REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _______________ (_____) de _____________ de 2012
Años 202° y 153°

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada “Plan Ford”, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-7467-2009-0101, mediante la cual se le impone una multa por Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00).

El 19 de octubre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual observó que, por cuanto no constan en autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los fines de proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, ordenó solicitar mediante oficio a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos del oficio que se ordenó librar.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo recibido en fecha 29 de octubre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-01109 de fecha 25 de octubre de 2010, para la remisión de los antecedentes administrativos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio. En esa misma fecha, se libró a tal efecto, oficio Nº JS/CSCA-2010-1316, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios , siendo recibido en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 20 de enero de 2010, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-1316 de fecha 22 de noviembre de 2010, para la remisión de los antecedentes administrativos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio. En esa misma fecha, se libró a tal efecto, oficio Nº JS/CSCA-2011-0036, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En fecha 1 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios , siendo recibido en fecha 25 de enero de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, admitió el recurso, asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Procuradora General de la República y al ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero; asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de febrero de 2011, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2011-0217, JS/CSCA-2011-0218, JS/CSCA-2011-0219, JS/CSCA-2011-0220 y JS/CSCA-2011-0221, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), respectivamente y boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero.

En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada Karla Peña, identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual estableció nuevo domicilio procesal y consignó copia simple del poder que acredita su representación. En esa misma fecha, se agregó a los autos.

En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, siendo recibido en fecha 29 de marzo de 2011.

En misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo recibido en fecha 1º de abril de 2011.

En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo recibido en fecha 1º de abril de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al gerente de litigio de la Procuraduría General de la República, siendo recibido en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de boleta dirigida al ciudadano Ricardo Antelo Romero, titular de la cédula de identidad Nº 81.313.698, siendo recibido en fecha 4 de abril de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, siendo recibido en fecha 8 de abril de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En esa misma fecha, se libró cartel a los terceros interesados, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de mayo de 2011, la abogada Karla Peña, identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados a la abogada Karla Peña.

En fecha 9 de mayo de 2011, la abogada Karla Peña, apoderada judicial de la parte actora, antes identificadas, consignó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 5 de mayo de 2011, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado en fecha 28 de abril de 2011. En esa misma fecha, se agregó a los autos.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó a la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de mayo de 2011, hasta la fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta ese día, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta dicha fecha, inclusive, habían transcurrido un total de once (11) días de despacho. En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, de conformidad a lo expuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se fijó el día miércoles 29 de junio de 2011 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 29 de junio de 2011, se celebró audiencia de juicio, levantándose acta de audiencia a tal efecto y dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Karla Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, del ciudadano Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de representante alguno del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de exposición oral, así como escrito de promoción de pruebas, al cual anexó las respectivas pruebas documentales, constantes de cuarenta y cuatro (44) folios.

En fecha 30 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio entrada al presente expediente, advirtiendo el transcurso del inicio del lapso de oposición a pruebas al día de despacho siguiente.

En fecha 19 de julio de 2011, se difirió el pronunciamiento respectivo a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la abogada Karla Peña, identificada en autos, en fecha 29 de junio de 2011.

En fecha 1º de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó a la Secretaría de dicho Juzgado, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de las referidas resoluciones, exclusive, hasta dicha oportunidad, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el día 25 de julio de 2011, exclusive, hasta dicha oportunidad, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 de julio y 1º de agosto del año 2011.

En misma fecha, visto el vencimiento del lapso de apelación de la resolución dictada en fecha 25 de julio de 2011, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Corte, remitiéndose el mismo en dicha oportunidad.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 2 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada Karla Peña, antes identificada, consignó escrito de informes.

