JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000001
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el Abogado Luis Armando Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.845, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-24940, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, conforme al cual dicho organismo consideró que no había materia sobre la cual pronunciarse respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada contra la comunicación de fecha 8 de noviembre de 2010, contenido en el Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, y que por lo tanto confirmó la Resolución Nº 361-10 de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual sancionó a la mencionada entidad financiera con multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 169.674,83) en virtud del incumplimiento del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación.
Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en primer grado de jurisdicción; asimismo admitió el recurso, y en razón de ello ordenó la notificación del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario; de igual manera solicitó al Superintendente del órgano recurrido la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, concediéndole diez (10) días de despacho.
El 26 de enero de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se libraron los respectivos oficios de notificación.
El 1º de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el día 31 de enero de 2011, de la solicitud de la remisión del expediente administrativo, relacionado con el caso de autos y de la admisión de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República, el día 31 de enero de 2011, del contenido del auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesto.
El 14 de febrero de 2011, la ciudadana Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 49.546, actuando en su condición de apoderada judicial del ente administrativo recurrido, presentó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad bancaria recurrente. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos, el escrito y el poder presentado por la apoderada judicial del órgano recurrido.
En esa misma fecha, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, copia certificada de los antecedentes administrativos del Oficio No. SBIF-DSB-CJ-PA-24940, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de su seno administrativo.
El 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la remisión de los antecedentes administrativos por parte del organismo recurrido, ordenó abrir una pieza separada, a los fines que se agregaran los referidos antecedentes.
En fecha 22 de febrero de 2011, la abogada Mónica Viloria Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 73.344, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa recurrente, presentó sustitución de documento poder, el cual acredita su representación.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar en autos, el documento poder que evidencia la representación de la apoderada judicial de la empresa recurrente.
El 24 de febrero de 2011, el Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación, informó haber notificado al Procurador General de la República, en fecha 22 de ese mismo mes y año, del contenido del auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta, el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio, por delegación de la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de continuos transcurridos desde el 24 de febrero de 2011, exclusive, fecha de la notificación a la Procuraduría General de la República, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 24 de febrero de 2011, exclusive, hasta esa misma fecha, habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, habiendo cumplido con las notificaciones encomendadas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad legal correspondiente, fijó para el 11 de mayo de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la presente causa. Asimismo, designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Asimismo, dentro del marco de la audiencia de juicio, la parte demandada consignó escrito de pruebas y de conclusiones en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de mayo de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en la presente causa.
El 19 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de informes en el presente asunto.
El 24 de mayo de 2011, la apoderada judicial del organismo recurrido, presentó escrito de informes en forma escrita en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de encontrarse vencido el lapso fijado en fecha 12 de mayo de 2011, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de enero de 2011, el abogado Luis Armando Torrealba Presilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ejerció ante esta Instancia Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derecho que se detallan a continuación:
Alegó que interpone “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el contenido del Oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras identificado con el N° SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, (…) mediante el cual dicho Organismo consideró que no había materia sobre la cual pronunciarse respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dio respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra el contenido del Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, indicando al respecto que la pretensión del referido Recurso de Reconsideración fue resuelta con los actos administrativos emanados de dicha Superintendencia, contenidos en la mencionada Resolución Nro. 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010 y en el referido Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010 (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que mediante “comunicaciones de fechas 20 de enero y 8 de febrero de 2006, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras: i) conocer las razones de derecho que le habían conducido a prescindir en los actos administrativos del beneficio procesal del término de la distancia, contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…) ii) aclaratoria respecto a los plazos otorgados por ese Organismo para que esa Institución Financiera diera cumplimiento a los requerimientos e instrucciones contenidos en los actos administrativos emanados de esa Superintendencia, en atención al beneficio del término de la distancia”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió pronunciamiento mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04744 de fecha 15 de marzo de 2006 (…) según el cual, al encontrarse el asiento principal de los negocios e intereses de mi representada fuera del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ‘…es criterio de esta Superintendencia que el término de la distancia es aplicable al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.”.
Seguidamente señaló, que posteriormente “la referida Superintendencia a través del Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI6-05433, de fecha 21 de marzo de 2006 (…) reconoció que el término de la distancia se aplica igualmente a los requerimientos e instrucciones contenidos en los actos administrativos emanados de esa Superintendencia, procediendo como consecuencia de ello, a dejar sin efecto lo indicado en los oficios (sic) Nros. SBIF-GTNP-DEE-08600 y DBIF-DSB-II-GGI-GI6-00515 de fechas 07 de agosto de 2003 y 17 de enero de 2006, respectivamente.”.
Arguyó, que mediante “(…) Resolución Nº 361-10 de fecha 13 de julio de 2010 (…) notificada a través del Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-10666 de fecha 13 de julio de 2010 (…) la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras resolvió sancionar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. con multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 169.674,83) en virtud del presunto incumplimiento del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que en virtud de ello “(…) el Banco intentó Recurso de Reconsideración donde expresó entre otros argumentos, que ni del contenido del Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo, ni del Oficio de notificación del mismo, ni de los requerimientos de información que originaron el procedimiento administrativo correspondiente, se evidencia que se haya otorgado el término de la distancia (...) el cual le correspondía a mi representada por tener su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, es decir, en una población distinta de la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual vulneró el derecho a la defensa de mi representada, al no concedérsele el plazo necesario para la ubicación y remisión de la información solicitada a través de los respectivos oficios ni para la consignación del escrito de descargos”.
Sostuvo, que “(…) en la oportunidad de resolver el citado Recurso de Reconsideración la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió la Resolución Nº 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, notificada a través del oficio (sic) Nº SBIF-DSB-CJ-PA-15580 de la misma fecha, mediante la cual ratificó la multa inicialmente impuesta, indicando entre otros aspectos, que la obligación de conceder el término de la distancia (…) ‘sólo se aplica a los procedimientos administrativos sancionatorios, más no a todos y cada uno de los procedimientos seguidos por el Organismo’”.
Infirió, que “En razón de la afirmación contenida en la Resolución Nº 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, relacionada con el término de la distancia y en virtud de los pronunciamientos previamente emitidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (…) solicitó una aclaratoria respecto a lo señalado en dicha Resolución sobre el término de la distancia, mediante comunicación de fecha 8 de septiembre de 2010 (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por intermedio del oficio (sic) Nº SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010 (…) reiteró el criterio expresado en la Resolución Nº 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010 (…)”.
Sostuvo, que “En razón del contenido del Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, el cual contempla aspectos adicionales a los expresados en la Resolución Nº 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. interpuso en fecha 8 de noviembre de 2010, Recurso de Reconsideración argumentando al respecto, entre otros aspectos (…) i) Limita el otorgamiento del beneficio del término de la distancia a procedimientos administrativos sancionatorios; y, ii) menoscaba el derecho a la defensa de mi representada (…)”. (Negrillas del original).
Alega la representación judicial del recurrente que “(…) De los antecedentes previamente narrados (…) se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar el Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, en hechos que fueron apreciados de manera inexacta.”.
Asimismo, denunció que “(…) el acto administrativo impugnado no valoró ninguno de los argumentos expresados en el Recurso de Reconsideración de fecha 8 de noviembre de 2010, es decir, al considerar que no había materia sobre la cual pronunciarse por haber quedado resuelta la pretensión con la Resolución Nº 465.10 y el Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fechas 27 de agosto y 22 de octubre de 2010 respectivamente, no analizó cada uno de las alegaciones contenidas en el Recurso interpuesto y en consecuencia, vulneró el principio de exhaustividad de la decisión Administrativa.”.
Arguyó, que “(…) el acto administrativo impugnado, no mencionó ni valoró ninguna de las siguientes argumentaciones desarrolladas en el Recurso de Reconsideración (…) a. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) b. Violación al Principio a la Igualdad (…) c. Violación del principio de la Autotutela Administrativa (…)”. (Negrillas del original).
Al respecto, señaló la representación judicial de la empresa recurrente, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que “En el caso en concreto del Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, se limita el otorgamiento del beneficio del término de la distancia a procedimientos administrativos sancionatorios, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa de mi representada en aquellos actos administrativos ablatorios (sic) o aquellos que impongan obligaciones particulares derivadas de requerimientos especiales cuyo cumplimiento se ve afectado necesariamente por la ubicación geográfica de su domicilio (Maracaibo, Estado Zulia) respecto a la ubicación geográfica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Caracas, Distrito Capital), entre cuyas sedes existe una distancia aproximada de setecientos kilómetros (700)”.
En lo concerniente a la denuncia de violación al principio de igualdad, proferida por la empresa recurrente, ésta argumentó por intermediación de su apoderado que “(…) en el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no debería otorgar el mismo plazo a una Institución Financiera cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas que otra Institución cuya sede y documentación solicitada se encuentra a mas de setecientos kilómetros (700 km) de dicho Organismo, para que cumpla con la remisión periódica de información y/o documentación física que se encuentra ubicada en su sede, toda vez que ambas instituciones financieras no se encuentran geográficamente ubicadas en la misma ciudad (…)”.
En cuanto a la violación de la autotutela administrativa, alegada por el representante legal de la empresa recurrente, ésta arguyó que “Con la modificación del criterio que venía siendo aplicando por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenido en los Oficios Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04744 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-05433 de fechas 15 y 21 de marzo de 2006 respectivamente, se menoscaba el principio de Autotutela Administrativa (…) en el presente caso el Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, revocó de manera tácita el criterio que venía siendo aplicado por dicho Organismo (…)”.
Por último, solicitó la representación judicial de la entidad financiera admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se anule el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual dicho organismo consideró que no había materia sobre la cual pronunciarse respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada mediante comunicación de fecha 8 de noviembre de 2010, contra el contenido del Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010.
II
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2010, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-24940, consideró que no había materia sobre la cual pronunciarse respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa recurrente, bajo los términos siguientes:
“(…) República Bolivariana de Venezuela
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

