EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000455

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 318-08 de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sorelys Bujana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE EDIFICACIONES CADE (CADE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 26 de abril de 1948 en el expediente Nº 6516, con el Nº 39 y Tomo 27-A, contra los actos administrativos de fecha 27 de junio de 2002, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de febrero de 2008, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que negó lo solicitado por la parte recurrente.

En fecha 22 de abril de 2008 se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, se libraron los oficios Nros CSCA-2008-2570, CSCA-2008-2571 y CSCA-2008-2572, y la boleta respectiva.

En fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de comisión dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 23 de julio de 2008.

En fecha 10 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de “fundamentación a la apelación”.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 175-09 de fecha 3 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2008.

En fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 175-09 de fecha 3 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2008, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines que las partes presentaran las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2006 la abogada Sorelys Bujana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.881, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Administrativa de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se resolvió el contrato de adjudicación, suscrito entre la Alcaldía en cuestión y su representada.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto admitió el presente recurso y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, Fiscal Duodécimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 10 de enero de 2008, el abogado Jhonny Fittipaldi actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara presentó diligencia a los fines de: “[…] 1) Presentar Fotocopia de dicho documento Poder, para que sea agregada a los autos. 2) A los fines de preservar el derecho al debido proceso y a la defensa de [su] garantizando en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se reponga la causa a estado de practicar la consignación en este expediente de la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente sellada y firmada por funcionario público representante de la Unidad de Registro de Presentación de Comunicaciones del despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su reglamento respectivo […]”.

En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó lo solicitado por la parte recurrente, con base en los siguientes argumentos:

“[…] Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY FITTIPALDI, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte demandada, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de practicar la consignación de la boleta de notificación del ciudadano Alcalde, este Juzgado al respecto observa:

Al folio 99 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 03/12/2007, mediante la cual deja constancia de la consignación de la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara así como del oficio S/Nº solicitando los antecedentes administrativos observándose en la parte final de la diligencia comentada que el alguacil señala “deje boleta de notificación al Alcalde del Municipio Iribarren en el Despacho de la Consultoría…” identificado inclusive la persona que recibió la referida boleta.

Por otro lado, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al presente asunto por reenvio expreso de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19.1, señala que la notificación de las partes puede verificarse a través de boleta dejada por el alguacil en el domicilio, y por cuanto tal condición se verificó en el presente asunto, este Tribunal considera que la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue debidamente practicada, dejándose la respectiva constancia en autos y así se decide.

En consecuencia y por cuanto resulta innecesario además de inoficioso lo solicitado por la representación de la municipalidad, quien suscribe NIEGA lo solicitado por el abogado JHONNY FITTIPALDI y hace constar que los lapsos señalados en el auto de admisión de fecha 17/05/2007, comenzaron a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la consignación de las citaciones y notificaciones por el ciudadano alguacil y así se decide. […]”.

II
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En la presente causa se interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte recurrida, de que se repusiera la causa al estado “[…] de practicar la consignación en este expediente de la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara […]”.

Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que cursa ante esta Instancia expediente signado con el número AP42-R-2008-001913, donde las partes intervinientes son Compañía Anónima de Edificaciones (CADE), contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Cabe resaltar que dicha causa fue decidida por el Juzgado a quo, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.

El referido expediente es una apelación de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de octubre de 2008, relacionado con la resolución de contrato de adjudicación suscrito por ambas partes, mediante la cual esta Corte Segunda resolvió lo siguiente:

“[…] Ello así, de conformidad con las reglas de competencia anteriormente citadas y determinadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo está limitada a las demandas propuestas con motivo de cumplimientos de contratos administrativos si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) que equivalían para el momento de la interposición del escrito inicial de la presente causa -24 de noviembre de 2006-, a la cantidad de Trescientos Treinta y Seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 336.000.000,00), toda vez que la unidad tributaria equivalía a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), no excediendo en el presente caso, la cuantía del contrato administrativo cuyo cumplimiento se pretende, resultando entonces competentes los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así de declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte estima que la competencia para conocer y decidir la presente causa en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Establecido lo anterior, resulta conveniente realizar un breve recuento de los recaudos procesales que cursan en el expediente, ello a los fines de determinar el trámite procedimental aplicado en primera instancia por el a quo, observándose del auto de fecha 21 de diciembre de 2006, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aplicó con carácter supletorio una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 340, para decretar el “(…) despacho saneador (…)”, estimando el a quo que ello era necesario “(…) a los fines de admitir el recurso conforme a las causales previstas en el artículo 19.5 de la Ley del (sic) Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Asimismo se verifica, que el 17 de mayo de 2007, el referido Juzgado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la citación mediante boleta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Alcalde de dicho ente municipal, a quien igualmente se ordenó oficiar a los fines de la remisión del correspondiente expediente administrativo, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Igualmente se precisa, que fue librado y consignado en autos por la parte recurrente, el respectivo cartel de notificación de los terceros interesados, ello de conformidad con la carga procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, de los anteriores actos procesales resulta evidente que el tribunal de primera instancia aplicó en el caso de marras, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecido para la tramitación, sustanciación y decisión de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de carácter particular, consagrado en los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, no el procedimiento legalmente establecido para el trámite de las demandas, el cual -se insiste- resulta ser el idóneo para casos como el de autos, conforme a los términos establecidos con antelación.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso.

Siendo esto así y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite del caso de autos, se infiere que sólo se podrá subsanar el error cometido por el Juzgado de primera instancia con la reposición de la causa, pues la omisión cometida por dicho órgano jurisdiccional lesionó el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso.

En ese sentido, es necesario señalar que en cuanto a la figura de la reposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: “Andrés Elías Acevedo Tirado”) expresó lo siguiente:

“(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia supra señalada y de las normas transcritas, se colige que la equivocada aplicación del procedimiento debido, es causal de reposición de la causa, entendiéndose por ello, que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 10 de octubre de 2008, así como de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el a quo en la presente causa, desde la admisión, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Iribarren el Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada”, por la abogada Sorelys Bujana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE EDIFICACIONES CADE (CADE)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1948, anotada bajo el Nº 39, Tomo 27-A, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2008, así como de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el a quo en la presente causa, desde la admisión.

3.- ORDENA reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. […]”.

Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por esta Corte en el expediente principal signado con el Nº AP42-R-2008-001913, mediante la cual anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de octubre de 2008 y ordenó reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada contra la decisión que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Tribunal Colegiado, toda vez que son las mismas partes y actúan con el mismo carácter: Compañía Anónima de Edificaciones (CADE)–recurrente–, Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara –recurrida–, es contra el mismo acto administrativo–Resolución de fecha 27 de junio de 2002, respectivamente–, y finalmente, se trata de la misma pretensión procesal la cual era solicitar la reposición de la causa al estado que se notificara al Alcalde.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Número 1.179 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: María Consuelo Carpio Aranguren vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que:

“[Corresponde] a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente con recurso contencioso de nulidad por la abogada María Consuelo Carpio Aranguren, actuando en su propio nombre, contra la Resolución S/N dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión emanada de dicha Comisión en fecha 26 de marzo de 2007, contenida en el oficio N° CJ-07-605, en la que se dejó sin efecto su designación en el cargo que venía desempeñando como Juez Temporal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y a tal efecto observa lo siguiente:

Se advierte que en la decisión N° 1044 de fecha 9 de julio de 2009 este Órgano Jurisdiccional declaró el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la prenombrada abogada contra la identificada Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005.

Ello así, y tomando en consideración que la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad es accesoria al recurso principal, esta debe Sala declarar el decaimiento del objeto del pedimento cautelar realizado por la recurrente. Así se declara”. [Resaltados de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que negó la solicitud realizada por la parte recurrida.

2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-R-2008-000455
ERG/08


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.