EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001783
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 17 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1692 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NESTOR VLADIMIR ORRICO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.125.110, debidamente asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008, por el abogado Jorge Andrés Pérez, identificado previamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 21 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 3 de marzo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día miércoles 21 de abril de 2010 a las 11:40am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República.

En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral para el día miércoles 21 de abril de 2010, a las 11:40 am, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que al consta en autos la última de las notificaciones, y transcurrido el lapso de 30 días continuos, la causa continuaría su curso.

En fecha 13 de abril de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República del auto dictado en fecha 6 de agosto de 2010 por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se difirió el acto de informes fijado para el día miércoles 21 de abril de 2010 a las 11:40 am.

En ese mismo auto, se libró boleta y oficios Nº CSCA-2010-001345 y CSCA-2010-001346.

En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Nestor Vladimir Orrico Chaparro, recibida por la ciudadana Luzmila Pibernat, secretaria del apoderado judicial del ciudadano querellante, el día 3 de mayo de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por el asistente de correspondencia el día 4 de mayo de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-001345, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 18 de junio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2012, se ordenó pasa el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Nestor Vladimir Orrico Chaparro, debidamente asistido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “(…) venía desempeñando como funcionario policial con la jerarquía de Comisario Jefe adscrito a la Jefatura del Estado (sic) Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana hasta que en fecha 18 de diciembre de 2007, se [le notificó] de la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de [otorgarle] el beneficio de jubilación. Los fundamentos legales en que se basó el ciudadano Alcalde para dictar dicho acto fueron los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento de la Policía Metropolitana, así como también el hecho de haber prestado servicio durante 24 años y 8 meses en la policía Metropolitana y contar con 45 años de edad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) según el Alcalde del Distrito Metropolitano, a tenor de las normas antes señaladas y estando facultado para acordar de oficio la jubilación (…) procedió a [otorgarle] la misma con una pensión mensual de bolívares 1.746.107, 99, equivalente al 80% del sueldo promedio de las últimas 24 mensualidades (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Alegó que el acto administrativo a través del cual le concedieron el beneficio de jubilación se encuentra viciado,

Sostuvo que cuando se dictó la enmienda número 2 de nuestra Carta Magna de 1961, esta ordenaba que lo relativo a la legislación de pensión y jubilación tanto para los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, debía estar previsto en una ley orgánica. Y que, cuando se dictó el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para funcionarios o empleados públicos, aunque no se le dio Rango de Ley Orgánica, se cumplió con el mandato constitucional. Asimismo invocó el artículo 5 de la mencionada Ley.

Señaló que “(…) al ser sancionada la nueva Constitución y prever que la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de seguridad nacional, ello lleva consigo la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo concerniente a lo que tiene que ver con jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía Metropolitana, por ser dictado en un instrumento de rango inferior y distinto a una ley como lo es dicho Reglamento General, ello al mismo tiempo deviene de lo previsto en la Disposición Derogatoria única de la Constitución del 1999, en la que se expresa que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución, por cuanto el Reglamento cuestionado contradice la nueva constitución ha de procederse a su desaplicación solo (sic) en lo que respecta a lo aquí impugnado, es decir, al contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana (…)”.

Indicó que “(…) los artículos 48 y 49 numeral , literal c del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana, fueron derogados expresamente por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29/12/2006 (…)”. Ello en virtud de lo establecido en su “(…) artículo 13, numeral 4 (…)”.

Resaltó que “(…) todas las normas anteriormente mencionadas son uniformes en su aplicación en cuanto a la derogatoria de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana, ya que todo lo relativo a la materia de jubilaciones y pensiones es de reserva legal del Poder Público Nacional, por ello dichas normas han sido derogadas no tácitas sino expresamente por la Constitución tanto del 1961 como la de 1999 y por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano (…)”.

Que “(…) que cuando el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, [procedió a jubilarlo] como fundamento de derecho normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto en la Ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, no hay duda alguna que el acto por el cual se [le] jubiló adolece de nulidad absoluta (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento debidamente establecido para el otorgamiento del beneficio a la jubilación, así como también partió de un faso (sic) supuesto de derecho al considerar que [su] persona cumplía con los requisitos exigido (sic) por la norma que rige la materia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Estatuto de jubilaciones y pensiones (…) establece cual es el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 60 años de edad si es hombre y por lo menos 25 años de servicios, requisitos estos que no cumple [su] persona al momento de [otorgársele] la jubilación por el procedimiento especial por no estar llenos los supuestos, mal podría el Alcalde Metropolitano [otorgarle] la jubilación sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010588 de fecha 14 de diciembre de 2007, que se ordene su reincorporación al cargo y jerarquía el cual venía desempeñando, y que se le cancelaran la diferencia de los salarios que ha dejado de percibir desde su retiro o ilegal jubilación hasta su total reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) el artículo 147 constitucional prevé que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, de manera que efectivamente esta materia, por disposición constitucional es de reserva legal.

Sin embargo, contradictoriamente yerra el recurrente al señalar que en el presente caso la norma aplicable es la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto en base a sus propios argumentos y tal y como quedó sentado en la sentencia Nº 2082, de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que en virtud de la atribución de la competencia otorgada a la Asamblea Nacional para dictar la Ley que regulase el estatuto de la función pública, que regiría los aspectos fundamentales del régimen a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal, no podrían dichos entes dictar normas en tal sentido, por lo cual desaplicó el caso concreto las normas contenidas en los artículo (sic) 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Razón por la cual la Sala, los Municipios se encuentran vedados para dictar normas que regulen el estatuto de la función pública, de los funcionario adscritos.

Así, si bien la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, en su artículo 5, remite de manera expresa a la aplicación directa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal; la misma no podría ser aplicada por este Juzgado al caso concreto, por cuanto ni los Estado (sic) ni los Municipios tienen atribuida la competencia para regular esta materia.

Ahora bien, es de significar, que si efectivamente pudiese aplicarse la Ordenanza en comento, su aplicación no derivaría en la derogatoria del Reglamento de la Policía Metropolitana, por cuanto la misma hace referencia a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal. Del mismo modo, la Ley que regula la materia de Jubilaciones permite que dicha condición de edad y/o tiempo de servicio sea desarrollado por el Presidente de la República a través de un acto de contenido y naturaleza reglamentario ‘para aquellos organismos o categoría de funcionarios’ o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen.

Dicho supuesto se ajusta perfectamente al caso de los funcionarios policiales, aun cuando se trate del reglamento de la Policía Metropolitana, el cual regula a un ‘organismo’ específico, que a su vez se encuentra conformado por ‘una categoría de funcionarios, cuya función pública constituye un mayor riesgo, con respecto al servicio prestado por el resto de los funcionarios públicos, por lo que a consideración de este Juzgado el Reglamento General de la Policía Metropolitana no puede ser considerado inconstitucional, al no colidir con una norma constitucional alguna, ni violar la reserva legal en la materia, sino que por el contrario, se dictó en ejecución de los términos previstos en la Ley Nacional, razón por la cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

En cuanto al argumento con respecto a que al haber sido jubilado con fundamento en normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto en la ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, el acto impugnado adolece de nulidad absoluta, por violentar su derecho a la defensa y al debido proceso, además de haberse partido de un falso supuesto de derecho al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia, se observa:

El anterior alegato fue explanado bajo el supuesto que el Reglamento General de la Policía Metropolitana no se encuentra en vigencia por ser contrario a las previsiones contenidas en normas constitucionales, empero, como se señaló, dicho reglamento además de no colidir con norma constitucional alguna, se encuentra en plena vigencia. De manera que si el recurrente cumplía con los requisitos previstos en este para ser beneficiado por la jubilación, la misma procedía y en consecuencia el acto mediante el cual s le otorgó el beneficio se encuentra ajustado a derecho.

Así, el artículo 48 eiusdem prevé que los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación. En el caso de autos, de los Antecedentes de Servicio que corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente judicial, se desprende, que el querellante al momento de ser jubilado, contaba con 45 años de edad, y veinticuatro (24) años y ocho (8) meses de servicio en el organismo recurrido. De manera que es claro que el querellante cumplía con los requisitos previstos por la norma para serle otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que el acto debidamente notificado, y se encuentran contenidos en él las razones de hecho y de derecho que lo justifican, además de tratarse de un acto administrativo declarativo de una condición adquirida conforme la norma que no amerita mayor trámite que el de constatación por parte de la Administración de los requisitos de procedencia, no encuentra de nulidad, por lo que este Juzgado desecha el alegato del recurrente en este sentido. Así se decide.



V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010588 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el ciudadano NESTOR VLADIMIR ORRICO CHAPARRO, representado por el abogado Jorge Andrés Pérez., ya identificados en el encabezamiento de la presente sentencia (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Afirma que “(…) [su] representado venía desempeñando como funcionario policial con la jerarquía de Comisario Jefe adscrito a la Jefatura del Estado (sic) Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana hasta que en fecha 18 de diciembre de 2007, fue notificado de la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de otorgarle el beneficio de jubilación. Con fundamento en los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento de la Policía Metropolitana, al haber prestado servicio durante 24 años y 8 meses en la policía Metropolitana y contar con 45 años de edad. El monto de su pensión mensual de bolívares 1.746.107, 99, equivalente al 80% del sueldo promedio de las últimas 24 mensualidades (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al momento de la interposición de la querella se solicitó la desaplicación por inconstitucional del contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por cuanto, tanto la Constitución de la República de Venezuela (1961), como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), previeron la asignación de competencia para legislar en materia de seguridad social al Poder Público Nacional, lo que conllevó a la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana en lo concerniente a jubilaciones y pensiones, por ser un instrumento de rango inferior y distinto a una ley, pues esas normas de rango sublegal, entran dentro de la disposición derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una norma preconstitucional (…)”.

Sostiene que “(…) quien yerra de manera amplia y burda no es el recurrente, sino el propio Tribunal, por cuanto la Ordenanza más bien lo que esta (sic) es respetando ese mandato jurisprudencial, ya que los legisladores Municipales al momento de sancionar la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, en su artículo 5, remitieron de manera expresa a la aplicación directa de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, pues no se establecieron nuevos requisitos, sino más bien previeron que de ahora en adelante los requisitos a cumplirse eran los previstos en la Ley Nacional, esto es, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los empleados tanto de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Estatuto este que también debe ser el hoy aplicable en vista de que dicho Organismo Policial pasó como se mencionara antes al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores. De manera pues que quien partió de un falso supuesto hoy en día fue el Juzgado Superior Sexto (…)”.

Reiteró que “(…) el Reglamento de la Policía Metropolitana, no era aplicable al momento de dictarse el acto administrativo que le concediera el beneficio de la jubilación a [su] representado, puesto que la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, en su artículo 5, remite de manera expresa a la aplicación directa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, pues los requisitos previstos en el citado Reglamento ya había sido extinguidos por cuanto los que tenían que aplicarse eran la de la legislación Nacional, reiteramos que la reforma de la ordenanza de la Policía Metropolitana, respetó la Reserva Legal, no previó unos requisitos distintos, de allí que el acto está viciado de ilegalidad al ser dictado bajo unos fundamentos no previstos legalmente, partiendo así de un falso supuesto de derecho y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2008, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Solicitó la parte querellante en su escrito de fundamentación, la desaplicación por inconstitucional del contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la asignación de competencia para legislar en materia de seguridad social al Poder Público Nacional, lo que conllevó a la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana en lo concerniente a jubilaciones y pensiones, por ser un instrumento de rango inferior y distinto a una ley, pues esas normas de rango sublegal, entran dentro de la disposición derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una norma preconstitucional.