SBIF-DSB-CJ-PA-24940

Caracas 24 de noviembre del 2010

(…Omissis...)
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual expone sus observaciones respecto al oficio (sic) emanado de esta Superintendencia identificado con el N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010.
Al respecto, debe indicarse que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, cuya solicitud de aclaratoria aún cuando dicha figura legal no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- fue respondida a través del oficio (sic) N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, resolvió expresamente el asunto planteado por la Institución Financiera a su cargo y agotó la vía administrativa. En consecuencia, este Organismo considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse por haber quedado resuelta su pretensión con los actos administrativos que le fueran notificados; y en ese sentido, se le reitera que el recurso ordinario para revisar un acto administrativo que causa estado, lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 399 y 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como fuera indicado en la parte in fine de la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010”.

Por su parte, en fecha 22 de octubre de 2010, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404, había considerado lo que señala a continuación, en virtud de la solicitud proferida por la empresa recurrente, en lo que respecta a la concesión del beneficio del término de la distancia:
“(…) República Bolivariana de Venezuela
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

SBIF-DSB-CJ-PA-21404

Caracas 22 de octubre del 2010

(…Omissis...)
Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de emitir respuesta a su comunicación de fecha 10 de septiembre de 2010, mediante la cual solicita se le aclare el criterio a seguir por este Organismo en cuanto a la aplicación del término de la distancia a los procedimientos administrativos seguidos por este Ente Supervisor, a la Institución Bancaria que usted preside.
Al respecto, me permito reiterarle el criterio expresado en la Resolución N° 465.10 del 27 de agosto de 2010, según el cual la obligación de conceder el beneficio del término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo del 17 de marzo de 1987 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), se circunscribe, en el caso de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los procedimientos administrativos sancionatorios y no a todo tipo de procedimiento.
Ahora bien, tal criterio tiene su fundamento en la naturaleza misma de dicho beneficio procedimental y su finalidad, que no es otra que garantizar el efectivo y debido ejercicio del derecho a la defensa, en aquellos casos en que puede resultar sancionada una persona o institución, colocándola en igualdad de condiciones que cualquier otra que se encuentre domiciliada dentro de la jurisdicción de la sede de este Organismo.
En efecto, existen otros tipos de procedimiento llevados por la Superintendencia, que requieren por su naturaleza de una respuesta rápida y efectiva; así como, en los que se establecen obligaciones que deben ser cumplidas en un término específico. En tales casos, el otorgar un beneficio como el del término de la distancia, no sólo entorpecería las funciones de supervisión que ejerce este Organismo, sino que, además colocaría a aquellos supervisados que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, en desventaja con respecto a aquellos que se encuentran en el interior del país. Queda así resuelta su solicitud”.



