JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000974
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 746 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARTHA PORTILLA MANOSALVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.629.250, asistida por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.345, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 abril de 2005, por la abogada Rosario Raga Garavito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.894, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 10 de febrero de 2005, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Luis Ernesto Bermon Rey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.558, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira.
En fecha 27 de septiembre de 2005, por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana de la Cruz Contreras, María Martha Rodríguez Solano y Sonia Carolina López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.228.098, 10.155.159 y 12.633.045, respectivamente, presentó escritos mediante los cuales “de conformidad con el Artículo (…) 381 del Código de Procedimiento Civil vigente, para intervenir en esta instancia del presente juicio en calidad de tercera adhesiva litis consorcial a fin de que se me tenga como ‘Parte’ en la presente causa, por tener los mismos derechos subjetivos e intereses jurídicos que la demandante, con la cual nos solidarizamos, en cuanto a los términos de su demanda (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Martha Nayibe Portilla Manosalva, asistida por la abogada Gilda Cecilia Gorrín Simoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.544, a través de la cual solicitó el abocamiento en el caso de autos.
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, mediante la cual requirió el abocamiento al conocimiento de la causa.
El día 21 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, por medio de la cual expuso que “Ratifico a todo evento el contenido de los cuatro (4) escritos presentados en fecha 31.01.06, referente al escrito de promoción de prueba, escrito de oposición al escrito consignado por la ciudadana María Martha Rodríguez Solano, escrito de oposición al escrito presentado por la ciudadana Sonia Carolina López y escrito de oposición consignado por la señora Ana de la Cruz Contreras (…)”.
El día 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, “(…) en la condición de Co-apoderada judicial de la ciudadana MARTA PORTILLA MANOSALVA (sic), identificada en autos expuso ‘Ratifico el escrito presentado en fecha 27 de septiembre del año 2005, sobre la Tercería Adhesiva Litis Consorcial, así como también todos los escritos que constan en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2005-000974 que favorezcan a mi representada (…)”. (Mayúsculas de la diligenciante).
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, se consideraría reanudada la causa, al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte querellada y comenzaría el lapso de los tres (3) días de despacho correspondientes a las mismas, librándose al efecto la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2006-4184 y CSCA-2006-4185.
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, consignando original del instrumento poder mediante el cual acredita su representación.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El día 16 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Carolina López, a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia consignada el 23 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección al Menor y al Adolescente del Estado Táchira, el día 8 de agosto de 2006, a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cuyo Juzgado fue comisionado para que efectuara las notificaciones ordenadas por auto de fecha 20 de julio de 2006.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del Procurador del Estado Táchira, del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira y de la ciudadana Martha Nayibe Portilla Manosalva, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las mencionadas notificaciones, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el extinto artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a los que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del citado Código, lo cual pasados los mismos, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar, por lo que se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-0723, CSCA-2007-0724, CSCA-2007-0725, la boleta de notificación y el despacho respectivo, comisionándose al efecto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, para que realizara las referidas notificaciones.
El 8 de febrero de 2007, se ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, consignando original del instrumento poder mediante el cual acredita su representación.
El fecha 5 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0570-361 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 20 de julio de 2006.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional “Vistos los escritos de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), suscritos por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, mediante los cuales formula oposición a los escritos presentados por la abogada Alix (sic) del Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 32.936 actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Martha Rodríguez Solano y Ana de la Cruz Contreras, constante de nueve (09) folios útiles cada uno (…)”, se ordenó agregarlos a los autos.
El 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, a través de la cual expuso, entre otras cosas que “Por omisión, no anexaron el escrito de oposición de la ciudadana Sonia Carolina López, presentado en fecha 31-01-06, según se evidencia del comprobante de recepción de la misma fecha y el cual acompaño en copia fotostática marcado ‘A’. Por lo antes expuesto, consigno el mencionado escrito de oposición constante de nueve (9) folios útiles, macado ‘B’, a los fines de que sea agregado al expediente AP42-R-2005-00974. Igualmente en copia simple consigno el auto de fecha 13.3.07 marcado ‘C’”.
