JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001013
En fecha 6 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 08-0576, de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de la fianza interpuesta por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.576, actuado en su condición de Síndico Procuradora Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, asistida por la abogada Angelina Martino Montilla, contra la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2008, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 31 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas más un (1) día concedido como término de la distancia. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS C.A., la cual fue debidamente recibida el día 28 de octubre de 2008, a las 10:45 de la mañana, por la ciudadana Maira Rojas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó, oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, el cual fue recibido el día 19 de noviembre de 2008, por la ciudadana Marisol Yanes y al Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, el cual fue recibido el 19 de noviembre de 2008, por la ciudadana María González.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Rosa María Roncones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.853, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2011, se acordó la notificación de las partes en virtud de que la causa se encontraba paralizada, ello a los fines de su reanudación.
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó copia de los oficios signados con los Nros 2011-7019 y 2011-7020, dirigidos al Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio, los cuales fueron recibidos el 18 de noviembre de ese año.
En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal de la sociedad mercantil Interbank Seguros C.A., y estando allí fue atendido por una ciudadana que desempeñaba como abogado en el área del departamento legal quien le informó que lo apoderados de la mencionada sociedad no se encontraban, por lo que no le podía recibir la boleta de notificación.
En fecha 5 de marzo de 2012, vista la exposición del Alguacil José Antonio Mendoza de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa Interbank Seguros C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la prenombrada sociedad mercantil, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 19 de marzo de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dejó constancia que había vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZAS
En fecha 10 de agosto de 2006, la abogada Lisbeth Xiomara Suárez actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, interpuso demanda de ejecución de fianza contra la empresa Interbank Seguros C.A., en los términos siguientes:
Expuso que “[…] En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2004, la ALCALDÍA que [representaba] vale decir, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA celebró un ‘Contrato de Obras Públicas’ signado con el Nº MI-0013/2004 con la sociedad mercantil ‘INVERSIONES LUNA C 2003, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado [sic] Miranda, en fecha dos (2) de abril de 2003, bajo el No. 37, Tomo 629-A-VII […] ” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[...] dicho contrato tuvo como objeto la siguiente obra: “CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES EN LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA, ‘SECTOR SAN ANTONIO, CALLE LOS CEDROS, LAS PALMAS DE QUEBRADA DE CÚA, AVENIDA PERIMETRAL, TERMINAL DE PASAJEROS, SECTOR VISTA ALEGRE Y EZEQUIEL ZAMORA’. El precio de la ejecución de la presente obra fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS [Bs. 247.347.345,42], [...]” [Corchetes de la Corte, destacado del original].
Manifestó que “[...] para esa misma fecha de la celebración del referido contrato se le pagó a ‘EL CONTRATISTA’ un ANTICIPO CONTRACTUAL DEL CINCUENTA POR CIENTO [50%] que comprendió la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN CÉNTIMOS [Bs. 123.673.672,71] [...]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Expresó que “[...] En fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, la sociedad mercantil ‘INTERBANK SEGUROS, S.A.’ […] se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de ‘EL CONTRATISTA’, hasta por la cantidad dada en anticipo […] para garantizar a la Alcaldía que [representaba] el reintegro del anticipo por la ejecución de la obra señalada [...]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó que “[...] –posteriormente- mediante Resolución Nº 003-2005 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA de fecha 14/07/2006 […] se resolvió rescindir desde esa misma fecha, el ‘Contrato Nº MI-0013-2004’ celebrado en fecha 24/05/2004 […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que “[...] En esa misma fecha se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN para EL CONTRATISTA, la cual fue recibida por la misma fecha en fecha [sic] 13/08/2005, según se [evidenció] del contenido de dicha Boleta […]” [Corchetes de la Corte y Mayúsculas del original].
Indicó que “[…] ‘EL CONTRATISTA’ solamente ejecutó las partidas que aparecen determinadas en la mencionada VALUACIÓN Nº 1, […] son aquellas que no fueron ejecutadas, que no fueron realizadas, que quedaron pendientes por terminar, causando un grave perjuicio a los ciudadanos que habitan en el Municipio que [representaba], en virtud de que no se culminaron las obras de reparación y pavimentación de sus vías, y que fueron los motivos por los cuales llevó a la Alcaldía […] tomar la decisión de rescindir el contrato de obras […]” [Corchetes de la Corte y Mayúsculas del original].
Finalmente, expresó que “[…] [demanda] por EJECUCIÓN DE FIANZA, de conformidad con los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como del Artículo 118 del Decreto Presidencial Nº 1.417 de las ‘CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS’ […] a LA AFIANZADORA: ‘INTERBANK SEGUROS, S.A.’ supra identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convenga, o en su defecto, sea a ello condenado por este Tribunal, en pagarle a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA […] 1. La suma de CINCUENTA Y ÚN MIL MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE UN BOLIVAR [Bs. 51.847.324,39] por concepto de reintegro parcial del anticipo total recibido. 2. La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE UN BOLÍVAR [BS. 34.628.628,36 por concepto de ‘indemnización’ calculado en un CATORCE POR CIENTO [14%] del valor de la obra no ejecutada […] 3. Las costas y costos del presente proceso judicial […]” [Corchetes de la Corte y Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad de la acción interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[...] Vistos los alegatos de las partes y, las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir.
En primer lugar, se pasa a resolver sobre la defensa de la empresa demandada denominada INTERBANK SEGUROS, C.A, relacionada con la caducidad de la acción para reclamar judicialmente el cumplimiento de la fianza de Anticipo que otorgó a la empresa contratista INVERSIONES LUNA C 2003, C.A. a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
En este sentido la representación judicial de la empresa aseguradora invocó lo establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales del contrato de fianza donde se establece la caducidad de los derechos y acciones en su contra, por cuanto tal como lo afirma la parte actora en el escrito libelar el contrato No. MI-0013-2004 fue rescindido en fecha 14 de julio de 2005 por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por lo que el lapso de caducidad se inicio desde el 14 de julio de 2005 de noviembre de 2004 y hasta la fecha en que La Acreedora interpuso la acción en fecha 10 de agosto de 2006, transcurrió más del año previsto en el citado artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, a los fines de desvirtuar la caducidad invocada por la empresa demandada, alegó y al efecto consignó pruebas documentales a objeto de demostrar que la empresa contratista Inversiones Luna C 2003, C.A, había sido notificada de la rescisión del contrato celebrado el día 13 de agosto de 2005, expresando que el lapso de caducidad se computaba a partir de dicha fecha, y en virtud de ello la acción no había caducado.
Visto lo anteriormente expuesto por las partes, corresponde verificar lo contemplado en las Condiciones Generales de la Fianza, en las cuales puede apreciarse que el artículo 5 dispone lo siguiente:
‘Articulo 5ª- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el ‘ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.
Conforme al contenido de la citada norma contractual resulta obligante desestimar el alegato de la parte actora, toda vez que la letra de la misma resulta por demás clara pues refleja la imagen de su contenido de manera sencilla sin mayor esfuerzo de raciocinio, en el sentido que el lapso de caducidad se inicia a partir del hecho que da lugar a reclamación y que éste haya sido conocido por el acreedor, quien en este caso La Acreedora es la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta y, no como aspira la demandante que sea desde que la contratista fue notificada de la rescisión del contrato. Así se decide.