III
“CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE NULIDAD INTERPUESTA”
En fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana Lourdes María Verde Mijares, actuando en su condición de apoderada judicial del Órgano administrativo recurrido, presentó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa recurrente, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derecho que se detallan a continuación:
Argumentó, que conforme a lo requerido por la entidad financiera recurrente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) “le indicó al Banco que el beneficio del término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo del 17 de marzo de 1988 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), se circunscribe, en el caso de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los procedimientos y no a todo tipo de procedimiento”.
Asimismo, señaló que en esa oportunidad “se le aclaró que el mencionado criterio tiene su fundamento en la naturaleza misma de dicho beneficio procedimental y su finalidad, que no es otra que garantizar el efectivo y debido ejercicio del derecho a la defensa en aquellos casos en que puede resultar sancionada una persona o institución, colocándola en igualdad de condiciones que cualquier otra que se encuentre dentro de la jurisdicción de la sede de ese ente supervisor.”.
Seguidamente indicó, que de igual manera se le comunicó al banco que “(…) en la SUDEBAN existen otros tipos de procedimientos que requieren por su naturaleza de una respuesta rápida y efectiva; así como, en los que se establecen obligaciones que deben ser cumplidas en un término específico. En tales casos, el otorgar un beneficio como el del término de la distancia, no sólo entorpecería las funciones de supervisión que ejerce la SUDEBAN, sino que, además, colocaría a aquellos supervisados que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, en desventaja con respecto a aquellos que se encuentran en el interior del país”.
Infirió, que “(…) el oficio (sic) SBIF- DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, se le indicó al BANCO que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, cuya solicitud de aclaratoria fue respondida a través del oficio (sic) N° SIB-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010 (aún cuando esta figura legal de la aclaratoria no se encuentra prevista en la Ley de Procedimientos Administrativos), resolvió el asunto planteado por la Institución financiera y agotó la vía administrativa, reiteramos que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto 2010 que causó estado, es aquel contra el cual corresponde ejercer el recurso ordinario que en este caso, lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la ratificación de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley.”.
Destacó por lo tanto, que “(…) el mencionado criterio tiene su fundamento en la naturaleza misma de dicho beneficio procedimental y su finalidad, que no es otra que garantizar el efectivo y debido ejercicio del derecho a la defensa en aquellos casos en que puede resultar sancionada una persona o institución, colocándola en igualdad de condiciones que cualquier otra que se encuentre dentro de la jurisdicción de la sede de ese ente supervisor.”.
Manifestó que “(…) en la SUDEBAN existen otros tipos de procedimientos que requieren por su naturaleza de una respuesta rápida y efectiva; así como, en los que establecen obligaciones que deben ser cumplidas en un término específico. En tales casos, el otorgar un beneficio como el del término de la distancia, no sólo entorpecería las funciones de supervisión que ejerce la SUDEBAN, sino que, además colocaría a aquellos supervisados que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, en desventaja con respecto a aquellos que se encuentran en el interior del país.”.
Argumentó, que conforme a lo antes descrito “(…) es posible comprender que no hubo de parte de la administración un error en la apreciación ni ha percibido de manera errada el hecho de la interposición del recurso de reconsideración contra el oficio (sic) N° SBIF-DSB-CJ-PA-24940, no existe tal vicio de falso supuesto de hecho, puesto que dicho oficio (sic) como hemos indicado es una aclaratoria de la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, y contra ella debe ser interpuesto el recurso contencioso administrativo de anulación en su correspondiente sede, puesto que esa aclaratoria se deriva de dicho recurso y no es un acto aislado sino que se produce, como consecuencia de la aclaratoria solicitada por el mismo Banco a la Sudeban del contenido de dicha Resolución. Así las cosas, no ha existido error de interpretación de parte de la administración quien ha sido cuidadosa al analizar todos y cada uno de los elementos y hechos presentados en el presente procedimiento, con la finalidad de garantizar al administrado los principios del derecho y dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución y en la ley que regula la materia.”.
Indicó, que “Sudeban no ha dictado el acto administrativo contenido en la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, sobre la cual debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de anulación, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por lo tanto no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, Sudeban ha sancionado al Banco por infringir los artículos 251 de la Ley de Bancos (…)”.
En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Banco, señaló que “(…) en el caso de marras no se produce, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo de Sudeban, se constató que el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo que se le seguía, de los motivos, del lapso que disponía para presentar sus descargos, de su derecho de acceder al expediente administrativo y de su derecho de estar asistido de abogado si lo deseaba. Y del acto administrativo contenido en la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010 que causó estado, que en definitiva es aquel contra el cual corresponde ejercer el recurso ordinario que en este caso, lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la ratificación de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley, por lo que resulta infundada la denuncia de violación al derecho a la defensa alegada por el recurrente y así se solicita sea declarada.”
En lo que respecta al alegato de la empresa recurrente, de la violación al principio de igualdad arguyó que “Sudeban ha tratado a la institución bancaria en iguales circunstancias, de manera igualitaria, sin establecer diferencias, inclusive en el Oficio SIBF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, se le aclaró que el mencionado criterio tiene su fundamento en la naturaleza misma de dicho beneficio procedimental y su finalidad, que no es otra que garantizar el efectivo y debido ejercicio del derecho a la defensa en aquellos casos en que resultar sancionada una persona o institución.”.
Aclaró, que no existe violación al principio de autotutela administrativa ya que “La resolución 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010 y su correspondiente aclaratoria sobre el beneficio del término de la distancia no contiene una violación del principio de autotutela administrativa, pues dentro de esta perspectiva, es evidente entonces que en el ordenamiento jurídico se hallan distintos tipos de órdenes correctoras entre las cuales encontramos sanciones propiamente tales y otra medidas no sancionatorias, como es la reposición por el infractor de la situación por aquel alterada a su estado originario, la multa coercitiva que supone una pena no sancionatoria que pretende promover que el administrado adecue su actividad al ordenamiento.”.
Destacó, que “(…) el oficio (sic) SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, se le indicó al BANCO que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, cuya solicitud de aclaratoria fue respondida a través del oficio (sic) N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010 (aún cuando esta figura legal de la aclaratoria no se encuentra prevista en la Ley de Procedimientos Administrativos), resolvió el asunto planteado por la Institución financiera y agotó la vía administrativa, el criterio establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no posee naturaleza de sanción, sino que se trató de una medida reparadora y conservadora de ordenamiento jurídico que al mismo tiempo no posee carácter sancionador propiamente dicho”.
Por todo lo antes descrito, solicitó en nombre de su representada que esta “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuso en virtud de ser manifiestamente infundado y absolutamente temerario”. (Negrillas del texto).

IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 17 de mayo de 2012, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Mencionó que, “(...) de las actas del expediente se desprende que mediante Resolución 361-10, de fecha 13 de julio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, resolvió sancionar al Banco Occidental de Descuento con multa, en virtud del incumplimiento del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha. Contra dicho acto administrativo, el apoderado judicial de la institución financiera ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, alegando que del acto administrativo no se desprende que la superintendencia haya otorgado el término de la distancia a los fines de cumplir con su obligación de remitir la información requerida, lo cual le vulneró su derecho a la defensa”.
Refirió que “(...) en el presente caso, la administración impuso el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sanción de multa, por el incumplimiento de su deber de remitir la información requerida por el órgano supervisor dentro del plazo indicado. Contra éste acto, el banco en cuestión ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, solicitando un pronunciamiento acerca del otorgamiento del término de distancia, a los fines de cumplir con su obligación de remitir la información, dicho recurso fue declarado SIN LUGAR por la Superintendencia, en fecha 27 de agosto de 2010, ratificando la sanción de multa y exponiendo expresamente que el beneficio del término de la distancia sólo se aplica a los procedimientos administrativos sancionatorios, más no a todos y cada uno de los procedimientos seguidos por ese Organismo. Asimismo, indicó que en el caso de requerimientos de información por parte de la Superintendencia, de acuerdo con el artículo 251 de la Ley General de Bancos vigente para la fecha, no se aplica el beneficio del término de la distancia”.
Argumentó, que en lo que respecta al término de la distancia inferida por la representación judicial de la empresa recurrente, “(…) ya había sido resuelto por el órgano supervisor, el apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, solicitó la aclaratoria de la decisión anterior, frente a lo cual la Superintendencia resolvió, mediante acto de fecha 22 de octubre de 2010 y en virtud del derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, reiterar el criterio anteriormente expresado el 27 de agosto de 2010, exponiendo nuevamente que el beneficio del término de la distancia se circunscribe en el caso de la superintendencia de Bancos, a los procedimientos administrativos sancionatorios y no a todo tipo de procedimiento. De esta forma, queda nuevamente aclarado que el beneficio en cuestión no aplica a las solicitudes o requerimientos de información que hace la Superintendencia a los bancos y demás instituciones financieras, toda vez que en dichos procedimientos se establecen obligaciones que deben ser cumplidas en un término especifico fijado por la Superintendencia, que no admite la aplicación del término de la distancia, ya que ello entorpecería las labores de supervisión que ejerce este Organismo.”. (Mayúsculas del original)
Asimismo, indicó que “el Ministerio Público comparte el criterio sostenido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en lo que respecta a que no hay materia sobre la cual pronunciarse en el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de Descuento el 8 de noviembre de 2010, toda vez que el asunto sometido a consideración del órgano de control ya había sido decidido por éste, al dictar el acto administrativo del 27 de agosto de 2010, mediante el cual se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que impone la sanción de multa en su contra, el cual agotó la vía administrativa y causó estado”.
Señaló, que “(…) cuando la Superintendencia de Bancos decide que ‘No hay materia sobre la cual pronunciarse’, respecto al recurso de reconsideración planteado, no incurre en error alguno de apreciación, en la medida de que el acto administrativo del 27 de agosto de 2010, agotó la vía administrativa y en consecuencia era el acto administrativo que podía ser en todo caso recurrible en vía jurisdiccional”.
Observó, que “(...) en el presente caso, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ejerció los recurso administrativos pertinentes en ejercicio de su derecho a recurrir y en consecuencia, de su derecho a la defensa, obteniendo en vía administrativa reiterados pronunciamientos de la Superintendencia acerca de la aplicabilidad del término de la distancia en los procedimientos llevados a cabo por dicho Órgano de Control, no obstante, y a pesar de que el administrado obtuvo un pronunciamiento de la administración, que ciertamente agotó la vía administrativa, constituido por el acto del 27 de agosto de 2010, pretendió, a través de una solicitud de aclaratoria, dar nuevamente inicio a la vía recursiva administrativa valiéndose del pronunciamiento emitido por la Superintendencia de Bancos el 22 de octubre de 2010, el cual sólo tenía como finalidad dar respuesta a la petición planteada por el administrado y aclarar las dudas con respecto al término de la distancia, sin establecer modificación alguna sobre el criterio emitido al respecto”.
Agregó, “(...) que el pronunciamiento de la administración del 22 de octubre de 2010, en nada difiere del emitido el 27 de agosto del mismo año. En ambas decisiones se establece expresamente que el beneficio, del término de la distancia sólo aplica a los procedimientos administrativos sancionatorios, no así a los requerimientos de información efectuados por la Superintendencia a los bancos y demás instituciones sometidas a su control, los cuales están en la obligación de remitir la información requerida en el tiempo indicado, y en el caso de que no sea posible pueden solicitar una prórroga para su cumplimiento”.
Sostuvo respecto del alegato de violación del principio de exhaustividad de la decisión administrativa denunciada por el recurrente en el escrito recursivo, que “(...) la parte recurrente fundamenta la violación de éste principio, basado en que la administración no valoró los argumentos sostenidos en el recurso de reconsideración de fecha 8 de noviembre de 2010, al considerar erradamente que no había materia sobre la cual pronunciarse. Al respecto cabe considerar (...) que en el recurso de reconsideración interpuesto por la institución bancaria, la Superintendencia no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en la medida de que el acto administrativo’ sancionatorio constitutivo del 13 de julio del 2010 ya había sido recurrido vía administrativa y decidido en forma definitiva el 27 de agosto de 2010, mediante el acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, contando además con una aclaratoria efectuada por la administración el 22 de octubre de 2010, por lo que no podía la institución financiera continuar ejerciendo indefinidamente recursos administrativos, cuando en realidad el asunto referido al término de la distancia ya había sido suficientemente resuelto por la administración”.
Así pues, concluyó en relación al alegato precedente que “(...) estima el Ministerio Público que en el caso que nos ocupa no existe la alegada violación del principio de exhaustividad de la decisión administrativa, toda vez que el asunto sometido a la consideración de la Superintendencia ya había sido decidido mediante el acto administrativo del 27 de agosto de 2010, el cual ya había agotado la vía administrativa y por ende era el acto que podía ser recurrido vía jurisdiccional”.
Asimismo señaló, “En lo que respecta a los alegatos de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad y a la autotutela administrativa, cabe destacar que los mismos están referidos al fondo del asunto, es decir, al otorgamiento del término de la distancia en el procedimiento de requerimiento de información por parte de la SUDEBAN a los bancos y demás instituciones sometidos a su control, obligación que se deriva del artículo 251 de la Ley General de Bancos, vigente para la época. No obstante, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional (...). En virtud de lo anterior, estima el Ministerio Público que en el caso de autos no se verifica violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la autotutela administrativa, toda vez que la administración no debía conocer del recurso de reconsideración interpuesto por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la medida de que el acto administrativo constitutivo, que le impuso sanción de multa, ya había sido recurrido vía administrativa y resuelto en forma definitiva mediante el acto de fecha 27 de agosto de 2010. En todo caso, contra dicho acto el administrado pudo haber ejercido el recurso de nulidad correspondiente, presentando todos los alegatos referidos al beneficio del término de la distancia en los procedimientos de solicitud de información, haciendo uso de su derecho a recurrir y por ende de su derecho a la defensa”.
En virtud de todo lo antes descrito, señaló que “(…) considera el Ministerio Público que el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ y así lo solicito de esa honorable Corte”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el 26 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.”, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-24940, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual dicho organismo consideró que no había materia sobre la cual pronunciarse respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente, motivo por la cual confirmó la Resolución Nº 361-10 de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual sancionó a la mencionada entidad financiera con multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 169.674,83) en virtud del incumplimiento del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En este sentido, se evidencia que la representación judicial de la entidad financiera recurrente, en aras de enervar los efectos del acto administrativo recurrido, estimó inicialmente que interpone el presente “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el contenido del Oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras identificado con el N°SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, (…) mediante el cual dicho Organismo consideró que no había materia sobre la cual pronunciarse respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada”.
Refirió, que la controversia con el organismo radica en “(…) la Resolución Nº 361-10 de fecha 13 de julio de 2010 (…) notificada a través del Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-10666 de fecha 13 de julio de 2010 (…) por la cual la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras resolvió sancionar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. con multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 169.674,83) en virtud del presunto incumplimiento del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Negrillas del original).
En virtud de ello, alegó la transgresión del beneficio procesal del término de la distancia, contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que -a su decir detenta la empresa recurrente- ya que “(…) le correspondía a mi representada por tener su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, es decir, en una población distinta de la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual vulneró el derecho a la defensa de mi representada, al no concedérsele el plazo necesario para la ubicación y remisión de la información solicitada a través de los respectivos oficios ni para la consignación del escrito de descargos”.
En razón de ello, argumentó “(…) que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar el Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, en hechos que fueron apreciados de manera inexacta.”, asimismo señaló que “(…) el acto administrativo impugnado no valoró ninguno de los argumentos expresados en el Recurso de Reconsideración de fecha 8 de noviembre de 2010, es decir, al considerar que no había materia sobre la cual pronunciarse por haber quedado resuelta la pretensión con la Resolución Nº 465.10 y el Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fechas 27 de agosto y 22 de octubre de 2010 respectivamente, no analizó cada uno de las alegaciones contenidas en el Recurso interpuesto y en consecuencia, vulneró el principio de exhaustividad de la decisión Administrativa”.
Arguyó, que “(…) el acto administrativo impugnado, no mencionó ni valoró ninguna de las siguientes argumentaciones desarrolladas en el Recurso de Reconsideración (…) a. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) b. Violación al Principio a la Igualdad (…) c. Violación del principio de la Autotutela Administrativa (…)”. (Negrillas del original).
Por su parte, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en la contestación del recurso contencioso administrativo de nulidad, infirió que en el proceso administrativo “(…) le indicó al Banco que el beneficio del término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo del 17 de marzo de 1988 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), se circunscribe, en el caso de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los procedimientos y no a todo tipo de procedimiento”.
Asimismo, señaló que en esa oportunidad “se le aclaró que el mencionado criterio tiene su fundamento en la naturaleza misma de dicho beneficio procedimental y su finalidad, que no es otra que garantizar el efectivo y debido ejercicio del derecho a la defensa en aquellos casos en que puede resultar sancionada una persona o institución, colocándola en igualdad de condiciones que cualquier otra que se encuentre dentro de la jurisdicción de la sede de ese ente supervisor”.
