JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000523
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-003454 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JULIO JOSÉ DÍAZ MILLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.751.686, asistido por los abogados Jacinto Casas Quintero e Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.752 y 45.410, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00405-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), C.A. contra el ciudadano Julio José Díaz Millano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2010, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez transcurridos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derechos de su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de mayo de 2011, los abogados Alí Velasco Henríquez y Marianella Velasco Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.786 y 18.107, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio José Díaz Millano, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2011, encontrándose vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0996 de fecha 30 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de la contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El 18 de julio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 30 de junio de 2011, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en los Estados Falcón y Carabobo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Julio José Díaz Millano y a la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 234 eiusdem. Igualmente, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que notificara al Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Julio José Díaz Millano y a la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), y los Oficios Nros. CSCA-2011-004683, CSCA-2011-004684, CSCA-2011-004685 y CSCA-2011-004686, dirigidos al Juez de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Juez (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia de los Oficios de remisión de las comisiones Nros. CSCA-2011-004684 y CSCA-2011-004683, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Juez de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura Manaure del Estado Falcón, las cuales fueron enviadas a través de la compañía de encomienda privada MRW, el día 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-004686 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 8 de ese mismo mes y año.
El 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Alí Velasco Henríquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, a través de la cual solicitó que se notificara a la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA) y que se dejara sin efecto el auto anterior.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4330-244 de fecha 4 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo del cual remitió las resultas de la comisión judicial librada por esta Corte el 18 de julio de 2011.
El 19 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibido la referida comisión judicial y ordenó agregarla a las actas.
En fechas 21 y 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano Julio José Díaz Millano, a través de la cual ratificó la diligencia presentada el 29 de septiembre de 2011 y solicitó que se librara notificación en cualquiera de los representantes legales de la empresa Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA).
El 12 de diciembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 30 de junio de 2011 y vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado Alí Velasco Henríquez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio José Díaz Millano, mediante la cual solicitó que sea notificada la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), en virtud de haber sido devuelta sin cumplirse la comisión librada, este Órgano Jurisdiccional acordó librar la notificación correspondiente, lo cual fue realizado en esa misma oportunidad.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marianella Velasco Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.107, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, a través de la cual ratificó la diligencia presentada el 21 de noviembre de 2011.
El 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano Julio José Díaz Millano, a través de la cual solicitó que se proveyera lo necesario para la notificación del ciudadano Gian Luca Pesi, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), la cual fue ratificada mediante diligencia presentada el 13 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), domiciliada en la ciudad de Caracas, la cual fue recibida el día 15 de ese mismo mes y año.
El 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Oswaldo David Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA).
En fecha 8 de marzo de 2012, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano Julio José Díaz Millano, a través de la cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación y solicitó la desestimación de las decisiones indicadas en dicha diligencia.
En fechas 17 de mayo, 27 de junio y 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por los abogados Marianella Velasco Ramírez y Alí Velasco Henríquez, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, a través de las cuales solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de abril de 2009, el ciudadano Julio José Díaz Millano, asistido por los abogados Jacinto Casas Quintero e Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fue reformado en igualdad de términos en fecha 15 de abril de 2009, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “ En fecha 10 de Junio de 2008, la empresa mercantil QUESOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (QUENACA) (…) a través de su Apoderado Judicial y abogado (…) solicitaron (sic) la calificación de despido del ciudadano JULIO JOSE (sic) DIAZ (sic) MILLANO por (sic) ante la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, San Francisco, Cacique Manaure, Jacura y Palma Sola del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por presuntamente haber incurrido en las faltas contempladas en los literales ‘G’ e ‘I’ del artículo 102 ejusdem (…) la solicitud de calificación de despido siguió su trámite administrativo y fue declarada con lugar -vulnerando principios y normas fundamentales tanto de rango constitucional como de rango Sublegal- que protegen los derechos laborales de todo trabajador de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original).
Señaló, respecto al proceso de calificación que “Es palmario que en el escrito de solicitud de calificación de despido, la empresa mercantil QUENACA (…) parte patronal manifiesta que: ‘el ciudadano JULIO JOSE (sic) DIAZ (sic) MILLANO es Directivo del Sindicato ‘SUTRAIL’; y en razón de esa cualidad de Directivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Láctea, es que ‘La Accionante’, solicitó el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trataba del despido de un trabajador investido con fuero sindical”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que en el trámite administrativo cumplió con todo lo requerido por la Inspectoría del trabajo recurrida, se dio por citado y contestó la solicitud de calificación en fecha 18 de junio de 2008, promovió pruebas el 23 de junio de 2008, las cuales fueron evacuadas el 3 de julio de 2008, señalando además que “(…) corre inserta (sic) escrito de testimoniales juradas de los ciudadanos DARVIS MOLINA (…) WILMER GOMEZ ( sic) (…) y WILSON MELENDEZ (…). A los fines de dar testimonio que en fecha 26 de mayo de 2008, aproximadamente a las 2 y 30 pm (sic) ‘me encontraba en mi lugar de trabajo realizando mis labores diarias, no siendo menos cierto, que en momentos anteriores algunos de estos compañeros se trasladaron conmigo al consultorio médico a verificar que efectivamente estuviese cumpliendo sus funciones debido a que soy Secretario de la Organización de Salud Ocupacional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Láctea que agrupa a todos los trabajadores de la referida empresa y una de mis funciones como secretario de salud es verificar que todo este (sic) en orden en lo que a este ámbito se refiere’”. (Resaltado del original).
Indicó, que en el aludido proceso “La parte accionante produce un informe (…) de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 26 de mayo de 2008, pero lo que llama la atención es que ese informe es elaborado un día después, es decir en fecha 27 de mayo de 2008, lo que crea suspicacia siendo además una prueba elaborada por la misma actora la cual no fue ratificada por los que presuntamente presenciaron los hechos y no suscribieron ese informe de un hecho tan grave y desagradable tal informe ha debido ser realizado el mismo día y ha debido ser suscrito por los trabajadores que en la solicitud de calificación de despido-supuestamente, presenciaron los hechos- (…)”.
Señaló, que “Al folio 106 de la parte motiva de la Resolución, la Inspectora jefe (sic) de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, hace referencia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y al artículo 72 (…) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -y en su errónea interpretación invierte la carga de la prueba- por cuanto es la parte accionante en su escrito de solicitud de calificación de despido que obra al folio 2 es quien manifiesta: que es Directivo del Sindicato de ‘SUTRAIL’. Por otro lado abundan declaraciones dentro del procedimiento administrativo que le indican a la Jefe Inspectora su condición de sindicalista y además es la parte accionante quien solicita el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue efectivamente el procedimiento que se sustanció y declaró con lugar tal providencia (sic) administrativa (sic) (…)”.
