Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2006-002274

En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 805-06 de fecha 31 de octubre de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTYS LISNEIDA FLORES DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.111, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2006, por la abogada Kaly Barrios de Fernández, antes identificada, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia, a cuyo vencimiento se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho las en que fundamentaría su apelación.
En fecha 30 de enero de 2007, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
De igual forma, en esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 14 de diciembre de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 29 de enero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006; y 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 29 de enero de 2007”.
El 31 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de febrero de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la nulidad del auto de fecha 7 de diciembre de 2006, sólo en lo referente al inicio de la relación de la causa y se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, en acatamiento del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), todo ello en virtud de haber estado paralizada la causa por más de un mes desde el anuncio del recurso de apelación hasta la fecha en la cual se dio cuenta del expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó la notificación tanto de las partes como del Síndico Procurador del Municipio Atures del Estado Amazonas, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas.
El 3 de abril de 2008, se dejó constancia del envío de la comisión ordenada por esta Corte, de la cual se recibieron las resultas en fecha 10 de junio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del contenido de la sentencia dictada por esta Corte el 13 de febrero de 2008, se dispuso que a partir del día siguiente comenzarían a transcurrir los 6 días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos comenzarían a correr los 15 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2008, fecha en la cual comenzaron a transcurrir el término de la distancia, hasta el 14 de octubre de 2008, fecha en que concluyó la relación de la causa hasta. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
De igual forma, en esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 12, 13 y14 de agosto de 2008; 16, 17 y 18 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 26, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º,02, 06, 07, 08, 09, 13, y 14 de octubre de 2008”.
En fecha 14 de diciembre de 2009 se paso el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 4 de febrero de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso de apelación y se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continuara el procedimiento de ley, previa notificación a las partes.
En fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó la notificación tanto de las partes así como la del Síndico Procurador del Municipio Atures del Estado Amazonas, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas.
El 26 de abril de 2010, se dejó constancia del envío de la comisión ordenada por esta Corte, de la cual se recibieron las resultas en fecha 1º de julio de 2010.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del contenido de la sentencia dictada por esta Corte el 4 de febrero de 2010, se dio inicio a los 6 días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos comenzarían a correr los 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 08 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 9 de agosto de 2012 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005, la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bettys Lisneida Flores Gutiérrez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 13 de octubre de 2004, su representada fue jubilada por el Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas mediante Resolución Nº 057 “[…] con una pensión de jubilación integrada por el Salario Básico, las primas y compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Pensión que estuvo recibiendo durante los meses de octubre y diciembre […] en fecha 27 de enero de 2005, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas en cumplimiento de sus atribuciones de ejecutar las decisiones emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, le notifico [sic] a [su] representada que el monto de jubilación al que [tendría] derecho [sería] igual al 100% del último sueldo básico devengado por ella, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Resolución de fecha 13-10-04 en la cual le fue otorgada la jubilación.” (Corchetes de la Corte).
Denunció que lo anterior quiere decir que “[…] la Alcaldesa, ciudadana MIREYA LABRADOR, decidió descontar al monto de la Pensión de jubilación que venía recibiendo [su] poderdante, lo que recibía […] antes de la jubilación por concepto de primas por antigüedad y compensación y compensación por servicio eficiente, lo cual se evidencia de la notificación […] donde queda clara la intención de la Administración municipal de negarle los conceptos de primas, compensación por antigüedad y servicio eficiente a los cuales tienen [sic] derecho [su] representada, pues la misma venia [sic] cobrando la suma de Bs. 4.000, 00, por concepto de prima de frontera, Bs. 12.000,00, por concepto de prima de antigüedad y la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de compensación otorgada […] en fecha 30 de junio de 2004 […].” (Corchetes de la Corte).
Apuntó que lo antes narrado “[…] se puede verificar en los últimos pagos efectuados por esa Alcaldía a [su] representada, en el sentido de que después de tres (3) meses de cobrar la Pensión de Jubilación por un monto igual al salario integral, se le hizo la deducción de las primas y compensación y sólo se tomó en cuenta para el pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del mes de enero de 2005, la suma del sueldo básico mensual devengado por ella en el último mes de servicio; obviando la administración que la jubilación no solo está integrada por el sueldo básico mensual sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIOANARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, […] la conforman también todas aquellas compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; y siendo estos [sic] parte integral del monto de la jubilación no puede la administración bajo ningún concepto y mucho menos en forma arbitraria cercenarle el derecho que ella tiene de recibir íntegramente el monto neto de su pensión de jubilación”. (Corchetes de la Corte y mayúsculas del escrito).
Argumentó que “[…] para tomar semejante decisión, la administración municipal se apoyó en el artículo segundo de las Resoluciones emanadas por el Alcalde […] de fecha 13 de octubre de 2004 en la cual resuelve jubilar a [su] representada y en el que señala que el monto de la jubilación será igual al cien por ciento (100%) del último sueldo básico devengado por ella, a tenor de lo que establece la Cláusula 51, numeral 3º literal ‘b’ de la Tercera Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Atures, creyendo la administración quizás por error de interpretación que ese monto es el único que debe pagar, cuando por ley, según el artículo antes mencionado para los efectos de el [sic] pago de la jubilación el monto a cancelar por ese concepto no sólo se refiere a ese sueldo básico sino que […] el monto a tomarse en cuenta es el integral que incluye además la compensación y primas por antigüedad y servicio eficiente.” (Corchetes de la Corte).
Agregó que “[…] ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación y concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador […] y siendo así la norma adoptada se aplicará en su integridad, todo esto en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Corchetes de la Corte).
Adujo que “[…] sea cual sea la interpretación dada al artículo 51 de la tercera convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures y a la Resolución de Jubilación a favor de [su] representada, en su artículo segundo el cual hace mención a esa misma cláusula, lo cierto es que la decisión de la administración nunca podría ser la de desmejorar al trabajador de los beneficios ya adquiridos e ingresados a su patrimonio, incluso tomando como cierto la clausula 51 de la referida convención, tampoco podría bajo ningún concepto esa administración responder a ello por cuanto los derechos laborales son irrenunciables y son nulas todas aquellas acciones, acuerdos o convenios que impliquen la renuncia o menoscabo de esos derechos.” (Corchetes de la Corte).
Fundamentó la querella en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 6 del Reglamento de dicha Ley.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de la “[…] notificación de fecha 26 de enero de2005, distinguida con el Nro. DRHH-0-0035, y recibida por [su] poderdante en fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la directora de [sic] Recursos Humanos de la Alcandía [sic] del Municipio Atures del Estado Amazonas, Abogada ISVETT ACOSTA, en el cumplimiento de sus atribuciones de ejecutar las decisiones emanada del Despacho de la Alcaldesa, debido a que la misma está viciado de nulidad al no cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que dicha notificación y el acto administrativo que supuestamente contiene atenta contra los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de [su] representada, por ser estas arbitrarias e ir en contraposición de la Constitución y las leyes antes mencionadas.” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] se evidencia de autos que la actora persigue se declare la nulidad de la notificación precedentemente transcrita, por considerarla lesiva de sus derechos subjetivos, acto este por el cual además se observa que la Dirección de Recursos Humanos le notificó a la actora que de acuerdo a lo establecido en el acto administrativo por el cual se le otorgó su jubilación, entiéndase la Resolución número 057 de fecha 13OCT2004, el monto correspondiente a su jubilación será igual al 100% del último sueldo básico devengado.