Argumentó, en este sentido “(…) que no hubo de parte de la administración un error en la apreciación ni ha percibido de manera errada el hecho de la interposición del recurso de reconsideración contra el oficio (sic) N° SBIF-DSB-CJ-PA-24940, no existe tal vicio de falso supuesto de hecho, puesto que dicho oficio como hemos indicado es una aclaratoria de la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, y contra ella debe ser interpuesto el recurso contencioso administrativo de anulación en su correspondiente sede (…)”.
En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Banco señaló que “(…) en el caso de marras no se produce, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo de Sudeban, se constató que el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo que se le seguía, de los motivos, del lapso que disponía para presentar sus descargos, de su derecho de acceder al expediente administrativo y de su derecho de estar asistido de abogado si lo deseaba (…)”.
En lo que respecta al alegato de la empresa recurrente, de la violación al principio de igualdad arguyó que “Sudeban ha tratado a la institución bancaria en iguales circunstancias, de manera igualitaria, sin establecer diferencias, inclusive en el Oficio SIBF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, se le aclaró que el mencionado criterio tiene su fundamento en la naturaleza misma de dicho beneficio procedimental y su finalidad, que no es otra que garantizar el efectivo y debido ejercicio del derecho a la defensa (…)”.
Aclaró, que no existe violación al principio de autotutela administrativa ya que “La resolución (sic) 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010 y su correspondiente aclaratoria sobre el beneficio del término de la distancia no contiene una violación del principio de autotutela administrativa, pues dentro de esta perspectiva, es evidente entonces que en el ordenamiento jurídico se hallan distintos tipos de órdenes correctoras entre las cuales encontramos sanciones propiamente tales y otras medidas no sancionatorias, como es la reposición por el infractor de la situación por aquel alterada a su estado originario, la multa coercitiva que supone una pena no sancionatoria que pretende promover que el administrado adecue su actividad al ordenamiento”.
Destacó, que “(…) el oficio (sic) SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, se le indicó al BANCO que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, cuya solicitud de aclaratoria fue respondida a través del oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010 (aún cuando esta figura legal de la aclaratoria no se encuentra prevista en la Ley de Procedimientos Administrativos), resolvió el asunto planteado por la Institución financiera y agotó la vía administrativa (…)”.
En razón de todo lo antes descrito, infiere este Órgano Jurisdiccional, que el punto neurálgico de la presente controversia lo representa la determinación en la titularidad intrínseca que puede detentar la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en la obtención del beneficio procesal del término de la distancia, contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que respecta en los procesos sancionatorio que lleva a cabo Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en su cualidad de ente regulador del sistema bancario del país.
De los vicios alegados por la parte recurrente
- Del vicio de falso supuesto de hecho.
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, se fundamenta entre otros aspectos a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el acto impugnado, es conveniente reiterar, que sobre el tema se ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 29 de noviembre de 2010).
De igual manera resulta oportuno enfatizar que el vicio de falso supuesto, se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, el falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente se encuentra configurado, a decir de dicha representación en razón que el organismo recurrido “(…) al fundamentar el Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, en hechos que fueron apreciados de manera inexacta.”, Asimismo, señala que el organismo recurrido “(…) Limita el otorgamiento del beneficio del término de la distancia a procedimientos administrativos sancionatorios (…)”.
Por su parte la representación judicial del organismo recurrido, argumentó en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que “(…) no hubo de parte de la administración un error en la apreciación ni ha percibido de manera errada el hecho de la interposición del recurso de reconsideración contra el oficio (sic) N° SBIF-DSB-CJ-PA-24940, no existe tal vicio de falso supuesto de hecho, puesto que dicho oficio como hemos indicado es una aclaratoria de la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, y contra ella debe ser interpuesto el recurso contencioso administrativo de anulación en su correspondiente sede, puesto que esa aclaratoria se deriva de dicho recurso y no es un acto aislado sino que se produce, como consecuencia de la aclaratoria solicitada por el mismo Banco a la Sudeban del contenido de dicha Resolución. Así las cosas, no ha existido error de interpretación de parte de la administración quien ha sido cuidadosa al analizar todos y cada uno de los elementos y hechos presentados en el presente procedimiento, con la finalidad de garantizar al administrado los principios del derecho y dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución y en la ley que regula la materia”.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno pasar a efectuar un análisis pormenorizado, de los aspectos y actos administrativos que ciñeron el actuar de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en el caso de autos de forma cronológica, a los fines de exacerbar si la administración en su actuar pudo haber incurrido en el alegado vicio de falso supuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
• Inicialmente la administración le solicitó a la empresa recurrente mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15826 de fecha 16 de octubre de 2009, en virtud de la petición que formulase la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, que remitiera información relacionada con el ciudadano Rafael Durán con la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del referido oficio.
• Posterior a ello, se puede constatar sobre ese particular, que el organismo recurrido en virtud que la empresa recurrente no consignó lo requerido en el lapso concedido, inició un procedimiento administrativo sancionatorio a esa institución financiera, de conformidad con los artículos 352 y 402 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual generó la Resolución Nº 361.10 de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual la Superintendencia recurrida sancionó a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., con multa de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 169.674,83) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 369 de la normativa ejusdem.
• Posterior a ello, la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en fecha 27 de julio de 2010 presentó escrito de reconsideración en sede administrativa contra el mencionado acto administrativo generador de sanción administrativa, alegando la falta de otorgamiento del término de la distancia en el procedimiento administrativo.
• En razón de ello, el órgano recurrido decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución Nº 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, en la que señaló que “(…) con respecto al término de la distancia (…) dicho beneficio procesal se ha extendido a los procedimientos administrativo sancionatorios seguidos por esta Superintendencia, con la finalidad de asegurar un mejor ejercicio del derecho a la defensa (…)”, asimismo argumentó en el acto administrativo que quedó evidenciado que “(…) el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal incumplió con las condiciones de requerimiento de información establecida en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15826, antes identificado, por lo que ha quedado plenamente comprobado el incumplimiento del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
• Posterior a ello, la empresa bancaria recurrente presentó escrito solicitando aclaratoria al ente recurrido de la mencionada Resolución Nº 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, la cual fue resuelta y comunicada a la sociedad mercantil, mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la que expresó que “(…) la obligación de conceder el beneficio del término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo del 17 de marzo de 1987 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), se circunscribe, en el caso de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los procedimientos administrativos sancionatorios y no a todo tipo de procedimiento (…) existen otros tipos de procedimiento llevados por la Superintendencia, que requieren por su naturaleza de una respuesta rápida y efectiva; así como, en los que se establecen obligaciones que deben ser cumplidas en un término específico. En tales casos, el otorgar un beneficio como el del término de la distancia, no sólo entorpecería las funciones de supervisión que ejerce este Organismo, sino que, además colocaría a aquellos supervisados que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, en desventaja con respecto a aquellos que se encuentran en el interior del país. Queda así resuelta su solicitud.”.
• Una vez resuelta la aclaratoria solicitada por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., presentó escrito de observaciones del oficio (sic) N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), motivo por la cual la mencionada Superintendencia, mediante oficio (sic) Nº SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló que “el acto administrativo contenido en la Resolución N° 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, cuya solicitud de aclaratoria fue resuelta aún cuando dicha figura legal no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- fue respondida a través del oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, la cual resolvió expresamente el asunto planteado por la Institución Financiera a su cargo y agotó la vía administrativa. En consecuencia, este Organismo considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse por haber quedado resuelta su pretensión con los actos administrativos que le fueran notificados; y en ese sentido, se le reitera que el recurso ordinario para revisar un acto administrativo que causa estado, lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación (…)”.
Ahora bien, verificado los aspectos antes descritos este Órgano Jurisdiccional puede constatar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), al momento de dictar el acto administrativo recurrido en sede jurisdiccional, a saber el oficio (sic) Nº SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, había resuelto precedentemente en sede administrativa el recurso de reconsideración y la aclaratoria correspondiente invocada por la recurrente en disconformidad por la multa impuesta, por lo que efectivamente tal y como lo adujo la administración en el mencionado acto administrativo, había agotado extensiblemente la vía administrativa, cabiendo por la tanto la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de discrepancia de la decisión administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, que disponía lo siguiente:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquellas mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Ello así, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional lo proferido por la empresa recurrente en el marco de argumentos expuestos en su escrito libelar relacionado con los vicios denunciados, entre ello el vicio de falso supuesto de hecho bajo estudio, relacionado con el otorgamiento del beneficio del término de la distancia que ésta pretende ostentar, al estar domiciliada la empresa en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Visto el argumento planteado por la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., corresponde a esta Corte hacer algunas consideraciones con relación al término de la distancia y en ese sentido se tiene que conforme a lo expuesto en sentencia de reciente dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2012, publicada con el Nº 2012-1579, Caso: (Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), contra la sociedad mercantil la Venezolana de Seguros y Vida, C.A.), se adujo lo que a continuación se transcribe:
“El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. (Vid. Henríquez La Roche, Humberto, Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, pág. 90).
En este sentido, cuando una de las partes se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, se le concede un tiempo o lapso adicional a los fines de preparar su defensa, todo ello con el propósito de salvaguardar a las partes el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
En este sentido, la institución procesal del término de la distancia es de orden público y se encuentra consagrada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.’
La norma en referencia, da los parámetros para que el juez fije el término de la distancia, tomando en consideración el caso en concreto. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto”.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, de la siguiente manera:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.
El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa”.