El día 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Martha Nayibe Portilla Manosalva, asistida por el abogado Roger Fermín Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.339, a través de la cual expuso que “En virtud de la Diligencia de fecha: 13 de julio del año 2006, elaborada por la abogada diligenciante: Alis del Socorro Chaparro de Domínguez (…) en donde me nombra en su condición de ‘Coapoderada Judicial’, debo aclarar que no existe, ni ha existido esta condición por lo que hago la aclaratoria a los fines legales consiguientes (…)”.
En igual fecha, la ciudadana Martha Nayibe Portilla Manosalva, le confirió poder Apud-Acta a los abogados Roger Fermín Vásquez y Yoli Fermín López, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.339 y 66.398, respectivamente, dándose por notificada del auto de abocamiento dictado por esta Corte, el 8 de febrero de 2007.
En fechas 15 de noviembre de 2007 y 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, mediante las cuales solicitó “celeridad procesal”, en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos “(…) el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de enero de 2006, por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo (…), actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, constante de nueve (09) folios y el anexo marcado con la letra ‘A’ constante de dos (02) folios (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
El día 14 de febrero de 2008, se dejó constancia que comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, consignando original del instrumento poder mediante el cual acredita su representación.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 4 de marzo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de abril de 2008, la apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira solicitó mediante diligencia se le diera celeridad procesal a la presente causa y se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, mediante la cual solicitó celeridad procesal en el caso de autos.
En fecha 5 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 6 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, señalando que “En cuanto a la prueba promovida en el capitulo (sic) I del mencionado escrito, referida a promover el mérito favorable de autos, este Tribunal observa que el mismo no constituye por sí solo medio de prueba alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Debido a las precedentes consideraciones (…), quien aquí decide considera que la invocación antes referida no es medio de prueba. No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. Así se decide”.
A los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, a través del auto de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 12 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 12 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 14, 15 y 17 de julio de 2008”.
En igual fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido en la misma el día 17 de julio de 2008.
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Sonia Carolina López, María Martha Rodríguez Solano y Ana de la Cruz Contreras, a través de la cual solicitó “(…) continuar el procedimiento de ley y se fije ACTO DE INFORMES en el presente expediente”. (Mayúsculas de la cita).
Vencido el lapso probatorio, en fecha 26 de enero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 11 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Martha Nayibe Portilla Manosalva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.927, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la cual revocó el poder Apud-Acta, conferido a los abogados Roger Fermín Vásquez y Yoli Fermín López, cursante a los folios 60 y 61 de la segunda pieza del expediente judicial.
En fecha 11 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia tanto de la inasistencia de la representación judicial de la Ciudadana Martha Nayibe Portilla Manosalva, como de la parte querellada y de la comparecencia de la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, en su condición de representante judicial de los terceros interesados en la presenta causa, quien consignó escrito de conclusiones.
El 15 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, a través de la cual consignó “En cuatro (4) folios útiles Transacción celebrada por Consejo Legislativo del Estado Tachira (sic) y la ciudadana Martha Portilla Manosalva, la cual consta en el documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Tachira (sic), bajo el Nº 24, tomo 224, de fecha 30-12-2009”.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 29 de abril de 2010, esta Corte, vista la anterior transacción, presentada por el apoderado judicial de la parte querellada, indicó, que “de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte constató que no cursa en autos documentación alguna en la cual se pueda verificar que la mencionada Presidenta para la fecha en que se llevó a cabo la aludida transacción con la ciudadana Martha Nayibe Portilla Manosalva, parte querellante en la presente causa, esto es, 30 de diciembre de 2009, se encontraba debidamente facultada para transigir, razón por la cual, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario Oficiar al Consejo Legislativo del Estado Táchira, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo del Oficio a que se refiere el presente auto, copia certificada de toda la documentación necesaria mediante la cual esta Corte pueda evidenciar que la ciudadana Haydee Zoraida Parra Medina, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Táchira, tenía facultades para transigir”.
Por lo cual, “y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Martha Nayibe Portilla Manosalva, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada”.
