EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000444
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-1771, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.742, debidamente asistido por los abogados Luis Gonzalo Díaz y Germán Enriquez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.616 y 51.742, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines que procediera a “pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido”.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 6 de agosto de 2012, se recibió oficio Nº 1382-12 de fecha 4 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente en virtud de “la incertidumbre de [ese] Juzgado en cuanto a lo que debe acatar, en cumplimiento a lo ordenado […] mediante sentencia no. 2011-1771 de fecha 21 de noviembre de 2011, a los fines de que sea resuelta la situación planteada”.
En fecha 9 de agosto de 2012, visto dicho oficio, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE LA SENTENCIA
En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-1771, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó el fallo apelado y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y señalándose en parte de su motiva y en su dispositivo lo siguiente:

“En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por tanto se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 2 de diciembre de 2010, se ordena REMITIR el expediente a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser procedente continúe con la sustanciación de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Alberto Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.862, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado del presente fallo].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la remisión del expediente realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de “la incertidumbre de [ese] Juzgado en cuanto a lo que debe acatar”, generada por la sentencia Nº 2011-1771 de fecha 21 de noviembre de 2011, proferida por esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
- De la remisión del expediente:
En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente Nº 13.787, nomenclatura llevada por dicho Tribunal, en virtud de “[…] la incertidumbre existente en la presente causa en cuanto a lo que debe acatar [ese] Superior Órgano Jurisdiccional, es decir, si debe ser [ese] Tribunal pronunciarse en cuanto a las restantes causales de inadmisibilidad, entendiéndose estas [sic] las establecidas en el articulo [sic] 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y supletoriamente las establecida en el articulo [sic] y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o si debe pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido -tal como fue establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-; y visto que la referido incertidumbre la originó la sentencia dictada por la alzada de [ese] Juzgado, resulta imposible para [ese] Despacho modificar tal decisión […].”
Así se ha verificado, que la anterior observación realizada por el Juzgado Superior el día 3 de julio de 2012, tiene por finalidad corregir la sentencia Nº 2011-1771, dictada por esta Corte, al existir incertidumbre en cuanto a lo que debe acatar.
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (Caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), procedió a corregir de oficio el fallo definitivo emanado en dicho asunto, bajo las siguientes consideraciones:
“Visto que el 1° de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la apelación interpuesta por la ciudadana Ruth Mansilla Guillén, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la tercera interesada y confirmó el fallo emanado del referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el amparo incoado.

Visto que en los folios 16 y 17, se incurrió en error material al referirse ‘[...]1- SIN LUGAR la apelación intentada [...] contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira [...] Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el tribunal a quo [...]’, esta Sala Constitucional rectifica el error en referencia, y, a tal objeto, ordena publicar la corrección decidida.” [Negrillas de esta Corte].

Ello así, se puede colegir que puede, de oficio, realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las correcciones que se consideren pertinentes; las cuales conciernen a errores materiales en torno a un punto específico de la decisión.
A mayor abundamiento debe esta Corte señalar que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, esta Corte observa que en la decisión objeto de corrección, se produjo una errónea indicación del procedimiento a seguir por el Tribunal de Instancia.
Así, resulta conveniente traer a colación parte de la motiva y del dispositivo de la decisión Nº 2011-1771 de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por esta Corte, el cual es del tenor siguiente:
“En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por tanto se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 2 de diciembre de 2010, se ordena REMITIR el expediente a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser procedente continúe con la sustanciación de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Alberto Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.862, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado del presente fallo].

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto, el fallo señalado ut supra en su dispositivo erró al señalar que ordenaba la remisión del expediente a los fines de que el Juzgado A quo, se pronunciara sobre el fondo del asunto debatido, cuando lo correcto era lo indicado en la parte motiva del referido fallo, esto es, pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad. Por ello, en base a lo expuesto, y en aras de que el Juzgado de Instancia continúe correctamente con el procedimiento legalmente establecido, esta Corte subsana el error material involuntario contenido en el dispositivo de la sentencia Nº 2011-1771 de fecha 21 de noviembre de 2011, y así indica que el procedimiento a seguir por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en el dispositivo de la sentencia 2011-1771 de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en donde se hizo mención que el procedimiento que debía seguir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era pronunciarse sobre del fondo del asunto debatido, cuando lo correcto es pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000444
ASV/1

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.