R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, diez (10) de octubre de 2012
202° y 153°
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 863 de fecha 20 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Richard Antonio Cañas Delgado y Ramón Uribe Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.199 y 26.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANGULO NIETO, titular de la cédula de identidad N° 5.644.675, contra el acto administrativo s/n de fecha 24 de noviembre de 2000, emanado del Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Frank Alexander Sánchez Méndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Táchira, asistido por el abogado Gerardo Ovalle Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.601, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 23 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2007-00671 de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 3 de febrero de 2005, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar a las partes y dado que las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Táchira, se ordenó oficiar al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, y al Síndico Procurador Municipal del Estado Táchira. En esa misma fecha se libró boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 13 de agosto de 2007, las cuales fueron agregadas a los autos el 29 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha, 6 de octubre de 2011, esta Corte libró nuevamente comisión a los fines de lograr la notificación del ciudadano Antonio José Angulo Nieto, a la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Táchira. En esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Oficio N° 3140-856, de fecha 28 de noviembre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 6 de octubre de 2011, no siendo posible notificar al recurrente.
El 6 de marzo de 2012, se recibió Oficio N° 3180-025 de fecha 16 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida, dada la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal del recurrente siendo agregadas a los autos el 14 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Antonio José Angulo Nieto, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de abril de 2012 y retirada el 24 de mayo de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Así, mediante auto de esa misma fecha certificó “(…) que: desde el día cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 1º, 2 y 3 de junio de 2012”.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Frank Alexander Sánchez Méndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Táchira, asistido por el abogado Gerardo Ovalle Caicedo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Angulo Nieto, contra el acto s/n de fecha 24 de noviembre de 20l0, dictado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Capacho del Estado Táchira, mediante el cual fue revocado el permiso de construcción de fecha 2 de octubre de 2000.
En este sentido, los representantes del ciudadano Antonio José Angulo Nieto, alegaron que el referido acto se encontraba viciado de nulidad por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente y por ausencia absoluta de motivación.
Ante tales denuncias, el Juzgador de primera instancia declaró la nulidad del acto impugnado al considerar que el mismo había sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por emanar de una autoridad manifiestamente competente y por ausencia absoluta de motivación.
Ahora bien, al respecto esta Corte al emprender la revisión del fallo y verificar su conformidad a derecho, observa que el acto administrativo impugnado tiene como sustento el acuerdo de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 2000, reflejada en el Acta N° 56, en cual se estableció revocatoria el permiso de construcción y la paralización de la obra, hasta tanto se realizaran la investigaciones pertinentes acerca de la naturaleza del terreno sobre el cual fue otorgado el permiso y posteriormente revocado, lo que, junto a la revisión de otros documentos que cursan a los autos, genera en esta Alzada fundadas dudas acerca de la naturaleza del terreno y su condición de ejido.
En tal sentido, y vista la importancia que revisten los ejidos para los municipios, los cuales se encuentran expresamente protegidos por nuestra Carta Magna, la cual de manera expresa señala que “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales (…)”, esta Corte con el propósito de dictar una decisión ajustada a derecho, que brinde protección a los derechos de los particulares, sin que ello se traduzca en una inobservancia de los preceptos constitucionales que sobre esta materia están claramente establecidos, estima necesario, solicitar al Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, para que remita a esta Corte la información relativa a las resultas de investigaciones acordadas mediante la sesión ordinaria, de fecha 21 de noviembre de 2000, reflejada en el Acta N° 56, respecto del terreno objeto del presente recurso, el cual se encuentra ubicado “(…) en la esquina de la calle 9 con carrera 5 de la población de capacho Municipio Independencia (…)”, tendentes a dilucidar la condición o no de ejido del terreno en cuestión.
Asimismo, considera pertinente requerir a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, que remita toda la información relativa al estado del cuestionado permiso, esto es, si posteriormente a la revocatoria del permiso de construcción, fue otorgado un nuevo permiso y si fue levantada la respectiva construcción, todo ello con el objeto de verificar la conformidad a derecho de la decisión apelada.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, una vez transcurrido los 9 días que se conceden como término de la distancia y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Antonio José Angulo Nieto, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2004-001495
AJCD/04
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Accidental.,