EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001630
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 3067-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KEIDY KLENER HAGE GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.994.928, debidamente asistido por las abogadas Ylsa Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.894 y 40.007 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.799, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; contra el fallo dictado el día 14 de octubre de 2003, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 8 de marzo de 2005, compareció la ciudadana Betty Josefina Torres Díaz, en su condición de Jueza de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y declaró su imposibilidad para conocer de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por haber sido apoderada judicial de la parte querellante, por lo que solicitó se tramitara y se decidiera la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; en fecha 30 de marzo de 2005, se declaró con lugar la inhibición planteada por la referida Juez de esta Corte.
En fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia de que el día 13 de enero de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Rodolfo Antonio Baptista, Juez; e Isabella De Pinto Verni, Secretaria, en consecuencia, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al ciudadano Keidy Hage, y al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenados y transcurridos los lapsos otorgados se consideraría reanudada la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 10 de mayo de 2005, se libró la boleta de notificación al querellante y los oficios Nros. CSCAA “A”-2005-105 y CSCAA “A”-2005-106.
En fecha 4 de abril de 2006, por cuanto el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada Ylsa Echeverría, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Ylsa Echeverría, antes identificada, ratificó la solicitud de abocamiento y solicitó se notifique a la parte recurrida.
En fecha 18 de junio de 2008, la prenombrada abogada, ratificó la solicitud de abocamiento y la notificación de la parte recurrida.
En fecha 17 de marzo de 2010, la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la declaración del desistimiento de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2010, la abogada Aura del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se decretara la pérdida del interés procesal en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Aura del Valle Díaz, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2011, la prenombrada abogada, ratificó la solicitud antes señalada.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la aludida abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió de la misma abogada, la solicitud para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, y por cuanto cesaron las razones que dieron origen a la constitución de la Corte Accidental, se pasó el presente asunto a Corte Natural, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0491 de fecha 20 de marzo de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto proferido el 3 de febrero de 2005, y ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso para fundamentar la apelación.
El 12 de abril de 2012, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Keidy Hage Gamez, y los oficios Nros. CSCA-2012-002911, CSCA-2012-002912 y CSCA-2012-002913 dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2012, la abogada Aura del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificada de la decisión proferida por esta Corte el 20 de marzo del mismo año, y solicitó que solo se remita la notificación al recurrido.
El 9 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 57-12 de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 12 de abril del mismo año.
El 10 de julio de 2012, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 12 de abril del mismo año.
En fecha 12 de julio de 2012, esta Corte tras dejar constancia de la notificación de las partes de la decisión proferida el 20 de marzo de 2012, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedieron 2 días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
El 9 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 25, 26, 30, 31 de julio de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 19 de julio de 2012 […]”.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de mayo de 2003, la ciudadana Keidy Hage Gamez, asistida por las abogadas Ylsa Yanira Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]l 15 de enero de 1999 ingres[ó] al Instituto Autónomo de Policía Municipal y […] superado el periodo de prueba, pas[ó] a ocupar el cargo de AGENTE el cual desempeñ[ó] de manera permanente hasta la fecha de [su] remoción, siendo [su] último sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.363.686,40), [le] cancelaban anualmente cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo y como funcionario [sic] del Cuerpo de Policía Administrativa Municipal era una funcionaria de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía nombramiento, [sus] servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaban de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza sobre Policía Administrativa sobre la Policía Administrativa Municipal de fecha 23 de enero de 1998 publicada en la Gaceta Municipal Nº 505 Extraordinaria […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Agregó, que “[…] el día 7 de febrero de 2003 [fue] notificada de la ‘Resolución’ mediante la cual se [le] removió del cargo de AGENTE que ocupaba en el ‘Instituto’, y se [le] retiró inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] así como en el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publicada en Gaceta Municipal No. 2152 Extraordinaria de fecha 24-12-2002 […] y el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal No. 2196, Extraordinario de fecha 14/01/2003 […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Refirió, que “[l]a base legal en que se fundamenta la ‘Resolución’ son a) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] b) el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal […] y c) el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot […]. [Lo] remueven porque según las disposiciones antes citadas, me califican ‘de confianza’ y en consecuencia ‘de libre nombramiento y remoción’, siendo que dichas disposiciones menoscaban [sus] derechos legítimamente adquiridos, pues [su] condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario [sic] de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado [sic]. Al vulnerar [sus] derechos adquiridos, las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a la ‘Resolución’, quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están viciadas de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 eiusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal […], se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ´...todos los que se presten en el instituto.´, invade la competencia legislativa que es materia de la reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios con la Administración Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 1 eiusdem […]”.
Expuso, que “[…] a los Municipios, solo [sic] les está dado dictar normas que complementen dicho Estatuto, pero en ningún caso dictar normas que modifiquen el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se quebrantaría el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos en el goce y disfrute de sus derechos, deberes y responsabilidades y por ende quebranta los derechos constitucionales contenidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna e igualmente menoscaba los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental”.
Adujo, que “[…] el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal No 2196, Extraordinario de fecha 12-1-2003 define ´Cargos de Confianza: … todos los funcionarios que presten sus funciones en este órgano [sic] de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y se consideran como funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción.´. Al igual que la Ordenanza antes citada, el Reglamento va más allá de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extremo de que el Alcalde ‘usurpa funciones’ que no le corresponden, ya que no tiene competencia para legislar, pues ésta está dada a la Cámara Municipal en los términos que pauta la constitución, por lo que el artículo 48 antes citado estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por todas las razones precedentemente expuestas, es por lo que solicitó que “[…] con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el ‘Instituto’ fundamentó el Acto Administrativo por el cual se me removió de mi cargo y en consecuencia declare nula la ‘Resolución’”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En cuanto a los vicios del acto recurrido indicó que existió “Violación del derecho al debido proceso contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistentes contenidos en los numerales 1, 3 y 6 del citado artículo, toda vez que se me remueve sin estar incurso [sic] en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos: 49 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, 70 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna; todo lo cual quebranta las disposiciones antes citada [sic] y hace nula la ´Resolución´ de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Señaló que existió la “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el ‘Instituto’ no aperturó ningún procedimiento para [su] remoción, violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna; por lo que la ‘Resolución’ es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”, la “Falta de fundamentación y motivación de la ‘Resolución, toda vez, que la misma es imprecisa, no indica en forma clara si la remoción es por ser calificada de libre nombramiento y remoción o además por reorganización en la estructura del ‘Instituto’ o por la eliminación de [sic] cargo, situaciones totalmente diferentes, configurando las dos últimas causales para una reducción de personal, que si bien es cierto, ambas justifican el retiro, para su legalidad se requiere además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de aplicación al caso. Asimismo carece de fundamentación legal la ‘Resolución’ al no señalar cuales [sic] son las disposiciones legales en que basa mi remoción y revisado [sic] la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, el Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot y la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 49, 70 y 78, respectivamente, se evidencia que las situaciones de hechos [sic] que establecen estos tres (3) artículos son diferentes, esto me crea indefensión, que me vulnera mi derecho a la defensa y hace nula la ‘Resolución’”
Que “[…] ‘la ‘Resolución’, está viciada de nulidad, por cuanto si bien es cierto, que dentro de las atribuciones del Presidente del ‘Instituto’ según el artículo 15 numeral 7 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal están las de ‘…Nombrar, remover o destituir, a los funcionarios adscritos al Instituto..’, lo debe hacer ‘… de acuerdo a lo establecido en la Normativa Jurídica Vigente.’, y el artículo 61 eiusdem, exige para ello, la aprobación del Alcalde. En el presente caso el Alcalde no aprobó [su] remoción y el Presidente del ‘Instituto’ se ‘extralimitó en sus funciones’, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida por la citada Ordenanza, violando así la ley atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, lo cual quebrantaba el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 138 ‘eiusdem’, y hace nulo e ineficaz el acto ya que la incompetencia afecta la legalidad, eficacia y validez de los actos, por lo que la ‘Resolución’ es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […]”. (Resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que “La ‘Resolución’ está sustentada en un falso supuesto, toda vez que se fundamenta en el ‘Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza del [sic] Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot’, y esa Ordenanza que se Reglamenta ‘Ordenanza del [sic] Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot’, no está vigente, la vigente es la ‘Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal’, publicada en la Gaceta Municipal el 24-12-2002, No. 2152 Extraordinario, lo cual vicia de nulidad la ‘Resolución’ [sic]. Partiendo del hecho cierto que soy una funcionaria de carrera, se vulneró mi derecho a ser colocada en la situación administrativa de ‘disponibilidad’ durante un (1) mes a los efectos de realizar mi reubicación efectiva, realizando todos los trámites necesarios a fin de ser colocada en un cargo de igual o similar jerarquía, esto no fue cumplido por el ‘Instituto’ sino que se me retiró inmediatamente una vez que fui notificada, por lo cual se quebranto [sic] el debido proceso y en consecuencia es nula la ‘Resolución’ de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […]”.
Concluyó solicitando, que “Se desapliquen los artículos: 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]; 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal […] y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot […], con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil […]. Se declare la nulidad absoluta de la ´Resolución Nro. 012/03 de fecha 17 de marzo de 2003´, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua […]. Se ordene [su] reincorporación y se [le] restituya en el cargo de ‘AGENTE’ que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría […]. Se ordené el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que [le] hubiesen correspondido, de no haber sido removido [sic] de [su] cargo por el inconstitucional e ilegal acto”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 6 de agosto de 2003, los ciudadanos Ivan José Medina, Euclides Ernesto Martínez, Azahalea de Jesús Rangel y Beatriz Alicia Villalobos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que la accionante “[…] incurre en un falso supuesto, al mencionar que existe una violación de sus derechos adquiridos fundamentándose en una supuesta estabilidad consecuencia de su situación como funcionario [sic] de carrera, por lo cual era necesario cumplir con el procedimiento legalmente establecido, que a nuestro entender sería el procedimiento de Destitución consagrado en e1 artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, esta afirmación carece totalmente de un fundamento legal y es precisamente en base a la aclaratoria de este planteamiento que podrá determinarse la ilegalidad de los argumentes expuestos en el Recurso Contencioso Funcionarial que da origen a este proceso; […] que la condición de funcionario de carrera que alega tener la parte actora no corresponde con el marco legal aplicable, porque si bien es cierto, que el inicio de la relación laboral es con anterioridad a la vigencia de la Nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las Ordenanzas Municipales Vigentes dentro del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, ya la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5º, ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los órganos [sic] de Seguridad del Estado”.
Por tanto, argumentaron que no podía hablarse de derechos adquiridos como consecuencia de su cualidad como funcionario de carrera cuando la ley que regulaba esta materia no los incluía en el ámbito de sus efectos y partiendo de ese planteamiento, es con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los miembros de los órganos de Seguridad del Estado, eran considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, por lo que fue necesario adaptar la normativa del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot al nuevo marco legal, particularmente lo referente a cuál sería el calificativo que se le otorgaría a los trabajadores del Instituto, es decir, si serían ingresados por primera vez a la función pública como funcionarios de carrera o como funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual, se decidió mantener la condición de empleados de confianza, en correspondencia a la materia objeto de sus labores ordinarias y lo delicado de los bienes jurídicos tutelados, y en esos términos se pronuncia la normativa mencionada anteriormente.
Que desconocían la aseveración de la recurrente con respecto a que su remoción se debió a que poseía un cargo denominado de confianza, manifestando que la misma no señaló la fuente legal que dio origen a esos derechos que considera adquiridos como funcionario de carrera.
