EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000461
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-772, de fecha 6 de abril de 2010, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de ejecución de providencia administrativa interpuesta por la abogada Damarys de Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANKLIVIA JOSEFINA GÓMEZ ACHIQUE, contra la presunta negativa del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en acatar la Providencia Administrativa Nº 00278-2008, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual declaró inamisible la presente acción.
El día 26 de mayo de 2010, se dio cuenta esta Corte, ordenándose en dicha ocasión la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y también designándose como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que éste practicare las notificaciones correspondientes, y se dejó constancia de la concesión del término de distancia de cuatro (4) días continuos, a cuyo vencimiento comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho previsto para la consignación de los informes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la comisión librada al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio N° 1950-560-2012 de fecha 19 de julio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
El día 30 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 24 de septiembre de 2012, transcurrido el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito sus respectivos informes, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada Damarys de Nobrega, actuando en representación de la ciudadana Franklivia Josefina Gómez, interpuso acción mediante la cual solicitó al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, la ejecución de la providencia administrativa Nº 00278-2008, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, fundamentando tal pretensión en lo siguiente:
Relató como “[e]n fecha primero (01) de Febrero [sic] de Dos Mil Seis (2006), [su] persona comenzó a prestar servicios para la empresa ‘CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA’ […] siendo despedida sin justa causa el día dos (02) de Abril [sic] del año 2.008 […] razón por la cual acud[ió] por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona a los fines de aperturar [sic] el correspondiente Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos […] declarándose Con Lugar el Referido Procedimiento […] mediante Providencia Administrativa Nº 00278-2.008 dictada en fecha 10 de Junio [sic] del 2008.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en vista de que transcurre el lapso correspondiente sin que la empresa manifestara su voluntad de querer Reeganchar[le] y Cancelar[le] los Salarios Caídos, materializandose [sic] con la conducta del patrono un desacato de la desición [sic] administrativa, es que procedió en fecha 18 de Junio [sic] del 2.008, a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la Ejecución Forzosa de la antes mencionada Providencia Administrativa […] razón por la cual solicit[ó] la Apertura del Correspondiente Procedimiento Sancionatorio de Conformidad con lo establecido en el Artículo 639 concatenado con lo establecido en el Artículo 642 y 647, todos de la Ley Orgánica del trabajo por lo que se aperturo [sic] el respectivo Procedimiento de Sanción […]” [Corchetes de esta Corte].
Que en “[…] vista, de que se evidenció el desacato por parte de la empresa se impuso una Multa igual al equivalente a un (01) Salario Mínimo […] Por consiguiente se entiende agotada la vía administrativa y en virtud de que hasta la presente fecha la empresa ‘CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA’ no ha cumplido con la referida Providencia Administrativa antes señalada es que [se ve] en la imperiosa necesidad visto el lapso transcurrido sin que al empresa acepte [su] Reeganche y Pago de Salarios, de acudir por ante este Organismo a los fines de ejercer como en efecto formalmente [ejerce] la presente Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello, solicitó que fuese ordenada la de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00278-2008, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia a través de la cual declaró inadmisible la presente acción, en base a los siguientes argumentos:

“Se contraen las presentes actuaciones a juicio por Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00278-2008, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Oswaldo Josè [sic] Andarcia Campos, identificado en autos, en contra de la negativa del Consejo Municipal del Municipio Simòn [sic] Bolivar [sic] del Estado Anzoàtegui [sic], de acatar la referida orden emanada de la Inspectoría en cuestión.
En tal sentido, observa este Juzgado del estudio del petitum, que la parte actora lo que solicita es la ejecución de una providencia administrativa, y aunado a ello, es de advertir que, ciertamente del análisis de su libelo de demanda, no se constata especificación del recurso al cual va aparejada dicha ejecución.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar que en casos como el presente, cuando lo requerido es la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el medio idóneo es la acción de Amparo Constitucional, para buscar así el reestablecimiento de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, a través de la omisión o contumacia de los patronos en acatar las providencias emanadas de los referidos entes administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la competencia en el caso de las acciones de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de los patronos de dar cumplimiento a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la sentencia preciso lo siguiente:
‘Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.’
En razón del criterio jurisprudencial citado ut supra y en base a la verdadera calificación de la pretensión de la quejosa, advierte este Juzgado que en el presente asunto debe la parte actora hacer valer su pretensión [sic] a través de la acción autónoma de amparo constitucional, la cual es la vía idónea para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, una vez agotada la ejecución forzosa en sede administrativa, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), en la cual fijò [sic] estableció lo siguiente:
‘…… [sic].Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias [sic] del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….[sic]’
Por consiguiente, con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica [sic] Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión [sic] de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por la ciudadana Franklivian Josefina Gómez Achique. Así se declara.” (Destacado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Por tales razones, y visto que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural del mismo. Así se declara.
Delimitada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Franklivia Josefina Gómez, este igualmente constata que la presente acción se encuentra dirigida a denunciar que el auto apelado “[…] es contrario a derecho y con él [sic] [ese] Tribunal incurre en Contradicción, toda vez que [ese] Tribunal Declara Inadmisible la presente pretensión, pero es el caso que el [sic] procedimiento similares seguidos por [ese] Tribunal entre ellos l [sic] signado con el Nº BP02-S-2009-2061, [ese] Tribunal emite con una misma fecha (25/05/2009), autos diferentes en los cuales manifiesta que se declara Incompetente para conocer de la causa y solicita la regulación de la competencia enviando el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y luego esa misma fecha emite otro auto donde Declara Inadmisible la pretensión […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en el presente caso esta Corte constata que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Judicial de la Región Nor-Oriental dictó dos decisiones distintas el día 25 de mayo de 2009, una, la que ha sido objeto del presente recurso de apelación, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción; y otra, a través de la cual el iudex a quo se declaró incompetente para conocer de la misma.
En efecto, mediante una sucinta revisión al expediente, se aprecia que riela inserta en los folios 9 al 12 del presente expediente, decisión de fecha 25 de mayo de 2009, e identificada con el número de expediente BP02-S-2009-002168, donde el Tribunal de primer instancia manifestó que “[d]eclinada en [ese] Juzgado Superior la competencia por un tribunal que se considera incompetente, y estimando [ese], a su vez, que es incompetente para el conocimiento del caso dadas las circunstancias concretas, lo procedente es que se plantee el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe solicitarse, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil”, y en razón de lo cual, ordenó remitir dicho expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, en otra decisión, de esa misma fecha, también identificada con el número de expediente BP02-S-2009-002168 (la cual fue apelada), el a quo declaró “[…] Inadmisible la pretensión [sic] de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por la ciudadana Franklivian Josefina Gómez Achique. Así se declara.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De este modo, en el caso de autos, nos encontramos ante una particular situación de hecho en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Judicial de la Región Nor-Oriental ha emitido dos sentencias abismalmente distintas, cada una con efectos que excluyen la posibilidad de ejecución de la otra, ambas en una misma fecha, ello sin siquiera hacer ningún tipo de mención a acerca de la nulidad de alguna de estas dos actuaciones procesales.
Lo anterior configura una gravísima subversión al orden procesal, al mismo tiempo que, coloca en estado de indefensión a la parte apelante, por cuanto la existencia de dos decisiones completamente contradictorias no sólo dificulta su posibilidad de ejercer los recursos que la ley pone a su disposición, ergo, comprometiendo así el principio de doble instancia; sino que, en una manifestación aún más clara del perjuicio ocasionado mediante tal conducta, impide por completo que la ciudadana Franklivia Josefina Gómez obtenga un fallo definitivo capaz de satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello así, comprobado el grave error en el que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Judicial de la Región Nor-Oriental al emitir dos pronunciamientos distintos sobre una misma causa, así como la repercusión de tal accionar en el derecho al debido proceso de la parte apelante, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, anula las sendas decisiones emitidas por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2009, ordenando entonces reponer la causa al estado de que el Juez a quo se pronuncie sobre la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de abril de 2009. Así se decide.
De igual forma, en virtud del error evidenciado en el curso del presente proceso por parte de la ciudadana Mirna Mas y Rubí Sposito, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Corte exhorta a la misma actuar con mayor diligencia en casos futuros.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por abogada Damarys de Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANKLIVIA JOSEFINA GÓMEZ ACHIQUE, contra la sentencia emitida por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de mayo de 2009;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- En consecuencia, ANULA el fallo apelado y repone la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de abril de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. Nº AP42-R-2010-000461

ASV/88



En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.