JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001212

En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1071-08 de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.770, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2008 y ratificada en fecha 24 de ese mismo mes y año por el abogado Miguel Sequera Adriani, antes identificado, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte recurrente debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación; por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 12 de febrero de 2009, compareció la abogada Sara Isabel Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.228, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignando diligencia mediante la cual presentó copia simple del poder que acredita su representación, señaló domicilio procesal y solicitó se realizaran las notificaciones pertinentes a los efectos de la formalización de la apelación.

En fecha 16 de julio de 2009, la abogada Sara Isabel Sequera, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 29 de julio de 2008 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para darse inicio a la relación de la causa.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual se dio por notificado de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009.
En fecha 2 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Trujillo. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 8 de julio de 2010, se consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-2094, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de junio de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se consignó oficio Nº 3250-4660 de fecha 26 de octubre de 2010, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por la Corte.

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2011-0868 de fecha 1º de junio de 2011, se solicitó al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación a que se refirió ese auto, para que consignara ante esta Corte el Reglamento de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Igualmente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de realizar la notificación correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2011 y se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En esa misma fecha se libraron los oficios Nº 2011-3827 y 2011-3828, dirigidos al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2011-3827, dirigido al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la compañía de enmiendas M.R.W con el numero de cupón 162080437-3, en fecha 13 de julio de 2011.

En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 24 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2007, el ciudadano Jorge Luis Espinoza, debidamente asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] [Fue] objeto de la sanción de DESTITUCIÓN del Cargo como INSPECTOR JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO TRUJILLO, Institución en la cual [hizo] carrera nuevamente, desde [su] ingreso con fecha 31-10-1996, a requerimiento personal y directo que [le] hizo el entonces COMANDANTE DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO TRUJILLO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [le] fue encomendado crear, organizar, y establecer la operatividad del DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA DE LAS FAPET, […] y, en reconocimiento a [su] labor fue ascendido al GRADO DE SUB INSPECTOR, y [continuó] ininterrumpidamente en el servicio, en la carrera policial llegando hasta el grado de INSPECTOR JEFE, y en la que por efecto del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 0-012-2006 fechada 10-10-2006, dictada por el COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO [fue destituido de esa Institución Policial] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] oportunamente [ejerció] el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN con fecha 15-10-2006, el cual no tuvo respuesta alguna, entendiéndose negado por efecto del silencio administrativo, dentro del lapso correspondiente [presentó] el escrito de RECURSO JERÁRQUICO formulado ante el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 06-12-2006, y que esperando un lapso prudencial, [no tuvo] respuesta alguna […] [y que] en razón de la destitución que [se le impuso, solicitó] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 0-012-2006 fechada 10-10-2006, dictada por el COMANDANTE GENERAL DEL LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que los hechos que “[…] fundamentaron [su] destitución, [tuvieron] origen en la circunstancia, de que estando de servicio en la funciones inherentes a [sus] responsabilidades en la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO con fecha 02 de agosto de 2003, [sufrió] un accidente cerebro vascular (ACV), y por ello [fue] hospitalizado en el hospital de Seguro Social de Trujillo por un lapso de quince días, y luego referido a las consultas de Psiquiatría y Psicología quienes lo incapacitaron para trabajo de toda índole, por ser paciente con TRASTORNO CONGENITO PERSISTENTE, [y que eso] es una DEMENCIA TIPO ALZHEIMER LEVE, situación que no tiene recuperación, dado que la misma es de carácter permanente, progresivo e irreversible […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] se [tramitó] la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE por los médicos competentes del Seguro Social y con fecha 01-12-2004 la Jefatura de Personal de la Comandancia de Policía del Estado Trujillo, [recibió] las evaluaciones técnicas que [configuraban] la incapacidad del Funcionario. Con fecha 25-05-2005, la COMISIÓN CALIFICADORA DE DISCAPACIDADES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES […] [expresó que se consideraba] procedente la DISCAPACIDAD POR DEMENCIA TIPO ALZHEIMER LEVE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE CON UNA PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 67% […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] la Abogada CLEMENCIA ACERO y la COMISARIA OMAIRA CAMPOS con fecha 28-09-2005 [le] conminaron a que renunciara bajo amenaza de [enjuiciarlo] por corrupción por daño al patrimonio público por estar ejerciendo dos cargos públicos a la vez, circunstancia que [no es cierta] dado que la información inherente a [su] condición de exfuncionario de DISIP [constaba] en [su] carpeta de la División de Personal de la FAPET […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] su ingreso a las FAPET tuvo origen en [su] condición de JUBILADO DE LA DISIP para ejercer un cargo accidental […] [y que] la Administración [conculcó] sus derechos adquiridos, al [destituirlo] por un acto inmotivado jurídicamente, viciado de nulidad absoluta, por fuerza de lo preceptuado en [el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitó] la nulidad y [fueran] cancelados los salarios caídos que se [generaron] desde la fecha 30-10-2006, hasta la fecha de reincorporación o solución de [su] situación administrativa, [su] último sueldo efectivo fue la cantidad de UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.1.038.708,62) [antiguo régimen monetario] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] Primeramente este tribunal debe entrar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte querellada relativo a la extemporaneidad de la acción, y en este sentido se observa efectivamente que el querellante fue notificado del acto de destitución en fecha 11/10/06 e intenta el recurso de reconsideración en fecha 25/10/06 y habiendo operado el silencio administrativo intenta el recurso jerárquico en fecha 06/12/06, por lo que haciendo un computo de los lapsos establecidos en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como lo hace ver la parte querellada el lapso de los 90 días que tiene la administración para resolver el recurso jerárquico es en abril del año 2007 por lo que observándose que la acción fue interpuesta en sede jurisdiccional en fecha 05/02/07, la querella fue interpuesta de manera anticipada ya que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que deben agotarse los recursos en sede administrativa si el justiciable optó por ésta vía.

