JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001839
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1587 de fecha 30 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano RAMÓN ELOY MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.357.750, asistido por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.521, contra la Providencia Administrativa Nº 169-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, contra el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2008, por el abogado Gersón Orlando Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes, a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, así como al tercero interesado la sociedad Mercantil C.A Electricidad de Los Andes (CADELA), en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzarían a transcurrir los nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los Estados Barinas y Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisiones con las inserciones pertinentes. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2009-0079, CSCA-2009-0080, CSCA-2009-0081, CSCA-2009-0082 y CSCA-2009-0083.
En fechas 29 de enero y 9 de febrero de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 4 de enero de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de remisión de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 12 de ese mismo mes y año.
El 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de remisión de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio de Barinas del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 11 de ese mismo mes y año.
El 9 de junio de 2009, la Secretaria de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó abrir una segunda pieza a los fines de un mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3190-135 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de enero de 2009. El 9 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos con sus anexos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Jesús Antonio Blanco García, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Los Andes, escrito de informes.
El 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 342 de fecha 21 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de enero de 2009.
En fecha 18 de enero de 2010, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Anibal Rondon, en su carácter de Alguacil temporal del mencionado Juzgado, mediante la cual expuso: “(…) me trasladé en tres oportunidades a la dirección que consta en la referida compulsa, Avenida 23 de enero, C.C Vemeca, Primer Piso, Local 38, en este Municipio Barinas, donde en las oportunidades que me trasladé no se encontraba la (sic) persona alguna (…)” en consecuencia, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte “recurrida”, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta dirigida al ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras.
El 12 de abril de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras, la cual fue retirada el 3 de mayo de 2010.
En fecha 12 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 14 de enero de 2009, y transcurridos los lapsos del procedimiento fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de junio de 2004, el ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 169-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, contra el mencionado ciudadano, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Desde el día 01 de Agosto de 1.991 (sic) he venido prestando servicios para la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, en lo sucesivo CADELA (sic) (…) como de Liniero Electricista III D y dada mi condición de trabajador sindicalizado pasé a integrar en calidad de miembro de la Junta Directiva del Síndicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira, el cargo de Secretario Ejecutivo, tal y como se evidencia del acta de fecha 06 de Noviembre de 2.001 (sic) (…)”.
Destacó, que en fecha 27 de febrero de 2003, “(…) fui despedido mediante notificación publicada en esa misma fecha, por CADELA (sic) en el Diario La Nación cuerpo 8-A (…) cuya fundamentación era la autorización de despido contenida en la Providencia Administrativa No. 53-02 de fecha 23 de Diciembre de 2.002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con motivo del procedimiento de Calificación de Falta que incoara CADELA (sic) en mi contra; ésta (sic) providencia fue notificada a CADELA (sic) y a mi persona el 23 de Diciembre de 2.002 (sic) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) una vez dictada la providencia en los términos antes resaltados quedaba a potestad de CADELA (sic) despedirme justificadamente o no dentro de los 30 días siguientes a su notificación, esto se infiere de la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dicha empresa materializó el despido el día 27 de febrero de 2.003 (sic), esto es, 66 días después de haberse notificado la providencia administrativa a las partes”.
Arguyó, que “(…) una vez que CADELA (sic) es autorizada y debidamente notificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el día 23 de Diciembre de 2.002 (sic) a despedirme justificadamente, por lo que pudo haber dado por terminada unilateralmente la relación laboral, en virtud de que la misma me desaforaba y le autorizaba a despedirme justificadamente, pero con la salvedad de que lo hiciera dentro del lapso indicado en el citado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, este 30 días, mas (sic) aun (sic) continuo (sic) cancelando el salario, tal como consta en el expediente administrativo. Es por ello que la conducta que asumió CADELA (sic) al dejar transcurrir más de 30 días consecutivos, sin que haya efectuado el despedido, se enmarca dentro de lo que la Doctrina Laboral denomina ‘el perdón tácito del patrono’”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) estaba amparado por inamovilidad laboral, dada mi condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira, solicité por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo como resultado a esa solicitud un pronunciamiento favorable por parte de dicho órgano, el cual ordenó mi reenganche al cargo de Liniero Electricista III D y el consecuente pago de salarios caídos, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa No 169-03 de fecha 27 de Octubre 2.003 (sic), siéndome notificada el día 07 de Noviembre de 2.003 (sic) (…)”.
Adujo, que “(…) en fecha posterior a la que se dicta y es debidamente notificada la providencia administrativa definitiva que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, la Abogado Judith Nieto Albornoz (…) cesa en las funciones que desempeñaba como Inspectora del Trabajo Jefe, asumiendo el cargo la ciudadana Abogado Milagros del Valle García Martínez (…) y a los efectos de realizar la debida transición se levanta un ACTA DE ENTREGA DEL DESPACHO DE LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA suscrita, tanto por el Inspector del Trabajo Jefe (Saliente) como la Inspector (sic) del Trabajo Jefe del Estado Táchira (Entrante) (…) en donde se deduce que la providencia administrativa Nro. 169-03 de fecha 27/10/2.003 (sic) en la cual se ordena mi reenganche y pago de salarios caídos y que fue dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (Saliente) del Estado Táchira Judith Nieto Albornoz en dicha fecha se encontraba registrada en dicha acta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) a pesar de que la providencia administrativa que declaraba mi reenganche y pago de salarios caídos, fue dictada por el órgano competente cuyo titular era la Abogada Judith Nieto (27 de Octubre de 2.003 (sic)), en fecha en que todavía ejercía legalmente sus atribuciones, empero de que me fuera debidamente notificada y a pesar de que se levantó un acta de entrega de fecha 05 de Noviembre del 2.003 (sic), suscrita tanto por la Inspectora del Trabajo saliente (Judith Nieto) (…) como por la Inspectora del Trabajo entrante, en donde consta la existencia de la mencionada providencia, suscrita el 27 de Octubre del 2.003 (sic), por la primera de ellas; la Inspectora Del (sic) Trabajo Jefe del Estado Táchira (Entrante) Abogado Milagros del Valle García Martínez dictó nuevamente la Providencia Administrativa Nro. 169-03 pero el día 10 de Diciembre de 2.003 (sic), pero con un (sic) modificación radical en el dispositivo de la misma ya que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras contra al (sic) Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(…) la decisión contenida en la nueva providencia administrativa, es absolutamente violatoria de mis derecho (sic) laborales, ya que había obtenido en una primera decisión un pronunciamiento ajustado a derecho, en vista de que ordenaba mi reenganche y consecuente pago de salarios caídos, y es por la falta de actuación de CADELA (sic) al no despedirme justificadamente dentro del lapso establecido en la Ley del Trabajo una vez que fue autorizada por el mismo órgano competente, que opera en este caso el perdón tácito del patrono. Siendo necesario, si CADELA (sic) deseaba despedirme, instaurar un nuevo procedimiento de calificación de falta que autorizase a CADELA (sic) despedirme, pero fundamentado en otra causal diferente a las invocadas en el procedimiento anterior y que repito concluyo (sic) con la Autorización para despedirme de fecha 23 de Diciembre de 2.002 (sic), ya que sobre la causales que sirvieron de base para dicha autorización opero (sic) el perdón tácito del patrono establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, destacó que “El acto que impugnamos es un acto administrativo de efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho acto se encuentra contenido en la Providencia administrativa No. 169-03 de fecha de 10 de Diciembre de 2.003 (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y que fue notificada el día 18 de Diciembre de 2.003 (sic) (…) y que ‘sustituyó’ a la Providencia administrativa No. 169-03 de fecha de 27 de Octubre de 2.003 (sic), acto que pido, sea declarado por este Juzgado como el único acto administrativo que se haya dictado en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Infirió, que el acto impugnado incurrió “(…) en el vicio de violación de la cosa decidida administrativamente. Este vicio se materializa en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de los particulares (…)”.
Agregó, que “(…) la providencia administrativa No. 169-03 de fecha 27 de Octubre de 2.003 (sic), respondía satisfactoriamente el derecho de petición del cual soy titular ya que ordenaba mi reenganche y pagos de salarios caídos. (…)”.
Expresó, asimismo que en la providencia administrativa se configuraba el vicio de extralimitación de atribuciones, por cuanto “la ciudadana Milagros del Valle García Martínez era incompetente por previsión expresa de la Ley para dictar en fecha 10 de diciembre de 2.003 (sic) la providencia administrativa No. 169-03”.
Infirió que la providencia impugnada estaba viciada de falso supuesto, por cuanto -según sus dichos- el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira al dictar dicha providencia supuso falsamente que era competente para dictar la providencia administrativa, “(…) cuando la realidad era que su incompetencia era manifiesta (…) Sin embargo, el vicio de falso supuesto se puede observar a (sic) leer las motivaciones del acto administrativo impugnado (…)”.
Finalmente solicitó que se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 169-03 de fecha 10 de diciembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Estado Táchira, y que “En razón del pedimento anterior sea ratificada la plena eficacia jurídica de la providencia administrativa Nº 169-03 de fecha 27 de octubre de 2.003 (sic) emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, suscrita por la Inspector (sic) Jefe la Abogada Judith Nieto Albornoz (…) Sea Ordenada consecuencialmente el cumplimiento de la providencia administrativa Nro 169-03 de fecha 27 de Octubre de 2.003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha 01 de septiembre de 2004, se ADMITIO (sic) el presente Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) los Artículos 19, décimo aparte y décimo segundo aparte del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente en fecha en fecha (sic) 25 de julio de 2006, se repone la causa al estado de citar al Procurador General de la República, siendo carga de la parte interesada proveer los gastos de los respectivos fotostatos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
(…omissis…)
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, (…) que dispone:
(…omissis…)
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
‘ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide’.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 01 de septiembre de 2004, cuando se admitió el presente recurso de nulidad, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELOY MARQUEZ CONTRERAS, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 169.03 de fecha 10 diciembre de 2003, emanado de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, notificada el 18 de diciembre de 2004, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año”. (Resaltado del a quo).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Gerson Orlando Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Se inició procedimiento administrativo por (sic) ante la Inspectoría del Trabajo contra la Compañía de Alumbrado Eléctrico de la Región Los Andes CADELA como consecuencia del despido injustificado de mi representado y otros compañeros de trabajo, procedimiento que fue declarado con lugar, donde la Inspectoría le exige a CADELA (sic) la incorporación inmediata de mi representado y sus compañeros y del cual no quiso cumplir. Motivo por el cual se introdujo RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO por (sic) ante el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el cual fue admitido por estar llenos los extremos exigidos por la ley y vita la decisión dictada por la Inspectoría el Tribunal Contencioso en el año 2004 otorgó MEDIDA CAUTELAR contra el Decreto de suspensión (sic) Administrativo Nº 169-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, por lo que la Compañía Eléctrica Apeló a dicha decisión ante la Sal (sic) Contenciosa (sic) Administrativa con sede en Caracas, Medida Cautelar que fue ratificada o confirmada por esta Corte, que una vez llegado al Tribunal se practicaron todas las diligencias para que se hiciera la Ejecución Forzosa de ésta decisión hasta que el Tribunal contencioso hace días atrás declaró la PERENSIÓN (sic) DE LA INSTANCIA violando el Principio Rector establecido en el Código de Procedimiento Civil ya que no se cumple ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 267 y siguientes del mencionado (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, como fundamento legal los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicitó que se declara con lugar la apelación, dado que “(…) no ha pasado un año sin que haya actuaciones en el expediente, además la Medida Cautelar acordada y ratificada por la Corte ya tiene carácter de Cosa Juzgada (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 169-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe este Órgano Colegiado destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en segunda instancia. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto, en fecha 7 de julio de 2008, por el abogado Gersón Orlando Blanco Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo previo a entrar a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación estima pertinente realizar ex officio el análisis que a continuación se efectúa:
Mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con los artículos 19 décimo aparte y décimo segundo del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, ordenó citar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas.
El 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto mediante el cual declinó la competencia de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo,
El cual fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2004.
Mediante Oficio Nº 2005-232 de fecha 3 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional devolvió el presente expediente, “(…) por cuanto de su revisión se observa que en la nota de enmendadura de foliatura, no se especifican los folios corregidos”, siendo recibido por el mencionado Juzgado el 11 de abril de 2005.
Posteriormente, el 13 de abril de 2005, el referido Juzgado dejó sin efecto el auto de fecha 10 de diciembre de 2004, siguiendo el criterio del “2 de marzo de 2005”, de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, que declaró que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, eran los competentes para conocer y decidir de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las resoluciones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En fecha 27 de abril de 2005, el mencionado Juzgado de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes de la reanudación de la causa, una vez transcurridos el lapso de diez (10) días de despacho después que constara su notificación, se reanudaría la causa al estado de solicitar los antecedentes administrativos.
Por otra parte, el 5 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia ante el Juzgado Superior, en la cual solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada.
Asimismo, en fecha 6 de junio de 2006, mediante Oficio Nº G.G.L-C.O.A-000200, la Coordinadora Integral Legal (E) de Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República, le señaló al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 84 de la entonces vigente Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándole a su vez lo siguiente “(…) me permito exhortarlo a decretar la mencionada reposición de la causa y así evitar mayores gravámenes a los derechos e intereses patrimoniales de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 99 eiusdem”.
Posteriormente mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, repuso la causa, señalando lo siguiente:
“(…) se debe al incumplimiento del Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el cual establece la obligación sin excepción, de los funcionarios judiciales de notificar a esa Procuraduría General de la República, de toda acción contra la República, para así evitar mayores gravámenes a los derechos e intereses patrimoniales de la republica (sic), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 99 Ejusdem (sic). Este Tribunal Superior con la finalidad de corregir errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso, esto es corregir vicios procesales y faltas del Tribunal, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el Décimo Segundo y Décimo Aparte, del Artículo 21 y 19, de la Ley (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (sic), y del procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Agosto de 2004, para que concurran a contestar o formular oposición dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos la última formalidad cumplida, vencido el cual se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral, en el cual las partes expondrán los términos de sus alegatos y defensas (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
El 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, libró Oficio de citación Nº 2847 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, y en fecha 11 de julio de 2007, el mencionado Juzgado recibió Oficio Nº 2007-170 emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada el 5 de diciembre de 2006, y, las cuales fueron agregadas a las actas del expediente el 26 de septiembre de 2007.
Por otra parte, observó esta Corte que en fecha 29 de noviembre de 2007, la abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.980, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Electricidad de los Andes (CADELA), presentó ante dicho Juzgado, escrito mediante el cual solicitó que se declarara la perención de la instancia.
En tal sentido, en fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Por lo anteriormente señalado, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, al reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, debió de igual forma notificar a la parte recurrente y al tercero verdadera parte de dicha reposición, aunado a ello, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que en dicho auto estableció un procedimiento que no se correspondía con el trámite que para la época se le daba a los recursos contencioso administrativos de nulidad, es decir el señalado en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ordenó “citar” al Procurador General de la República para que concurriera a contestar o formular oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y vencido dicho lapso, informaría sobre la convocatoria para un acto público y oral en el cual las partes debían exponer sus alegatos y defensas.
De manera que, es preciso hacer referencia al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, ello en razón de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó una reposición de la causa y omitió la notificación de las partes, por cuanto, solamente consideró necesario notificar al Procurador General de la República, aunado a que estableció un procedimiento que no se correspondía con la naturaleza de la acción propuesta.
En este contexto, vale acotar que la presente causa se desarrolló bajo la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte debe señalar que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para los casos donde se interpongan los recurso contra actos de efectos particulares, como lo es el procedimiento de nulidad en primera instancia, establecido en Título IV, Capítulo II, Sección Primera, artículos 76 y siguientes del aludido instrumento normativo.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso para este Órgano Jurisdiccional reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo -una vez efectuadas las notificaciones a que hubiere lugar- dé inicio al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 76 y siguientes del aludido instrumento normativo. Así se declara.
En efecto, lo anteriormente señalado conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional, a REVOCAR ex officio la sentencia apelada, en consecuencia resulta INOFICIOSO conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, y REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado a quo -una vez efectuadas las notificaciones a que hubiere lugar- dé inicio al procedimiento establecido en líneas anteriores. Así se declara.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 7 de julio de 2008, el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.830, actuando con el carácter de apoderado judicial el ciudadano RAMÓN ELOY MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.357.750, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 169-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, contra el mencionado ciudadano.
2.- REVOCA ex officio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 20 de febrero de 2008.
3.- INOFICIOSO conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras.

4.- REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes -una vez efectuadas las notificaciones a que hubiere lugar- dé inicio al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 76 y siguientes del aludido instrumento normativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2008-001839

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,