En fecha 11 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado Juan Betancourt, identificado en autos, consignó escrito de opinión fiscal.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo estudio, aprecia esta Corte que el escrito presentado por la ciudadana Karla Peña en fecha 19 de octubre de 2010, consiste en la demanda de nulidad de la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“Igualmente la empresa en autos no cumple con su obligación de suministrar el estado de cuenta para así el señor Ricardo Martín Antelo Romero, pueda verificar el estado de la Transacción, además de incumplir con la obligación de entregar al ciudadano denunciante el vehículo que le fue adjudicado, a la fecha no se lo han entregado sin tomar en cuenta que el denunciante ha cancelado al día las cuotas de dicho vehículo, demostrando así total desacato a los establecido [sic] en los Artículos 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Persona [sic] en el Acceso a los Bienes y Servicios en cuanto [sic] :
Artículo 74. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a éste de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.
3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.
5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.
6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos”
De igual forma, observa esta Corte que la parte demandante sostuvo, respecto a la condición de crédito de la operación realizada por su patrocinada, lo siguiente:
“El acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, cuando señala que [su] representada vulneró los artículos 7 ordinal 14º y 74 de la Ley para las [sic] Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para ese momento, (hoy artículos 8 ordinal 14º, 75 de Ley [sic] para las [sic] Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), los cuales establecen:
‘Artículo 7. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
14. La protección en las operaciones a créditos con los proveedores o proveedoras de bienes y servicios’
‘Artículo 74. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a éste de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.
3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.
5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.
6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos’
De los artículos citados previamente se desprende que las personas tienen el derecho a ser protegidas e informadas por parte de los proveedores en aquellos casos en los cuales se efectúen operaciones de crédito.
En este sentido, resulta primordial aclarar, que un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes. A diferencia de las operaciones de crédito, pues estas se basan en un contrato mediante el cual una persona llamada acreedor entrega a otra llamada deudor una prestación a cambio de la devolución de la misma más el pago de intereses, en un período de tiempo determinado.
Ahora bien, debemos señalar que Plan Ford es la empresa administradora del servicio de compras, por lo cual únicamente se encarga de organizar la participación de los miembros que conforman los grupos, así como de administrar sus contribuciones y el capital disponibles en los fondos de adjudicación; todo esto sin involucrarse de manera alguna en el financiamiento a los participantes para la adquisición de los vehículos por parte de los participantes.
De igual manera, resulta importante indicar que en los sistemas de compras programadas los pagos que realizan los participantes de forma mensual no son con motivo a intereses; en su defecto se tratan de cuotas mensuales que aportan los miembros del sistema al fondo de adjudicación; y el monto de las cantidades será calculado tal y como se encuentra previsto en el documento de Términos y Condiciones, es decir, a partir del valor actual del vehículo determinado por el fabricante o importador.
De lo anterior podemos deducir que las actividades realizadas por Plan Ford no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en los ordinales del artículo 74 de la Ley DPABS vigente para el momento, por cuanto [su] representada no realiza operación de crédito alguna, tal y como lo exige el referido artículo.
En consecuencia, las actividades que lleva a cabo [su] representada, no reúnen los elementos necesarios para ser considerado una operación de crédito, pues la empresa en nombre del Grupo, recauda, administra y ejecuta los fondos puestos a su disposición por los participantes. Por lo tanto, no se le puede imputar a [su] representada la violación de la disposición contenida en los ordinales del artículo señalado anteriormente de la LDPABS.
Por consiguiente, el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2009, objeto del presente recurso de nulidad adolece del vicio de falsos [sic] supuesto de derecho, dado que el INDEPABIS, al dictar el referido acto aplicó erróneamente la norma, pues consideró que [su] representada realiza actividades que involucran operaciones de créditos, cuanto en la realidad y de conformidad con los términos y condiciones del programa Plan Ford actúa únicamente como organizador del sistema de compras programadas, que por dicha actividad no puede ser subsumida en los supuestos de hecho señalados en los artículos 7 ordinal 14º y el 4 de la ley vigente para el momento; y así solicitamos sea declarado por este órgano judicial.” [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de marras, consideró que la conducta llevada a cabo por la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L. comprendía el otorgamiento de créditos, hecho éste, controvertido por la parte demandante, la cual alegó alegó la existencia de un falso supuesto de hecho, conformando este punto, parte del thema decidendum en la presente causa.

En este orden de ideas, señaló la representación judicial de la parte recurrente, que “El acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, cuando señala que [su] representada vulneró los artículos 7 ordinal 14ª y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para ese momento, (hoy artículos 8 ordinal 14ª, 75 de [sic] Ley para las [sic] Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) [...]”

De igual forma, señaló la parte recurrente que “resulta primordial aclarar, que un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes. A diferencia de las operaciones de crédito, pues estas se basan en un contrato mediante el cual una persona llamada acreedor entrega a otra llamada deudor una prestación a cambio de la devolución de la misma más el pago de intereses, en un período de tiempo determinado. Ahora bien, debemos señalar que Plan Ford es la empresa administradora del servicio de compras, por lo cual únicamente se encarga de organizar la participación de los miembros que conforman los grupos, así como de administrar sus contribuciones y el capital disponibles en los fondos de adjudicación; todo esto sin involucrarse de manera alguna en el financiamiento a los participantes para la adquisición de los vehículos por parte de los participantes. De igual manera, resulta importante indicar que en los sistemas de compras programadas los pagos que realizan los participantes de forma mensual, no son con motivo a intereses; en su defecto se tratan de cuotas mensuales que aportan los miembros del sistema al fondo de adjudicaciones; y el monto de las cantidades será calculado tal y como se encuentra previsto en el documento de Términos y Condiciones, es decir, a partir del valor actual del vehículo determinado por el fabricante o importador.”

Igualmente señaló la representación judicial de la parte recurrente que “[...] las actividades que lleva a cabo [su] representada, no reúnen los elementos necesarios para ser considerado una operación de crédito, pues la empresa en nombre del Grupo, recauda, administra y ejecuta los fondos puestos a su disposición por los participantes. Por lo tanto, no se le puede imputar a [su] representada la violación de la disposición contenida en los ordinales del artículo señalado anteriormente de la LDPABS. Por consiguiente, el acto adminisrativo de fech 26 de noviembre de 2009, objeto del presente recurso de nulidad adolece del vicio de falsos [sic] supuesto de derecho, dado que el INDEPABIS, al dictar el referido acto aplicó erróneamente la norma, pues consideró que [su] representada realiza actividades que involucran operaciones de créditos, cuando en la realidad y de conformidad con los términos y condiciones del programa Plan Ford actúa únicamente como organizador del sistema de compras programadas, que por dicha actividad no puede ser subsumida en los supuestos de hecho señalados en los artículos 7 ordinal 14º y el 74 de la Ley vigente para el momento; y así solicitamos sea declarado por este órgano [sic] judicial [sic].”

De igual forma, esta Corte estima oportuno hacer alusión a lo expresado por la representación del Ministerio Público, la cual expresó en su escrito de opinión fiscal que “en relación al presunto vicio de falso supuesto de derecho oobserva [sic] el Ministerio Público que en el caso concreto , entiende que el referido sistema de ahorro tiene como atractivo a los participantes del programa, el poder obtener mediante concurso la adjudicación del vehículo de su preferencia con una fracción del valor o precio que tiene para ese momento, pudiendo luego, cancelar el monto restante, con una cantidad de cuotas previamente establecidas en el contrato. Ahora bien, en este orden de ideas se entiende que al entregar el bien, existe un monto que se adeuda el cual bien se puede llamar un [sic] crédito el cual se otorga a la persona y que viene dado por los otros participantes que depositan y ahorran para cuando culminen las cuotas establecidas y a las cuales se les hace ajustes periódicos del monto a cancelar, lo que hace en realidad que ese sistema si se pueda subsumir en el artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que es forzoso para el Ministerio Público desechar el vicio de falso supuesto de derecho.”

De los escritos parcialmente transcritos, se colige que es punto controvertido en la presente causa, la naturaleza jurídica de los contratos de “compras programadas”, en virtud de que la clasificación del mismo, como una “operación crediticia”, permitiría la subsunción del referido contrato, dentro del supuesto de hecho del artículo 89 ejusdem, pudiendo aplicarse a tales operaciones, en consecuencia, no sólo el mencionado artículo, sino todas aquellas normativas que regulen la actividad crediticia en general.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte, en procura de contar con los elementos necesarios a los fines de determinar de manera más acertada la naturaleza de la figura sub examine, para poder otorgar una solución más justa al caso de marras, solicita a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cualquier información, dictamen estudio o documento, a través del cual manifieste su opinión respecto a la naturaleza de la operación de “compras programadas”, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría la parte querellante -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida y exponga o consigne lo que considerare pertinente, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se declara.

Igualmente, observa esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, remitió oficios Nº JS/CSCA-2010-01109 de fecha 25 de octubre de 2010, Nº JS/CSCA-2010-1316 de fecha 22 de noviembre de 2010, Nº JS/CSCA-2011-0036 de fecha 20 de enero de 2011, y Nº JS/CSCA-2011-0220 de fecha 23 de febrero de 2011, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante el cual solicitó al Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que verificara en sus archivos correspondientes la existencia del expediente administrativo y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remitiera a esta Corte copia certificada del Expediente Administrativo.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que lo requerido ha sido solicitado en ocasiones previas y no ha sido consignado por la parte recurrida, en razón de lo cual se exhorta a la Administración a dar cumplimiento con lo establecido en la presente declaratoria. Ahora bien, por cuanto el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular del Comercio, se ordena notificar al referido Ministerio a los fines de que el mencionado instituto cumpla con las solicitudes emanadas de esta Corte, las cuales tienen como único fin requerir información importante para determinar la verdad en los casos concretos.

En este sentido, se ratifican los autos de fechas 25 de octubre de 2010, 22 de noviembre de 2010, 20 de enero de 2011, y 23 de febrero de 2011, para que sea remitido a esta Corte copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual podrá ser consignado tanto por el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como por el Ministerio del Poder Popular del Comercio. Así se decide.

Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se dictará sentencia que resolverá la demanda de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios con lo constante en autos.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por autoridad de la Ley, declara:
1.- ORDENA notificar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO para que dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, dé cumplimiento a lo ordenado, así como a la sociedad mercantil “PLAN FORD S.R.L”, a los fines de que tenga conocimiento de la presente solicitud;
2.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.
3.- ORDENA notificar a la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR DEL COMERCIO, para que lleve a cabo las acciones necesarias a los fines de que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios remita los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp Nº AP42-N-2010-000562
EGR/ 17

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental