EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002383
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de diciembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2047-06 de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, por los abogados Albino Ferreras Garza y Francisco Jiménez Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.425 y 98.526, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES INMUEBLES GLOBAL BIGCA, C.A., “inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 843-A-Qto.” contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2006, por el abogado Francisco Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el día 28 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió del abogado Francisco Jiménez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual indicó “Es el caso que en fecha 6 de febrero de 2007 fue presentado escrito de fundamentación de apelación en el asunto AP42-R-2006-002413, cuando el mismo iba destinado al asunto AP42-R-2006-0002383, lo cual se evidencia del texto del propio escrito presentado. Por tales razones respetuosamente solicit[ó] que el referido escrito sea agregado a los autos del asunto AP42-R-2006-002383, y allí surta sus efectos procesales.”
El 23 de marzo de 2007, mediante decisión Nº 2007-00455 esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que tramitara la apelación de conformidad con lo estatuido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 27 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., recibida el día 15 del mismo mes y año.
El 1º de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el 10° día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 15 de abril de 2008, se recibió de los abogados Albino Ferreras y Francisco Jiménez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Bienes Inmuebles Global Bigca C.A., escrito de informes.
El 16 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes.
El 20 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de enero de 2009, el abogado Francisco Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-01115, mediante la cual se ordenó “[…] la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa y la suspensión de la misma por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
En fecha 20 de julio de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificaciones practicadas a la Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., recibidas los días 21 y 23 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación realizada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el 30 del mismo mes y año.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió del abogado Julio Cesar Pérez Palella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.494, diligencia a través de la cual solicitó se notificara a la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., a la Procuradora General de la República, al Alcalde del Cabildo Metropolitano y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo, la acumulación de la presente causa con el expediente Nº AP42-R-2006-2383.
En fecha 12 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA
En fecha 4 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Indicaron que “BIENES INMUEBLES GLOBAL BIGCA, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado ‘DON CAMILO’, con su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización Altamira, del hoy Municipio Chacao, en la esquina conformada por la intersección de la Avenida del Ávila, hoy conocida como Luis Roche, y la Avenida Transversal Sur; cuyos datos y linderos constan en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 3 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 33, Tomo 6 de los libros respectivos […] y el mismo es arrendando por apartamentos.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 23 de febrero de 2006 fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 0050 Extraordinario, el Acuerdo N° 13-2006, dictado por el Cabildo Metropolitano el cual pretend[ió] declarar de utilidad pública y además de interés social un supuesto proyecto denominado ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[e]l acto en cuestión propugna estar amparado en los artículos 82 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19, Numeral 3 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, artículos 2 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l supuesto proyecto cuya utilidad pública se pretende declarar, tiene como objetivo, según expresa el acto recurrido es ‘…dotar de viviendas a aquellos ciudadanos y ciudadanas que por mas [sic] de diez (10) años estén ocupando viviendas en condición de inquilinos en el área del Distrito Metropolitano…’. Se orden[ó] la comunicación de dicho acto al Alcalde Metropolitano a los fines de que se dict[aran] decretos de expropiación conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[p]ocas semanas después, apareció publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00109 Ordinaria de fecha 5 de abril de 2006, el Decreto 0241 de fecha 4 de abril de 2006 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el cual declara la ‘adquisición forzosa’ del inmueble propiedad de Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A. antes identificado se establece que la Alcaldía Metropolitana de Caracas ‘realizará los estudios técnicos físicos, arquitectónicos, catastrales, económico-financieros que sean necesarios’ para determinar si el inmueble las condiciones [sic] relacionadas al proyecto denominado ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’; y que en caso afirmativo se seguirá el procedimiento ‘de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública’ y en caso contrario se procederá a la desafectación del bien. Los estudios enunciados no han sido realizados.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregaron que “[f]ue ordenada una medida de ocupación temporal del inmueble, y se ordenó al Procurador Metropolitano su notificación a los propietarios (in genere) del inmueble, comunicación que a la fecha no ha ocurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre la legitimación para recurrir señalaron que “[l]os actos administrativos recurridos, al pretender el primero de ellos declarar la utilidad pública […] tiene características de generalidad y está dirigido a un numero [sic] indeterminado de personas. Iguales condiciones comparte el segundo de los actos recurridos, al pretender declarar la ‘adquisición forzosa’ del inmueble denominado Edificio Don Camilo, ya que pretende extinguir la oponibilidad erga omnes del derecho de propiedad existente sobre tal bien, y por tanto, está dirigido no sólo al titular del derecho sustantivo, sino a un número indeterminado de personas sobre quienes recae tal oponibilidad.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el interés de [su] representada excede [el] simple interés. Sin embargo el interés, ya que la misma al ser propietaria del inmueble en cuestión ostenta un interés legitimo, persona y directo, y es el eventual sujeto pasivo de la relación expropiatoria que pudiere existir, a tenor de lo establecido del artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[e]s el caso que el Cabildo Metropolitano carece de competencia en materia expropiatoria, lo cual se evidencia tajantemente de las normas contenidas en los artículos 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […]”. [Corchetes de esta Corte].
- De los vicios de la nulidad del Acuerdo Nº 13.2006 de fecha 23 de febrero de 2006 dictado por el Cabildo Del Distrito Metropolitano de Caracas.
Indicaron que “[…] la competencia del ente público que dicta un acto es requisito de fondo y sine qua non de validez del acto administrativo que se trate, en derivación de las normas constitucionales antes citadas, y la ausencia de competencia vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, conforme al artículo 138 de la Constitución y 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] al carecer el Distrito Metropolitano de Caracas de facultades atribuidas por ley para ejercer la institución de la expropiación el Acto Administrativo emanado del Cabildo Metropolitano, está viciado de incompetencia, más específicamente de extralimitación de atribuciones, y así debe ser declarado […] [y] consecuentemente la nulidad absoluta del acto impugnado.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]s el caso que el Cabildo Metropolitano carece de competencia en materia expropiatoria, lo cual se evidencia tajantemente de las normas contenidas en los artículos 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior indicaron que “[l]as normas en cuestión establecen, la definición de obra de utilidad pública, y una enumeración taxativa y expresa de los entes político-territoriales que pueden ejercer la potestad expropiatoria, sin hacer mención a los distritos metropolitanos, ni mucho menos al Distrito Metropolitano de Caracas.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n efecto es el espíritu de los artículos 18, 170, 171 y 172 Constitucional, de la Ley Especial Sobre el Distrito Metropolitano, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que los distritos metropolitanos son entes del primer nivel municipal, cuyas funciones son la coordinación y armonización de las políticas públicas y urbanísticas que adelanten los municipios de segundo nivel, los cuales son los reales titulares de la potestad expropiatoria a nivel municipal. Es por esta razón que la omisión de los distritos metropolitanos en los citados artículo 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es expresa.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] tratándose de la institución de la expropiación de la extinción de la propiedad privada, unos de los derechos constitucionales de mayor raigambre axiológica, y de los más protegidos por el ordenamiento jurídico, está establecido en el artículo 115 del Texto Fundamental que su limitación solo puede estar establecida por Ley. Las restricciones que se le establezcan a la propiedad privada son materia de reserva legal, por tal razón la titularidad activa en la relación expropiatoria debe devenir de una norma de tal rango. En otras palabras, la potestad expropiatoria debe venir establecida expresamente por ley. Los referidos artículos 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, son de interpretación restrictiva, por lo cual mal puede entenderse que al referirse a Municipios quedan incluidos en esta definición los distritos metropolitanos.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n conclusión, al carecer el Distrito Metropolitano de Caracas de facultades atribuidas por ley para ejercer la institución de la expropiación el Acto Administrativo emanado del Cabildo Metropolitano, está viciado de incompetencia, más específicamente de extralimitación de atribuciones, y así debe ser declarado por este órgano jurisdiccional, declarando consecuentemente la nulidad absoluta del acto impugnado.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] para el supuesto absolutamente negado de que pudiere considerarse que el Distrito Metropolitano si tiene facultades expropiatorias, y que por ende era competente para dictar el acto recurrido, es el caso que, el mismo está inficionado de otros motivos de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[e]s claro que el proyecto denominado ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’ que según el texto del propio acto recurrido pretende la obtención de vivienda para ciudadanos que tengan condición de arrendatarios por más de diez años, mediante la expropiación de inmuebles, afecta el desarrollo urbano de Área Metropolitana de Caracas, ya que supone actividades como demolición, construcción y remodelación de inmuebles; aumento y/o disminución de la densidad poblacional en determinadas zonas de la ciudad, y las implicaciones de ello en materia de servicios públicos, vialidad y seguridad ciudadana, entre otras circunstancias; las cuales pueden incidir o ver afectada la vida local de las áreas objeto de la dotación de viviendas que se pretende, por lo cual es un acto de necesaria consulta previa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]in embargo, tal procedimiento substancial no fue adelantado por las autoridades del Distrito Metropolitano. No fue prevista la posibilidad de que los ciudadano, [sic] a través de sus asociaciones vecinales o cualquier otra forma de sociedad organizada pudieran imponerse y conocer del proyecto propuesto por el ente municipal; de formular sus observaciones y opiniones sobre el mismo, conculcando así los principios esenciales de participación ciudadana establecidos en la Ley, así como las normas constitucionales de los cuales derivan, por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 266, [de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] declarándose la nulidad del acto de efectos generales recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
- De los vicios de nulidad del decreto Nº 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Relataron que “[e]n efecto, el Distrito Metropolitano de Caracas, no tiene atribuida por ley competencia en materia expropiatoria, lo cual inclusive se evidencia del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al otorgar la competencia para declarar la adquisición forzosa al Presidente de la República en el orden nacional, a los Gobernadores en los estados ‘y en los municipios a los Alcaldes’; por lo tanto mal puede el Alcalde del Distrito Metropolitano dictar un decreto que pretende afectar la propiedad privada de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[a]ún para el supuesto absolutamente negado de que pudiere considerarse que el Distrito Metropolitano si tiene facultades expropiatorias, y por consiguiente no ha incurrido en extralimitación de funciones, el acto recurrido está igualmente viciado por desviación o abuso de poder […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] para la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, casi seis meses después de la publicación en gaceta del decreto expropiatorio y/o acto de afectación, no han sido realizados los alegados estudios que permitirían determinar la procedencia de la expropiación o la desafectación del bien; no ha sido notificada la medida de ocupación temporal conforme lo exige el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. No ha iniciado el procedimiento establecido en el artículo 22 eiusdem para intentar el arreglo amigable, y por vía de consecuencia, tampoco ha iniciado el procedimiento judicial de expropiación.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el presente caso en fecha 4 de abril de 2006, se declaró la afectación del inmueble constituido por el Edificio Don Camilo y del terreno sobre el cual está construido.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[s]egún la motivación del acto recurrido tal afectación se produce conforme a un plan de dotación de viviendas para inquilinos que adelanta la Alcaldía Metropolitana motivada al grave déficit de viviendas existente en la ciudad capital.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] el pretendido ente expropiante realizar[ía] una serie de estudios técnicos, físicos, arquitectónicos, catastrales, económico financieros a los fines de determinar si el inmueble será empleado al programa de dotación de viviendas a inquilinos, y que en caso de no reunir las características necesarias se realizará la desafectación.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que, “se orden[ó] la ocupación temporal del inmueble, y se ordena el Procurador Metropolitano la notificación de la medida de ocupación.” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] para la fecha de interposición del […] recurso de nulidad, casi seis meses después de la publicación en gaceta del decreto expropiatorio y/o acto de afectación, no han sido realizados los alegados estudios que permitirían determinar la procedencia de la expropiación o la desafectación del bien; no ha sido notificada la medida de ocupación temporal conforme lo exige el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. No ha iniciado el procedimiento establecido en el artículo 22 eiusdem para intentar el arreglo amigable, y por vía de consecuencia, tampoco ha iniciado el procedimiento judicial de expropiación.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]e produce el vicio de abuso de poder por cuanto la potestad expropiatoria fue ejercida afectando un bien, sin que el órgano administrativo haya realizado los trámites y procesos subsiguientes necesarios para finalizar la expropiación, lo que se traduce en una afectación sin límite temporal, que perturba los intereses del propietario del inmueble, por cuanto está limitado su derecho a disponer del bien, no puede gravar el mismo, perdiendo así el valor que como garantía crediticia tiene dicha propiedad y disminuyendo su valor comercial. Por otra parte, tampoco se han visto cumplidos los fines que han sido calificados como de utilidad pública por el pretendido ente expropiante.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n resumidas cuentas, la potestad expropiatoria fue ejercida apriorísticamente y a la ligera, sin adelantarse la consecución de la expropiación, causando perjuicios y limitaciones a los derechos e intereses de un particular, sin haberse satisfecho interés general alguno; lo cual constituye abuso de poder, así debe ser declarado por es[e] Juzgado”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que el acto recurrido infringió los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Adujeron que “[…] la afectación del bien inmueble realizada en el acto recurrido, y el eventual proceso expropiatorio que se adelante, se acomete no en función de una obra que sea beneficiosa para la colectividad; no se pretende la ejecución de una obre [sic] que mejore los servicios públicos o cualquier otra necesidad de los habitantes de la ciudad de Caracas, sino la expropiación pretendida va a favor de intereses de particulares individualizados, vale decir, arrendatarios del referido edificio, lo cual no es una obra de utilidad pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e entenderse, como pretende el Distrito Metropolitano, que proporcionar vivienda a familias específicas es una obra de carácter público, se pierde el delicado equilibrio que existe en la institución de la expropiación, ya que es injustificable y contraria a derecho la destrucción por acto gubernativo del derecho de propiedad de un particular en beneficio de los intereses de otros particulares, lo cual infringe el propio concepto de la expropiación previsto en la ley, establecido en las normas antes citadas, y se conculca a su vez la garantía constitucional de la propiedad, ya que la misma sólo puede ser extinguida por causa de utilidad pública o interés social según el propio artículo 115 de la Constitución, y por tales razones deviene la nulidad del acto recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que el aludido acto recurrido violó el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Indicaron que “[…] el acto recurrido no cumple con los requisitos establecidos en la norma antes [señalada] en lo que respecta a que no ha sido establecido que el llamado proyecto de dotación de viviendas a arrendatarios requiera de la transferencia de la propiedad del Edificio Don Camilo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]or tanto, cuando el órgano administrativo declara la afectación de un bien tiene que vincular la misma con la ejecución efectiva de una obra pública.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] la situación en el caso de marras es distinta, ya que se declar[ó] la adquisición forzosa del bien condicionada a que de los estudios técnicos que se reali[zaran] sobre el inmueble se determine que el mismo es susceptible de ser adquirido para el proyecto de dotación de viviendas; que de no ser así se procederá a la desafectación del bien […].” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] el acto recurrido es ilegal, por cuanto conforme al artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social el ente administrativo debe declarar la necesidad y voluntad de requerir la transferencia de propiedad del bien a los fines de la consecución de una obra pública, no puede declarar la adquisición forzosa y luego verificar o someter a condiciones el destino que corresponderá al bien objeto de la afectación, y la misma sólo tiene su causa en que previamente se ha determinado que el bien es necesario para la ejecución de la obra de interés público de que se trate.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a afectación incide sobre el derecho de propiedad del particular desde el mismo momento en que la misma es declarada. No puede el órgano administrativo realizar una afectación en forma atropellada, para luego determinar si efectivamente tal intervención es apropiada, máxime si [se] [toma] en cuenta en el presente caso que tal proceso de determinación a la fecha no se ha llevado acabo [sic], viéndose menoscabado el derecho de [su] representada, por cuanto el bien ni es desafectado, ni tampoco es recibida la indemnización prevista en la ley, ya que no se ha adelanta [sic] el proceso de expropiación.” [Corchetes de esta Corte].
- Sobre el vicio del falso supuesto de hecho:
Alegaron que “[e]ntre los elementos de existencia del acto administrativo [se tiene] […] que el motivo es uno de estos, es decir, las razones que fundamentan la actuación de la administración de una forma determinada, el por qué del acto que se dict[ó]. Este aspecto tiene particular importancia en el sentido de que la actividad administrativa debe ser ejercida de forma útil, eficiente, legítima, lícita y justificada; o en resumidas cuentas con motivo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l acto administrativo adolece de motivo de hecho y esta [sic] viciado en su causa, por cuanto el inmueble propiedad de [su] representada que se pretende expropiar en beneficio del proyecto de dotación de vivienda a arrendatarios, no encuadra en los supuestos del propio proyecto.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que la Administración ha incurrido “[…] en una falsa apreciación de la realidad, al dar por entendido y cierto que el inmueble se encuentra en mal estado. Ese erróneo hecho se debe a que la afectación del bien se ha realizado sin ni siquiera evaluar el estado físico del inmueble, lo cual reconoce el propio acto recurrido al ordenar efectuar las evaluaciones técnicas del mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]e pretende afectar el inmueble de [su] representada, sin que el mismo encuadre en los lineamientos esenciales establecidos en el proyecto creado por la propia Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Por tanto la pretendida adquisición forzosa del inmueble es nula […]”. [Corchetes de esta Corte].
- Sobre la solicitud de amparo cautelar:
Esgrimieron que “[l]a presunción de buen derecho se verifica en el hecho de que las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, sin tener la competencia legal para declarar la utilidad pública de una obra, y sin tener facultades para emitir decretos expropiatorios, es una violación al artículo 115 de la Constitución […]. Los actos recurridos al ser emanados de una autoridad distinta a las establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, violan la reserva legal establecida por la norma constitucional antes citada y devienen en inconstitucionales.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a]dicionalmente, la actuación del Distrito Metropolitano de Caracas debió estar avalada en la participación ciudadana, mediante el mecanismo de consulta previa, conforme a lo establecido en las normas de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal. Al haber sido crasamente omitida la consulta en cuestión fue vulnerado el derecho constitucional a la participación establecido en el artículo 70 de la Carta Magna, del cual son titulares en el caso concreto todos los habitantes del Distrito Metropolitano del Área Metropolitana de Caracas.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron de manera subsidiaria, la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos conforme a los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme a las previsiones del segundo y undécimo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que “[l]a presunción de buen derecho se evidencia de las propias normas constitucionales y legales que fundamentan la impugnación de dichos actos. En efecto los actos administrativos han sido dictados por autoridades incompetentes para ejercer la potestad expropiatoria y los mismos atentan contra disposiciones expresas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] el peligro de daño se deriva de los efectos de la declaratoria de afectación del bien, previstos en el referido texto normativo. El inmueble propiedad de [su] representada no puede ser enajenado ni gravado, por lo cual el mismo carece de valor financiero como garantía crediticia. También por causa de la ilegal afectación [su] representada se ve imposibilitada de arrendar el referido inmueble.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Pues bien, en este momento observa [ese] Juzgador que no obstante que en el auto mediante el cual se revisara la caducidad se dijo que ésta no estaba presente en el caso, sin embargo al revisar con mayor detenimiento la fecha de emanación y publicación del acto aludido, se observa que el Acuerdo Nº 13.2006 fue dictado y publicado por el Cabildo Metropolitano en la Gaceta del Distrito Metropolitano el día jueves 23 de febrero de 2006, siendo que el recurrente interpuso el recurso contra el mismo el día 4 de octubre de 2006, éste resulta incoado después de un tiempo de siete (07) meses y once (11) días, lapso que excede el de los seis (06) meses que prevé el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón, y atendiendo a [sic] naturaleza del orden publico que revisten las causales de inadmisibilidad, considera el Tribunal que el recurso está caduco, por lo que atañe a la petición de nulidad del Acuerdo Nº 13-2006, dictado en fecha 23 de febrero de 2006 por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, no así por lo que se refiere a la petición de nulidad del Decreto Nº 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 5 de abril de 2006, mediante el cual declaró ‘la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’ de un inmueble constituido por un edificio, con su correspondiente terreno ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda,…’ el cual se interpuso un día antes del vencimiento del lapso de los (06) meses antes aludido, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de abril de 2008, los abogados Albino Ferreras y Francisco Jiménez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Bienes Inmuebles Global Bigca C.A., presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Indicaron que “[r]esulta necesario hacer especial mención en la contradicción del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo al calificar equivocadamente al acto de efectos generales […] emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, al encontrar dos decisiones totalmente contrarias en un período corto de tiempo sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad […] [y] que el lapso de caducidad para los actos de efectos generales no es objeto de estudio por parte de los Órganos Jurisdiccionales por que en estos no existe tal lapso y pueden ser ejercidos en cualquier momento y por cualquier persona siendo por lo tanto el único objeto de estudio en la referida decisión de fecha seis (6) de noviembre la revisión del lapso de caducidad en el acto impugnado de efectos particulares.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[l]uego, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006 […] el Juzgado Superior Quinto De [sic] Lo [sic] Civil y Contencioso Administrativo dictó otra decisión en la cual se pronunci[ó] nueva y contradictoriamente acerca de la caducidad del recurso de nulidad, calificando erróneamente en esta decisión al Acuerdo N° 13. 2006 dictado en fecha 23 de febrero de 2006 por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]or estas razones resulta altamente contradictorio e impreciso por parte del Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de un mismo aspecto en dos oportunidades distintas y más aún si en la decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2006 se declaró haber sido revisada exhaustivamente la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad que en el acto de efectos generales en ningún supuesto es objeto de revisión, por otro lado en la posterior decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre encontra[ron] una nueva calificación para un acto de efectos generales en el cual sin ninguna razón es calificado como de efectos particulares contraponiéndose a las características de estos actos ya que un acto de efecto particulares va dirigido a un número determinado de personas, y por el contrario como ya […] ratifica[ron] el Acuerdo N° 13- 2006 resulta imposible determinar a la cantidad de personas al que afecta en la Alcaldía Metropolitana de Caracas.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se repusiera “[…] la causa al estado en el cual se encontraba antes de que se dictará [sic] la decisión que erróneamente calificó el Acuerdo 13- 2006 como acto de efectos particulares, procediendo así a sustanciar correctamente la presente causa.” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido se deben realizar las siguientes consideraciones:
A nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de Alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se presentó el recurso de apelación bajo examen, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
En ese mismo sentido, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 591 de fecha 7 de mayo de 2009, estableció el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional en el cual se precisó la competencia para conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad correspondería en primera instancia a los Juzgados Superiores, y en segunda instancia a las Cortes de los Contenciosos Administrativo.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Punto previo.
Previo a conocer del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 22 de febrero de 2007, el abogado Francisco Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., consignó diligencia mediante la cual indicó: “[e]s el caso que en fecha 6 de febrero de 2007 fue presentado escrito de fundamentación de apelación en el asunto AP42-R-2006-002413, cuando el mismo iba destinado al asunto AP42-R-2006-0002383, lo cual se evidencia del texto del propio escrito presentado. Por tales razones respetuosamente solicit[ó] que el referido escrito sea agregado a los autos del asunto AP42-R-2006-002383, y allí surta sus efectos procesales.”
En este sentido, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la sentencia Nº 1907 de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., contra el Cabildo del Distrito Metropolitano y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación presentada, con fundamento en lo siguiente:
“En tal sentido, si bien es cierto que en ambas causas existe identidad del sujeto activo, del sujeto pasivo, así como del objeto y que ambos expedientes cursan por ante una misma instancia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; no es menos cierto que ambos procedimientos son incompatibles, toda vez que el proceso el cual se solicita sea acumulado (causa principal), es en la actualidad tramitado por esta Corte bajo el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el momento, encontrándose el mismo en estado de dictar sentencia, mientras que el proceso al cual se solicita sea acumulado (medida cautelar de amparo), fue tramitado conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsumiéndose tal situación en el supuesto de hecho previsto en el mencionado artículo 81, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala como supuesto de improcedencia de la acumulación de causas: “… 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”, por lo que es indudable concluir que las mismas no se encuentran tramitados por el mismo procedimiento. De allí que, bajo las circunstancias de este caso, resulta improcedente la solicitud de acumulación realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, de la presente causa al expediente Nº AP42-R-2006-002383. Así se declara”. [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, se evidencia que de la decisión parcialmente transcrita se desprende que este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de acumulación realizada, por considerar que la referida situación se subsumía en el supuesto de hecho previsto en el artículo 81, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso estamos en presencia del mismo escenario, pues la parte que aquí lo solicita ya lo había solicitado anteriormente en el expediente AP42-R-2006-002413, la cual tal y como se dijo ya fue resulta, en consecuencia esta Corte declara ratifica la improcedencia de la solicitud de acumulación efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
Determinado lo anterior, juzga necesario esta instancia señalar que el recurso interpuesto en primera instancia por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca C.A; -parte recurrente- tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos dictados por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas (i) Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 50 del Distrito Metropolitano de Caracas de esa misma fecha y (ii) Decreto Nº 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado Gaceta Oficial ordinaria Nº 00109 del referido Distrito del 5 de abril de 2006.
En ese mismo orden, se debe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el ente recurrido, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual señaló que “[…] el Acuerdo Nº 13.2006 fue dictado y publicado por el Cabildo Metropolitano en la Gaceta del Distrito Metropolitano el día jueves 23 de febrero de 2006, siendo que el recurrente interpuso el recurso contra el mismo el día 4 de octubre de 2006, éste resulta incoado después de un tiempo de siete (07) meses y once (11) días, lapso que excede el de los seis (06) meses que prevé el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón, y atendiendo a [sic] naturaleza del orden publico que revisten las causales de inadmisibilidad, considera el Tribunal que el recurso está caduco […] no así por lo que se refiere a la petición de nulidad del Decreto Nº 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 5 de abril de 2006, mediante el cual declaró ‘la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’ de un inmueble constituido por un edificio, con su correspondiente terreno ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda’ el cual se interpuso un día antes del vencimiento del lapso de los (06) meses antes aludido, y así se decide […] En atención a lo antes decidido la sustanciación del recurso sigue sus fases sólo por lo que atañe a la nulidad ejercida contra el Decreto Nº 0241 de fecha 4 de abril de 2006”. [Subrayado de esta Corte].
Vista la decisión dictada por el Juzgador de Instancia, los apoderados judiciales de la parte recurrente en virtud de la aplicación del procedimiento previsto en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de abril de 2008, presentó escrito de informes en el cual argumentó que “resulta altamente contradictorio e impreciso por parte del Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de un mismo aspecto en dos oportunidades distintas y más aún si en la decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2006 se declaró haber sido revisada exhaustivamente la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad que en el acto de efectos generales en ningún supuesto es objeto de revisión, por otro lado en la posterior decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre encontra[ron] una nueva calificación para un acto de efectos generales en el cual sin ninguna razón es calificado como de efectos particulares contraponiéndose a las características de estos actos ya que un acto de efecto particulares va dirigido a un número determinado de personas, y por el contrario como ya […] ratifica[ron] el Acuerdo N° 13- 2006 resulta imposible determinar a la cantidad de personas al que afecta en la Alcaldía Metropolitana de Caracas.” [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca C.A; y al efecto se observa que la presente apelación se circunscribe a cuestionar el análisis realizado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto al cómputo de la caducidad de los actos administrativos impugnados, esto es, (i) el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y (ii) el Decreto Nº 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del referido Distrito y publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00109 del 5 de abril de 2006.
En ese sentido, esta Alzada debe realizar algunas consideraciones respecto al efecto y alcance de los actos administrativos, los cuales pueden ser generales o individuales, en ese sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Vista la norma constitucional citada, se observa que la norma constitucional reconoce expresamente la existencia de los actos administrativos generales e individuales.
En ese sentido, el Autor Eloy Lares Martínez en su obra Manual de Derecho Administrativo al referirse al tema señaló que “[…] Los actos administrativos generales pueden ser a su vez subdividirse así: actos administrativos generales de contenido normativo, o sea, los reglamentos y actos administrativos generales no normativos […]. Según hemos expuesto anteriormente, los actos generales o de efectos generales, son aquellos destinados a un número indeterminado de personas; en tanto que los actos individuales, o sea, los actos de efectos particulares o individuales, son aquellos que pueden referirse a una o varias personas, pero todas ellas determinadas”. [Vid. MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. XIII Edición. Año 2010. Caracas-Venezuela. Página 151-152]. [Resaltado de la Corte].