El 29 de septiembre de 2010, visto el anterior auto, en el cual se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las mismas, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello y Táriba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándose al efecto la boleta, el despacho correspondiente y los Oficios números CSCA-2010-004454, CSCA-2010-004455 y CSCA-2010-004456.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello y Táriba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 27 de octubre de 2010.
El 7 de noviembre de 2011, en virtud de que el día 2 del mismo mes y año, se recibió Oficio Nº 1103, de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó agregarla a los autos.
El 17 de mayo de 2012, por recibidos los Oficios números 430 y 5790-370 de fechas 2 y 16 de abril de 2012, respectivamente, emanados del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2011, se ordenó agregarlos a los autos.
El 30 de mayo de 2012, el ciudadano Manuel Antonio Peñaloza Segovia, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Táchira, asistido por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.135, presentó escrito mediante el cual consignó documentos solicitados en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2010.
El 11 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer de fecha 29 de abril de 2010, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 30 de julio de 2012, la apoderada judicial de las ciudadanas Sonia Carolina López, María Martha Rodríguez y Ana de la Cruz Contreras, terceras interesadas en la presente causa, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2002, la ciudadana Martha Nayibe Portilla Manosalva, debidamente asistida por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, presentó escrito contentivo de querella funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 15 de julio de 1978, había ingresado a la Administración Pública, “en el cargo de secretaria, en el Instituto de Crédito Agropecuario (ICAP), (…) para últimamente encontrarme desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva III del Consejo Legislativo del Estado en el cual ingresé por nombramiento recaído en mi el 09 de junio de 1.992 (sic), en consecuencia soy funcionaria de carrera, teniendo en la actualidad dieciseis (sic) años de servicio en la administración pública y gozando de estabilidad en el cargo conforme el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 3 de la misma”.
Expuso, que “(…) en fecha 28 de diciembre del año 2001, apareció un aviso en el periódico (…) por el cual se me notificó que fui removida de mi cargo de secretaria ejecutiva III, del Consejo Legislativo del Estado Táchira, debido a ‘limitaciones presupuestarias’ (…) constituyendo tal notificación –a mi juicio- un despido injustificado (…)”.
Aseveró, que “(…) el Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Táchira, con el fin de despedirme o retirarme como funcionaria (…) alegó para justificar tal acto, ‘la insuficiencia presupuestaria’ o la necesidad de reestructurar el Consejo Legislativo y ha creído que con tal alegato se obvian (…) la existencia de un estudio serio y técnico que concluya en la autentica (sic) necesidad de reestructuración del ente y en la demostración de la insuficiencia presupuestaria; la apertura de un expediente administrativo individual para cada funcionario que justifique su retiro de la Administración y el porqué de tal retiro en su persona (…)”.
Denunció, que “(…) la notificación del acto administrativo de mi destitución, cuya nulidad aquí solicito viola el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) no fui notificada personalmente del acto administrativo de mi destitución, a pesar de que durante todos los días precedentes a la materialización del acto administrativo siempre asistí a mi sitio de trabajo (…) la notificación practicada por la Imprenta de que fui objeto, esta (sic) viciada de nulidad toda vez que no representa el agotamiento de la primera (…) amén de que era obligatoria la apertura de un expediente (…)”.
Insistió, en que “(…) no fui legalmente notificada de las razones por las cuales se iba a proceder a mi remoción, que no existe un expediente administrativo que justifique esa mi (sic) remoción, que no existe tampoco la disposición de los miembros del Consejo Legislativo a cumplir con las normas legales que hagan procedente una eventual reestructuración por razones presupuestarias de dicho Consejo (…)”.
Acotó, que “(…) se violó el derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto fui notificada de mi remoción mediante un cartel publicado en la prensa sin agotarse la notificación personal lo cual es violatorio de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Tal acto administrativo carece de fundamento ya que no deviene de una investigación que justifique mediante un estudio serio y técnico mi exclusión como funcionaria del Consejo Legislativo Regional, todo lo cual hace nugatorio mi derecho a la defensa (…)”.
Enfatizó, que “(…) como quiera que en mi remoción se violaron expresas normas constitucionales y legales que protegen mis derechos como persona humana, el acto administrativo que consuma y materializa mi remoción y o (sic) retiro (…) es nulo de toda nulidad, ya que como acto administrativo violatorio de los derechos humanos, no es expresión plena de una justicia transparente accesible, imparcial e idónea, como lo ordena el artículo 26 de la Carta Magna de la República (…)”.
Por último, y con fundamento a lo anteriormente citado, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad “del Acto Administrativo suscrito por el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira (…), fechado 11 de Diciembre (sic) de 2001, por el cual se acordó el proceso de reestructuración debido a limitaciones presupuestarias (…) con fundamento en el cual se ordenó mi remoción como funcionaria del Consejo Legislativo del Estado Táchira (…) por cuanto dicho acto administrativo no deviene de justa causa y viola mis derechos y garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso (…)”.
Concluyó su escrito solicitando que la querella interpuesta fuera declarada con lugar.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.147, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira consignó transacción celebrada entre la ciudadana Haydeé Zoraida Parra Medina, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Táchira, y la ciudadana Martha Portilla Manosalva, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 24, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual es del siguiente tenor:
“(…) a los fines de dar por terminado el proceso que por Recurso de Nulidad contenido en el expediente Nº 3875-02, que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, suscribimos la presente Transacción en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 10 de Febrero (sic) de 2005, mediante la cual, declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana MARTHA PORTILLA MANOSALVA, contra el Consejo Legislativo del Estado Táchira, anulando el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 0171, de fecha 22 de febrero de 2002, emanado por el entonces Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira, contra la cual, el Consejo Legislativo del Estado Táchira, ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2005-00974, recurso de apelación del cual desisto en nombre y representación del Consejo Legislativo del Estado Táchira. SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana MARTHA PORTILLA MANOSALVA, mediante comunicación de fecha 01 de Diciembre (sic) de 2009, presentó su renuncia al cargo de Secretaría (sic) Ejecutiva III, la cual, fue debidamente aceptada por la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Táchira, en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2009. TERCERO: EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, ofrece en este acto a la ciudadana MARTHA PORTILLA MANOSALVA, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 165.000,00), en un cheque del Banco Banfoandes Nº 29791810, cuenta Nº 0007-0001-10-0000130332, correspondiente a los siguientes conceptos:
(…omissis…)
CUARTO: La ciudadana MARTHA PORTILLA MANOSALVA, acepta el ofrecimiento formulado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, y por consiguiente, recibe en este Acto a su plena y cabal satisfacción el referido cheque por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 165.000,00), correspondiente a los conceptos indicados en el ordinal tercero del presente documento y (sic) consecuencia declara: Que el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, nada le queda a deber por los conceptos anteriormente indicados ni por ningún otro concepto derivado de la relación funcionarial que mantuvo con este Parlamento, renunciado (sic) a cualquier acción legal que pudiera interponer contra el Parlamento. QUINTO: En este acto ambas partes convienen la presente transacción ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, a los fines de dar por terminado el referido litigio y en consecuencia solicitamos al órgano jurisdiccional homologue la presente transacción y archive el expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


2- De la tercería.-
Declarado lo anterior, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento acerca de la transacción celebrada, resolver la tercería planteada por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana de la Cruz Contreras, María Martha Rodríguez Solano y Sonia Carolina López, mediante escritos presentados en fecha 27 de septiembre de 2005.
En este sentido, verifica esta Corte que la prenombrada abogada en los referidos escritos indicó, que en defensa de los derechos e intereses de las ciudadanas Ana de la Cruz Contreras, María Martha Rodríguez Solano y Sonia Carolina López, ocurría ante esta sede Jurisdiccional, “de conformidad con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, para intervenir en esta instancia del presente juicio en calidad de tercera adhesiva litis consorcial a fin de que se me tenga como ‘Parte’ en la presente causa, por tener los mismos derechos e intereses jurídicos que la demandante, con la cual nos solidarizamos, en cuanto a los términos de su demanda (…)”. (Negrillas del texto).
Seguidamente alegó, en dichos escritos que sus representadas eran funcionarias de carrera al servicio del Consejo Legislativo del Estado Táchira, que igualmente habían sido retiradas de dicho organismo como consecuencia del proceso de reestructuración, de manera que según sus dichos, sus representadas podían hacerse parte en la presente causa como terceras adhesivas, “que le permiten defender en esta etapa del proceso, su estatus de funcionaria de carrera administrativa, (…) Así como defender, todos los demás beneficios legales que le son propios de esta clase de funcionarios, como la antigüedad, la estabilidad, el ascenso, su sistema de remuneraciones y en general, todo cuanto tenga que ver con el sistema de seguridad social que tal régimen garantiza, constitucional y legalmente”.
Por último, la mencionada abogada solicitó en sus escritos que se ordenara la reincorporación de las ciudadanas Ana de la Cruz Contreras, María Martha Rodríguez Solano y Sonia Carolina López, a los cargos ocupados por éstas al momento de ser retiradas del organismo querellado.
En este sentido, denota esta Corte que la tercería es una figura de orden procesal que se encuentra regulada en los artículos 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 370 del mencionado texto legal, dispone lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de la sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
De acuerdo a la norma anteriormente citada, existen dos tipos de intervención de terceros, la voluntaria y la forzada, la primera de ellas se divide a su vez, en tercería principal y adhesiva, siendo que la característica común de las diferentes formas de intervención de un tercero radica en que éste se hace presente en la causa, de manera voluntaria o por el requerimiento de algunas de las partes en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en dicho proceso.
Ahora bien, en cuanto al concepto y clases de intervención de los terceros, el autor Arístides Réngel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, ha desarrollado el tema, de la siguiente manera:
“El nuevo código se refiere en forma general a la intervención de terceros en el mencionado Capítulo VI y se distinguen dos clases de intervención voluntaria en la Sección 1ra: la principal (tercería y oposición al embargo) y la adhesiva (ad adiuvandum-apelación del tercero) continuando en la Sección 2ª con la intervención forzada”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que la apoderada judicial de las referidas ciudadanas, indicó que su intervención en la presente causa, es a través de la figura de la tercería adhesiva. Motivo por el cual considera menester realizar un breve análisis sobre la misma, a los fines de verificar si resulta procedente en el presente caso la tercería planteada por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez.
Ello así, tenemos que el mencionado autor, señala sobre la tercería voluntaria adhesiva, lo siguiente:
“La intervención puede definirse, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer el proceso.
De esta definición se destaca:
a) La intervención adhesiva simple, supone la existencia en éste, de un interés jurídico actual. No se trata aquí de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad, o en general de humanidad (…)
b) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada.
(…omissis…)
En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: la que está planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa juzgada se forma inter partes y no respecto del tercero interviniente.
Por ello el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la adyuvada y acepta el proceso in statu et terminis, esto es, en el estado en que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Art. 380 C.P.C.).
(…omissis…)
c) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado”. (Ob. cit. págs.. 160 a169).

Por otra parte es importante resaltar lo señalado por el referido autor, en cuanto a la tercería, que siendo la misma “un procedimiento especial, instituído para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, ya que el intérprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro”.
En el caso específico de las ciudadanas Ana de la Cruz Contreras, María Martha Rodríguez Solano y Sonia Carolina López, se observa que éstas pretenden un pronunciamiento de esta Corte acordando su reincorporación en los cargos que éstas ocupaban dentro del Consejo Legislativo del Estado Táchira, en virtud de que, según lo expresó su apoderada judicial, éstas fueron objeto del mismo proceso de reestructuración aplicado a la parte querellante.
