JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000436

El 22 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727 y 99.306, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Número 26, Tomo 16-A., quedando registradas las últimas modificaciones a sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre 2003, bajo el Número 71, Tomo 176-A-Sgdo, contra el Acta de Inspección signada bajo el Número FC-004249/0254/A08 dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) (actualmente “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios”) en fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual se le impuso sanción a dicha sociedad mercantil por la cantidad de Dos mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).

En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó diligencia, mediante la cual, solicitó la admisión de la presente causa y consignó anexos.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la Corte se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, declaró improcedente el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 16 de diciembre de 2008.

En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República, el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Procuradora General de la República; citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo transcurrido el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento debiendo ser publicado en el diario Últimas Noticias, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, requiriéndose los antecedentes administrativos al ente recurrido, para lo cual se le otorgaron ocho (8) días de despacho contados a partir de que cursara en autos su notificación.

En fecha 14 de enero de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 1º de diciembre de 2008, ejerciendo contra ella el recurso de apelación; actuación que ratificó el día 16 de enero de 2009.

En fecha 16 de enero de 2009, se libraron los oficios números JS/CSCA/2009-045; JS/CSCA/2009-046; JS/CSCA/2009-047 y JS/CSCA/2009-048, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.

En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente judicial a la Corte con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente a la Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 9 de febrero de 2009, la Corte oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa continuara su curso de ley, librando el oficio Nº CSCA-2009-0335.

En fecha 10 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte consignando oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en fecha 30 de enero de 2009.

En fecha 3 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 9 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte consignando oficio dirigido al Fiscal General de la República, el cual recibido el día 29 de enero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte consignando oficio dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido el día 10 de marzo de 2009.

En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación que librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados con el objeto de que la causa continuara su curso de ley.

En fecha 15 de abril de 2009, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el diario Últimas Noticias.

En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento dejándose constancia de tal actuación en autos.

En fecha 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de emplazamiento publicado ese mismo día en el diario Últimas Noticias.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento.

En fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó la apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó en autos el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, advirtiendo que a partir de esa fecha quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, ordenando intimar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de que exhibiera los documentos administrativos indicados a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, librándose el oficio Nº JS/CSCA-2009-362.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual solicitó se notificara nuevamente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el objeto que dicho Instituto remitiera los expedientes administrativos, para dar cumplimiento a los señalado por esta Corte. Asimismo, apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, se notificó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante oficio recibido el día 3 de julio de 2009. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2009, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JS/CSCA/2009-048, librado en fecha 16 de enero de 2009, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionada con la presente causa.

Igualmente, en esa misma fecha se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, razón por la cual se ordenó la apertura del cuaderno separado con las copias certificadas de las actuaciones respectivas.

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte accionante diligencia mediante la cual señaló los folios donde se encontraban las actuaciones que debían ser remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronunciara sobre la apelación ejercida. Asimismo, consignó documentos públicos para que fueran valorados en su oportunidad.
En fecha 13 de julio de 2009, vista la diligencia de fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los documentos mencionados a los fines legales consiguientes, siendo agregados en fecha 14 de julio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 10 de julio de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes. Igualmente, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos lo consignado en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 3917 de fecha 19 de noviembre de 2009, anexo al cual remitieron expediente judicial referido a la presente causa, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la mencionada Sala en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 2 de diciembre de 2009, visto el oficio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar a los autos el referido oficio, y abrir la pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y celebrado el acto procesal de exhibición de documentos ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que continuara su curso de Ley. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 28 de abril de 2010, fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 17 de mayo de 2010, se fijó el acto de informes orales para el día 4 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con el aparte octavo del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual solicitó se fijara el lapso para presentar informes escritos en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte revocó el auto de fecha 17 de mayo de 2010, y se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió de la parte actora escrito de informes.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió de la parte actora diligencia mediante la cual señaló nuevo domicilió procesal.

En fecha 30 de junio de 2011, se recibió del abogado Alfredo Romero Mendoza, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual sustituyó poder debidamente notariado.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió del abogado Eduardo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.780, apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informes.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando tal pedimento en diligencias de fecha 28 de febrero de 2012 y 1º de marzo de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió del abogado Eduardo Jesús Ruiz Dayek, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual renunció al poder otorgado.

En fecha 9 de abril de 2012, vista la diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, esta Corte ordenó la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 165, numeral 2, ejusdem, aplicable supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las boletas respectivas y los Oficios Nros. CSCA-2012-002674, CSCA-2012-002675 y CSCA-2012-002676, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 24 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha 7 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2012.

En fecha 21 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignando oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2012.

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió de la abogada Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2012.

Referidas las actuaciones procesales en la presente causa, procede esta Corte a decidir la controversia jurídica con base en lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 1 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0055 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo apelado, estableciendo que, “[…] contrario a lo señalado por el apelante, éste debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, pudiendo considerar pertinente solicitar, a su vez, las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes […]”.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de octubre de 2008, los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que el 23 de abril 2008, diversos funcionarios del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), realizaron una inspección en la sede de su representada, derivando la imposición de una multa por la cantidad de Dos Mil Quinientos Unidades Tributarias (2.500 U.T.).

Indicaron que “[…] no existe en el Acta de Inspección impugnada una causa concreta, debido a que los funcionarios ni siquiera tienen la oportunidad de definirla, sino que está predeterminada en una lista expresada en la planilla, plantilla o formato, que ellos deben llenar […]” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] [ni] del Informe, ni del Acta arriba trascrita, se desprenden los fundamentos de hecho en que se basaron los funcionarios para imponer la multa, debido a que señalan que constataron que en la sede de [su] mandante se encontraba cierta cantidad de productos. Siendo el caso, que la sede de [su] mandante que fue inspeccionada es una planta productora, por lo que es obvio que en la misma está la mercancía que se produce, a la espera de su envío a los centros de distribución, de acuerdo a las compras que se efectúen […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] [su] representada no se ha negado a expender productos sujetos a control de precios a algún ente público o privado. Todos los productos que se encuentran en la sede de [su] representada […] son producidos por esa Planta, y están destinados para la venta. Para que en el presente caso se configure el supuesto de hecho de negarse a expender productos sujetos a control de precios, deben existir evidencias de que [su] representada se negó a vender algún producto, lo cual tal como lo hemos señalado anteriormente no existe […]” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido señalaron que “[…] el INDECU dejó constancia expresamente de que [su] representada había vendido parte de los productos que se encontraban en la sede inspeccionada, y revisó la documentación referente que consistía en la facturación emitida al respecto. Por lo tanto, mal puede multar a [su] mandante, señalando que la misma se negó a expender los productos sujetos a control de precios, si dicho Instituto constató la venta de los mismos. Ello, es una contradicción evidente entre los supuestos de hecho constatados por el Instituto, y la consecuencia jurídica que aplicó […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo indicaron que “[…] el INDECU hace referencia tanto en el Informe, como en el Acta arriba transcrita, a que existe una supuesta diferencia en la proporción de la producción del aceite comestible no regulado, y la del aceite comestible regulado. Al respecto, es importante destacar que esa supuesta diferencia no se configura en el presente caso, debido a que los niveles de producción de las mercancías que son realizadas por [su] mandante obedecen a la demanda de las mismas por parte de sus clientes […]” [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] no existe ley o normativa alguna que obligue a [su] mandante a tener una determinada proporción entre la producción del aceite cuyo precio está regulado, con respecto a la producción del aceite cuyo precio no está regulado. Por lo que, mal puede indicarse dicho hecho como causal de la imposición de la sanción correspondiente a la negativa de expender productos sujetos a control de precios […]” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[…] el Acta de Inspección […] le impuso una multa a [su] mandante, no sólo sin fundamento alguno para hacerlo, sino también sin haber realizado un procedimiento administrativo previo, que le permitiera a [su] representada exponer sus alegatos y defensas, y promover las pruebas necesarias para demostrar que la misma no incurre en la supuesta infracción alegada por el INDECU […]” [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que, “[…] [su] representada está obligada a pagar la multa impuesta en el Acta de inspección en referencia, por cuanto aunque dicha Acta es un acto administrativo de trámite, y no es un acto administrativo definitivo, todos los actos administrativos son de ejecución inmediata […]” [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, alegaron que el acto recurrido adolece de una serie de vicios, siendo uno de ellos la incompetencia, señalando al respecto que “[…] los ciudadanos Argenis Azuaje y David Vásquez, identificados únicamente como funcionarios del INDECU, impusieron a [su] mandante una sanción administrativa de multa, con base en el ‘Decreto N°. 5.197 de fecha 16 de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007’ […]” [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] el Decreto publicado en Gaceta Oficial el 31 de enero de 2008, vigente al momento en que se dictó el Acta impugnada, que tipifica la sanción que le aplicó el INDECU a [su] representada en el Acta impugnada, no se indica que el INDECU es el órgano competente para las sanciones establecidas en esa ley […]” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y resaltado del original).

Apuntaron que “[…] el INDECU, al momento de dictar el Acto impugnado, no tenía la competencia para imponer las sanciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, por cuanto no hay norma constitucional o legal que le otorgue dicha atribución […]” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicaron que “[…] en el supuesto negado de que [esta] Honorable Corte considere que el INDECU si era al momento de dictar el Acta impugnada, el órgano competente para imponer las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, debe aplicarse la distribución de competencias y atribuciones establecida en la ley que crea a dicho Instituto, y que era la ley vigente al momento de dictarse el Acta impugnada […]” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestaron que “[…] a manera de que los ciudadanos Argenis Azuaje y David Vásquez dictaran un acto dentro de las competencias del Presidente del INDECU, era necesario que existiera una delegación expresa al respecto del Presidente del INDECU, la cual no existió. Ello en virtud de que es el Presidente del INDECU el único autorizado por ley para imponer las sanciones administrativas por parte del INDECU […]” (Mayúsculas y resaltado del original).

Insistieron que “[…] es evidente la falta de competencia del Instituto que dictó el Acta de inspección impugnada, así como la falta de delegación de competencia alguna de las personas de quienes emana el Acta impugnada para dictar la misma, lo que vicia al acto de nulidad. [configurándose] entonces, en este caso, el vicio de incompetencia que conlleva a la nulidad del acto impugnado […]” (Mayúsculas y resaltado del original).

Igualmente indicaron que el acto recurrido tiene una ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo, en ese sentido alegaron que “[…] […] en el Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, que fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.862 del 31 de enero de 2008, no existe un procedimiento especial sancionatorio, ni remite a alguna ley que regule dicho procedimiento sancionatorio. Así como, tampoco indica expresamente cual es el ente del Ejecutivo Nacional que tendrá la competencia para imponer dichas sanciones […]”.

Precisaron que “[…] dicha norma no establece un procedimiento administrativo sancionatorio especial, pero tampoco indica de forma alguna que no se debe realizar un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción. Ello implica que aplica el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Más bien, cuando la norma hace referencia a que ‘para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad’, se está refiriendo a que para poder imponer una sanción debe realizarse un procedimiento administrativo previo, en el que se le garantice el derecho a la defensa y al debido procedimiento al administrado. Pues, es inconcebible que se aplique el principio de justicia, sin garantizar los derechos constitucionalmente establecidos […]”.

Resaltaron que “[…] el Decreto Ley vigente al momento de dictarse el Acta, no [establece] expresamente cuál sería el procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones administrativas previstas en él, no quiere decir que dichas sanciones se pueden imponer sin un procedimiento previo. En dicho caso, debe aplicarse el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de dicha norma, que señala que el procedimiento administrativo previsto en dicha ley se aplicará a todos los actos administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…] era necesario, antes de imponerse la sanción expresada en el Acta de Inspección en referencia, que se oyera a [su] representada y se le permitiera defenderse antes de imputarle la responsabilidad de haber cometido una infracción, por cuanto supuestamente se negó a expender los productos sujetos a control de precios […]” [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que “[…] en forma alguna se abrió un procedimiento que permitiera a nuestra representada formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que los funcionarios que dictaron el acto, y que actuaron en nombre del INDECU, en forma unilateral impusieron una sanción sin tener fundamento de hecho y de derecho alguno, sin haber realizado un procedimiento administrativo previo […]”.

Alegaron que “[…] previo a haber impuesto la sanción señalada en el Acta de inspección, se requería de un procedimiento administrativo, el cual no se llevó a cabo, lo que vicia de nulidad al Acta de Inspección impugnada […]” (Resaltado del original).

Así mismo, alegaron la existencia de un falso supuesto de hecho, al señalar que “[…] toda la información recabada en el Acta de inspección antes señalada, hace referencias genéricas, es decir, únicamente señala que los funcionarios del INDECU constataron que en la sede de [su] mandante se encontraba cierta cantidad de productos. Siendo el caso, que la sede de nuestra mandante, en la que se practicó la inspección es una planta productora, por lo que es obvio que en la misma está la mercancía que se produce, a la espera de su envío a los centros de distribución, de acuerdo a las compras que se efectúen. Ello, en modo alguno, puede entenderse como la negación de voluntad de [su] representada a expender los productos sometidos a control de precio. De manera que, en forma alguna se señala que [su] mandante realizó alguna acción en concreto, por lo que mal podría pretenderse atribuirle responsabilidades de acciones u omisiones no llevadas a cabo por ésta […]” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y resaltado del original).

Relataron que “[…] [e]n la fecha en que se realizó la inspección, sobre la cual se fundamentó el Acta anteriormente identificada, gran parte de los productos que se encontraban en la planta de producción, que es la sede que fue visitada por los funcionarios del INDECU, se encontraban asignados para ser despachados a los clientes […]”.