Los actos de efectos generales es una noción análoga a la de actos generales, esto es, aquél que crea, modifica o extingue situaciones subjetivas o realiza declaraciones de certeza legal, respecto a una colectividad indeterminada de personas, tal y como se infiere del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [www. jurisprudencia. gob. sv/ LeyProcedConsJuris.pdf].
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1742 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce Herrera contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, se puede distinguir entre actos administrativos generales y particulares; los primeros son aquellos que se materializan ‘(…) cuando la ‘declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables’’. (Fernando Garrido Falla, volumen I, 11° Edición, Editorial Tecnos, España 1989, Pág. 394), su eficacia ésta sujeta a publicación, también son llamados ‘actos administrativos de efectos generales’, pudiendo los mismos tener carácter normativo y no normativo.
Por su parte, los actos administrativos generales de carácter normativo; contienen reglas de conducta, que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida; así como, los reglamentos; los cuales se pueden impugnar en cualquier momento, pues no están sujetos a lapso de caducidad y la legitimación en sentido general, corresponde a cualquier persona que detenten un interés simple.
Asimismo, los actos administrativos generales no normativos son aquellos que no crean normas jurídicas, ya que su contenido es solo enunciativo, como por ejemplo, las convocatorias a concurso.
Siendo así, se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular.
La Jurisprudencia venezolana a lo largo del tiempo ha variado en esta concepción, a modo ilustrativo este Órgano Judicial considera conveniente realizar referencia a los distintos criterios establecidos al respecto. Así en fecha 2 de noviembre de 1967, la Sala Político Administrativo, de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que los actos administrativos de carácter general son aquellos que tienen un carácter reglamentario y lo actos administrativos particulares no tienen efecto legal y van dirigidos a un grupo de personas determinadas.
Asimismo, en este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 1982, sostuvo que los actos administrativos generales poseen carácter normativo y los particulares no tienen este carácter; no obstante distinguió que algunos autores se referían a actos administrativos generales de efectos particulares cuando no tenían un catalogo de normas que regulaban determinadas actuaciones.
Seguidamente, la referida Sala Político Administrativa, en fecha 9 de mayo de 1991, consideró que no es necesario que los actos administrativos generales tengan efecto normativo; refractariamente, el 16 de febrero de 1994, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, consideró que los actos administrativos de carácter general tienen carácter normativo, regresando nuevamente al criterio establecido en el año de 1980, ut supra mencionado.
Así, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2001, caso: Luís Ismael Mendoza Morales, precisó que la noción de actos administrativos generales debía ampliarse y considerar que éstos no eran sólo los que tenían carácter normativo, ya que existen declaraciones de voluntad de la Administración de efectos particulares que son aquellos que inciden sobre una o número de personas pero éstas son identificables, siendo este el criterio sostenido hasta la presente fecha.
En atención de lo expuesto, esta Corte estima, al igual que el a quo, que el Decreto Nº 11-95, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 311-12/95 de fecha 29 de diciembre de 1995, dictado por el Alcalde del Municipio querellado y de conformidad con el Acuerdo Nº 71-95 publicado en Gaceta Municipal N° 310-12/95 de la misma fecha, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”. [Resaltado de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, esta Corte considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se refiere a los actos administrativos de carácter general, estableciendo lo siguiente:
“Los actos administrativos de carácter general o que intereses a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que toma la decisión”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma citada se observa que los actos administrativos de carácter general o que intereses a un número indeterminado de personas, debe ser considerado como tal por interpretación expresa del legislador.
Sin embargo, es importante para esta Corte destacar que en la actualidad existe una pacifica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango normativo. No obstante, en la actualidad de manera más amplia y flexiblemente, se ha concluido que los actos deben ser analizados en razón de su contenido esencial.
Para ello, es oportuno traer a colación el Acuerdo objeto de impugnación el cual fue declarado caduco por inadmisibilidad por el A quo al considerar que el referido acuerdo debía ser considerado como un acto de efectos particulares.
De la naturaleza jurídica del Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006.
En ese sentido, esta Corte debe analizar en primer lugar la naturaleza jurídica del Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 00850, el cual es del tenor siguiente:
“ACUERDO Nº 13-2006
[…Omissis…]
ACUERDA
PRIMERO: Declarar de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto ‘Dotación de Viviendas paro las Familias que Habitan en Condición do Arrendados en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto imposibilitadas para acceder a la propiedad de esos inmuebles. Dicho Proyecto estará dirigido a viviendas multifamiliares, cuyo propósito sea una persona natural o jurídica.
SEGUNDO: Procédase a comunicar al Ejecutivo Metropolitano el presente Acuerdo y recomendar que sean tomadas todas las previsiones necesarias para que de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, se dicte el correspondiente Decreto de Expropiación de los Inmuebles Ubicados en el área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con mas [sic] de diez (10) años en condición de arrendatarios.
