JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001448
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.151-08, de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Zulayma Molina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.688, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LIGIA FERNÁNDEZ DE ABSALÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.250.985, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada María Zulayma Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ligia Fernández de Absalón, en fecha 26 de junio de 2008, contra la decisión proferida por el referido Juzgado el 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable para ese entonces-.
En fecha 24 de mayo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de junio de 2007, la abogada María Zulayma Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ligia Fernández de Absalón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que la ciudadana María Ligia Fernández de Absalón “(…) prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado en el cargo de Alfabetizadora desde el 16/02/1975 (sic) hasta el 31/12/1987 (sic), renuncia en esta fecha y luego ingresa en el mismo cargo el 16/03/1997 (sic) hasta el 27/04/2005 (sic) en el Centro de Alfabetización La Cabrera (Sector I) fecha de su jubilación y en el Cargo de Directora desde el 01/10/1977 (sic) hasta el 27/04/2005 (sic) fecha de su jubilación U.E.E. Antonio García Rojo”.
Señaló, que en fecha 13 de abril de 2005, el Gobernador del Estado Aragua dirigió la notificación a la recurrente indicando “(…) en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 94 de la Ley Orgánica de Educación; lo establecido en el articulo (sic) 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 8 numeral 11 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria (sic) Sectorial de Educación y del Ejecutivo del Estado Aragua. (sic), que a partir del 13 de Abril de 2005, se le otorgara el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 30 años, 1 mes y 28 días, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignara por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la ultima (sic) remuneración mensual por el devengado (…)”. (Resaltado del original).
Narró, que “(…) en las siguientes fechas 10/05/2005 y 13/05/2005, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, emite dos Liquidaciones de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de bolívares (sic) TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON 51/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 13.539.518,51) como Alfabetizadora y por la cantidad de bolívares NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 98.104.069,84) como Directora donde señala que les (sic) está cancelando el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, donde especifica de manera general lo (sic) siguiente (sic) conceptos: a) Ultima (sic) remuneración percibido (sic) por el trabajador. b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior y Régimen Nuevo. c) Intereses Acumulados. d) Compensación por Transferencia. e) Intereses Art. 666 y 668. f) El monto que le corresponde recibir”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, que se evidencia una marcada diferencia entre los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Aragua y los efectuados por la parte accionante, siendo -a su decir- dicha diferencia, producto que la recurrida no tomó en cuenta para liquidación de la Ciudadana María Ligia Fernández de Absalón, los siguientes aspectos:
a) No tomaron el tope máximo que establece el artículo 666 de la LOT (sic), que es de 13 años.
b) Los intereses generados correspondiente (sic) al régimen Anterior hasta la fecha 19/06/1997 (sic), son errados por acción de error en su formulación.
c) (…) al momento de realizar el computo (sic) de los intereses generados desde el 18/06/1997 (sic) hasta el 18/06/2002 (sic), no tomo (sic) en cuenta el capital que nace por el incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, está conformado por La Antigüedad + La Compensación por Transferencia + los Intereses Generados no cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley.
d) (…) al momento de realizar el computo (sic) de los intereses generados desde el 19/06/2002 hasta su real pago, no tomo (sic) en cuenta que el capital esta (sic) conformado por el incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se debe tomar en cuenta el monto adeudado a (sic) trabajador para la fecha en que nace el derecho, es decir el patrono está obligado por imperativo de la Ley, que todo el caudal dinerario que se le deba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997, generará intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela”.
Asimismo, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 3, 8, 15, 59, 65, 108, 125, 133, 146, 158, 665, 667, 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también hizo referencia a los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, que la Gobernación del Estado Aragua “(…) al momento de realizar sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el computo (sic) de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 (sic) hasta el (sic) la fecha real de pago (…)”.
De seguidas detalló los cálculos de las prestaciones de antigüedad y los intereses, que de acuerdo a sus dichos le corresponden a su representada, en el orden siguiente:
“Primero: Indemnización por Antigüedad Régimen Anterior por bolívares (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 877.994,99).
Segundo: Intereses Acumulados Régimen Anterior por bolívares (sic) DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.357.893,71).
Tercero: Compensación por Transferencia por un monto de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENA (sic) Y SEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 441.498,46).
Cuarto: Intereses Adicionales por un monto de bolívares TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.489.837,90).
Quinto: Intereses de Mora Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo (sic) régimen anterior desde el 18/06/2002 (sic) hasta el 31/03/2006 (sic) por un monto de bolívares (sic) VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 29.042.419,11).
Sexto: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de bolívares (sic) TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 330.189,78).
Séptimo: Interés Acumulado Régimen Nuevo bolívares (sic) OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y UNO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 891.161,14).
Octavo: Indemnización por Antigüedad Régimen Anterior por bolívares (sic) TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.474.558,64).
Noveno: Intereses Acumulados Régimen Anterior por bolívares (sic) UN MILLON (sic) NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOS CON CEROSIETE (sic) CÉNTIMOS (Bs. 1.929.502,07).
Decimo (sic): Intereses Adicionales por un monto de bolívares (sic) QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.468.057,90).
Decimo (sic) Primero: Intereses de Mora Art. 668 LOT (sic) régimen anterior desde el 18/06/2002 (sic) hasta el 31/03/2006 por un monto de bolívares (sic) TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CERO CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 30.805.941,04).
Décimo Segundo: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de menos bolívares (sic) DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. -12.879.779,00).
Décimo Tercero: Interés Acumulado Régimen Nuevo bolívares (sic) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 4.912.599,96).
Décimo Tercero (sic): Dichos conceptos arrojan un total de bolívares (sic) OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.569.479,08); monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde a mi mandante y que representa el monto total de la presente demanda.