Ahora bien, quien aquí juzga considera que de acuerdo a los principios constitucionales del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución Nacional, debe entenderse en sentido amplio y buscando que el justiciable sea protegido en sus derechos e intereses cuando la Administración Pública considere se le ha violado algún derecho; es por ello que esa protección no debe permitir ningún obstáculo en cuanto a las formas, muy a pesar de que las normas procedimentales han sido creadas para formar seguridad jurídica a las partes, por lo cual debe mantenerse el criterio más amplio de acceso para que la parte pueda intentar su recurso ante los tribunales de justicia.

Ello así, observándose en el caso que nos ocupa que la propia administración no excusa el cumplimiento de los lapsos en base a una respuesta positiva y favorable al justiciable sino por el contrario presenta sus argumentos de rechazo a la pretensión, este tribunal considera que era innecesario dejar transcurrir el lapso ya que el mismo corre en beneficio de la parte interesada, en este caso del querellante y no de la administración, por los razonamientos expuestos se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se [decidió].

CONSIDERACIONES AL FONDO

Este tribunal para decidir el fondo de la controversia constata que se evidencia de las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativos, los cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos, que el querellante se encontraba desempeñando una función pública en un cargo de carrera y paralelamente era beneficiario de una jubilación por parte de la administración por lo que es necesario precisar que la administración pública es una sola y que la parte patronal en este caso la República Bolivariana de Venezuela es una sola, por lo que deviene en un hecho que atenta contra la legalidad el desempeñar a la vez más de un destino público remunerado.

Aunado a ello este juzgador debe revisar las excepciones que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 148, las cuales se refieren a que se trate de cargos académicos accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley; por lo que se observa que una vez revisadas las actas procesales, en el presente caso el cargo que ocupaba el querellante dentro de la Institución Policial no se encuentra dentro de los supuestos antes mencionados ya que se encontraba en un cargo de carrera el cual por su naturaleza no es ni académico ni accidental ni asistencial ni docente, y en razón de ello existe una plena incompatibilidad con el disfrute de beneficio de jubilación otorgado por la dirección sectorial de los servicio de inteligencia y prevención (DISIP) por lo que en razón de lo expuesto la acción debe sucumbir ante la litis debiendo este tribunal forzosamente declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se [decidió].

III
DECISIÓN

[…] PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ESPINOSA [sic], antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Resolución Administrativa Nº 0-012-2006 dictada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 11 de Octubre de 2006.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual argumentó los siguientes:

Que resultó “[…] un hecho notorio y por ende no controvertido y debidamente evaluado por el Juez A Quo, de que en el presente caso no se instruyó el debido proceso en franca violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 constitucional, que señalan el derecho a la defensa y el debido proceso […] [y que] el Juez A Quo llegó a la conclusión que el acto administrativo fué [sic] realizado obviando el debido proceso, como realmente sucedió […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] los argumentos presentados en representación de [su] patrocinado, estuvieron dirigidos a enervar y canalizar adecuada y efectivamente, las responsabilidades y consecuencias del hecho tan infame e injusto […] [y que] el principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) […]”.

Expresó que “[…] lejos de [permitírsele] el derecho a la defensa en sede jurisdiccional, la violación continuo y no se [le] permitió tampoco en sede jurisdiccional desvirtuar la prueba infame sobre la cual descansa el injusto e ilegal acto administrativo […] porque [su] representado es un Profesional responsable, quien habiendo trabajado ininterrumpidamente en la Administración Pública Nacional, fue jubilado y, […] fue llamado por la Administración Estatal para que colaborara y aportara sus conocimientos profesionales en la implementación, creación y funcionamiento de la OFICINA DE INTELIGENCIA DE LAS FAPET, la cual no contaba con los elementos logísticos ni componente humano para la implementación de esta actividad esencial en la función policial […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] la actividad que desarrolla la inteligencia policial en los organismos de policía preventiva (FAPET) con relación a la actividad natural de la institución, es una función ACCIDENTAL , dado que la misma obra sobre actividades atípicas dentro de las que aparte de prevención, seguridad y orden público, también controlan las autoridades policiales de (control de vicios, prostitución, juegos clandestinos, informantes, distribución clandestina de bebidas alcohólicas, control de sujetos peligrosos sociales, etc.) actividades que según su propósito y dinámicas, a veces son desarticuladas de las sedes naturales de las instituciones policiales que las realizan y el personal que cubre esas actividades, las mas de las veces es accidental y temporal […]”. (Resaltado del original).

Que “[…] al no valorar las pruebas aportadas por la parte actora, por el Juez A Quo, dando la solución mas [sic] simplista a este asunto, [menoscabó] la garantía constitucional del derecho a la defensa de [su] representado, habida consideración de que en los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias, (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (nombrados en doctrina como procedimientos sancionatorios), este principio se equipara a la garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “[…] a este ilustre cuerpo colegiado de Jueces muy respetuosamente [que tomara] en consideración [sus] argumentos y [declarara] con lugar la apelación interpuesta a los fines de que se [impartiera] una decisión ajustada a derecho en este caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte apelante contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Determinado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el alegato de la apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Espinoza mediante el cual denunció que “[…] en el presente caso no se instruyó el debido proceso en franca violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 constitucional, que señalan el derecho a la defensa y el debido proceso […]”.

En este sentido, esta Corte considera menester reiterar el criterio expresado en sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2008 (caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez Vs la Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), es importante seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa al funcionario sujeto a dicha situación.

De manera que la violación del debido proceso en principio podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.

De igual forma se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:

“[…] Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'

Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva […]”.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no debe la Administración en uso de su potestad, actuar discrecionalmente sin observar los procedimientos legalmente establecidos particularmente en materia sancionatoria disciplinaria, razón por la cual se exhorta a la Administración a que en casos como el de autos, se lleven a cabo los procedimientos legalmente establecidos orientados a la finalidad cónsona de los mismos.

Por otra parte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. (Vid. Sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
En base a lo anterior, esta Alzada pasa a conocer del problema de fondo, y al respecto se observa del expediente disciplinario que en el caso de autos, el hecho que generó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución fue por estar presuntamente incurso en las incompatibilidades del cargo que ostentaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 12 y 24 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la referida Ley. De esta manera se puede observar:

1.- Riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, Informe de fecha 22 de febrero de 2006, emanado de la División de Personal de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo mediante el cual se expone:

“[…] El día 11/02/2006 a las 09:00 a.m. recibí por parte de la ciudadana: COMISARIO (FAPET) T.S.U. MARÍA OLIVAR CAMPOS, Jefe titular de esta División, un oficio emanado por el ciudadano: COMISARIO GENERAL HENRY RANGEL SILVA, Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores, en repuesta a Oficio Nro. 465 de fecha 17/09/2005, donde informa que el funcionario policial INSPECTOR JEFE (FAPET) JORGE LUIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.550.770 es funcionario en condición de Jubilado de esa institución, actualmente percibiendo un monto de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) Mensuales, anexando copia certificada de la notificación donde le fue otorgado el beneficio de Jubilación.

Es de hacer notar que el funcionario policial INSPECTOR JEFE JORGE LUIS ESPINOZA ingresó a esta institución como funcionario activo el día 31/10/1996, habiendo obtenido con anterioridad, el día 01/05/1994 el beneficio de Jubilación a través de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, por lo que su ingreso a esta institución es incompatible por el beneficio de Jubilación antes otorgado, lo cual violenta las disposiciones contempladas en el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la referida Ley; y las disposiciones que para el momento se establecían en la materia en la extinta Ley de Carrera Administrativa , lo que atenta con las disposiciones contempladas en el artículo 148 de la Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente, debido que los funcionarios jubilados que tengan la capacidad física y las condiciones de jornada y función no pueden equipararse a los activos, ya que para ingresar de nuevo a la administración pública luego de haberse obtenido el beneficio de jubilación, deben cumplir con los siguientes requisitos:

• No podrán ingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
• Podrán prestar sus servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento y remoción o de jerarquía equivalente como los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales: y de elección popular.
• Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos, distintos de la figura de contratados, deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente presta sus servicios.
• En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma señalada.
• Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos distintos a la figura de contratado, el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación.

CONCLUSIONES:

Es del conocimiento que el funcionario policial INSPECTOR JEFE (PET) JORGE LUIS ESPINOZA al momento de ingresar a esta institución como funcionario activo, no se sometió a los requisitos estipulados en el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; y las disposiciones que para el momento se establecían en la materia en la extinta Ley de Carrera. Actualmente este funcionario se encuentra tramitando la Incapacidad Residual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por encontrarse de reposo continuo desde el día 25/11/2003.
RECOMENDACIONES:

• En virtud de los hechos anteriormente expuestos, este despacho recomienda respetuosamente a esa Superioridad, se ordene la apertura de un Procedimiento Administrativo, a objeto de establecer las responsabilidades y sanciones a que haya lugar […]”. (Resaltado del original) [Corchetes
de esta Corte].

2.- Riela al folio tres (3) del expediente administrativo, la solicitud de apertura del procedimiento de fecha 2 de marzo de 2006.

3.- Riela al folio uno (1) del expediente administrativo, auto de apertura de fecha 16 de agosto de 2006.

4.- Riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, notificación de fecha 18 de agosto de 2006, realizada al querellante a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa y expusiera sus pruebas.

5.- Riela del folio veintidós (22) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, escrito de descargos de fecha 1º de septiembre de 2006, realizado por el ciudadano antes mencionada en el cual consignó “[…] recaudos que contienen Doctrina Administrativa referida a casos análogos, asimismo otros documentos referidos en [ese] escrito, Memos, Informes Médicos, Certificaciones médicas […]”. [Corchetes de esta Corte].

De dicho escrito de descargos, este Órgano Jurisdiccional considera menester citar parte importante del mismo a los fines de explanar algunos de los alegatos indicados por el ciudadano Jorge Luis Espinoza. En ese sentido señaló:

“[…] Con fecha 01-11-1996, ingresé a trabajar como Funcionario Policial de Inteligencia en la Comandancia de Policia [sic] del Estado Trujillo, incorporado por solicitud personal y directa con el Comandante General de la Policia [sic] del Estado Trujillo para entonces, Coronel (GN) NUMA ADALBERTO COSS BRICEÑO, quien con vista a mis antecedentes de servicios como SUB-COMISARIO JUBILADO DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), vista la necesidad y urgencia de que la actividad de inteligencia no se cumplía de manera efectiva, accidentalmente se me encomendó crear, organizar y establecer operatividad del Departamento de INTELIGENCIA DE LAS FAPET. […] fui ascendido inicialmente desde el Grado Agente Policial al Grado de Oficial, entonces de Sub-Inspector de la FAPET […] La continuidad y necesidad de estos servicios […] motivó mi continuación y ascenso dentro de la carrera policial, así oportunamente ascendí a los grados de Inspector primero y luego al de Inspector Jefe.

[…omissis…]

Alego en mi interés que no estoy incurso en lo contenido en los artículos 12 ni 24 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, me permito transcribir el artículo 12 de dicha ley:

[…omissis…]

La actividad de POLICIA DE INTELIGENCIA, […] es considerada a nivel de la doctrina mundial, de forma unánime e indiscutible, como una actividad ACCIDENTAL.
Si nos ubicamos por analogía en la organización militar, observamos que las actividades del S-2 (inteligencia) en cada unidad, las desempeñan efectivos seleccionados al efecto, que mientras cumplen esa función, desarrollan actividades atípicas que a veces no las controla el jefe de la unidad respectiva.

No obstante, en la organización policial, dada la naturaleza de la actividad de inteligencia, su organización, competencias y actividades las realizan personas distintas y diferentes al personal uniformado en el caso de Policía Uniformada, y actuando en bases o delegaciones en las policías no uniformadas, sus actividades a la luz de la doctrina es una actividad ACCIDENTAL, por lo que se refiere a la cualidad de especial, encubierta, o de operaciones especiales, cuyo control lo ejecuta el jefe maximo [sic] en algunas oportunidades, pero nunca los jefes de las otras unidades ni dependencias de la organización, razón por la cual el jefe de INTELIGENCIA en principio solo rinde cuenta y obedece a instrucciones del Jefe Maximo [sic] de la Organización de quien se trate o de quien sea investido por éste a tales efectos, ello induce a entender que tales funciones no son rutinarias administrativas, son administrativas accidentales, esta consideración, induce a entender que la actividad que yo efectué en las FAPET debieron ser accidentales, sin menoscabo del término o lapso durante el cual estuve a cargo, de cuya función dejé por efecto de la enfermedad que se me produjo durante mi permanencia en la misma, mas no por efecto de relevo derivado de procedimiento administrativo ni disciplinario, me retiré por motivos insuperables de salud.

[…omissis…]

En interés y a favor de los derechos que me asisten, invoco como contenido que me asiste, de la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, DEL DECRETO 358 FECHADO 10-10-1995, DEL TITULO III, DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, PRIMAS, BONOS, VACACIONES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER SOCIO-ECONOMICO… CAPITULO I...PENSION [sic] DE RETIRO... .Artículo 21... El Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, tendrá derecho a beneficio de una pensión mensual de retiro determinada de la siguiente manera: etc... Omissis

PARÁGRAFO UNICO:

Los Funcionarios Policiales que a consecuencia de actos de servicio se encuentren en situación de invalidez total y permanente, además de la pensión prevista en el presente artículo, tendrán derecho a una pensión de invalidez no menor al noventa por ciento (90%) de su última remuneración mensual. Si la invalidez es total y permanente, pero no se produce en actos de servicios, se podrá otorgar al funcionario inválido una pensión equivalente al sesenta por ciento (60%) de su última remuneración mensual. En ambos casos si hubiere lugar a la pensión por años de servicio (Jubilación) y ésta fuere mayor a la anterior, se aplicará la que mas favorezca […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional resalta que las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo de destitución llevado en contra el ciudadano previamente mencionado son:

• Copia simple del oficio Nº 5-080754-694 de fecha 31 de octubre de 1994, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se informa que el ciudadano Jorge Luis Espinoza, ex funcionario de ese Servicio fue retirado del organismo debido a que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir de la fecha 1º de mayo de 1994.

• Evaluación de Discapacidades Nº 44/05 de fecha 26 de mayo de 2005, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Juan Montezuma Ginnari”, en el cual se indica que el ciudadano antes mencionado padece de “[…] trastorno cognitivo persistente. Paciente valorado por médico neurólogo de [esa] institución, quien considera procedente la discapacidad por ‘Demencia tipo Alzheimer leve’. Discapacidad total y permanente […]”.

• Constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominadas Control de citas consultas externas a la especialidad de Neurología y Psiquiatría,

6.- Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, auto de fecha 6 de septiembre de 2006, donde se remite el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a los fines de que se emitiera la opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la sanción de destitución al ciudadano Jorge Luis Espinoza.

7.- Riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, comunicación mediante la cual la Consultora Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, remite el dictamen u opinión jurídica a la División de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en fecha 4 de octubre de 2006, en el cual se estableció:

“[…] la función policial no es una función accidental, cuando una persona ingresa a la Institución Policial, con la categoría de Agente, esta [sic] ingresando a ejercer una relación laboral, como personal fijo de la nómina de funcionario públicos adscritos a la Institución Policial, por lo que no puede pretender señalarse que es un cargo accidental, y que las funciones que desempeñaba el administrado eran accidentales, puesto, las funciones de la Policía de Inteligencia y Prevención, son funciones de policía política, con funciones exclusivas de inteligencia y contrainteligencia, es decir, funciones de seguridad de Estado, mientras que las Policías Estadales o Municipales, son cuerpos de seguridad ciudadana, de naturaleza y carácter civil, cuya función no es la del espionaje, sino la prevención en todas sus formas de los delitos ordinarios, la del resguardo de las personas, sus familias y patrimonios, y en ningún caso la institución Policial tiene y ha tenido Policía de inteligencia que realice y viole derechos y principios constitucionales menos de inducir a sus funcionarios a realizar actividades encubiertas y secretas, pues la naturaleza de la función policial no es esa, dado que la Constitución Nacional le garantiza a toda persona la protección de sus vida privada, de su intimidad, mal puede un órgano de seguridad ciudadana, de carácter civil, realizar funciones violatorias de derechos y principios constitucionales. En este sentido es necesario aclarar lo que es un cargo accidental, cargo accidental es el desempeño de un cargo como interino o transitorio, referido al desempeño de funciones por tiempo limitado y en aras de suplir la ausencia o vacante no cubierta definitivamente […].

Determinando lo que es un cargo accidental, podemos señalar que el cargo que ocupa el administrado dentro de la Institución Policial, no constituye un cargo accidental, pues su cargo es de nómina, de personal fijo, lo que hace que exista una incompatibilidad con el disfrute del beneficio de Jubilación otorgado por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en virtud que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].
[…Omissis…]

Así mismo, este Despacho observa que el presente procedimiento se instauró por la presunta incompatibilidad del ejercido del cargo que dentro de la Institución Policial el administrado se desempeña, en relación a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución Nacional, 12 y 24 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios y 13 de su Reglamento.

En atención a esta imputación que realiza la administración, debe indicarse que el cargo que el administrado de autos ocupa dentro de la institución Policial se corresponde a un cargo de nómina, incompatible su ejercicio con la jubilación que goza el administrado de autos, y que esta incompatibilidad constituye una prohibición de la Ley, y que no puede el administrado pretender obtener otra jubilación, pues si bien es cierto, que el cumplió determinado tiempo de servicio dentro de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y ese tiempo le fue calculado ya para recibir un beneficio, y en el supuesto negado caso de que el cargo que ocupara dentro de la institución es de los señalados en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ese tiempo igualmente no puede sumarse al nuevo tiempo de servicio, por lo que igualmente no tendría el administrado el tiempo suficiente como para ser acreedor de una jubilación, puesto con escasamente diez (10) años de servicio la ley no prevé este Beneficio.

Este despacho en atención a lo antes expuesto emite la siguiente opinión jurídica:

PRIMERO: Declara procedente el presente procedimiento administrativo instaurado en contra del funcionario JORGE LUÍS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.550.770, debiendo ser dado de baja de la Institución Policial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


8.- Riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, Resolución Nº O-012-2006 de fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual:
“[…] CONSIDERANDO

Que concluida la etapa investigativa del expediente de marras, se procedió a remitir el mismo a la Consultoría Jurídica, a fin de que emita su opinión al respecto, quien luego del estudio y análisis de las actas que conforman el cuerpo del expediente, dicha Consultoría en su escrito de opinión entre otras cosas expone: ‘…Determinado lo que es un cargo accidental, podemos señalar que el cargo que ocupa el administrado dentro de la Institución Policial, no constituye un cargo accidental, pues su cargo es de nómina, de personal fijo, lo que hace que exista una incompatibilidad con el disfrute del beneficio de Jubilación otorgado por la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en virtud que el artículo 148 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘Nadie podrá desempeñar a la vez mas de un destino publico remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docenes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no remplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar mas (sic) de una jubilación o pensión salvo los casos expresamente determinados por la Ley’ En atención a lo expuesto, declara procedente el procedimiento administrativo instaurado en contra del funcionario Policial: INSP. JEFE (FAPET) JORGE LUIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.550.770, debiendo ser dado de baja de la Institución Policial.

RESUELVO

[…] de conformidad con los artículos 148 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempañar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, asistenciales o docenes que determine la Ley.’ y artículos 12 y 24 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la referida Ley. DECIDO: PRIMERO: Destituir de esta Institución Policial al ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA […] adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Quien desempeña el cargo de INSPECTOR JEFE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Realizadas las precisiones anteriores, esta Corte debe resaltar que al ciudadano Jorge Luis Espinoza se le aplicó un procedimiento administrativo disciplinario instruido por la División de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en el cual se le permitió defenderse, promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar las acusaciones realizadas por el organismo querellado.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el presente caso se observa que al ciudadano Jorge Luis Espinoza se le realizó un procedimiento administrativo de destitución por estar incurso en las incompatibilidades del cargo que ostentaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 12 y 24 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la referida Ley. No obstante esta Corte evidencia que no se le imputa causal de destitución alguna de las establecidas en alguna Ley especial Policial o en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es el marco legal aplicable en los casos de las relaciones de empleo público entre los Funcionarios y la Administración Pública.

Sin embargo, el caso de autos surge la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

En este sentido, esta Corte mediante sentencia Nº 2007-1666 de fecha 8 de octubre de 2007, estableció que “(…) en el caso de autos, a pesar de haber incurrido originariamente en un vicio de forma que originó la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, la Resolución impugnada cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, revocar una jubilación a la cual la beneficiaria no tenía derecho en virtud de no cumplir los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…) decidir lo contrario supondría conferir a la querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual otorga a la Administración la potestad de jubilar sólo a aquellos funcionarios que cumplan los requisitos taxativamente previstos en la ya prenombrada disposición legislativa. Así se [declaró] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, por cuanto en el presente caso, el procedimiento administrativo impugnado a pesar de no haberse imputado taxativamente alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho procedimiento cumplió con el fin al que estaba destinado, esto es, determinar la verdad de los hechos. De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse y en este sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Así pues, esta Corte considera menester hacer algunas consideraciones con respecto a la situación planteada en el procedimiento administrativo de destitución que detalladamente se explanó ut supra y al respecto se procederá a realizar algunas consideraciones con respecto al contenido y alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“[…] Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley […]”.

En este contexto, el dispositivo constitucional vigente establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

En el presente caso, es importante recalcar que el segundo párrafo artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la imposibilidad de disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley y al respecto es importante indicar que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en dicho artículo.

Así pues, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte de la norma, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período.

Teniendo claro lo previamente explanado, este Órgano Jurisdiccional evidenció que en el escrito de descargos formulado por el ciudadano Jorge Luis Espinoza indicó que “[…] en la organización policial, dada la naturaleza de la actividad de inteligencia, su organización, competencias y actividades las realizan personas distintas y diferentes al personal uniformado en el caso de Policía Uniformada, y actuando en bases o delegaciones en las policías no uniformadas, sus actividades a la luz de la doctrina es una actividad ACCIDENTAL, por lo que se refiere a la cualidad de especial, encubierta, o de operaciones especiales, cuyo control lo ejecuta el jefe maximo [sic] en algunas oportunidades, pero nunca los jefes de las otras unidades ni dependencias de la organización, razón por la cual el jefe de INTELIGENCIA en principio solo rinde cuenta y obedece a instrucciones del Jefe Maximo [sic] de la Organización de quien se trate o de quien sea investido por éste a tales efectos, ello induce a entender que tales funciones no son rutinarias administrativas, son administrativas accidentales, esta consideración, induce a entender que la actividad que yo efectué en las FAPET debieron ser accidentales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) referente a la “notoriedad judicial”, bajo los siguientes aspectos:

“[…] Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Vista la información suministrada por el portal web de la Gobernación del estado Trujillo, constata esta Corte lo siguiente:

“[…] FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO

La policía estadal es creada por decreto del ciudadano Gobernador Luis La Corte; con la denominación de Fuerza Armadas Policiales del Estado Trujillo, el 01 de enero de 1962, bajo la autoridad suprema del Gobernador del Estado, dirigida por un Comandante General, sería comandada por un Oficial de la Guardia Nacional, quienes para ese momento y hasta el presente ejercieron sus cargos según la galería de Comandantes, observada en la sede de la actual Dirección General de Seguridad, en búsqueda del resguardo de toda la colectividad trujillana mediante acciones que garanticen el orden público y la convivencia social.

MISIÓN:

Resguardar y proteger los bienes del Estado y de los particulares, garantizando a la ciudadanía el mantenimiento del orden público, la seguridad personal y patrimonial de igual, manera el respeto de los derechos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
VISIÓN:

Ser la institución Policial de mayor relevancia, prestigio y profesionalismo del país, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, mediante acciones que garanticen el acatamiento del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales de la convivencia social.

OBJETIVOS Y POLÍTICAS:

• Elevar los niveles de la credibilidad a nivel gerencial.
• Incorporar nueva tecnología para aumentar la eficiencia.
• Incrementar la operatividad prestando servicios de calidad […]”. (Resaltado del original).

De lo anterior se evidencia que la función principal de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo es la de resguardar y proteger los bienes del Estado y de los particulares, garantizar el orden público, la seguridad personal y patrimonial, así como el respeto de los derechos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, lo que dista con relación a lo que el ciudadano Jorge Luis Espinoza pretende hacer entender de que sus actividades eran de inteligencia y por lo tanto de carácter accidental dentro de la Institución Policial, ya que dicho Cuerpo cumple funciones de policía administrativa la cual “[…] tiende a evitar toda perturbación del orden público, y por ello, es la llamada a adoptar medidas de seguridad y de salubridad contra aquellas actividades que representen un perjuicio o amenaza a la colectividad, es decir la policía administrativa evita toda manifestación que constituya una perturbación de hecho (reales, sucesos) […] la actividad de policía la ejercen los órganos que ejercen el Poder Público en los tres niveles político territoriales (nacional, estadal y municipal) […] resultando así una policía nacional una estadal y una municipal […]”. (Lejarza A, Jacqueline. “La Actividad de Policía Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana. 1997. Pág. 40 y 45).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que el ciudadano Jorge Luis Espinoza dentro del procedimiento administrativo de destitución llevado en su contra, lograra desvirtuar que durante el tiempo que ejerció sus funciones dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo suspendiera el beneficio jubilación, el cual había sido otorgado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a partir de la fecha 1º de mayo de 1994.

En este orden de ideas, la sentencia Nº 1022 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa (Caso: Carmen Susana Urea Melchor vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció que los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

“[…] (i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios […]”. [Resaltado de esta Corte].

En este sentido, de la revisión del expediente judicial y el expediente administrativo, así como de los alegatos del mismo ciudadano Jorge Luis Espinoza se puede notar que el mismo, al momento de ingresar como funcionario policial a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, gozaba de cierta estabilidad la cual le permitió ascender dentro de dicho organismo en vista de su desempeño, tal como lo indicó en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial “[…] [le] fue encomendado crear, organizar, y establecer la operatividad del DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA DE LAS FAPET, […] y, en reconocimiento a [su] labor fue ascendido al GRADO DE SUB INSPECTOR, y [continuó] ininterrumpidamente en el servicio, en la carrera policial llegando hasta el grado de INSPECTOR JEFE […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, no considera esta Corte que el cargo ocupado por el ciudadano previamente mencionado dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo resultara ser accidental, ya que su actuación como funcionario policial adscrito al cuerpo policial referido se extendió en el tiempo aunado al hecho de que se le permitió ascender dentro de esa institución, lo que a todas luces se separa de la explicación ut supra citada.

Así pues, se evidencia que la actuación llevada a cabo por el ciudadano Jorge Luis Espinoza contraviene con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios el cual expresa en su segundo párrafo que “[…] el pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto […]”, así como lo establecido en la sentencia Nº 1022 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, antes transcrita, la cual estableció que los funcionarios públicos jubilados que deseen reingresar a la Administración Pública “[…] distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios […]”.

De igual manera, el cargo ocupado por el ciudadano antes mencionado no encuadra en las excepciones establecidas en el artículo 148 de la Constitución y el artículo 35 del Estatuto de la Función Pública, es decir, no se considera un cargo académico, accidental, asistencial ni docente, razón por la cual era improcedente el ingreso del ciudadano Jorge Luis Espinoza a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo y en consecuencia mal podría esta Corte acordar la tramitación de una pensión de retiro.

De esta forma, resulta procedente la destitución, figura en criterio de esta Corte, asimilable al despido en materia laboral, la cual pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta. (Vid. Sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009. Caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs La Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas).

En consecuencia, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de las irregularidades revisadas a lo largo del presente fallo, conducta subsumible en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, la cual comprende el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público, comportamientos incompatibles con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público, contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, es por lo que se reviste de legalidad el acto administrativo impugnado, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Jorge Luis Espinoza. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, una vez asumido el principio de conservación de los actos administrativos como se hizo previamente, considera esta Alzada que reponer el presente caso en sede administrativa a los fines de que se realice una formulación de cargos con miras a que se impute una causal de destitución de las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultaría inoficiosa toda vez que se comprobó en la presente decisión que el ciudadano antes mencionado incurrió en una conducta contraria a la integridad, honradez, moralidad y ética, motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo, ni apto para continuar formando parte de las fuerzas policiales. Así se declara.

En concordancia con todo lo anterior, se evidencia que al ciudadano Jorge Luis Espinoza se le permitió promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar las acusaciones realizadas lo que lleva a concluir a este Órgano Jurisdiccional que no se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

Por otra parte, la apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Espinoza manifestó que “[…] al no valorar las pruebas aportadas por la parte actora, por el Juez A Quo, dando la solución mas [sic] simplista a este asunto, [menoscabó] la garantía constitucional del derecho a la defensa de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:

“[…] En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio […]”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0968 de fecha 22 de junio de 2011. Caso: Antonio José Mundaraín Moya, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.).

Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, esta Corte estima pertinente transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, concatenado con el artículo 12 previamente transcrito, por lo que la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

En este orden de ideas, esta Corte observa que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.

Precisado lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental expresó en la motivación del fallo que:

“[…] para decidir el fondo de la controversia constata que se evidencia de las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativos, los cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos, que el querellante se encontraba desempeñando una función pública en un cargo de carrera y paralelamente era beneficiario de una jubilación por parte de la administración por lo que es necesario precisar que la administración pública es una sola y que la parte patronal en este caso la República Bolivariana de Venezuela es una sola, por lo que deviene en un hecho que atenta contra la legalidad el desempeñar a la vez más de un destino público remunerado.
Aunado a ello este juzgador debe revisar las excepciones que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 148, las cuales se refieren a que se trate de cargos académicos accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley; por lo que se observa que una vez revisadas las actas procesales, en el presente caso el cargo que ocupaba el querellante dentro de la Institución Policial no se encuentra dentro de los supuestos antes mencionados ya que se encontraba en un cargo de carrera el cual por su naturaleza no es ni académico ni accidental ni asistencial ni docente, y en razón de ello existe una plena incompatibilidad con el disfrute de beneficio de jubilación otorgado por la dirección sectorial de los servicio de inteligencia y prevención (DISIP) por lo que en razón de lo expuesto la acción debe sucumbir ante la litis debiendo este tribunal forzosamente declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se [decidió] […]”. [Negrillas de esta Corte].

En base a los argumentos expuestos, el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial considerando que el cargo ejercido por el ciudadano Jorge Luis Espinoza en la administración pública, el cual por su naturaleza no era académico, accidental, asistencial ni docente lo cual resultaba incompatible con el disfrute del beneficio de jubilación otorgado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a partir de la fecha 1º de mayo de 1994. Conclusión a la cual esta Instancia Jurisdiccional igualmente llego una vez revisado todo el procedimiento administrativo de destitución. Por lo tanto, esta Corte estima que el Juzgador de Primera Instancia no se incurrió en el alegado vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

En concordancia con todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por la apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Espinoza contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de diciembre de 2007, y confirma en los términos expuestos el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesto por la abogada Sara Isabel Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.228, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.770, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano antes mencionado, debidamente asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2008-001212
ERG/24

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.