JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2011-000201
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 100, Tomo 438-A, contra la Resolución Nº CNC-D-020/10 de fecha 30 de octubre de 2010, notificada el 25 de enero de 2011, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES¸ adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T).
En fecha 30 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte.
Mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, admitió el recurso incoado y, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, requiriéndole a éste último, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho. Asimismo, ordenó, una vez constaran en autos las referidas notificaciones, remitir el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de abril de 2011, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2011-0422, JS/CSCA-2011-0423, JS/CSCA-2011-0424 y JS/CSCA-2011-0425.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios Nros. JS/CSCA-2011-0424 y JS/CSCA-2011-0425, dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recibidos el día 13 de abril de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0422, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el día 13 de abril de 2011.
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió el oficio Nº CNC/CJ/2011/181 de fecha 28 de abril de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través del cual se remitieron los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2011, se ordenó agregar el referido oficio a los autos y abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos remitidos.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0423, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 14 de abril de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta dicha fecha, inclusive. En esa misma fecha, se certificó “(…) que desde el día 05 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho, correspondiente a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de mayo de 2011 (…)”. En este sentido, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas, se ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió el expediente y se fijó el día 6 de julio de 2011, a las 09:00 am, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 6 de julio de 2011, día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Daniel Graterol y Juan Rojo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.825 y 140.239, respectivamente, actuando con el carácter, el primero, de apoderado judicial de la parte demandante y el segundo, de sustituto de la Procuradora General de la República. Asimismo, la representación judicial de ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas y la demandada consignó además, escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, el abogado Ángel Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, sustituyó poder, reservándose el ejercicio del mismo, en el abogado Daniel Graterol, antes identificado.
En fecha 7 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió el presente expediente. Asimismo, se advirtió que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem.
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, y a tales efectos, comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose así librar el respectivo oficio de comisión. Igualmente, admitió las pruebas documentales promovidas.
Por otra parte, mediante decisión de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la recurrida.
En fecha 1º de agosto de 2011, se libró el oficio de comisión Nº JS/CSCA-2011-0883 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nº JS/CSCA-2011-0883, recibido el día 5 de agosto de 2011.
En fecha 27 de febrero de 2012, siendo que no constaba en autos las resultas de la comisión librada en fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó librar oficio al ciudadano Juez Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional las resultas de la comisión o, informe el estado en que se encuentra la misma.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió el oficio Nº 2011-000430 del 24 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos, el referido oficio.
En fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de julio de 2011, exclusive, hasta dicha fecha, exclusive. En esa misma fecha, se certificó que “(…) desde el día 28 de julio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido trece (13) días de despacho, correspondientes a las días 01 de agosto de 2011 en este Juzgado; 04, 05, 06, 07, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de octubre de 2011 transcurridos en el Tribunal Comisionado) (sic) y 14 y 15 de marzo de 2012, en este Juzgado (…)”.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 26 de marzo de 2012, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de informes.
En fecha 29 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho fijado para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0307, dirigido al ciudadano Juez Décimo Cuarto de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido el día 20 de abril de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos, el memorándum Nº 11 del 26 de abril de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación, anexo al cual se remitieron las actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº 2012-0304 del 26 de abril de 2012, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se dio respuesta al oficio librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de febrero de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Majestic Way, C.A, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución Nº CNC-D-020/10 de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:
Inició su exposición señalando que la recurrida, a través del acto impugnado, “(…) Decidió imponer Sanción Administrativa a la empresa MAJESTIC WAY CA materializada a través de una Multa de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 UT), calculadas al valor vigente para el momento de imposición de la sanción pecuniaria, según lo ordenado en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en lo adelante LPCCSBYMT), es decir, a razón de Sesenta Cinco Bolívares (Bs. 65,00), todo lo cual asciende a la suma de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), esto en virtud de haber incumplido con las disposiciones contenidas en la LPCCSBYMT (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que se dio inicio al procedimiento administrativo sustanciado, a través de la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-019/09, en virtud de lo verificado por la aludida Comisión mediante el acta de inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0038 del 14 de julio de 2009, conforme a lo cual, la recurrida “(…) incumplía con las disposiciones de la LPCCSBYMT, su Reglamento y demás normativa que regulan esta singular actividad, específicamente por las circunstancias siguientes: 1) Destinar el 100% del área de juegos a máquinas traganíqueles. 2) No exhibe el Reglamento Interno del Juego. 3) No consignó Estados Financieros Reexpresados para los ejercicios correspondientes al período comprendido desde abril 2005 hasta abril 2009. 4) No existe un área destinada a la Sala de Estar en el establecimiento. 5) No prestar servicio de estacionamiento; y, 6) No mantener un plano actualizado de cada una de las máquinas traganíqueles (…)”.
1. Destinar el 100% del área de juegos a máquinas traganíqueles
Al respecto, manifestó que “[en] sede administrativa fue argumentado que en el establecimiento de la Sala de Bingo efectivamente existe un bingo electrónico en el que se lleva a cabo dicho juego, sin que ello representara máquinas traganíqueles (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el juego de bingo cantado puede darse a través de diversas modalidades, vale decir, en forma manual o electrónica, y sobre este particular la normativa que regula dicha actividad, en nada lo prohíben, y así se infiere de las disposiciones del artículo 2 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 1 (numeral 2º) del Reglamento de la Ley (…)”.
En este sentido, denunció “(…) la falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración (…) [toda vez que] pese a que en [el] escrito de descargo [manifestaron] a la Comisión Nacional que el juego de bingo puede darse a través de diversas modalidades (manual ó –sic- electrónico) siendo que en el establecimiento se ofrece bajo la última modalidad, sin que ello constituya máquina traganíquel, y así expresamente lo permite el artículo 2 de la LPCCSBYMT (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “(…) es posible desarrollar actividades de cualquier actividad (sic) concebidas en la Ley y su Reglamento como de envite o azar, salvo que exista expresa prohibición legal (…) [por] ende, siendo la actividad de Juegos de Bingo y Salas de Bingo de evidente contenido de envite o azar, mal podría entonces decirse que los Bingos no puedan desarrollar estas actividades a través de las diversas modalidades permitidas por la Ley (manual o electrónico), como ciertamente sucede en el caso de la Licenciataria con la realización del juego de Bingo a través del Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/038 de fecha 14 de julio de 2009, siendo que dicho juego de Bingo Electrónico no está representado por una Máquina Traganíquel, por lo que mal pudo decir la Administración que [su] representada destinaba el 100% del área de juegos a máquinas traganíqueles, siendo totalmente errada la apreciación de los hechos que sirvieron de causa o motivo para imponer la sanción pecuniaria a la Licenciataria-recurrente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
2. No consignar estados financieros reexpresados
Respecto a dicha denuncia, indicó que “(…) durante el procedimiento administrativo [su] representada argumentó que a mediados del año 2009 fueron consignados los estados financieros reexpresados hasta el año 2007 (…) [señalando que] por tratarse de un procedimiento ablatorio, se le solicitó a la Administración que con exhaustividad fueran revisados los sistemas y archivos de esa Comisión Nacional para que se comprobara [su] argumento. En efecto se argumentó que, en sede administrativa imperan los principios de flexibilidad, antiformalismo, transparencia, objetividad y buena fe, y en todo caso, con arreglo al artículo 51 de la LOPA es la Administración Pública quien tiene el deber de indagar, buscar y demostrar la verdad de los hechos a través de la compilación de datos y pruebas relacionadas con el objeto del procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] obstante, la Administración hizo caso omiso a [su] representación y petición, y en lugar de proceder a la revisión de sus sistemas, procedió a sancionar a [su] representada por el hecho imputado de no consignar estados financieros reexpresados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Además, “(…) [dicha] circunstancia obviada por la Administración mediante la Resolución objeto de nulidad, atenta contra el principio de discrecionalidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, en detrimento a los derechos de la Licenciataria, que igualmente vician a la decisión recurrida en la causa de Falso Supuesto por equivocada apreciación de los hechos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
3. No prestar servicio de estacionamiento
En este sentido, la recurrente adujo en sede administrativa que “(…) constituía una equivocación de parte de la Comisión Nacional hacer este señalamiento, en virtud a que, la Licenciataria desde que inició sus actividades económicas y contado con la respectiva Licencia, ha tenido su sede de funcionamiento en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (…) [siendo que es] notorio, que dicho centro comercial cuenta con un espacio físico suficiente para el establecimiento de los clientes de todos sus comercios y éste justamente sirve de estacionamiento a los usuarios, clientes y trabajadores de MAJESTIC WAY CA (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Ello así, “(…) en virtud al principio de libertad probatoria que impera en todos procedimiento administrativo, [su] representada expresamente solicitó a la Administración que efectuara Prueba de Inspección al estacionamiento del [referido centro comercial] (…) para que en colaboración de los responsables de la Administración de dicho estacionamiento, se constatará (sic), si ciertamente existe un área destinada por los clientes y trabajadores de la Majestic Way CA (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, precisó que “(…) la Administración estimó que pese a que la Licenciataria había rechazado la imputación formulada, sin embargo, este hecho no había sido desvirtuado toda vez que la Inspectoría Nacional había constatado tal irregularidad a través de Acta de Inspección. De este modo, inconstitucionalmente se negó a la evacuación probatoria y la Comisión Nacional en contradicción con la basta (sic) y pacífica doctrina jurisprudencial, le atribuyó a la Licenciataria (pese a ser un procedimiento sancionatorio) la carga probatoria de demostrar el hecho imputado, decidiendo en consecuencia imponer la Sanción (sic) contenida en la Ley especial (…)”.
Que “[en] virtud a esta conducta administrativa, de forma categórica debemos denunciar que al haber sido desechada la prueba de Inspección requerida por la licenciataria, a [su] representada evidentemente le fue cercenado su derecho fundamental del debido procedimiento, de defensa, de presunción de inocencia en sede administrativa consagrado expresamente en el artículo 49 del Texto Constitucional al impedírsele probar los hechos argüidos como argumentos de defensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, “(…) le [imputan] a la Resolución recurrida encontrarse Viciada de Inconstitucionalidad, por habérsele negado a la Licenciataria evacuar la prueba de Inspección arriba mencionada, generando su Nulidad Absoluta por disposición expresa del artículo 25 Constitucional en concordancia con el artículo 19 (numeral 1) de la LOPA (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, concluyó denunciado “(…) que la Resolución Recurrida dictada por la Comisión Nacional de Casinos se encuentra VICIADA DE INCONSTITUCIONALIDAD por no permitirse evacuar la prueba de Inspección (sic), así como VICIADA EN LA CAUSA por Falso Supuesto por las razones arriba expuestas, que de modo suficiente desvirtúa la presunción de legitimidad del Acto Administrativo impugnado y lo hacen nulo de acuerdo a los postulados del artículo 25 Constitucional, así como el artículo 19 (numerales 1º y 3º) de la LOPA, por tener un contenido de ilegal ejecución (…) [siendo que] la Administración Nacional sancionó a la empresa MAJESTIC WAY C.A., sobre la base de uno (sic) hechos apreciados en forma equivocada [que de] haber sido apreciados (…) de acuerdo a la realidad, éstos jamás podrían haber constituido el supuesto de tipo sancionador consagrado en las normas que regulan la actividad de juegos de envite y azar que fueron aplicadas por la Comisión Nacional de Casinos en la Resolución recurrida. De allí que la decisión sancionatoria debió ser mucho menor que a la contenida en la Resolución recurrida (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y destacado del original).
Con base en los referidos alegatos, “(…) y dado a que el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución Nº CNC-D-020/10 (…) se encuentra incurso en vicios legales que afectan su validez y claramente enervan su presunción de legitimidad (…)” la sociedad mercantil recurrente solicitó: i) que se declarara la nulidad de la Resolución Nº CNC-D-020/10 de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; ii) se prohíba a la referida Comisión “(…) Reeditar (sic) los efectos jurídicos de las sanciones declaradas Nulas (sic) (…)”; y iii) [en] el caso que [su] pretensión sea declarada parcialmente con lugar, se ordene a [dicha] Comisión (…) establecer una Sanción (sic) de menor cuantificación en contra de la recurrente, que se encuentre de acuerdo a los hechos verdaderamente verificados y que sirvan de supuesto tipificado como sanción administrativa (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 30 de octubre de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó la Resolución Nº CNC-D-020/10, notificada en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., con multa de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T), con base en las siguientes consideraciones:
“RESOLUCIÓN Nº CNC-D-020/10
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, actuando a través de su Directorio y de conformidad con lo estipulado en el artículo 7, numeral 2, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.254 del 23 de julio de 1997; en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 22, de su Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.435 Extraordinario del 01 de febrero de 2000, vistas y analizadas las actuaciones y documentos que integran el expediente N° CNC/PE/CJ/2009/019 contentivo del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, iniciado contra la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., (…) titular de la licencia de Instalación N° CNC-B-00-030, de fecha 20 de septiembre de 2000 y funcionando bajo mandamiento de amparo constitucional de fecha 28 de abril de 2003; propietaria del establecimiento denominado Bingo Majestic Way, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Av. La Estancia, Nivel C-2, Local 53 CIB, Municipio Chacao, Estado (sic) Miranda, pasa a decidir el presente asunto en los términos siguientes:
En fecha 14 de julio de 2009, la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles realizó inspección a la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., suficientemente identificada, levantando la correspondiente Acta de Inspección identificada con el N°CNC/IN/AIL/2009/0038.
En fecha 15 de octubre de 2009, la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de la atribución conferida en el artículo 1° de la Providencia N° 10, publicada en Gaceta Oficial N° 38.912 de fecha 17 de abril de 2008, dictó la Providencia Administrativa N° CNC-PE-019/09, mediante la cual inició el presente procedimiento de carácter sancionatorio contra la referida sociedad mercantil Majestic Way, C.A., a los fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento y demás normativa que regula la actividad.
En fecha 25 de noviembre de 2009, fue practicada la notificación de la Providencia Administrativa N° CNC-PE-019/09 en la persona de la ciudadana Maira Durán Fonseca, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.473, en su carácter de Jefe de Sala de la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., otorgándosele un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, a los fines de que ejerciera sus defensas o alegatos de descargo, y consignara las pruebas que estimara pertinentes.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la ciudadana Marisela Cadenas Dávila, titular de la cédula de identidad N° 14.551.181, procediendo con su carácter de apoderada de la sociedad mercantil imputada, consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de los argumentos de descargo o defensa, junto con sesenta y seis (66) anexos.
I
DE LAS IMPUTACIONES EFECTUADAS
Y DE LOS ALEGATOS DE MAJESTIC WAY, C. A.
En el acto de apertura del presente procedimiento administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° CNC-PE-019/09, se imputó a la empresa Majestic Way, C.A. lo siguiente:
1. No tener espacio físico para la realización del juego de bingo cantado en el establecimiento Bingo Majestic Way.
2. No exhibir ni distribuir gratuitamente el Reglamento Interno de Juegos.
3. No consignar los Estados Financieros Reexpresados para los ejercicios correspondientes al período comprendido desde abril de 2005 a abril de 2009.
4. Destinar el cien por ciento (100%) del área de juegos a máquinas traganíqueles.
5. No destinar un área del establecimiento a la Sala de Estar.
6. No prestar servicio de estacionamiento.
7. No declarar ni pagar las Regalías que determina la Ley.
8. No declarar ni pagar las Contribuciones Especiales de Ley.
9. No mantener un plano actualizado de ubicación de cada una de las máquinas traganíqueles.
Al respecto, como punto previo resulta necesario emitir pronunciamiento sobre los hechos presuntamente irregulares contenidos en los Puntos 1 y 4 del escrito de formulación de imputaciones, quien decide observa que el supuesto hecho de no poseer espacio físico para la realización del juego de bingo cantado (Imputación 1) sería una consecuencia necesaria de destinar el cien por ciento (100%) del área de juegos a las máquinas traganíqueles (Imputación 4); por consiguiente, ambos supuestos serán considerados como uno solo, a los fines de establecer la infracción e imponer la correspondiente sanción si resultara procedente. Así se establece.
En este punto del análisis de la presente causa, considera necesario esta Autoridad Administrativa dejar sentado que todo procedimiento sancionatorio en Venezuela debe estar presidido por el principio de la Presunción de Inocencia, consagrado expresamente en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona se presume inocente y debe dársele el trato de tal, mientras no se demuestre su culpabilidad.
Ahora bien, este principio constitucional de presunción de inocencia, que resulta desvirtuable mediante prueba en contrario, no libera al administrado de la carga de traer a los autos pruebas que permitan, a su vez, desvirtuar la presunción Iuris tantum de legalidad y veracidad de que goza todo acto administrativo, según es ratificado por el criterio sostenido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0378, de fecha 21 de abril de 2004, y mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2004-1034, esta última en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En consecuencia, pasa quien decide a revisar y determinar si las actuaciones ordenadas y cumplidas, tanto por el órgano de supervisión y control de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como por el órgano sustanciador designado, en el marco del Estado de derecho, logran demostrar la comisión de los hechos irregulares que se imputan en el presente caso, como configuradores de infracciones de índole administrativa tipificadas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, o si por el contrario, el conjunto de alegatos y pruebas presentes en el expediente eximen de responsabilidad a la imputada; por lo que del contenido de las imputaciones formuladas, como de los alegatos y pruebas aportadas por la sociedad mercantil imputada, se desprende lo siguiente:
1) Sobre el espacio físico para la realización del juego de bingo cantado y
4) Sobre la utilización del cien por ciento (100%) del área de juegos para máquinas traganíqueles:
Dispone el artículo 1 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, la sociedad mercantil Majestic Way, C.A. fue autorizada mediante Licencia de Instalación Nº CNC-B-00-030, de fecha 20 de septiembre de 2000, y posteriormente mediante autorización judicial, de fecha 28 de abril de 2003, para funcionar con carácter principal como una Sala de Bingo, de conformidad con la definición establecida en el artículo 2 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Por otra parte, el artículo 44, numeral 1, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en la referida Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0038, de fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia de que no se encontró espacio físico especialmente dedicado a la realización del juego de bingo cantado, destinándose el cien por ciento (100%) de la superficie de juegos al funcionamiento de máquinas traganíqueles.
Sobre el particular, la empresa Majestic Way, C.A. alegó en su escrito de descargos que no constituye violación alguna el hecho de que no exista aparentemente espacio físico para el juego de bingo cantado. Asimismo, argumentó que en el establecimiento existe un bingo electrónico en el que se lleva a cabo dicho juego, no prohibido por ley, por lo que no existe -en su criterio- modificación de la licencia otorgada. Adicionalmente, se limitó a negar el uso del cien por ciento (100%) del espacio a máquinas traganíqueles, a la vez que se comprometió a realizar los ajustes necesarios para adecuar la superficie del área de juegos a las estipulaciones de ley con miras a que ello fuera nuevamente constatado por esta Comisión mediante futura fiscalización.
Al respecto, observa esta Comisión que el artículo 1 del citado Reglamento es claro al establecer que ‘(...) En las Salas de Bingo, la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles, no podrá exceder de la destinada al juego del bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no interfieran (...)’. De la misma se desprende que la realización del juego de bingo es consustancial con el espacio físico para su desarrollo. De manera que tal argumento esgrimido por la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., además de constituir contradicción a juicio de esta Comisión, en nada desvirtúa el resultado de la inspección realizada en la que se dejó constancia del uso de la totalidad del espacio o superficie de juego para el funcionamiento de máquinas traganíqueles. Y al no contar la referida empresa con el espacio físico exigido para la realización del juego de bingo, y ocupar todo el espacio de juego con máquinas traganíqueles, la imputada Majestic Way, C.A. ha modificado el carácter principal para la cual fue tramitada y otorgada la referida Licencia de Instalación N° CNC-B-00-030, incurriendo en la infracción establecida en el numeral 1 del citado artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.