Indicaron que “[…] en el Acta de inspección realizada el 23 de abril de 2008, se estableció que [su] mandante había incurrido en la conducta de ‘negarse a expender productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios’, tipificada como ilícita por el artículo 16, literal ‘b’, del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, y en tal virtud le impusieron sanción pecuniaria a [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] [su] mandante en todo momento vendió sus productos y que, además, esto fue constatado por los funcionarios del INDECU que practicaron la inspección en la sede de [su] representada. Ahora bien, dichos funcionarios suscribieron un Acta de fecha 23 de abril de 2008, la cual contiene información que no se corresponde con la realidad […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Indicaron que “[…] no por el hecho de que en la sede de [su] representada se encontraba cierta cantidad de productos a determinada hora, entonces, deba interpretarse que la misma se haya negado a expender los productos, debido a que evidentemente no existe una relación lógica entre una situación y la otra. Aunado a que dichos productos se encontraban en esa sede, por cuanto la misma es una planta de producción, y allí se encuentra la mercancía que se produce, a la espera de su envió a los centros de distribución, de acuerdo a las compras que se efectúen, tal como lo constataron los funcionarios de ese Instituto […]” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] [su] representada no incurrió en la violación que sostienen los funcionarios del INDECU, ya que el contenido que se evidencia en el Acta suscrita por dichos funcionarios no se corresponde con los hechos constatados por los mismos. De manera que, no es posible alegar que [su] mandante incurrió en la violación señalada en la referida Acta de inspección […]” [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “[…] el INDECU hace referencia tanto en el Informe, como en el Acta arriba transcrita, a que existe una supuesta diferencia en la proporción de la producción del aceite comestible no regulado y la del aceite comestible regulado. Al respecto, es importante destacar que esa supuesta diferencia no se configura en el presente caso, debido a que los niveles de producción de las mercancías que son realizadas por nuestra mandante obedecen a la demanda de las mismas por parte de sus cliente […]”.

Alegaron que “[…] la Administración erróneamente tomó como ciertos hechos que no ocurrieron. Se construyó de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con los hechos realizados por nuestra mandante, y constatados por los funcionarios en referencia, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado […]” (Resaltado del original).

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la accionante alegó la existencia de un falso supuesto de derecho, fundamentándose en que, “[…] no existe ley, ni normativa alguna que obligue a [su] mandante a tener una determinada proporción entre la producción del aceite cuyo precio está regulado, con respecto a la producción del aceite cuyo precio no está regulado. Por lo que, mal puede indicarse dicho hecho como causal de la imposición de la sanción correspondiente a la negativa de expender productos sujetos a control de precios. Más aún, cuando la norma en que se fundamenta dicho Instituto para imponer la sanción, no contempla como hecho ilícito el que no exista una determinada proporción entre la producción del aceite cuyo precio está regulado, y la producción del aceite cuyo precio no está regulado […]”.

Señalaron que “[…] al existir en el presente caso una errónea aplicación de una norma jurídica en el Acta de Inspección impugnada, la misma se encuentra viciada en su causa, por haberse fundamentado en un falso supuesto de derecho […]”. (Resaltado del orignal).

Por último, solicitaron medida cautelar de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que, “[…] el INDECU, al haber impuesto una sanción de multa a [su] mandante, sin haber realizado un procedimiento administrativo previo, violó los derechos constitucionales de [su] representada a la defensa, al debido procedimiento, y a que se presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario […]” [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, alegaron que hubo violación al derecho a la libertad económica, al señalar que, “[…] [e]l hecho de que el INDECU le imponga a [su] representada una sanción de multa por Dos Mil Quinientas (2.500) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 115.000,00), sin realizar un procedimiento administrativo previo, implica una limitación no prevista en la Constitución ni en las leyes, a que [su] mandante se dedique a realizar la actividad económica de su preferencia […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] dicha sanción es impuesta sin fundamento alguno, por cuanto de los hechos que realmente ocurrieron, y de los que el INDECU dejó constancia en el Informe y en el Acta de Inspección, se evidencia que [su] representada no se negó a expender los productos sujetos a control de precios […]” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, señalaron violación al derecho de propiedad, alegando que, “[…] [el] INDECU le impone a [su] mandante una multa de Dos Mil Quinientas (2.500) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 115.000,00), sin fundamento de hecho ni de derecho alguno. La imposición de dicha multa viola el derecho de propiedad de nuestra mandante, pues retiene una gran parte de su ingreso sin justificación legal alguna […]” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y resaltado del original).

Apuntaron que “[…] [la] violación al derecho de propiedad le ocasiona a [su] representada una lesión irreparable, la cual consiste en una pérdida económica de imposible reparación. Ello, debido a que la multa aplicada sin un procedimiento administrativo previo, ni fundamento legal alguno, la despoja arbitrariamente de la propiedad que tiene [su] representada sobre los ingresos que percibe de la venta de los productos que realiza, ocasionando que deje de percibir las ganancias que son generadas por dicha venta […]” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, en relación al requisito del fumus bonis iuris indicaron que “[…] en el presente caso existe un buen derecho de [su] representada, lo cual debe conllevar a [esta] Corte para pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de [su] mandante. Ello, por cuanto de las pruebas que [promoverán] posteriormente en el presente escrito, se evidencia claramente que el INDECU, impuso una multa a [su] mandante sin realizar un procedimiento administrativo previo. Siendo, entonces clara la existencia de la violación al derecho al debido procedimiento administrativo, lo que acarrea la violación al derecho a la libertad económica, y a la propiedad de [su] mandante […]” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y resaltado del original).

En cuanto al periculum in mora alegaron que “[…] el Acta de Inspección del 23 de abril de 2008, además de que impone la multa a [su] representada, sin procedimiento administrativo previo, libró la planilla de liquidación de la misma. Obligando de esa forma a [su] mandante, a cancelar dicha multa de forma inmediata, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, y en el caso de que [su] mandante no cumpla dicha multa se constituirá en un título ejecutivo, con el cual el INDECU podrá ejercer un procedimiento de ejecución de créditos fiscales, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] en caso de no suspender los efectos mediante la presente medida cautelar en vía judicial, es posible que al momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado. En cambio, la suspensión de efectos del Acta de Inspección en modo alguno ocasiona daños a la Administración o partes interesadas […]”.

En refuerzo de lo anterior, indicaron que “[…] tanto en el caso de que [su] representada decida cancelar inmediatamente la multa impuesta, así como en el caso de que en un proceso judicial distinto al presente se le condene a pagar dicha multa, y en ausencia de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo objeto de este recurso, el fallo que declare con lugar el amparo y anule el Acta de Inspección anteriormente identificada, sería de imposible ejecución, por cuanto no sólo es de muy difícil recuperación la cantidad que nuestra mandante cancele como consecuencia de la sanción, sino que es de imposible recuperación la cantidad que implicará la devaluación del pago realizado […]” [Corchetes de esta Corte].

Respecto al requisito del Periculum In Damni indicaron que “[…] la sola ejecución del Acta de Inspección acarrea un daño para [su] representada, el cual es un daño de naturaleza económica, pues ésta tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para sufragar la sanción administrativa de multa impuesta, sin haberse realizado un procedimiento administrativo previo, y los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales que se lleven a cabo como consecuencia de la imposición de dicha multa. Siendo el caso que el INDECU violó los derechos de [su] representada, del debido procedimiento administrativo, de la libertad económica y de la propiedad […]” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y resaltado del original).

Para finalizar, solicitaron subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido alegando que “[…] [l]a presente solicitud de suspensión de efectos, cumple con los requisitos establecidos para las medidas cautelares, por cuanto en el presente caso existe de una manera clara y precisa el Fumus Boni luris, Periculum in Mora y Periculum in Damni, tal como fue explicado detalladamente en el capítulo del presente escrito sobre el amparo cautelar, así como fue demostrada la existencia de dichos requisitos en base a los elementos probatorios aportados por nuestra mandante en el presente recurso, argumentos y pruebas que damos por reproducidos totalmente en cuanto a la solicitud subsidiaria de la medida cautelar de suspensión de efectos […]” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior agregaron que “[…] resulta indispensable para evitar daños irreparables o de difícil reparación por el fallo que en definitiva dicte [esta] Corte, que se otorgue a favor de [su] representada la medida cautelar de suspensión de efectos del Acta de Inspección Nro. FC.-004249/0254/A08 del 23 de abril de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo antes expuesto, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Número FC-004249/0254/A08 emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación al Usuario, así como medida cautelar de suspensión de efectos y medida de amparo cautelar sobre los efectos del mismo, hasta que sea dictada sentencia de fondo sobre la presente causa.

II
DE LAS PRUEBAS

En fecha 22 de octubre de 2008, la parte actora consignó con la interposición del recurso las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia simple del escrito presentado por el INDECU el 25 de julio de 2008, en el amparo autónomo interpuesto por la parte actora contra el Acta de Inspección Nº FC.-004249/0254/A08 del 23 de abril de 2008, a los fines de demostrar “[…] la existencia de un fundado temor a que el fallo que declare con lugar el presente recurso sea infructuoso, sino [sic] se suspenden los efectos del Acta de Inspección impugnada, y de que se le ocasione un daño a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].

2.- Original de la planilla de depósito Nº 55775336, sin pagar, del Banco Industrial de Venezuela, que fue entregada por el INDECU a la sociedad mercantil accionante con el objeto de que pagara la multa impuesta, demostrándose, según los dicho de la parte actora, que “[…] el INDECU le violó a [su] representada sus derechos al debido procedimiento administrativo, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, y el derecho a la propiedad, al imponerle una sanción administrativa de multa de Dos Mil Quinientas (2.500) Unidades Tributarias […] sin constatar si [su] mandante incurrió en la infracción señalada […]”. (Resaltado del Corte) [Corchetes de esta Corte].

3.- Promovió prueba de exhibición del Informe del 23 de abril de 2008, suscrito por los funcionarios Argenis Azuaje y David Vásquez del Instituto accionado.

4.- Promovió prueba de exhibición del Acta de Inspección Nº FC-004249/0254/A08, del 23 de abril de 2008, así como también de la multa Nº 55775336 del 23 de abril de 2008.

5.- Promovió prueba de exhibición del escrito presentado por la sociedad mercantil en fecha 7 de mayo de 2008, consignando sus alegatos y pruebas ante el INDECU.

En fecha 9 de junio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el mérito favorable de las documentales anteriormente descritas con el objeto de demostrar que el acto impugnado está viciado de nulidad por incompetencia, falso supuesto de hecho, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y ausencia de base legal.

2.- Pruebas documentales: (a) copia simple del informe de fecha 23 de abril de 2008, suscrito por los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario; (b) copia simple del Acta de Inspección Nº FC-004249/0254/A08 de fecha 23 de abril de 2008; (c) copia simple de la Planilla de Liquidación de Multa Nº 55775336 de fecha 23 de abril de 2008; (d) original de la planilla de depósito Nº 55775336 del Banco Industrial de Venezuela; (e) Copia simple del escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2008 por la sociedad mercantil accionante el referido Instituto; (f) Copia simple del escrito presentado por el INDECU en fecha 25 de julio de 2008, en el amparo autónomo interpuesto por la sociedad mercantil accionante contra el Acta de Inspección impugnada.

3.- Exhibición de documentos conforme el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la actuación administrativa se basó en un falso supuesto de hecho, fue dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incompetencia, inexistencia de delegación de atribuciones o firma y ausencia de base legal.

III
DEL INFORME DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., consignó el escrito de informes en la presente causa sosteniendo lo siguiente:

Alegó que “[…] [el] 23 de abril de 2008, el INDECU realizó una inspección en la sede de [su] representada ubicada en la Zona Industrial Norte, Carretera Vieja Los Guayos, Valencia, Estado [sic] Carabobo, levantando en esa oportunidad el Informe correspondiente y el Acta de Inspección Nro. FC-004249/0254/A8 [observándose que] la misma es una plantilla, planilla o formato impreso previamente, para luego ser llenada o completada por los funcionarios que realicen la Inspección, dejando incluso espacios en blanco sin llenar […]. Ello implica que no existe en el Acta de Inspección impugnada una causa concreta, debido a que los funcionarios ni siquiera tienen la oportunidad de definirla, sino que está predeterminada en una lista expresada en la planilla, plantilla o formato, que ellos deben rellenar, y que consiste en el Acta de Inspección […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] del Informe, ni del Acta arriba transcrita, se desprenden los fundamentos de hecho en que se basaron los funcionarios para imponer la multa, debido a que [señalaron] que constataron que en la sede de [su] mandante se encontraban cierta cantidad de productos. Siendo el caso, que la sede de [su] mandante que fue inspeccionada es una plana productora, por lo que es obvio que en la misma está la mercancía que se produce, a la espera de su envío a los centro de distribución, de acuerdo a las compras que se efectúen […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [su] representada no se ha negado a expender productos sujetos a control de precios a algún ente público privado. Todos los productos que se [encontraban] en la sede de [su] representada […] son producidos por esa Planta, y están destinados para la venta. Es decir, para que en el presente caso se [configurara] el supuesto de hecho de negarse a expender productos sujetos a control de precios, [debían] existir evidencias de que [su] representada se negó a vender algún producto, lo cual tal como lo hemos señalado anteriormente no existe […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] en el supuesto negado de que [esta] Corte considere que sí existe en el presente caso una diferencia en la proporción de la producción del aceite comestible no regulado, y la del aceite comestible regulado, no existe ley o normativa alguna que obligue a [su] mandante a tener una determinada proporción entre la producción del aceite cuyo precio no está regulado. Por lo que, mal puede indicarse dicho hecho como causal de la imposición de la sanción correspondiente a la negativa de expender productos sujetos a control de precios. Más aún, cuando la norma en que se fundamentó dicho Instituto para imponer la sanción, no contempla como hecho ilícito el que no exista una determinada proporción entre la producción del aceite cuyo precio está regulado, y la producción del aceite cuyo precio no está regulado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] [en] el Decreto-ley publicado en la Gaceta Oficial el 31 de enero de 2008, vigente al momento en que se dictó el Acta impugnada, no se [indicó] que el INDECU es el ente competente para aplicar las sanciones establecidas en dicha norma, tal como se observa específicamente en su artículo 15. A los efectos de establecer la competencia, el decreto-ley debía determinar que el INDECU tenía dicha aptitud legal para imponer las sanciones establecidas en el Decreto en referencia, de acuerdo a los ilícitos definidos en dicho Decreto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda actuación de la Administración Pública debe estar sujeta a los establecido en la Constitución y las leyes. Es decir, ningún órgano o ente de la Administración Pública puede ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente atribuidas por la Constitución y las leyes, [por lo que] el INDECU no tenía la competencia para imponer las sanciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera necesidad o Sometido al Control de Precios, por cuanto no hay forma constitucional o legal que le otorgaran dicha atribución […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, respecto de la idea de la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo, que “[…] [todo] acto administrativo que impone una sanción debe ser el producto de un procedimiento administrativo previo, en el que se le haya permitido a la persona afectada presentar sus alegatos y promover pruebas […]. En consecuencia, no puede un acto administrativo que inicia un procedimiento sancionatorio, imponer una sanción. Pues, una vez desarrollado el procedimiento administrativo previo, que la Administración debe dictar un acto con base en los hechos demostrados en el procedimiento administrativo, en el que decida si impone o no la sanción establecida en la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, incluso en el supuesto negado de que el Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, “[…] señalara expresamente que no se debe realizar un procedimiento administrativo previo a la imposición de sanciones, dicha norma sería inconstitucional por cuanto colide con el artículo 49 de la Constitución. En ese caso, igualmente, el órgano competente debe realizar un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción, por mandato expreso de la Constitución [y] vista la ausencia de procedimiento administrativo en [ese] caso, en modo alguno se permitió a [su] mandante expresar o plantear sus defensas de alguna manera , y menos aún presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten que haya cometido la infracción señalada por el INDECU, con anterioridad a la imposición de la multa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] [se observó] del acto impugnado y del expediente administrativo que en forma alguna se abrió un procedimiento que permitiera a [su] representada formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que los funcionarios que dictaron el acto, y que actuaron en nombre del INDECU, en forma unilateral impusieron una sanción sin tener fundamento de hecho y de derecho alguno, sin haber realizado un procedimiento administrativo previo. Cabe destacar que el Acta anteriormente identificada [señaló] que ‘QUEDA EXPRESAMENTE ENTENDIDO QUE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA ES CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO.’, por lo que el propio INDECU [reconoció] que impuso la sanción sin haber realizado un procedimiento administrativo previo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó, en relación con el falso supuesto, que “[…] el Acta de inspección emitida por el INDECU no señala con base en qué elementos o pruebas presume que [su] representada incurrió en la violación del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, que fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.862 del 31 de enero de 2008. El Acta se refiere al artículo 16 del Decreto Nro. 5.197 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial nro. 38.629 del 21 de febrero de 2007, el cual fue derogado por el Decreto de Reforma Parcial arriba identificado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] toda la información recabada en el Acta de Inspección antes señalada, hace referencias genéricas, es decir, únicamente señala que los funcionarios del INDECU constataron que en la sede de [su] mandante se encontraba cierta cantidad de productos. Siendo el caso, que la sede de [su] mandante, en la que se practicó la inspección es una planta productora, por lo que es obvio que en la misma está la mercancía que se produce, a la espera de su envío a los centros de distribución, de acuerdo a las compras que se efectúen. Ello, en modo alguno, puede entenderse como la negación de voluntad de [su] representada a expender los productos sometidos a control de precio. De manera que, en forma alguna se [señaló] que [su] mandante realizó alguna acción en concreto, por lo que mal podría pretenderse atribuirle responsabilidades de acciones u omisiones no llevadas a cabo por ésta […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[…] [su] representada no se ha negado a expender productos sujetos a control de precios a algún ente público o privado. Todos los productos que se encuentran en la sede de [su] representada ubicada en la Zona Industrial Norte, Carretera Vieja Los Guayos, Valencia, Estado [sic] Carabobo son producidos por esa Planta, y están destinados para la venta. Para que en el presente caso se configure el supuesto de hecho de negarse a expender productos sujetos a control de precios, deben existir evidencias de que [su] representada se negó a vender algún producto, lo cual tal como lo [señalaron] no existe […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [de] la simple revisión del Acta de Inspección impugnada se [observó] que la misma es una plantilla, planilla o formato impresa previamente, con el objeto de que la misma sea llenada o completada por los funcionarios respectivos, en la cual incluso se dejan espacios en blanco. Esto de por si explica que el acto impugnado es inmotivado, ya que no expresa una voluntad administrativa sino que es un formato predeterminado, que ni siquiera permite al funcionario respectivo redactar una situación específica. Ello vicia el acto en su forma (inmotivación) y en el fondo (causa). Esto último, ya que en modo alguno puede existir una causa concreta si los funcionarios ni siquiera tienen la oportunidad de definirla, sino que está predeterminada en una lista expresada en una planilla, plantilla o formato que ellos deben llenar, y que consiste en el Acta de Inspección […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] [su] mandante en todo momento vendió sus productos y que, además, esto fue constatado por los funcionarios del INDECU que practicaron la inspección en la sede de [su] representada. Ahora bien, dichos funcionarios suscribieron el Acta del veintitrés (23) de abril de 2008, la cual contiene información que no se corresponde con la realidad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] los funcionarios que dictaron el acto debieron verificar si el supuesto de hecho existente en la realidad (que es la conducta realizada por [su] mandante) era igual al supuesto establecido en la norma, que en [ese] caso se [encontraba] definido en el literal b) del artículo 16 del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ostentó que “[…] el INDECU [hizo] referencia tanto en el Informe, como en el Acta arriba transcrita, a que [existió] una supuesta diferencia en la proporción de la producción del aceite comestible no regulado, y la del aceite comestible regulado. Al respecto, es importante destacar que esa supuesta diferencia no se configura en el presente caso, debido a que los niveles de producción de las mercancías que son realizadas por [su] mandante obedecen a la demanda de las mismas por parte de sus clientes […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] el Acta de Inspección impugnada aplica la consecuencia jurídica prevista en el Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de os alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vigente para ese momento, a una conducta que no se encuentra tipificada como hecho ilícito en esa norma, ni en alguna otra del ordenamiento jurídico aplicable en Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] 1.- El acto administrativo impugnado se [encontraba] viciado de incompetencia, por cuanto no sólo fue dictado por un ente al cual la ley no le otorgaba expresa competencia para imponer sanciones aplicadas, sino que además los funcionarios que dictaron el acto no son los funcionarios que tendrían la competencia legal para dictar actos sancionatorios en nombre del INDECU […] 2.- el acto administrativo impugnado se [encontraba] viciado de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, por cuanto al ser un acto administrativo sancionatorio debía ser precedido de una procedimiento administrativo previo […] 3.- El acto administrativo impugnado se encontraba] viciado de nulidad en su causa, por cuanto se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto es completamente falso que [su] representada se haya negado a expender los productos sometidos a control de precios, así como que existe en el presente caso una diferencia en la proporción de la producción del aceite comestible no regulado, y la del aceite comestible regulado; y menos aún existe una norma jurídica que exija que se deba tener determinada proporción en la producción del aceite comestible regulado y el no regulado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que “[…] [declarara] CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación que dio origen al presente proceso, y en consecuencia [anulara] el Acta de Inspección Nro. FC-004249/0254/A08 del 23 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Argenis Azuaje y David Vásquez, actuando en representación del INDECU, y la Planilla de Liquidación de multa Nro. 55775336, del 23 de abril de 2008, así como cualquier otro acto dictado en ejecución del acto impugnado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado Juez Betancourt, previamente identificado, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó opinión fiscal con base en lo siguiente:

Señaló que “[…] la parte recurrente [alegó] del Acta en referencia que en forma alguna se abrió un procedimiento que les permitiera formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que los funcionarios que dictaron el acto […] en forma unilateral impusieron una sanción sin tener fundamento de hecho y de derecho […]. Al respecto, [observó que el] vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento está condicionado a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido […]. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales […] b) se aplique un procedimiento distinto al previsto […] o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que los artículo 14 y 16 “[…] del Decreto Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, [establecen] la facultad de la administración de practicar las inspecciones necesarias en los establecimientos dedicados a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de alimentos declarados de primera necesidad, como es el caso de los productores de aceite, en cuyo acto podrá dictar las medidas preventivas necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el INDECU, actual INDEPABIS, al imponer a la empresa GARGILL [sic] DE VENEZUELA sanción de multa pagadera en forma inmediata, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido por el Decreto Ley Contra el Acaparamiento anteriormente citado, el cual […] faculta a la Administración para imponer la sanción administrativa de multa al verificar la comisión del ilícito [por lo que] no es cierto que el acto administrativo impugnado haya sido dictado en ausencia absoluta del procedimiento, toda vez que en el presente caso queda claro que la administración [sic] siguió el procedimiento establecido en el Decreto Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, el cual establece un procedimiento dirigido a salvaguardar la seguridad alimentaria de la población, facultando a la administración [sic] a imponer sanción de cierre temporal multa de manera inmediata […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [en] lo que respecta al alegato de incompetencia, [consideró] el Ministerio Público que es claro que el artículo 15, del Decreto Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento […] se refiere al entonces INDECU, actual INDEPABIS, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, como órgano del Ejecutivo Nacional encargado de velar por verificar, inspeccionar, fiscalizar y determinar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa contenida en el Decreto Ley en cuestión […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] de las actas se desprende que funcionarios de la Coordinación Regional del INDECU, estado Carabobo, practicaron la inspección en el Establecimiento Comercial denominado GARGILL [sic] DE VENEZUELA S.R.L, verificado la violación de lo dispuesto en el artículo 16, literal b, del Decreto Ley Contra el Acaparamiento, procediendo de acuerdo con lo establece [sic] la ley, a imponer la sanción de multa por dos mil quinientas unidades tributarias (2500) habilitado por ley, como órgano del Ejecutivo Nacional y aplicando el procedimiento establecido en la misma. En consecuencia, [desestimó] el alegato de incompetencia […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, respecto del vicio de falso supuesto alegado, que “[…] se configura cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión e hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquellos que el órgano administrativo aprecia. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] el Decreto Ley en cuestión establece un procedimiento dirigido a salvaguardar el derecho a la seguridad alimentaria de la colectividad, declarando como servicio público todo lo relacionado con la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios, asegurando a través de la regulación y fiscalización de dichas actividades la presentación del servicio en forma continua, eficaz, eficiente e ininterrumpida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] en el caso de autos, [observó] que el ente recurrido una vez practicada la inspección ocular en el establecimiento comercial denominado GARGILL [sic] DE VENEZUELA, ubicado en la Zona Industrial Norte Carretera Vieja Los Guayos Valencia Estado Carabobo, observó la existencia y almacenamiento de Aceite en varias presentaciones, cuyas características se detallan en la transcripción parcial de dicha acta efectuada ut supra, concluyendo en atención a las observaciones efectuadas a través de la inspección, que la empresa distribuidora incurrió en el ilícito establecido en el artículo 16, literal b, del Decreto Ley, referido a cuando el establecimiento o local se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio’ [sic], imponiendo en consecuencia y en forma inmediata sanción de multa por dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] el acta de inspección levantada por funcionarios del INDECU, actual INDEPABIS, como todo acto administrativo goza de presunción de legalidad, y en consecuencia, de presunción de certeza, salvo prueba en contrario […] no obstante, en el caso de autos no se evidencia [sic] de las pruebas aportadas por la parte recurrente, que el establecimiento no haya incurrido en el supuesto establecido en el literal b, del artículo 16 referido, alegando la empresa recurrente que la administración [sic] no cuenta con pruebas que demuestren la conducta infractora [por lo que] no observa el Ministerio Público prueba alguna de parte de la empresa recurrente que permita desvirtuar el contenido de la acta de inspección suscrita por funcionarios del INDECU, asimismo, tampoco se desprende prueba de que la empresa distribuidora de alimentos estaba distribuyendo con normalidad el producto (aceite) objeto de acaparamiento, razón por la cual estima el Ministerio Público que en el caso de autos la administración [sic] no erró en la apreciación de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción y en consecuencia [desestimó] el alegato de falso supuesto […]”. (Mayúsculas de original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, indicó que “[…] [en] virtud de los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público [consideró] que el recurso de nulidad interpuesto […] contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección signada con el Nº FC004249/0254/0254/08 [sic] […] debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ y así lo [solicitó] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar el fondo de la controversia jurídica sometida al conocimiento de esta Corte, resulta imprescindible realizar algunos señalamientos sobre su competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., contra el Acta de Inspección Nº FC-004249/0254/A8 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) mediante la cual se le impuso la multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), puesto que en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, según el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía denominados Cortes- son competentes para conocer “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 401 de fecha 8 de julio de 2010).

Asimismo, esta Corte, por medio de auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se declaró competente para conocer de la presente controversia, en virtud de que, al tener el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional según el artículo 72 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, teniendo competencia en todo el territorio nacional sin ser una autoridad de rango constitucional, se ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., contra el referido ente. Así se decide.

I.- De la incompetencia del INDECU

Sobre este particular, la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., arguyó que en el Decreto de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios “[…]no se indica que el INDECU es el órgano competente para las sanciones establecidas en esa ley […]”. (Resaltado del original). (Vid. Folio 14 del expediente judicial).

Sostuvo que la competencia para la actuación del referido Instituto, debía estar establecida expresamente en el referido instrumento legal, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de legalidad de los órganos que integran el Poder Público.

Ahora bien, debe esta Corte establecer que las presentes consideraciones que serán desarrolladas, son parcialmente reproducidas de la sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0705 de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).

Dicho esto, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en sus diversos escritos, insistió en que el INDECU “[…] al momento de dictar el Acto impugnado, no tenía la competencia para imponer las sanciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, por cuanto no hay norma constitucional o legal que le otorgue dicha atribución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sobre tal alegato, esta Corte observa que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 137.- La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

A renglón seguido, el propio Texto Fundamental señala que “toda autoridad usurpada e ineficaz y sus actos nulos” disponiendo que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

De esa forma, se consagró a nivel constitucional el principio de legalidad, cuyo desconocimiento genera responsabilidad personal para los funcionarios públicos actuantes que se extralimiten en el ejercicio de sus funciones o usurpen la autoridad o las funciones de otro órgano o ente de la Administración Pública.

Tal previsión tuvo su antecedente constitucional más inmediato en el Texto Fundamental de 1961, que en su artículo 117 establecía que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio”, reforzando tal disposición al señalar que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, de forma similar a como lo hizo el constituyente en 1999.

A nivel legal, la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable a la controversia bajo examen en razón de su vigencia temporal, al consagrar los principios y bases que rigen para la Administración Pública, sus lineamientos de organización y funcionamiento, sus compromisos de gestión y los distintos mecanismos para promover la participación y control sobre las políticas públicas diseñadas por el Poder Ejecutivo, estableció en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4.- La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.

De allí que la Constitución y las Leyes, no sólo exigen la competencia del órgano y el funcionario para realizar una actuación determinada, generalmente materializada en actos administrativos sino el cumplimiento de unas formas jurídicas específicas y la sustanciación de un procedimiento administrativo para proteger los intereses sociales involucrados en el asunto y garantizar los derechos fundamentales de los administrados que participan en él.

Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración Pública Central y Descentralizada “[…] integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley […]” evidenciándose la sujeción de la actividad administrativa a los mandatos legales contenidos principalmente en esa Ley.

Existiendo un conjunto de normas jurídicas que declaran la sujeción de toda la actuación del Estado al Derecho, entendido como ordenamiento jurídico positivo jerárquicamente establecido con la Constitución en la cúspide como Derecho directamente aplicable en cualquier clase de controversia, el principio de legalidad constituye una pieza fundamental para evitar los excesos y las arbitrariedades de la autoridad en desmedro de los intereses sociales y particulares de las comunidades y los administrados.

En palabras de los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, el principio de legalidad constituye “[…] un mecanismo técnico preciso; la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda actuación administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ello delimitado y construido […]”. (Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid, 1990).

Tal habilitación, se lleva a cabo a través de la delimitación precisa de competencias a los órganos, entes y funcionarios públicos. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.255 de fecha 18 de noviembre de 2003, (Caso: Defensoría del Pueblo), señaló que los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“[…] No hacen otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están sujetas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio […]”.

De manera que el ejercicio de la función pública, debe llevarse a cabo con estricta sujeción a los parámetros jurídicos previamente definidos en el ordenamiento jurídico venezolano. De esta forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió la competencia como “[…] la esfera de las atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente […]”. (Vid. Sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004).

Sobre sus principales características, ahondó dicha Sala en sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, precisando lo que se transcribe a continuación:

“[…] La competencia está caracterizada por ser a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley […]”.

Si la competencia debe ser expresa, y en principio es indelegable, salvo los supuestos legales para la delegación de firmas o atribuciones establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, el vicio de incompetencia que da lugar a la nulidad absoluta del acto o actuación administrativa, se verifica cuando una determinada autoridad dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado infringiendo el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación consagrados en el ordenamiento jurídico (Vid. Artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001).

Sobre ello, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, el hecho de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente. Por lo tanto, sólo la incompetencia burda, grosera, evidente y ostensible, hace absolutamente nulo, previa declaración judicial, el acto o actuación de la Administración Pública.

Por ello, la incompetencia del funcionario actuante, debe ser precisada en cada caso según sus particularidades propias. Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure el supuesto de nulidad absoluta del acto, debe tratarse de una incompetencia manifiesta, por lo que si no es notoria, se verificará una nulidad relativa que da lugar a una anulabilidad del acto administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 905 de fecha 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo de Gil, contra el Ministro de Agricultura y Cría).

Expuestas las anteriores consideraciones sobre el principio de legalidad y competencia, corresponde a esta Corte analizar la competencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para imponer la sanción de multa a la parte recurrente con base en el literal b) del artículo 16 del Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio.

Sobre el objeto de la regulación contenida en el Decreto, el artículo 1 establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, y regular su aplicación por el Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos Comunales”.

De tal disposición normativa, puede apreciarse que las acciones y los mecanismos de defensa establecidos en la Ley, son aplicados por el Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos Comunales sin discriminar qué órgano o ente de la Administración Pública tenía atribuida la competencia para ello.

En este sentido, los artículos 13 y 14 del Decreto, establecen en términos similares que será el órgano o ente del Ejecutivo Nacional que resulte competente, de oficio o a instancia del Comité de Contraloría Social, el que dictará las medidas cautelares allí descritas realizando las inspecciones necesarias en los establecimientos o locales dedicados a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.

Por su parte, el artículo 15 establece que:

“Artículo 15.- Cuando el Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento presuma que un establecimiento o local se presentan una o varias de las conductas tipificadas como ilícitas en el presente Decreto Ley, procederá a informar de manera inmediata al órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, el cual, en caso de ser procedente, impondrá las sanciones correspondientes. Ello sin menoscabo de la potestad de oficio que tiene el órgano o ente administrativo”.

Mientras que en el artículo 16 del Decreto, tampoco se atribuye la competencia expresa a ninguna autoridad en particular para cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días cuando se presentaren las situaciones allí contempladas.

Como puede apreciarse de los artículos referidos, no se evidencia en el Decreto norma jurídica alguna que le confiera al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la competencia expresa para ejecutar las acciones e implementar los mecanismos de defensa contra el acaparamiento, la especulación, el boicot, y en general, todas aquellas conductas que afecten el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, tal como sostuvo la representación judicial de la parte actora al señalar en el escrito recursivo que en el referido Decreto “[…], no se indica que el INDECU es el órgano competente para las sanciones establecidas en esa ley […]” (Vid. Folio 14 del expediente judicial).

Sin embargo, según los artículos 1, 2, 5, 6, 15 numerales 3, 16, 92, 93, 105 y 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización social, educación, información y orientación oportuna, así como la garantía de su efectivo acceso a los bienes y servicios declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, constituyen potestades atribuidas al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Tal afirmación encuentra asidero legal en el artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, según el cual la aplicación de dicha ley, la sustanciación, tramitación y decisión de los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de parte para determinar la comisión de los ilícitos administrativos allí descritos, así como la educación y orientación del consumidor y del usuario corresponde al referido Instituto, aunque en ese precepto legal se limitara su actuación a la aplicación de las disposiciones contenidas en esa ley.
No obstante, el artículo 108 del referido instrumento normativo establecía clara e inequívocamente lo siguiente:

“[…] Se crea el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al ministerio con competencia sobre protección al consumidor, su personal se regirá por un estatuto especial en el cual se establezcan las disposiciones que regulen el sistema de administración de personal. El Instituto será el organismo competente para la aplicación administrativa de la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones que el Ejecutivo Nacional dicte en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas. El Instituto contará con las Salas de Sustanciación y de Conciliación y Arbitraje y demás órganos para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios […]”. (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) resultaba el ente competente para aplicar las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las funciones legislativas que le fueron otorgadas por la Asamblea Nacional, dentro de las cuales se encuentra el Decreto Nº 5.835 mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.

Por esa razón, sostener que “[…] el INDECU, al momento de dictar el Acto impugnado, no tenía la competencia para imponer las sanciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, por cuanto no hay norma constitucional o legal que le otorgue dicha atribución […]” (Mayúsculas y resaltado del original) constituye un desacierto de la representación judicial de la parte recurrente, ya que si bien el Decreto Nº 5.835 de fecha 31 de enero de 2008 no otorgó expresamente competencia al INDECU para velar por su aplicación, el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha en que llevó a cabo la actuación administrativa, sí contempló tal posibilidad.

El razonamiento planteado por los apoderados judiciales de la parte actora, conduciría a sostener que en Venezuela las normas dictadas por el Ejecutivo Nacional para la protección de las personas en el consumo de los alimentos o los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, resultaban inejecutables por la inexistencia de un órgano o ente de la Administración Pública encargado de velar por su aplicación y cumplimiento, lo cual resulta a todas luces inaceptable para esta Corte.
Dentro de este contexto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incompetencia debe ser “manifiesta” y sólo será cuando ésta “[…] [sea] burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa [sic] su voluntad […]”. (Vid. Sentencia N° 2.059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch vs. Fisco Nacional).

En tal sentido, podemos observar que el contenido impreso por la Sala Político al precisar como elementos para declarar la incompetencia que la misma sea “burda, evidente o grosera”, no es más que llenar de contenido material a un institución formal de la actuación administrativa, y de esa forma tratar de calibrar los diferentes aspectos de la misma y la dimensión e incidencia de sus actuaciones cuando se procede fuera de su marco o ámbito habilitado por el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-0343 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: C.A. Electricidad de Caracas, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)

En relación con lo expuesto, para poder precisar cuándo nos hallamos ante un posible quebrantamiento de la competencia le corresponderá al operador analizar sobre la base de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico a quien le ataña prestar o realizar determinada actividad, la situación fáctica y actual en la cual se verifica la actuación, esto es: (i) su ámbito de actuación temporal y material; (ii) las fórmulas residuales de atribución de competencias; (iii) y las derivadas con ocasión de nuestra forma de Estado como “Federal descentralizado”, entre muchas otras formas atributivas de competencias.

Aunado a lo anterior, considera esta Corte menester señalar que, si el legislador venezolano no hubiera previsto la posibilidad de que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario se encargara de la aplicación de las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de funciones legislativas, en un caso como el de autos, debía aplicarse lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001, según el cual:

“Artículo 27.- En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia en razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente […]” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Según tal disposición legal, este Órgano Jurisdiccional debía atender a la naturaleza de las atribuciones otorgadas a los órganos y entes de la Administración Pública según el ordenamiento jurídico sectorial aplicable con el objeto de determinar cuál de ellos era el competente para ejecutar las acciones o los mecanismos de defensa del pueblo contra todas aquellas conductas que afectaran el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, puesto que el artículo 27 de la Ley Orgánica de Administración Pública, recogía el principio de competencia material del organismo actuante, basado en la relación lógica y teleológica existente entre su razón de creación y principales atribuciones y la aplicación de las disposiciones legales dictadas en su área natural de actuación (Vid. Artículo 27 del vigente Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008).

Lo expuesto, encuentra sustento normativo en la Ley de Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009 y su posterior reforma publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010 que habiendo consagrado el acaparamiento, la especulación y el boicot como ilícitos administrativos sancionados severamente en ese instrumento normativo, atribuyó la competencia al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio para la determinación de responsabilidad administrativa (Vid. Artículo 101 ejusdem).

En virtud de las razones expuestas, esta Corte considera improcedente por manifiestamente infundado el argumento planteado por la parte recurrente relativo a la incompetencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario para velar por la aplicación del Decreto Nº 5.835 publicado en Gaceta Oficial 38.862 de fecha 31 de enero de 2008. Así se decide.

II.- Sobre el instrumento jurídico aplicable

Al respecto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., adujeron que si esta Corte llegaba a la conclusión de que era el INDECU el ente competente para imponer las sanciones establecidas en el Decreto que establece las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, dicha autoridad debía aplicar la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que “[…] es el Presidente del INDECU el único autorizado por ley para imponer las sanciones administrativas por parte del INDECU […]”. (Vid. Folio 16 del expediente judicial).

Sobre el particular procede este Órgano Jurisdiccional a señalar que, para el momento en que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) inspeccionó la sede comercial de la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., y le impuso la sanción de multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.

Durante su vigencia el Presidente de la República en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 31 de enero de 2008, cuyo objeto era establecer las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afectare el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.

En este sentido, debe indicarse que los ilícitos administrativos tipificados en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004 en sus artículos 8, 9, 11, 13, 21, 22, 27, 33, 34, 37, 47, 54, 57, 58, 61, 63, 89, 93, 94, 95, 99, 100, 101 y 102, no preveían explícitamente el acaparamiento, la especulación o el boicot como conductas que atentaran gravemente contra la soberanía alimentaria de la nación como sí lo hizo el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008.
Por lo tanto, si el Ejecutivo Nacional se encontraba habilitado para dictar un instrumento normativo donde se tipificara el acaparamiento, la especulación y el boicot como ilícitos administrativos que atentan contra la paz social, el derecho a la vida y a la salud del pueblo, de conformidad con los numerales 1, 2, 4 y 9 de la Ley que autorizaba al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias delegadas, y según el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) resultaba el ente competente para velar por su aplicación en razón de la especialidad de la materia, debe concluirse que el instrumento jurídico aplicable era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos al Control de Precios. Así se decide.

III.- De la incompetencia de los funcionarios actuantes

Sobre el particular adujo la representación de la parte actora que los funcionarios que practicaron la inspección en la sede de su representada, eran incompetentes por carecer de delegación expresa del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por ser éste el único funcionario autorizado por ley para imponer la sanción.

Insistieron en que de la lectura de los artículos 34, 35, 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la revisión de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se observa que “[…] es evidente la falta de competencia del Instituto que dictó el Acta de inspección impugnada, así como la falta de delegación de competencia alguna de las personas de quienes emana el Acta impugnada para dictar la misma, lo que vicia al acto de nulidad. [configurándose] entonces, en este caso, el vicio de incompetencia que conlleva a la nulidad del acto impugnado […]” (Mayúsculas y resaltado del original).

Al analizarse la potestad de actuación de los funcionarios públicos adscritos a la Coordinación Regional del estado Carabobo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, deben tenerse presente las consideraciones expuestas anteriormente sobre el principio de legalidad y competencia, lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004 y el artículo 27 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001.

Sin embargo, si tal como se precisó ut supra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) era el ente competente para velar por la aplicación del Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008 por disposición del artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, debe atenderse a ese mismo instrumento normativo para determinar quiénes eran los funcionarios públicos competentes para llevar a cabo tales actuaciones según el principio lógico de paralelismo de formas.

De conformidad con el numeral 9 del artículo 114 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Presidente del INDECU es la máxima autoridad administrativa teniendo, entre otros, los siguientes deberes y atribuciones:

“[…] Aplicar las sanciones administrativas a imponer a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos violentando la presente ley […]”.

Como puede observarse, la capacidad para la imposición de las sanciones allí previstas, estaba atribuida al Presidente del referido Instituto por ser la máxima autoridad administrativa del referido ente. Sin embargo, según el numeral 6 del artículo 114 de la ley que regía sus funciones, el Presidente del instituto podía “[…] delegar la aplicación administrativa de la presente ley y sus reglamentos en las coordinaciones regionales del Instituto y en las Alcaldías de los municipios donde no existan oficinas del Instituto en el territorio de los respectivos estados o municipios, según corresponda […]”; tal como lo recogió posteriormente -tras sucesivas reformas- la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente (Negritas de esta Corte).

La expresión empleada por el Legislador relativa a la “delegación de la aplicación administrativa” de la ley y sus reglamentos, debe ser entendida como la posibilidad que tiene el máximo jerarca de la institución de delegar todas las atribuciones relacionadas con las potestades fiscalizadoras y sancionatorias del Instituto en las distintas coordinaciones regionales, entre las cuales se encuentra la imposición de sanciones, puesto que considerar que esta atribución es indelegable y sólo corresponde al Presidente del INDECU, supondría una obstaculización innecesaria en el desarrollo de las actividades de policía administrativa, fiscalización y protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y un formalismo inútil alejado de la realidad social del país.

Por ello, conviene realizar algunas precisiones sobre la delegación dentro del Derecho Público, indicándose primeramente que es una técnica organizativa a través de la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía alguna de sus potestades a un órgano de inferior jerarquía o al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano.

Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia coexisten dos tipos de delegación:

“[…] La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante […]” (Vid. Sentencia Nº 112 de fecha 6 de febrero de 2001).

La delegación de atribuciones o de firmas debe llevarse a cabo bajo ciertos parámetros, satisfaciendo ciertas formalidades: (1) debe existir una norma legal que contemple tal posibilidad; (2) efectuarse entre el órgano delegante y el delegatario que prevea la norma, y (3) la emisión de un acto administrativo formal dictado con fundamento en ella, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.685 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que en el acto administrativo impugnado no se hizo mención a la delegación atribuciones por parte del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en los funcionarios que realizaron la inspección en la sede de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., tal como sostuvieron sus apoderados judiciales en el escrito recursivo y en el escrito de promoción de pruebas, incumpliendo con el mandato contenido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual constituye un deber formal del órgano o ente actuante indicar expresamente en el acto administrativo los datos relativos a la delegación de firma o atribuciones.

Sin embargo, la omisión de los datos de la delegación de atribuciones en el acto administrativo recurrido como dato intrínseco de la motivación, no lo hace necesariamente nulo según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si realmente existe una delegación previa por parte del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en las distintas Coordinaciones Regionales, deberá imperar la realidad de los hechos sobre determinadas formalidades no esenciales a la validez del acto.

En este punto, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la notoriedad judicial con el objeto de valorar lo apuntado en el párrafo anterior. Ella permite poner en evidencia aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones que no pertenecen a su saber privado, puesto que no los adquiere como particular sino como sujeto procesal en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “[…] en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad-, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial […]” (Vid. Sentencia Nº 161 de fecha 1º de febrero de 2007).

Teniendo a su alcance tal herramienta, esta Corte tiene conocimiento de que en Providencia Administrativa Nº 68 de fecha 14 de abril de 1999, dictada bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario delegó en las distintas Coordinaciones Regionales la facultad de iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relacionados con la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario resolviendo delegar “[…] en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto, las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […]”.

En efecto, según el referido acto administrativo de delegación, el Presidente del Instituto delegó en las Coordinaciones Regionales las atribuciones previstas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 88 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, entre las cuales se encontraba precisamente la imposición de las sanciones a los administrados.

De esta manera, el numeral 6 del artículo 88 de la derogada ley de Protección al Consumidor y al Usuario establecía que el Presidente del INDECU podía “[…] delegar atribuciones en los Directivos del Instituto y en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos, conforme a la resolución respectiva […]” mientras que el numeral 7 eiusdem preveía la posibilidad de delegar la aplicación de las sanciones administrativas. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.148 de fecha 4 de octubre de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra el Ministerio de la Producción y el Comercio.).

Ahora bien, al no haber sido expresamente revocado por el funcionario delegante y versar sobre la misma potestad de delegar tales atribuciones, esta Corte considera que no existe el denunciado vicio de incompetencia.

Asimismo, riela en el folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) del expediente judicial “Orden de Inspección” de fecha 23 de abril de 2008 en la que el Coordinador Regional del Estado Carabobo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, ciudadano Carlos Guia, autorizó expresamente a los funcionarios Argenis Azuaje y David Vásquez -quienes realizaron la inspecciones en la sede de la empresa el día miércoles 23 de abril de 2008-, titulares de las cédulas de identidad números 13.809.294 y 14.957.903 “[…] a realizar inspección en el establecimiento comercial denominado Cargill de Venezuela S.R.L. (Planta Valencia), ubicado en la Zona Industrial Norte, Carretera Vieja Los Guayos, Valencia estado Carabobo […]”.

Ello fue expresamente reconocido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, en el que sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“[…] De tal manera, a juicio de esta Corte los funcionarios que mediante una orden o habilitación se les ha encomendado garantizar a la población el acceso oportuno de alimentos de calidad, en cantidad suficiente y al precio justo, gozan de plena competencia para practicar las inspecciones a que hubiere lugar en los establecimientos comerciales en los cuales se presuma la realización de conductas, tales como el acaparamiento, la especulación, entre otros, que puedan afectar el consumo de alimentos de primera necesidad, y en consecuencia tienen la obligación de aplicar las medidas preventivas y las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, establece la competencia del Ejecutivo Nacional, una vez constaten el cumplimiento o la sujeción de las aludidas conductas […]” (Sentencia Nº 2011-249 de fecha 22 de febrero de 2011).

En consecuencia, sí existe una delegación expresa de atribuciones por parte de la máxima autoridad del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en las distintas Coordinaciones Regionales para la aplicación administrativa de las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Nacional y el acto administrativo recurrido fue dictado por el Coordinador Regional en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas, esta Corte debe declarar improcedente por manifiestamente infundado el alegato expuesto por la parte actora sobre la incompetencia “evidente” de los funcionarios actuantes. Así se decide.

IV.- De la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Al respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., señaló que la actuación administrativa debía ser el resultado de un procedimiento administrativo en el que se le haya permitido al administrado presentar sus alegatos y promover las pruebas que considerara pertinentes.

Indicaron que según el Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios “[…] no existe un procedimiento especial sancionatorio ni remite a alguna ley que regule dicho procedimiento sancionatorio. Así como tampoco indica expresamente cual [sic] es el ente del Ejecutivo Nacional que tendrá la competencia para imponer dichas sanciones […]”, razón por la cual debía aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “[…] [pues] es inconcebible que se aplique el principio de justicia, sin garantizar los derechos constitucionalmente establecidos […]”.

Antes de analizar en detalle la situación jurídica controvertida, debe esta Corte realizar algunos señalamientos sobre el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia como garantías fundamentales dentro del Estado Constitucional de Derecho actual. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete […]”.

Se denomina debido proceso a aquel procedimiento administrativo o jurisdiccional que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Según sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la aludida disposición “[…] no establece una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva […]”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que expresa un conjunto de garantías para el procesado entre los que figuran: (1) el derecho de acceso a la justicia; (2) el derecho a ser oído exponiendo alegatos o defensas; (3) participar en un proceso sin dilaciones indebidas o retardos injustificados; (4) promover y evacuar los medios probatorios que considere pertinentes; (5) ejercer los recursos legalmente previstos, y (6) ejecutar los actos administrativos firmes o las sentencias definitivamente firmes que le sean favorable (Vid. Sentencia Nº 2.742 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí, contra el Ministro de la Defensa.); tal enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa y su interpretación debe ser progresiva por tratarse de derechos humanos fundamentales.

Sobre el punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1675 de fecha 15 de octubre de 2009, Caso: Sanitas de Venezuela, S.A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, sostuvo lo siguiente:

“[…] Este importante avance de la Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados a conocer de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en el mismo, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo. Pero, el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho del administrado a ser oído, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses […]”.

Asimismo, la doctrina española más autorizada ha señalado que el debido proceso se expresa en la posibilidad que tiene el presunto responsable de los hechos investigados a ser notificado de los hechos que se le imputan, conocer la identidad del órgano instructor, el fundamento normativo de las normas jurídicas que sustentan la actuación, pudiendo formular alegatos y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico. (Vid. Juan Alfonso Santamaría Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Madrid, 1999, página 402).
A nivel legal, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta del acto o actuación administrativa aquella que hubiere sido dictada o materializada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en franca violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se traduce en una vía de hecho; ellas constituyen una manifestación antijurídica de las facultades administrativas por expresar un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico “[…] pues en este caso, a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuación se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantizados. En tal sentido, se sostiene que ese desapego al orden jurídico administrativo se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho: a) porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder; o b) porque toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente […]”. (Vid. Sentencia Nº 3.052 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Agropecuaria Doble R C.A.).

Por su parte, la garantía de la presunción de inocencia expresa un estado inmanente del ser humano según el cual la culpabilidad es una condición ajena a su naturaleza que debe ser “construida” y demostrada con base en elementos de convicción concretos, específicos, idóneos y pertinentes promovidos y evacuados por la parte acusadora con la finalidad de desvirtuar dicha condición natural (Vid. Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Pág. 120).

Una lectura sistemática de los derechos-garantías referidos, permite a esta Corte concluir que en cualquier tipo de procedimiento donde se encuentren involucrados sus intereses legítimos, debe el particular tener la posibilidad de participar oportunamente en él, aduciendo las razones y argumentos que considere pertinentes y llevando a cabo la actividad probatoria que le permita demostrar la veracidad, legitimidad y justificación de sus afirmaciones.

A corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo también ha señalado sobre la trascendencia de la lesión al derecho al debido proceso que debe operar en cada caso para ser declarada la nulidad de la actuación administrativa lo que se transcribe a continuación:

“[…] Se observa y se reitera entonces que la violación de debido proceso y del derecho a la defensa, sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida […]” (Vid. Sentencia Nº 2011-0249 de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).

Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, así como el sentido y justificación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la situación jurídica controvertida en autos con base en las actuaciones administrativas contentivas de la inspección y la multa cursantes en autos.

1.- Según el Acta de Inspección Nº FC-004249/0254/A8 de fecha 23 de abril de 2008, que riela en original en los folios Doscientos Treinta y Cinco (235) y Doscientos Treinta y Seis (236) de la I pieza del expediente judicial, el INDECU estableció lo siguiente:

“[…] Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos mil ocho (08), siendo las 10:05 a.m., Horas; el (los) funcionario (s) Argenis Azuaje, David Vásquez del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU) hizo (hicieron) acto de presencia en el Establecimiento comercial denominado Cargill de Venezuela, C.A./Cargill de Venezuela S.R.L., domiciliado en Zona Industrial Norte Carretera Vieja Los Guayos valencia Edo. Carabobo debidamente inscrito en el Registro Mercantil Nº 71 Tomo 176-A-SGO de fecha 01-12-03 y patente de Industria y Comercio Nº 18.133 de fecha 24-05-07 con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de inspección Nº0254/A8de fecha 23-04-08 […]

[…Omissis…]

Con esta Acta se le notifica que tiene un plazo de diez (10) días, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Coordinación Regional de INDECU ESTADO CARABOBO ubicado en la Av. Michelena C. C. ARA NAVE C Diagonal al Bco. Industrial de Venezuela.

Se suscribe por quintuplicado la presente acta. Se deja constancia que no se produjeron daños materiales ni morales como consecuencia de esta actuación. QUEDA EXPRESAMENTE ENTENDIDO QUE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA ES CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO. El acto terminó a las 8:15 pm Horas. Terminó, se leyó y conformes firman […]” (Negritas del original).

2.- Según la planilla de liquidación de multa emanada de la Coordinación Regional del Estado Carabobo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que riela en original en el folio 237 de la I pieza del expediente judicial, se puede observar que habiéndose producido la notificación del acto el día 23 de abril de 2008, la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., tenía un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar el pago de las dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT).

Tales actuaciones constituyen verdaderos documentos administrativos por contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos en la esfera de los derechos de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L. En relación con su valor probatorio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que ellos pueden ser equiparados a un documento auténtico el cual da fe pública de las declaraciones allí contenidas hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba si no son desconocidos o impugnados según las formalidades del caso (Vid. Sentencia Nº 6.556 de fecha 14 de diciembre de 2005, caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris).

En el caso bajo examen, se trata de actuaciones administrativas que se presumen veraces, legítimas y legales por haber sido dictadas por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, tal como se precisó ut supra. Sin embargo, fueron controvertidas por la parte recurrente dentro del proceso, quien además promovió elementos de convicción tendientes a restarles valor y eficacia probatoria; ello será ponderado infra al evaluarse el vicio de falso supuesto de hecho alegado en el escrito recursivo.

Por el momento, interesa destacar que, de la lectura de los referidos proveimientos administrativos, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impuso la sanción de multa por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT) a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., por la comisión del ilícito administrativo establecido en el literal b) del artículo 16 del Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, reformado mediante Decreto Nº 5.835 de fecha 31 de enero de 2008; observándose que si bien el segundo de los instrumentos normativos era el vigente al momento de efectuarse la actuación administrativa, tal error material no ocasiona ningún vicio de nulidad que afecte su validez por tratarse exactamente de la misma previsión legal.

Tal situación fue previamente analizada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en su sentencia Nº 2011-0249 de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Alimentos Polar Comercial, C.A., Vs. INDECU, exponiendo el siguiente razonamiento:

“[…] De cara a lo anterior, se evidencia que si bien es cierto para dictar el acto recurrido se utilizó como base un precepto legal derogado, no es menos cierto que la reforma parcial del mencionado decreto (sic) (vigente para el momento de dictar el referido acto de fecha 28 de enero de 2008 Gaceta Oficial 38.862), establecía exactamente el mismo supuesto de hecho, en el Artículo 16 literal b) el cual expresa que ‘se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio’, por tanto independientemente de la base legal utilizada, la empresa accionante incurre en los supuesto (sic) de hecho establecidos en la norma vigente para el momento de dictar el acto […]”.

Aclarado lo anterior, resulta pertinente centrar la atención en la multa impuesta en “ausencia” de un procedimiento administrativo previo, ya que la representación judicial de la parte actora indicó en el escrito recursivo que “[…] no puede un acto administrativo que inicia un procedimiento sancionatorio, imponer una sanción. Pues, es una vez desarrollado el procedimiento administrativo previo, que la Administración debe dictar un acto con base en los hechos demostrados en el procedimiento administrativo, en el que decida si impone o no la sanción establecida en la ley, dependiendo si se configuró en el caso concreto el supuesto de hecho previsto en la ley […]”. (Vid. Folio 21 de la I pieza del expediente judicial).

De las actuaciones cursantes en autos, puede comprobar esta Corte que antes de la imposición de la sanción de multa, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) realizó una inspección previa en la sede comercial de la empresa recurrente; tal afirmación encuentro sustento fáctico en el informe de fecha 23 de abril de 2008 que riela en los folios 233 y 234 de la I pieza del expediente judicial, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

“Nº Denuncia: OFICIO
INFORME

Cumplo con informar que en el día de hoy Miércoles 23-04-08, a las 10:05 a.m., hice acto de presencia en el establecimiento comercial: Cargill de Venezuela, S.R.L. (Planta Valencia), teléfono: _______, ubicado en: Zona Industrial Norte, Carretera Vieja Los Guayos Valencia Edo. Carabobo, a fin de verificar denuncia Nº: De-oficio, de fecha 23-04-08, se encontraba presente el Ciudadano Carlos Salas, Cédula de Identidad Nro: 3.804.344 quien dijo ser: Gerente de Operaciones de la empresa señalada.

Se realizó inspección Conjunta con representantes de la GNB, Seniat, SADA, Fábrica Adentro, MS, Reserva Nacional y Derechos Humanos. Donde visitaron las siguientes áreas: 1.- Almacenamiento de Productos Terminados observándose Aceite Vatel de 1 Litros 23 RACK, Aceite Deleite 1 Litro 23 RACK y Aceite Branca Soya de 1 Litros 28 RACK. No se observó Aceite Vatel de 2 litros, ni Aceite Girasol de 1 Litros a su vez la existencia de Aceite Vatel en presentación en presentación de 500 cm3 con fecha de elaboración del 04-04-08. La cantidad de 3.867 cajas de 24 unidades. Igualmente Aceite Vatel en presentación de 1 Litros con fecha de elaboración del 07-04-08 la cantidad de 1350 cajas de 12 unidades. Estos productos anteriormente mencionados son regulados según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de número 38.746 de fecha 25-10-07. 2.- Los silos planos que fungen como almacén se observó material de empaque, etiquetas para las presentaciones de Vatel 1 Litro, 500 cm3 y 250 cm3, Aceite Girasol el Rey 1 Litro, Aceite Branca 1 Litro, Aceite de Oliva y Pasta de Tomate. En otro silos planos se observó tierras de Blanqueos, filtrante, Sulfato de Aluminio, Soda Caustica, hipoclorito de Sodio. 3.- Área de Envases y Tapas para productos terminados se observó tapas rojas y envases de 1 Litro y 500 cm3. En el Área de Envasado de Productos Terminados de USO Industrial se observó que las líneas para envasado de Manteca Líquida para Mcdonald’s Restaurant’s y Aceite Branca de 18 Litros. En el área de producción estaba activa las líneas para la fabricación de Aceite 1 Litros CASA y Aceite Vatel de 500 cm3. En el área Administrativa se solicitó la documentación requerida donde se observó mediante facturación Nº de Control 158251 Despacho de Aceite Girasol a Granel en presentación de Tobo 20 Unidades y en Nº de Control 159008 Aceite Girasol a Granel 360 Unidades. Mediante reporte de producción productos terminados se pudo observar que el del mes de Enero hasta 22 de abril del presente año. La producción de Aceite Vatel 1 Litro ha sido de 10.436.532 kilogramos estando por debajo de la producción de aceite Branca de Soya de 1 Litros la cual para el mismo período es de 15.656.877 kilogramos. Es todo […]”.

Tratándose de copias certificadas de una actuación administrativa llevada a cabo por funcionarios competentes, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio propio de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos según el artículo 1.363 del Código Civil en acatamiento del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, Caso: Echo Chemical, C.A.

De él se evidencia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) realizó una inspección antes de la imposición de la sanción en la que dejó constancia de la existencia de grandes cantidades de aceite comestible en la central operativa de la parte recurrente, lo cual permite concluir legítimamente a esta Corte que la multa impuesta no fue la primera actuación administrativa sino el resultado de una verificación previa que sirvió de fundamento fáctico para ello, evidenciándose que ya existía la sustanciación de un procedimiento administrativo antes de la imposición de la multa, contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la parte actora en el acto de informe oral celebrado en la presente causa quien sostuvo que la multa había sido dictada al inicio del procedimiento.

Asimismo del contenido del Acta de Inspección Nº FC-004249/0254/A8 de fecha 23 de abril de 2008, se evidencia que el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario otorgó a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., el plazo de diez (10) días para que expusiera sus pruebas y alegara las razones que considerara pertinentes “[…] respecto de los hechos [allí] constatados […]” (Vid. Folio 70 de la I pieza del expediente judicial) [Corchetes de esta Corte]; situación que fue reconocida por la representante del Ministerio Público al consignar en autos su opinión sobre el presente caso (Vid. Folio 14 de la II pieza del expediente judicial).

En función de ello, la parte actora consignó en copias simples escrito presentando alegatos y promoviendo pruebas en sede administrativa, lo cual se evidencia de los folios Setenta y Cinco (75) al Noventa y Dos (92) de la I pieza del expediente judicial; tales instrumentales son valoradas favorablemente por esta Corte para demostrar que la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., tuvo la oportunidad de defenderse y probar la verdad de sus afirmaciones.
Con base en estas dos últimas consideraciones, esta Corte observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario sustanció un procedimiento administrativo en el que le permitió a la parte actora alegar y probar en su defensa; de ello se colige que la multa impuesta por el referido ente no tenía carácter definitivo sino provisional, pudiendo haber sido revocada, modificada o confirmada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que se estaba sustanciando.

De esta manera, la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., tenía la posibilidad de ejercer un control posterior sobre la imposición de la multa, inclusive aunque la haya pagado dentro del lapso de setenta y dos (72) horas, puesto que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no existiría perjuicio en lograr el reintegro de las cantidades pagadas por concepto de multas impuestas por la Administración, ya que la devolución de lo pagado en caso de resultar procedente la pretensión principal de nulidad, no constituye una prestación de imposible ejecución (Vid. Sentencias números 968 de fecha 1º de julio de 2003 y 2 de fecha 7 de enero de 2003, casos: CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Ministra de la Producción y del Comercio, y Banco TEQUENDAMA, S.A., contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente).

En relación con la posibilidad de ejercer el control posterior sobre la multa impuesta dentro del propio procedimiento administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, expuso lo siguiente:

“[…] De lo anterior se colige, en criterio de este Tribunal, que el informe y la multa que estableció la Coordinación de Carabobo del INDECU tenían carácter provisional, pudiendo ser ratificadas o revocadas por la autoridad administrativa, luego de examinadas las defensas que se garantizaron a Alimentos Polar, C.A., por lo que esta Corte verifica que la referida empresa contó con la oportunidad de ejercer ante la Administración un control posterior del acto vertido, y de esa manera, al no observarse una ausencia insoportable o efectiva en la defensa de los intereses de la empresa, se aseguró y se verificó el respeto a los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa en el caso concreto […]” (Sentencia Nº 2011-0249 de fecha 22 de febrero de 2011).

La posibilidad de controvertir dentro del mismo procedimiento administrativo sancionatorio, la multa impuesta se erige en otro elemento que expresa el respeto al derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

Sobre las actuaciones de la Administración y de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional comprueba lo siguiente:

1.- La parte recurrente tuvo conocimiento en todo momento de la actuación de la Administración Pública, teniendo representación personal durante la realización de las inspecciones y la imposición de la multa.

2.- La sanción estuvo precedida por la inspección del día 23 de abril de 2008.

3.- El administrado conocía perfectamente las razones que tenía la Administración Pública para imponer la multa, su fundamento jurídico y la ilicitud de sus acciones.

4.- La parte actora ejerció oportunamente su derecho a la defensa en sede administrativa y jurisdiccional. Efectivamente, la parte recurrente tuvo la posibilidad de controvertir la imposición de la multa en el propio procedimiento administrativo al consignar en el INDECU en fecha 7 de mayo de 2008 un escrito presentando alegatos y promoviendo pruebas; tal como se evidencia de los folios y Cinco (75) al Noventa y Dos (92) de la I pieza del expediente judicial. Sin embargo en fecha 25 de julio de 2008, la parte recurrente optó por ejercer directamente una acción autónoma de amparo constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Tales actuaciones, permiten a este Órgano Jurisdiccional comprobar que la parte actora tuvo posibilidad de defenderse, teniendo la posibilidad de desvirtuar en sede administrativa y jurisdiccional la veracidad de las actuaciones administrativas, lo cual se corresponde con la posición anteriormente fijada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-94 de fecha 31 de enero de 2011, en la que señaló que “[…] no puede afirmarse que con dichas actas la Administración determinó la culpabilidad de la empresa de forma definitiva, ya que ésta tuvo la oportunidad de desvirtuar el contenido de las mismas en el procedimiento administrativo instaurado en su contra […]”.

Lo planteado se halla en consonancia con la posición del Ministerio Público en la presente causa, según la cual el vicio imputado, si no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es el de anulabilidad (Vid. Folio 12 de la II pieza del expediente judicial), y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.274 de fecha 22 de octubre de 2008, en la que al analizar una denuncia sobre violación del derecho a la defensa y la entidad de la lesión requerida para declarar su procedencia, señaló lo siguiente:

“[…] Así pues que, cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho a la defensa […]” (Negritas de esta Corte).

Del cúmulo de actuaciones procesales administrativas verificadas en autos, se evidencia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, respetó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., ajustando su actuación a los parámetros normativos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios reiterados de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sin haber provocado una lesión grave al derecho a la defensa de la parte recurrente.

Efectivamente, si según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 463 de fecha 6 de abril de 2001 “[…] la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción […]” (Negritas de esta Corte) y en el caso bajo examen, se verificó el sometimiento de toda la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a dichos principios, permitiéndole a la parte recurrente fijar su posición jurídica en torno a la actuación administrativa mediante el planteamiento de alegatos y promoción de pruebas, esta Corte considera que el procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra ajustado a derecho.
Por lo tanto, al haberse comprobado en autos la sustanciación de un procedimiento administrativo por parte de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta improcedente la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.
Sobre el alegato referido a que el Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008 “[…] no [estableció] expresamente cuál sería el procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones administrativas previstas en él […]” (Vid. Folio 24 de la I pieza del expediente judicial), verifica esta Corte que efectivamente los artículos 15 y 16 del Decreto Nº 5.8356 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 31 de enero de 2008, no previeron ningún procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de la multa, aunque sí lo haya hecho para el otorgamiento de medidas cautelares según se observa del artículo 14 del referido Decreto.
Sin embargo, en el caso bajo examen el Acta de Inspección Nº FC- 004249/0254/A8 de fecha 23 de abril de 2008, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario le otorgó a la parte recurrente la posibilidad de controvertir la determinación de la multa en sede administrativa dentro del plazo de diez (10) días “[…] para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, respecto a los hechos aquí constatados,
de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”; tal como se tuvo ocasión de precisar ut supra.
En ese sentido, debe esta Corte indicar que el hecho que el procedimiento de fiscalización se transforme, a partir de la potestad como componente que nutre de contenido dicha actividad, de la inspectora a la sancionatoria, no refiere visos de arbitrariedad ni supone de ninguna forma transgresiones a la garantía del debido proceso, más allá, de entenderse como una permutación natural, que arrojar –la primera de dichas potestades- que dicha actividad pudiere generar riesgos o perturbaciones potencialmente lesivos al interés general. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-1676 de fecha 1º de agosto de 2012, caso: Moliendas Papelón, S.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).
Dicho esto, no habría violación al principio del debido proceso si, en función al mismo, la Administración opta por atribuir o imputar la comisión de determinada conducta que presume ilícita. Tal situación, puede verse reflejada con mayor claridad en supuestos en los cuales el sujeto es hallado in fraganti. En ese sentido, el delito in fraganti “[…] viene dado por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva […]” (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 11), lo cual implica que con la inmediata constatación de los hechos y de los elementos recabados se pudiere establecer la responsabilidad del agente.
Ello así, la flagrancia supone una institución –que en el marco del derecho probatorio- es establecida con el propósito de abreviar un procedimiento que arrojará similares, sino, idénticas consecuencias a las que puedan deducirse sí se sustancia un procedimiento ordinario a los fines de establecer la responsabilidad. En ese sentido, con la flagrancia nacen sospechas fundadas o tales que producen una verosimilitud tal de la autoría de la falta o ilícito que puede ser reputado o confundirse con la evidencia misma. En efecto, si existe la prueba o elementos de convicción se adoptarán las medidas correspondientes, siendo la imputación del ilícito una de ellas, que no es más, que la atribución del tipo, a los fines de que la parte conozca las razones por las cuales se le es juzgado y por las cuales eventualmente –y si se acreditan correctamente los hechos- podrá ser condenado. En ese sentido, no habría tal violación al debido proceso, por el hecho que en el propio procedimiento de fiscalización, la Administración haya optado por señalar o imputar la comisión de una conducta ilícita, y menos, si tal señalamiento nació producto de un procedimiento de fiscalización.