Esgrimió, que “Es notorio que el procedimiento administrativo fue sustanciado por La Sub Inspectoría de los municipios Silva, Iturriza San Francisco, Cacique Manaure, Jacura, Palma Sola del estado Falcón Y (sic) esta (sic) Sub Inspectoría luego de sustanciar esa providencia (sic) administrativa (sic) remite las actuaciones a La (sic) Inspectoría de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo cuando la jurisdicción y competencia corresponde a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón; por cuanto la fabrica (sic) se encuentra ubicada en la carretera nacional Morón - Coro Km. 97, Yaracal, municipio (sic) Manaure del estado Falcón y el Trabajador esta (sic) domiciliado y vive en la misma localidad. Y es la razón fundamental que genera la incompetencia de la autoridad que dicta y declara con lugar la calificación de despido (…)”.
Expresó, que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al declarar con lugar la calificación de despido, ya que “(…) se desprende del Acta promovida por la parte actora y producida en las instalaciones de la empresa (…) donde alega ‘que el ciudadano JULIO DIAZ (sic) causo (sic) daño en las puertas del consultorio medico (sic), que esta (sic) ubicado en la planta de la empresa, agredió verbalmente a la enfermera, dicho oficio esta (sic) firmado por el coordinador (…). La referida prueba esta (sic) elaborada por un representante del patrono (…) quien funge como Coordinador de Seguridad de la accionante es decir que la prueba es ilegal por cuanto viola el principio de (sic) que nadie puede proveerse su propia prueba ya que emana de la misma accionante y por lo tanto carece de eficacia jurídica y de valor probatorio”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “(…) como única prueba en que se sustenta la providencia (sic) administrativa (sic) aquí impugnada se verifica el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Jefa de la Inspectoría del Trabajo dada la flagrante ilegalidad de dicho informe (…)”, indicando que la misma “(…) invierte la carga de la prueba cuando afirma que el trabajador tenía la carga de probar su condición de Secretario de Organización y Salud Ocupacional de la Organización del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Láctea (SUTRAIL), cuando lo cierto es que quien afirma esa condición es la parte accionante y es el motivo fundamental que genera la solicitud de calificación de despido; además abundan elementos dentro del proceso administrativo que señalan a mi persona que poseo esa cualidad, ya que tanto la parte patronal como los testigos evacuados en el transcurso del proceso afirmaron que yo ostentaba ese cargo en el sindicato siendo este hecho notorio y no controvertido (…)”.
Alegó, haber sufrido un estado de indefensión ya que quien lo asistió no tachó ni impugnó el informe presentado y ratificado por la actora en transcurso del proceso por lo que se le vulneró -a su decir- el debido proceso y el derecho a la defensa.
Solicitó, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00405-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y que en consecuencia “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 00405-08 del Expediente N° 067-2008-01-00105 dictada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo (…). Que mientras se tramite y decida el presente procedimiento de nulidad, se acuerde en forma urgente una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa -ut supra- señalada, a fin de evitar que se produzcan graves daños de imposible o difícil reparación por los efectos que produce la Providencia Administrativa”. (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR EL TERCERO OPOSITOR
En fecha 29 de julio de 2009, la abogada Eyda Andreina Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), presentó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito de consideraciones en su carácter de tercero opositor, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, como punto previo, que el Juzgado de la causa es incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que se declare la incompetencia “(…) para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por el ACCIONANTE de todo lo actuado hasta la presente fecha y DECLINE la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, con respecto al alegato de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que “(…) de acuerdo a las normas de organización administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…) la Sub Inspectoría del Trabajo en los Municipios Silva, Iturriza, Cacique Manaure, San Francisco Jacura y Palma Sola del Estado Falcón era y es el órgano competente para sustanciar procedimientos, como el de calificación de faltas intentado por mi representada de conformidad con el artículo 453 de la LOT, máxime que, como lo indica el propio ACCIONANTE, ‘…la fabrica (sic) se encuentra ubicada en la carretera nacional Morón-Coro Km 97, Yaracal, municipio (sic) Cacique Manaure del estado (sic) Falcón y el Trabajador esta (sic) domiciliado y vive en la misma localidad’”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Arguyó, que el accionante “(…) evidentemente desconoce y de allí el por qué de su infundado y erróneo argumento que, una vez sustanciados los procedimientos, conforme a la (sic) normas de organización administrativa del Ministerio del Trabajo, la Sub-Inspectoría, órgano (sic) subordinado de la Coordinación Central de Inspectorías y dependiente de la Inspectoría, debe remitir los expedientes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo para su decisión, tal como ocurrió en el caso presente. Ello en virtud que es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y no la Inspectoría del Trabajo de Santa de Coro del Estado Falcón -como pretende sostener el ACCIONANTE en el Recurso de Nulidad- la competente para decidir los procedimientos que sustancia la Sub Inspectoría del Trabajo en los Municipios Silva, Iturriza, Cacique Manaure, San Francisco Jacura y Palma Sola del Estado Falcón (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) dada la proximidad geográfica entre los mencionados Municipios del Estado Falcón con la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el Ministerio del Trabajo a través de sus normas de organización administrativa ha dispuesto que esa Inspectoría del Trabajo es el órgano (sic) al que la Sub Inspectoría debe remitir los expedientes administrativos que sustancia para que, en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, dicte la decisión respectiva. Es así como la Sub Inspectoría sustancia los expedientes administrativos que apertura hasta la etapa decisoria y posteriormente, una vez sustanciados, procede a su remisión al órgano (sic) competente para que se dicte la decisión respectiva, cual es, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Una vez que la Inspectoría del Trabajo dicta la decisión respectiva, el expediente administrativo con su decisión respectiva es remitido de nuevo a la Sub Inspectoría para que ésta se encargue de realizar las notificaciones pertinentes, como en efecto se realizó en el caso presente”.
Esgrimió, respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte accionante, que la Inspectoría recurrida “(…) dictó su decisión con base de (sic) los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo y en aplicación de las normas sobre valoración de la prueba documental promovida y ratificada por mi representada en el procedimiento contenidas en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil (sic) (…) en el caso presente la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho al dictar la Providencia Impugnada. Ello en virtud que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo dictó su decisión con base en los hechos debidamente acreditados en el expediente a través de los elementos probatorios aportados al procedimiento de calificación de faltas intentado por QUENACA (…)”.
Agregó, que “(…) de una simple revisión del expediente administrativo se puede apreciar que mi representada logró acreditar y demostrar suficientemente la comisión de todas las faltas graves -causales de despido- que se le imputaron al ACCIONANTE en la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por QUENACA. Así (…) demostró con las pruebas aportadas que el ACCIONANTE: (1) incurrió en la causal de despido contemplada en el literal ‘g’ del artículo 102 de la LOT, toda vez que demostró que con su actuación del día 26 de mayo de 2008, día en el cual aproximadamente a las 3:00 PM propinó unos golpes a dos puertas del consultorio del Servicio Médico de QUENACA, causó un perjuicio material intencional en el mobiliario de la COMPAÑÍA y, (2) incurrió en las causales de despido contempladas en el literal ‘i’ del artículo 102 de la LOT, toda vez que con su actuación del día 26 de mayo de 2008, suficientemente narrada con anterioridad implicó el desconocimiento y la inobservancia absoluta de alguno de sus deberes fundamentales como trabajador dependiente frente a QUENACA, tales como: prestar fielmente el servicio, con ánimo de colaboración, lealtad y probidad”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicó, que su representada promovió oportunamente la versión original del Acta elaborada por el Coordinador de Seguridad de la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), en la cual se dejó constancia de los hechos suscitados en fecha 26 de mayo de 2008, en el servicio médico de la prenombrada empresa así como también, la testimonial del Señor Marcos Solórzano, con la finalidad que ratificara el contenido de la referida Acta, siendo que dicha ratificación se produjo el 1º de junio de 2008, señalando además que “(…) tal como expresamente se reconoce en la Providencia Impugnada (sic), la mencionada prueba documental, cuyo contenido y firma fueron ratificados en el procedimiento, no fue impugnada por el ACCIONANTE y en consecuencia (…) tiene pleno valor y fuerza probatoria (…)”.
Adujo, que “(…) resulta a todas luces IMPROCEDENTE el alegato del ACCIONANTE, según el cual la Providencia Impugnada (sic) está viciada de nulidad por ‘falso supuesto de hecho y de derecho’ al haber declarado Con lugar la calificación de falta solicitada por QUENACA, habida cuenta que, conforme ha quedado plenamente demostrado, la Inspectoría del Trabajo dictó su decisión conforme a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo de calificación de faltas que dio lugar a la Providencia Impugnada (sic) y, en tal virtud, con fundamento en las normas legales sobre fuerza y valor probatorio aplicables al caso (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Julio José Díaz Millano contra la Providencia Administrativa Nº 00405-08 dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA) en contra del hoy recurrente.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00405-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan Mora del Estado Carabobo, bajo los siguientes términos:
“(…) Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la intervención de la representación judicial de la empresa QUESOS NACIONALES (QUENACA), realizada a través de escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2009 (…).
Respecto al particular se observa que la intervención de la misma se realizó bajo la vigencia la la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de mayo de 2004, al efecto el comentado texto normativo nada establecía en relación con la institución de la intervención de terceros en el proceso, no obstante el artículo 19, primer aparte, establecía que las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, regularían como normas supletorias los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que dicha Ley remite de forma supletoria a las normas del señalado Código para la determinación de la procedencia de la intervención de los terceros en los juicios de nulidad.
Así, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
(…Omissis…)
Diferenciando la parcialmente transcrita norma la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes, o bien, para
coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
En relación con la intervención de terceros la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas veintisiete (27) de septiembre de 2006 y trece (13) de febrero de 2008, respectivamente, señaló que:
(…Omissis…)
Para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las
razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.
En el caso de autos la abogada, actuando en representación de la empresa QUESOS NACIONALES C.A. (QUENACA), presentó en fecha once (11) de junio de 2008, escrito
de solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, (Folio 63 del expediente judicial).
Por su parte, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00405-08 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL
TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, que resolvió el asunto contenido en el expediente N° 067-200801-
00-105 y declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano EDWIN JOSE (sic) CORTEZ, parte recurrente en la presente causa (Folios 115 al 125 de la Pieza 1
del expediente judicial).
Siendo ello así, este Juzgado observa en primer lugar que la empresa QUESOS NACIONALES C.A. (QUENACA), fue parte interesada dentro del procedimiento administrativo que concluyó con la autorización de despido, procedimiento éste que incidió ineludiblemente en su esfera jurídico subjetiva.
En tal virtud, resulta claro que la empresa QUESOS NACIONALES CA. (QUENACA), tiene un interés actual y legítimo en defender la legalidad Providencia Administrativa N° 00405-08 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE (sic) MORA DEL ESTADO CARABOBO, razón por la que este Tribunal (…) estima la intervención de la misma, en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Juzgado en primer lugar a pronunciarse al (sic) alegato de incompetencia de este juzgado para conocer del presente asunto formulado por la representación judicial de la tercera opositora QUESOS NACIONALES C.A. QUENACA, visto que la competencia es una razón de orden público que puede ser resuelta en consecuencia en cualquier estado y grado de la causa.
Fundamenta, su alegato la tercería argumentando que en el caso de autos la providencia impugnada emanó de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, siendo ello así el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es el competente y no este Juzgado, a tal efecto invoco (sic) criterio de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,; así como de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha seis (6) de junio de 2005, en la que se acoge el criterio de Sala Plena, y en consecuencia declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso de nulidad contra una providencia administrativa emanada, al igual que en el caso de autos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, criterio que además ha asumido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de mayo de 2005, el veintitrés (23) de marzo de 2009, caso Alejandrino Herrera vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer de un recurso de nulidad interpuesto con acción de amparo cautelar contra un providencia administrativa emanada al igual que en el caso de autos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y en consecuencia declinó la competencia para conocer en el Juzgado Suprior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
A los fines de resolver el alegato planteado este Tribunal observa que tal y como se desprende del contenido del auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente asunto se indicó como fundamento de tal competencia el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), en el que conociendo un recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, indicó en la que sentenció lo siguiente:
‘Omissis (…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta mas (sic) accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo (…) su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…).
(…Omissis…)
Justamente la interposición del presente asunto se realizó bajo la vigencia de los criterios atributivos de competencias establecidos por las Salas Plena y Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuían a los Juzgados Contenciosos Administrativos de las Regiones la competencia para conocer de los recurso (sic) de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones y fuera de la Región Capital.
En el caso sub iudice y como se indicó en su oportunidad, se observa que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, efectivamente fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008 (…).
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra trascrito esta Juzgadora observa que en el presente caso el recurrente tiene su domicilio en la Calle Tercera, diagonal a la escuela ‘Maria (sic) Eugenia Toro de Callejas’, Urbanización Ramón Antonio Medina, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, así como que el domicilio de la empresa (…) QUENACA C.A., se encuentra en Yaracal Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, (Folio 139 y 140) siendo ello así este Tribunal resulta el mas (sic) accesible, en aras de evitar que el afectado por el acto que aquí se demanda tenga que trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto (sic) el asunto, y así obtener una tutela judicial efectiva. De allí que aplicando la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que considere que este era el Tribunal competente para conocer del asunto para el momento de su admisión y lo siga siendo para decidir el presente asunto en atención al principio perpetuatio juridictionis, razón por la que se desestima el alegato de incompetencia formulado por la representación judicial del tercero opositor, y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios de nulidad alegados por el recurrente al efecto observa que:
En primer lugar denuncia la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio (sic) Puerto cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, para decidir la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa QUESOS NACIONALES C.A (QUENACA). Fundamenta su alegato esgrimiendo que ‘(...) cuando la jurisdicción y competencia corresponde a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón; por cuanto la fabrica (sic) se encuentra ubicada en la carretera nacional Morón -Coro Km. 97, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y el Trabajador esta (sic) domiciliado y vive en la misma localidad. Y es la razón fundamental que general (sic) la incompetencia de la autoridad que dicta u (sic) declara con lugar la calificación de despido’, razón por la que considera que el acto es nulo de conformidad con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el tercero opositor ratifica la competencia de la aludida Inspectoría señalando que de acuerdo a las normas de organización administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social del Ministerio del Trabajo, la Sub. Inspectoría de los Municipios Silva, Iturriza, Cacique Manaure, San Francisco Jacura y Palma Sola del estado (sic) Falcón, es el órgano competente para sustanciar procedimientos de calificación de falta intentado por su representada de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero (…) el accionante desconoce que una vez sustanciados los procedimientos conforme a las normas de organización administrativa del Ministerio del Trabajo, la Sub. Inspectoría órgano subordinado de la Coordinación Central de Inspectoría y dependiente de la Inspectoría, debe remitir los expedientes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo para su decisión, en atención a las referidas normas que obligan en atención a la proximidad geográfica de los referidos municipios del estado Falcón, con la Inspectoría del Trabajo de los Municipio (sic) Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, para que en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas dicte la decisión respectiva, y una vez que se dicta la decisión respectiva el expediente
administrativo es remitido de nuevo a la Sub. Inspectoría para que esta (sic) se encargue de realizar las notificaciones pertinentes, como en efecto se realizó en el presente caso, de allí que, la aludida Inspectoría es el árgano competente para decidir, por ello considera que el alegato de incompetencia resulta improcedente.
A tal efecto promovió documental constituida copia simple del por (sic) Organigrama Funcional de la Coordinación Zona Central Julio 2008, aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual riela al folio cuatrocientos dieciséis (416) de la Pieza I del expediente judicial, la cual al no haber sido impugnado en la primera oportunidad correspondiente, su contenido se considera como fidedigno de de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Y prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, y que riela a los folios ocho (08) al trece (13) de la Segunda Pieza del expediente judicial, cursa Oficio N° 00675 de fecha treinta (30) de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana MARIA (sic) TERESA PRIETO GOMEZ (sic), en su condición de Coordinadora de la Zona Central del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a la cual no se opuso el recurrente (…) siendo ello así se le otorga valor probatorio a su contenido respecto a que:
1. La Sub. Inspectoría de Tucacas o de los Municipios Silva, Iturriza, Cacique Manaure, San Francisco, Jacura y Palma Sola del estado Falcón, esta (sic) adscrita a la
Coordinación de Zona Central del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
2. que (sic) jerárquicamente depende de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Falcón.
3. Su competencia para sustanciar los procedimientos administrativos de calificación de faltas que las empresas soliciten o inicien de conformidad con lo pautado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
4. Y que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, es competente para decidir los procedimientos de calificación de faltas que sustancie la Sub. Inspectoría de Tucacas del estado Falcón.
En conclusión probado como quedó la competencia de a (sic) Inspectoría de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se declara improcedente el alegato de incompetencia formulada por el recurrente y así se decide.
En segundo lugar alega el recurrente que la providencia administrativa que impugna incurre en el vicio de falso supuesto, pues para declarar con lugar la calificación de despido se basó en el Acta promovida por la parte actora en el procedimiento administrativo de calificación y que riela al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, cuando ‘La referida prueba esta (sic) elaborada por un representante del patrono como lo es el señor Marcos Solórzano quien funge como Coordinador de Seguridad de la accionante, es decir que la prueba es ilegal por cuanto viola el principio de que nadie puede proveerse su propia prueba ya que emana de la misma accionante y por lo tanto carece de eficacia jurídica y de valor probatorio’.
Agrego (sic) que en la referida Acta aparecen como supuestos testigos los trabajadores despechitos (sic) en el numeral séptimo quienes, no obstante de haber sido promovidos no se presentaron para su evacuación, y en consecuencia no se pudo verificar lo contenido en el informe. Agrega que siendo esta la ‘(...) única prueba en la que se sustenta la providencia administrativa (...) se verifica el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Jefa de la Inspectoría del Trabajo dada la flagrante ilegalidad de dicho informe’.
Aunado a que la Jefa de la Inspectoría del Trabajo invierte la carga de la prueba cuando afirma que el ‘(...) trabajador tenía la carga de probar la condición de Secretario de Organización y Salud Ocupacional de la Organización del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Láctea (SUTRAIL), cuando lo cierto es que quien afirma esa condición es la parte accionante y es el motivo fundamental que generó la solicitud de calificación de despido; además abundan elementos dentro del proceso administrativo que señalan (...) que poseo la cualidad, ya que tanto la parte patronal como los testigos evacuados en el transcurso del proceso afirmaron que yo ostentaba ese cargo en el sindicato siendo este hecho notorio y no controvertido y que la Jefa Inspectora del Trabajo se basó para declarar con lugar la calificación de mi despido’.
En relación con el vicio alegado por el recurrente la apoderada judicial de la empresa QUESOS NACIONALES CA (QUENACA), tercero opositora, señaló la prueba en la que se basó la Inspectoría del Trabajo para dictar la providencia impugnada, elaborada por el ciudadano MARCO SOLÓRZANO, su carácter de Coordinador de QUENACA a través del cual se dejó constancia del incidente que justificó la procedencia de la solicitud de falta, señalando que carece de eficacia y valor probatorio y su contenido no se pudo verificar en el procedimiento administrativo, siendo que el propio accionante reconoce expresamente en el recurso de nulidad que en el procedimiento que dio lugar a la providencia impugnada no tacho (sic) ni impugnó el Informe presentado y ratificado por la actora, de donde deviene su plena fuerza y valor probatorio, habida cuenta que su contenido no sólo fue verificado sino ratificado en el curso del procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que lejos de incurrir en el aludido vicio la Inspectoría dictó su decisión en hechos plenamente demostrados en el procedimiento de calificación de falta, a través de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo y en aplicación de las normas sobre valoración de la prueba documental promovida y ratificada por mi representada en el procedimiento administrativo contenido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, además no puede el accionante pretender haber desvirtuado la plena fuerza y valor probatorio de esa prueba documental mediante los testigos que promovió y evacuo (sic) en ese procedimiento cuyo contradictorio e incongruente testimonio no podía ser valora (sic) por la Inspectoría del Trabajo, fue así que estimo (sic) con lugar la calificación, siendo que en sede administrativa la comisión de todas las faltas graves causales le despido que se le imputaron al accionante en la solicitud de calificación de falta, demostrando que incurrió en las causales de despido contempladas en los Literales ‘g’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de calificación de falta la comisión por el accionante el veintiséis (26) de mayo
de 2009, de todas las faltas graves imputadas por QUENACA, lo que ratifica y pone en evidencia que la Inspectoría del Trabajo dictó su decisión con base en los hechos debidamente acreditados a través de las pruebas aportadas al procedimiento y en correcta aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, sobre valoración probatoria aplicables al caso, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho errónea e infundadamente denunciado por el accionante.
En relación con el falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló que:
(…Omissis…)
Entendiéndose el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamento en una norma que no es aplicable al caso concreto.
(…Omissis…)
En el caso de marras, al analizar las pruebas aportadas por las partes se evidencia que a los folios 52 al 117 de la Pieza I del expediente judicial, cursan al folio 74, escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ (sic), en su condición de apoderado judicial de la empresa QUENACA, en la que promovió constante de un folio 19 (sic) útil Informe de los Hechos suscrito por el Jefe de La sección (sic) Seguridad Industrial de la aludida empresa ciudadano MARCOS SOLORZANO (sic) (…) prueba admitida en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, por el órgano sustanciador (Folio 80 y vto), fijada la oportunidad para su ratificación en sede administrativa compareció el firmante y ratifico (sic) el contenido del mismo (Folio 78), sin que de autos se desprenda de las actas que integran dicho expediente administrativo que (…) el ciudadano JULIO DIAZ (sic), hiciera oposición a la admisión de la prueba, ni tachando la aludida documental, siendo ello así, en criterio de este Juzgado, al admitir y evacuar la aludida documental el órgano administrativo actuó ajustado a derecho, y precisamente en aras de preservar el equilibrio procesal entre las partes del procedimiento administrativo de calificación y en resguardo de los derechos al debido proceso fijó la oportunidad para su ratificación, así se decide.
Establecido lo anterior pasa a verificar este Tribunal si la decisión dictada se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto observa que la calificación de despido se solicitó al considerar que el trabajado (sic) JULIO DIAZ (sic), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, al asumir una conducta ‘(...)
violenta y agreciva (sic) rompió dos (2) puertas intencionalmente del área del Servicio Médico de la
Fabrica (sic) en presencia de los trabajadores Sres: Méndez Elvis, Mujica Davis, Florida Sanchez (sic), Pilar Medina y del Servicio Médico la Dra Rosa Navas y la Enfermera Nelsa Polanco, (…)’, incurrió en los supuestos de falta previstos en el artículo 102 literal ‘g’ e ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto promovió el Informe de los Hechos suscrito por el
ciudadano MARCOS SOLORZANO (sic) (…) prueba que tal y como se indicó supra fue legalmente incorporada al procedimiento administrativo, de cuyo contenido se desprende que los hechos en ella descrito (sic) son del tener (sic) siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Inspectoría al motivar el acto administrativo indico (sic) tal y como se evidencia del Capítulo II de la presente decisión que los hechos por lo que se solicitó la calificación quedaron demostrados con el Informe de Hechos antes transcritos, en virtud de que durante la sustanciación, y más específicamente en el lapso probatorio el trabajador no logró desvirtuar los hechos por lo que se solicitó la autorización para calificarlo, siendo ello así el acto administrativo no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Asimismo, observa este Tribunal que la calificación se solicita con fundamento en los literales ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, de allí probado en Sede Administrativa, y no fue desvirtuado en vía jurisdiccional, el daño causado por el ciudadano JULIO JOSE (sic) DIAZ (sic) MILLANO, a las o al (sic) mobiliario de la empresa, este Tribunal estima que la administración actuó ajustado a derecho al concluir estimar procedente la calificación de falta solicitada por la empresa QUESOS NACIONALES QUENACA C.A, siendo ello así se desestima el alegato de falso supuesto alegado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
Finalmente, debe este Tribunal señalar que si bien es cierto que el Órgano Administrativo en su decisión estimó que al no haber sido demostrada la condición de miembro de la Junta Directiva de Sindicato, no podía reconocerle la inmovilidad (sic) alegada, este Juzgado verificó de las documentales aportadas en sede judicial, específicamente, que al folio 221 de la Pieza Principal, cursa copia certificada del Acta de Escrutinios, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, en la que se dejó constancia de los resultados de las elecciones sindicales de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA (sic) CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO FALCON (sic) (SUTRAIL), periodo 2007-2009, obteniendo la mayoría la Plancha N° 3, integrada entre otros por el ciudadano JULIO DIAZ (sic) (…) como Secretario de Organización, prueba que no fue impugnada durante la tramitación del presente juicio, siendo ello así de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se considera como fidedigno. Así se decide.
Documental de la que se desprende la condición del recurrente como miembro de la Junta Directiva del supra identificado Sindicato, por ende demostrativa de la inamovilidad que ostentaba para el momento en que se solicitó la calificación. Ahora bien, del análisis de las copias certificadas del expediente administrativo, no se desprende que en aquélla oportunidad las partes, hayan promovido prueba que permitieran concluir al Órgano Administrativo que el mencionado ciudadano ostentaba tal condición, y en consecuencia amparado por la inamovilidad, no obstante aún cuando la Inspectoría del Trabajo concluyó que el trabajador no estaba amparado, lo cierto es que, tal apreciación en nada cambia la conclusión a la arribo (sic), de allí que, probado como quedó que el mismo incurrió en las faltas
por las que solicito (sic) su calificación, debe este Tribunal concluir que el acto administrativo impugnado se ajusta a derecho. Así se decide.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR, recurso de nulidad interpuesto conjuntamente ejercido con suspensión de efectos por el ciudadano JULIO JOSE (sic) DIAZ (sic) MILLANO (…) contra la Providencia Administrativa N° 00405-08 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008”. (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 30 de mayo de 2011, los abogados Alí Velasco Henríquez y Marianella Velasco Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio José Díaz Millano, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Señalaron, que “La prueba única en que las instancias administrativas y judiciales, se apoyan para declarar sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por nuestro representado, es el documento suscrito por el Coordinador de Seguridad Industrial señor, MARCOS SOLORZANO (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que el fallo apelado violentó la aplicación “(…) de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, al no analizar exhaustivamente el Acta o Memorándum acompañado. El documento anteriormente citado, no pudo ni puede ser apreciado, para declarar SIN LUGAR la acción ejercida por nuestros (sic) representado (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “El ciudadano MARCO SOLORZANO (sic), redactor del documento, actuó como Representante de la empresa, para notificar hechos no presenciados por él, al destinatario, Comisario Carlos Arráez, con fecha 27 de mayo de 2008. (sic) o sea un día después de la ocurrencia de los presuntos hechos, imputados a nuestro representado. Con tal carácter, es evidente, que su interés es manifiesto y evidente en las resultas del pleito (…). No puede tener valor legal alguno, el documento promovido por la Representación Patronal en su escrito de fecha 23 de junio de 2008, puesto que en la oportunidad en que debió declarar ya como testigo, el mencionado MARCOS SOLORZANO (sic), no fue juramentado en el Acta de fecha 01 de junio de 2.008 (sic), ni se llenaron los demás requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, también violado. Luego se denuncia, que en su declaración, no reconoció su firma, solamente el contenido del documento de marras, lo que priva para darle valor legal a dicho texto (…)”. (Mayúsculas del original).
Cuestionaron, que “La fecha del acta en referencia no se compadece con la ocurrencia de los presuntos hechos imputados al trabajador (…). Es extraño, que las personas mencionadas en dicha Acta, Enfermera, NELSA POLANCO informante de SOLORZANO (sic), y ROSA MARÍA NAVAS, mencionada en el Acta, promovidas como testigos de la empresa QUENACA, citadas legalmente y cuyos actos fueron declaradas desiertos, por no asistir al acto, conjuntamente con los demás testigos que igualmente, no asistieron”. (Mayúsculas del original).
Aduciendo, que “(…) no se puede apreciar, el Acta en referencia por carece (sic) de eficacia jurídica, por la evidente falta de cualidad que tiene el presentante de la misma; quien, además de ser representante de Coordinador de Seguridad de la empresa QUENACA, C.A., viola el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser empleado de confianza de dicha empresa, tiene interés directo en las resultas del presente juicio. Por ser promovido como testigo en la ratificación efectuada, consta no haberse llenado los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, también violado (…). Por otra parte, dicho documento no ha debido ser apreciado en ninguna de las instancias señaladas dadas las circunstancias de que por haber sido producido por un tercero empleado de confianza claramente aparece que dicho tercero o testigo es REFERENCIAL y evidentemente tener interés directo en las resultas del juicio, habida consideración de que en su texto, fácilmente puede apreciarse que los hechos mencionados en el Acta en referencia los obtuvo en entrevista con la enfermera de turno Señora NELSA POLANCO, tal como lo asienta al establecer la entrevista con dicha enfermera de turno (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron, que “Tampoco, puede incidir en forma alguna esa Acta para declarar CON LUGAR, los pedimentos de QUENACA ya que las personas mencionada (sic) en su texto NELSA POLANCO y ROSA MARÍA NAVAS, promovidas conjuntamente con FLERIDA SANCHEZ (sic) Y (sic) ELVIS MENDEZ (sic), en fecha 23 de junio de 2008, aún cuando fueron legalmente citadas no comparecieron a los actos respectivos por cuya razón, resultaron DESIERTOS. En autos, no consta ninguna otra prueba, que pueda favorecer los intereses de QUENACA, y si el Honorable Juez que conocerá nuestra apelación, analiza el Acta de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008, debe llegar a la inevitable conclusión de que es un instrumento que no puede surtir ningún efecto jurídico en el presente procedimiento y así formalmente lo solicitamos”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que en la oportunidad legal para promover pruebas en el procedimiento de calificación de faltas, incoado contra el recurrente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Darvis Molina, Wilmer Gómez y Wilson Meléndez, el primero de ellos, expresó: “No conocer los hechos por los cuales se estaba calificando, al ciudadano JULIO DIAZ (sic) MILLANO”, manifestando, además, “(…) encontrándose en el Servicio Médico notó una irregularidad, que para ese entonces se solicitaba un permiso por el Supervisor o Jefe de Sección para poder chequear a los pacientes. A la sexta pregunta que le formularon, que si el veintiséis de mayo de 2008, notó algún hecho violento, por parte de uno de los trabajadores por las inmediaciones del Servicio Médico, contestó: ‘No’. Esa declaración indica que el testigo no sabía o conocía los hechos que se le imputaba (sic) JULIO DIAZ (sic), pero que encontrándose en el Servicio Médico, precisamente el lugar donde se atribuya (sic) a Díaz la ocurrencia de los hechos el día y hora en que la empresa dijo que había ocurrido, la única irregularidad que dichos testigos observaron fue la exigencia, que requerían para la asistencia médica un permiso, por el Supervisor o Jefe o de la Sección para poder chequearse (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que de igual manera el testigo Wilmer Gómez en su declaración manifestó “(…) NO CONOCER LOS HECHOS EN QUE SE ESTA CALIFICANDO AL SEÑOR JULIO DÍAZ, pero que si se encontraba presente por las inmediaciones del Servicio Médico, en el Consultorio el día veintiséis (26) de mayo de 2.008 (sic), a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) y no observo (sic) ninguna irregularidad,(rotura de puertas y cerraduras). Esta declaración confirma que en la oportunidad en que se le atribuye al señor Díaz, haber cometido faltas graves, por haber ocasionado daños materiales a bienes de la empresa, quedan desvirtuados con las declaraciones anteriormente señaladas, las cuales no han podido ser mas (sic) explícitas, claras y contundentes y que no fueron apreciadas, ni valoradas en los justos términos a que estaban obligados tanto el Juez, como las autoridades administrativas por las autoridades administrativas y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron, que “La circunstancia de que los testigos, hayan manifestado desconocer los hechos que se le imputaron a JULIO DIAZ (sic) MILLANO, para obtener la calificación de falta y subsiguiente despido, significa que dichos hechos solamente estaban en la imaginación de MARCOS SOLORZANO (sic), puesto que dichos testigos, en la fecha y hora señalados como ocurrencia de los hechos en el Servicio Médico de QUENACA, manifestaron que no observaron ninguna irregularidad, es decir que no observaron ningún daño inferido, a bienes de la empresa, no obstante haber estado presente ese día 26 de junio de 2.008 (sic) a las 2 y 30 p.m., en que presuntamente ocurrieron (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y que en consecuencia sea revocada la sentencia impugnada.


V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2012, el abogado Oswaldo David Rodríguez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señaló, que “En primer lugar, es preciso destacar que la representación judicial del Sr. Julio Díaz en su Escrito de Fundamentación de la apelación no formuló alegato alguno en relación al pronunciamiento que hiciera el Tribunal Superior sobre la DESESTIMACIÓN en la Sentencia (sic) Apelada (sic) del vicio de incompetencia alegado por el Sr. Julio Díaz en su Recurso de Nulidad. En consecuencia, solicitó a esta, honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare FIRME el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la desestimación del vicio de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, alegado por el RECURRENTE y no apelado por éste (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que la representación judicial del recurrente únicamente refiere en su escrito de fundamentación a la apelación, a la desestimación del vicio de falso supuesto de la Providencia Administrativa impugnada, argumentando en esta instancia jurisdiccional, que “(…) ‘la sentencia apelada supuestamente incurre en el vicio de falso supuesto pues para declarar con lugar la calificación de despido se basa o fundamenta en un Acta o MEMORANDUM elaborado el 27 de mayo de 2008, o sea un día después de la ocurrencia de los presuntos hechos imputados a nuestro representado, y presentada por el ciudadano MARCOS SOLORZANO, Coordinador de Seguridad, (empleado de confianza de QUENACA)’, la cual, a su decir, constituye supuestamente ‘la única y exclusiva prueba cursante en las actas procesales’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que el recurrente “(…) invoca como único fundamento de su apelación y sin denunciar vicio alguno de la Sentencia Apelada, unas ‘consideraciones’ en contra de la supuestamente ‘única y exclusiva’ prueba en que se basó la Inspectoría del Trabajo para dictar la Providencia Impugnada (sic) y ahora el Juzgado Superior para confirmar la Providencia Impugnada (sic), consideraciones que en modo alguno (…) permiten eludir el hecho indubitable que no fue desconocida ni impugnada por el RECURRENTE ni por sus representantes legales en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Impugnada. En efecto, llama la atención que la representación judicial del RECURRENTE alegue en el Escrito de Fundamentación que el Acta elaborada por el ciudadano Marcos Solórzano, en su carácter de Coordinador de Seguridad de QUENACA (…) supuestamente ‘carece de eficacia jurídica’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) llama la atención tal alegato, pues aunque resulte sorprendente, lo cierto del caso es que la representación judicial del RECURRENTE al propio tiempo reconoce expresamente en su Escrito (sic) de Fundamentación (sic), conforme ya se indicó, que en el procedimiento que dio lugar a la Providencia Impugnada el profesional del derecho que asistió al Sr. Julio Díaz ‘no tachó ni impugnó el informe presentado, y ratificado por la actora’. De allí deviene precisamente su plena fuerza y valor probatorio habida cuenta que su contenido no sólo fue verificado sino ratificado en el curso del procedimiento que culminó con la Providencia Impugnada (sic) conforme a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que la Inspectoría recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho denunciado por el accionante en su escrito recursivo, toda vez, que “(…) la Inspectoría del Trabajo dictó su decisión con base en los hechos debidamente acreditados en el expediente a través de los elementos probatorios aportados al procedimiento de calificación de faltas intentado por QUENACA y en aplicación de las disposiciones legales sobre valoración probatoria aplicables al caso. Es por ello que el Juzgado Superior, con base precisamente en lo alegado y probado en autos, haya declarado en la Sentencia (sic) Apelada (sic) en torno al vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por el RECURRENTE (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que la sentencia impugnada se ajusta a derecho y que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la misma cumplió con el requisito de congruencia previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también en el artículo 12 eiusdem, indicando que “(…) no puede pretender la representación judicial del RECURRENTE, sin haber aportado prueba alguna en el juicio en primera instancia (…) ni en esta segunda instancia (…) que desvirtúe los alegatos formulados y probados por mi representada, que la Sentencia (sic) Apelada (sic) no se ajuste a lo alegado y probado en autos por QUENACA”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) tal como expresamente se reconoce en la Providencia Impugnada (sic) y se declara en la Sentencia (sic) Apelada (sic), la mencionada prueba documental, cuyo contenido fue ratificado en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Impugnada (sic), no fue impugnada por el RECURRENTE y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil (sic), ésta tiene pleno valor y fuerza probatoria. De allí que el Juzgado Superior haya en efecto declarado en la Sentencia (sic) Apelada (sic) que ‘al admitir y evacuar la aludida prueba documental el órgano administrativo actuó ajustado a derecho’ y que ‘precisamente en aras de preservar el equilibrio, procesal entre las partes del procedimiento administrativo de calificación, y en resguardo de los derechos al debido proceso fijó la oportunidad para su ratificación’”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) tal como refiere la representación judicial del RECURRENTE en el Capítulo IV del Escrito de Fundamentación intitulado ‘Pruebas Evacuadas por el Trabajador Julio Díaz’, el RECURRENTE promovió tres (3) testimoniales con la finalidad de tratar de refutar los hechos alegados y probados por QUENACA. Sin embargo, como quiera que esas testimoniales pretendían referirse a los mismos hechos y circunstancias (tenían un mismo objeto), para poder ser valoradas y tomadas en consideración por la Inspectoría del Trabajo, debían guardar consonancia y no resultar contradictorias ni incongruentes entre sí, siendo que esos testimonios no resultaron congruentes ni contestes contrariamente a lo que infructuosamente intenta alegar la representación judicial del RECURRENTE en su Escrito de Fundamentación, por lo que no podían ser valorados, por la Inspectoría del Trabajo ni por el Juzgado Superior en la Sentencia Apelada (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Refirió, que “(…) puede concluirse que el Juzgado Superior no incurrió en la Sentencia (sic) Apelada (sic) en el vicio de falso supuesto denunciado por el RECURRENTE sino que, muy por el contrario, dictó su decisión con base en hechos plenamente acreditados y demostrados por QUENACA en el procedimiento administrativo que dio lugar a la emisión de la Providencia Impugnada (sic) mediante los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo así como en la correcta aplicación de las normas legales sobre valoración de la prueba documental promovida y ratificada por mi representada en el procedimiento contenidas en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Además, ello lo ratifica el hecho que el RECURRENTE no logró desvirtuar ni refutar el valor probatorio de esa prueba documental mediante los testigos que promovió y evacuó en ese procedimiento cuyos contradictorios e incongruentes testimonios no podían ser valorados por la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Impugnada (sic) confirmada a través de la Sentencia (sic) Apelada (sic) (...)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar y en consecuencia sea confirmado el fallo apelado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Julio José Díaz Millano, asistido por los abogados Jacinto Casas Quintero e Imer Eduardo Ramírez, contra la Providencia Administrativa Nº 00405-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la referida materia, esta Corte observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, de la transcripción supra se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte declara su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2010, por el abogado Alí Velasco Henríquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio José Díaz Millano, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el prenombrado ciudadano, contra la Providencia Administrativa Nº 00405-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se decide.
DEL PUNTO PREVIO:
Declarada la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto del caso de autos debiendo observar que la competencia es materia de orden público, por ende, revisable en todo estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe observar lo decidido por el Juez a quo sobre el punto previo expuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), en el escrito de consideraciones presentado en primera instancia, el cual fue resuelto por el Juez de la causa, al decidir el fondo del presente asunto.
La representación judicial de la referida sociedad mercantil, argumentó en esa oportunidad, que el Juzgado de la causa es incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que se declare la incompetencia “(…) para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por el ACCIONANTE de todo lo actuado hasta la presente fecha y DECLINE la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, el Juez a quo, respecto a la incompetencia alegada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), señaló, en la decisión impugnada, lo siguiente:
“(…) pasa este Juzgado en primer lugar a pronunciarse al (sic) alegato de incompetencia de este juzgado para conocer del presente asunto formulado por la representación judicial de la tercera opositora QUESOS NACIONALES C.A. QUENACA, visto que la competencia es una razón de orden público que puede ser resuelta en consecuencia en cualquier estado y grado de la causa.
Fundamenta, su alegato la tercería argumentando que en el caso de autos la providencia impugnada emanó de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, siendo ello así el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es el competente y no este Juzgado, a tal efecto invoco (sic) criterio de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,; así como de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha seis (6) de junio de 2005 (…)
A los fines de resolver el alegato planteado este Tribunal observa que tal y como se desprende del contenido del auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente asunto se indicó como fundamento de tal competencia el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), en el que conociendo un recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, indicó en la que sentenció lo siguiente:
‘Omissis (…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta mas (sic) accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo (…). Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…).