Ahora bien, ciertamente consta al escrito libelar [vto. del folio 1] la afirmaciòn de la parte actora al expresar que ‘mediante Resolución No. 003-2005 emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA de fecha 14/07/2006, la cual acompaño en copia certificada […] se resolvió rescindir desde esa misma fecha, el contrato `Contrato No. MI-0013-2004` celebrado en fecha 24/05/2004[…]’ y tomando en consideración que el Alcalde del citado Municipio rescindió el contrato por incumplimiento de la compañía afianzada Inversiones Luna C 2003, C.A. el día 14 de julio de 2003 tal como consta a los folios 24 al 26 del expediente, lo cual guarda armonía con lo expuesto en el escrito libelar por la representación de la parte actora, queda de manifiesto que entre el hecho cierto, esto es, el 14 de julio de 2005 [ fecha de rescisión del contrato] y el agosto de 2006 [fecha de interposición de la presente demanda] transcurrió el año de caducidad a que se contrae el citado artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo, ante trascrito, configurándose así la caducidad de la acción interpuesta contra la empresa denominada INTERBANK SEGUROS, C.A., y dado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinguir los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es decir es la pérdida irreparable del derecho a accionar como consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la Ley o la convenida por las partes en determinadas materias., resulta forzoso declarar extinguida la acción ejercida contra la empresa INTERBANK SEGUROS, C.A., en virtud de haber operado su caducidad. Así se decide. [...]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada Angelina Martino Montilla, ampliamente identificada en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los siguientes fundamentos:
Indicó que “[…] Por cuanto la sentencia definitiva producida por el Tribunal a quo en fecha 31/03/2008, quien conoció en primera instancia, causó un gravamen irreparable a la Municipalidad que [representaba, esa] representación judicial interpuso APELACIÓN mediante diligencia presentada en fecha 22/05/2008, la cual riela al folio 146 de los autos, por las razones de hecho y de derecho que [alegaba a continuación] […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Alegó que “[…] Si bien [era] cierto que la entidad municipal, a la cual [representaba] rescindió el Contrato de Obras Nº 003-2005 emitida en fecha 14/07/2005, […] no fue solo hasta el día 13/08/2005, cuando LA EMPRESA CONTRATISTA: ‘INVERSIONES LUNA C 2003, C.A.’, fue notificada del prenombrado acto administrativo de rescisión contractual […] de manera, que [era] a partir de esa fecha [13/08/2005], cuando debió computarse el lapso de caducidad de un (1) año. Por consiguiente, habiéndose presentado la demanda en fecha 10/08/2006 […] resulta evidente que no transcurrió el lapso de un (1) año, y por ende, no operó la caducidad de la acción pretendida como declaró el Juzgador a quo […] [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Arguyó que “[…] [esa] representación judicial, en un proceso de hermenéutica jurídica, tiene el concepto de que la notificación es un requisito de orden público, y que constituye una garantía al respecto que se le debe al ciudadano de poner de su conocimiento de la decisión administrativa, para que haga uso de sus sagrados derechos tanto a la defensa como al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional vigente desde el año 1999 […]”[Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Continuó expresando que “[…] el acto administrativo de rescisión unilateral del contrato de obras, adquirirá el carácter de ‘ejecutoriedad’, producirá sus efectos, solamente con posterioridad a la notificación de la decisión administrativa tomada por el Ente Contratante efectuada a LA CONTRATISTA, y a sus garantes […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Asimismo, indicó que “[…] [correspondería] a esta Superioridad dilucidar, entonces, cuál [era] la norma que [debía] privar en la contratación de obras con la Administración Pública […]”[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] En consecuencia, de seguirse sosteniendo el criterio de que el cómputo del lapso de caducidad comienza a partir de la oportunidad en que se dictó el acto administrativo y no a partir de su notificación, sencillamente se destruiría el adagio jurídico que sostiene: ‘acto no comunicado, resulta inoponible a los interesados’ […]”[Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Igualmente enfatizó que “[…] por tratarse del presente caso de un acto administrativo de efectos particulares, que produjo la rescisión contractual entre un particular [INVERSIONES LUNA C 2003, C.A.] con el ente municipal, fueron aplicadas las normas previstas tanto en el referido Decreto presidencial Nº 1.417 en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales ordenan la notificación, por ello priva sobre cualquiera otra norma de rango inferior, inclusive sobre el acuerdo contractual de Fianza de Anticipo, atendiendo al ‘principio de jerarquía o prevalencia sobre las leyes ordinarias’ […]”[Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Finalmente, indicó que “[…] Por [esas] razones, […] considera ‘injusta e ‘ilegal’ la sentencia definitiva producida por el órgano judicial de primera instancia […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 7ºde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de demandas de contenido patrimonial. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y en razón de que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual declaró la caducidad de la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
De la caducidad de la acción para el cobro de la garantía de fianza acordada:
Como quedó establecido en la parte narrativa de este fallo, el presente expediente versa sobre un contrato de obras públicas que consistía en la construcción y reparación en la vialidad del Municipio General Rafael Urdaneta, sector San Antonio, calle Los Cedros, Las Palmas de Quebrada de Cúa, avenida Perimetral, Terminal de Pasajeros, Sector Vista Alegre y Ezequiel Zamora, suscrito entre la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda y la sociedad mercantil Inversiones Luna C 2003 C.A., el cual riela al folio catorce (14) del expediente judicial.
Igualmente, quedó evidenciado que para la fecha de la celebración del referido contrato de obras, se le pagó a la empresa contratista, un anticipo contractual del cincuenta por ciento (50%), que comprendió la cantidad de Ciento Veintitrés Millones Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 123.673.672,71), el cual fue garantizado a través de un contrato de fianzas celebrado el 28 de mayo de 2004, donde la empresa Interbank Seguros S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, hasta por la cantidad dada en anticipo.
Dado el incumplimiento de la empresa contratista en la ejecución de la obra, la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, demandó la ejecución de la mentada fianza de anticipo, siendo decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarando la caducidad de la acción interpuesta.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la caducidad contractual de la acción declarada por el juzgador de primer grado, mediante la cual adujo que “[…] entre el hecho cierto, esto es, el 14 de julio de 2005 [ fecha de rescisión del contrato] y el agosto [sic] de 2006 [fecha de interposición de la presente demanda] transcurrió el año de caducidad a que se contrae el citado artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo […] configurándose así la caducidad de la acción interpuesta contra la empresa denominada INTERBANK SEGUROS, C.A.[…]”.
Ahora bien, para el análisis de la cuestión planteada, es menester advertir que existen dos (2) tipos de caducidades, la primera “procesal” prevista en la Ley y la segunda “contractual”, la cual nace del acuerdo de las partes en la realización del contrato.
Respecto a la caducidad procesal, esta Corte debe señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido instituciones a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer, y en este caso la caducidad, goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues es un requisito de admisibilidad de cualquier demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. […]
[…Omissis…]
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían [debido proceso y seguridad jurídica]’. [s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido].
[…Omissis…]
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. [Resaltado de la Corte].
En consecuencia, la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.
En cuanto a la caducidad contractual, es importante destacar que la misma deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 6, 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2011-0239 de fecha 21 de febrero de 2011; Caso: Proyectos e Inversiones Margarita, C.A contra la Procuraduría General del Estado Amazonas].
Conforme a lo anterior, se colige que la caducidad de la acción es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. La cual está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la acción respectiva dentro del lapso preestablecido en la ley.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. [Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0175, de fecha 15 de febrero de 2011, caso: ciudadano Carlos Eli Moreno Urdaneta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud].
Igualmente, la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades [Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007], ha considerado que la institución procesal de la caducidad alude a una acción que ya no existe y no debe ser objeto de debate en un litigio, aduciendo para ello que:
“[…] una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”.
Por tanto, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.
En este sentido, el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de la Fianza Anticipo, establece que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia del hecho generador de la reclamación cubierta por la fianza sin haberse incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía de seguros.
Así pues, el artículo 115 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, aplicable ratione temporis estableció lo siguiente:
“Artículo 115. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
[…Omissis…]
c. El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un año, desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo” [Negritas y resaltado de esta Corte].
De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.
Así las cosas, se aprecia de las actas procesales, específicamente del contrato de fianza de anticipo, que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 5 se estableció lo siguiente:
“Artículo 5º- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA” [Mayúsculas del original].
De la norma ut supra citada, se colige que el acreedor tendrá derecho a reclamar la cantidad afianzada por la empresa aseguradora dentro del lapso de un (1) año, contado a partir del momento en el cual tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos, pues de lo contrario, es decir, transcurrido el año sin haber ejercido las acciones judiciales correspondientes y sin haber obtenido la citación del demandado, operaría la caducidad de la acción. [Vid Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1479, caso: estado Zulia contra la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, S.A. (CONSTRUCOL, S.A.) y la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.]
Por tanto, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso, la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, con ocasión a la solicitud del aludido contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por la fianza ut supra.
Por otra parte, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, dicha Sala indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo [como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras] a exigir el pago del monto asegurado”, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio [como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras] a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo [definitivo] mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A” [Resaltado añadido]”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa que estableció:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo [como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras] a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. [Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007]” [Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional].
Dicho criterio ha sido acogido por este Tribunal Colegiado, mediante decisión Nº 2012-1877, de fecha 25 de septiembre de 2012, caso: Impermeabilizadora Caroní C.A. contra Fundación Teresa Carreño, la cual indica:
“[…] Por otra parte, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, dicha Sala indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A” (Resaltado añadido)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa que estableció:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”. (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes explanado al caso de autos, se observa del folio 39 de la Pieza I del expediente judicial, que en fecha 1º de junio de 1999, la Fundación Teresa Carreño, decidió rescindir de forma unilateral el contrato de Obra Pública para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante Nº 004-98 por encontrarse la obra inconclusa y en estado de abandono, y ante esta situación el ente contratante procedió a notificar a la empresa aseguradora respecto a la rescisión del contrato antes aludido a los fines de informarle la posibilidad de ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimento previamente constituidas, notificación que fue recibida por la empresa aseguradora en fecha 09 de junio de 1999.
Conforme a la rescisión del contrato de obras antes aducido y a la notificación que se le hiciera a la fiadora y principal pagadora de dicha rescisión, se estima que en fecha 09 de junio de 1999, comenzó a correr el lapso de caducidad para solicitar la ejecución de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, suscritos en fecha 3 de febrero de 1998, entre la contratista codemandada Impermeabilizadora Caroní C. A., y la empresa Seguros Pirámide C. A., con motivo del contrato de obras supra señalado, lapso este que finalizaba un año después, es decir, en fecha 09 de junio de 2000. Así se establece.
No obstante, fue en fecha 08 de febrero de 2002, cuando la representación de la Fundación Teresa Carreño presentó ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la demanda de cumplimento de contrato aquí debatida, tal como se desprende del sello húmedo de acuse de recibo estampado en original al dorso del folio 10 de la Pieza I del expediente judicial. De manera pues que, en criterio de este Tribunal Colegiado la precitada demanda fue interpuesta fuera del lapso anual antes aducido.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la caducidad de la acción para la solicitud de ejecución de las garantías de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, opuesta como defensa perentoria por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., en su escrito de contestación. Así se establece. [Destacado del original].
Aplicando el criterio jurisprudencial antes explanado al caso de autos, se observa de los folios 24 al 26 del expediente judicial, que en fecha 14 de julio de 2005, la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, decidió rescindir de forma unilateral el contrato de Obra Nº MI-00-13-2004, de fecha 24 de mayo de 2004, por incumplimiento, retrasos de los trabajos y no haber participado el motivo de su omisión y retaso de los trabajos, tipificados como “falta del Contratista” y ante esta situación el ente contratante procedió a notificar a la empresa afianzada respecto a la rescisión del contrato antes aludido a los fines de informarle la posibilidad de ejecutar la fianza de anticipo previamente constituida, notificación que fue recibida por la empresa Inversiones Luna C 2003 C.A., en fecha 13 de agosto de 2005.
Conforme a la rescisión del contrato de obras antes aducido y a la notificación que se le hiciera a la empresa afianzada de la rescisión, se estima que en fecha 13 de agosto de 2005, comenzó a correr el lapso de caducidad para solicitar la ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito en fecha 28 de mayo de 2004, entre la contratista Inversiones Luna C 2003 C.A. y la empresa Interbank Seguros S.A., con motivo del contrato de obras supra señalado, lapso este que finalizaba un año después, es decir, en fecha 13 de agosto de 2006. Así se establece.
Ahora bien, consta del expediente judicial, cuando la representación de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la demanda de ejecución de fianza aquí debatida, que la demanda fue incoada el 10 de agosto de 2006, tal como se desprende del sello húmedo de acuse de recibo estampado en original al folio 7 del expediente judicial. De manera pues que, en criterio de este Tribunal Colegiado la precitada demanda fue interpuesta de manera tempestiva. Así se decide.-
En consonancia con lo anterior, concluye esta Corte, que al haber quedado demostrado que la presente demanda de ejecución de fianza no se encuentra caduca, resulta lógico declarar con lugar la presente apelación y consecuencialmente revocar la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.-
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que en primera instancia fue declarada la caducidad de la presente demanda en la oportunidad de emitir la decisión de fondo, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento exhaustivo del presente asunto implicaría el análisis de las pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por él a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de contenido patrimonial. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la caducidad de la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez actuando con el carácter de Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda contra la empresa Interbank de Seguros C.A.
2.- CON LUGAR la apelación.
3.- REVOCA el fallo.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ [ ] días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2008-001013
ERG/16
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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