TERCERO: Publicar el presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas y en un diario de circulación nacional.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Visto el Acuerdo objeto de impugnación se observa que el mismo acordó declarar de utilidad pública e interese social el proyecto de “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto imposibilitadas de acceder a propiedad de los inmuebles.
De ello se desprende que, el Acuerdo impugnado está dirigido a dar cumplimiento a un plan de viviendas multifamiliares, cuyos propietarios sean personas naturales o jurídicas, sin que se observe que el mismo vaya dirigido especialmente a la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca C.A; y sin mencionar a un número determinado de personas, toda vez que la justificación del referido acuerdo encuentra su justificación en sus considerado cuando expresa que “es un hecho notorio, público y comunicacional, la situación que atraviesa el Distrito Metropolitano de Caracas, generada por el grave déficit de vivienda y el alto porcentaje de población de la entidad Distrital, que se ha visto imposibilitado de adquirir viviendas propia, obligándolos a mantener viviendo por más de diez (10) años en condición de arrendatarios en edificaciones cuyas estructura es de vieja data, lo que ha generado un grave impacto en la estructura social de los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se debe concluir que el referido acuerdo debe ser considerado un acto de efectos generales de conformidad con la doctrina, la jurisprudencia y la Ley General que regula este tipo de materia, esto es, específicamente, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De la caducidad para recurrir el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006.
Precisado la naturaleza del Acuerdo objeto de impugnación, esta Corte pasa a revisar tu tempestividad y al efecto se observa que el mismo, data del año 2006, siendo aplicable en su integridad la Ley Orgánica del Tribunal Supremo ratio temporis del 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, en la cual el legislador expresamente señaló el tratamiento de los actos administrativos de efecto general y efecto particular emanados o dictados por el Poder Público Nacional, en ese sentido se tiene que el aparte 20 del artículo 21, el cual prevé lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.[…]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Del criterio que antecede se colige que el lapso de caducidad al cual alude el aparte veinte del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por un lado, comienza a discurrir para los actos de efectos particulares a partir de la notificación que se le haga al interesado conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o cuando conste fehacientemente en el expediente que ha tenido conocimiento de la decisión emitida por la Administración. Y por el otro, la misma norma es clara al precisar al inicio que las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, resultando clara la evidente diferenciación entre los actos administrativos de efectos particulares y los generales respecto a la aplicación de la caducidad para impugnar los mismos.
Ahora bien, estima esta Alzada que de acuerdo a lo antes expresado debe entenderse entonces que el acto administrativo objeto de impugnación mediante recurso de apelación, esto es, el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas resulta un acto administrativo de efecto general, el cuales en atención al fallo parcialmente transcrito y de conformidad con lo establecido en el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no es objeto de caducidad a los efectos de solicitar o interponer el respectivo recurso de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, análisis que en opinión de esta Corte fue errado al calificar el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, como un acto de efectos particulares y en consecuencia declararlo caduco en razón de haber operado la caducidad, situación que tal y como quedó claramente establecida por quien aquí sentencia, debe ser considerado como un acto de efectos generales. Así se decide.
De la caducidad del Decreto Nº 0241 de fecha 4 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00109 del 5 de abril de 2006.
Por otra parte, esta Corte debe advertir que en el presente caso, la sociedad mercantil recurrente, interpuso recurso de nulidad igualmente contra el Decreto Nº 0241 de fecha 4 de abril de 2006, sin embargo, no puede pasar desapercibido que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en su decisión declaró admisible la solicitud de nulidad del Decreto en referencia, es importante resaltar que si bien el mismo acertó al considerarlo un acto administrativo de efectos generales, procedió erróneamente a computarle la caducidad, análisis que en criterio de esta Corte y de conformidad con lo previsto en el aparte veinte del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -ratio temporis- no resultaba aplicable al caso de marras.
Vista las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca C.A; razón por la cual resulta forzoso REVOCAR parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2006, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de caducidad y en consecuencia inadmisibilidad del Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, por tanto, se CONFIRMA parcialmente la decisión objeto de apelación. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA por una parte, la admisión y tramitación del procedimiento correspondiente a la impugnación del Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y por otra parte, visto que la parte recurrente impugnó dos (2) actos administrativos en la misma causa, la continuación del procedimiento respecto a la solicitud de nulidad del Decreto Nº 0241 de fecha 4 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00109 del 5 de abril de 2006, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; aplicable ratio temporis al presente caso.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Jiménez Gíl actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIENES INMUEBLES GLOBAL BIGCA, C.A., “inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 843-A-Qto.” contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- REVOCA la decisión dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo únicamente en lo que refiere a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad del Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo sólo en lo que respecta a la admisibilidad del acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº 0241 de fecha 4 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00109 del 5 de abril de 2006.
4.1.- Se ORDENA la tramitación del procedimiento correspondiente del recurso contencioso administrativo de nulidad respecto al Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y el Decreto Nº 0241 de fecha 4 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00109 del 5 de abril de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2006-002383
ASV/55
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.