Sobre el particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 04533 y 01445 de fechas 22 de junio de 2005 y 8 de octubre de 2009, casos: Refrigeración Internacional, C.A. y Glani, C.A., respectivamente, estableció lo siguiente:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.” (Resaltado del fallo).

De todo lo anteriormente descrito, se deduce que en lo que respecta al término de la distancia en sede judicial, éste es un período concedido por el juez a las partes conforme a los parámetros legales que para tal efecto le concede el Código de Procedimiento Civil en su artículo 205, a los fines que las personas que así lo requieran puedan trasladarse de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquél donde se encuentra la o las personas o autos requeridos.
Sobre este particular, se colige que la característica fundamental de este término radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto y debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.
Ahora bien en lo que respecta a la concesión del término de la distancia en procedimientos administrativos, éste se encuentra patentizado en el hecho que debe garantizarle al administrado el término de la distancia respectivo, a los fines de obtener por parte del órgano administrador, la garantía de ejercer legalmente los actos, defensas o recursos, que a bien tenga que ejercer cuando éste se sienta vulnerado en el ejercicio de sus derechos.
Bajo este esquema, se puede constatar que la Superintendencia recurrida, mediante comunicación remitida al Presidente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., signada bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04744 de fecha 15 de marzo de 2006, al respecto comunicó a la sociedad que “(…) el término de la distancia es un beneficio procesal del cual gozan los sujetos bajo nuestra supervisión, cuyo domicilio se encuentren fuera del Área Metropolitana de Caracas (…) En este sentido, por cuanto la Entidad Bancaria que usted representa posee el asiento principal de sus negocios e intereses fuera del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, es criterio de esta Superintendencia que el término de la distancia es aplicable al Banco Occidental de descuento, Banco Universal, C.A.”.
Sobre este aspecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación nuevamente lo señalado por la Resolución Nº 465-10 de fecha 27 de agosto de 2010, que decidió el recurso de reconsideración invocado por la empresa recurrente, la cual sobre el tema recalcó que “con respecto al término de la distancia, resulta necesario precisar que este Organismo (…) ha venido aplicando de manera constante y reiterada a todos los lapsos procedimentales el beneficio del término de la distancia, en aquellos casos en los que proceda (…) resulta necesario aclarar que el beneficio antes indicado sólo se aplica a los procedimientos administrativos sancionatorios, mas no a todos y cada uno de los procedimientos seguidos por el Organismo”.
En este sentido, vale la pena enfatizar que la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., fue multada por el órgano recurrido, en virtud de no haber cumplido con el requerimiento exigido por ésta en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15826 de fecha 16 de octubre de 2009, en la que indicaba que la información solicitada debía ser enviada directamente a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por lo que quedó aseverado en sede administrativa el incumplimiento del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamos, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y los documentos que ésta les solicite, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales (…)”.
Por otra parte, resulta pertinente citar el contenido del artículo 422 eiusdem, incluido en la Sección IV del aludido Decreto Ley, referente a la imposición de las sanciones por “Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia”, el cual específicamente en su numeral 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionadas con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero como cinco (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida. (…)”.

