente y/o de investigación de la UCLA (…), norma que le permite al profesor, conocer los reparos que haya tenido el trabajo presentado para SUBSANAR o CORREGIR, los errores u omisiones que tenga el trabajo, costumbre académica que se respeta inclusive en los trabajos de grado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “Sorpresivamente la decisión del Consejo Universitario de la UCLA en una clara desviación del poder de autotutela anula el procedimiento pero no para que se revise el trabajo corregido por el Profesor Aponte, sino que ordena expresamente que el nuevo jurado evaluador se pronuncie sobre el ‘trabajo original’. Es más en forma verbal la consultora jurídica Dra. Sandra Arce, le informa al Abogado Israel García Vanegas, que ella no ha visto ese trabajo (…), en el escrito de descargos del 26-10-2005 y digo en forma verbal porque además el jueves 08 de febrero de 2007, cuando el abogado García Vanegas se dirigió a la consultoría jurídica de la UCLA fue atendido por la abogada María Elena Cañizales, y no le permitió ver el expediente dizque porque no tenía poder; un hecho más que marca la tendencia violatoria del Derecho a la Defensa en todas estas actuaciones de las autoridades académicas de la UCLA, convirtiéndose por lo mismo en un verdadero acoso o mobbing laboral”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Fundamentó la presente acción en los artículos 19, 49, 51, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; artículos 19, 26, 35, 60, 61, 62, 63 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó lo siguiente:
“(…) 1º Se ordene la anulación de las graves violaciones que contra los derechos humanos, personales y laborales del profesor EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, contenidas en los Actos Administrativos emanados de las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ‘UCLA’, tanto el acto administrativo emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad (…) por medio de la (sic) cual se declaró ‘Sin Lugar’ el recurso de apelación incoado en contra del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la misma UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ‘UCLA’ (…), como contra la decisión que confirmó a su vez la decisión tomada en sesión ordinaria No. 1775 realizada el día 23/05/2007 (…) según la cual se ordena ratificar la orden de destitución del Licenciado, Profesor EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, como miembro del personal docente y de investigación de la UCLA, aprobando el informe CJ-361 del 26-09-07 de la Consultoría Jurídica.
2º Se ordene en consecuencia el debido restablecimiento del derecho del profesor EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, como Profesor Asistente, tiempo completo de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, UCLA, DECANATO DE ADMINISTRACIÓN, ciudadano actor en estas diligencias, (…) ordenándose la reincorporación del profesor a sus labores académicas normales con el pago de los salarios, beneficios y prestaciones laborales dejadas de percibir por efecto de la susodicha decisión desde el momento efectivo de su despido, de acuerdo a lo probado en autos.
3º Se condene a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, UCLA, al pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, como compensación por el daño moral sufrido por el profesor EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, por el hecho ilícito de su despido que violó derechos constitucionales, legales y reglamentarios, al trabajo, a la manutención de alimentos y suministro de los requerimientos salariales que venía devengando normalmente para sostener su familia y su propia existencia.
4º Se condene al pago de los intereses, la indexación de las sumas condenadas a partir de la fecha de introducción de la presente demanda.
5º Se condene en COSTAS a la demandada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fechas 30 de septiembre y 18 de octubre de 2010, la representación judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ APONTE COLMENARES, presentó escritos de informes, alegando los mismos argumentos de hecho y de derecho que expresó en la demanda de nulidad previamente transcrita, por lo cual resulta inoficioso volver a transcribir de nuevo dichas exposiciones.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 25 de octubre de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) considera necesario el Ministerio Público analizar el artículo 70 de la LOPA norma tomada por las autoridades de la Universidad, para establecer que no existe como lo solicita la parte recurrente la prescripción de la acción, y así tenemos que si bien es cierto es la única norma rectora de la prescripción en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que de ella se desprende que su contenido va dirigido a aquellos casos en los cuales la administración tiene como término de 5 años para hacer valer las acciones tendentes a ejecutar sus propios actos administrativos, que generen obligaciones a los administrados”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En vista del análisis anterior podemos concluir que el Consejo Universitario de la UCLA, actuó ajustado a derecho al subsumir por analogía la referida prescripción de la potestad administrativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para la administración, lo importante es disuadir el incumplimiento por parte de cualquier sujeto de derecho vinculado con una obligación, la normativa vigente y tal motivo se refleja en las sanciones de multa impuesta”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “En el caso concreto, los hechos ocurrieron en fecha 6 de Julio (sic) del año 2005, se anuló todo lo actuado, y se aperturó el procedimiento disciplinario, en decisión de fecha 13/09/2006, sesión ordinaria Nº 1716 del Consejo Universitario. En consecuencia, se desecha la violación del principio de prescripción”.
Sostuvo, con respecto a la denuncia realizada con respecto a la violación del principio de legalidad, que “(…) las autoridades de la UCLA luego de que un jurado evaluador determinara que el Trabajo de Ascenso, estaba ‘Improbado’, reaperturaron, el procedimiento disciplinario, con un auto de proceder, que le fue debidamente notificado, participó en el y ejerció su defensa, ejerció los recursos administrativos correspondientes, en los cuales resolvieron todos y cada uno de sus alegatos, conforme al procedimiento legalmente establecido, como se desprende del acto impugnado transcrito. En consecuencia se desecha la denuncia del vicio de ilegalidad”. (Mayúsculas del original)
Indicó, con respecto a la denuncia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que “En el caso que nos ocupa el Ministerio Público. Concuerda con lo observado por el Consejo Universitario referente a que ‘el acto administrativo fue dictado por el órgano competente de conformidad con el artículo 9, numeral 22 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. … (sic) hubo un hecho, causa o motivo que dio lugar a que el Consejo Universitario ordenara la apertura de una averiguación disciplinaria contra el Profesor Edward Aponte, que culminó con el Acto Administrativo que apeló el recurrente. De las actas se observa que el hecho o motivo que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario fueron las razones que dio el Jurado Calificador del Trabajo de Ascenso del Profesor Aponte (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda de nulidad incoada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión N° 2008-01080 de fecha 18 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Israel García Vanegas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, contra “(…) los Actos Administrativos emanados de las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ‘Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA)’, tanto el acto administrativo emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado ‘UCLA’ en su sesión ordinaria No.209 de fecha 15 de febrero de 2008 (…) por medio de la cual declaró ‘Sin Lugar’ el recurso de apelación incoado en contra del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la misma UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ‘UCLA’, dictado en la sesión ordinaria No. 1804 realizada el 3 de Octubre de 2007 notificada a mi persona el día 16/10/2007, como contra la decisión que confirmó a su vez la decisión tomada en sesión ordinaria No. 1775 realizada el día 23/05/2007 (…) según la cual se ordena ratificar la orden de destitución del Licenciado, Profesor EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), aprobando el informe CJ-361 del 26-09-07 de la Consultoría Jurídica (…)”, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones de fondo respecto a los vicios denunciados a los actos recurridos, y a tal efecto observa lo siguiente:
1.- DE LA VIOLACIÓN DEL LAPSO LEGAL PARA DECIDIR.
Al respecto, señaló la parte recurrente que “Las autoridades de la UCLA en uso de sus supuestas ‘atribuciones legales y reglamentarias’ (…) comenzaron su viciado procedimiento sancionatorio en (…) fecha 06 (sic) de Julio (sic) del año 2005, (…), es decir, se prosiguió con el procedimiento disciplinario, después de anularse todo lo actuado en decisión de fecha 13/09/2006, (…), decisión que se tomó sin la presencia del procesado y su apoderado; (…), violando todo tipo de derecho a la defensa y al debido proceso, de la cual se notificó voluntariamente el Profesor Aponte en escrito presentado en fecha 26/09/2006 (…), es decir, mucho tiempo de lapso después de lo previsto en el Artículo 60 de la LOPA, (…). Esta norma prevé que todo procedimiento debe ser tramitado y resuelto en un lapso no mayor de cuatro (4) meses, por lo tanto el procedimiento al tener casi más de VEINTE meses de iniciado viola en forma aberrante esta garantía de no estar sometido por un tiempo indeterminado los administrados a una decisión, en este caso un (sic) decisión de tipo disciplinario administrativo, que no tiene sanción disciplinaria administrativa regulada, sino que sólo tiene una sanción de tipo académico (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De este modo, continuó señalando, que “Por lo tanto es procedente la denuncia de violación al persistir en proceder las autoridades universitarias sobre un procedimiento viciado de nulidad, admitida y confesada, y pretendiendo revivir el procedimiento con los mismos vicios que causaron su propia ‘autotutela’ mas (sic) allá del lapso legal para ello, es decir, viciado de caducidad de la acción disciplinaria por extenderlo más allá del tiempo previsto en el Artículo 60 de la LOPA y 88 del LDEDLFP (sic)”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó que “(…) considera necesario (…) analizar el artículo 70 de la LOPA (sic) norma tomada por las autoridades de la Universidad, para establecer que no existe como lo solicita la parte recurrente la prescripción de la acción, y así tenemos que si bien es cierto es la única norma rectora de la prescripción en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que de ella se desprende que su contenido va dirigido a aquellos casos en los cuales la administración tiene como término de 5 años para hacer valer las acciones tendentes a ejecutar sus propios actos administrativos, que generen obligaciones a los administrados”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En vista del análisis anterior podemos concluir que el Consejo Universitario de la UCLA, actuó ajustado a derecho al subsumir por analogía la referida prescripción de la potestad administrativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene lugar con ocasión a la solicitud de nulidad de “(…) los Actos Administrativos emanados de las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ‘Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA)’, tanto el acto administrativo emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado ‘UCLA’ en su sesión ordinaria No.209 de fecha 15 de febrero de 2008 (…) por medio de la cual declaró ‘Sin Lugar’ el recurso de apelación incoado en contra del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la misma UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ‘UCLA’, dictado en la sesión ordinaria No. 1804 realizada el 3 de Octubre de 2007 notificada a mi persona el día 16/10/2007, como contra la decisión que confirmó a su vez la decisión tomada en sesión ordinaria No. 1775 realizada el día 23/05/2007 (…) según la cual se ordena ratificar la orden de destitución del Licenciado, Profesor EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), aprobando el informe CJ-361 del 26-09-07 de la Consultoría Jurídica (…)”,
Asimismo, es oportuno mencionar que dichos actos administrativos, surgieron en virtud de un trabajo de ascenso presentado ante la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), por el ciudadano EDWARD APONTE para optar a la categoría de Profesor Agregado en el Escalafón Universitario, el cual fue declarado Improbatorio por el Jurado Evaluador de la referida Institución, en virtud de evidenciarse que “(…) un porcentaje muy significativo (62%) del contenido del trabajo examinado corresponde a investigaciones elaboradas con anterioridad y colocadas en la wed (sic) específicamente en el sitio: monografías.com. Es necesario aclarar que el contenido de las investigaciones antes citadas fueron transcritas de manera textual sin presentar cambios, modificación, ni citas. En atención a los aspectos señalados, este trabajo no presenta originalidad ni es el producto de una investigación personal (…)”, lo que originó que al referido ciudadano se le aperturara una investigación disciplinaria en su contra por considerarse que hubo comisión de irregularidades las cuales “(…) afectan a la academia y a la institución (…)”, investigación que se concluyó con la decisión tomada por el Consejo Universitario en Sesión Ordinaria Nº 1775, realizada el día 23 de mayo de 2007, donde se resolvió destituir al ciudadano demandante por incurrir en las faltas graves previstas en el artículo 68, numerales 3 y 4 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), decisión ratificada por el Consejo de Apelación de la referida Institución en fecha 15 de febrero de 2008.
Así pues, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se expresó, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
(…omissis…)
Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismos administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, constata esta Corte que, riela a los folios 60 al 98 del expediente judicial, trabajo de ascenso titulado “ASPECTOS TEORICOS (sic) ACERCA DE LA SATISFACCION (sic) DEL CLIENTE A TRAVES (sic) DE LA ESTRATEGIA DE LA CALIDAD DEL SERVICIO EN LA BANCA UNIVERSAL”, presentado en fecha 10 de mayo de 2005, por el profesor EDWARD APONTE ante la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), para optar a la categoría de Profesor Agregado en el Escalafón Universitario. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo así, riela a los folios 4 y 5 del expediente judicial “ACTA TRABAJO DE ASCENSO EN EL ESCALAFON (sic)”, de fecha 10 de junio de 2005, emanada de los miembros del Jurado designado por el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a través de la cual se decidió lo siguiente:
“(…) La investigación presentada es improbada en atención a lo establecido en el artículo 2 capítulo II del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o de Investigación de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ el cual establece ‘Los Trabajos de Ascenso deben ser originales, la originalidad del trabajo exigido debe interpretarse en función a su significado como aporte a la ciencia ó a la cultura y habrá de representar un esfuerzo personal del autor’, y lo establecido en el artículo 3 literal C que establece ‘quedan excluidos como trabajos de ascenso los que no demuestren ser el resultado de investigaciones personales y carezcan de los requisitos de razonamiento lógico, exposición sistemática, pureza metodológica y complementación bibliográfica’. De dichos artículos se desprende que uno de los requisitos indispensables que deben tener los trabajos que presentan los profesores de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ para su ascenso es lo referido a la originalidad y deben demostrar el resultado de una investigación personal, elementos que a juicio de este Jurado constituye una condicionante objetiva para aprobar o improbar dicho trabajo. La revisión efectuada evidencia que un porcentaje muy significativo (62%) del contenido del trabajo examinado corresponde a investigaciones elaboradas con anterioridad y colocadas en la wed (sic) específicamente en el sitio: monografías.com. Es necesario aclarar que el contenido de las investigaciones antes citadas fueron transcritas de manera textual sin presentar cambios, modificación, ni citas. En atención a los aspectos señalados, este trabajo no presenta originalidad ni es el producto de una investigación personal.
Hechas las anteriores precisiones este jurado consideró este trabajo de ascenso como Improbatorio (…)”. (Negrillas del original).
En virtud de lo supra mencionado, en fecha 30 de junio de 2005, el Decanato de Administración y Contaduría, remitió Oficio Nº 319-2005 a la Secretaría General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) -folio 2 del expediente administrativo-, expresando lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle incluya en próxima Agenda de Consejo Universitario la decisión del Consejo de Decanato Nº 021-2005 de fecha 16-06-2005, de remitir a ese Cuerpo Colegiado el informe presentado ante este Consejo por el jurado evaluador del Trabajo de Ascenso titulado ‘ASPECTOS TEÓRICOS ACERCA DE LA SATISFACCIÓN DEL CLIENTE A TRAVÉS DE LA ESTRATEGIA DE LA CALIDAD DEL SERVICIO EN LA BANCA UNIVERSAL’ (…) presentado por el Prof. EDWARD APONTE para optar a la categoría de AGREGADO en el escalafón universitario, a fin de que sea sometido a consideración y se tome la decisión a que haya lugar (…).
(…omissis…)
En vista de lo antes expuesto, este Consejo concluyó que en el caso presentado pudiera considerarse, hubo comisión de irregularidades que afectan a la academia y a la institución. En consecuencia decidió enviarlo a esa instancia para su conocimiento y fines consiguientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo así, riela al folio 45 del expediente administrativo, acta contentiva de Sesión Ordinaria 1634, del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), de fecha 6 de julio de 2005, a través de la cual se indicó lo siguiente:
“Punto Cincuenta: Consideración de la decisión del Consejo de Decanato de Administración y Contaduría Nº 021-2005 del 16-06-05 en relación al Profesor Edward José Aponte Colmenárez:
Consideración de la decisión del Consejo de Decanato de Administración y Contaduría Nº 021-2005 del 16-06-05, de remitir al Consejo Universitario el Informe presentado por el jurado evaluador del Trabajo de Ascenso titulado ‘Aspectos Teóricos acerca de la satisfacción del cliente a través de la estrategia de la calidad del servicio en la banca universal’, presentado por el Prof. Edward Aponte para optar a la categoría de Agregado en el escalafón universitario, a fin de que sea sometido a consideración y se tome la decisión a que haya lugar. El consejo de Decanato de Administración y Contaduría concluyó que en el caso presentado pudiera considerarse que hubo comisión de irregularidades las cuales afectan a la academia y a la institución. Tramitación realizada por el Decanato de Administración y Contaduría. (Memorando 319-2005 del 30-06-05).
El Profesor Ramón Salcedo, a nombre de la Secretaria General, da lectura al memorando No. 319-2005, de fecha 30-06-2005, enviado por el Decano de Administración y Contaduría, el cual se transcribe:
(…omissis…)
Una vez leída la correspondencia arriba transcrita y oídas las intervenciones de los miembros consejeros, el Consejo Universitario aprueba remitir el presente caso a la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ a los fines de la debida apertura de la Averiguación del caso, en concordancia con el debido proceso y el derecho a la defensa establecido por las Leyes y Reglamentos que regulan este tipo (sic) tramite (sic). Una vez hayan concluido la averiguación correspondiente, la Consultoría Jurídica de la UCLA elaborara un informe que será tratado en una venidera Sesión del Honorable Consejo Universitario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, riela al folio 1 del expediente judicial, Oficio Nº SG-767-05, de fecha 7 de julio de 2005, emanado de la Secretaría General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), dirigido a la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a través del cual se señaló lo siguiente:
“El Consejo Universitario, en su Sesión Nº 1634, Ordinario, celebrado el día 06-07-05, consideró la decisión adoptada por el Consejo de Decanato de la Administración y Contaduría, en su Sesión Nº 021-2005, del 16-05-05, que acordó remitir al Consejo Universitario el Informe presentado por el Jurado Evaluador del Trabajo de Ascenso titulado: ‘Aspectos Teóricos Acerca de la Satisfacción del Cliente a Través de la Estrategia de la Calidad del Servicio en la Banca Universal’, presentado por el Prof. Edward Aponte Colmenárez para optar a la categoría de Profesor Agregado en el Escalafón Universitario, a fin de que sea sometido a consideración y se tome la decisión a que haya lugar. El Consejo de Decanato de Administración y Contaduría, concluyó que en el caso presentado pudiera considerarse que hubo comisión de irregularidades los cuales afectan a la Academia y a la Institución; una vez leída la citada correspondencia y los anexos y oídas las intervenciones de los miembros consejeros se ACORDÓ remitir el presente caso a la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ a los fines de la debida apertura de la Averiguación del caso, en concordancia con el debido proceso y el derecho a la defensa establecido por la (sic) Leyes y Reglamentos que regulan este tipo (sic) tramite (sic).
Una vez hayan concluido la averiguación correspondiente, se le agradece la elaboración de un informe que será tratado en una venidera Sesión del Honorable Consejo Universitario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, consta al folio 48 del expediente administrativo, “AUTO DE PROCEDER”, del 12 de septiembre de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) -notificado a la parte demandante en fecha 27 de septiembre de 2005-, a través del cual, se dio inicio al procedimiento disciplinario incoado en contra del ciudadano EDWARD Aponte, expresándose lo siguiente:
“(…) vista la comunicación SG-767-05 de fecha 07/07/05 y siguiendo instrucciones del Consejo Universitario en Sesión Nº 1.634 de fecha 06/07/05, dicta el presente AUTO DE PROCEDER con la apertura del procedimiento de Averiguación Disciplinaria al Profesor Edward José Aponte Colmenárez, (…) docente adscrito al Decanato de Administración y Contaduría, por las presuntas irregularidades en el Trabajo de Ascenso denominado ‘Aspectos teóricos acerca de la satisfacción del cliente a través de la Estrategia de la calidad del servicio en la Banca Universal’, presentado por el referido docente para optar (sic) la categoría de Profesor Agregado del Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, con base al informe del Jurado Evaluador del Trabajo de Ascenso, sobre las presuntas irregularidades presentadas en el mencionado trabajo. De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a dar inicio a la Averiguación Disciplinaria a fin de determinar la presunta responsabilidad que el Profesor Edward José Aponte Colmenárez, pudiera tener en el hecho que se le imputa, y que podría estar enmarcado en el numeral 1 del artículo 68 del Reglamento de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ (…). A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar al interesado de la Averiguación Disciplinaria con base a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que tenga acceso al expediente y planifique su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Vencido este plazo, le serán formulados los cargos en el quinto día hábil siguiente, con la advertencia de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deberá consignar su escrito de descargo. Seguidamente, quedará abierta una articulación de quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, es oportuno señalar que, riela al folio 54 del expediente administrativo. “ACTA” de fecha 19 de octubre de 2005, a través de la cual la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), procedió a la formulación de los cargos en la Averiguación Disciplinaria abierta al Profesor Edward Aponte “(…) por las presuntas irregularidades presentadas en el Trabajo de Ascenso (…). Los cargos que se le imputan podrían estar enmarcados en el numeral 1 del artículo 68, del Reglamento de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, según el cual se sanciona con suspensión o destitución en caso de falta grave, 1) Cuando individual o colectivamente, tomen parte en actividades o manifestaciones que vayan contra el ordenamiento institucional, la Constitución y las Leyes de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De este modo, consta a los folios 55 al 59 del expediente administrativo que, en fecha 26 de octubre de 2005, la parte demandante presentó escrito de descargos.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que, riela a los folios 101 al 103 del expediente administrativo, Oficios de fecha 31 de octubre de 2005, emanados de la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), dirigidos a los ciudadanos Abel Romero, José Rodríguez y Jorge Fabiani, miembros del jurado del Trabajo de Ascenso, a través de los cuales se les notificó a los referidos ciudadanos que, debían comparecer ante esa Consultoría “(…) a los fines de que rinda declaración, aporte informaciones y recaudos que considere pertinentes, con relación a la situación presentada con el Trabajo de Ascenso (…) del Profesor Edward Aponte Colmenárez para optar a la categoría de Profesor Agregado (…)”.
Así pues, riela a los folios 104 al 108 del expediente administrativo, declaraciones rendidas por los ciudadanos Abel Romero, José Rodríguez y Jorge Fabiani.
Igualmente, consta a los folios 111 al 119 del expediente administrativo, escrito de observación a los testimonios del Jurado del Trabajo de Ascenso presentado por el ciudadano Edward Aponte, el día 16 de noviembre de 2005.
En este sentido, riela a los folios 120 al 129 del expediente administrativo, Oficio Nº CJ-493, de fecha 2 de diciembre de 2009, dirigido a la Secretaria General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), emanado de la Consultoría Jurídica de la referida Institución, a través del cual se expresó lo siguiente:
“(…) En atención a la comunicación Nº SG-767-05, de fecha 7 de julio de 2005, mediante la cual informa de la decisión del Consejo Universitario en Sesión Ordinaria Nº 1.634 de fecha 06/07/05, en la que ACORDÓ la Apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria al Profesor EDWARD APONTE COLMENÁREZ, (…) docente adscrito al Decanato de Administración y Contaduría, por las presuntas irregularidades presentadas en el Trabajo de Ascenso (…) presentado por el referido docente para optar (sic) la categoría de Profesor Agregado del Decanato de Administración y Contaduría de la UCLA, cumplo (sic) remitirle el informe siguiente:
(…omissis…)
Esta Consultoría Jurídica al tramitar y practicar las actuaciones en el expediente de la Averiguación Administrativa Disciplinaria seguida al Prof. Edward Aponte, procede a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Quedo (sic) demostrado en el transcurso de la investigación, que el Jurado evaluador integrado por los Profesores: José Luís Rodríguez, Abel José Romero y Jorge Fabián, se limitó a IMPROBAR el trabajo de Ascenso presentado por el Prof. Edgard Aponte, sin permitir que se defendiera de las observaciones planteadas por el jurado evaluador.
Ahora bien esta situación a juicio de quien suscribe, configura la violación al derecho a la defensa por omisión del artículo 17 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente de la Universidad, debido a que no se le permitió al Profesor sustentar su trabajo, ni conocer los reparos del jurado, debemos señalar que ciertamente se desprende de las declaraciones de los miembros del jurado que no se le llamó al referido docente para sustentar su trabajo y no se siguió el procedimiento previsto en el referido reglamento.
2. Esta situación es contraria a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa; y la norma contenida en el (sic) 17 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente de la Universidad y con base a la facultad prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos permitimos sugerirle al Consejo Universitario lo siguiente:
a) Que el Consejo Universitario se abstenga de pronunciarse sobre la falta presuntamente cometida por el Prof. Edward Aponte en ocasión a este expediente administrativo.
b) Se nombre un nuevo jurado evaluador en virtud de que el anterior ya emitió juicio sobre el fondo del asunto.
c) Se ordene la reposición del procedimiento al estado de que se le permita la defensa de su Trabajo de Ascenso ante el nuevo jurado evaluador. Como consecuencia de la reposición quedan anulado (sic) todos los actos administrativos emitidos con posterioridad a la presentación del trabajo.
d) Si del veredicto del nuevo jurado evaluador se desprende la comisión de alguna falta que violente las normativas establecidas en la Universidad, se proveerá lo conducente y seguidamente se procederá con la apertura del procedimiento correspondiente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo así, riela al folio 143 y 144 del expediente administrativo “MEMORANDO” Nº SG-1614-06, de fecha 18 de septiembre de 2006, dirigido al Decano de Administración y Contaduría, emanado del Secretario General de la referida Institución a través del cual se indicó lo siguiente:
“(…) El Consejo Universitario en su Sesión Nº 1716, Ordinaria, celebrado el día 13-09-2006, consideró el Informe Nº CJ-304 del 11-09-06, emitido por Consultoría Jurídica, solicitado por el Consejo Universitario Nº 1680 del 22-02-06, en relación con la decisión del Consejo de Decanato de Administración y Contaduría Nº 021-2005 del 16-06-05, de remitir al Consejo Universitario el Informe presentado por el Jurado Evaluador del Trabajo de Ascenso (…). El Consejo de Decanato de Administración y Contaduría concluyó que en el caso presentado pudiera considerarse que hubo comisión de irregularidades las cuales afectan a la academia y a la institución. (…); Una vez leído los citados informes y oídas las intervenciones de los miembros consejeros, se APROBO (sic) la designación de un nuevo Jurado Evaluador del Trabajo de Ascenso presentado por el Prof. Aponte en el año 2005, el cual será designado por el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría de acuerdo a lo previsto al Reglamento de Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, es oportuno mencionar que, riela al folio 154 del expediente administrativo, notificación de fecha 24 de octubre de 2006, dirigida al ciudadano Edward Aponte, emanada de la Coordinadora del Jurado Evaluador, a través de la cual le comunican al referido ciudadano lo siguiente:
“Sirva la presente para convocarle a una reunión con el jurado evaluador del Trabajo de Ascenso titulado ‘ASPECTOS TEÓRICOS DE LA SATISFACCION (sic) DEL CLIENTE A TRAVÉS DE LA ESTRATEGIA DE LA CALIDAD DEL SERVICIO EN LA BANCA UNIVERSAL’ para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 17 del Reglamento sobre Trabajo de Ascensos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA).
La reunión se efectuará el día Lunes 30 de octubre del 2006 a las 5:00 pm en la Sala de Reuniones ‘Félix Uzcanga’ del Consejo de Decanato de Administración y Contaduría de la UCLA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, consta al folio 155 del expediente administrativo, comunicación de fecha 25 de octubre de 2006, dirigida a la Coordinadora del Jurado Evaluador, emanada del ciudadano demandante, a través de la cual manifestó que “(…) no podré asistir a la reunión convocada por Ud. para el día lunes 30 de octubre de 2006, en virtud (sic) la asistencia a los XIII JUNAPUV, en representación de la UC, los mismos se realizarán del 28-10-2006 al 05-11-2006 en la ciudad de Maracaibo (…)”.
En este sentido, consta al folio 156 del expediente administrativo, notificación de fecha 26 de octubre de 2006, dirigida al ciudadano Edward Aponte, emanada de la Coordinadora del Jurado Evaluador, a través de la cual le comunican al referido ciudadano lo siguiente:
“Sirva la presente para convocarle a una reunión con el jurado evaluador del Trabajo de Ascenso titulado ‘ASPECTOS TEÓRICOS DE LA SATISFACCION (sic) DEL CLIENTE A TRAVÉS DE LA ESTRATEGIA DE LA CALIDAD DEL SERVICIO EN LA BANCA UNIVERSAL’ para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 17 del Reglamento sobre Trabajo de Ascensos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA).
La reunión se efectuará el día Lunes 06 (sic) de noviembre del 2006 a las 5:00 pm en la Sala de Reuniones de Profesores del Postgrado del DAC (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, consta al folio 157 del expediente administrativo, notificación de fecha 7 de noviembre de 2006, dirigida al ciudadano Edward Aponte, emanada de la Coordinadora del Jurado Evaluador, a través de la cual le comunican al referido ciudadano lo siguiente:
“Sirva la presente para convocarle a una reunión con el jurado evaluador del Trabajo de Ascenso titulado ‘ASPECTOS TEÓRICOS DE LA SATISFACCION (sic) DEL CLIENTE A TRAVÉS DE LA ESTRATEGIA DE LA CALIDAD DEL SERVICIO EN LA BANCA UNIVERSAL’ para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 17 del Reglamento sobre Trabajo de Ascensos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA).
La reunión se efectuará el día miércoles 08 (sic) de noviembre del 2006 a las 5:00 pm en la Sala de Reuniones de Profesores del Postgrado del DAC (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, riela al folio 162 del expediente administrativo, “ACTA” de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrita por los miembros del Jurado examinador del Trabajo de Ascenso y el ciudadano Edward Aponte, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Hoy, miércoles ocho de noviembre del año dos mil seis, a las cinco de la tarde, el jurado examinador del Trabajo de Ascenso (…) integrado por los profesores: Solferina Unda, Joel Rodríguez y Mauricio Iranzo en reunión convocada para tal fin con el Prof. EDWARD JOSÉ APONTE COLMENÁREZ procedió a dar cumplimiento del artículo 17 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA. La Coordinadora del jurado Prof. Solferina Unda dio a conocer al Prof. Edward Aponte las observaciones realizadas al trabajo en cuanto a: objetivos, metodología, conclusiones, originalidad del mismo ‘interpretada en función a su significado como aporte a la ciencia o a la cultura y habrá de representar un esfuerzo personal del autor’ (Artículo 2 del Reglamento). El Prof. Joel Rodríguez toma la palabra y expresa que está de acuerdo con las observaciones y hace énfasis en el aspecto de la originalidad. Interviene el prof. Edward Aponte y expresa que todas esas observaciones son producto de que él no revisó el trabajo después de ser transcrito y así lo entregó para su evaluación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuando con la misma línea argumentativa, es menester acotar que, riela a los folios 160 y 161 del expediente administrativo, “ACTA TRABAJO DE ASCENSO EN EL ESCALAFON (sic)”, de fecha 8 de noviembre de 2006, donde se señaló lo siguiente:
“El jurado evaluador integrado por los profesores arriba señalado (sic), emite su veredicto de IMPROBATORIO del Trabajo de Ascenso presentado por las siguientes razones:
1. No hay pureza metodológica.
2. El tema tratado no se expone de una manera sistemática.
3. No hay consistencia en lo que se refiere a la relación objetivo de la (sic) investigación conclusiones.
4. El contenido del trabajo presenta fallas de forma y de fondo en cuanto a la revisión bibliográfica, ya que se transcribió información electrónica de una manera textual sin hacer referencias pertinentes. (monografías.com).
Para tomar la decisión arriba razonada se oyó al profesor quién hizo una defensa y explicación del contenido de su trabajo, lo cual ocurrió el día 08 (sic) de noviembre del presente año, estando en el lapso establecido en el artículo 16 del Reglamento todo lo cual violenta los requisitos exigidos por el Artículo 2 sobre Trabajos de Ascenso (…).
Finalmente, este jurado evaluador estima que por cuanto su pronunciamiento sólo puede circunscribirse al ámbito académico del trabajo presentado, y así lo hace en esta decisión y no puede referirse a otros aspectos, no le impide sin embargo, recomendar a la Universidad que a través de sus órganos regulares abra una investigación acerca de posibles referencias a otros trabajos sin las citas respectivas, contenidas en el presente Trabajo de Ascenso sometido a nuestro análisis académico (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 15 de noviembre de 2006, se celebró la Sesión Ordinaria Nº 1733 del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a través de la cual se aprobó la continuación de“(…) la averiguación administrativa ordenada por el Consejo Universitario Nº 1634 de fecha 06-07-2005 (sic), y en el breve plazo elabore el informe correspondiente para ser tratado en una próxima sesión del Consejo Universitario de la UCLA” -folio 181 y 182 del expediente administrativo-.
Igualmente, observa esta Corte que, riela a los folios 183 y 184 del expediente administrativo “AUTO DE PROCEDER” de fecha 9 de enero de 2007, dictado por la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a través del cual se procedió a lo siguiente:
“(…) Primero: Reorganizar el presente procedimiento, en aras de transparencia, orden, inmediación y acceso al expediente, que deben orientar todo proceso administrativo.
Segundo: Habida consideración de la incorporación al presente expediente de situaciones de hecho y decisiones sobrevenidas, (…), se acuerda dictar un nuevo auto de proceder, en los términos aquí contenidos y librar en consecuencia una nueva boleta de notificación. En tal sentido, se procede a precisar que las faltas que se le imputan al referido docente, son aquellas faltas reguladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 68 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, según el cual se sanciona con suspensión o destitución en caso de faltas graves, 3) Por notoria mala conducta y 4) Por comprobada incapacidad pedagógica o científica; en consecuencia líbrese una nueva boleta de notificación conforme a lo acordado en el presente auto de proceder (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, cursa al folio 185 del expediente administrativo “AUTO” de fecha 31 de enero de 2007, dictado por la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a través del cual se dejó constancia del recibo de una comunicación suscrita por el Decano de Administración y Contaduría “(…) mediante la cual nos remite la notificación del Prof. Edward Aponte, indicando que se negó a recibirla en el Decanato. En consecuencia, este órgano instructor procede agregarla al expediente y acuerda realizar la notificación en el domicilio del interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, riela al folio 197 del expediente administrativo “AUTO” de fecha 6 de marzo de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a través del cual se indicó lo siguiente:
“(…) este órgano instructor procede a consignar en el expediente la boleta de notificación del ciudadano Edward José Aponte Colmenarez (sic) de fecha 27.02.2007, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas por las funcionarias designadas en la averiguación administrativa para la notificación del referido ciudadano. En consecuencia, se acuerda realizar la notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De este modo, consta al folio 202 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 14 de marzo de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a través del cual “(…) el órgano instructor procede a consignar en el expediente cartel de notificación del Profesor Edward Aponte Colmenarez (sic) (…), publicado en el periódico El Impulso, en fecha 14/03/2007, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Igualmente, riela al folio 204 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 12 de abril de 2007, a través de la cual se procedió a la formulación de cargos de la parte recurrente, indicándosele que “Los cargos que se le imputan están enmarcados en los numerales 3 y 4 del artículo 68 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, según el cual se sanciona con suspensión o destitución en caso de faltas graves: 3) Por notoria mala conducta, 4) por comprobada incapacidad pedagógica o científica (…)” - folios 204 y 205 del expediente administrativo-.
En fecha 16 de abril de 2006, el ciudadano Edward Aponte Colmenarez consignó escrito de descargo -folio 207 al 216 del expediente administrativo-. En esa misma oportunidad, el referido ciudadano solicitó copia certificada del expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria instaurada en su contra, siendo entregadas dichas copias el 18 de ese mismo mes y año -folio 266 del expediente administrativo-.
En fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano recurrente, consignó escrito de informes -folios 268 al 270 del expediente administrativo-.
Ello así, en fecha 15 de mayo de 2007, la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), remitió Informe Nº CJ-188, dirigido al Secretario General -folio 271 al 280 del expediente administrativo-, a través del cual emitió su opinión, señalando lo siguiente:
“(…) la Consultoría Jurídica es del criterio que la actividad realizada por el Profesor Edward Aponte Colmenarez, con ocasión de la presentación de su Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de Profesor Agregado, es contraria a lo previsto en los artículos 46 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…omissis…)
En razón de lo anterior, consideramos que el Profesor Edward Aponte incurrió en incumplimiento de sus obligaciones docentes y que ello constituye una falta grave de las previstas en el artículo 68, numerales 3 y 4 del Reglamento General de la Universidad (…).
En consecuencia, le recomendamos al ilustre Consejo Universitario; decidir la sanción a aplicar en el caso concreto que nos ocupa (…)”.
En fecha 23 de mayo de 2007, el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), en Sesión Ordinaria Nº 1775, sometió a consideración el Informe supra mencionado y en consecuencia decidió lo siguiente: “(…) aprueba: 1) el Informe No. CJ-188 (Informe Final) del 15-05-07, emitido por la Consultoría Jurídica; 2) calificar la falta cometida por el Profesor Edward Aponte Colmenarez como falta grave, decisión sustentada en los siguientes artículos del Reglamento General de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’: a) Artículo 46, apartado 1 que reza: para ser miembro del Personal Académico y de Investigación se requiere poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función y b) Artículo 68, apartado 4 que reza: Los miembros del personal docente y de investigación podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por el Consejo Universitario, cuando incurran en la siguiente falta grave: Por comprobada incapacidad pedagógica o científica. Y 3) destituir al profesor Edward Aponte Colmenarez de su cargo como docente de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, a partir de la presente fecha (…)”, -folios 282 y 283 del expediente administrativo-. (Negrillas del original).
En fecha 3 de julio de 2007, se notificó al ciudadano Edward Aponte de la decisión antes mencionada, -folios 284 al 296 del expediente administrativo-.
En fecha 15 de febrero de 2008, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Edward Aponte contra la decisión antes mencionada, declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…); en consecuencia SE RATIFICA en todas sus partes el Acto Administrativo de destitución impugnado (…)” -folio 298 al 309 del expediente administrativo-. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente mencionado, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en el caso de autos nos encontramos en presencia de dos procedimientos administrativos, el primero que es el correspondiente a las actividades desplegadas con respecto a la evaluación del trabajo de ascenso presentado por el ciudadano EDWARD APONTE y el segundo que tiene que ver con la investigación disciplinaria aperturada -en virtud de los acontecimientos observados por el Jurado al evaluar el referido trabajo- en contra del ciudadano recurrente.
Siendo así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, si bien es cierto que, la apertura de la averiguación disciplinaria del ciudadano EDWARD APONTE fue el 12 de septiembre de 2005, tampoco deja de serlo el hecho de que en fecha 13 de septiembre de 2006, el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), ordenó la reposición del procedimiento al estado de que se designara un “(…) nuevo jurado, y como consecuencia de está reposición queden (sic) anulado todos los actos administrativos emitidas (sic) con posterioridad a la presentación del trabajo de ascenso, ya que el Jurado anterior no lo llamo (sic) para que defienda su trabajo (…)”, ello con el fin de “(…) enmendar un error involuntario cometido, como fue no permitir que el Prof. Aponte ejerciera su derecho a la defensa (…)” , motivo por el cual fue en fecha 9 de enero de 2007 que, se volvió a dar inicio al procedimiento disciplinario.
Es por ello, que mal puede alegar la parte recurrente que, en el caso de autos, hubo una especie de perdón tácito con respecto a la infracción cometida, ya que como se señaló supra, es cierto que, el procedimiento disciplinario inició el 9 de enero de 2007, pero, también lo es, que dicha fecha se basó al hecho de que durante el desarrollo de la investigación administrativa, se realizó una reposición administrativa con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa al propio ciudadano EDWARD APONTE, por lo que es evidente que la parte recurrida actuó dentro de los parámetros de Ley para iniciar el tantas veces mencionado procedimiento.
No obstante lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional indicar que, resulta evidente que, el procedimiento disciplinario nunca estuvo paralizado, pues se observa de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información y comprobar si efectivamente la parte recurrente había incurrido o no en la falta que se le imputaba.
De tal manera que, si la Administración Pública superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, en un tiempo superior al estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho tiempo a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya dejado al recurrente en un estado de indefensión por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
2.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Al respecto, señaló la parte demandante que “(…) a lo largo de todo el procedimiento administrativo disciplinario, se violó en forma expresa el derecho a la defensa del Profesor Aponte, al no reconocerse personería para actuar en su representación al abogado ISRAEL GARCÍA VANEGAS, con el argumento verbal, por cuanto nunca quisieron expresarlo por escrito, de la Consultoría Jurídica que en el procedimiento administrativo no proceden los poderes presentados ante la propia administración conocidos como ‘poder apud acta’, concepto absolutamente apartado de la realidad legislativa en materia administrativa. En efecto, señalan los Artículos (sic) 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en desarrollo del Artículo (sic) 49, ordinal 1 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Un punto interesante es el famoso ‘Auto’ ahora visible al folio 050, en ningún momento conllevó el reconocimiento práctico de procuración para actuar al Abogado ISRAEL GARCÍA VANEGAS, y sólo se pudo actuar por asistencias con la presencia del Profesor EDWARD APONTE, VANEGAS, porque la información que se manejó en todo el procedimiento es que el ‘Poder Apud Acta’ no era de recibo en los procedimientos administrativos, razón por la cual la aparición de éste ‘Auto’ no surtió los efectos procedimentales necesarios para sanear el vicio o violación reiterado de un ‘debido proceso’ y ‘derecho a la defensa’, nunca fuimos citados para el interrogatorio de los testigos, ni a las audiencias donde se tomaron las decisiones. Sólo fue hasta la última audiencia ante el Consejo de Apelaciones que se permitió que el profesor Aponte asistiera acompañado físicamente a la audiencia con la Abogada Milagros Agreda Fuchs, ninguna prueba testimonial fue controvertida por el Abogado designado por el Profesor Aponte las decisiones del Consejo Universitario se tomaron sin que fuese oído en la audiencia respectiva el Profesor Aponte, mucho menos con presencia de su apoderado. Violación y actitud por parte de la Consultoría Jurídica y las autoridades universitarias que son absolutamente graves, contrarias a los derechos humanos y procesales universalmente reconocidos, otro hecho que prueba esta violación es que, a pesar del famoso ‘Auto’ (…) nunca se nos notificó como apoderado del profesor de acto alguno, de decisión alguna, no pudimos personalmente controvertir ningún testimonio, ni presentar nuestros testigos”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Público indicó, con respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que “En el caso que nos ocupa el Ministerio Público concuerda con lo observado por el Consejo Universitario referente a que ‘el acto administrativo fue dictado por el órgano competente de conformidad con el artículo 9, numeral 22 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado … hubo un hecho, causa o motivo que dio lugar a que el Consejo Universitario ordenara la apertura de una averiguación disciplinaria contra el Profesor Edward Aponte, que culminó con el Acto Administrativo que apeló el recurrente. De las actas se observa que el hecho o motivo que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario fueron las razones que dio el Jurado Calificador del Trabajo de Ascenso del Profesor Aponte (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De este modo, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Asimismo, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González), estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En efecto, visto lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
De este modo, constata este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 7 de octubre de 2005, el ciudadano Edward Aponte otorgó “(…) poder apud-acta ante la Oficina de la Consultoría Jurídica de la Institución al Abogado (sic) IISRAEL GARCÍA VANEGAS (…)” -folio 51 del expediente administrativo-. (Mayúsculas del original).
Siendo así, observa esta Instancia Jurisdiccional que, riela al folio 50 del expediente administrativo, auto de fecha 7 de octubre de 2005, a través del cual, en virtud del poder otorgado por el ciudadano Edward Aponte al abogado Israel García, la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), expresó lo siguiente:
“(…) En fecha (7) de octubre de 2005, compareció el Profesora (sic) Edward Aponte Colmenarez (…) a los fines de consignar poder otorgado al abogado Israel García Vanegas (…) para que lo represente en todas las actuaciones relacionadas con la Averiguación Administrativa ordenada por el Consejo Universitario en Sesión Ordinaria Nº 1634, de fecha 6.07.2005 (sic). En consecuencia, el órgano instructor acuerda admitirlo y agregarlo al expediente de la referida averiguación”.
En este sentido, observa esta Corte que a diferencia de lo denunciado por la parte recurrente, la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), si consideró el poder otorgado por el ciudadano EDWARD APONTE al abogado Israel García Vanegas.
Por otro lado, evidencia también este Órgano Jurisdiccional que, riela a los folios 101 al 103 del expediente administrativo, Oficios de fecha 31 de octubre de 2005, emanados de la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), dirigidos a los ciudadanos Abel Romero, José Rodríguez y Jorge Fabiani, miembros del jurado del Trabajo de Ascenso, a través de los cuales se les notificó a los referidos ciudadanos que, debían comparecer ante esa Consultoría “(…) a los fines de que rinda declaración, aporte informaciones y recaudos que considere pertinentes, con relación a la situación presentada con el Trabajo de Ascenso (…) del Profesor Edward Aponte Colmenárez para optar a la categoría de Profesor Agregado (…)”.
Así pues, riela a los folios 104 al 108 del expediente administrativo, declaraciones rendidas por los ciudadanos Abel Romero, José Rodríguez y Jorge Fabiani, el primero de ellos el 1 de noviembre de 2005 y los dos últimos en fecha 2 de noviembre de 2005.
De este modo, observa esta Corte que tal y como fue señalado en el punto anterior, la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA) en todo momento le respetó las garantías constitucionales al ciudadano EDWARD JOSÉ APONTE COLMENARES, ya que fue notificado desde el inicio, incluso de la apertura de la averiguación disciplinaria instaurada en su contra el 27 de septiembre de 2005, -folio 233 de la segunda pieza del expediente judicial-; así como del acto de formulación de cargos -21 de octubre de 2005-, donde expresamente se le indicó que tenía 5 días hábiles siguientes a su notificación para consignar escrito de descargo y una vez vencido dicho lapso se abriría “(…) una articulación de quince (15) días hábiles para que se promuevan y evacuen pruebas (…)”.
Siendo así, se observa que, en fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano recurrente consignó el debido escrito de descargo -folios 55 al 59 del expediente administrativo-, por lo que entiende esta Instancia Jurisdiccional que a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso probatorio, de allí que en fecha 31 de octubre de 2005, se fijó oportunidad para que los miembros del Jurado Calificador del Trabajo de Ascenso presentado por el ciudadano mencionado rindieran declaración -folios 101 al 103 del expediente administrativo-, quienes rindieron declaración en fecha 1º y 2 de noviembre de 2005 -folios 104 al 107 del expediente administrativo-.
Así pues, se evidencia igualmente que en fecha 3 de noviembre de 2005, el ciudadano Edward Aponte, solicitó a la referida Consultoría copias de las declaraciones rendidas por el Jurado Calificador, dejándose constancia de su entrega ese mismo día -folios 109 y 110 del expediente administrativo-. Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2005, el tantas veces mencionado ciudadano recurrente, consignó escrito de “(…) observación a los testimonios de los Jurados del Trabajo de Ascenso (…)”. Asimismo, en fecha 3 de julio de 2007, el mencionado ciudadano fue notificado de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a través de la cual se resolvió destituir al ciudadano recurrente -folios 284 al 296 del expediente administrativo-.
De igual forma, se constató de la revisión de autos que, el ciudadano Edward Aponte pudo ejercer recurso de reconsideración contra la decisión antes mencionada -folios 485 al 505 de la segunda pieza del expediente judicial-; y por último pudo ejercer también “Recurso de Apelación” en sede administrativa contra la referida decisión -folio 528 de la segunda pieza del expediente judicial-.
En virtud de lo anteriormente señalado, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente, en todo momento estuvo a derecho y por ende estaba al tanto del momento en el cual se aperturó el lapso probatorio, por lo cual mal puede alegar dicha parte que nunca fue citado “(…) para el interrogatorio de los testigos (…)”, ya que tal y como se señaló supra, es evidente que desde la oportunidad en que se le formularon los cargos -21 de octubre de 2005- el ciudadano EDWARD APONTE sabía de dicha fase probatoria, no obstante que son notorias las constantes diligencias realizadas en el expediente por el referido ciudadano, por lo no puede manifestar que nunca estuvo al tanto de las notificaciones libradas el 31 de octubre de 2005 a los miembros del Jurado Calificador para rendir declaraciones con respecto al caso de autos.
En consecuencia, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en el transcurso de la investigación administrativa incoada en contra del ciudadano EDWARD APONTE, la parte recurrida haya dejado de resguardar las garantías constitucionales a las que tenía derecho la referida parte, motivo por el cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desechar la referida denuncia. Así se decide.
3.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
Señaló, la parte recurrente que “Se basó siempre la supuesta falta cometida en unas ‘presuntas irregularidades presentadas en el trabajo de ascenso denominado ‘Aspectos Teóricos acerca de la satisfacción del cliente a través de la Estrategia de la calidad del servicio en la Banca Universal’, los cuales según el ‘ACTA’ ‘…podrían estar enmarcados en el numeral 1 del artículo 68, del Reglamento de la Universidad Centro Occidental (sic) ‘Lisandro Alvarado’, según el cual se sanciona con suspensión o destitución en caso de falta grave, 1) Cuando vayan contra el ordenamiento institucional, la Constitución y las Leyes de la República’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Ciertamente, ante tan genérica y amplia cita de normas desde la Constitución, que tiene 350 artículos, y todos (sic) las normas consagradas en las leyes de la República, resultaba imposible ejercer mi derecho a la defensa y a un debido proceso, de acuerdo a los derechos y garantías consagrados en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se me tipifica una acusación de violación de una norma determinada, hecho que es vicioso de nulidad de este procedimiento (…)”.
En tal sentido, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de tipicidad de las penas en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”.
Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”.
Ahora bien, estima oportuno esta Corte reiterar que, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene lugar en virtud de un trabajo de ascenso presentado ante la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), por el ciudadano EDWARD APONTE para optar a la categoría de Profesor Agregado en el Escalafón Universitario, el cual fue declarado Improbatorio por el Jurado Evaluador de la referida Institución, en virtud de evidenciarse que “(…) un porcentaje muy significativo (62%) del contenido del trabajo examinado corresponde a investigaciones elaboradas con anterioridad y colocadas en la wed (sic) específicamente en el sitio: monografías.com. Es necesario aclarar que el contenido de las investigaciones antes citadas fueron transcritas de manera textual sin presentar cambios, modificación, ni citas. En atención a los aspectos señalados, este trabajo no presenta originalidad ni es el producto de una investigación personal (…)”.
Una vez precisado esto, cabe advertir que el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la educación, entendido éste tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 2) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado.
Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que no sólo importa al Estado -como vigilante y guardián de este derecho constitucional- que lo reciba toda persona, sino que de igual relevancia es la persona que lo imparte, por tanto resulta indubitable la especial relevancia que cobra el nivel moral y académico que deben ostentar los educadores en general, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad.
Es así, como existen factores externos -conductas de terceros, (específicamente de los docentes y compañeros) que se constituyen en modelo a seguir, espacio físico, condiciones de salubridad, entre otros- que influyen de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de cada individuo y, que en conjunto con el núcleo familiar, forman parte del medio ambiente en el cual se desarrollan los sujetos destinatarios de la educación, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
Por ello, es que encuentra su justificación la exigencia respecto a la cual toda persona que se dedique al ejercicio de la profesión docente, debe poseer reconocida moral e idoneidad comprobadas, al tener sobre sí la significativa misión de enseñar, orientar, planificar y dirigir en el campo educativo, tendiendo su actividad a la formación moral, intelectual y física de los educandos, con el objeto de formar una población sana y apta, para el estudio y para el trabajo.
Es así como, al constituirse el docente en modelo de conducta a seguir para los estudiantes que reciben educación de su parte, su comportamiento debe ser probo y recto, intachable e irreprochable y, por tanto, los mecanismos de control y de corrección no deberían tender a la flexibilidad para el docente al momento de que la Administración competente ejerza su actividad disciplinaria, puesto que inexorablemente se generaría en el educador la asunción de una desviación conductual que lógicamente incidiría de manera directa, inmediata y negativa en la formación integral del estudiantado.
En concordancia con lo expuesto, no resulta descabellado concluir entonces, que en la medida en que el poder coercitivo de la Administración sea mayor, la rectitud en la conducta del docente -a la cual se aspira en todo sistema educativo- estará más garantizada, puesto que el sólo hecho de existir la posibilidad o la expectativa de ser sujeto de alguna sanción por la comisión de una falta grave, ello en principio debiera traducirse en un comportamiento probo y armónico con los fines del Estado por parte del docente, con el objeto de evitar tener que asumir las consecuencias desfavorables que implica la sanción a imponer.
Así, la sanción, se constituye como la consecuencia jurídica negativa de una determinada infracción, verificándose aquélla como una manifestación del “ius puniendi” del Estado, que se activa en reacción a una actuación antijurídica de un particular, lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que esta última debe ser previamente constatada a través de la iniciación y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, en el que se encuentren presentes todas las garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone.
Conforme a la definición antes transcrita, debe señalarse que en el ámbito específico del ejercicio de la docencia, la actividad disciplinaria de la Administración -específicamente en el régimen de imposición de sanciones- debe ser más estricta que la desarrollada al funcionario estándar, esto es que, mientras más grave sea la consecuencia jurídica que afecte al docente en caso de cometer una conducta antijurídica, mayor carácter persuasivo tendrá la sanción establecida legalmente y, por ende, mayor efectividad generará en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas para el ejercicio de la profesión docente.
Así, una sanción disciplinaria es consecuencia de una trasgresión a la ética pública y profesional que debe observar todo funcionario público, máxime si se trata de un funcionario docente, tal como es el caso de autos.
De este modo, es importante destacar que, desde el momento en que la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), dictó el “AUTO DE PROCEDER” -folios 183 y 184 del expediente administrativo-, en fecha 9 de enero de 2007, se le señaló a la parte recurrente que “(…) las faltas que se le imputan (…) son aquellas faltas reguladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 68 (sic) del Reglamento General de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, según el cual se sanciona con suspensión o destitución en caso de faltas graves, 3) Por notoria mala conducta y 4) Por comprobada incapacidad pedagógica o científica (…)”. (Mayúsculas del original).
Posteriormente, siendo la oportunidad para la formulación de cargos del ciudadano EDWARD APONTE, en fecha 12 de abril de 2007 -folios 204 y 205-, se le volvió a señalar al mencionado ciudadano que “(…) Los cargos y hechos que se le imputan están enmarcados en los numerales 3 y 4 del artículo 68 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, según el cual se sanciona con suspensión o destitución en caso de faltas graves: 3) Por notoria mala conducta y 4) Por comprobada incapacidad pedagógica o científica (…)”.
En este contexto, en fecha 15 de mayo de 2007, la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), remitió Informe Nº CJ-188, dirigido al Secretario General -folio 271 al 280 del expediente administrativo-, a través del cual emitió su opinión, señalando lo siguiente:
“(…) No obstante, ante las consideraciones contenidas en los informes del Jurado designado por el Consejo de Decanato, que señalan irregularidades de tipo metodológico, conceptual y la copia textual sin las respectivas citas de un número significativo de páginas, estimamos que estas observaciones constituyen evidencia y prueba suficientes para considerarse como violatorias de las normas y principios que rigen la conducta del docente en la Universidad.
(…omissis…)
Con fundamento a las consideraciones anteriores, la Consultoría Jurídica es del criterio que la actividad realizada por el Profesor Edward Aponte Colmenarez, con ocasión de la presentación de su Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de Profesor Agregado, es contraria a lo previsto en los artículos 46 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…omissis…)
En razón de lo anterior, consideramos que el Profesor Edward Aponte incurrió en incumplimiento de sus obligaciones docentes y que ello constituye una falta grave de las previstas en el artículo 68, numerales 3 y 4 del Reglamento General de la Universidad (…).
En consecuencia, le recomendamos al ilustre Consejo Universitario; decidir la sanción a aplicar en el caso concreto que nos ocupa (…)”.
No obstante lo anterior, en fecha 3 de julio de 2007, el Secretario del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), le notificó al ciudadano hoy recurrente que el Consejo Universitario de la referida Institución, realizada el día 23 de mayo de 2007 acordó lo siguiente:
“(…) 1) aprueba el Informe No. CJ-188 (Informe Final) del 15-05-07, emitido por la Consultoría Jurídica en todas y cada una de sus partes; 2) Calificar la falta cometida por el Profesor Edward Aponte Colmenarez como falta grave, decisión sustentada en los siguientes artículos del Reglamento General de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’: a) Artículo 46, apartado 1 que reza: para ser miembro del Personal Académico y de Investigación se requiere poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función y b) Artículo 68, apartado 4 que reza: Los miembros del personal docente y de investigación podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por el Consejo Universitario, cuando incurran en la siguiente falta grave: Por comprobada incapacidad pedagógica o científica. Y 3) Destituir al Profesor Edward Aponte Colmenarez de su cargo como Miembro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, a partir de la presente fecha (…)”. (Negrillas del original).
Siendo así, considera menester esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, los artículos 46 y 68 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), dictado mediante Decreto Presidencial de la República Nº 2526, de fecha 10 de septiembre de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4485 del 29 de octubre de 1992, estipulan lo siguiente:
“Artículo 46: Para ser miembro del Personal Académico y de investigación se requiere:
1. Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función.
2. Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire enseñar.
3. Llenar los demás requisitos establecidos en la Ley de Universidades y este Reglamento”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 68: Los miembros del personal docente y de investigación podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por el Consejo Universitario, cuando incurran en las siguientes faltas graves:
(…omissis…)
3. Por notoria mala conducta.
4. Por comprobada incapacidad pedagógica o científico (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, desde el principio de la investigación administrativa instaurada en contra del ciudadano EDWARD APONTE, la parte recurrida le notificó a dicho ciudadano, en base a que artículos y hechos se le investigaba, por lo que es evidente que dicha parte estaba al tanto de los hechos que se le imputaban, los cuales no fueron conforme al numeral 1 del artículo 68 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), como lo hace ver la parte recurrente, sino que fue conforme al artículo 46 y los numerales 3 y 4 del artículo 68 eiusdem, por lo que mal puede alegar la parte accionante que en el transcurso del procedimiento administrativo, se le impidió ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que como se señaló supra, se le sancionó conforme a un hecho específico estipulado en el referido Reglamento.
Asimismo, constata esta Instancia Jurisdiccional, que los hechos realizados por el ciudadano EDWARD APONTE, al presentar un trabajo de ascenso para optar a la categoría de Profesor Agregado en el Escalafón Universitario, con “(…) un porcentaje muy significativo (62%) (…)” de contenido de otras investigaciones elaboradas “(…) con anterioridad y colocadas en la wed (sic) específicamente en el sitio: monografías.com (…), de manera textual sin presentar (…) citas (…)”, hace ver a esta Corte la falta tanto de originalidad de dicho trabajo, como de honestidad del referido ciudadano, conducta que a criterio de este Órgano Jurisdiccional encaja perfectamente con la falta estipulada en los numerales 5 y 6 del artículo 68 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), por lo que mal pudiese alegar la parte recurrente la violación del principio de tipicidad en el presente caso, ya que es evidente que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, encaja con los supuestos de hecho establecidos en la norma in comento.
Por tal razón, esta Corte desestima la denuncia de violación del principio constitucional de tipicidad de las penas denunciada por la parte actora. Así se decide.
4.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, A UN TRATO IGUALITARIO Y AL DERECHO DE DESISTIR.
Al respecto, manifestó la parte recurrente que “(…) llamamos a (…) observar el folio 222 el cuaderno de antecedentes administrativos, para demostrar el trato discriminatorio, de desigualdad ante las normas internas de la Universidad que se le dio al Profesor Aponte, en efecto, en dicho folio consta como en la decisión número 8 el CONSEJO DE DECANATO ORDINARIO de fecha 13/07/2006, se le dio ‘aprobado’ la solicitud de retiro de su Trabajo de Ascenso al Profesor Alejandro Garmendia. Oportunamente, el Profesor Aponte introdujo u escrito señalando su manifestación de voluntad de retirar su aspiración a ejercer la opción de ascender de escalafón docente o categoría visto que no le permitían corregir el ‘trabajo original’, hecho ya de por si violatorio de todo derecho. Esta manifestación de desistimiento, en ejercicio del derecho de petición, consagrado en la Constitución de la República en su Artículo (sic) 51, y recogido expresamente en el Artículo 63 de la LOPA, norma de la cual se extraen dos conclusiones claras: 1) Es una facultad del administrado interesado, 2) Es un deber, no es facultativo del funcionario público acceder al desistimiento mediante auto expreso y ordenar el archivo del expediente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) el Consejo Universitario, contrariando el criterio jurídico de la funcionaria competente para dar una opinión jurídica sobre el tema, en sesión Nº 1773, del día 15-11-206 (sic), en una clara falsedad ideológica, dice que ‘con fundamento en el informe CJ-367 de la Consultoría Jurídica’ acordó ‘no procedente la solicitud de retiro del trabajo de ascenso’; decisión sorprendente, grave, con una base o motivación equivocada, por cuanto la Consultoría Jurídica no dijo lo que pretenden decir que dijo; esto es una decisión basada en un falso supuesto, que viola el derecho del administrado consagrado claramente en el Artículo (sic) 63 de la LOPA, lo cual demuestra claramente el error en que han incurrido las autoridades académicas de la UCLA en perseguir una ilegal destitución, violando sagrados derechos humanos, sobre falsos supuestos y errores graves de motivación”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional reiterar que, el objeto del presente es obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2008, emanado de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), a través del cual “(…) se declaró ‘Sin Lugar’ el recurso de apelación incoado en contra del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la misma UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ‘UCLA’, dictado en la sesión ordinaria No.1804 realizada el 3 de Octubre de 2007 notificada a mi persona el día 16/10/2007, decisión que confirmó a su vez la decisión tomada en sesión ordinaria No. 1775 realizada el día 23/05/2007 (…) según la cual se ordena ratificar la orden de destitución del Licenciado, Profesor EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, como miembro del personal docente y de investigación de la UCLA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, es importante mencionar que, la destitución del ciudadano EDWARD APONTE, devino de una investigación disciplinaria que se le aperturó, en virtud del veredicto dictado en fecha 10 de junio de 2005, por el Jurado Calificador designado por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), para evaluar el trabajo de ascenso presentado por el referido ciudadano para optar al cargo de Profesor Agregado en la mencionada Universidad, a través del cual se determinó que “(…) un porcentaje muy significativo (62%) del contenido del trabajo examinado corresponde a investigaciones elaboradas con anterioridad y colocadas en la wed (sic) específicamente en el sitio: monografías.com. Es necesario aclarar que el contenido de las investigaciones antes citadas fueron transcritas de manera textual sin presentar cambios, modificación, ni citas. En atención a los aspectos señalados, este trabajo no presenta originalidad ni es el producto de una investigación personal (…)”, motivo por el cual dicho Jurado “(…) consideró este trabajo de ascenso como Improbatorio (…)”.
En este sentido, debe señalar esta Corte que, el artículo 53 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), dictado mediante Decreto Presidencial de la República Nº 2526, de fecha 10 de septiembre de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4485 del 29 de octubre de 1992, estipula lo siguiente:
“Artículo 53: Para ser profesor Agregado se requiere:
1. Título Universitario en la especialidad, campo o área del conocimiento en el cual se aspira enseñar o investigar, y que dicho título haya sido otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio.
2. Haber ejercido como Profesor Asistente durante un mínimo de cuatro (4) años.
3. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso.
4. Capacitación pedagógica satisfactoria a juicio del Consejo de Decanato.
5. Los demás requisitos que establezcan los Reglamentos respectivos”.
Asimismo, es conveniente acotar el contenido de los artículos 35 y 36 del Reglamento de Clasificación y Ascenso de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 35: El trabajo de ascenso presentado debe ser original e inédito, realizado en el área o campo de la (s) disciplina (s) científica, tecnológica, humanística o del desempeño del docente aspirante al ascenso y deberá ser elaborado durante el período de permanencia en el escalafón inmediato inferior al cual aspira ascender”.
“Artículo 36: El trabajo de ascenso será producto del esfuerzo intelectual del aspirante y debe interpretarse, en función a su significado, como un aporte valioso a la ciencia, a la tecnología, a la cultura y a la sociedad en general. La originalidad puede interpretarse, en atención al tema, a las particularidades de su enfoque, al desarrollo del trabajo, y a la metodología”.
Continuando con la misma línea argumentativa, observa esta Instancia Jurisdiccional que, riela al folio 147 del expediente administrativo, copia certificada de diligencia presentada por el ciudadano recurrente ante el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a través de la cual manifestó lo siguiente:
“(…) RETIRO mi aspiración de optar a la categoría de profesor agregado, por el momento, opción que ejercí a través del referido trabajo de ascenso.
RECHAZO la decisión comunicada a través del memorando referido dado que se pretende enjuiciar académicamente el citado trabajo de ascenso, sin que se me garantice la posibilidad de corregir el mismo, a pesar de que quedó admitido que ‘trabajo’ fue presentado con errores en cuanto a la base de datos, hecho que no garantiza mi derecho a una defensa juzgada en forma imparcial, lo cual lamento profundamente.
SOLICITO, por cuanto es un derecho personal de tipo voluntario, y nadie puede obligarme a ello, se me entreguen las copias originales del trabajo para optar al ascenso a profesor agregado ‘Aspectos Teóricos acerca de la satisfacción del cliente a través de la estrategia de la calidad del servicio en la banca universal”. (Mayúsculas del original).
En este orden de ideas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el ciudadano EDWARD APONTE presentó diligencia mediante la cual expresó su voluntad de querer retirar su aspiración de optar a la categoría de Profesor Agregado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), una vez que había iniciado la investigación disciplinaria que se le había aperturado en su contra.
De este modo, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional el hecho de que el ciudadano EDWARD APONTE pretendiera que por haber manifestado su interés de querer retirar su aspiración de ascenso, la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), dejara de realizar las diligencias correspondientes a la averiguación disciplinaria que se desarrollaba en su contra, por lo que mal pudiese dicho ciudadano aspirar que por ya no querer optar a un ascenso, se desecharan por completo las faltas realizadas por el mismo.
Asimismo, no puede alegar la parte recurrente que, la mencionada Institución haya vulnerado el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estipula lo concerniente a la figura del desistimiento, la cual puede plantearse en el marco de una solicitud realizada por un interesado, supuesto que no aplica en el presente caso, el cual tiene lugar con ocasión del trabajo consignado por el ciudadano EDWARD APONTE a los fines de optar a un ascenso, lo que conllevó a la realización de un procedimiento administrativo, de allí que mal pueda entenderse en este caso, la manifestación de voluntad del recurrente de retirar el trabajo consignado en fecha 10 de mayo de 2005, como si se tratara de un desistimiento previsto en el artículo 63 eiusdem , ya que se reitera que el ciudadano recurrente no realizó una solicitud, sino que se trata de una averiguación administrativa que se había iniciado en su contra.
Ahora bien, con respecto al supuesto trato discriminatorio que se le dio al ciudadano recurrente, al no permitírsele a él retirar el trabajo de ascenso presentado mientras que al Profesor Alejandro Garmendia si se le permitió, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que el estudio del presente caso, se limita a los acontecimientos ocurridos en la averiguación disciplinaria iniciada en contra del ciudadano EDWARD APONTE, de allí que el análisis del mismo debe efectuarse sobre tales aspectos en particular, por lo que mal se podría orientar su estudio con miras a comparaciones a casos que a decir del recurrente son similares, ya que no se conocen los hechos sobre los cuales se desarrolló el caso del mencionado Profesor Alejandro Garmendia.
Siendo así, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte el hecho de que el ciudadano EDWARD APONTE, siendo un Profesor de una Institución Universitaria, pretenda excusar que la decisión tomada por el Jurado Calificador en cuanto a que de la investigación presentada por el mismo para obtener un ascenso poseía “(…) un porcentaje muy significativo (62%) del contenido del trabajo examinado corresponde a investigaciones elaboradas con anterioridad y colocadas en la wed (sic) específicamente en el sitio: monografías.com. (…)”, con el argumento de que “(…) por un error humano se imprimió la base de datos que no se encontraba corregida metodológicamente (….), ya que es evidente que el ciudadano recurrente actuó de forma negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y más aún cuando esperaba obtener un ascenso al cargo de Profesor Agregado.
Es por todas las consideraciones anteriormente señaladas que, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia realizada. Así se decide.
5.- DE LA SUPUESTA INCOMPETENCIA DEL CONSEJO DE FACULTAD PARA DECIDIR EN PRIMERA INSTANCIA CON RESPECTO A LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA INICIADA EN CONTRA DEL CIUDADANO RECURRENTE.
Esgrimió, la parte recurrente que, la parte recurrida incurrió en la violación del artículo 62, ordinal 10 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 9, ordinal 10 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, ello en virtud de que “La Ley de Universidades es una Ley que está por encima de las decisiones y resoluciones internas de las Universidades Nacionales y Privadas, en el caso de autos el Decano de la Facultad de Administración, en fecha 10/11/2006, según orden emanada del Consejo de Decanato Extraordinario de fecha 10-11-2006, ordena enviar el asunto al Consejo Universitario, el cual se realiza a través de memorándum No. 696-2006 de fecha 13-11-2006, en el cual se lee ‘en vista de lo anteriormente expuesto, este cuerpo colegiado concluyó que el caso presentado pudiera considerarse que hubo comisión de irregularidades que afectan a la academia y a la institución. En consecuencia decidió enviarlo a esa instancia para su conocimiento y fines consiguientes’. ERROR, era su deber por mandato legal si a bien tenía ‘instruir los expedientes relativos al personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia’. Pero no, el Consejo de la Facultad, llamado ‘Consejo de Decanato’ se sustrae a sus obligaciones con una competencia funcional expresamente atribuida, y envía el asunto al Consejo Universitario, quien debía conocer era del recurso de apelación, según el propio Artículo (sic) 9, ordinal 10 del Reglamento General, que ellos mismos han invocado como aplicable, pero citando erróneamente el Artículo (sic) 32 (…). Este hecho también es causal de nulidad de todo lo actuado”. (Negrillas y subrayado del original).
Al respecto, es oportuno mencionar que, el artículo 62 de la Ley de Universidades, estipula lo siguiente:
“Artículo 62: Son atribuciones del Consejo de Facultad:
1. Velas por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines;
2. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades académicas de la Facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario. En lo referente a la investigación se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;
3. Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por el Decano con base en las proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos respectivos y con las líneas fijadas por los organismos competentes;
4. Proponer al Consejo Universitario la contratación de profesores y las condiciones del respectivo contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos correspondientes;
5. Considerar los planes de enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas, y elevarlos, para su aprobación final, al Consejo Universitario:
6. Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas:
7. Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas por el Consejo Universitario, el Rector o el Decano;
8. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de Institutos, y de los Jefes de Departamentos y de Cátedras;
9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad;
10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia;
11. Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad y presentarlos para su consideración al Consejo Universitario;
12. Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el Consejo Universitario;
13. Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del Consejo Universitario”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es necesario acotar que, el artículo 187 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Artículo 187: Las Universidades podrán, a título de experimentación debidamente justificada y planificada, adoptar una estructura académica distinta de la prevista en la presente Ley, siempre que ello no comporte alteración en la composición o en la forma de designación o de elección de los órganos directivos de la Universidad (…)”.
Igualmente, observa esta Instancia Jurisdiccional que, los artículos 8 y 9 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), dictado mediante Decreto Presidencial de la República Nº 2526, de fecha 10 de septiembre de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4485 del 29 de octubre de 1992, establecen lo siguiente:
“Artículo 8: El Consejo Universitario es la máxima autoridad de dirección académica y administrativa de la Universidad. Está integrado por el Rector, quien lo preside; el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo, el Secretario General, los Decanos, un representante del Ministerio de Educación, dos representantes de los profesores, un representante de los estudiantes y un representante de los egresados. Igualmente serán integrantes del Consejo Universitario solamente con derecho a voz, el Director de Investigación, el Director de Postgrado, el Director de Extensión y el Director de Planificación Universitaria (…)”.
“Artículo 9: Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario:
1. Coordinar las labores de docencia, de investigación y de extensión que realice la Universidad.
2. Definir las políticas de desarrollo institucional de la Universidad.
3. Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e internacionales.
4. Crear, modificar y suprimir Decanatos, Programas, Institutos y demás dependencias universitarias, de conformidad con el numeral 3 del artículo 26 de la Ley de Universidades.
5. Aprobar modificaciones a los planes de estudios de los Programas adscritos a los Decanatos respectivos.
6. Discutir, elaborar y aprobar el presupuesto programa de la Universidad el cual previo el dictamen del Consejo Nacional de Universidades, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
7. Conocer y aprobar la Memoria y Cuenta de la Universidad.
8. Acordar, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades, el traspaso de fondos de una a otra partida del presupuesto de rentas y gastos de la Universidad.
9. Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencias de estudios y traslados.
10. Fijar los aranceles que se causen en la Universidad.
11. Acordar la suspensi6n parcial o total de las actividades universitarias y decidir acerca de la duración de dichas medidas.
12. Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes, conforme a las pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades.
13. Aprobar el calendario anual de la Universidad.
14. Asumir provisionalmente el gobierno de los Decanatos, cuando las condiciones existentes pongan en peligro el normal desenvolvimiento de las actividades académicas.
15. Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remoción de las autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone este Reglamento.
16. Conocer los informes sobre el funcionamiento y evaluación de las diferentes unidades y dependencias de la Universidad y adoptar al respecto, las medidas que considere pertinente.
17. Autorizar los contratos de profesores e investigadores, de conformidad al procedimiento señalado en el Título I del Régimen de Ingreso, del Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’.
18. Conceder los Títulos de Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario o cualquier otra distinción honorífica.
19. Designar las personas que deben suplir las faltas temporales del Secretario General de la Universidad y de los Decanos.
20. Dictar conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguro, escalafón, jubilación, pensiones y despidos; así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario.
21. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados o donaciones.
22. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por el presente Reglamento a otros organismos o funcionarios.
23. Dictar los Reglamentos Internos que le corresponden conforme a este Reglamento y a las Leyes”.
Así pues, debe igualmente mencionarse que, los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), dictado mediante Decreto Presidencial de la República Nº 2526, de fecha 10 de septiembre de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4485 del 29 de octubre de 1992, establecen lo siguiente:
“Artículo 31: Los Consejos de Decanato constituyen la máxima autoridad académica y administrativa del Decanato. Estarán integrados por el Decano, quien lo presidirá, los Directores de Programas, los Jefes de Departamento, un (1) representante de los profesores, un (1) representante de los estudiantes. Igualmente formarán parte de dichos Consejos, con derecho a voz el Coordinador de Investigación, el de Extensión y el de Postgrado (…)”.
“Artículo 32: Son atribuciones del Consejo de Decanato:
1. Velar por el funcionamiento normal del Decanato y por el cumplimiento cabal de todos sus fines.
2. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, de extensión, así como otras actividades del Decanato, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario. En lo referente a la investigación se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico.
3. Considerar el Proyecto de Presupuesto anual del Decanato, con base en los requerimientos presentados por los Programas, Departamentos e Institutos respectivos y con las orientaciones fijadas por los organismos competentes.
4. Proponer al Consejo Universitario la apertura de concursos para el Personal Docente y de Investigación así como las condiciones de dichos concursos, con base en las solicitudes de los Directores de Programas e Institutos correspondientes y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo.
5. Elaborar las propuestas de creación o modificación de Programas y planes de estudios y elevarlos para su consideración al Consejo Universitario.
6. Evacuar las consultas de carácter docente que les sean sometidas por el Consejo Universitario, el Rector o el Decano.
7. Elaborar los Proyectos de Reglamentos del Decanato y Presentarlos para su consideración al Consejo Universitario.
8. Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos, equivalencias de estudios y traslados que le proponga para su consulta el Consejo Universitario.
9. Emitir opinión con respecto a la creación, modificación o supresión de
unidades académicas, de investigación y extensión.
10. Conocer y analizar el informe anual que el Decano debe presentar al Rector.
11. Los demás que les señalen la Ley, los Reglamentos y los acuerdos del Consejo Universitario”.
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que si bien es cierto que, la Ley de Universidades estipula en su artículo 62 que, entre las atribuciones del Consejo de Facultad, se encuentra la de “(…) Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia (…)”, tampoco deja de serlo el hecho de que la misma Ley, en su artículo 187, permite que las Universidades puedan adoptar “(…) una estructura académica distinta de la prevista en la presente Ley (…)”, por lo que mal podría pretender la parte recurrente que un Consejo de Facultad decidiera en primera instancia con respecto a la averiguación administrativa iniciada en su contra, ya que dicha organización académica no existe en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA).
Asimismo, debe indicarse que conforme al artículo 9 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), -aún y cuando no se encuentra expresamente atribuida la competencia- le correspondía era al Consejo de Universitario por ser la máxima autoridad de dirección académica y administrativa de la referida Universidad, conocer y decidir con respecto a la averiguación administrativa aperturada en contra del ciudadano Edward Aponte y no al Consejo de Decanato, ya que no se observa que en el Reglamento in comento se le otorgue competencia para conocer de casos de destitución, motivo por el cual debe desecharse la referida denuncia. Así se decide.
6.- DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
En este sentido, continuó alegando la parte recurrente que “(…) el ‘Consejo de Decanato’ saca conclusiones más allá del dictamen de los jurados, quien, sólo se limitó a emitir un veredicto de ‘improbatorio’ (sic), en forma injusta, sin dar la debida oportunidad de defender el trabajo corregido, pero en todo caso solo (sic) ‘improbatoio’ (sic), según señala la propia acta firmada por los jurados, independientemente del hecho de haberse violado el derecho consagrado en el Artículo (sic) 17 del Reglamento de Trabajos de Ascenso, al no permitir corregir el trabajo, en el primer procedimiento por voluntad propia, y, en la continuación del segundo procedimiento, por los mismos hechos y el mismo ‘trabajo original’, aparentemente un segundo procedimiento, pero en verdad el mismo procedimiento al ventilarse los mismos hechos, por voluntad y decisión del Consejo Universitario, violándose el principio ‘Nom bis ibídem’ (sic), al valorar sólo el ‘trabajo original’, pero, en todo caso, nunca el jurado estimó que hubiese ‘irregularidades’”.
Al respecto, es importante resaltar que el principio non bis in idem se traduce en la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, el cual impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, este principio se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)”.
Debe entenderse entonces que, la norma antes transcrita establece uno de los principios generales del derecho que impone al Estado la prohibición de juzgar y sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos que fueron objeto de juicio, igualmente dicho principio rige también al derecho administrativo sancionador garantizando al administrado de no ser sancionado dos veces por la comisión de un mismo hecho.
Al respecto, el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
Ahora bien, siendo que dicho principio constituye el límite a la facultad del ius puniendi del Estado, el cual se manifiesta también en el Derecho Administrativo Sancionatorio evitando que los administrados sean sancionados dos o más veces por una misma conducta, toca a esta Corte analizar si la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), violenta en forma alguna los derechos del recurrente al respecto.
Sobre este particular, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, de la revisión de autos constató este Órgano Jurisdiccional que, en ningún momento se evidenció que en el transcurso de la investigación administrativa disciplinaria iniciada en contra del ciudadano EDWARD APONTE se haya sancionado dos veces por el mismo hecho al ciudadano recurrente, ya que una cosa es el veredicto de Improbatorio dado por el Jurado Evaluador con respecto al trabajo de ascenso presentado y otra cosa es la sanción de destitución que originó dicho veredicto, por lo cual no puede alegar la parte recurrente la violación del mencionado principio, cuando en ningún momento se le fue vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual debe esta Instancia Jurisdiccional, desechar el referido alegato. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), actuó conforme a derecho, al dictar los actos administrativos que hoy se recurre, motivo por el cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ISRAEL GARCÍA VANEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, contra “(…) los Actos Administrativos emanados de las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ‘Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA)’, tanto el acto administrativo emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado ‘UCLA’ en su sesión ordinaria No.209 de fecha 15 de febrero de 2008 (…) por medio de la cual declaró ‘Sin Lugar’ el recurso de apelación incoado en contra del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la misma UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ‘UCLA’, dictado en la sesión ordinaria No. 1804 realizada el 3 de Octubre de 2007 notificada a mi persona el día 16/10/2007, como contra la decisión que confirmó a su vez la decisión tomada en sesión ordinaria No. 1775 realizada el día 23/05/2007 (…) según la cual se ordena ratificar la orden de destitución del Licenciado, Profesor EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), aprobando el informe CJ-361 del 26-09-07 de la Consultoría Jurídica (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp. Nº AP42-N-2008-000202
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Accidental.
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