(…Omissis…)
Justamente la interposición del presente asunto se realizó bajo la vigencia de los criterios atributivos de competencias establecidos por las Salas Plena y Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuían a los Juzgados Contenciosos Administrativos de las Regiones la competencia para conocer de los recurso (sic) de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones y fuera de la Región Capital.
(…Omissis…)
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra trascrito esta Juzgadora observa que en el presente caso el recurrente tiene su domicilio en la Calle Tercera, diagonal a la escuela ‘Maria (sic) Eugenia Toro de Callejas’, Urbanización Ramón Antonio Medina, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, así como que el domicilio de la empresa (…) QUENACA C.A., se encuentra en Yaracal Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, (Folio 139 y 140) siendo ello así este Tribunal resulta el mas (sic) accesible, en aras de evitar que el afectado por el acto que aquí se demanda tenga que trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto (sic) el asunto, y así obtener una tutela judicial efectiva. De allí que aplicando la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que considere que este era el Tribunal competente para conocer del asunto para el momento de su admisión y lo siga siendo para decidir el presente asunto en atención al principio perpetuatio juridictionis, razón por la que se desestima el alegato de incompetencia formulado por la representación judicial del tercero opositor (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De lo anterior se desprende, que el Juez de instancia consideró que era competente, “(…) aplicando la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, para conocer y decir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, toda vez que, el domicilio del recurrente estaba ubicado en la Calle Tercera, Urbanización Ramón Antonio Medina, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
De cara a lo anterior esta Corte estima pertinente traer a colación extracto de la prenombrada decisión, citada por el Juez a quo, la cual, -a su decir- aplicó para declarar su competencia en el presente asunto:
“En relación con la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta (…) señaló lo siguiente:
‘…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de la jurisdicción laboral (…) debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por lo tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso-administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer el mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las Inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 2007/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta más accesible, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo (…) su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional (…)’
De la cita mencionada se desprende que el criterio actual para atribuirle competencia a los tribunales contencioso-administrativos en esta materia, es la inexistencia de disposición legal alguna que atribuya competencia a los juzgados laborales para conocer de los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Respecto al tema, se hace necesario traer a colación la decisión Nº 25 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 8 de mayo de 2012, caso: Marshall y Asociados, C.A. vs. José Eulagio Morales, donde dicha Sala interpretó el criterio establecido en la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, donde expresamente señaló:
“(…) bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la (sic) Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está (sic) jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo”. (Subrayado del original y resaltado de esta Corte).
En consecuencia, se desprende de la decisión anteriormente transcrita que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido enfática en establecer jurisprudencialmente que la competencia territorial de los tribunales contenciosos administrativos para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales contenciosos administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto impugnado, evidenciándose así, que el Juez a quo al determinar su competencia para conocer la presente causa tomando en consideración el domicilio del accionante, descontextualizó el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo fue aplicado por la Sala Constitucional del referido Tribunal en sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., para la tramitación una acción de amparo constitucional, procedimiento diferente a un recurso contencioso administrativo de nulidad como el caso de autos.
Ante tal situación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259, establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización (materia), cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado.
Así pues tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluido con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo, lo cual beneficia indubitablemente a ambos, ya que por una parte garantiza la eficacia de la respuesta del Órgano hacia el que la espera, y por la otra, limita el ámbito de conocimiento del Tribunal, lo cual lo hace más especial, en el sentido de centrar todo el esfuerzo material y humano en función de asuntos concretos.
En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la Providencia Administrativa Nº 00405-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), C.A. contra el ciudadano Julio José Díaz Millano, y aunque la materia sobre la cual versa el precitado recurso se encuentra vinculado al ámbito de competencia del Tribunal que conoció en primera instancia, la misma colide con el territorio, siendo por tanto necesario invocar lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, según sea el caso, con sumisión estricta a las garantías constitucionales y legales.
En atención a la norma constitucional precedentemente citada, debe señalarse que la garantía del juez natural supone que quien va a decidir el asunto controvertido esté investido de la autoridad correspondiente para hacerlo, en el sentido de poseer la cualidad legal, la competencia territorial, material y en razón de la cuantía, en otros términos, entiéndase por juez natural aquél que por orden originario, y en virtud de las necesidades del justiciable para acceder al órgano judicial, está llamado a conocer y dirigir el proceso.
En tal sentido, esta Corte observa que el presente caso versa -como ya se expresó- sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en constituye la Providencia Administrativa Nº 00405-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), C.A. contra el ciudadano Julio José Díaz Millano, por lo que la competencia territorial para conocer de la presente causa -según los criterios jurisprudenciales previamente transcritos- corresponde, al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE DEL ESTADO CARABOBO, puesto que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de dicho Estado Carabobo, ello conforme al criterio jurisprudencial referido supra en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Marshall y Asociados, C.A. vs. José Eulogio Morales.
Ahora bien, en virtud que el Juez a quo profirió la sentencia objeto de impugnación, resultando incompetente y siendo que la incompetencia territorial acarrea la nulidad de la decisión de fondo, resulta forzoso para esta Alzada ANULAR el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 16 de noviembre de 2010, en consecuencia, se hace INOFICIOSO para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta Así se decide.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón -quien conoció y decidió en primera instancia la presente causa- como el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte del Estado Carabobo-quien resulta competente para conocer este asunto- son de la misma materia, aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, conocen la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, y sus competencias tienen como sustrato común el derecho contencioso administrativo; por tanto las actuaciones del Juez determinado incompetente por este Órgano Jurisdiccional son perfectamente válidas y no encuadrarían en la declaratoria de nulidad que prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil , ya que la referida en esta norma concierne a los actos dictados por un Tribunal incompetente por la materia más no por el territorio.
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), señaló la posibilidad de que los actos realizados por un juez incompetente no sean objeto de anulación; indicando que:
“Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las ‘distintas jurisdicciones’ y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente (…) por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente”. (Resaltado de esta Corte).
Como corolario de lo anterior, esta Corte ordena la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, conservando plena validez todas las actuaciones que conforman el presente expediente con excepción de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 16 de noviembre de 2010, la cual fue anulada precedentemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.


VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2010, por el abogado Alí Velasco Henríquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JULIO JOSÉ DÍAZ MILLANO, asistido por los abogados Jacinto Casas Quintero e Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, contra la Providencia Administrativa Nº 00405-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la sociedad mercantil Quesos Nacionales, C.A. (QUENACA), C.A. contra el ciudadano Julio José Díaz Millano.
2.- SE ANULA ex officio la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 16 de noviembre de 2010.
3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.
4.- SE ORDENA la remisión expediente al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE DEL ESTADO CARABOBO. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2011-000523
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental.