JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-004068

En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1062, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANA PAULA DINIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.534.422, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2003, por la abogada KARINA ANZOLA SPADARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y; se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, para que comenzara la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada Yngrid Claribel Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.817, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó diligencia a través de la cual solicitó a la Corte “(…) se aboque al conocimiento de la presente causa, designe ponente y fije la oportunidad para formalizar la apelación (…)”.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez
En fecha 22 de noviembre de 2006, 24 de enero de 2007 y 14 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencias a través de las cuales ratificó la solicitud supra mencionada.
En fecha 12 de junio de 2007, en virtud de las diligencias antes mencionadas, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano MANUEL LUÍS MERAYO CALVIÑO, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de su notificación, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 14 de enero de 2008, la abogada Sofía de Lourdes Rojas Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.906, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó diligencia a través de la cual solicitó que “(…) sea realizada la notificación del Auto de Abocamiento de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual se ordenó reanudar la causa una vez notificadas las partes, a los fines de que sea fijada la oportunidad para fundamentar (…)”.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano MANUEL LUÍS MERAYO CALVIÑO, manifestando lo siguiente “(…) En tres oportunidades me traslade (…) a la referida dirección, siendo los días 08 (sic), a las 4:30 pm, el 15 a las 12:45 pm y 22 a las 3:00 pm del mes de Noviembre (sic), y no se encontraba persona alguna (…)”.
En fecha 5 de mayo de 2009, la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.985, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó “(…) Abocamiento al conocimiento de la presente causa (…)”.
El 20 de mayo de 2009, en virtud de las diligencias antes mencionada, se ordenó notificar a la parte recurrida, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libraron los referidos Oficios y la correspondiente boleta.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación Nros. CSCA-2009-2328 y CSCA-2009-2329, dirigidos a los ciudadanos ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR, ambos DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, los cuales fueron recibidos el 26 de mayo de ese mismo año.
El 13 de mayo de 2010, la abogada Vanessa Alejandra Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se procediera a fijar en la cartelera de esta Corte, el cartel de notificación dirigido al ciudadano MANUEL LUÍS MERAYO CALVIÑO, a los fines de la prosecución del proceso.
En fecha 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia por medio de la cual solicitó que, se diera “(…) cumplimiento al auto dictado en fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual se ordena notificar a la parte actora (…)”.
El 16 de mayo de 2011, la abogada Aura Carolina Rondón Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia antes mencionada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia ante la cual solicitó que se fijara “(…) el cartel de citación correspondiente en la cartelera de esta Corte, a los fines de que una vez se entienda notificado, comience a transcurrir el lapso de diez (10) días para la fundamentación a la apelación (…)”.
El 30 de enero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 12 de julio de 2007, se acordó librar nuevamente las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron los referidos Oficios.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-000559 y CSCA-2012-000558, dirigidos al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, los cuales fueron recibidos el día 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “(…) El día 08 (sic) de marzo de 2012, (…) me presenté en la siguiente dirección: Calle Chama, edificio White Palace, Piso 06, Apto. 36, Colinas Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de practicar la notificación al ciudadano MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO, estando presente en dicho domicilio, fui atendido por el ciudadano Luis Hidalgo, quien manifestó que dicho ciudadano tenia (sic) hace mas de (2) años de haberse mudado, por tal motivo procedo a consignar en dos folios útiles la boleta de notificación al respectivo expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 29 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 12 de julio de 2007 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano MANUEL LUÍS MERAYO CALVIÑO, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libró la referida boleta.
En fecha 9 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la mencionada boleta, siendo retirada el 3 de mayo de ese mismo año.
En fecha 15 de mayo de 2012, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 12 de julio de 2007 y; por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2003, se fijó el lapso del procedimiento de segunda instancia correspondiente, es decir, el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo transcurrido dos (2) días del referido lapso antes de la paralización de la causa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la reanudación de la causa al estado de continuar con el cómputo del lapso fijado en el aludido auto, a partir de la presente fecha, con la advertencia de que una vez vencido éste, se continuaría con el trámite conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 30 de mayo de 2012, se aperturó el lapso correspondiente a la contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, el cual feneció en fecha 6 de junio de ese mismo año.