Arguyeron, que la querellante señaló que la base del retiro del cargo era el cese de funciones, sin embargo esta terminología no fue utilizada por su representada en ninguna de las actuaciones anteriores a la Resolución cuya legalidad se impugnaba, puesto que el calificativo de la causa de terminación de la relación laboral era la remoción del cargo, tal como se observaba en el texto de la Resolución y en la notificación dirigida a la ciudadana Nadine Coromoto Álvarez Betancourt.
Manifestaron, que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 7, establece una causal residual que admite otros supuestos de retiro de la Administración, siempre y cuando esté prevista en la Ley; así, el retiro de un cargo de libre nombramiento y remoción, mediante la remoción del mismo no es más que una causal perfectamente encuadrable en el ordinal del artículo mencionado ut supra, ya que precisamente era la forma de ingreso y separación del cargo lo que originaba la distinción que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19.
Refirieron, que la recurrente planteó una supuesta imprecisión en la motivación de la Resolución “[…] cuando es removida por don causal a saber: Su condición como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción; Reorganización de la estructura del Instituto; pero […] ambos supuestos son causas justificadas para originar el retiro del cargo, y de hecho y derecho lo son, porque ambas causales no son contradictorias no se contraponen una a la otra, ya que la remoción de la funcionaria por ser de libre nombramiento y remoción es una situación jurídica proveniente de la misma naturaleza del cargo […] por otro lado, la reestructuración de la organización del Instituto fue realizada con el cumplimiento por analogía del procedimiento contenido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”.
Con relación al argumento de la recurrente según el cual el acto de remoción carece de la autorización exigida en el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, precisaron que el acto de remoción era una potestad discrecional directa del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, aunada a una aprobación del ciudadano Alcalde requisito este último que se cumplió al momento que se sometió a su consideración la remoción de esta funcionaria mediante Punto de Cuenta Nº P/131/03 de fecha 15 de enero de 2003, debidamente firmado en su condición de máxima autoridad municipal.
Señalaron, que el argumento de la accionante referido a “la invocación errónea que hace la Administración del artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, puesto a que la Ordenanza vigente era la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal”, carecía de todo sentido si se observa que al momento de motivar jurídicamente la Resolución de remoción, se señaló como fundamento legal el aparte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 21 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 24 de diciembre de 2002, siendo esta la ley vigente y por tanto procedente para el caso de marras, y desarrollada en el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, específicamente en el artículo 48.
Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Es preciso detenerse en las normas que sirvieron de base legal a la medida administrativa recurrida, a saber, la contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
Disponen las normas en mención que:
Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal.
[…Omissis…]
Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
[…Omissis…]
Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
[Ese] Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presenten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los Artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 de (sic) y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica [ese] Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, [ese] Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición Constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza [sic] en su Artículo 21 y el Reglamento [sic] en su Artículo 44 establece [sic] que los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican [sic] en Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Artículo 21 de la Ordenanza [sic] y el Artículo 46 del Reglamento [sic]indica que los Funcionarios de Libre nombramiento y Remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 48 del Reglamento [sic] señala: […] lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la carta [sic] magna [sic], al trasgredirlas [sic] de manera flagrante. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 012, de fecha 17 de marzo de Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas (sic) imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 007, de fecha 07 de Febrero de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella [sic] interpuesto. Así se decide
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de querella [sic] interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, y al respecto observa:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procedería a declarar el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende del folio 192 del expediente judicial, la nota de la Secretaria Accidental de esta Corte en la cual certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 25, 26, 30, 31 de julio de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 19 de julio de 2012 […]”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto.
No obstante lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Corte que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que deba aplicarse, en consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar desistido el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Establecido lo anterior, visto que la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación ejercido, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 14 de octubre de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, la cual, respecto de las prerrogativas del Instituto adscrito al Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Destacado de esta Corte).

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva al Municipio de las prerrogativas y privilegios procesales acordados a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Como consecuencia de la anterior precisión, el caso bajo estudio debe ser decidido conforme al artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de resultar Procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente en el escrito libelar solicitó la nulidad de la Resolución Nº 007, de fecha 7 de febrero de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua mediante la cual fue removido del cargo de Agente que desempeñaba en la citada Institución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por ser calificado el cargo que ocupaba de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Policial recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, cursante a los folios 23 al 27 del expediente judicial, indicaron que la decisión de remoción de la recurrente obedeció a la situación jurídica que detenta dentro del Instituto, por ocupar un cargo de confianza, y que, por lo tanto, la condición de funcionaria de carrera que invocó tener la parte actora no corresponde con el marco legal aplicable, porque si bien es cierto, que el inicio de la relación laboral era con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las Ordenanzas Municipales Vigentes dentro del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, ya la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 numeral 4, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, y que por tanto no podía hablarse de derechos adquiridos como consecuencia de su cualidad como funcionaria de carrera cuando la ley que regulaba esta materia no las incluía en el ámbito de sus efectos y que, es con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, fueron considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, por lo que fue necesario adaptar la normativa del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot al nuevo marco legal.
En este sentido, el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nadine Coromoto Álvarez Betancourt, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, por considerar que existe una “[…] colisión con la norma constitucional […] pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción […] que las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna […]. Por tal motivo, este Juzgador, […] desaplica, por control difuso, la [sic] disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administración Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 […] lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que presten servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en una regla lo que es una excepción en la norma Constitucional […]”.
Al respecto, cabe advertir que previa revisión del acto administrativo objeto de estudio, cursante a los folios 9 y 10 de los autos que conforman el presente expediente, se verificó que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, fundamentó el mismo entre otras normativas, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí, que no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, la sentencia Nº 2009-583 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de abril de 2009, (caso: Olimar Josefina Suarez Rodríguez Vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), que el Tribunal de la causa desaplicó por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por considerar que colisionaban con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que no comparte esta Alzada, pues, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera una serie de actividades que ameritan un alto grado de confiabilidad, por tanto, el Juzgado Superior incurrió en error al desaplicar la norma, cuando lo propio era analizar en primer lugar la norma funcionarial, y constatar, si efectivamente, el cargo desempeñado por la recurrente era de tal naturaleza (de confianza), para lo cual era menester verificar, de ser aportadas a los autos, las funciones desempeñadas por la recurrente para determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, razón que en la presente oportunidad conlleva a revocar la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto, para lo cual observa que en el caso de marras la pretensión de la recurrente es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007, de fecha 7 de febrero de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, a través de la cual se removió al ciudadano Hage Gamez Keidy Klener, del cargo de Agente, adscrito a ese Instituto, por considerar la Administración Municipal que dicho cargo era de confianza, lo cual fue rechazado por la accionante, quien adujo ser un funcionario de carrera y como tal gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado, invocando al efecto la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, solicitando en tal sentido su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mayor jerarquía.
En tal sentido, resulta pertinente reproducir el contenido de dicha Resolución, en los términos siguientes:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MARACAY ESTADO ARAGUA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT
PRESIDENDIA
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] señala: ‘…También se considerarán Cargos de Confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado.’
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 21 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot […], señala: ‘…Los Cargos de Confianza son aquellos que sus funciones tenga alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo todos los que se presten en el Instituto…’
CONSIDERANDO
Que el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘Cargos de Confianza: son aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’.
CONSIDERANDO
Que el cargo AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa el Ciudadano HAGE GAMEZ KEIDY KLENER […] es un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
[…Omissis…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Remover del Cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al ciudadano HAGE GAMEZ KEIDY KLENER [sic] […]”. (Mayúscula y resaltado del original).

En este orden, estima necesario esta Corte, reiterar los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte recurrida en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en su oportunidad, en la que expusieron que se resolvió efectuar la remoción de la hoy recurrente en razón de que “(…) la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5º ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado (…)” y en el acto administrativo de remoción, en el sentido que el cargo desempeñado por la recurrente aparentemente ejerce funciones de Seguridad de Estado. (Resaltado de esta Corte).