Aunado a lo anterior, esta Corte puede observar que, históricamente, tal situación puede verse ejemplificada claramente en materia de tránsito, al momento de ser impuestas las multas a los conductores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 al 206 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 1º de agosto de 2008.

En relación con esto, puede observar esta Corte que el artículo 201 del mencionado instrumento normativo, establece que “[…] [en] el acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor o infractora, para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad competente que la practicó […]” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte]. De la redacción del artículo, debe destacarse que, el procedimiento de multa comienza una vez interpuesta la sanción por el funcionario específico, al momento en que se verifica la infracción de forma in fraganti, razón por la cual no existe en ese caso una violación al debido proceso.

Visto el análisis expuesto, cobra sentido el carácter provisional de la multa impuesta por la Administración. Ello también fue expresamente reconocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 763 de fecha 28 de julio de 2010 según la cual:

“[…] La parte actora tuvo la oportunidad de acudir ante la Administración para alegar las defensas que juzgase oportunas y probar lo que estimase pertinente, precisamente en resguardo del derecho al debido proceso que denuncia violado, a fin de ejercer un control posterior de la actividad sancionatoria del INDECU, lo cual no consta que hubiese ocurrido, para esta Sala en esta fase cautelar -sin que tal pronunciamiento se prejuzgue como definitivo- no surge presunción de buen derecho que asista a la parte recurrente respecto al alegado atropello de su derecho constitucional […]”.

Determinado el apego de la actuación administrativa a los principios y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta pertinente señalar que el procedimiento sancionatorio seguido por la Administración a la empresa recurrente, debe ser ponderado con base en la realidad del país, puesto que la regulación normativa dictada por el Ejecutivo Nacional tiene como fundamento axiológico el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la población venezolana, la igualdad de las personas en el acceso a los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios y la convivencia pacífica dentro de la sociedad venezolana.

En este sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Según la disposición constitucional transcrita, la seguridad alimentaria se materializa mediante la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor y el carácter razonable de los precios del producto, lo que constituye uno de los fines esenciales del Estado para alcanzar la salud y el bienestar de la población venezolana.

Para la consecución de tales objetivos estratégicos, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, cuyo artículo 5 preveía expresamente lo siguiente:

“[…] Por cuanto satisfacen necesidades de interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.

El servicio público declarado esencial en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del servicio público […]” (Negritas de esta Corte).

De lo transcrito, deben destacarse los siguientes rasgos esenciales: (1) la condición de servicio público esencial que tienen las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad para la satisfacción de necesidades impostergables e imprescriptibles de la sociedad y garantizar la paz social, la vida y la salud del pueblo, y (2) el carácter continuo, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpido de la actividad que despliegan los prestadores de tales servicios.

La declaratoria realizada, contiene los elementos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el servicio público. En efecto, él puede ser definido como aquella actividad de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública, y por tanto, sometida a un intenso régimen de Derecho Público (José Peña Solís. La actividad administrativa de servicio público: aproximación a sus lineamientos generales. Temas de Derecho Administrativo. Libro homenaje a Gonzalo Pérez Luciani. Volumen I. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2002).

En este mismo sentido, se pronunció el autor español Enrique Sayagués Lazo quien planteó que los elementos constitutivos del servicio público son los siguientes: (a) la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisfacen; (b) la regularidad y periodicidad en la prestación del servicio; (c) su objetivo es satisfacer directa e inmediatamente las necesidades del público, y (d) debe llevarse a cabo sin distinción de la clase o estrato social de la población a que va dirigido (Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Martín Bianchi, Montevideo 1986, páginas 71 y 72).

Teniendo una definición tentativa de servicio público y sus elementos estructurales, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre su fundamento y justificación con el objeto de comprender su significación real. En efecto, para el autor francés León Duguit, el Estado debe cumplir con ciertas obligaciones esenciales para la sociedad -las cuales sea acota, no pueden ser “dejadas” al libre juego de la oferta y la demanda precisamente por la trascendencia social que revisten-, arguyendo lo siguiente:

“[…] La noción de servicio público sustituye al concepto de soberanía como fundamento del Derecho público. Seguramente esta noción no es nueva. El día en que bajo la acción de causas muy diversas, cuyo estudio no nos interesa en este momento, se produjo la distinción entre gobernantes y gobernados, la noción del servicio público nació en el espíritu de los hombres. En efecto, desde ese momento se ha comprendido que ciertas obligaciones se imponían a los gobernantes para con los gobernados y que la realización de esos deberes era a la vez la consecuencia y la justificación de su mayor fuerza. Tal es esencialmente la noción de servicio público.

Lo nuevo es el lugar preferente que esta noción ocupa hoy en el campo del Derecho, y la transformación profunda que por tal camino se produce en el Derecho Moderno […]” (Las transformaciones generales del derecho público y privado. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1975, página 27) (Negritas de esta Corte).

Sobre el objeto de los servicios públicos, el aludido autor sostuvo que él se expresa en un conjunto de actividades de obligatorio cumplimiento para los gobernantes. Al no establecer una lista detallada de tales actuaciones, señaló que debido a la profunda transformación económica, industrial y tecnológica de las sociedades contemporáneas, han nacido nuevos deberes para la clase gobernante destacando la realidad y las necesidades económicas de la población como elemento imprescindible para comprender la justificación actual del Derecho Público, y en este caso, la fuerte regulación existente sobre las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, distribución, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios:

“[…] No hay para qué insistir sobre estas consideraciones de orden económico. Sin embargo, no son inútiles. Muestran cómo el Derecho evoluciona ante todo bajo la acción de las necesidades económicas. Se ha visto, primero, cómo la noción de soberanía ha sido quebrantada cuando se ha comprendido que el Estado debía a los gobernados algo más que la seguridad interior y en el exterior. Ahora se advierte que el objeto mismo de las obligaciones del Estado y el sentido de su acción se encuentran determinados por la situación económica del país y las necesidades de sus habitantes.

En suma, la noción de servicio público parece que puede formularse de este modo: es toda actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por los gobernantes, por ser indispensable a la realización y al desenvolvimiento de la interdependencia social, y de tal naturaleza que no puede ser asegurado completamente más que por la intervención de la fuerza gobernante […]” (Negritas de esta Corte).

La lógica que subyace tras el planteamiento del referido autor es el carácter “realista” y “pragmático” del Derecho en las sociedades actuales, puesto que el ordenamiento jurídico positivo no regula situaciones teóricas, puramente ideales sino situaciones concretas que requieren encauzamiento y control mediante la regulación normativa. En el caso bajo examen, tal formulación está basada en las exigencias, necesidades y derechos reales y concretos de las personas, cuya contrapartida es el deber del Estado de asegurar progresivamente su satisfacción mediante la formulación, planificación y ejecución de políticas públicas inclusivas e igualitarias.

El contexto axiológico y sociológico referido, inspira la regulación normativa dictada por el Estado, cuyas acciones tienden a la satisfacción de las necesidades imprescindibles de la población, sin que puedan ser enjuiciadas por los órganos jurisdiccionales en abstracto o desde la norma jurídica con prescindencia de los acontecimientos sociales reales y concretos.

Sobre el papel del juez en la resolución de los conflictos sociales que le son sometidos a su conocimiento, el autor italiano Gustavo Zagrebelsky expresó que los tribunales no deben llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley basada en la clásica subsunción de los hechos en la norma jurídica sino ponderar la realidad y justificar adecuadamente sus decisiones, sosteniendo lo siguiente:

“[…] Las separaciones ley-derechos-justicia y principios-reglas, encuentran su unidad en la aplicación judicial del derecho, una actio dúplex de la que concepciones positivistas de la jurisdicción han ocultado durante mucho tiempo una de las partes. En tales concepciones, la realidad a la que el derecho se aplica aparece siempre como ensombrecida y privada de todo valor, ya se razone en términos de silogismo judicial, donde el ‘hecho’ que se cualifica jurídicamente constituye la premisa ‘menor’ y la regla jurídica la premisa ‘mayor’, o en términos de subsunción del supuesto de hecho concreto en el supuesto de hecho abstracto, o en otros términos similares. La aplicación puede concebirse aquí -según el significado más tosco de la palabra-, a semejanza de una acción consistente en superponer una forma a una materia informe para moldearla según sus trazos […]” (Negritas de esta Corte).

La tarea esencial del intérprete judicial, consiste fundamentalmente en conocer el Derecho y aplicarlo a la realidad según las exigencias sociales concibiéndolo como “práctica” consciente y útil. De esta forma, el aludido autor entiende que la jurisprudencia debe:

“[…] Ponerse al servicio de dos señores: la ley y la realidad. Sólo a través de la tensión entre estas dos vertientes de la actividad judicial se podrá respetar esta concepción práctica del derecho. Cabe decir, en general, que el caso no puede comprenderse jurídicamente si no es por referencia a la norma y ésta por referencia a aquel, pues no es sólo el caso el que debe orientarse por la norma, sino también la norma la que debe orientarse al caso. La ignorancia de cada uno de estos elementos de la interpretación produciría dos efectos opuestos. Tomar en consideración exclusivamente los casos daría lugar a una pura y simple ‘casuística’, incompatible con la existencia del derecho como ordenamiento; tomar en consideración exclusivamente el ordenamiento conduciría a una ciencia teorética, inútil para la finalidad del derecho. Exceso de concreción en un caso; exceso de abstracción en el otro […]” (Negritas de esta Corte).

La conciliación propuesta por Zagrebelsky entre ley y realidad realizada por el juez para no negar el carácter pragmático y deontológico del Derecho, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional, ya que según el artículo 2 del Decreto Nº 5.835 de fecha 31 de enero de 2008 las conductas que implican acaparamiento, especulación o boicot afectando el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios son contrarios a la paz social por atentar contra el derecho a la vida y a la salud del pueblo reflejando un grave incumplimiento de los deberes, responsabilidades y compromisos sociales que tienen los productores, fabricantes, importadores, acopiadores, transportistas, distribuidores y comercializadores con los ciudadanos.

Tratándose de bienes o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, la interpretación y aplicación que realice el Órgano Jurisdiccional debe juzgar la realidad de los acontecimientos y conflictos sociales llevando a cabo una ponderación de intereses entre la actividad comercial de un particular y los derechos sociales a la vida, a la salud y a la paz social, protegidos constitucionalmente.

De manera que la realidad que subyace al conflicto y el carácter práctico del Derecho, constituyen los principios fundamentales para ponderar las acciones del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a la luz del artículo 117 del Texto Fundamental. Tal disposición normativa, consagra textualmente lo siguiente:

“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

El referido precepto legal consagra por una parte, el derecho de los consumidores y usuarios a disponer de bienes y servicios de calidad con información adecuada y no engañosa sobre sus características fundamentales; garantiza la libertad de elección, permitiéndosele al público consumidor conocer los precios, las ofertas y la diversidad de bienes y servicios existentes en el mercado; prevenir las asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren los bienes y productos, y por la otra, los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar la vigencia de tales derechos, así como el resarcimiento de los daños ocasionados por los distintos agentes económicos.

Sobre ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-2182 de fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual se tuvo la oportunidad de reflexionar sobre la justificación y fines de la protección jurídica del consumidor y del usuario, sosteniéndose lo siguiente:

“[…] En una sociedad de consumo, donde lo que interesa a los productores de bienes y a los prestadores de servicios es el optimizar sus ganancias, incitando al ciudadano al consumo de una forma indiscriminada e irracional, se producen verdaderas situaciones de superioridad de aquellos frente a estos que conducen a un abuso de su situación para el logro de sus fines (Vid. Prada Alonso, Javier. Protección del consumidor y responsabilidad civil, Madrid, Editorial Marcial Pons, 1998, página 13 y sig).

Ante esta situación, para evitar o al menos paliar en la medida de lo posible esa situación y conseguir que, ya que el ciudadano-consumidor se encuentra disminuido, incluso muchas veces vejado, no se encuentre al menos desprotegido e indefenso, el ordenamiento jurídico ha creado un sistema de defensa de los consumidores y usuarios.

[…Omissis…]

Así las cosas, se puede afirmar que la protección al consumidor viene determinada por la existencia de que la abrumadora mayoría de las personas, si no la totalidad, se encuentra en la imposibilidad de adquirir y obtener la prestación de los servicios en razonables condiciones de seguridad, precios, calidad, duración y demás características esenciales […]”.