2) Sobre la no exhibición ni distribución gratuita del Reglamento Interno de Juegos:
Según los artículos 34 y 44, numeral 9, de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
(…Omissis…)
Ahora bien, en la referida Acta de Inspección N° (sic) realizada a la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., se constató que dicha empresa no exhibe ni distribuye en forma gratuita el Reglamento Interno de Juegos, tal como lo exige la citada Ley.
Por su parte, la empresa Majestic Way, C.A. en sus alegatos de defensa sólo se limitó a expresar que, debido a lo extenso del contenido del Reglamento Interno de Juegos y en razón del espacio físico disponible, resulta difícil ubicar su texto íntegro en un lugar de mayor cobertura; pero sostuvo que el Reglamento en cuestión existe y se encuentra colocado en un lugar en el que los usuarios pueden leerlo. Por último, afirmó que el Reglamento en cuestión siempre es suministrado en forma gratuita cuando es solicitado al personal que labora en el establecimiento.
Vistos los argumentos de la empresa, esta Comisión advierte que aquéllos referidos al extenso contenido del Reglamento y al espacio físico disponible en el establecimiento, no son válidos ni eximen del cumplimiento de la obligación de exhibición, establecida en el artículo 34 transcrito supra, cuyo quebrantamiento configura la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 44 igualmente transcrito; y en todo caso, corresponde a la propia licenciataria salvar tales dificultades (suponiendo que lo fueren) para dar cumplimiento a la referida obligación.
Adicional a lo anterior, observa esta Comisión que la empresa no promovió ni evacuó prueba alguna a los fines de demostrar que, en efecto, el Reglamento Interno de Juegos es distribuido gratuitamente, conforme al correspondiente presupuesto de hecho previsto en el citado artículo 34, sino que por el contrario, se encuentra plenamente demostrado en autos que, al momento de la inspección realizada, la sociedad mercantil imputada no estaba dando cumplimiento a las obligaciones de exhibir y distribuir de forma gratuita el Reglamento Interno de Juegos. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, para esta Autoridad Administrativa se configura la infracción del numeral 9 del citado artículo 44, trascrito supra. Así se decide.
3) Sobre la no consignación de los Estados Financieros Reexpresados para los ejercicios correspondientes al período comprendido entre mayo de 2005 y mayo de 2009:
El artículo 12 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a la Constancia de Requerimiento CNC/IN/2009-050-01, de fecha 19 de junio de 2009, que forma parte integrante de la referida Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0038, se le solicitaron a la sociedad mercantil Majestic Way, C A., los Estados Financieros reexpresados para los ejercicios fiscales comprendidos desde mayo de 2005 hasta mayo de 2009, sin que la empresa hubiere consignado tal documentación.
En ese sentido, la empresa Majestic Way, C.A. en su escrito de descargos simplemente se limita a exponer que a mediados de 2009, fueron consignados los Estados Financieros Reexpresados. Igualmente señaló que los estados financieros correspondientes al ejercicio 2008 y hasta abril de 2009 se encuentran (para la fecha de consignación del escrito de alegatos) en el departamento de contabilidad de la compañía, ante lo cual solicitó plazo por lo que restaba del mes de diciembre de 2009, para su presentación, lo cual no ocurrió.
Visto lo anterior, destaca esta Autoridad Administrativa que, en ejercicio de la facultad de control de la actividad, conferida por el artículo 12 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, transcrito supra, ordenó a la sociedad mercantil Majestic Way, C.A. -por estimarlo oportuno- presentar sus Estados Financieros reexpresados, correspondientes al período comprendido entre mayo de 2005 y mayo de 2009. Ahora bien, la referida empresa procedió tan sólo a su consignación parcial (ejercicios 2005 hasta 2007) y, en todo caso, nada alegó la empresa imputada al momento de habérsele efectuado tal requerimiento, limitándose sólo a suscribir el Acta de Inspección y las Constancias de Requerimiento y de Visita. Asimismo, a juicio de esta Comisión, para la fecha en que se efectuó el requerimiento de los estados financieros (19 de junio de 2009), había transcurrido tiempo prudencial para la consignación de los mismos hasta mayo de 2009. Es por ello que esta Comisión no puede dar por cumplido el requerimiento efectuado. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, la situación de hecho aquí señalada configura la infracción contemplada en el citado artículo 44, numeral 15, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.
5) Sobre el hecho de no destinar en el establecimiento un área para la Sala de Estar:
El artículo 28 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dispone:
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo con la inspección realizada a la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., se indicó en su oportunidad (Anexo A’ del Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0038, de fecha 14 de julio de 2009, referido a la revisión de deberes formales) que la misma no posee Sala de Estar.
Sobre el particular, la mencionada empresa en su escrito de descargos se limitó a negar la imputación, señalando además que para mayor amplitud y notoriedad de dicha sala, la Gerencia del establecimiento optó por ajustar el espacio existente entre las máquinas traganíqueles y otros espacios a la Sala de Estar.
En ese sentido, observa esta Comisión que el argumento esbozado constituye una simple negación del hecho imputado, sin que la empresa hubiese promovido o evacuado prueba alguna que desvirtuara lo detectado en la inspección que le fuera realizada; incurriendo en la infracción establecida en el citado numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.
6) Sobre el hecho de no prestar servicio de estacionamiento:
Según el artículo 28 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, transcrito supra:
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo con la inspección realizada a la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., se indicó en su oportunidad (Anexo ‘A’ del Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0038, de fecha 14 de julio de 2009, referido a la revisión de deberes formales) que la misma no posee estacionamiento.
Sobre el particular, la mencionada empresa en su escrito de descargos alegó que el establecimiento tiene su sede en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, siendo notorio que dicho centro comercial cuenta con un espacio físico suficiente para el estacionamiento de los clientes de todos sus comercios, sirviendo dicho estacionamiento a los clientes de Majestic Way, C.A.
En ese sentido, advierte esta Comisión que pese a estar ubicada en un centro comercial, la empresa Majestic Way, C.A. no probó que pusiera a disposición de sus usuarios el estacionamiento del centro comercial. En efecto, no se evidencia un número de puestos de estacionamiento exclusivos para el Bingo Majestic Way, ni existe en autos prueba alguna de que la empresa garantice disponibilidad de puestos de estacionamiento para dicho establecimiento, por lo que no puede aseverarse que ‘preste’ por sus propios medios tal servicio, pues entiende esta Comisión que el servicio es efectivamente ‘prestado’ por el Centro Comercial, su Administración o, en todo caso, por el encargado, concesionario o administrador del referido estacionamiento. Tampoco existe en autos prueba de que el horario del estacionamiento de dicho centro comercial sea igual al horario de funcionamiento del local Bingo Majestic Way. Así se decide.
En consecuencia, al no verificarse el cumplimiento de la obligación de prestación de servicio de estacionamiento, conforme al artículo 38 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se configura la infracción a que se refiere el citado artículo 44, numeral 15, eiusdem. Así se decide.
7) Sobre la falta de declaración y pago de las Regalías de Ley:
Los artículos 41 y 42 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles disponen:
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a la Constancia de Visita N° CNC/IN/2009-050-02, que forma parte integrante de la referida Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0038, la sociedad mercantil Majestic Way, C.A. no consignó las planillas de pago de las Regalías de Ley, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2005 y mayo de 2009.
Sobre el particular, la mencionada empresa en su escrito de descargos alegó que, hasta el año 2007 pagó los montos por este concepto, siendo que en octubre del mismo año se solicitó un refinanciamiento de la deuda, y que la gerencia de la empresa está haciendo todas las diligencias y ajustes necesarios y pertinentes, a los fines de honrar sus obligaciones de índole social y tributaria, para lo cual pide flexibilización.
Al respecto, se observa que esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, actuando en su carácter de Administración Tributaria, inició procedimiento de Fiscalización a la contribuyente Majestic Way, C. A., en el cual formuló la correspondiente Acta de Reparo de Obligaciones Tributarias N° CNC/2009-022, relacionada con las Contribuciones Especiales y Regalías adeudadas, la cual fue debidamente notificada a la contribuyente Majestic Way, C.A. en fecha 23 de octubre de 2009, procedimiento este que se encuentra en curso.
Pues bien, por cuanto la determinación de las obligaciones tributarias y regalías que corresponden a Majestic Way, C.A. debe ser ventilada mediante el procedimiento separado descrito supra, y para no juzgar a la referida empresa por los mismos hechos, se descarta la imputación objeto de análisis, la cual será decidida en procedimiento separado. Así se decide.
8) Sobre la falta de declaración y pago de las Contribuciones Especiales que determina la Ley:
El artículo 12 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dispone:
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a la referida Constancia de Visita N° CNC/IN/2009-050-02 la Sociedad mercantil Majestic Way, C.A. no consignó las planillas de pago de las Contribuciones Especiales de Ley, correspondientes a los meses de octubre de 2006, abril y mayo de 2009.
Sobre el particular, la empresa imputada argumentó en su escrito de descargos que, durante el año 2007 suscribió un Convenio de Pago con este órgano rector, para el refinanciamiento de la deuda; asimismo, que fueron pagadas las Contribuciones Especiales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y hasta julio de 2009.
Pues bien, por cuanto la determinación de las obligaciones tributarias que corresponden a Majestic Way, C.A. debe ser ventilada mediante el procedimiento separado descrito supra, y para no juzgar a la referida empresa por los mismos hechos, se descarta en el presente procedimiento la imputación objeto de análisis. Así se decide.
9) Sobre la no existencia de un plano actualizado de ubicación de cada una de las máquinas traganíqueles:
El artículo 4, numeral 4, de la Providencia Administrativa N° 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.590, de fecha 26 de noviembre de 1.998, reformada parcialmente por la Providencia Administrativa N° 6, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.310 de fecha 9 de noviembre de 2005, contentiva de las Normas sobre Posesión, Funcionamiento y Transporte de Máquinas Traganíqueles en el Territorio Nacional y sobre el Funcionamiento de las Salas de Máquinas situadas en establecimientos en los cuales funcionen Casinos y Salas de Bingo, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, se imputó a la sociedad mercantil Majestic Way, C.A. no poseer un plano actualizado de ubicación de cada una de las máquinas traganíqueles de su establecimiento Bingo Majestic Way, en virtud de haber sido constatada tal situación de hecho a través del Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0038.
Sobre el particular, la empresa Majestic Way, C.A. en sus alegatos de defensa expuso: ‘(...) estos planos han sido los que permanentemente ha tenido la empresa bajo la estricta supervisión y fiscalización de la Comisión Nacional. No obstante, a raíz de esta observación la gerencia de la empresa está procediendo a actualizar el plano de cada una de las máquinas traganíqueles que actualmente funcionan en el establecimiento, las cuales deberán ser consignadas ante esta Comisión con la mayor prontitud del caso (…)’. Asimismo, indicó la empresa que ‘(...) de la literatura del artículo 4 de la Providencia Administrativa No. 6, no se desprende que el plano daba ser estrictamente actualizado, sino que el deber de la licenciataria es mantener un plano en la sala de máquinas con la respectiva ubicación e identificación de cada máquina…’.
Analizando la presente imputación y los argumentos de descargo, esta Comisión observa que el Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 4, numeral 6, permite a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como órgano rector de la actividad, ‘dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento’, en virtud de lo cual fue dictada la ya mencionada e identificada Providencia Administrativa N° 1, reformada parcialmente por la Providencia N° 6.
Así las cosas, la violación a las obligaciones establecidas en cualquiera de los actos normativos dictados por la Comisión, por mandato del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, constituye una violación a dicho Reglamento, y a los deberes que la citada Ley establece, conforme a su artículo 44. Así se establece.
En referencia a la norma reglamentaria transcrita supra, contenida en el artículo 4, numeral 4, de la Providencia Administrativa N° 1, reformada parcialmente por la Providencia N° 6, tiene un sentido muy importante en cuanto a la actividad regulatoria y fiscalizadora de la Administración por cuanto, a través de la norma que genera un deber formal, cual es mantener actualizado un plano de ubicación e identificación de máquinas en el momento de ser solicitado el deber formal, se reglamenta una situación de hecho, en virtud de la actividad regulada que permite a las licenciatarias aumentar, disminuir o modificar el parque de máquinas traganíqueles existente en su establecimiento durante el tiempo de vigencia de su licencia, y con la misma la Administración en uso de sus atribuciones logra verificar el cumplimiento de las normativas relativas a la incorporación y desincorporación de máquinas traganíqueles, y a la determinación de obligaciones tributarias, entre otras.
En efecto, el artículo 7, numeral 5, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles otorga potestad a la Comisión Nacional de Casinos para certificar el funcionamiento de las máquinas traganíqueles, utilizadas en los establecimientos de casinos y salas de bingo, por lo que adicionalmente la normativa en materia de control de máquinas traganíqueles representa el desarrollo de deberes previstos en la referida Ley.
En el caso que nos ocupa, la empresa Majestic Way, C.A. no poseía, para la fecha de la inspección, el plano actualizado y, en cuanto a la consignación del plano actualizado en el marco del presente procedimiento por parte de la imputada, debe indicarse que la obligación establecida en la citada Providencia Administrativa N° 1, reformada parcialmente por la Providencia N° 6, impone el deber a toda licenciataria de ‘mantener actualizado’ dicho plano, y al no tenerlo actualizado para la fecha de la inspección, quedó configurado su incumplimiento, así como el consiguiente supuesto sancionatorio establecido en el artículo 44, numeral 15, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.
II
DE LA FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES
Establecidas como han sido las infracciones cometidas por la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., corresponde ahora la determinación de las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, que dispone:
(…Omissis…)
En tal sentido, en virtud de la disposición legal transcrita, la cual impone un límite mínimo y un límite máximo para el establecimiento de la sanción, resulta necesario atender a los principios y normas de Derecho Penal, que sean compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Administrativo, en especial al Principio de Dosimetría Penal consagrado en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
(…Omissis…)
Pues bien, de conformidad con la medición ordenada en la norma transcrita, por cada una de las infracciones descritas en el presente acto, correspondería como término medio de la sanción de multa aplicable, el equivalente a Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.) por cada infracción, que es el término medio obtenido entre los límites de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) y Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), fijados en el citado artículo 45 de la Ley especial.
Establecido el término medio, corresponde —conforme a la norma penal transcrita- la reducción de dicho término medio hasta el límite inferior o su aumento hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En ese sentido, la propia Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles ratifica tal proceder al disponer en su artículo 49 lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, por cuanto no existe previsión reglamentaria expresa para la determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran existir en el presente caso, esta Autoridad Administrativa debe atenerse a las establecidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles a dicha normativa en lo que resulte aplicable, según lo explicado anteriormente.
En tal sentido, establecido como ha sido el cálculo inicial de las multas a ser impuestas en el presente caso por las irregularidades cometidas por la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., esta Autoridad Administrativa hace las consideraciones que se señalan a continuación, a los fines de la reducción y/o aumento del término medio de las multas aplicables:
1) Para la infracción prevista en la imputación primera ((Destinar –sic- el 100% del área de juegos a máquinas traganíqueles), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, no reincidente, de la sociedad mercantil Majestic Way, C.A.; sin embargo, a criterio de quien decide, concurre como circunstancia agravante la de haber modificado la condición de carácter principal para la cual fue tramitada y otorgada la Licencia de Instalación N° CNC-B-00-028, esto es, haber eliminado el área destinada a la Sala de Bingo, por lo cual la multa aplicable a esta infracción se mantiene en el equivalente a Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.);
2) Para la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 44 de la Ley que regula la actividad, desarrollada en la imputación segunda (No exhibir el Reglamento Interno de Juegos), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, no reincidente, de la sociedad mercantil Majestic Way, C. A.; y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta el equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
3) Para la infracción prevista en la imputación tercera (no consignar estados financieras reexpresados), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, de la referida sociedad mercantil; y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta el equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
4) Para la infracción prevista en la imputación quinta (No destinar un área del establecimiento a la Sala de Estar), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, de la referida sociedad mercantil; y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta el equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
5) Para la infracción prevista en la imputación sexta (No prestar servicio de estacionamiento), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, de la referida sociedad mercantil; y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta el equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
6) Para la infracción prevista en la imputación Novena (No mantener plano actualizado de máquinas), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, de la referida sociedad mercantil; y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta el equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
Adicionalmente, en virtud de la existencia en el presente procedimiento de varias infracciones administrativas sancionadas con pena pecuniaria, para el cálculo definitivo de la multa se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable por vía supletoria, según lo señalado supra, el cual establece:
(…Omissis…)
En el presente caso, deberá ser considerada en su totalidad la sanción más grave, correspondiente a la imputación primera, por Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U T.), aumentada con la mitad de las cinco (5) sanciones restantes, quedando éstas definitivamente equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U. T.) cada una, para un total de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.).
Por último, considera necesario esta Comisión dejar expresamente sentado que el pronunciamiento emitido en la presente Resolución sólo versa sobre los hechos declarados y constatados en fecha 14 de julio de 2009, en las actas que constituyen el expediente N° CNC/PE/CJ/2009/019, y no acredita a la persona jurídica sancionada en ella, es decir, a Bingo Majestic Way, C.A., reconocimiento alguno sobre la vigencia y/o legalidad, a la fecha de la emisión de este acto administrativo, de la licencia de instalación otorgada para la actividad de sala de bingo y máquinas traganíqueles y de la correspondiente autorización judicial para funcionar como tal.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de la potestad sancionatoria establecida en el invocado numeral 2 del artículo 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Multar a la sociedad mercantil Majestic Way, C.A. por la suma equivalente en Bolívares Fuertes a Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, según lo ordenado en el artículo 45 eiusdem, es decir a razón de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 65,00), todo lo cual asciende a la suma de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.040.000,00), en los términos expuestos en este acto.
SEGUNDO: No se impone sanción por la no consignación de las planillas de pago de las Regalías de Ley, cuya determinación se ventilará y decidirá en procedimiento separado.
TERCERO: No se impone sanción por la no consignación de las planillas de pago de las Contribuciones Especiales de Ley, cuya determinación se ventilará y decidirá en procedimiento separado.
Se ordena notificar de la presente Resolución a la sociedad mercantil Majestic Way. C.A., suficientemente identificada en autos, Director Domingo Aires Goncalves, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-24.897.245; o en la persona de cualquier otro representante estatutario o apoderado legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndole a la sociedad mercantil sancionada que tiene un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para pagar la presente multa.
Se le advierte a la sociedad mercantil sancionada que, contra la presente Resolución, podrá intentar Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa ante los Tribunales Nacionales Contencioso Administrativos (anteriormente Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo), con sede en la ciudad de Caracas, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Destacado del original).
III
DEL INFORME DEL RECURRIDO
En fecha 6 de junio de 2011, el abogado Juan Carlos Rojo González, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, aduciendo la improcedencia de los alegatos formulados por la parte actora, en los siguientes términos:
Sobre la utilización del cien por ciento (100%) del área de juegos para máquinas traganíqueles
En este sentido, señaló que “[la] sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A. fue autorizada mediante Licencia de Instalación Nº CNC-B-00-030, de fecha 20 de septiembre de 2000, y posteriormente mediante autorización judicial, de fecha 28 de abril de 2003, para funcionar con carácter principal como una Sala de Bingo, de conformidad con la definición establecida en el artículo 2 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).
Que “(…) en la referida Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0038 de fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia de que no se encontró espacio físico especialmente dedicado a la realización del juego de bingo cantado, destinándose el cien por ciento (100%) de la superficie de juegos al funcionamiento de máquinas traganíqueles (…)”.
En este sentido, hizo alusión a lo previsto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, alegando que “[de] esta norma se desprende que la realización del juego de bingo es consustancial con el espacio físico para su desarrollo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el argumento esgrimido por la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., además de constituir una contradicción a juicio de [esa] representación Judicial (sic), en nada desvirtúa el resultado de la inspección realizada en la que se dejó constancia del uso de la totalidad del espacio o superficie de juego para el funcionamiento de máquinas traganíqueles y a no contar la referida empresa con el espacio físico exigido para la realización del juego de bingo y ocupar todo el espacio de juego con máquinas traganíqueles, la imputada MAJESTIC WAY, C.A., ha modificado el carácter principal para la cual fue tramitada y otorgada la referida Licencia de Instalación Nº CNC-B-00-030 incurriendo en la infracción establecida en el numeral 1 del citado artículo 44 [de la ley in commento] (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).