En fecha 7 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso correspondiente a la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de septiembre de 2002 -siendo posteriormente reformado el 4 de febrero de 2003-, la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 16 de enero de 2002 fue publicado en Gaceta Municipal el Acuerdo No. 008 mediante el cual se declara ‘LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES: SINDICATURA, SECRETARÍA MUNICIPAL Y LA GERENCIA DE APOYO LEGISLATIVO Y JURÍDICO DE LA CÁMARA MUNICIPAL, CON LOS CAMBIOS NECESARIOS PARA ADAPTAR SU REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS Y CUMPLIR LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN LOS CONSIDERANDOS DEL PRESENTE ACUERDO (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “En fecha 30 de Enero (sic) de 2002 fue publicado el Acuerdo No. 099 en el cual: SE APRUEBA LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA Y DE SUS ÓRGANOS AUXILIARES QUE SE HARÁ EFECTIVA A PARTIR DEL 1 (sic) DE FEBRERO DE 2002, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL INFORME TÉCNICO S/N, APROBADO EN SESIÓN DE CÁMARA EN FECHA 29 DE ENERO DE 2002 Y SUSCRITO POR LA COMISIÓN REESTRUCTURADORA NOMBRADA PARA REORGANIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARUTA Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES MEDIANTE ACUERDO No. 008, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2002, Y PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL No. 030-01/2002 (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “En fecha 07 (sic) de Febrero (sic) de 2002 me fue entregada notificación suscrita por el ciudadano Alcalde, donde se me informa la ELIMINACIÓN DEL CARGO que venía desempeñando en ese organismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara No. 008 publicado en Gaceta Municipal donde se declaró la Reestructuración Administrativa del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares; pasándose a situación de disponibilidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) el día 21 de Marzo (sic) de 2002, recibo notificación suscrita por el ciudadano Alcalde del RETIRO DEL CARGO que venía desempeñando (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En el Municipio Baruta del Estado Miranda existe la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual establece un sistema de Administración de Personal que regula las relaciones entre la Municipalidad y los funcionarios públicos a su servicio así como los Deberes y Derechos de estos y crea la Carrera Administrativa Municipal, es así como en el artículo 64 de dicha Ordenanza establece que debe existir una Junta de Avenimiento que será la Instancia de Conciliación ante la cual podrá dirigirse mediante escrito cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga dicha Ordenanza. En el presente caso no ha sido creada la Junta de Avenimiento”.
Alegó, que “El 05 (sic) de marzo de 2002 fue presentado por los ciudadanos concejales; y un conjunto de empleados removidos del Municipio Baruta, recurso de nulidad contra el acuerdo 099 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2002”.
Sostuvo, que “En fecha 30 de abril de 2002 el Tribunal dicta Decisión en la cual admite el Recurso y Acuerda la solicitud de suspensión de los efectos del Acuerdo No. 099 dictado por la Cámara Municipal (…)”.
Expuso, que “En fecha 09 (sic) de julio de 2002 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo visto el escrito consignado en fecha 7 de Mayo (sic) de 2002 donde los apoderados judiciales del Municipio hicieron oposición a la medida cautelar innominada solicitada ratifica la decisión de fecha 30 de abril de 2002 (…)”.
Arguyó, que “En la notificación de fecha 07 (sic) de febrero de 2002 se me indica que el cargo que venía desempeñando había sido afectado y consecuentemente eliminado en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo de fecha 15 de enero de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara N0. 099 de fecha 29 de enero de 2002, sin indicar que he sido REMOVIDO DEL CARGO, sólo me informan que mi cargo fue eliminado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) la Reestructuración Administrativa es una medida que debe ser tomada en casos extremos y basados en estudios que la justifiquen, ya que la misma vulnera uno de los derechos más importantes del funcionario público como es ‘LA ESTABILIDAD’. En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha expresado que la Reducción de Personal no puede convertirse en autorizaciones genéricas para retirar personal de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En el presente caso, al revisar el Informe Técnico presentado por el Vicepresidente de la Cámara Municipal y otros, aprobado por ésta en fecha 29/01/2002 debemos resaltar que no existe en el mismo INDIVIDUALIZACIÓN de los cargos, es decir, identificación de los funcionarios que los desempeñan, y sólo contiene una lista de los cargos que se eliminan para el ejercicio 2002; por lo que consideramos que estamos ante la violación por parte de la Administración del debido proceso, motivación del acto Derecho a la defensa y Estabilidad de nuestro representado, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “De ninguna manera en el Informe presentado a la Cámara Municipal, que es parte de la motivación y justificación de la medida de Reducción de Personal, al no existir la individualización de los cargos que se eliminan no se cumplieron con los procedimientos legales establecidos, por lo que los actos de Remoción y Retiro estarían viciados de nulidad absoluta”.
Alegó, que “El acto de remoción y retiro deben estar bien motivados, al no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la Ley y en esta (sic) caso, la Ordenanza respectiva que regula la materia funcionarial estarían viciados de nulidad (…)”.
Expresó, que “Por las razones expuestas, alego la nulidad absoluta del acto administrativo por menoscabar los derechos al debido proceso, decisión motivada y el derecho a la defensa, como lo establece el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “En relación a los tramites (sic) reubicatorias (sic), se indica en la citada notificación que han sido infructuosas estas gestiones y por lo tanto procede la Administración al (sic) retirarlo del Servicio Activo del Organismo. Debo señalar que la gestión reubicatoria es una de las garantías y derechos que consagra el ordenamiento jurídico en beneficio del funcionario de carrera, resultando esta materia de orden público y todo lo que pueda afectar su validez (sic) constituye un vicio en el acto, como es el caso. Siendo esta una obligación de la Administración previo al retiro del funcionario, es necesario que demuestre que efectivamente realizó esos tramites (sic) previo al retiro de la Administración de un funcionario de carrera. En caso de no ser efectivamente realizadas esas gestiones de reubicación el acto de retiro seria (sic) Nulo, ya que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, y existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no práctica (sic) realmente dicho tramite (sic) tal y como lo ha señalado la jurisprudencia (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que el “(…) tramite (sic) de la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal de (sic) una Oficina de Personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente, sino que es necesario que se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario, ya que la gestión reubicatoria es una de las garantías y derechos que consagra el ordenamiento en beneficio del funcionario de carrera, es una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no práctica realmente, traduciéndose en actos materiales que demuestren objetivamente la intención de la Administración en tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera, para impedir su egreso definitivo de la Administración (...)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que, se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro y; que se ordenara su reincorporación al cargo que ejercía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal, como punto previo considera necesario pronunciarse sobre la defensa opuesta por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la oportunidad de contestar la querella, cuando señaló que el recurrente intentó el recurso fuera del lapso legalmente establecido, es decir, que había superado el término de seis (06) meses estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), para ejercer la acción, ya que desde el momento en que se notificó el acto administrativo de remoción (13/02/2002) hasta la interposición de la presente querella, había superado dicho lapso.
Sobre el particular se observa:
(…omissis…)
En el presente caso, se observa que el querellante fue notificado del acto de remoción el día 13 de febrero de 2002; mientras que el acto de retiro fue notificado el día 21 de marzo de 2002. Así el lapso de caducidad para el acto de remoción culminó el 13 de agosto de 2002, mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro culminó el 21 de septiembre de 2002.
Siendo ello así, y dado que la (sic) querellante intento (sic) la acción impugnando ambos actos en fecha 20 de septiembre de 2002, este Juzgado observa que operó la caducidad con respecto al acto de remoción, mas no con respecto al acto de retiro, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado solo (sic) procederá a analizar los vicios que la (sic) querellante le atribuye al acto de retiro, ya que como se dijo anteriormente en cuanto al acto de remoción, operó la caducidad.
