JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000933
En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 02-1336 de fecha 6 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente pretensión de amparo constitucional por el ciudadano LEONARDO DIONISIO HERVES GIL, titular de la cédula de identidad N° 14.756.271, asistido por la abogada Antonia Herves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.097, contra el acto administrativo s/n de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2002, por el ciudadano Leonardo Dionisio Herves Gil, asistido de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2002, por el mencionado Juzgado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
Por auto de fecha 22 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se ordenó notificar a la parte demandante a los fines de dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez que constara en autos el recibo de la misma, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva y el despacho correspondiente.
El 2 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de la remisión del Oficio CSCA-2005-227, dirigido al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas Hernández del Estado Miranda, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 23 de febrero de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 5410-164-2005 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2005. Siendo agregado a los autos juntos con sus anexos el día 29 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 29 de junio de 2005, y vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en la cual indicó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante, se ordenó practicar la misma por boleta fijada en la cartelera de esta Corte.
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente principal, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente principal al Juez Ponente.
El 26 de marzo de 2012, se indicó que por cuanto la parte recurrente no se encontraba notificada del auto de fecha 29 de febrero de 2012, se revocó el referido auto, así como también la nota de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Leonardo Dionisio Herves Gil, conforme a los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera al ciudadano Leonardo Dionisio Herves Gil, indicándole en la misma que “de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasará el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente”.
El 9 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada al mencionado ciudadano, siendo retirada la misma el 2 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, se indicó que “se evidencia que mediante boleta librada a la parte recurrente en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se indicó a la misma que de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, siendo lo conducente indicarle que se dará inicio al lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005); en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional revoca la referida boleta, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, acuerda librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano LEONARDO DIONISIO HERVES GIL, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera al ciudadano Leonardo Dionisio Herves Gil, indicándole que se daría inicio al lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, en el cual se fijó la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación.
El 3 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada al mencionado ciudadano, siendo retirada la misma el 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en fecha 26 enero de 2006, se ordenó practicar computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, y pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de que: “desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que culminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 30 y 31 de julio, 1º, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012”.
El 26 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2002, el ciudadano Leonardo Dionisio Herves Gil, asistido de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo s/n de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en los siguientes términos:
Manifestó, que “En fecha 14 de Diciembre de 2000, según consta de Reunión Número 46 Extraordinaria de la Cámara del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (…) fui designado Contralor Municipal interino del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y en fecha 22 de Marzo de 2001, gané el Concurso y me designaron Contralor Titular, en reunión Extraordinaria Número 15 de la misma Cámara (…) cargo que desempeñé hasta el 5 de febrero del año 2002, fecha en que se me destituye el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, según Acuerdo Sin (sic) Número (sic) que me fuera notificado el 5 de Febrero de 2002 (…).”
Indicó, que la Cámara Municipal al efectuar su destitución sin solicitar la autorización previa de la Contraloría General de la República, vulneró los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) haciendo procedente la acción de amparo por ser el medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”.
Alegó, que “(…) debió agotarse el procedimiento previo, previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Argumentó, que “Aunado a esto, se observa la flagrante violación al Derecho a la Defensa, ya que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad (…)”.
Esgrimió, que “La Administración no solo violó con su actuación los preceptos constitucionales aludidos, sino también el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Como se puede observar, de las actuaciones que conforman el expediente donde se procedió como acto final, mi destitución, no consta haberse solicitado la autorización previa al Contralor General de la República, organismo que debe intervenir según consta en la primera parte de este escrito. Esa autorización previa, el Legislador la sanciona con la Nulidad Absoluta del Acto dictado, como lo establece expresamente el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) Nulidad observada por la Contraloría General de la República, quien exhortó en múltiples oportunidades al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal a la revocatoria del Acto Administrativo (…)”.
Solicitó, que “Hasta tanto se restablezca el orden jurídico infringido y a fin de evitar se continúen generando daños y perjuicios a la Comunidad del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, solicito conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánico (sic) de Procedimientos Administrativos, se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido para evitar que su ejecución continué causando graves perjuicios a la Comunidad; suspensión igualmente prevista en le Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 136 (…)”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, fuera declarado con lugar y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“En fecha 31 de julio del (sic) 2002, el ciudadano LEONARDO DIONISIO HERVES GIL, titular de la cédula de identidad número 6.057.417, asistido por la abogada ANTONIA HERVES GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.097, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el Acuerdo sin número de fecha 05 de febrero del 2002, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Cristobal (sic) Rojas del Estado Miranda.
En fecha 25 de septiembre del (sic) 2002, este Juzgado dictó auto, mediante el cual a los fines de la admisión de la presente acción ordenó al recurrente consignar los recaudos pertinentes, en un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de esa fecha.
En virtud de que este Tribunal, en fecha 25 de septiembre del (sic) 2002, dictó auto mediante el cual ordenó al recurrente, consignar los recaudos indispensables a los fines de su admisión de la presente acción dentro de un lapso de tres (03) días de despacho, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido en su totalidad el mencionado lapso, debe este Juzgado proceder a declarar inadmisible el presente recurso, y así se decide.
DECISION (sic)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LEONARDO DIONISIO HERVES GIL, por la abogada ANTONIO HERVES GIL, antes identificados, contra el Acuerdo sin número de fecha 05 de febrero del (sic) 2002, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Cristobal (sic) del Estado Miranda”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y a tal efecto observa lo siguiente:
Ahora bien, consta al folio 188 del presente expediente, auto de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria Accidental, certificó “que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que culminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 30 y 31 de julio, 1º, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Artículo 19:
(…omissis…)
Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el ciudadano Leonardo Dionisio Herves Gil, asistido de abogada, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO DIONISIO HERVES GIL, titular de la cédula de identidad N° 14.756.271, asistido por la abogada Antonia Herves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.097, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo s/n de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2004-000933
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
|