Sobre la no consignación de los Estados Financieros Reexpresados para los ejercicios correspondientes al período comprendido entre mayo de 2005 y mayo de 2009.
Al respecto, precisó que “(…) de acuerdo a la Constancia de Requerimiento CNC/IN/2009-050-01, de fecha 19 de junio de 2009, que forma parte integrante de la referida Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0038, se le solicitaron a la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., los Estados Financieros reexpresados para los ejercicios fiscales comprendidos desde mayo de 2005 hasta mayo de 2009, sin que la empresa hubiere consignado tal documentación (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que “(…) la referida empresa procedió tan sólo a la consignación parcial (ejercicios 2005 hasta 2007) y, en todo caso, nada negó la empresa imputada al momento de habérsele efectuado tal requerimiento, limitándose sólo a suscribir el Acta de Inspección y las Constancias de Requerimiento y de Visita (…)”.
Agregó que “(…) para la fecha en que se efectuó el requerimiento de los estados financieros (19 de junio de 2009), había transcurrido tiempo prudencial para la consignación de los mismos hasta mayo de 2009 [por lo cual] (…) no puede dar por cumplido el requerimiento efectuado (…)”, configurándose el supuesto previsto en el numeral 15º del artículo 44 de la ley bajo estudio.
Sobre el hecho de no poseer servicio de estacionamiento
Señaló que de la citada Acta de Inspección se desprende, que la recurrente no posee servicio de estacionamiento, considerando que aun estando ubicada dicha sociedad mercantil dentro de un Centro Comercial, “(…) no probó que pusiera a disposición de sus usuarios el estacionamiento del centro comercial (…)”.
Que “(…) no se evidencia un número de puestos de estacionamiento exclusivos para el BINGO MAJESTIC WAY, ni existe en autos prueba alguna de que la empresa garantice disponibilidad de puestos de estacionamiento para dicho establecimiento, por lo que no puede aseverarse que ‘preste’ por sus propios medios tal servicio, pues entiende [esa] Comisión que el servicio es efectivamente ‘prestado’ por el Centro Comercial, su Administración o, en todo caso, por el encargado, concesionario o administrador del referido estacionamiento (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).
Que “[tampoco] existe en autos prueba de que el horario de funcionamiento de dicho centro comercial sea igual al horario de funcionamiento del local BINGO MAJESTIC WAY (…)”, haciendo alusión a lo previsto en el artículo 28 ejusdem y señalando al respecto que “(…) si bien es cierto que la norma citada, no establece taxativamente que las Salas de Bingo deban prestar de forma exclusiva el servicio de estacionamiento para sus usuarios, se colige de la misma que el espíritu, propósito y razón de la norma es que los servicios en ella mencionados como lo son el servicio de bar, restaurante, salas de estar y estacionamiento, debe ser un servicio exclusivo que debe prestar la Sala de Bingo a sus clientes, cuando éstas funcionen en instalaciones distintas a las edificaciones hoteleras (…)”, siendo que cuando la Salas de Bingo funcionen dentro de las instalaciones de un Centro Comercial, el estacionamiento es propiedad del mismo y está destinado para el público en general. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).
En este orden de ideas, precisó que tanto el numeral 17º del artículo 5 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como el numeral 6º del artículo 4 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le atribuyen la facultad a ese órgano rector “(…) para dictar las normas a fin de determinar o establecer las áreas destinadas al servicio de estacionamiento de los Casinos y Salas de Bingo, de manera que, es más que evidente que dichos establecimientos de acuerdo a la Ley y al Reglamento, deben prestar de manera exclusiva el servicio de estacionamiento para todos sus usuarios y usuarias (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) la recurrente, no aportó ninguna prueba documental que demuestre que de los puestos de estacionamiento que posee el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ella tenga arrendado un número de puestos destinado a los usuarios del BINGO MAJESTIC WAY, por el contrario solicito (sic) que se realizara una inspección ocular que no comprobaría algo diferente a lo que fue verificado en la inspección realizada en fecha 14 de julio de 2009, prueba esta que no demostraría que la recurrente preste el servicio de estacionamiento como lo estipula la Ley Especial que rige la materia, razón por la cual [esa] representación no le dio valor probatorio visto que la misma no aporta la solución a la imputación realizada (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).
Que “[en] consecuencia, al no verificarse el cumplimiento de la obligación de prestación de servicio de estacionamiento, conforme al artículo 28 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se configura la infracción a que se refiere el citado artículo 44, numeral 15, por incumplir obligaciones que impone dicha Ley y su Reglamento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, en relación con el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, arguyó que “(…) los hechos por los cuales la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sancionó a la empresa recurrente, son ciertos y se encuentran acreditados en las actas del expediente administrativo (…) en virtud de lo cual se solicita sea desechado [dicho] alegato (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en los referidos alegatos, la representación judicial de la recurrida solicitó que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó, conjuntamente con el escrito recursivo, las siguientes documentales:
1. Copia de la boleta de notificación de la Resolución Nº CNC-D-020/10 dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de fecha 30 de octubre de 2010.
2. Copia de la Licencia de Instalación Nº CNC-B-00-030 de fecha 20 de septiembre de 2000, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Asimismo, en la audiencia de juicio celebrada el día 6 de junio de 2011, la referida representación procedió a promover:
1. Copia del escrito consignado por la empresa recurrente, recibido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 25 de mayo de 2010.
2. Copia del escrito consignado por la empresa recurrente, recibido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 9 de junio de 2010.
Asimismo, dicha representación promovió prueba de inspección judicial solicitando el traslado de este Órgano Jurisdiccional a las instalaciones ubicadas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Avenida La Estancia, Nivel C-2, Municipio Chacao del estado Miranda“(…) a los fines de demostrar que la hoy recurrente efectivamente detentaba y detenta en su establecimiento un Bingo Electrónico a través del cual se lleva a cabo el juego de bingo cantado y no mediante una máquina traganíquel, así como demostrar que la recurrente presta el Servicio de Estacionamiento (…)”.
Dicha prueba fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de julio de 2011, comisionando a tal efecto al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-0883 de fecha 1º de agosto de 2011. En este sentido, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró DESIERTO el traslado solicitado, en los siguientes términos:
“(…) 17 de Octubre (sic) de 2.011
201º y 152º
Siendo la 01:30 p.m., del día de hoy, fecha y hora habilitada para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en el Asunto asignado con el No AP31-C-2011-003149, se deja expresa (sic) que el acto fue anunciado en la sede de la Coordinación de Alguacilazgo ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, no contestando persona alguna a su llamado, por lo que se declara DESIERTO el traslado (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, de conformidad con la norma prevista en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- en los siguientes términos:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negritas de esta Corte).
En este sentido, siendo que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5º del artículo 23 y el numeral 5º del artículo 24 ejusdem, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ratifica su competencia para conocer en primer grado de la jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así decide.
Ratificada de esta forma la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, se observa que el objeto del mismo lo constituye la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº CNC-D-020/10 de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por la referida Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual sancionó a la recurrente con multa de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T) en vista de la verificación de las siguientes infracciones: i) destinar el cien por ciento (100%) del área de juegos a máquinas traganíqueles; ii) no exhibir el reglamento interno de juegos; iii) no consignar los estados financieros reexpresados; iv) no destinar un área del establecimiento a la sala de estar; v) no prestar servicio de estacionamiento; vi) no mantener plano actualizado de máquinas.
En este sentido, observamos que la defensa desplegada por la actora se circunscribió a los siguientes aspectos:
i) Destinar el cien por ciento (100%) del área de juegos a máquinas traganíqueles.
Al respecto, alega la parte actora que la Administración incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al no reconocer como juego de bingo la modalidad electrónica ofrecida al público en las instalaciones de la recurrente, ubicándolo en cambio, en la categoría de máquina traganíquel, siendo además que la normativa que regula dicha actividad no prohíbe la modalidad presentada “(…) y así se infiere de las disposiciones del artículo 2 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 1 (numeral 2º) del Reglamento de la Ley (…)”, por lo que mal puede afirmar la Administración que la actora destinaba el cien por ciento (100%) de sus instalaciones a las máquinas traganíqueles.
Por su parte, la representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, alega que la recurrente fue autorizada para funcionar, principalmente, como una sala de bingo, teniendo que de la inspección realizada, recogida en el acta Nº CNC/IN/AIL/2009/0038, se dejó constancia “(…) que no se encontró espacio físico especialmente dedicado a la realización del juego de bingo cantado, destinándose el cien por ciento (100%) de la superficie de juegos al funcionamiento de las máquinas traganíqueles (…)”.
Que conforme a la normativa especial, la realización del juego de bingo es consustancial con el espacio físico para su desarrollo, lo cual también deriva en la modificación del carácter principal para la cual fue tramitada y otorgada la licencia de instalación emitida por la Administración.
Así las cosas, conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, resulta oportuno indicar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 911 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales).
De esta forma, el referido vicio alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, todo lo cual afecta la legalidad de la voluntad administrativa manifestada en el acto dictado.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se funge como el órgano rector de las actividades relativas, tal y como su nombre lo indica, a Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, en los términos previstos tanto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como en su Reglamento.
En este sentido, se erige como la autoridad competente para otorgar licencias para la instalación y funcionamiento, tanto de los Casinos -establecimientos abiertos al público donde se realizan juegos de envite y azar con fines de lucro- como de las Salas de Bingo -establecimientos abiertos al público donde sólo se realizan juegos de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro-, (numerales 2º y 3º del artículo 2 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) y para controlar su funcionamiento y con ello, el cumplimiento de los obligaciones previstas para cada tipo de licencia.