Con respecto al segundo punto previo, esgrimido por la representación municipal (sic) sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa, fundado en que el accionante no se dirigió a las instancias competentes, por cuanto, si bien no realizó la gestión conciliatoria por no existir la Junta de Avenimiento, debió recurrir al ejercicio de los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal observa que, el acto de retiro le indicó al accionante que contra el mismo podría ejercer el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 90 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, lo cual indica que el ejercicio de tal recurso era optativo, razón por la que el accionante ocurrió directamente a la vía jurisdiccional. Por ello, no resulta procedente el alegato en referencia, y así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el argumento planteado por la recurrente en cuanto a la falta de realización de gestiones reubicatorias por el ente administrativo, al respecto se observa:
Analizado el expediente administrativo, consta a los folios 29 al 31, copia de las comunicaciones dirigidas por el Gerente de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, a los ciudadanos Directores de Personal de las Alcaldías de los Municipios El Hatillo, Chacao y Sucre del Estado Miranda mediante las cuales solicita información acerca de cargos vacantes a los fines de reubicar al accionante en uno de igual o superior jerarquía; igualmente corre inserto a los folios 32 al 34 del expediente administrativo, respuesta de las comunicaciones por parte de los diferentes órganos municipales, en donde le informan al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, la no disponibilidad de cargos vacantes en sus respectivas dependencias.
No obstante, no aparece en los autos que se hubiese realizado gestión alguna en el resto de las dependencias del citado Municipio, por tanto, debe reincorporarse al cargo con la finalidad de dársele cabal cumplimiento a la gestión reubicatoria, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE (sic) LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANA PAULA DINIZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MERAYO CALVIÑO MANUEL LUIS, también identificado, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los oficios (sic) Nos. 0528 y 1185 de fechas 07 (sic) de febrero y 08 (sic) de marzo de 2002, respectivamente, emanados del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia, ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando por el lapo de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Aura Carolina Rondón, Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:
Señaló, que interponía el presente recurso de apelación “(…) sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre el acto de retiro (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que la decisión que hoy se recurre, se encuentra viciada de suposición falsa, en virtud de que“(…) el proceso de reestructuración organizativa que soportó el Concejo Municipal de Baruta y sus órganos auxiliares, requirió no sólo la aplicación de la medida de reducción de personal, sino también los cambios necesarios para adaptar su Registro de Asignación de Cargos, no era posible reubicar al funcionario afectado dentro del Concejo Municipal ni en el resto de las dependencias auxiliares del Municipio”.
Esgrimió, que “Debe recordarse, que los procesos de reestructuración que conllevan a una reducción de personal, tienen como finalidad respetar la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de carrera, mediante los trámites necesarios para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública. Así, el Concejo Municipal de Baruta, contrariamente a lo expuesto por el Juzgado a quo en la sentencia apelada, dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el retiro del querellante”.
