EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000574
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1444 emitido el 5 de marzo de 2007 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de oferta real y depósito interpuesta por el abogado Manuel Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.921, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR VALERO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 3.916.697, contra el MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la mencionada Sala, mediante la decisión Nº 334 del 27 de febrero de 2007, en la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la acción interpuesta.
En fecha 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de junio de 2007, la Secretaría de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de mayo de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 4 de junio de 2007 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de que “[…] transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de mayo de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día once (11) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo 2007 y; 1º y 4 de junio de 2007” [Corchetes de esta Corte].
El 12 de junio de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer identificado bajo el Nº 2008-1040, en el cual se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas para que dentro del lapso de 10 días de despacho, más 6 que se otorgaron como término de la distancia, remitiese la información y documentos demostrativos del acto administrativo a través del cual se le haya notificado a la parte recurrente la recisión del contrato de arrendamiento que suscribió con el mencionado ente municipal.
En fecha 7 de octubre de 2008, en función del auto reseñado ut supra, se acordó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, ordenándose para la consecución de tal tarea comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 22 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, con la finalidad de consignar copia del oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes enviado a través de valija oficial el día 21 de octubre de 2008.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, oficio Nº 122 de fecha 30 de enero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2008.
En fecha 16 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión identificada ut supra.
En fecha 6 de octubre de 2011, en virtud del auto para mejor proveer dictado el 11 de junio de 2008, se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en Barinas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de cumplir con dicha tarea.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, Oficio Nº 2210/383 de fecha 28 de noviembre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 6 de octubre de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión aludida ut supra.
En fecha 28 de febrero de 2012, en virtud del auto para mejor proveer dictado el 11 de junio de 2008, se acordó nuevamente notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en Barinas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de cumplir con dicha tarea.
En fecha 16 de julio de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio Nº 2210/191 de fecha 5 de junio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 28 de febrero de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión referida ut supra.
En fecha 13 de agosto de 2012, por cuanto se encontraban notificadas las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO
En fecha 25 de febrero de 2003, la representación judicial del ciudadano Jesús Salvador Valero Gallardo, antes identificado, presentó demanda de oferta real y depósito, en contra de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[…] celebr[ó] con la Municipalidad del Municipio Autónomo Obispos un Contrato de Arrendamiento por el lapso de cinco años prorrogables; sobre una parcela de terreno constante de setenta hectáreas (70 has.) aproximadamente, ubicadas en el caserío «El Hurtado», Parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: por el NORTE: Mejoras de Joaquín Bezcanza; por el SUR: Mejoras que son o fueron de los hermanos Centeno; por el ESTE: Mejoras de Julio Bezcanza; y por el OESTE: Carretera El Hurtado-San Lorenzo.- Es importante señalar que este contrato fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas en fecha 06 del mes de Marzo [sic] del año 1997 donde quedó legalmente registrado bajo el N° 35, folios 108 al 109, Protocolo Primero Tomo 2° Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1997, fecha esta a partir de la cual he dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las Cláusulas del mencionado contrato […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que ha pagado en forma consecutiva las anualidades correspondientes hasta el año 2001, sin embargo, “[…] al presentar[se] por ante la Oficina Receptora del pago de este concepto de la Arrendadora a efectuar el pago correspondiente a las anualidades 2001-2002 y 2002-2003, se [le] manifestó que para poder efectuar dicho pago debía hablar primero con el Ciudadano Síndico Procurador Municipal de dicha Municipalidad quien debía darle el visto bueno al acto de cancelación, negándose en consecuencia a recibir[le] el pago en mención […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató, que en otra oportunidad acudió ante el Síndico Procurador perteneciente a esa Municipalidad quien se negó a aceptar el mencionado pago “[…] argumentando que [su] contrato había sido revocado durante el año 1999 por la administración anterior, desconociendo así en forma arbitraria e ilegal el recibo de pago de arrendamiento de ejidos N° 0009, de fecha 17-01-2001 otorgado por la Oficina Administrativa de Recepción de Pagos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos y del Certificado de Solvencia N° 0038 expedido a [su] favor por la misma oficina anteriormente indicada y durante la misma fecha […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[a]nte tan ilegal actitud asumida por la Sindicatura Municipal y la Administración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas al negarse sin fundamento legal alguno a recibir[le] el pago correspondiente a las anualidades 2001-2002 y 2002-2003, es por lo que […] ofert[ó] formalmente […], a la Alcaldía del Municipio en la persona del Ciudadano Alcalde, Ciudadano LUIS ZAMBRANO o del Síndico Procurador Municipal Ciudadano ENMANUEL BLUMHAGEN, el pago de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) correspondientes a las anualidades 2001-2002 y 2002-2003 a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por hectárea […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, consignó ante dicho tribunal la suma mencionada ut supra en favor de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, igualmente, solicitó que dicha demanda sea admitida, tramitada y finalmente declarada con lugar.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de oferta real y depósito incoada, señalando a tal efecto lo siguiente:
“La Oferta Real de pago y del depósito se encuentra regulada por el Artículo 1.306 del Código Civil que señala:
[...Omissis...]
De tal manera que cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
El procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que aquélla sin éste no produce por regla general ningún efecto, y viceversa. El depósito al contrario de la oferta, no requiere ser autorizado por el Juez.
En el caso de autos se evidencia que la parte solicitante realizó una Oferta real de pago a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas en razón de que tiene celebrado con la Municipalidad un Contrato de Arrendamiento sobre una parcela de terreno constante de 70 hectáreas aproximadamente, ubicadas en el Caserío ‘El Hurtado’, Parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, ante la negativa del Síndico Procurador Municipal en recibirle o aceptar el pago de los cánones de Arrendamiento, argumentando que el Contrato había sido revocado durante el año 1999 por la administración.
En tal sentido observa [ese] Tribunal que llegado el momento de su constitución en la sede de la Alcaldía señalada se hizo formal oferta real de pago y la parte notificada expone que debido a motivos legales y a hechos que se demostrarán en el debate probatorio manifiesta la no aceptación de la oferta, se le concedió el plazo de tres días y no habiendo recibido el dinero se ordenó su depósito a la cuenta del Tribunal.
Efectivamente llegado el debate probatorio, la Alcaldía de Obispos demostró que su negatoría [sic] a recibir se debió en razón de que consta en el Acta N° 18 de la sesión de la Cámara Municipal de Obispos efectuada en fecha 05 de Mayo [sic] de 1999 donde aprobó la revocatoria del contrato de arrendamiento al solicitante alegando la Cámara en ese momento, que habiendo realizado las correspondientes inspecciones y averiguaciones tanto en el Registro Subalterno, como en los archivos de la Sindicatura y de la Municipalidad de Obispos, y que de la revisión hecha de los planos respectivos el Consejo Municipal aprobó un contrato de arrendamiento sobre terrenos ‘comprobadamente privados’ y que la información suministrada por el oferente, para ser beneficiada con el contrato de arrendamiento, fue falsa y que esa Alcaldía solo le podrá otorgar contrato de arrendamiento al ciudadano ofertante sobre predios propiedad de la municipalidad.
Así las cosas, si estamos en presencia de una declaración de la Alcaldía donde reconoce su error y determina que esos terrenos son propiedad privada, mal podría este juzgador obligar a recibir un dinero que no le corresponde, por las acciones legales que ello implica.
Considera quien [allí] juzg[ó] que la parte oferente tiene una acción procesal que no es ésta, la jurisdicción graciosa, sino la acción contenciosa mediante la acción de prescripción adquisitiva y la demanda por devolución de dinero mal cobrado por la Alcaldía, ya que a su decir, ha cancelado a la misma durante 25 años el canon de Arrendamiento por las 70 hectáreas arrendadas sin que la Municipalidad de mínimas muestras de solventar tan grave situación.
El [sic] tal sentido expresa el legislador en el Artículo 1307 del Código Civil cuales son los requisitos para que el ofrecimiento real sea válido y en su ordinal 10 establece: ‘Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él...’
En el caso de marras al constatarse que la presente solicitud de oferta real de pago no cumple con el requisito señalado, considera que la misma no esta [sic] ajustada a derecho y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado Manuel Cadenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de formalización a la apelación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Manifestó que “[…] la recurrida no se basó y fundamentó en lo alegado y probado en autos, violando así en forma expresa lo preceptuado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así tenemos que el único argumento esgrimido por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas para negarse a aceptar la oferta real de pago propuesta por [su] mandante fue el señalamiento de que la Cámara Municipal había revocado en forma unilateral y por demás arbitraria el Contrato de Arrendamiento celebrado con JESUS [sic] SALVADOR VALERO GALLARDO. Basándose en el falso supuesto de que los terrenos arrendados de origen privado […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó, que promovió “[…] en cinco (5) folios útiles recibos y solvencias expedidos por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos correspondiente [sic] al pago del canon de arrendamiento de setenta hectáreas (70 Has) correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001 y Solvencia N° 0038 con los cuales quedó plenamente demostrado que la demandada le aceptó al arrendatario JESUS [sic] SALVADOR VALERO GALLARDO pagos consecutivos del canon de arrendamiento en fecha posterior a la arbitraria y unilateral revocatoria del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la municipalidad de Obispos y [su] mandante configurándose así la tácita reconducción que fue opuesta formalmente como defensa. Como bien podrán observar honorables Magistrados, el sentenciador al pronunciar la sentencia no valoró ni apreció este medio probatorio esencial para la defensa de los derechos e intereses de [su] representado vulnerándose así el principio de igualdad procesal y de derecho a la defensa contraviniendo expresamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Igualmente, “[…] solicitó que la recurrida sea declarada nula por haber infringido el artículo 243 numeral 4 del Código de procedimiento Civil Vigente. Toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de su decisión. De acuerdo con el Artículo 244 de dicho Código es nula toda sentencia a la cual le falten las determinaciones indicadas por el artículo anterior. La recurrida incurre en el vicio de inmotivación al no valorar o apreciar ni analizar las pruebas documentales promovidas por el demandante […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [e]s evidente que la recurrida infringió el numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se cumplió en la sentencia con la debida decisión expresa positiva y precisa sobre la tácita reconducción opuesta y sobre los [sic] determinantes pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia dicha sentencia debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 244 ejusdem y por ende con lugar el recurso de apelación interpuesto […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] Consta en autos evidencias de que los terrenos objeto del contrato de Arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos y el productor agropecuario JESUS [sic] SALVADOR VALERO GALLARDO si es [sic] propiedad de la Alcaldía arrendadora razón por la cual mintió en forma maliciosa y en perjuicio del arrendatario al sostener que los mismos eran de origen privado afectándose así los intereses patrimoniales de la Municipalidad. El informe y el plano levantado por el Consejo Regional para el estudio de la problemática de la tierra sobre los terrenos asiento de la finca ‘La Esperanza’ de la propiedad y posesión de [su] poderdante y que son las mismas tierras objeto del contrato de arrendamiento referido, son pruebas demostrativas de la falsedad y carencia de fundamento legal del argumento sostenido por la alcaldía arrendadora para pretender revocar unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado con quien hoy es [su] representado […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, “[…] solicit[ó] formal y respetuosamente […] [se] declar[e] nula la sentencia recurrida y por consiguiente con lugar el recurso de apelación interpuesto y aquí fundamentado […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó a través de la decisión Nº 334 emitida en fecha 27 de febrero de 2008, la competencia para conocer de la presente causa sobre la base de los siguientes argumentos:
“Visto que en el caso de autos fue interpuesto un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la oferta real y depósito incoada por el ciudadano Jesús Salvador Valero Gallardo; debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de apelación, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior debe [esa] Sala declinar el conocimiento del recurso de apelación en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin dejar de advertir que el proceso de segunda instancia ha sido tramitado por completo ante este Máximo Tribunal. En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a una justicia sin dilaciones o reposiciones indebidas y al juez natural, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda conocer del presente asunto por distribución, proceder a dictar sentencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, [esa] Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por JESÚS SALVADOR VALERO GALLARDO contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003, por el Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes.
2. Que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del recurso de apelación.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Vistos los argumentos expresados en la decisión parcialmente transcripta, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación incoado.
Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el presente recurso de apelación, incoado por la representación judicial del ciudadano Jesús Salvador Valero Gallardo, contra la decisión dictada el día 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró sin lugar la oferta real y pago interpuesta por el mencionado ciudadano.
En esta perspectiva, el aludido recurso de apelación fue fundamentado en base a los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] la recurrida no se basó y fundamentó en lo alegado y probado en autos […]. Así tenemos que el único argumento esgrimido por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas para negarse a aceptar la oferta real de pago propuesta por [su] mandante fue el señalamiento de que la Cámara Municipal había revocado en forma unilateral y por demás arbitraria el Contrato de Arrendamiento celebrado con JESUS [sic] SALVADOR VALERO GALLARDO. Basándose en el falso supuesto de que los terrenos arrendados eran de origen privado […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó, que promovió “[…] en cinco (5) folios útiles recibos y solvencias expedidos por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos correspondiente [sic] al pago del canon de arrendamiento de setenta hectáreas (70 Has) correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001 y Solvencia N° 0038 con los cuales quedó plenamente demostrado que la demandada le aceptó al arrendatario JESUS [sic] SALVADOR VALERO GALLARDO pagos consecutivos del canon de arrendamiento en fecha posterior a la arbitraria y unilateral revocatoria del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la municipalidad de Obispos y [su] mandante configurándose así la tácita reconducción que fue opuesta formalmente como defensa. Como bien podrán observar honorables Magistrados, el sentenciador al pronunciar la sentencia no valoró ni apreció este medio probatorio esencial para la defensa de los derechos e intereses de [su] representado vulnerándose así el principio de igualdad procesal y de derecho a la defensa contraviniendo expresamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Igualmente, “[…] solicitó que la recurrida sea declarada nula por haber infringido el artículo 243 numeral 4 del Código de procedimiento Civil Vigente. Toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de su decisión. De acuerdo con el Artículo 244 de dicho Código es nula toda sentencia a la cual le falten las determinaciones indicadas por el artículo anterior. La recurrida incurre en el vicio de inmotivación al no valorar o apreciar ni analizar las pruebas documentales promovidas por el demandante […]” [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, se desprende de los argumentos citados que lo que pretende esgrimir la parte apelante, en primer lugar es el vicio de falsa suposición de la sentencia en el que incurrió el a quo al considerar que “los terrenos arrendados eran de origen privado” y en segundo lugar, el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas “al no valorar o apreciar ni analizar las pruebas documentales promovidas por el demandante”, por cuanto señaló que se promovieron “en cinco (5) folios útiles recibos y solvencias expedidos por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos correspondiente [sic] al pago del canon de arrendamiento de setenta hectáreas (70 Has) correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001 y Solvencia N° 0038 con los cuales quedó plenamente demostrado que la demandada le aceptó al arrendatario […] pagos consecutivos del canon de arrendamiento en fecha posterior a la arbitraria y unilateral revocatoria del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la municipalidad de Obispos y [su] mandante configurándose así la tácita reconducción que fue opuesta formalmente como defensa” [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, una vez delimitado el objeto al cual se circunscribe la presente controversia, esta Alzada pasa a analizar los vicios enunciados ut supra con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del vicio de falsa suposición de la sentencia.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio a ser analizado, se pasa a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio, razón por la cual es necesario traer a colación lo expresado por el iudex a quo en relación al tema aquí debatido:
“Efectivamente llegado el debate probatorio, la Alcaldía de Obispos demostró que su negatoría [sic] a recibir se debió en razón de que consta en el Acta N° 18 de la sesión de la Cámara Municipal de Obispos efectuada en fecha 05 de Mayo [sic] de 1999 donde aprobó la revocatoria del contrato de arrendamiento al solicitante alegando la Cámara en ese momento, que habiendo realizado las correspondientes inspecciones y averiguaciones tanto en el Registro Subalterno, como en los archivos de la Sindicatura y de la Municipalidad de Obispos, y que de la revisión hecha de los planos respectivos el Consejo Municipal aprobó un contrato de arrendamiento sobre terrenos ‘comprobadamente privados’ y que la información suministrada por el oferente, para ser beneficiada con el contrato de arrendamiento, fue falsa y que esa Alcaldía solo le podrá otorgar contrato de arrendamiento al ciudadano ofertante sobre predios propiedad de la municipalidad.
Así las cosas, si estamos en presencia de una declaración de la Alcaldía donde reconoce su error y determina que esos terrenos son propiedad privada, mal podría este juzgador obligar a recibir un dinero que no le corresponde, por las acciones legales que ello implica.” [Corchetes de esta Corte].
En relación al texto citado, se observa que la parte recurrida se negó a aceptar el pago ofrecido por el ciudadano recurrente, por cuanto comprobó luego de haber “realizado las correspondientes inspecciones y averiguaciones tanto en el Registro Subalterno, como en los archivos de la Sindicatura y de la Municipalidad de Obispos, y que de la revisión hecha de los planos respectivos el Consejo Municipal aprobó un contrato de arrendamiento sobre terrenos ‘comprobadamente privados’”.
En este orden de ideas, una vez contrastados los argumentos expuestos y luego de la revisión exhaustiva de expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente no incorporó material probatorio alguno que sustente la afirmación de que los terrenos que le fueron arrendados por parte de la Administración son propiedad ésta última, y que no son, tal como fue señalado anteriormente, “comprobadamente privados”. Asimismo, tampoco añadió alguna otra probanza que avale el falso supuesto que fue alegado al considerar el aludido hecho como cierto, con lo cual el argumento esgrimido en razón de la falsa suposición de la sentencia pasa a ser un simple señalamiento.
Aunado al razonamiento anterior, se evidencia del Acta Nº 18 de la Cámara del Municipio Obispos del Estado Barinas, efectuada en fecha 5 de mayo de 1999, que corre inserta a los folios 48 al 58 del presente expediente, el procedimiento según el cual se determinó que los terrenos que le fueron arrendados al ciudadano apelante, son realidad propiedad del ciudadano Joaquín Bescanza Terán, razón por la cual al percatarse la Administración de su error al arrendar un lote de terreno que no forma parte del patrimonio público decidió revocar el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano accionante, siendo de esta forma la situación planteada, considerando el iter argumentativo explanado y por cuanto, no constituye a esta instancia determinar la propiedad de los terrenos examinados, por cuanto las acciones propias para determinar dicha situación las constituyen los interdictos civiles, este Órgano Colegiado debe desestimar los argumentos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Jesús Valero en función del vicio de falsa suposición de la sentencia. Así se decide.
Del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas.
Así pues, estima esta Corte pertinente destacar, que en relación al mencionado vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas [sic] que a su juicio no fueren idóneas [sic] para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, en relación al vicio examinado la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” [Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314].
En virtud de los criterios señalados, se entiende el deber a cargo del Juez de considerar todas y cada una de las probanzas que son aportadas al proceso y en este sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar: i) Cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; o ii) Cuando el juzgador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
En ese orden de ideas, se observa que la parte apelante señaló que aquellas probanzas cuya consideración fue omitida, se constituyen “en cinco (5) folios útiles [referentes a] recibos y solvencias expedidos por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos correspondiente [sic] al pago del canon de arrendamiento de setenta hectáreas (70 Has) correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001 y Solvencia N° 0038 con los cuales quedó plenamente demostrado que la demandada le aceptó al arrendatario […] pagos consecutivos del canon de arrendamiento en fecha posterior a la arbitraria y unilateral revocatoria del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la municipalidad de Obispos” [Corchetes de esta Corte].
En esa perspectiva, se observa que efectivamente corre inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, un recibo de pago realizado por el ciudadano apelante a la recurrida entidad Municipal por el concepto de las anualidades correspondientes a los años “1999-2000 y 2000-2001” y un “Certificado de Solvencia” emitido en fecha 17 de enero de 2001 por la aludida Alcaldía Municipal a favor del ciudadano Jesús Valero en el cual se especifica que el mismo “no tiene deudas pendientes con la Municipalidad”.
Ahora bien, no obstante lo señalado en el acápite anterior debe destacar esta Alzada que de la revisión absoluta de la sentencia apelada se observa que dichos elementos no fueron valorados por el iudex a quo, sin embargo, igualmente debe destacarse, que los mismos no aportan elementos de convicción de relevancia tal que permitan modificar lo decidido por la instancia anterior, esto es por cuanto, el Juzgador a quo declaró sin lugar la oferta real y de depósito bajo el rigor del siguiente argumento:
“Efectivamente llegado el debate probatorio, la Alcaldía de Obispos demostró que su negatoría [sic] a recibir se debió en razón de que consta en el Acta N° 18 de la sesión de la Cámara Municipal de Obispos efectuada en fecha 05 de Mayo [sic] de 1999 donde aprobó la revocatoria del contrato de arrendamiento al solicitante alegando la Cámara en ese momento, que habiendo realizado las correspondientes inspecciones y averiguaciones tanto en el Registro Subalterno, como en los archivos de la Sindicatura y de la Municipalidad de Obispos, y que de la revisión hecha de los planos respectivos el Consejo Municipal aprobó un contrato de arrendamiento sobre terrenos ‘comprobadamente privados’ y que la información suministrada por el oferente, para ser beneficiada con el contrato de arrendamiento, fue falsa y que esa Alcaldía solo le podrá otorgar contrato de arrendamiento al ciudadano ofertante sobre predios propiedad de la municipalidad.
Así las cosas, si estamos en presencia de una declaración de la Alcaldía donde reconoce su error y determina que esos terrenos son propiedad privada, mal podría este juzgador obligar a recibir un dinero que no le corresponde, por las acciones legales que ello implica.” [Resaltado de esta Corte].
De este modo, se desprende del texto citado que la razón por la cual fue revocado el contrato, es que el bien inmueble, al momento de celebrarse el arrendamiento, no pertenecía a la Municipalidad sino que es propiedad, según lo expuesto en Acta Nº 18 de la Cámara del Municipio Obispos del Estado Barinas, efectuada en fecha 5 de mayo de 1999, (ver los folios 48 al 58), del ciudadano Joaquín Bescanza Terán, situación esta que tal como se dijo anteriormente, fue contradicha por el ciudadano apelante pero, quien a su vez fracasó en demostrar dicho alegato.
Aunado al señalamiento anterior, es importante destacar la finalidad de la figura de la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, la cual consiste en un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos y así lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, señalando:
“Artículo 1.306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” [Resaltado de esta Corte].
De esta forma, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar y la negativa por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir para su procedencia y validez los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del aludido Código subjetivo, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo transcrito ut supra.
Ahora bien, en el caso de autos, el acreedor identificado por el solicitante no se encuentra legitimado para recibir el canon que produce el alquiler del inmueble conformado por el lote de terreno ubicado en el caserío “El Hurtado”, parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, dado que el mismo no es su propietario ni se encuentra autorizado por el titular de dicha propiedad para recibir los frutos que este produzca; aunado a esto, no puede ser cumplida la obligación de la forma como fue acordada, en razón de que el ente arrendante no detenta los derechos dados en alquiler, y en consecuencia, no puede lógicamente disponer de ellos; entiéndase, no se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en los ordinales 1º y 5º del artículo 1.307 del Código Civil.
Efectivamente, al encontrarse el contrato viciado en su objeto, si hipotéticamente se produjera el pago del canon acordado en el aludido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que conforman el presente procedimiento, esto conllevaría a la configuración de un pago de lo indebido, consecuencia de que la Administración no es propietaria del bien arrendado, lo que igualmente deviene en la incapacidad de esta ultima en recibir el pago por el arrendamiento del inmueble objeto de dicho contrato.
Así pues, por cuanto dicho hecho es reconocido por la Administración dentro del referido acto administrativo constituido por la mencionada Acta Nº 18, el cual goza de la presunción de legalidad de la cual se encuentra imbuido cualquier acto administrativo, y por cuanto a pesar de ser atacada no fue demostrada la falsedad de dicha situación, este Órgano Jurisdiccional debe entenderla como cierta, en consecuencia, al arrendar la Administración un bien que no forma parte de su patrimonio, vició dicho contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, el cual establece.
“Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En este sentido, ha sido sostenido por la doctrina que el objeto del contrato, constituye uno de sus elementos esenciales, constituyendo un elemento sine qua non existiría el contrato, todo esto en sincronía con lo preceptuado en el artículo 1.141 numeral 2do del mencionado Código sustantivo, el cual destaca lo siguiente:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa lícita.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En este orden de ideas, lo que se configuró en la presente causa fue un pago de lo indebido por parte del ciudadano apelante hacia la entidad Municipal, por cuanto el contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta desde su inicio al ser el ilícito el objeto sobre el cual recae, siendo ello así, mal podría esta Corte avalar la oferta real y de depósito incoada por el ciudadano accionante, permitiendo que continuase en el tiempo dicha situación que violenta en todo sentido el ordenamiento jurídico, razón por la cual este Órgano Colegiado, una vez evaluada la situación debatida debe desechar los argumentos esgrimidos en función del vicio de ausencia de motivación por silencio de prueba. Así se decide.
Visto de esta forma, una vez determinados, analizados y decididos todos y cada uno de los argumentos señalados por el ciudadano recurrente, en razón del marco legal expuesto y de los argumentos destacados a lo largo de la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Salvador Valero Gallardo, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 4 de septiembre de 2003, por lo tanto, se confirma en los términos expuestos la aludida decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2004 por el abogado Manuel Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.921, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR VALERO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 3.916.697, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el día 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la acción de oferta real y de pago interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000574
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.