Asimismo expresó que el Reglamento de la Policía Metropolitana, no era aplicable al momento de dictarse el acto administrativo que le concediera el beneficio de la jubilación, puesto que la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, en su artículo 5, remite de manera expresa a la aplicación directa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, de allí argumentó que el acto está viciado de ilegalidad al ser dictado bajo unos fundamentos no previstos legalmente, partiendo así de un falso supuesto de derecho y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Visto que el apelante denuncia la existencia del vicio de falso supuesto, este Órgano Jurisdiccional observa conociendo en apelación de la decisión que declaró sin lugar un recurso contencioso administrativo funcionarial, entró a conocer del vicio de falso supuesto denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:

El vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
En torno al referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 1.507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C. V O. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente corno uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem, sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) (…)”. (Destacado de esta Corte).

Asimismo, cabe destacar que el vicio de falso supuesto se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando se fundamenta la decisión sobre la base de hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado (…)”. (Vid. Sentencia N° 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).

Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” . (Resaltado de esta Corte).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Recientemente, en sentencia Nº 00868 de fecha 30 de junio de 2011 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el contenido relativo al falso supuesto de la sentencia, en el sentido siguiente:
“En cuanto al vicio de error de juzgamiento esta Sala, en sentencia N° 0183 de fecha 14 de febrero de 2008, sostuvo lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’”.

En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de la sentencia, al indicar que el Reglamento de la Policía Metropolitana, no era aplicable al momento de dictarse el acto administrativo que le concedió el beneficio de la jubilación, puesto que la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, en su artículo 5, remite de manera expresa a la aplicación directa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal.

De esta manera, es necesario examinar si el acto administrativo por medio del cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas apreció que el recurrente contaba con los requisitos para conceder el beneficio de jubilación previstos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana previsto en los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c.

En este sentido se observa que el iudex a quo ordenó que “(…) la Ley que regula la materia de Jubilaciones permite que dicha condición de edad y/o tiempo de servicio sea desarrollado por el Presidente de la República a través de un acto de contenido y naturaleza reglamentario ‘para aquellos organismos o categoría de funcionarios’ o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen. Dicho supuesto se ajusta perfectamente al caso de los funcionarios policiales, aun cuando se trate del reglamento de la Policía Metropolitana, el cual regula a un ‘organismo’ específico, que a su vez se encuentra conformado por ‘una categoría de funcionarios, cuya función pública constituye un mayor riesgo, con respecto al servicio prestado por el resto de los funcionarios públicos, por lo que a consideración de este Juzgado el Reglamento General de la Policía Metropolitana no puede ser considerado inconstitucional, al no colidir con una norma constitucional alguna, ni violar la reserva legal en la materia, sino que por el contrario, se dictó en ejecución de los términos previstos en la Ley Nacional, razón por la cual se desecha el alegato en referencia (…) dicho reglamento además de no colidir con norma constitucional alguna, se encuentra en plena vigencia. De manera que si el recurrente cumplía con los requisitos previstos en este para ser beneficiado por la jubilación, la misma procedía y en consecuencia el acto mediante el cual s le otorgó el beneficio se encuentra ajustado a derecho (…)”.

Ahora bien, sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1995, establece:

“(…) Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación (…)”.


Asimismo, el artículo 49 del citado Reglamento establece que el derecho a la jubilación procede a solicitud del interesado, o bien de oficio, cumplidos los extremos previstos en dicha norma.
En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé:

“Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.

El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Ahora bien, con respecto a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en materia de previsión y seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia número 2725/2001, donde esta Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas...’ (vid. Sent. núms. 835/2000 y 819/2002. Con una redacción muy similar se encontrará la misma idea en las sentencias 3072/2003 y 3347/2003; no obstante, pese a la aparente pertinencia irrestricta de dichos precedentes al caso resuelto por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes.

Como señaló la decisión N° 1415, dictada por esta Sala el 10 de julio de 2007, (caso: LUIS BELTRÁN AGUILERA), en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ‘(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.