Sin duda alguna, las consideraciones que anteceden sobre la existencia de un fuerte régimen de derecho público que tienda a la protección y salvaguarda del consumidor y del usuario por su condición de débil jurídico frente a los distintos agentes económicos en el mercado encuentran justificación dentro de la cláusula de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como principio hermenéutico del ordenamiento jurídico venezolano, el Estado Social de Derecho a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se caracteriza por la incorporación de una cláusula de contenido económico, social y cultural al catálogo tradicional de los derechos fundamentales, de corte individual, entre los cuales se encuentran los derechos colectivos que trascienden la pura esfera particular del sujeto y atienden a las condiciones y necesidades esenciales del colectivo para alcanzar una vida digna dentro de la comunidad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.632 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Julia M. Mariño de Ospina y otros).

Según el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, si la fabricación, producción, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios son actividades declaradas como servicio público por su influencia sobre el derecho a la vida y a la salud del pueblo, este Órgano Jurisdiccional debe interpretar y aplicar las normas jurídicas contenidas en el Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008 progresivamente a favor de los derechos colectivos de la población.

Al haberse comprobado en autos que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) respetó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., dentro del procedimiento administrativo sancionatorio en el que le impuso la sanción de multa y la trascendencia del ilícito administrativo imputado a la parte actora, esta Corte declara improcedente el alegato referido a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como causal de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V.- Del vicio en la causa
Sobre este particular, los apoderados judiciales de la parte actora sostuvieron que el Acta de Inspección emitida por el INDECU no señala con base en qué pruebas o elementos presume que su representada incurrió en la violación del literal b) del artículo 16 del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.

Insistieron en que el acto impugnado contiene referencias genéricas, señalando respecto de ello, que “[…] en modo alguno, puede entenderse como la negación de voluntad de [su] representada a expender los productos sometidos a control de precio. De manera que, en forma alguna se señala que [su] mandante realizó alguna acción en concreto, por lo que mal podría pretenderse atribuirle responsabilidades de acciones u omisiones no llevadas a cabo por ésta […]” [Corchetes de esta Corte]
Sostuvieron que el perfeccionamiento del ilícito, requiere que el sujeto imputado “diga que no” a las solicitudes de expendio de productos sometidos a control de precios que se le realicen o “no conceda” en venta tales productos “[…] y ninguna de tales conductas fueron evidenciadas por los funcionarios del INDECU en las inspecciones que realizaron […]”.

En razón de ello, señalaron que los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la necesidad de que la Administración especifique los supuestos de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión.
Asimismo, el Acta de Inspección impugnada tampoco señaló los fundamentos de hecho y de derecho y la conexión lógica entre ellos para imponer la sanción administrativa; asimismo indicaron que el acta de fecha 23 de abril de 2008 “[…] contiene información que no se corresponde con la realidad […]”.

En este sentido, reiteraron que su representada en todo momento vendió sus productos “[…] no por el hecho de que en la sede de [su] representada se encontraba cierta cantidad de productos a determinada hora, entonces, deba interpretarse que la misma se haya negado a expender los productos, debido a que evidentemente no existe una relación lógica entre una situación y otra. Aunado a que dichos productos se encontraban en esa sede, para ser transportados a la ubicación de las personas jurídicas que compraron esas mercancías, tal como lo constataron los funcionarios de ese Instituto […]” [Corchetes de esta Corte].
A juicio de la parte recurrente, los funcionarios que dictaron el acto debieron verificar si el supuesto de hecho existente en la realidad era igual al supuesto establecido en la norma, razón por la cual, la Administración “[…] erróneamente tomó como ciertos hechos que no ocurrieron. Se construyó de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con los hechos realizados por nuestra mandante, y constatados por los funcionarios en referencia, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado. […]”. (Resaltado del original).

Con el objeto de analizar detalladamente las denuncias planteadas por la parte recurrente, considera oportuno esta Corte realizar algunos señalamientos preliminares sobre el falso supuesto, sus principales características dentro de la actividad administrativa y sus consecuencias.

El vicio de falso supuesto se expresa de dos maneras: la primera cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, caso en el que estaría incurriendo en el denominado “falso supuesto de hecho”, y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la actuación administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictar el acto los subsume en un disposición errónea o inexistente para fundamentar su decisión, estaría incurriendo en el vicio de “falso supuesto de derecho”, lo cual influye negativamente en los derechos e intereses legítimos del administrado (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncálvez Moreno, contra. la Contraloría General de la República).

Puntualizado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008; dicho precepto legal consagra lo siguiente:

“Artículo 16.- El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando:

a) Se alteren la calidad, condicionen, o aumenten los precios de los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
b) Se nieguen a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
c) Se verifique la venta de productos alimenticios, bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vencidos o en mal estado. Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
d) Haya reiteración de cualquier de las conductas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios.

Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará a los trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social.

El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5000 UT) pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad”.

Con base en dicha norma jurídica, la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., fue sancionada con multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT) por haberse negado a expender los productos sometidos al control de precios, tal como se evidencia del Acta de Inspección Nº FC-004249/0254/A8 de fecha 23 de abril de 2008.

Ahora bien, según el referido precepto legal podían ser sancionados con multa de hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) quienes se hubieren negado a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el término “expender” significa en su segunda acepción “vender efectos de propiedad ajena por encargo de su dueño” y en su cuarta acepción significa “despachar billetes de ferrocarril, de espectáculos” con lo cual se evidencia que el supuesto de hecho de la disposición, hace alusión a la negativa de los transportistas o comercializadores de vender o despachar los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios según una lectura conjunta de los artículos 3 y 16 del Decreto.

Sobre el particular resulta oportuno destacar que contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo, la “negativa” a expender los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios no se configura únicamente cuando se “dice que no a lo que se pretende o se pide” de manera explícita, puesto que la falta de comercialización y distribución oportuna del producto, se traduce en una conducta puntual que impide al público consumidor contar con el producto en los anaqueles de abastos y supermercados.
En el caso bajo análisis, a la empresa recurrente se le imputó la negativa a expender aceite comestible en diferentes presentaciones y en las cantidades referidas en el Acta de Inspección. (Vid. Folios 233 Y 234 de la I pieza del expediente judicial). Determinado el alcance y significación del supuesto de hecho consagrado en la mencionada disposición legal, es necesario analizar los elementos de convicción mediante los cuales la parte actora pretende desvirtuar la veracidad y legitimidad de las actuaciones administrativas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

Asimismo, la parte actora solicitó, al momento de promover pruebas, la exhibición de documentos en el que constan las actuaciones controvertidas del INDECU. Según la parte recurrente, con tal medio probatorio se comprobaban los extremos referidos en el punto Nº 3 ut supra referido con el agregado de que de la planilla de liquidación de la multa impuesta puede evidenciarse que su representada sólo tenía el lapso de setenta y dos (72) horas para realizar el pago de la multa y el hecho de que los funcionarios del INDECU estaban presente cuando se despachaba parte de la mercancía.
En relación con esto, tal como se apuntó ut supra la representación judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no compareció al acto de exhibición de documentos fijado por esta Corte, razón por la cual deben tenerse como exactos y fidedignos los documentos administrativos traídos al proceso por la parte recurrente (Vid. Sentencia Nº 914 de fecha 6 de agosto de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo análisis, rielan en autos copias debidamente certificadas de las actuaciones administrativas realizadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, lo que le permite a esta Corte valorar la situación fáctica ocurrida a la luz de las denuncias expuestas por la parte actora.

De lo expuesto, observa esta Corte que, de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos suficientes para determinar que la sociedad mercantil actora no pudiese distribuir el Aceite a las diversas empresas, ya que la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., no justifica las razones por las cuales no se ha realizado la distribución del alimento en cuestión, lo que conlleva a la falta del producto en los anaqueles de abastos, supermercados o bodegas a quienes le expende la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., sin que la parte actora haya demostrado la ocurrencia de una causa extraña no imputable que la relevara de su obligación de transportar la mercancía a su destino final.

La contrapartida de lo planteado hasta el momento, conducía a probar que la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., no comercializó la mercancía entregándola a sus distintos compradores por haber operado alguna circunstancia eximente de responsabilidad como la causa extraña no imputable; lo cual no fue alegado ni probado en autos.
En razón de lo expuesto, debe traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Tal disposición, se complementa perfectamente con el deber de probar las afirmaciones de hecho planteadas por las partes, según el artículo 1.354 del Código Civil. Según él, debe procederse de la siguiente manera:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Según estas disposiciones normativas, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Caso: Edgar Lugo Valbuena, contra Tubi Import, C.A., sostuvo lo siguiente:

“[…] [Analizando el artículo 1354 del Código Civil Venezolano] en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos afirmados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte […]” (Negritas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Siendo un imperativo para la parte probar los hechos y circunstancias que estén efectivamente a su alcance y sean jurídicamente relevantes para el proceso, los particulares deben dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios y jurisdiccionales efectuar una actividad probatoria satisfactoria que esclarezca los hechos, permita a la Administración Pública o al Juez ponderar la licitud de su actuación y desvirtúe en este caso, la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros C.A., contra el Ministerio de Finanzas, según la cual:

“[…] En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación […]” (Negritas de esta Corte).

Sobre la carga procesal que pesa sobre la parte actora de probar lo que constituye el presupuesto fáctico de su pretensión, el autor español Juan Montero Aroca señaló acertadamente lo siguiente:

“[…] Se trata de que, básicamente, el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba de lo que le libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos.
A nivel teórico habría poco que criticar a esta concepción, si acaso que la invocación de una determinada norma jurídica por la parte no vincula al juzgador que puede llegar a declarar el efecto jurídico pedido por la parte aplicando una norma no invocada por ésta. Los problemas de esta concepción son prácticos, por cuanto difícilmente podrán con ella solucionarse todas las cuestiones que se susciten, cosa que por otra parte ocurre con la totalidad de las reglas de distribución de la carga de la prueba […]” (La prueba en el proceso civil. Editorial Thomson Civitas. Cuarta Edición, Madrid 2002).

En el caso bajo examen, resultaba imprescindible dado el contexto jurídico y social en el que se inició, sustanció y decidió el procedimiento administrativo sancionatorio por parte del INDECU que la parte actora demostrara mediante una actividad probatoria diligente, pertinente, idónea y atinada que el aceite encontrado en la sede comercial de su representada fue efectivamente distribuido, transportado y comercializado dentro del tiempo oportuno para ello según las necesidades del público consumidor.

Efectivamente, la parte recurrente tenía a su alcance distintos medios probatorios para demostrar la verdad de sus afirmaciones; de manera que si la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., sostuvo que tenía en su depósito productos para ser comercializados debió demostrar con pruebas idóneas, pertinentes y conducentes que esa fue la situación real que se verificó en el caso de autos.

Lo expuesto, permite a esta Corte concluir que la parte recurrente incumplió con su obligación de transportar el producto según las exigencias y necesidades de la población, descuidando los deberes propios de un buen padre de familia según los cuales en una actividad declarada como servicio público esencial, las empresas deben actuar con suma diligencia, prudencia y responsabilidad por erigirse en uno de los eslabones fundamentales de la cadena productiva.

De lo expuesto hasta el momento, esta Corte puede colegir lo siguiente:

La premisa mayor del silogismo, está representada por la vigencia y validez -para el momento en que ocurrieron los hechos- del literal b) del artículo 16 del Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, según el cual serán sancionados con multa de hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) quienes se hayan negado a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.

La premisa menor, está compuesta por la verificación y comprobación por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de la existencia de Tres mil Ochocientas Sesenta y Siete (3.867) cajas de veinticuatro (24) unidades de Aceite Vatel en presentación de 500 cm3, así como también la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta (1350) cajas de doce (12) unidades de Aceite Vatel en presentación de 1 litro, lo cual verificó in situ.

Sobre ello, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo sostuvo acertadamente que la inspección realizadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en la sede de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., “[…] como todo acto administrativo goza de presunción de legalidad, y en consecuencia, de presunción de certeza, salvo prueba en contrario […] no obstante, en el caso de autos no se evidencia [sic] de las pruebas aportadas por la parte recurrente, que el establecimiento no haya incurrido en el supuesto establecido en el literal b, del artículo 16 referido, alegando la empresa recurrente que la administración [sic] no cuenta con pruebas que demuestren la conducta infractora [por lo que] no observa el Ministerio Público prueba alguna de parte de la empresa recurrente que permita desvirtuar el contenido de la acta de inspección suscrita por funcionarios del INDECU […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó el Fiscal Segundo del Ministerio Público que “[…] tampoco se desprende prueba de que la empresa distribuidora de alimentos estaba distribuyendo con normalidad el producto (aceite) objeto de acaparamiento, razón por la cual estima el Ministerio Público que en el caso de autos la administración [sic] no erró en la apreciación de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción y en consecuencia [desestimó] el alegato de falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte]. (Vid. Folio 19 de la II pieza del expediente judicial).

Teniendo en cuenta ambas premisas, la conclusión parece evidente: la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., debía ser sancionada con multa de hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) por haberse negado a expender en tiempo oportuno un producto sometido a control de precios. Lo expuesto toma fuerza si se tiene presente que el principal objetivo comercial de la empresa recurrente es el transporte de productos agrícolas, alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de estos según la Cláusula Tercera de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L.

Por lo tanto, existiendo en autos un conjunto de actos administrativos que se presumen veraces, legítimos y legales al no haber sido desvirtuados mediante elementos de convicción idóneos y pertinentes en los cuales se dejó constancia de las acciones ilegales contrarias al ordenamiento jurídico venezolano por parte de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., esta Corte debe declarar improcedente por infundado el alegato de falso supuesto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo, y visto que cada uno de los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil accionante fueron escuchados y declarados improcedentes, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso adminsitrativo de nulidad. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727 y 99.306, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra el Acta de Inspección Nº FC-004249/0254/A08de fecha 23 de abril de 2008, dictada por funcionarios del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-N-2008-000436
ERG/13

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.