Décimo Cuarto Pedimos también que se condene a la demandada al pago de los Intereses Moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, desde la fecha real del pago de las Prestaciones a la fecha de la ejecución de la sentencia.
Décimo Quinto: Pedimos que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, toda vez que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo de la suma de dinero que el ‘ESTADO’ ha dejado de cancelar a nuestro mandante con ocasión de las deferencia (sic) aquí claramente detallada, y que hasta la presente fecha no le ha cancelado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Zulayma Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ligia Fernández de Absalón, contra la Gobernación del Estado Aragua, bajo las siguientes consideraciones:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Directora en el Centro de Alfabetización La Cabrera (Sector I) dependiente Secretaria (sic) Sectorial de Educación del Estado Aragua hasta (sic) 27 de abril de 2005, cuando fue jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 30años, 1 mes y 28 días.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘… día en que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 25 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de junio de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su último pago en fecha 13 de Abril de 2005, tal como consta en el vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 14 de junio de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: María Ligia Fernández de Absalon (sic), para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 94 ejusdem, quién (sic) declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica (…).
(…Omissis…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior (…) declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)”. (Resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2008, la abogada María Zulayma Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ligia Fernández de Absalón, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que el a quo “(…) declara la Caducidad de la pretensión, motivándose en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se ejerció dentro del término de los tres meses (…) aquí tenemos nuestra primera posición ya que nuestra Querella se fundamenta en una Diferencia Existente en el pago de las Prestaciones Sociales y no contra la resolución de la Jubilación otorgada que pudiera considerarse el Acto Administrativo, pero que tampoco versa sobre esta Ley sino que se obtiene en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación quien es la que rige (sic) mi representada”.
Señaló, que “(…) para la reclamación realizada debemos tomar en consideración el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto lo hicimos por lo tanto no operaría la Caducidad alegada por la Procuraduría del Estado (…) cabe señalar que si bien es cierto que la Ley de Carrera Administrativa establecía un régimen de exclusión o excepción al estatuto general aplicable a los funcionarios públicos, no excluía al personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (…)”.
Agregó, que “(…) el régimen jurídico aplicable a los servidores públicos docentes esta (sic) previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, y en el Reglamento del ejercicio de la profesión docente, que constituyen el estatuto funcionarial especial de este tipo de funcionarios. Sin embargo, el mismo texto normativo de la Ley Orgánica de Educación permite que por la índole de los servicios que presta el docente, como son el ser de carácter publico (sic) en vinculación directa con el Estado y de interés general, aplicar leyes especiales en caso de lagunas en su legislación principal (…)”.
Finalmente, solicitó que a través del recurso de apelación interpuesto sean protegidos los derechos de naturaleza laboral de su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-DE LA APELACIÓN:
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2008, por la abogada María Zulayma Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ligia Fernández de Absalón, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por la parte apelante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación, de manera anticipada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la oportunidad que ejerció dicho recurso -esto es el 26 de junio de 2008-, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el a quo, siendo así, esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 26 de junio de 2008, por la abogada María Zulayma Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente. Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse como tempestivo el referido escrito de fundamentación. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de junio de 2007, N° 2007-965).
Aclarado lo anterior, debe destacarse que, el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora con el fin de obtener el pago por diferencias de prestaciones sociales de la ciudadana María Ligia Fernández de Absalón que presuntamente le adeuda la Gobernación del Estado Aragua en virtud del vínculo funcionarial que mantuvo la referida ciudadana con la Administración Pública.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el fallo apelado el Juez a quo declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Zulayma Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ligia Fernández de Absalón por considerar que “(…) puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 25 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de junio de 2007 (…) lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su último pago en fecha 13 de Abril de 2005 (…)”.
En tal sentido, se evidencia del escrito de fundamentación a la apelación que la parte apelante expresó, que “(…) nuestra Querella se fundamenta en una Diferencia Existente en el pago de las Prestaciones Sociales y no contra la resolución de la Jubilación otorgada que pudiera considerarse el Acto Administrativo, pero que tampoco versa sobre esta Ley sino que se obtiene en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación quien es la que rige (sic) mi representada”.
Esgrimió, que “(…) para la reclamación realizada debemos tomar en consideración el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el régimen jurídico aplicable a los servidores públicos docentes esta (sic) previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, y en el Reglamento del ejercicio de la profesión docente, que constituyen el estatuto funcionarial especial de este tipo de funcionarios (…)”.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte apelante, observa esta Corte que si bien el derecho al trabajo es sin duda alguna un derecho fundamental, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público-, lo cual podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Asimismo, en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional, acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial -en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, siendo que la interposición de dicho recurso es motivada por un hecho, que no necesariamente consiste en un acto administrativo y que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este hecho, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción siguiendo las pautas establecidas en la norma supra mencionada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, reiteró el carácter procesal de la caducidad, destacando que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución, resaltando lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte)
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
En este mismo contexto, se hace necesario insistir, en lo que respecta a la caducidad, que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte, con fundamento en la aludida sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), señaló que “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Así pues, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial procedió al pago de las prestaciones sociales de la recurrente. Este hecho se materializó -tal como lo señala la misma actora- en fechas 10 y 13 de mayo de 2005, fecha en la cual “(…) la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emite dos Liquidaciones de Prestaciones Sociales (…)”.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el día 13 de mayo de 2005, y que la parte accionante interpuso el referido recurso en fecha 14 de junio de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que el Juez a quo actuó ajustado a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse -según se desprende del expediente- de una funcionaria pública sujeta al referido instrumento normativo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Zulayma Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ligia Fernández de Absalón, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada María Zulayma Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, en fecha 26 de junio de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LIGIA FERNÁNDEZ DE ABSALÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2008-001448
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_____________
La Secretaria Accidental.
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