Sin embargo, esta Sala indicó en la Sent. N° 333/2004, lo siguiente:
‘(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública’.

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:

‘La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia...’

De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.

Por tanto, si bien como lo indicó la Sala en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas (…)”.


De lo ut supra citado, se evidencia que el legislador tiene la potestad de delegar al Ejecutivo Nacional la delimitación de determinadas materias. En consecuencia, el Poder Legislativo Nacional mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.

De lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el principio de reserva legal no se encuentra violado por el Reglamento General de la Policía Metropolitana, toda vez que se reitera por remisión expresa del Poder Legislativo Nacional, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, puede establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide. (Vid. sentencia Nº 2011-1188 dictada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2011, caso: Pablo Asterio Duque Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

De la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional observa que lo denunciado por el apelante no configura para el caso de marras, por lo que resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto, debido a que la norma aplicada al momento de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Nestor Vladimir Orrico Chaparro conforme al Reglamento General de la Policía Metropolitana fue ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, resulta pertinente para esta Alzada hacer la siguiente observación:
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, aplicando lo ut supra citado, esta Corte observa que, el acto por el cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Nestor Vladimir Orrico Chaparro, no es un acto sancionatorio, pues no deriva alguna falta por parte del mismo funcionario, simplemente es un acto dictado por la Administración resultante de cumplir con aquellos requisitos para ser acreedor de tal beneficio, de modo que el mismo tiene un fundamento totalmente diferente a un acto de carácter disciplinario.

Ello así, dado que el querellante al momento de la jubilación contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad y veinticuatro (24) años y ocho (8) meses de servicio, esta Corte observa que se cumplen los requisitos necesarios por el Reglamento General de la Policía Metropolitana, por lo que se concluye que la Administración actuó conforme a derecho al proceder de oficio a otorgar de acuerdo al Reglamento General de la Policía Metropolitana el beneficio de jubilación al ciudadano Nestor Vladimir Orrico Chaparro. Así se declara.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no evidencia en el presente caso violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo mediante se otorgó el beneficio de jubilación que hoy se impugna, no devino como consecuencia de un procedimiento sancionatorio, pues este se realizó en virtud de de conceder al querellante dicho beneficio social, razón por la cual esta Corte debe desechar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos, esta Corte observa que el ciudadano Néstor Vladimir Orrico Chaparro, en su condición de Comisario Jefe de la Policía Metropolitana de Caracas, pretendió que se le aplicase la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que el derecho de jubilación se adquiere con el cumplimiento de 60 años de edad para el hombre, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio.

En este sentido, esta Corte entiende que habiendo considerado el querellante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica la derogatoria inmediata del Reglamento General de Policía Metropolitana, éste asume como consecuencia jurídica directa que el instrumento normativo aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, obviando en ese sentido que, de existir una laguna axiológica dentro del ordenamiento jurídico, mientras se desarrolla el postulado constitucional relativo a la normativa aplicable en materia de jubilaciones y pensiones, específicamente en el presente caso de los funcionarios de la Policía Metropolitana, no se constituiría automáticamente para el recurrente la legitimación para suplir la labor legislativa del Estado enmarcando su pretensión dentro del instrumento normativo que él considere más idóneo, tal como lo plantea éste cuando considera que debe aplicarse la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, ya que existe toda una serie de principios en materia de justicia constitucional, en los cuales incluso está regulado el hecho como el de autos, previéndose para el mismo las soluciones que ya fueron expuestas en el presente fallo donde se aplica el Reglamento General de la Policía Metropolitana. De allí que dicho alegato deba ser desestimado. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte compartiendo criterio dictado por el iudex a quo en sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nestor Vladimir Orrico Chaparro, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta y, confirma el fallo apelado en los términos expuestos.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008, por la representación judicial del ciudadano NESTOR VLADIMIR ORRICO CHAPARRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha en fecha 16 de octubre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/05
Exp N° AP42-R-2008-001783

En fecha __________________ de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.