Ahora bien, en el caso de autos, la licencia otorgada a la empresa actora, corresponde a la explotación de una Sala de Bingo, tal y como se constata en la Licencia de Instalación Nº CNC-B-00-030 de fecha 20 de septiembre de 2000, cursante al folio 37 del expediente judicial.
Ello así, se tiene que el numeral 3º del artículo 1 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala que la licenciataria de una Sala de Bingo, debe prestar dicha actividad con carácter principal, siendo que “(…) la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles, no podrá exceder de la destinada al juego del bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no interfieran (…)”.
Así las cosas, se observa que el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0038 de fecha 14 de julio de 2009, la Administración dejó constancia de lo siguiente:
“CNC/IN/AIL/2009/0038 BINGO MAJESTIC WAY 14 de Julio de 2009
• No posee un área diferenciada para la realización del juego de Bingo Cantado, sin embargo, este juego se realiza con sorteos cada dos horas, vendiendo los cartones a los jugadores en el área de máquinas
(…Omissis…)
• Se evidenció que el 100% de la superficie destinada al área de juegos, se encuentra ocupada por máquinas traganíqueles (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que la supuesta infracción verificada por la Administración se corresponde a la destinación del cien por ciento (100%) de la superficie del área de juegos a máquinas traganíqueles. Frente a ello, la actora alega que la Administración consideró en el acto impugnado, que el juego de bingo bajo la modalidad electrónica, se ubicaba dentro de la categoría de máquina traganíquel.
Ante tal situación, aclara esta Corte que tanto de la lectura del acto impugnado, como de la defensa desplegada por la Administración, la categoría del bingo electrónico como máquina traganíquel nunca fue expuesta, siendo que el hecho verificado y sobre el cual la Comisión procede a sancionar, en este punto, se dirige al porcentaje del espacio físico del establecimiento sobre el que se ofrece el juego de bingo, en cualquiera de sus modalidades, constatándose, a través de la Inspección realizada y el procedimiento sustanciado, que la empresa incumple con el objeto de la licencia otorgada, al no brindar un espacio físico exclusivo, principal, y delimitado para el juego de bingo.
En este sentido, entiende esta Corte que conforme lo establece tanto la Ley como el Reglamento bajo estudio, en el caso de que la licencia otorgada consista en la instalación y funcionamiento de una Sala de Bingo, la licenciataria debe ofrecer dicha actividad de forma principal.
Ahora bien, en el presente caso se constata que la actora, ante esta sede jurisdiccional y ante sede administrativa, no argumentó ni probó cuál es el porcentaje del espacio físico de su establecimiento, destinado al juego de bingo, más allá de la modalidad en que la misma es ofrecido.
Aunado a lo anterior, esta Corte tampoco constata que la Administración afirmara que el cien por ciento (100%) de los juegos presentes en el establecimiento inspeccionado, correspondan a máquinas traganíqueles; en este caso, la Administración señala que el “100% de la superficie destinada al área de juegos, se encuentra ocupada por máquinas traganíqueles”, es decir, el total del espacio físico de la sala de bingo estaba siendo destinado a máquinas traganíqueles, y no una sala de bingo conforme a la licencia otorgada.
En este sentido, al no haber sido desvirtuada la situación constatada en la referida Acta de Inspección, esta Corte entiende que, al tener la sociedad mercantil recurrente, autorización para la instalación y funcionamiento de una Sala de Bingo, en los términos previstos tanto en la ley como en el reglamento previamente señalados, el hecho de no contar con un espacio físico –que conforme a la licencia otorgada, debía ser además, mayoritario- destinado a la prestación de dicha actividad, efectivamente se alteraron las condiciones de la autorización otorgada, lo cual, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la ley in commento configura una infracción en los siguientes términos:
“Artículo 44.- Se consideran infracciones a esta Ley:
1. Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias (…)”.
De esta forma, no se verifica la apreciación falsa denunciada por la actora, con lo cual, se procede a desechar el alegato esgrimido. Así decide.
ii) No prestar servicio de estacionamiento
En este sentido, la recurrente adujo que las instalaciones de la Sala de Bingo Majestic Way, desde el inicio de sus actividades económicas se han ubicado dentro del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en la ciudad de Caracas, contando dicho centro comercial “(…) con un espacio físico suficiente para el establecimiento de los clientes de todos sus comercios y éste justamente sirve de estacionamiento [sus] usuarios, clientes y trabajadores (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que en sede administrativa habían solicitado la realización de una prueba de inspección al estacionamiento del referido Centro Comercial “(…) para que en colaboración de los responsables de la Administración de dicho estacionamiento, se constatará (sic), si ciertamente existe un área destinada para los clientes y trabajadores de la Majestic Way CA (…)”.
Que esta prueba fue desechada por la Administración con lo cual, “(…) le fue cercenado su derecho fundamental del debido procedimiento, de defensa, de presunción de inocencia (…) al impedírsele probar los hechos argüidos como argumentos de defensa (…)”.
Por su parte, la Administración alegó que la empresa recurrente nunca probó que pusiera a disposición de sus usuarios, el estacionamiento del Centro Comercial, “(…) por lo que no puede aseverarse que ‘preste’ por sus propios medios tal servicio, pues entiende [esa] Comisión que el servicio es efectivamente ‘prestado’ por el Centro Comercial, su Administración o, en todo caso, por el encargado, concesionario o administrador del referido estacionamiento (…)”.
Asimismo, señaló que tampoco existe prueba “(…) de que el horario de funcionamiento de dicho centro comercial sea igual al horario de funcionamiento del local BINGO MAJESTIC WAY (…)” haciendo alusión a lo previsto en el artículo 28 ejusdem y señalando al respecto que “(…) si bien es cierto que la norma citada, no establece taxativamente que las Salas de Bingo deban prestar de forma exclusiva el servicio de estacionamiento para sus usuarios, se colige de la misma que el espíritu, propósito y razón de la norma es que los servicios en ella mencionados como lo son el servicio de bar, restaurante, salas de estar y estacionamiento, debe ser un servicio exclusivo que debe prestar la Sala de Bingo a sus clientes, cuando éstas funcionen en instalaciones distintas a las edificaciones hoteleras (…)”.
Que en definitiva, cuando las Salas de Bingo funcionen dentro de las instalaciones de un Centro Comercial, el estacionamiento es propiedad del mismo y está destinado para el público en general.
En relación a la prueba de inspección promovida por la parte actora en sede administrativa, señaló que la misma “(…) no demostraría que la recurrente preste el servicio de estacionamiento como lo estipula la Ley Especial que rige la materia, razón por la cual [esa] representación no le dio valor probatorio visto que la misma no aporta la solución a la imputación realizada (…)”.
Ahora bien, al haber sido denunciada la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 Constitucional, por la inadmisión de la inspección ocular solicitada por la recurrente en su escrito de descargo, procede este Tribunal a tratar éste punto, previo el análisis sobre la infracción constatada por la Administración.
Así se tiene que el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
De esta forma, se consagra, dentro del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa el cual abarca todas las actuaciones relativas a la participación de los particulares en los trámites procedimentales y procesales, tendientes al resguardo de sus intereses, siendo una de sus manifestaciones el derecho a probar, y la presunción de inocencia, entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Ello así, éste último derecho abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
En definitiva, la presunción de inocencia comporta entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal).
Por su parte, el referido derecho a probar –o derecho a la prueba-, en palabras del doctrinario Juan Montero Aroca en su libro “La Prueba en el Derecho Civil”, se trata de un verdadero derecho subjetivo, de contenido procesal y de rango fundamental, cuya titularidad corresponde a todas las partes del proceso –y en el caso venezolano, por extensión del artículo 49 Constitucional, a los interesados dentro del procedimiento administrativo-. El mismo concreta el derecho a la defensa, lo cual lo configura como un derecho instrumental, afirmando así el autor que “(…) no se vulnera el derecho a la prueba si no se ha producido también una vulneración del derecho a la defensa (…)”.
Asimismo se señala que “los medios de prueba propuestos por las partes deben ser admitidos por el órgano judicial siempre que se respeten los requisitos intrínsecos [pertinencia, utilidad y licitud] y extrínsecos [circunstancias de tiempo y de forma, en general, como lo indica el autor, sujeción a la legalidad procesal] (…) con lo que se está dando lugar a la efectividad de la configuración legal del derecho fundamental. El derecho no lo es a la admisión de todos los medios de prueba propuestos o, dicho de otra manera, no tiene carácter absoluto, pues el derecho no lo es a una actividad probatoria ilimitada y referida a cualesquiera medios de prueba que las partes pudieran proponer, sino que es un derecho a la prueba en los términos regulados en la ley, lo que lleva a que el derecho lo es: 1) a los medios pertinentes y útiles y 2) a esos medios pero siempre con sujeción a la forma y al tiempo previstos en la ley (…)”.
En este sentido, tenemos que dentro de los requisitos intrínsecos señalados ut supra, el doctrinario Rengel Romberg, ha ubicado la conducencia del medio de prueba, la cual “exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar; por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar (...)”. En conclusión, la conducencia corresponde a la aptitud para demostrar el hecho que se desea probar.
Determinado lo anterior, se observa que la parte dentro del procedimiento administrativo procedió a solicitar la evacuación de la prueba de inspección ocular en los siguientes términos:
“(…) 6) Del Sexto argumento de la Comisión Nacional, referente a la inexistencia de un área de estacionamiento.
Sobre este particular es menester señalar, que la licenciataria desde que inició sus actividades económicas debidamente autorizadas por esta Comisión Nacional, ha tenido su sede de funcionamiento en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Av. La Estancia, Nivel C-2, Local 53 CIB, Municipio Chacao, estado Miranda. Es notorio, que dicho centro comercial cuenta con un espacio físico suficiente para el estacionamiento de los clientes de todos sus comercios y éste justamente sirve de estacionamiento a los usuarios, clientes y trabajadores de MAJESTIC WAY CA.
Para tal fin, y en virtud al principio de libertad probatoria que impera en el procedimiento administrativo, solicito que se realice una Inspección al estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Av. La Estancia, Nivel C-2, Local 53 CIB, Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual funciona mi representada, en la que con colaboración de los responsables de la Administración de dicho estacionamiento, se constate, sí ciertamente existe un área destinada por los clientes y trabajadores de la Majesctic (sic) Way CA.
