JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000763
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0686-2008 de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior de la Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JUANA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.144, debidamente asistida por el abogado Navor Jesús Lanz Calderón , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, contra la EL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior de la Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida en fecha 25 de abril 2007, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte., en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá consignar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta. En esta misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 26 de noviembre de 2009, a los “(…) fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se [ordenó] practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día veinte (29) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como termino de la distancia, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente (…)”.[Corchetes de esta Corte].
En esa misma oportunidad la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejo constancia que “(…) desde el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Así mismo se [dejo] constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02, 03 ,04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008 (…)”.[Corchetes de esta Corte].
En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2009 , mediante decisión Nº 2009-02083, dictada por esta Corte, se ordenó, visto que la presente controversia se mantuvo paralizada por más de un mes por causas no imputables a las partes, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en efecto se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que realizare todas las diligencias necesarias relacionada con las referidas notificaciones. Se libraron los oficios de comisión con las inserciones pertinentes. En esta misma fecha se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-004773, CSCA-2010-004776 y CSCA-2010-004777, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la Comisión CSCA-2010-4775, dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 8 de octubre de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio Nº 11/18 de fecha 12 de enero de 2011 anexo al cual remitieron resultas de la Comisión Nº 10-5228 librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2011, se dio por recibido oficio Nº 11/18 de fecha 12 de enero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 8 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó: que desde el 9 de junio de 2011, fecha en que inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el 7 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días “[…] 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6 y 7 de julio de 2011. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días e despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 19, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1º y 2 de junio de 2011. Igualmente, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de junio de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana Juana Aguilar, debidamente asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Expuso que “[…] [en] fecha 1º de octubre de 1.974, [su] persona inició sus labores como maestra tipo A, adscrita a la Gobernación del estado Apure; hasta el día 1º de diciembre de 1.999, en donde por disposición del entonces Gobernador del estado Apure, [fue] beneficiada con la figura legal denominada JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el Nº SG-334, de fecha 1º de diciembre de 1.999 […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que “[…] en virtud de que no se [le] habían satisfecho [sus] derechos laborales adquiridos por el lapso de tiempo en que [laboró] para el estado Apure, [incoó] demanda contentiva de Prestaciones Sociales, dicha demanda fue signada con el Nº 12.462 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] transcurrido todo el procedimiento legal establecido para dicho juicio, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 10 de diciembre del 2.001 [sic], en donde decidió CON LUGAR LA DEMANDA, condenando al estado Apure a [pagarle] la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs. 48.379.229,56), siendo este monto el que [su] persona debió recibir al momento en que se [le] otorgó la jubilación, es decir, para el 1º de diciembre de 1.999 […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] ejercido el recurso legal por la parte perdidosa, la causa se [remitió] al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en donde dicho Tribunal [emitió] Sentencia cuya dispositiva [declaró] con lugar la demanda intentada por [su] persona y confirmada en todas en cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando se realice la experticia complementaria del fallo en la misma forma que lo señaló el entonces Tribunal A quo […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] luego de haber quedado definitivamente firme la Sentencia emanada del Tribunal Superior competente y remitido el expediente al Tribunal de origen, el experto designado para realizar el cálculo del ajuste por inflación o corrección monetaria, consigno la experticia en fecha 28 de enero de 2.004, en donde se dejó sentado que el monto que [su] persona debió percibir para el momento de la Jubilación, el cual era de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs. 48.379.229,56), ascendía a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL DIECISIETE BOLÍVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs. 82.414.017), monto este en donde únicamente se limito por orden del Tribunal al cálculo de la indexación laboral […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Así “[…] el día 15 de diciembre del 2.005, [su] persona hizo efectivo el cobro de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, por lo que es evidente el retardo por parte del estado Apure en el pago de [sus] derechos laborales […] el estado Apure se encontró en mora producto del retardo del pago de [sus] derechos laborales adquiridos, por un lapso de tiempo de Seis (6) años, ya que el dinero que [su] persona debió recibir para el día 1º de diciembre de 1.999, fecha ésta en que [fue] jubilada, le fue pagado en fecha 15 de diciembre de 2.005, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de [sus] prestaciones sociales […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] de igual forma, en la Sentencia proferida en primera Instancia, el Juzgador estableció el monto total de lo que [le] correspondiere por concepto de prestaciones sociales, ordenando asimismo la práctica de la experticia complementaria del fallo sin hacer mención alguna del pago de los intereses de mora […] por lo que al haber recibido únicamente el pago de las prestaciones sociales y no el pago de los intereses de mora producto del retardo en el pago de [sus] derechos laborales, dichos intereses no se encuentran afectados por la denominada COSA JUZGADA […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Así demandó al estado Apure para que para que sea condenado por ese Tribunal “[…] a pagar a la suscrita JUANA AGUILAR […] la cantidad de Ochenta y Tres Millones Ochocientos Veinte Mil Trescientos Veintiún Bolívares con cuarenta céntimos (83.820.321,40) […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Adicionalmente demandó “[…] la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, a cuyos efectos estimo el valor de [esa] demanda en el monto de Ochenta y Tres Millones Ochocientos Veinte Mil Trescientos Veintiún Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 83.820321,40). Pido también la aplicación del método de indexación judicial, que viene aplicando la Jurisprudencia Laboral […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta con base en los siguientes argumentos:
“[…] De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia definitiva en la demanda incoada por la ciudadana JUANA MARIA AGUILAR, en contra del ESTADO APURE por el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES derivados por la relación laboral, declarando CON LUGAR la presente demanda. De igual forma de los recaudos promovidos por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 91 al 139, se desprende copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la que declaro SIN LUGAR la apelación de fecha 13 de agosto de 2.002 interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure y confirmada la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.003, dictada por el Tribunal de la causa.
De igual forma, y según la narrativa de los hechos expresada por el recurrente en el libelo de la demanda, hizo efectivo el cobro de las prestaciones en fecha 24/04/2.006. En este sentido quien aquí juzga debe forzosamente pronunciarse sobre la cosa juzga y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala la apoderada de la parte demandada que el presente juicio debe ser declarado inadmisible por cuanto el mismo atenta contra el principio de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto anteriormente.
[… Omissis …]
En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran copulativamente los tres elementos de la pretensión, verbi gratia, sujetos, titulo y objeto y una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no sería viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto. De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuera el caso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prevé que: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia...Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
‘La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro’.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
[… Omissis …]
Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Iniinpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo que quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Y así se decide.
II
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este [Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana JUANA AGUILAR, en contra del ESTADO APURE […]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio número doscientos dos (202) del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 8 de mayo de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que desde el 9 de junio de 2011, fecha en que inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el 7 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días “[…] 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6 y 7 de julio de 2011. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días e despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 19, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1º y 2 de junio de 2011. Igualmente, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de junio de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte].
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del folio número doscientos dos (202) del expediente judicial el vencimiento del lapso fijado para fundamentación de la apelación, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2007. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Nabor Jesús Lanz, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA AGUILAR, antes identificada, contra el fallo dictado en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior de la Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual declaró inadmisible por cosa juzgada el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el ESTADO APURE.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior de la Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 3 de agosto de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2008-000763
ERG/025
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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