Expresó, que “(…) consta que, el Concejo Municipal envió en fecha 14 de febrero de 2002, comunicaciones Nros. 0464, 0465 y 0466, -las cuales rielan a los folios 29 al 31 del expediente administrativo-, a las Direcciones de Personal de las Alcaldías de los Municipios El Hatillo, Sucre y Chacao del Estado Miranda, respectivamente, mediante las cuales solicitó información acerca de la existencia de algún cargo vacante en sus registros de cargos, a los fines de reubicar al querellante, en un cargo de Coordinador General, último cargo desempeñado por éste antes de efectuarse la reestructuración administrativa del Concejo Municipal del Municipio Baruta, cumpliendo así, con la normativa prevista en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Indicó, que “De acuerdo con lo precedente, las Alcaldías oficiadas informaron mediante oficios (sic) Nros. DRH-041-02-2002, 000238 y 00797 de fecha 15 de febrero de 2002 y 18 de febrero de 2002, respectivamente; que no disponían un cargo vacante como Coordinador General, a los fines de cumplir con los trámites de reubicación del querellante. Como puede observarse, la Administración Pública Municipal esperó a que se diese respuesta a las solicitudes realizadas, para establecer que las gestiones reubicatorias se habían cumplido de manera satisfactoria y, para luego proceder, al retiro del querellante del organismo, por lo que resultó manifiesta su actuación para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias pertinentes y, así garantizar la estabilidad del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 70 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Adujo, que “(…) esta representación municipal (sic) insiste en que resulta inaceptable que el sentenciador de primera instancia haya ordenado no sólo la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias –ya efectuadas en su oportunidad y en estricto apego a la legalidad-, bajo el fundamento de que ‘(…) no aparece en los autos que se hubiese realizado gestión alguna en el resto de las dependencias del citado Municipio, por tanto, debe reincorporarse al cargo con la finalidad de dársele cabal cumplimiento a la gestión reubicatoria (…)’, sino que además ‘(…) deberá pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes (…)’, resultando ambos mandatos improcedentes, por estar plenamente demostrado la legalidad del acto administrativo de retiro”.
Arguyó, que “Conforme a las consideraciones que anteceden, ha quedado demostrada la nulidad del fallo apelado, sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre el acto de retiro, en virtud de que el juez de primera instancia incurrió en una falsa suposición, fundamentándose en que el Concejo Municipal de Baruta no realizó gestión alguna en el resto de las dependencias del Municipio, siendo ello materialmente imposible dentro del organismo y sus órganos auxiliares, ya que se produjo una reducción de personal motivado a una reorganización administrativa, que implicó la eliminación del cargo desempeñado por el querellante, situación que hacía inconcebible una posible reubicación interna. En consecuencia, solicito se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre el acto de retiro”.
Sostuvo, que “(…) una vez anulada la sentencia, sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre el acto de retiro, solicito se declare sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Manuel Luis Merayo Calviño, contra el acto de retiro Nº 1185 de fecha 08 (sic) de marzo de 2002, emanado del Concejo Municipal de Baruta, mediante el cual se removió al querellante del cargo que ejercía como Coordinador General, código RAC Nº 01-02-00108, adscrito a la Comisión de Seguridad del Concejo Municipal de Baruta, por cuanto esta representación judicial considera que conforme a lo que se desprende de los autos que conforman los expedientes administrativo y judicial, ha quedado suficientemente demostrado que el acto administrativo impugnado se ajusta a derecho, al no incurrir en ninguno de los vicios imputados por la (sic) querellante, o de algún otro vicio de orden público (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) quedó demostrado ante el Tribunal de primera instancia: Que el acto de retiro no prescindió como lo denunció el querellante, de las gestiones reubicatorias, por el contrario, se realizaron las gestiones necesarias para su reubicación en otro cargo de igual jerarquía al que desempeñó antes de su remoción, dentro del período de disponibilidad, en los municipios vecinos, resultando infructuosas las mismas; (ii) se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el parágrafo segundo del artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, esto es, el retiro del funcionario afectado, cuando durante el mes de disponibilidad no es posible su reubicación. Por ello, al no incurrir el acto de retiro en el vicio denunciado por el querellante, ni en ningún otro que por ser de orden público deba declararse de oficio por esta Corte, solicito sea declarada sin lugar la demanda”.
Asimismo, la referida parte promovió las siguientes pruebas:
“1. Del mérito favorable de autos

Promuevo y hago valer el mérito de autos y de cualquier instrumento que curse en el expediente, en todo caso cuando favorezca a los derechos e intereses del Municipio Baruta del Estado Miranda y que demuestren que la sentencia apelada debe ser revocada sólo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado sobre el acto de retiro.
En tal sentido, invoco el principio de comunidad de la prueba con el objeto de que se consideren a favor de mi representado, todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven del contenido de los instrumentos que cursen en autos y, que demuestren la declaratoria con lugar de la presente apelación.

2 .De las pruebas documentales
Con la finalidad de demostrar que la decisión contenida en el acto administrativos (sic) de retiro Nº 1185 de fecha 08 (sic) de marzo de 2002, emanado del Concejo Municipal de Baruta, no se encuentra incurso en ninguno de los vicios imputados por el querellante, procedo a promover las siguientes documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que cursan en copia certificada en el expediente administrativo:
2.1. Promuevo y hago valer el Acuerdo Nº 008 de fecha 16 de enero de 2002, que declaró la reestructuración administrativa del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares (…) y, el Acuerdo Nº 009 de fecha 30 de enero de 2002, que aprobó la estructura organizativa del Concejo Municipal de Baruta (…).
Se promueven dichas documentales, con el objeto de demostrar que, la Administración cumplió con los parámetros exigidos en la entonces Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en cuanto a los pasos exigidos para realizar cambios en la organización administrativa dentro del Concejo Municipal, lo cual conllevó a la eliminación de cargos, para la implementación de la estructura orgánica y funcional propuesta en el Informe Técnico s/n, aprobado (…).
Ello, implica que existió una reducción de personal interna y, por tanto, las gestiones para la reubicación de los funcionarios afectados por esa medida debían necesariamente realizarse fuera del Municipio.
2.2. Promuevo y hago valer las comunicaciones y sus respectivas respuestas, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal, dirigidas a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante las cuales se solicitó información sobre si en dichos entes, existía algún cargo vacante de Coordinador General, último cargo de carrera desempeñado por éste antes de efectuarse la reestructuración administrativa del Concejo Municipal del Municipio Baruta, las cuales rielan a los folios 29 al 31 y 32 al 34 del expediente administrativo.
Con las mencionadas documentales, se demostró que el Municipio Baruta realizó las gestiones reubicatorias pertinentes, cumpliendo así, con la normativa prevista en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, esas pruebas demuestran que el acto de retiro Nº 1185 de fecha 08 (sic) de marzo de 2002, emanado del Concejo Municipal de Baruta, se encuentra investido de legalidad (…). En consecuencia, solicito que las referidas documentales sean admitidas y tomadas en consideración con todo el valor probatorio para decidir el presente recurso de apelación”. (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto; se declarara la nulidad del “(…) fallo apelado, sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre el acto de retiro (…)” y; en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.

2.- DE LA APELACIÓN:

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente, al momento de interponer el presente recurso de apelación sólo alegó el vicio de suposición falsa, por lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, considera importante esta Alzada mencionar que, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgador de Instancia, por la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO, era obtener la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 7 de febrero de 2002 y del acto de retiro del 8 de marzo de 2002, emanados de la Cámara Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
No obstante lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que, la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, al momento de interponer el presente recurso de apelación ante este Órgano Jurisdiccional señaló que lo realizaba “(…) sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre el acto de retiro (…)”, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitará analizar en la presente decisión, sólo lo correspondiente al acto de retiro del ciudadano MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO. Siendo así, es menester señalar lo siguiente:

• DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.
Señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) el proceso de reestructuración organizativa que soportó el Concejo Municipal de Baruta y sus órganos auxiliares, requirió no sólo la aplicación de la medida de reducción de personal, sino también los cambios necesarios para adaptar su Registro de Asignación de Cargos, no era posible reubicar al funcionario afectado dentro del Concejo Municipal ni en el resto de las dependencias auxiliares del Municipio”.
Adujo, que “(…) esta representación municipal insiste en que resulta inaceptable que el sentenciador de primera instancia haya ordenado no sólo la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias –ya efectuadas en su oportunidad y en estricto apego a la legalidad-, bajo el fundamento de que ‘(…) no aparece en los autos que se hubiese realizado gestión alguna en el resto de las dependencias del citado Municipio, por tanto, debe reincorporarse al cargo con la finalidad de dársele cabal cumplimiento a la gestión reubicatoria (…)’, sino que además ‘(…) deberá pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes (…)’, resultando ambos mandatos improcedentes, por estar plenamente demostrado la legalidad del acto administrativo de retiro”.
Arguyó, que “Conforme a las consideraciones que anteceden, ha quedado demostrada la nulidad del fallo apelado, sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre el acto de retiro, en virtud de que el juez de primera instancia incurrió en una falsa suposición, fundamentándose en que el Concejo Municipal de Baruta no realizó gestión alguna en el resto de las dependencias del Municipio, siendo ello materialmente imposible dentro del organismo y sus órganos auxiliares, ya que se produjo una reducción de personal motivado a una reorganización administrativa, que implicó la eliminación del cargo desempeñado por el querellante, situación que hacía inconcebible una posible reubicación interna. En consecuencia, solicito se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre el acto de retiro”.
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló lo siguiente:
“Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el argumento planteado por la recurrente en cuanto a la falta de realización de gestiones reubicatorias por el ente administrativo, al respecto se observa:
Analizado el expediente administrativo, consta a los folios 29 al 31, copia de las comunicaciones dirigidas por el Gerente de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, a los ciudadanos Directores de Personal de las Alcaldías de los Municipios El Hatillo, Chacao y Sucre del Estado Miranda mediante las cuales solicita información acerca de cargos vacantes a los fines de reubicar al accionante en uno de igual o superior jerarquía; igualmente corre inserto a los folios 32 al 34 del expediente administrativo, respuesta de las comunicaciones por parte de los diferentes órganos municipales, en donde le informan al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, la no disponibilidad de cargos vacantes en sus respectivas dependencias.
No obstante, no aparece en los autos que se hubiese realizado gestión alguna en el resto de las dependencias del citado Municipio, por tanto, debe reincorporarse al cargo con la finalidad de dársele cabal cumplimiento a la gestión reubicatoria, y así se decide”.

En abundancia de lo anterior, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Siendo así, observa esta Alzada que, riela al folio 29 del expediente administrativo, Oficio Nº 464, de fecha 14 de febrero de 2002, dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual se señaló lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable supletoriamente en este Municipio, por remisión del Artículo 76 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de solicitarle, se sirva informar a esta Gerencia de Recursos Humanos, si existe en sus Registros de cargos vacantes un cargo de COORDINADOR GENERAL, último cargo desempeñado por el (la) ciudadano (a) MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO (…).
Información que se solicita, a objeto de cumplir con los trámites de reubicación pertinentes al presente caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, corre inserto al folio 30 del expediente administrativo, Oficio Nº 465, de fecha 14 de febrero de 2002, dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual indicó lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable supletoriamente en este Municipio, por remisión del Artículo 76 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de solicitarle, se sirva informar a esta Gerencia de Recursos Humanos, si existe en sus Registros de cargos vacantes un cargo de COORDINADOR GENERAL, último cargo desempeñado por el (la) ciudadano (a) MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO (…).
Información que se solicita, a objeto de cumplir con los trámites de reubicación pertinentes al presente caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, cursa al folio 31 del expediente administrativo, Oficio Nº 466, de fecha 14 de febrero de 2002, dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual se expresó lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable supletoriamente en este Municipio, por remisión del Artículo 76 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de solicitarle, se sirva informar a esta Gerencia de Recursos Humanos, si existe en sus Registros de cargos vacantes un cargo de COORDINADOR GENERAL, último cargo desempeñado por el (la) ciudadano (a) MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO (…).
Información que se solicita, a objeto de cumplir con los trámites de reubicación pertinentes al presente caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En este contexto, evidencia esta Corte que, riela al folio 32 del expediente administrativo, Oficio Nº DRH-041-02-2002, de fecha 15 de febrero de 2002, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, emanado de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a través del cual se expuso lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a sus Oficios Nros. 0457, 0461, 0464, 0467, 0470, 0475, 0478, 0481 de fecha 15 de Febrero de 2002 respectivamente, mediante la (sic) cual solicitan que se realicen las gestiones para reubicar, al (sic) funcionario (sic) (…) en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al que venían desempeñando en esa Municipalidad.