Ello se verifica de cada uno los escritos contentivos de las tercerías, específicamente en el capítulo denominado “PEDIMENTOS”, en los que la apoderada judicial de las identificadas ciudadanas, solicitó se ordenara la “reincorporación inmediata” de las mismas a los cargos que ocupaban en dicho organismo. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ante tales circunstancias, tomando en consideración la cita doctrinaria citada supra en la que quedó establecido que los terceros adhesivos lo único que deben pretender es coadyuvar a una de las partes al vencimiento de la litis y dado que en los escritos analizados se deduce claramente que la pretensión de las ciudadanas Ana de la Cruz Contreras, María Martha Rodríguez Solano y Sonia Carolina López, a través de su apoderada judicial está dirigida a obtener la orden de reincorporación a los cargos que ocupaban éstas en el Consejo Legislativo del Estado Táchira, planteando de esta manera una nueva pretensión distinta a la deducida en la presente causa. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la tercería adhesiva planteada por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, pues en la misma se desnaturaliza el objeto de dicha figura procesal. Así se decide.
3.- De la transacción.-
Decidido lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, y a tal efecto denota este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Martha Portilla Manosalva, contra el Consejo Legislativo del Estado Táchira, por haber sido removida del cargo de Secretaria Ejecutiva III, con ocasión de un proceso de reestructuración llevado a cabo por dicho organismo.
Así las cosas, en fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana en el cargo de Secretaria Ejecutiva III y condenó al organismo querellado al pago de los sueldos dejados de percibir “y demás beneficios laborales (sic) que le puedan corresponder por ley, desde la fecha de su retiro hasta la ejecución definitiva del fallo”, siendo que la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira apeló de dicha decisión.
Aprecia esta Corte que mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010 (folios 129 al 133 de la segunda pieza del presente expediente), el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, consignó transacción celebrada entre la ciudadana Martha Portilla Manosalva y el referido organismo, representado por la ciudadana Haydeé Zoraida Parra Medina, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de dicho organismo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 24, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, solicitando a esta Corte en la punto Quinto “(…) homologue la presente transacción y archive el expediente”.
Ahora bien, en virtud de que no constaba en el expediente documento alguno que evidenciara que la ciudadana Haydeé Zoraida Parra Medina, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Táchira, tuviera facultades para transigir, esta Corte mediante auto para mejor proveer de fecha 29 de abril de 2010, solicitó a dicho organismo “copia certificada de toda la documentación necesaria”, en la cual se hiciera constar tal circunstancia.
Ello así, en fecha 30 de mayo de 2012, el abogado Manuel Antonio Peñaloza Segovia, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Táchira consignó copia certificada del Acta Nº 1, levantada con ocasión de la sesión ordinaria celebrada en fecha 5 de enero de 2009, en la cual se designó para el período 2009, a la ciudadana Haydeé Zoraida Parra Medina, como Presidente de la Junta Directiva de dicho organismo, y un ejemplar del Reglamento Interior y de Debates del mencionado cuerpo legislativo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, de fecha 29 de diciembre de 2009, Extraordinario Nº 2672, en el cual se verifica que los numerales 1 y 19 del artículo 38, disponen:
“Artículo 38.- Corresponde al Presidente o a la Presidenta del Consejo Legislativo:
1. Ejercer la representación del Consejo Legislativo y de su Comisión Delegada.
(…omissis…)
19. Dirigir y coordinar la administración del Consejo Legislativo”. (Negrillas del texto).
De igual manera, se verifica que para la celebración de la transacción objeto de análisis, la mencionada ciudadana en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva del mencionado cuerpo legislativo, actuó facultada para ello, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.282, de fecha 13 de septiembre de 2001.
En este sentido, cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Civil.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Por otra parte, se observa que la ciudadana Martha Portilla Manosalva, parte querellante en la presente causa, actuó en la mencionada transacción en su propio nombre y representación, pues ejerce la profesión de abogada y posee capacidad de postulación.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encontraban facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Rosario Raga Garavito, actuando en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA.
2.- IMPROCEDENTE LA TERCERÍA planteada por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Ana de la Cruz Contreras, María Martha Rodríguez Solano y Sonia Carolina López.
3.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA representado por la entonces Presidenta de su Junta Directiva ciudadana Haydeé Zoraida Parra Medina y la ciudadana Martha Portilla Manosalva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-R-2005-000974

En fecha ______________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.