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que la remoción de la accionante establecida en la Resolución Nº 007 de fecha 7 de febrero de 2003, se produjo bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado en el hecho que el fundamento de la Resolución transcrita supra se apoyó en al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21 de la precitada ley, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).

De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se expresan, como los de Seguridad de Estado.
Sobre el particular, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En este sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Corte que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales municipales, son esencialmente de carácter administrativo y de ser necesario de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte. (Vid. Sentencia Nº 2008-855 del 21 de mayo de 2008, dictada por esta Corte, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del Estado Zulia).
Pues bien, circunscritos al caso bajo estudio, se desprende de la Resolución Nº 007 de fecha 7 de febrero de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se removió a la recurrente por considerar que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo, se observa que la Administración no precisó las funciones realizadas por ésta en el ejercicio del cargo calificado como de confianza.
Así las cosas, en el caso in commento se aprecia que la ciudadana Nadine Coromoto Álvarez Betancourt, fue removida y retirada del “Cargo de Secretaria de la Presidencia” del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “Confianza” por la Administración Municipal y que, por tanto, requerían por parte de la accionante, un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso Eduardo Rosendo Vs. Gobernación del Estado Zulia).
Siendo ello así, debe esta Corte destacar que en lo concerniente al tipo de cuerpo policial aquí tratado, no se observa que el mismo se subsuma en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Marcos José Chávez), supra citada, esto es, que la recurrente no prestaba sus servicio ni en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), ni en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), órganos de seguridad de estado, de modo que no puede concluirse que se trataba de un funcionario que desempeñaba funciones de seguridad del estado.
Aunado a ello, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna por parte de la Administración Municipal que demostrara las funciones del recurrente -carga probatoria que en principio recaía en la Administración- por tanto, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales cursantes en el presente expediente, que el organismo recurrido no dio cumplimiento para determinar que la ciudadana Nadine Coromoto Álvarez Betancourt, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tampoco, se constató en autos que la Administración Municipal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, a los fines de determinar y comprobar las responsabilidades desempañadas por el recurrente, ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que la funcionaria realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara.
Con fundamento en las motivaciones suficientemente expresadas con anterioridad debe esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 7 de febrero de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, mediante el cual removió a la recurrente del cargo de Secretaria, adscrito al referido instituto. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1235, de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Daniel Johad Ramos Ojeda vs. Instituto de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Como consecuencia de la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del ciudadano Hage Gamez Keidy Klener, al cargo de Agente que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a lo solicitado por la accionante en su escrito libelar, relativo al pago de: “…los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido [sic] de [su] cargo por el inconstitucional e ilegal acto…”, se niegan dichos pedimentos por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben especificarse con la mayor claridad y alcance, conforme así lo establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1235 de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Daniel Johao Ramos Ojeda contra el Instituto Autónomo De La Policía Municipal Del Municipio Girardot Del Estado Aragua).
No obstante la declaratoria anterior, resulta imperioso resaltar que con el presente pronunciamiento, en modo alguno este Órgano Jurisdiccional le está reconociendo al ciudadano Keidy Klener Hage Gamez, la condición de funcionario de carrera. Así se declara. (Vid. Sentencias Nros. 2009-1753 y 2011-1235 dictadas por esta Corte en fechas 22 de octubre de 2009 y 9 de agosto de 2011, (casos: Antonio José Oropeza Bernal vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua y Daniel Johao Ramos Ojeda vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua).
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KEIDY KLENER HAGE GAMEZ, asistido por las abogadas Ylsa Yanira Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.-DESISTIDO la apelación incoada.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se REVOCA la referida decisión.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1.- NULO el acto administrativo Nº 007 de fecha 7 de febrero de 2003.
4.2.- SE ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Secretaria que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- SE NIEGA el pago de los demás derechos, prestaciones y beneficios solicitados por la recurrente en su escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/17
Exp. Nº AP42-R-2004-001630
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_____________.

La Secretaria Acc,