[…Omissis…]

[…] necesariamente para acudir al contencioso funcionarial, en anulación de una determinada actividad de la administración, por considerarla lesiva de derechos subjetivos, debe existir la exteriorización textual de la manifestación de la voluntad administrativa, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […];

[…Omisssis…]

De igual forma, consta en autos, que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración en contra de lo que consideró como un acto administrativo lesionador de sus derechos, y que constituye la notificación transcrita precedentemente, […] asimismo se constata, que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, el ente administrativo no contestó dicho recurso, por lo que a su juicio operó el silencio administrativo negativo, […], acudiendo así a la vía contenciosa administrativa en nulidad de lo que consideró como un acto administrativo.

[…Omisssis…]

En efecto, […] resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo, entendido por la doctrina, como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto, y en base a ello debe precisar, que la notificación de la cual hoy el [sic] recurrente persigue su nulidad, no lo constituye un acto administrativo contra el cual pueda ser ejercido recurso de nulidad, pues ella en sí, en su contexto, no contiene ninguna decisión de fondo, por el contrario, se trata de una notificación de ejecución de un acto administrativo dictado por el ente administrativo, […] no puede inferir siquiera la Corte […], algún ajuste o actividad que haya desplegado la administración en relación a las remuneraciones recibidas con ocasión a la jubilación decretada, y si bien es cierto, de los recaudos aportados en autos, nóminas de pago, se desprende diferencia en relación a las remuneraciones recibidas por esta, no es, al menos hasta ahora, el recurso de anulación el medio idóneo para atacar tal actividad, pues para acudir al Contencioso en nulidad debe necesariamente existir un acto administrativo, que pueda considerarse capaz de lesionar derechos subjetivos, cuya legalidad pueda ser controlada a través de este especial recurso, […]

Entonces, […] para ir en nulidad en vía contenciosa, debió la recurrente solicitar a la administración le emitiera el acto administrativo por el cual se le hicieron los descuentos que alude en su querella de nulidad, y no acudir a la vía contenciosa en nulidad de una actividad que al menos exteriorizada con las formalidades que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe, pues es posible que se [sic] ciertamente se hayan realizado diferencias de pagos, pero también es cierto que para solicitar el control de la legalidad de esa actividad, debe encontrarse exteriorizada en un acto administrativo, cuya legalidad pueda ser revisada por el Órgano Jurisdiccional Competente, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […], se declara INADMISIBLE la querella ejercida.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, [esa] Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar ejercido por la ciudadana BETTYS LISNEIDA FLORES GUTIERREZ, en contra de la notificación de fecha 26ENE2005, signada con el Nº DRHH-O-0024, suscrita por la Directora de Recursos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas. Y así se declara.” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Kaly Barrios de Fernández, antes identificada, procedió a ejercer el recurso de apelación correspondiente y en esa oportunidad fundamentó dicha apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Estableció que “[su] representada, como claramente se desprende del libelo, ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, una querella funcionarial por unos hechos que fueron muy claramente narrados y probados en su debida oportunidad y que la afectan directamente, en ningún momento se expresa que se haya intentado la nulidad de un acto administrativo, […], la pretensión es precisa, la nulidad de una notificación por no cumplir con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (lo cual quedó expresamente señalado en la audiencia preliminar en la cual la Corte determino [sic] que la litis quedo [sic] trabada en determinar la nulidad de la notificación mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos le notificó a la actora, […], que el monto de su pensión de jubilación sería igual al 100% del último sueldo devengado) y el reintegre [sic] del monto de las deducciones por concepto de primas y compensaciones realizadas por esa Alcaldía desde el mes de enero de 2005, hasta su total y efectiva cancelación.” (Corchetes de la Corte).
Señaló que “[l]a sentencia le viola a [su] representada el derecho a la defensa y a la acción, en virtud de que la Corte no señala en base a cual causal de las establecidas en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamenta la inadmisibilidad de la demandada y si analiza[n] detalladamente dicha norma, no nos encontramos frente a ningún supuesto de inadmisibilidad, […], la Ley del Estatuto de la Función Público no [le] exige como único supuesto para acudir a la vía contenciosa administrativa, la existencia de un acto administrativo definitivo, (que infier[e] de la motiva de la sentencia pareciera ser el supuesto se inadmisibilidad en el que fundamenta la Corte su decisión), […].”(Corchetes de la Corte).
Agregó que “[…] del libelo de demanda y de las pruebas aportadas durante el procedimiento, se desprende el hecho que lesiona el derecho de [su] representada a recibir una pensión de jubilación justa, a saber que la administración pública, decidió descontar al monto de la Pensión de jubilación que venía recibiendo [su] poderdante, […], lo cual se evidencia de la notificación que se le hace a [su] representada donde queda clara la intención de la Administración municipal de negarle los conceptos de primas, compensación por antigüedad y servicio eficiente a los cuales tiene derecho [su] representada, pues la misma venia cobrando la suma de Bs. 4.000,00, por concepto de prima de frontera, Bs. 12.000,00 por concepto de prima por antigüedad y la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de compensación otorgada por excelente desempeño en el ejercicio de sus funciones, […] además se puede verificar en los últimos pagos efectuados por esa Alcaldía a [su] representada, en el sentido de que después de tres (3) meses de cobrar la Pensión de Jubilación por un monto igual al salario integral, se le hizo la deducción de las primas y compensación y sólo se tomó en cuenta para el pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del mes de enero de 2005, la suma del sueldo básico mensual devengado por él [sic] en el último mes de servicio; obviando la administración que la jubilación no solo está integrada por el sueldo básico mensual, sino que […] a esta la conforman también todas aquellas compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; y siendo estos parte integral del monto de la jubilación no puede la administración bajo ningún concepto y mucho menos en forma arbitraria cercenarle el derecho que ella tiene de recibir íntegramente el monto neto de su pensión de jubilación.” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “La decisión […] infringe el derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto en los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Tutela de los derechos en el proceso […], [ya que] le negó el acceso a la justicia efectiva, pues en forma rebuscada la ponente trae a colación un supuesto de inadmisíbilidad inexistente en la norma de la Ley [del] Tribunal Supremo de Justicia, a la cual remite el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque lo ajustado a derecho era entrar a conoce el fondo del asunto, valorar las pruebas, y decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, declarando CON LUGAR la querella, la nulidad absoluta de la notificación signada con el Nro. DRHH-0024 de fecha 26 de enero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, y ordenar la cancelación a [su] representada de las diferencias dejadas de percibir por concepto de compensación por servicio eficiente y prima por antigüedad, tal como lo señala el Juez disidente en el voto salvado de la Sentencia recurrida.” (Corchetes de la Corte).
Finalmente solicitó se anule la sentencia recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera que, mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2010, se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente apelación, ello de conformidad con el contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, […] este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo en materia de función pública.”
Conforme a lo anterior, la decisión emanada de esta Corte declaró “QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada, Kaly Barrios de Fernández, […], en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTYS LISNEIDA FLORES GUTIERREZ, […] contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictada en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto […]”. De manera pues, que conforme a todo lo anterior, se ratifica la declaratoria de competencia para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación
Ratificada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bettys Lisneida Flores Gutierrez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello por considerar que para acceder al contencioso administrativo funcionarial se requiere la existencia de un acto administrativo material que pueda ser objeto de impugnación.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que la querellante en su escrito solicitó la nulidad de la notificación contenida en el oficio Nº DRHH-O-0024, de fecha 26 de enero de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, donde se le informaba a la querellante que en atención al contenido de la Resolución Nº 057, de fecha 13 de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, que le otorgó el beneficio de jubilación, el monto de su pensión por tal concepto sería el equivalente al 100% del último sueldo básico devengado por ella, por considerar que a través de ella, la Administración le causó un perjuicio al reducirle el monto de la pensión de jubilación que venía cobrando.
En atención a lo precedente, esta Corte observa, que corre inserto al folio 9 de la primera pieza del expediente judicial, la notificación cuya nulidad se pretende, la cual es del siguiente tenor:
“Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2005

DRHH-O-0024

Ciudadana:
BETTY LISNEIDA FLORES
Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle cordialmente y a la vez hacerle llegar cuanto se sigue:

La Dirección de Recursos Humanos cumpliendo con sus atribuciones de ejecutar las decisiones emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, le notifica que de acuerdo a lo establecido en el Artículo segundo de la resolución Nº 057, de fecha 13-10-04, en la cual le fue otorgada el derecho de Jubilación, el monto de la misma será igual al 100% del último sueldo básico devengado por usted.”
De la cita transcrita se aprecia que la notificación cuya nulidad se solicita, le informa a la actora, que en atención al contenido de la resolución que la hacía beneficiaria del derecho a jubilación, la pensión que le correspondería por este concepto sería igual al 100% del último sueldo básico devengado por ella, acto administrativo este –la Resolución que la jubilaba-, del cual la actora estaba en pleno conocimiento, puesto que de sus propios dichos, comenzó a recibir el pago por pensión de jubilación desde el mes de octubre de 2004 y la referida notificación le llego el 26 de enero de 2005, por lo cual el referido documento no constituía una notificación de un hecho nuevo desconocido por la actora, por cuanto sólo le refiere el contenido del Acto Administrativo por el cual se le otorgó la jubilación.
Sin embargo, se evidencia del libelo de la demanda interpuesta que la querellante manifestó que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 057, de fecha 13 de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, pagándole, durante los meses de octubre a diciembre de 2004, una pensión de jubilación que correspondía al 100% del monto de su último salario básico, mas las primas y compensaciones por antigüedad, así como de servicio eficiente, y que posteriormente de haber estado recibiendo tal monto de la pensión durante los mencionados meses, la misma le fue rebajada sin razón alguna por parte del órgano querellado, puesto que a partir del mes de enero de 2005 su pensión de jubilación solo era comprendida por el último salario básico devengado por la actora.
En efecto, visto todo lo anterior y a los fines de la resolución del presente asunto, esta Corte observa que para declarar la inadmisibilidad del recurso propuesto por la demandante, estableció lo siguiente:
“[…] resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo, entendido por la doctrina, como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto, y en base a ello debe precisar, que la notificación de la cual hoy el recurrente persigue su nulidad, no lo constituye un acto administrativo contra el cual pueda ser ejercido recurso de nulidad, pues ella en sí, en su contexto, no contiene ninguna decisión de fondo, por el contrario, se trata de una notificación de ejecución de un acto administrativo dictado por el ente administrativo, […] no puede inferir siquiera […], algún ajuste o actividad que haya desplegado la administración en relación a las remuneraciones recibidas con ocasión a la jubilación decretada, y si bien es cierto, de los recaudos aportados en autos, nóminas de pago, se desprende diferencia en relación a las remuneraciones recibidas por esta, no es, al menos hasta ahora, el recurso de anulación el medio idóneo para atacar tal actividad, pues para acudir al Contencioso en nulidad debe necesariamente existir un acto administrativo, que pueda considerarse capaz de lesionar derechos subjetivos, cuya legalidad pueda ser controlada a través de este especial recurso, […]

Entonces, […] para ir en nulidad en vía contenciosa, debió la recurrente solicitar a la administración le emitiera el acto administrativo por el cual se le hicieron los descuentos que alude en su querella de nulidad, y no acudir a la vía contenciosa en nulidad de una actividad que al menos exteriorizada con las formalidades que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe, pues es posible que se ciertamente se hayan realizado diferencias de pagos, pero también es cierto que para solicitar el control de la legalidad de esa actividad, debe encontrarse exteriorizada en un acto administrativo, cuya legalidad pueda ser revisada por el Órgano Jurisdiccional Competente, por tanto, […], se declara INADMISIBLE la querella ejercida.”

De la cita anterior, se observa que el tribunal a quo declaró inadmisible la acción propuesta por la querellante, sin indicar causal de inadmisibilidad alguna, circunscribiéndose únicamente a señalar que para recurrir en el contencioso administrativo funcionarial se requiere que exista una actuación exteriorizada por la Administración a través de un acto administrativo definitivo, y por cuanto a su decir, la notificación que se pretendía anular no se constituía en un acto administrativo, la pretensión devenía en inadmisible. Al respecto esta Corte debe hacer las siguientes precisiones:
Tal como es el presente caso un recurso contencioso administrativo funcionarial, considera pertinente esta Corte traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que resulta aplicable para la tramitación de las controversias en el ámbito funcionarial, establece en sus artículos 93 y 95 lo siguiente.
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso. […].” (Resaltado de la Corte).
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]” [Negrillas de esta Corte].
De igual forma, estima esta Corte imprescindible traer a colación la decisión Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:
“[…] En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.” [Resaltado de la Corte, subrayado del original]
De lo anterior se colige que la materia que abarca el recurso contencioso administrativo funcionarial es bastante extensa, y acepta toda controversia en la cual los funcionarios o aspirantes a tales “consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. Asimismo, establece el criterio jurisprudencial que existe una relación de empleo público, debe tramitarse necesariamente por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre este punto resultó pro demás acertado el argumento de la querellante al apuntar que “[l]a sentencia le viola a [su] representada el derecho a la defensa y a la acción, en virtud de que la Corte no señala en base a cual causal de las establecidas en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamenta la inadmisibilidad de la demandada y si analiza[n] detalladamente dicha norma, no nos encontramos frente a ningún supuesto de inadmisibilidad, […], la Ley del Estatuto de la Función Público no [le] exige como único supuesto para acudir a la vía contenciosa administrativa, la existencia de un acto administrativo definitivo, (que infier[e] de la motiva de la sentencia pareciera ser el supuesto se inadmisibilidad en el que fundamenta la Corte su decisión), […].”(Corchetes de la Corte).
Ahora bien, hechas las consideraciones previas, esta Corte debe abundar en algunas consideraciones sobre la sentencia que aquí se revisa y tal efecto observa:
En primer lugar aprecia con preocupación como el tribunal a quo declara inadmisible la acción de la querellante sin indicar a tal efecto la causal legal de inadmisibilidad que sustenta tal decisión, lo que podría considerarse como incumplimiento de lo contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al señalar que “Toda sentencia debe contener: […] 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, ello así por cuanto la decisión desestima una acción interpuesta por presuntamente estar incursa en el supuesto de inadmisibilidad, sin determinar el supuesto legal que sustenta tal decisión.
No obstante del contenido del fallo apelado se infiere que la causa de la inadmisión consiste en no cumplir con los postulados del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause idenfensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”. En ese sentido, debe esta Corte hacer un llamado de anterior al tribunal de origen que conoció en primera instancia del presente caso, para que se abstenga de emitir fallos como el de autos, por cuanto resulta en una lesión de grandes magnitudes a las partes involucradas en el proceso.
En segundo lugar señala la sentencia de primera instancia que hoy se revisa, que para acceder al contencioso administrativo funcionarial debe existir un acto administrativo emanado del órgano administrativo que pueda recurrirse, lo cual a tenor del análisis esbozado anteriormente resulta en un argumento carente de sustento legal, puesto que tal como se vio, la ley especial que regula la materia –Ley del Estatuto de la Función Pública-, permite acudir en vía contenciosa no solo por las actuaciones formales de la Administración, sino por las actividades materiales que ella realiza.
Por último refiere la sentencia que la recurrente no debió acudir a la vía contenciosa para solicitar la nulidad de la notificación que se le hiciera del acto administrativo, por cuanto a su decir no era la vía idónea, no obstante, el juzgador no apreció, que del libelo de la demanda se deducía claramente la pretensión de la accionante, que tal como se indicó, era la restitución de la situación jurídica infringida en que incurrió el ente querellado al aminorarle la pensión de jubilación que ella recibía. Aun más, el propio juzgador reconoce el hecho que le resulta lesivo a la actora y que fue la causa por la cual acudió al contencioso administrativo funcionarial, al apuntar que “si bien es cierto, de los recaudos aportados en autos, nóminas de pago, se desprende diferencia en relación a las remuneraciones recibidas por esta, no es, al menos hasta ahora, el recurso de anulación el medio idóneo para atacar tal actividad”.
De conformidad con lo anterior, y visto como ha sido que el presente recurso persigue la restitución de la situación jurídica infringida por la Administración, que con su actuación disminuyó la pensión de jubilación que percibía la actora, resulta que el iudex a quo debió decidir el fondo del presente asunto al momento de emitir su fallo, por cuanto la acción incoada por la actora no se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad declarada en el fallo hoy revisado.
A mayor abundamiento, esta Corte considera pertinente traer a colación algunas nociones en torno a la figura de la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, en sentencia Nº 0062, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 19 de febrero de 2010, se estableció:
“Asimismo, es importante destacar que de acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, deben interpretarse las normas procesales en el sentido que favorezcan el acceso a los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la que afirmó:

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”
De esta manera, se tiene que el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así, el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Conforme a lo anterior, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, así como de cualquier órgano jurisdiccional con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Precisadas las ideas anteriores sobre el principio constitucionalmente consagrado de acceso a los órganos de justicia, a juicio de esta Corte el iudex a quo yerra en la apreciación que hace respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, resultando además una denegación de justicia y menoscabo de la tutela judicial efectiva, y del derecho de acción por consiguiente en la inadmisibilidad decretada por el juez a quo en el presente caso, no podía considerarse que el hecho de no impugnar un acto administrativo formal era suficiente para inadmitir la acción, ello sin entrar a considerar que del libelo se desprendía con total claridad la pretensión de la actora, de manera que el juez de instancia debía tomar en cuenta esta situación para aplicar los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia decidir el presente recurso contencioso funcionarial, en aras de garantizar la justicia material y la tutela judicial efectiva anteriormente analizada. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, se evidencia que el Juzgador de Instancia erró al declarar inadmisible la demanda presentada, por considerar que la acción de nulidad no era la vía idónea en el presente caso por no constituir un acto administrativo definitivo lo que la recurrente pretendió anular, sin entrar a analizar la pretensión real de la actora, la cual resultaba evidente del libelo de la demanda, por tal motivo, el iudex a quo erró al haber declarado inadmisible el recurso sin siquiera indicar la causal de inadmisibilidad en que se encontraba incurso el caso de autos, cuando lo correcto era pronunciarse sobre el fondo de la controversia, puesto que se tramitó el proceso en su totalidad y en la propia sentencia se verificó la pretensión de la actora. Así se declara.
Visto lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso la querella funcionarial interpuesta no está incursa en la causal de inadmisibilidad como erradamente lo determinó el juez a quo, de manera que resulta forzoso por razones de orden público ANULAR en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.
Conforme a lo anterior, estima esta Corte que al haberse revocado el fallo dictado por el Iudex a quo que había declarado inadmisible la acción, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que éste proceda a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de nulidad incoada, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Ratifica su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTYS LISNEIDA FLORES GUTIERREZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- Por razones de orden práctico se ANULA el fallo apelado.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que éste proceda a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de nulidad incoada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-002274
ASV/24

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.