El precepto normativo parcialmente transcrito, contenido en el artículo 251 de la mencionada Ley, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control asignadas a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)), de conformidad con el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el siguiente artículo citado (artículo 422), las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.
En este mismo sentido, se observa que el artículo 251 contiene directrices de obligatorio cumplimiento para los bancos y otras instituciones financieras, por medio de las cuales se facultó a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a solicitar, en los plazos y condiciones establecidos en la Ley, la información y los documentos que el ente contralor bancario requiriese a fin de cumplir sus labores de supervisión y control de la actividad bancaria en el país, aplicando en caso de incumplimiento, las sanciones previstas en las normas aplicables.
Ahora bien, conforme a lo antes descrito, es criterio de esta Corte, que en lo que respecta a la concesión del término de la distancia en los procedimientos llevados a cabo en sede administrativa, el mismo debe ser otorgado y respetado en los procedimientos sancionatorios, que requiera el concurso efectivo del administrado, en la que se le garantice de manera efectiva el derecho a la defensa.
Dicho lapso, debe ser concedido con el objeto no sólo de garantizar el traslado de persona a la sede principal del organismo regulador, sino para que la entidad bancaria al momento de estar incurso en un procedimiento sancionatorio pueda preparar adecuadamente su defensa, a los fines de prevalecer el derecho a la defensa que propugna nuestra Constitución Nacional.
En este sentido, ciñendo esto al caso de marras, se tiene que la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., fue sancionada por no remitir dentro del lapso señalado con la petición formulada por el órgano recurrido, que requería remitir una información que había sido solicitada por la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Con respecto a ello, esta Corte observa que tal solicitud no detentaba en principio carácter sancionador que requiriera el otorgamiento del beneficio del término de la distancia, por cuanto era un requerimiento de información que no ameritaba la preparación de un escrito de defensa al respecto, por lo que debía sólo enviar la información de un cliente de esa entidad financiera, que era solicitado por el Ministerio Público con carácter de urgencia en una investigación de carácter penal, en el cual no se encuentra inmersa la entidad bancaria recurrente. (Negrillas del presente fallo).
En razón de ello, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que el organismo recurrido, al momento de dictar su decisión no incurrió en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, y que tal y como fue asumido por ésta, efectivamente la concesión del beneficio del término de la distancia sólo es atribuible a los procedimientos sancionatorios y no a todos los procedimientos de trámite u ordinarios, en consecuencia se desecha el alegato proferido por la empresa recurrente, en lo concerniente al pretendido vicio de falso supuesto que ceñía el acto administrativo recurrido. Así se decide.
- De la contravención al principio de exhaustividad de la decisión administrativa y consecuente violación del derecho a la defensa alegado.
La parte recurrente, a los fines de enervar los efectos jurídicos del acto administrativo recurrido, denunció de igual manera que “(…) el acto administrativo impugnado no valoró ninguno de los argumentos expresados en el Recurso de Reconsideración de fecha 8 de noviembre de 2010, es decir, al considerar que no había materia sobre la cual pronunciarse por haber quedado resuelta la pretensión con la Resolución Nº 465.10 y el Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fechas 27 de agosto y 22 de octubre de 2010 respectivamente, no analizó cada uno de las alegaciones contenidas en el Recurso interpuesto y en consecuencia, vulnero el principio de exhaustividad de la decisión Administrativa.”.
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Vale la pena destacar que mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, (Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, y conforme a lo explanado ut supra, en el caso de autos es menester para esta Corte resaltar que la resolución administrativa que en sede judicial se pretende su nulidad, se fundamenta en el hecho que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que sobre lo mismos aspectos se había resuelto precedentemente en sede administrativa el recurso de reconsideración y la aclaratoria correspondiente invocada por la recurrente en disconformidad por la multa impuesta.
En razón de ello, es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que tal y como lo adujo la administración en el mencionado acto administrativo, había agotado extensiblemente la vía administrativa, cabiendo por lo tanto la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de discrepancia de la decisión administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, y por cuanto quedó plenamente comprobado que la administración dentro del marco del proceso administrativo había resuelto la pretensión y alegatos proferidos por la empresa recurrente, respecto a la multa impuesta por incumplimiento en la remisión de información solicitada y el criterio asumido en relación al beneficio del término de la distancia que ésta ostenta, es que con la interposición del recurso de reconsideración quedó decidido efectivamente lo pretendido, por lo que el Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-24940 la 24 de noviembre de 2010, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de ello no existe contravención al principio de exhaustividad administrativa el caso de marras. Así se decide.

- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
La representación judicial de la empresa recurrente, dentro del marco de argumentos expuestos en su escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, denunció entre otros aspectos, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que el “(…) Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, se limita el otorgamiento del beneficio del término de la distancia a procedimientos administrativos sancionatorios, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa de mi representada en aquellos actos administrativos ablatorios (sic) o aquellos que impongan obligaciones particulares derivadas de requerimientos especiales cuyo cumplimiento se ve afectado necesariamente por la ubicación geográfica de su domicilio (Maracaibo, Estado Zulia) respecto a la ubicación geográfica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Caracas, Distrito Capital)”.
En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Sobre este particular y ciñendo lo antes descrito al caso de autos, observa esta Corte que tal y como quedo explanado ut supra, fue tramitado y sustanciado conforme a la ley el procedimiento administrativo, por cuanto la empresa recurrente ejerció efectivamente el recurso de reconsideración a los fines de enervar los efectos jurídicos de la multa impuesta y con el objeto de establecer la aplicación del término de la distancia a los procedimientos administrativos, lo que conllevó a que la administración dictara la Resolución Nº 465.10 de fecha 27 de agosto de 2010, y resolviese lo alegado por la entidad bancaria recurrente, cuya decisión además fue aclarada por solicitud de la empresa mediante Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, emitida de igual manera por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, por cuanto es argumentado por la sociedad mercantil recurrente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que el “(…) Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, se limita el otorgamiento del beneficio del término de la distancia a procedimientos administrativos sancionatorios, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa de mi representada (…)”, resulta oportuno traer a colación nuevamente lo dispuesto en el mencionado Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que señaló lo siguiente:
“(…) la obligación de conceder el beneficio del término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo del 17 de marzo de 1987 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), se circunscribe, en el caso de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los procedimientos administrativos sancionatorios y no a todo tipo de procedimiento (…) existen otros tipos de procedimiento llevados por la Superintendencia, que requieren por su naturaleza de una respuesta rápida y efectiva; así como, en los que se establecen obligaciones que deben ser cumplidas en un término específico. En tales casos, el otorgar un beneficio como el del término de la distancia, no sólo entorpecería las funciones de supervisión que ejerce este Organismo, sino que, además colocaría a aquellos supervisados que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, en desventaja con respecto a aquellos que se encuentran en el interior del país. Queda así resuelta su solicitud”.