En consecuencia, es claro que mi representada no incumple con las disposiciones del artículo 28 de la Ley, de allí que deba ser desestimada el señalamiento formulado por la Comisión Nacional (…)”. (Negritas de esta Corte).
En este sentido, observamos que la inspección ocular solicitada encuentra su fundamento legal en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Ello así, la admisión de la misma se encuentra subordinada a que el hecho a ser probado en el juicio, “no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera”.
En el presente caso, la Administración procedió a sancionar a la actora en vista del incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 28 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 28.- Las Salas de Bingo que funcionen en instalaciones distintas a edificaciones hoteleras, deberán prestar al público, en el horario de funcionamiento los servicios de bar, restaurante, salas de estar y estacionamiento, así como la prestación de espectáculos de talento vivo nacional”.
En este sentido, el legislador dispuso la obligación, para aquellas Salas de Bingo que funcionen en instalaciones distintas a edificaciones hoteleras, de prestar determinados servicios a los fines de un óptimo disfrute de la actividad desplegada por la misma, dentro de lo cual encontramos el servicio de estacionamiento.
Ciertamente, y como bien señala la representación de la Comisión de Bingos, la norma no estipula la exclusividad de los servicios prestados por la Sala de Bingo que se trate; aun así, de la lectura de la norma in commento, observamos que el interés que se tutela a través de la misma es el disfrute efectivo de la actividad desplegada, lo cual conlleva la presencia de un mínimo de servicios que deben ser ofrecidos por las licenciatarias a favor de sus usuarios.
En este sentido, resulta absurdo que dentro de un establecimiento en el cual concurrirán un número indeterminado de personas, no se cuente con un servicio de estacionamiento exclusivo para los mismos, incluso en el caso de ubicarse dicho establecimiento dentro de las instalaciones de un Centro Comercial, cuyas especificaciones propias requieren la prestación de su propio servicio de estacionamiento.
Con base en tales consideraciones, verifica esta Corte que la prueba de inspección ocular solicitada por la actora en sede administrativa, a los fines de “(…) certificar sí ciertamente existe un área destinada por los clientes y trabajadores de la Majesctic (sic) Way CA (…)”, resultaba inconducente a los fines de demostrar la existencia de un servicio de estacionamiento para los usuarios de la Sala de Bingo en cuestión, siendo que, precisamente, el hecho de encontrarse dentro de un Centro Comercial, hace necesaria, por las propias obligaciones que deben cumplir este tipo de instalaciones, la presentación de un convenio en el que ambos particulares acuerden el arrendamiento -o la figura que consideren más conveniente- de determinados puestos de estacionamiento para disfrute de los usuarios de la Sala de Bingo en cuestión, con lo cual se daría cumplimiento a la obligación impuesta por ley en el citado artículo 28.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional no verifica la vulneración del derecho a la prueba –y con él, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia- de la parte actora, siendo que tal y como señala la recurrida, la misma no demostraba por sí misma, el cumplimiento de la aludida obligación. Así decide.
Asimismo, haciendo acopio de las consideraciones realizadas en este punto, y siendo que ante esta sede judicial, la actora no demostró el cumplimiento de la referida obligación, debe esta Corte desechar el vicio de falso supuesto esgrimido. Así decide.
iii) Sobre la no consignación de los Estados Financieros Reexpresados para los ejercicios correspondientes al período comprendido entre mayo de 2005 y mayo de 2009.
Al respecto, señaló la recurrente que a mediados del año 2009, había procedido a consignar los estados financieros hasta el año 2007, razón por la cual, durante el procedimiento administrativo sustanciado, había solicitado a la Administración “(…) que con exhaustividad fueran revisados los sistemas y archivos de esa Comisión Nacional para que se comprobara [dicho] argumento (…)”, siendo que conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) la Administración Pública [es] quien tiene el deber de indagar, buscar y demostrar la verdad de los hechos a través de la compilación de datos y pruebas relacionadas con el objeto del procedimiento (…)”.
Indicó que frente a dicha solicitud, “(…) la Administración hizo caso omiso (…) y en lugar de proceder a la revisión de sus sistemas, procedió a sancionar a [su] representada por el hecho imputado de no consignar estados financieros reexpresados (…)”, lo cual atenta contra el “principio de discrecionalidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas”, viciando igualmente al acto impugnado, de falso supuesto de hecho.
Por su parte, la Administración de Casinos señaló que respecto al requerimiento de los estados financieros reexpresados para los ejercicios fiscales comprendidos entre mayo de 2005 a mayo de 2009, “(…) la referida empresa procedió tan sólo a la consignación parcial (ejercicios 2005 hasta 2007) (…)”, siendo que incluso, “(…) para la fecha en que se efectuó el requerimiento de los estados financieros (19 de junio de 2009), había transcurrido tiempo prudencial para la consignación de los mismos hasta mayo de 2009 [por lo cual] (…) no puede dar por cumplido el requerimiento efectuado (…)”, configurándose el supuesto previsto en el numeral 15º del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así las cosas, debemos destacar que todo régimen sancionatorio establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión objeto de sanción. Ante tal escenario, el principio de proporcionalidad, comporta, fundamentalmente, un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria, pues, la Administración antes de ejercer dicha potestad, deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Éste principio encuentra funcionalidad práctica, desde el punto de vista de la racionalización de las penas y medidas de seguridad frente al delito, encontrando origen, por tanto, en el derecho penal. Ahora bien, dicho principio general de proporcionalidad, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del derecho administrativo, en base a una justificada ponderación –en el caso concreto- de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. López González, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988).
De este modo, constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta. Igualmente, se observa que el mismo encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que se califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la finalidad represiva que la sustenta.
En este contexto, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros).
Ahora bien, respecto a su contenido, se muestra en primer término, como criterio para la selección de los comportamientos antijurídicos merecedores de la tipificación como infracciones, postulando que el ámbito de la tipificación de las infracciones quede reservado para aquellos supuestos en que el restablecimiento del orden jurídico alterado por el comportamiento ilícito no puede ser realizado por otros medios. En segundo término, el principio opera como límite a la actividad administrativa de determinación de las sanciones sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción.
Asimismo, en cuanto a la segunda de las perspectivas consideradas, esto es, como principio general que fuerza a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, el principio de proporcionalidad encuentra su ámbito natural de aplicación como inspiradora de las normas relativas a la gradación de las sanciones. En este sentido, despliega todos sus efectos sobre el procedimiento para sancionar las infracciones, determinando la consideración de la actividad de graduación de las sanciones como estrictamente jurídica, de manera que se encuentra limitada, en esta materia, una inadmisible discrecionalidad administrativa en la aplicación de las sanciones, que quede así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la contravención. De esta forma, no existiría discrecionalidad administrativa en la determinación de la sanción, sino una facultad para valorar las circunstancias presentes en el caso concreto a los fines de imponer la sanción correspondiente, dentro de los límites permitidos por la ley. (Vid. Zorzoza Pérez, Juan J. “El sistema de infracciones y sanciones tributarias (Los principios constitucionales del derecho sancionador”. Madrid: Civitas, 1992).
De lo anterior, han de derivarse las oportunas consecuencias, porque al establecerse en el cuerpo de la ley determinados criterios de graduación de las sanciones, incluso si su valoración no se encuentra absolutamente reglada, su aplicación puede y debe ser objeto de revisión judicial, ello por cuanto la proporcionalidad vincula igualmente al control que sobre la actividad de la Administración pueda realizar el poder judicial.
Es por éste razonamiento, que ante la generalizada indeterminación legal que existe en las sanciones administrativas en orden a su graduación entre los límites máximo y mínimo fijados por la Ley, debe asumirse el principio general de la proporcionalidad y deducir de él todas sus consecuencias. Principio que forzará a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez que el hecho haya sido tipificado, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. De ahí que, en caso de violación de esta proporcionalidad, el juez podrá anular la sanción impuesta por la Administración e imponer la que juzgue adecuada. (Vid. Tornos Mas, Joaquín. “Infracción y sanción administrativa: el tema de su proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa”. /EN/ “Revista Española de Derecho Administrativo”).
Determinado lo anterior, observamos de la revisión del expediente administrativo, que en el marco de la visita realizada por la referida Comisión a las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente en fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia a través del Acta Nº CNC/IN/2009-050-02 “(…) que de los documentos solicitados en fecha 23-06-2009 (…)” no se recibieron los “Estados Financieros reexpresados, para los ejercicios fiscales correspondientes al período comprendido desde mayo de 2005 y mayo de 2009 (...)”. (Vid. Folios Nros. 7 y 8 de la primera pieza de los antecedentes administrativos).
Ahora bien, ciertamente se constata, de la lectura del escrito de descargo consignado por la empresa accionante ante la sede administrativa en fecha 9 de diciembre de 2009, que la misma, en el punto relativo a la no consignación de los referidos estados financieros, señaló lo siguiente:
“Este señalamiento adolece de veracidad. Al respecto, a mediados de este año 2009 fueron consignados los estados financieros reexpresados hasta el año 2007. En tal sentido y sobre la base del artículo 53 de la LOPA, solicito que con exhaustividad se revisen los sistemas y archivos de esa Comisión Nacional para que se compruebe nuestro argumento. En todo caso, y para facilitar la averiguación nos comprometemos con la mayor brevedad del caso a consignar los respectivos acuses de recibos. Referente a los ejercicios 2008 hasta abril de 2009, actualmente el departamento de contabilidad de mi representada se encuentra elaborando de manera minuciosa los respectivos estados financieros especialmente de este año 2009, los cuales, sobre la base del principio de buena fe, flexibilidad y oportunidad expresamente consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, solicitamos que se nos conceda un lapso prudencial para su consignación en lo que resta del presente mes de diciembre de 2009 (…)”. (Vid. folio Nº tres -3- de la segunda pieza del expediente administrativo).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente administrativo, como el presente expediente judicial, esta Corte verifica que hasta la fecha de emisión del acto administrativo impugnado -30 de octubre de 2010- y a todo lo largo de la sustanciación del proceso ante esta sede judicial, la parte actora no consignó ni promovió prueba alguna que demostrara el cumplimiento de la obligación señalada por la Administración.
