REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2012
AÑOS 202º Y 153º
El 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0075-05, de fecha 28 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Víctor José Cortéz Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTÍNEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.517.531, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2005, por la ciudadana Hilda Margarita Martínez Romero, debidamente asistida por el abogado Victor José Cortéz Mendoza, antes identificado, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 18 de enero de 2005, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
El 31 de marzo de 2005 se recibió del abogado Víctor José Cortéz Mendoza, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba , reanudándose la misma una vez transcurridos los 3 días de despacho consagrados en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 13 de agosto de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto VIllasmil a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
La presente apelación tiene por objeto cuestionar la sentencia dictada el 18 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En este sentido, esta Alzada observa que el a quo para dictar su fallo realizó el computo del lapso de caducidad de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -a su decir aplicable ratione temporis-, contando tal lapso desde la fecha en que según los propios dichos de la recurrente dejaron de pagarle el salario que le correspondía como Asistente Auxiliar del Servicio Social, esto es el 29 de agosto de 2001, para así determinar que la acción se encontraba caduca, todo ello en los siguientes términos:
“Al respecto observa [ese] Juzgado, que habiéndose suspendido el sueldo de la recurrente e: 29 de agosto de 2001, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el reintegro de sus sueldos sino hasta el 27 de abril de 2004 que dirigió comunicación al Presidente y demás miembros de la Cámara del Municipio Sucre, solicitando respuesta a su situación, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar la reincorporación de la recurrente cuando la propia accionante no ha sido diligente [sic] en el ejercicio oportuno de las acciones
[…Omissis…]
En el caso de autos se evidencia que desde el día 29 de agosto de 2001 fecha en que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le deja de depositar sueldo en la libreta del Banco República; hasta el 21 de diciembre de 2004, fecha en la que interpuso la querella, han [sic] transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses según lo establece la Ley de Carrera Administrativa, y de conformidad con los artículos 124 ordinal 4° y 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado CADUCIDAD DE LA ACCION.” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y negritas del original).
De lo anterior se desprende que el a quo una vez que realizó el estudio del expediente concluyó que el recurso contencioso administrativo funcionarial solicitado por la representación judicial de la ciudadana Hilda Margarita Martínez Romero resultaba inadmisible por encontrarse caduco de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 124 ordinal 4º y 84 ordinal 3º de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que desde la fecha del hecho que constituyó la lesión de los intereses de la actora –a su decir la oportunidad en que dejaron de pagarle su salario, esto es 29 de agosto de 2001-, hasta la fecha en que interpuso el recurso -21 de diciembre de 2004-, había transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en la ley para accionar.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró la caducidad de la acción y como consecuencia la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, debe hacer las siguientes precisiones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino que garantiza también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, que fue interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2004, por lo que contrario a lo establecido por el iudex a quo, debe aplicársele el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto Función Pública, para el ejercicio de los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, ello así, por cuanto según la documental denominada “antecedentes de servicios” que riela al folio 30 del expediente refiere que el egreso por destitución de la ex funcionaria fue en fecha 28 de febrero de 2003; y siendo que el hecho generador de la lesión que es atacado mediante el presente recurso ocurrió estando vigente la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese sentido resulta aplicable el mencionado artículo, el cual es del siguiente tenor,:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Dicho esto, esta Corte advierte que contrario a lo establecido por el iudex a quo, la pretensión de la querellante no iba dirigida a atacar la vía de hecho en que incurrió la Administración al dejar de pagarle su sueldo, muy por el contrario, lo que pretendía la actora era la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Auxiliar del Servicio Social, que ostentaba en el órgano querellado, lo cual resulta evidente no sólo del propio escrito sino de la sentencia misma cuando señala “el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución, toda vez que no se cumplió con el debido procedimiento, estando de reposo médico y violándose el derecho a la defensa, estipulados en los artículos 49, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución le la República Bolivariana de Venezuela”. De manera pues que resulta más que evidente que lo que se perseguía con el presente recurso era la nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto la demandante.
De lo anterior resulta entonces evidente que en el presente caso se pretendía la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por lo cual el lapso para computar la caducidad comenzaba a correr desde el momento en que se realizó la notificación del mismo, tal como disponen los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
En ese sentido se observa que la ley que rige la materia establece la forma en que se debe practicar la notificación de cualquier Acto Administrativo de efectos particulares y de igual forma señala que las notificaciones realizadas con inobservancia de tales formalidades no se tomaran en cuenta para el cálculo de los lapsos en que se pueden interponer los recursos. De manera pues, que en el presente caso, era la fecha desde la notificación del acto administrativo de destitución de la actora en que se debía computar el lapso a los fines de determinar la caducidad del recurso interpuesto.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la querellante en su escrito recursivo manifestó que tuvo conocimiento de su destitución a través de un documento denominado “antecedentes de servicios”, que cursa al folio 30 del expediente y del cual se desprende que la causa de egreso de la ciudadana Hilda Margarita Martínez Romero de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda fue la destitución, lo que según los dichos de la propia actora desconocía por completo, puesto que a su juicio, no hubo procedimiento ni notificación alguna de la mencionada destitución.
Como corolario a lo anterior, debe destacar esta Corte que siendo que la presente causa fue declarada inadmisible in limine litis, no cursan en autos la totalidad de las actuaciones vinculadas al presunto procedimiento de destitución llevado a cabo por el órgano querellado y que fue la causa del egreso de la demandante del referido organismo, que permitan verificar si efectivamente existió tal procedimiento administrativo y si el mismo fue notificado a la ciudadana Hilda Margarita Martínez Romero, de manera pues, que no existen en el expediente instrumentos probatorios que permitan efectuar el cálculo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar la caducidad de la presente acción. De igual forma, tampoco tuvo la oportunidad la Administración de señalar si efectivamente existió la mencionada destitución y el procedimiento llevado a cabo a los fines de establecer la mencionada sanción a la actora.
En ese sentido, es importante señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así, el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Conforme a lo anterior, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, así como de cualquier órgano jurisdiccional con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
En atención a lo anterior, esta Corte a los fines de dictar una sentencia conforme a derecho, que salvaguarde la tutela judicial efectiva estima necesario solicitar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la siguiente documentación a los efectos de determinar en el presente caso la caducidad de la acción:
1. Antecedentes administrativos relacionados al procedimiento de destitución recaído sobre la ciudadana Hilda Margarita Martínez Romero, en el cual se debe incluir tanto el procedimiento como la notificación del acto administrativo definitivo; y
2. Copia certificada de los antecedentes de servicios de la ciudadana Hilda Margarita Martínez Romero.
Determinado lo anterior, esta Corte no puede pasar inadvertido, que en la presente causa, es fundamental que se consigne lo anteriormente solicitado a los fines de que esta Alzada pueda constatar que efectivamente existió el acto administrativo de destitución sobre la ciudadana Hilda Margarita Martínez Romero emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que el mismo fue notificado a la precitada ciudadana, para de esa manera verificar el cumplimiento de los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y determinar si el recurso de marras resulta inadmisible en función de haber operado la caducidad de ley.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, los cuales transcurrirán una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Hilda Margarita Martínez Romero, parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que la información solicitada sea consignada, podría, de estimarlo pertinente la parte accionante, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Asimismo, resulta importante para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que REMITA a esta Corte la información arriba solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2005-000296
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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