Así, resulta pertinente destacar que tal y como fue expuesto precedentemente, la concesión del término de la distancia es atribuible en aquellos procedimientos sancionatorios, que permita la concesión de la parte afectada en el proceso cuente con un lapso adicional para trasladarse o para preparar satisfactoriamente su defensa; y por cuanto en el caso de autos, el requerimiento que formulase la administración era la remisión de información con carácter de urgencia de un cliente de la entidad bancaria al Ministerio Público, es por lo que tal solicitud no ameritaba, a criterio de esta Corte, la aquiescencia del término de la distancia, por cuanto no requería para dar respuesta a ésta el traslado de persona, ni necesitaba de un lapso adicional para preparar la defensa en su respuesta.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), no limitó en forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso de marras, por cuanto la concesión del término de la distancia es atribuible a los presupuestos antes descrito, razón por la cual se desestima la denuncia al respecto. Así se decide.

- De la violación al principio de autotutela administrativa
De igual manera, el apoderado judicial de la entidad financiera recurrente, denunció en lo que respecta al beneficio del término de la distancia que “Con la modificación del criterio que venía siendo aplicando por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenido en los Oficios Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04744 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-05433 de fechas 15 y 21 de marzo de 2006 respectivamente, se menoscaba el principio de Autotutela Administrativa (…) en el presente caso el Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, revocó de manera tacita el criterio que venía siendo aplicado por dicho Organismo (…)”.
Con respecto al principio de autotutela administrativa, la Sala Político Administrativa señaló en sentencia Nº 5.663 el 21 de septiembre de 2005, lo siguiente:
“Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’ (…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.”

De esta manera, y siguiendo el criterio asumido en líneas anteriores, la Administración convalidó a través del principio de autotutela administrativa, que en lo que respecta a la concesión del término de la distancia, éste solo es atribuible a los procedimientos sancionatorios que requieran –se insiste- el traslado de personas de un lugar a otro fuera de su domicilio o para preparar satisfactoriamente su defensa.
Ahora bien, se puede constatar que la Ley que rige al sistema financiero contiene una serie de supuestos en los cuales el legislador le atribuye a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) amplias facultades para dictar actos y tomar medidas destinados a resolver y evitar situaciones, no todas previstas en dicho instrumento normativo pero que resulten suficientes e idóneas para garantizar la solvencia, correcta administración y liquidez de las instituciones financieras, así como también para salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos y demás instituciones en promoción, con lo cual se faculta al órgano regulador para dictar las medidas necesarias en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario.
En este sentido, tal carácter discrecional de la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -mediante la figura de las medidas preventivas- permitida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha sido incluso reconocida por la doctrina patria calificada, en la que se le otorga a la Superintendencia la posibilidad de dictar todas aquellas medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que lo integren.
En este propósito, es de señalar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente regulador de ese sector bajo la vigilancia y coordinación del órgano superior del sistema financiero nacional, el cual tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por la Ley de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, con el objetivo de determinar la correcta realización de sus actividades a fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.
En todo caso, la Superintendencia como ente regulador de la actividad bancaria nacional, tiene a su cargo la vigilancia de todas las actividades, para determinar la correcta realización de las mismas con el objetivo principal de garantizar los intereses colectivos protegidos por la Ley que regula al sistema.
En razón de ello, colige esta Corte, que siendo por mandato legal la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el ente regulador del sector bancario, ello en atención al marco de la normativa legal, y en especial, a la amplia gama de atribuciones contraloras que ostenta la Superintendencia, en ejercicio de sus labores de supervisión y de prevención de las operaciones, es que ella, patentizando el otorgamiento del beneficio del término de la distancia de las entidades bancarias que tenga su asiento principal fuera del Área Metropolitana de Caracas (sede principal de la Superintendencia), es en lo que respecta a los procedimientos sancionatorios le es atribuible el término adicional por término de distancia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de sus administrados, y siendo que en el caso de autos el término de la distancia pretendido por el recurrente gira en torno a la remisión de información ordinaria solicitada por la recurrida, por lo que al no versar de un acto dentro de un procedimiento la misma podía tramitada sin mayor dilación por medio de alguna sucursal de la entidad bancaria en la ciudad capital, de allí que este Órgano Jurisdiccional considere que en modo alguno la parte recurrida incurrió en la violación del principio de autotutela administrativa denunciada, motivo por el cual, se desecha el argumento esgrimido por la empresa recurrente al respecto. Así se decide.
- De la violación al principio de igualdad
La representación judicial de la empresa recurrente, denunció la violación al principio de igualdad, en razón que “(…) en el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no debería otorgar el mismo plazo a una Institución Financiera cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas que otra Institución cuya sede y documentación solicitada se encuentra a más de setecientos kilómetros (700 km) de dicho Organismo, para que cumpla con la remisión periódica de información y/o documentación física que se encuentra ubicada en su sede, toda vez que ambas instituciones financieras no se encuentran geográficamente ubicadas en la misma ciudad (…)”.
En virtud de todo lo antes descrito, es menester resaltar que en lo que respecta al otorgamiento del término de la distancia, la administración la debe garantizar en todos los procesos sancionatorios de las empresas bancarias cuya sede principal de negocio tenga un domicilio distinto a la ciudad de Caracas, por cuanto en lo que respecta a la remisión de información periódica u ocasional, entre otras, podrían ser tramitada por medio de entidades bancarias sucursales que se encuentren en la ciudad capital.
En razón de ello, esta Corte considera que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en el caso de autos la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no violó el principio de igualdad argumentado por la sociedad mercantil. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el acto impugnado no adolecen de los vicios examinados, toda vez que fue dictado conforme a derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, en tal sentido debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Occidental de Descuento, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-24940, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, el cual dicho organismo consideró que no había materia sobre la cual pronunciarse respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada contra la comunicación de fecha 08 de noviembre de 2010, contenido en el Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, y que por lo tanto confirmó la Resolución Nº 361-10 de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual sancionó a la mencionada entidad financiera con multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 169.674,83) en virtud del incumplimiento del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/
Exp. Nº AP42-N-2011-000001

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Accidental