(…omissis…)
Sobre el particular, cumplo en comunicarle que actualmente no disponemos de cargos vacantes para la realización de tal acto administrativo”.

Siguiendo con la misma línea argumentativa, observa esta Alzada que, cursa al folio 33 del expediente administrativo, Oficio Nº 000238, de fecha 18 de febrero de 2002, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, emanado de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se indicó lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al contenido del oficio Nº 0466 de fecha 14/02/2002, mediante el cual solicita información sobre la posible reubicación del funcionario (a): MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO, (…) con el cargo de: COORDINADOR GENERAL, ya que el mismo se encuentra en situación de disponibilidad.
En tal sentido, cumplo con informarle que en los actuales momentos no contamos con cargo disponible para lo solicitado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, cursa al folio 34 del expediente administrativo, Oficio Nº 00797, de fecha 18 de febrero de 2002, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, emanado de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, exponiendo lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a los Oficios emanados de sus despacho, que a continuación se relacionan, mediante los cuales solicita información respecto a la existencia de cargos vacantes en los registros de esta Alcaldía para reubicar a las personas que se indican en los cargos señalados:
(…omissis…)

Sobre este particular, cumplo en comunicarle que actualmente no disponemos de cargos vacantes para la realización de tal acto administrativo”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señaló lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.

Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ello así, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional observa que, la parte recurrente sólo realizó las gestiones reubicatorias externas del ciudadano MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO, tal y como se constató a los folios 28 al 34 del expediente administrativo, por lo que no puede alegar la referida parte que, el Juzgado de Instancia realizó una errónea apreciación de los hechos, ya que no se puede justificar la no realización de las gestiones reubicatorias internas por el hecho de que la “(…) reestructuración organizativa que soportó el Concejo Municipal de Baruta y sus órganos auxiliares, requirió no sólo la aplicación de la medida de reducción de personal, sino también los cambios necesarios para adaptar su Registro de Asignación de Cargos, no era posible reubicar al funcionario afectado dentro del Concejo Municipal ni en el resto de las dependencias auxiliares del Municipio (…)”, ya que, dicho proceso de reestructuración no limitaba la realización de las gestiones reubicatorias internas dentro de los demás organismos del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, debido a que el mismo no fue en todo el Municipio sino sólo en el Concejo Municipal y sus órganos auxiliares, por lo que mal pudiese manifestar la parte recurrente que era “(…) materialmente imposible (…)” la reubicación del referido ciudadano “(…) dentro del organismo y sus órganos auxiliares (…)”.
Así pues, resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, no debió limitarse a realizar sólo las gestiones reubicatorias externas del referido ciudadano, sino que también debió realizar las gestiones reubicatorias internas, ya que las referidas gestiones son una expresión al principio de estabilidad, debido a que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, por lo que, en virtud de que en el caso de autos se constata que la Administración no cumplió cabalmente con los extremos de Ley en relación con las tantas veces mencionadas gestiones reubicatorias, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio de suposición falsa alegado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente mencionado, es necesario declarar la NULIDAD del acto de retiro de fecha 8 de marzo de 2002, dictado por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por constituir las gestiones reubicatorias, una condición previa esencial para su validez. En consecuencia se ORDENA al MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, al igual que lo hizo el Juzgador de Instancia, la reincorporación del ciudadano MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias internas durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General adscrito a la Comisión de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Siendo así, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y en consecuencia CONFIRMA con las precisiones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de septiembre de 2003, a través de la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. – QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA ANZOLA SPADARO, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANA PAULA DINIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANA PAULA DINIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL LUIS MERAYO CALVIÑO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2003-004068
AJCD/11

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-__________.
La Secretaria Accidental,