En este sentido, se observa que el artículo 1.354 del Código Civil dispone que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De esta forma, se recoge el principio conforme al cual, no basta afirmar que existe una obligación –o que la misma ya se ha cumplido o extinguido- sino que tal circunstancia debe ser probada.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Ello así, la prueba de los alegatos esgrimidos comporta, no una obligación, sino una carga por parte de quien alega, respecto a la cual, en caso de no cumplirla, deberá asumir las consecuencias dañosas que dicha inacción comporte en cada caso. Como bien señala el jurista Eduardo Couture, las normas que regulan la actividad probatoria –como la norma ut supra citada-, están dirigidas, no sólo a los jueces, sino también a las partes, para que produzcan las pruebas de los hechos; al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones (Vid. Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma).
Ahora bien, la parte alega que correspondía a la Administración “el deber de indagar, buscar y demostrar la verdad de los hechos a través de la compilación de datos y pruebas relacionadas con el objeto del procedimiento”, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 53.- La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.
Con base en tales preceptos, debe aclarar esta Corte que aun cuando la Administración deba realizar “todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir”, tal deber no implica eximente respecto a la carga probatoria que reposa sobre el particular interesado.
Así las cosas, en el caso de marras correspondía a la actora, tanto en sede administrativa como ante esta sede judicial, probar el cumplimiento parcial del requerimiento realizado por la Administración –consignación de los estados financieros hasta el año 2007-, con lo cual, al no haber sido probado dicho cumplimiento, el argumento esgrimido por la recurrente carece de todo valor.
Aunado a ello, verifica esta Corte que la parte actora procedió a consignar los escritos a través de los cuales se presentaron, ante la referida Comisión Nacional, “los Estados Financieros reexpresados, visados y en papel de seguridad correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.009, y de enero a marzo de 2.010”, de fechas 24 de mayo de 2010 y 9 de junio de 2010, recibidos los días 25 de mayo y 9 de junio del mismo año, respectivamente.
Ahora bien, tales documentales demuestran que la aludida Comisión recibió los señalados escritos, mas se debe aclarar que el sello de dicha institución no es suficiente para presumir una aceptación de su supuesto contenido, con lo cual, resultan improcedentes a “(…) los fines de demostrar el falso supuesto del acto impugnado”.
Asimismo, se destaca que la obligación cuyo incumplimiento constató la Administración de Casinos, se circunscribe a la consignación de los estados financieros entre el año 2007 hasta el año 2009. Dicha delimitación se deriva de la declaración realizada por la Administración, tanto en el acto administrativo impugnado, como en el escrito de consideraciones consignado en esta sede judicial, conforme a la cual, frente a la solicitud de presentación de los estados financieros reexpresados, correspondientes al período comprendido entre mayo de 2005 y mayo de 2008, “(…) la referida empresa procedió tan sólo a su consignación parcial (ejercicios 2005 hasta 2007) (…)”.
Ahora bien, llama la atención a este Órgano Jurisdiccional que la parte actora omitió cualquier tipo de defensa que contrarreste el incumplimiento verificado en el procedimiento administrativo sustanciado, lo cual no hace más que afirmar el inobservancia evidente de la obligación de consignar los documentos requeridos por la Administración, con lo cual, en los términos explanados en líneas anteriores respecto al vicio de falso supuesto de hecho y al verificarse el incumplimiento constatado por la aludida Comisión Nacional, se descarta la denuncia de falso supuesto de hecho esgrimida por la actora. Así se decide.
Ahora bien, con base en lo anterior, y a los fines de verificar la proporcionalidad de la multa impuesta, debemos hacer obligatoria alusión a la norma prevista en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual se estipula el régimen de sanciones de la misma, en los siguientes términos:
“Artículo 45.- Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que irán desde dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vigentes para el momento de su imposición (…)”.
De la lectura del dispositivo legal citado, denota esta Corte con meridiana claridad, que dicha norma no establece un catálogo de sanciones para cada infracción cometida, simplemente consagra como límite mínimo, la cantidad de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) y como límite máximo para la imposición de una multa por infracción de la normativa que rige la actividad de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, la de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
No obstante lo establecido en la referida norma, observa esta Corte que en el acto administrativo recurrido se le impuso a la recurrente una sanción por Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.), es decir, por una cantidad que excede el límite máximo establecido legalmente, en los siguientes términos:
“(…)1) Para la infracción prevista en la imputación primera ((Destinar –sic- el 100% del área de juegos a máquinas traganíqueles), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, no reincidente, de la sociedad mercantil Majestic Way, C.A.; sin embargo, a criterio de quien decide, concurre como circunstancia agravante la de haber modificado la condición de carácter principal para la cual fue tramitada y otorgada la Licencia de Instalación N° CNC-B-00-028, esto es, haber eliminado el área destinada a la Sala de Bingo, por lo cual la multa aplicable a esta infracción se mantiene en el equivalente a Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.);
2) Para la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 44 de la Ley que regula la actividad, desarrollada en la imputación segunda (No exhibir el Reglamento Interno de Juegos), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, no reincidente, de la sociedad mercantil Majestic Way, C. A.; y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta el equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
3) Para la infracción prevista en la imputación tercera (no consignar estados financieras reexpresados), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, de la referida sociedad mercantil; y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta el equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
4) Para la infracción prevista en la imputación quinta (No destinar un área del establecimiento a la Sala de Estar), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, de la referida sociedad mercantil; y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta el equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
5) Para la infracción prevista en la imputación sexta (No prestar servicio de estacionamiento), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, de la referida sociedad mercantil; y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta el equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
6) Para la infracción prevista en la imputación Novena (No mantener plano actualizado de máquinas), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, de la referida sociedad mercantil; y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta el equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
(…Omissis…)
Adicionalmente, en virtud de la existencia en el presente procedimiento de varias infracciones administrativas sancionadas con pena pecuniaria, para el cálculo definitivo de la multa se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable por vía supletoria, según lo señalado supra, el cual establece:
(…Omissis…)
En el presente caso, deberá ser considerada en su totalidad la sanción más grave, correspondiente a la imputación primera, por Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U T.), aumentada con la mitad de las cinco (5) sanciones restantes, quedando éstas definitivamente equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U. T.) cada una, para un total de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.) (…)”.
A este respecto, se observa que el artículo 49 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala cuáles circunstancias pueden considerarse como agravantes o atenuantes, al momento de imponer una sanción pecuniaria.
“Artículo 49.- Para la aplicación de las sanciones, la Comisión procederá conforme al Reglamento de esta Ley, considerando la naturaleza de la infracción, las circunstancias que concurran en el hecho y su significación económica”.
De acuerdo con la disposición legal supra transcrita, debe analizar la Administración en cada caso concreto, el mérito de estas circunstancias agravantes o atenuantes, debiendo compensarlas cuando las halle de una u otra especie.
Así, se destaca que las circunstancias agravantes o atenuantes son aplicadas a aquellas infracciones que contemplen un límite mínimo y máximo, de modo que al aplicar la docimetría, se opte por uno u otro límite.
En el caso bajo análisis, se denota que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tomó en cuenta como atenuante de las faltas relativas a la no consignación de estados financieros reexpresados, a la no exhibición del reglamento interno de juegos, a no destinar un área del establecimiento a la Sala de Estar, a no prestar servicio de estacionamiento y a no mantener plano actualizado de máquinas, el hecho de que la sociedad mercantil era una infractora primaria, y en cuanto a destinar el 100% del área de juegos a máquinas traganíqueles, precisó como circunstancia agravante “la de haber modificando la condición de carácter principal para lo cual fue tramitada y otorgada la Licencia…”
No obstante ello, se observa que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al sancionar a la recurrente con multa de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.), lo hizo aplicando el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido se excedió del límite máximo previsto en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual como se explicó, no establece un catálogo de penas pecuniarias por cada infracción, sino un límite mínimo y máximo que no puede exceder de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
De acuerdo con lo anterior, denota este Órgano Jurisdiccional que la referida Comisión aplicó indebidamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pues al momento de cuantificar la multa, le dio a cada infracción un valor en Unidades Tributarias, y en su sumatoria excedió el límite máximo establecido.
Siendo ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar parcialmente la Resolución Nº CNC/D/020/10, de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sólo por lo que respecta al quantum de la sanción impuesta, en virtud de que la misma excede del límite máximo establecido en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se declara.
Ahora bien, vista la revocatoria parcial del acto administrativo recurrido, y por cuanto quedó fehacientemente demostrado que la sociedad mercantil Majestic Way,, C.A., incurrió en las infracciones atribuidas a lo largo del procedimiento administrativo instruido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, aunado a la concurrencia de las otras infracciones igualmente demostradas en sede administrativa, y como quiera que es evidente la voluntad de la Administración de imponer una fuerte multa, esta Corte es del criterio que debe aplicarse en el presente caso, el límite máximo de la sanción pecuniaria prevista.
De acuerdo con lo anterior, dadas las infracciones cometidas por la parte recurrente, las cuales quedaron suficientemente demostradas en el expediente administrativo instruido al efecto, y las circunstancias agravantes ya señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, considera que la sanción aplicable en el presente caso es una multa equivalente a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), calculadas al valor vigente para la fecha indicada en el acto administrativo recurrido, es decir, a un valor de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 65,00), lo cual asciende a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 650.000,00). Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos debe este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Arellano Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-D-020/10, de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sólo por lo que respecta al quantum de la sanción impuesta, en virtud de que la misma excede del límite máximo establecido en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., antes identificada, contra la Resolución Nº CNC-D-020/10 de fecha 30 de octubre de 2010, notificada el 25 de enero de 2011, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES¸ adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. En consecuencia, se REVOCA parcialmente la Resolución impugnada, sólo por lo que respecta al monto de la multa impuesta a la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., en virtud de haber excedido del límite máximo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2011-000201
ERG/09/15
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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