JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000039

En fecha 17 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 00014-12 de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jesús Castellano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILILIGHNA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 11.844.812, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2006, por el abogado Jesús Castellano, supra identificado, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, ordenó se aplicaran el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2012, en virtud de la ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia, y que desde el día en que se ejerció el recurso de apelación y en la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, transcurrió más de un mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, por cuanto en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 18 de enero de 2012, únicamente en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación, y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. En consecuencia, se ordenó la notificación de la ciudadana Ililighna del Carmen Graterol Camero, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, con la advertencia de vencidos los mencionados lapsos, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia. En ese mismo auto, se ordenó practicar la notificación de la ciudadana recurrente por cartel. Y, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana recurrente mencionada, y los oficios Nº CSCA-2012-1454 y CSCA-2012-1455, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de febrero de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-001455, debidamente sellado y firmado por la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 12 de abril de 2012.

En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-001454, dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, recibida en fecha 27 de mayo de 2012.

En 23 de julio de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al juez ponente. En ese mismo auto, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de agosto de 2012 (…)”.

En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) [su] representado Ingreso (sic) a prestar sus servicios personales y subordinados bajo régimen funcionarial al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 15-09-2.001, en el Cargo de Agente de Migración, tenía dentro de las funciones de migración y extranjería, debía realizar la supervisión y control de entrada y salida del país de los pasajeros tanto nacionales como extranjeros. Actividad que se desplegaba en las instalaciones ubicadas en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) devengaba un salario mensual de Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000). También percibía con ocasión de esa relación funcionarial la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400), por jornada trabajada por concepto de Ticket Alimentación (…)”.

Relató que “(…) desde el 15-09-2.001, fecha de ingreso hasta el 31-12-2.0002, su sueldo era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (IAAIM), bajo la figura de HP, conforme consta de los recibos emitidos por dicho ente (…) bajo el amparo de un Convenio suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional, el cual tenía como objeto principal la asignación de Funcionarios en la sede del referido instituto, en los cargos de Agentes d4e Migración y Extranjería, estableciéndose en ese mismo convenio fechado 2-12-2.001, en forma clara e inequívoca que el Ministerio del Interior y Justicia sería el único patrono de los funcionarios designados y que el Instituto no tendría ninguna inherencia en las relaciones que pudieran suscitarse entre el Funcionario o Empleado y el Ministerio como Patrono de los mismos (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) el contrato a tiempo determinado, el cual a tenor de las disposiciones legales debe ser escrito y expreso, no existe, por cuanto, no (sic) [su] representado no ha firmado contrato o instrumento alguno con el Ministerio del Interior y Justicia, que haga presumir la existencia de tal contrato a tiempo determinado. Que se le olvido (sic) al Ministerio que para proceder a su despido debió iniciar el procedimiento contenido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la realidad es que venía ejerciendo las actividades funcionariales encomendadas desde su fecha de ingreso, conforme a las instrucciones emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual, no sólo fue seleccionado a través de un concurso público en el cual participo (sic) junto con otros aspirantes, sino que además fue incorporado a un curso especial, dictado por la Embajada Americana en fecha 4 de octubre del año 2.002, entre otros. También se le designo (sic) para participar en el Taller de Formación Básica de Agentes de Migración, dictado por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 15 de febrero del año 2.001, junto con el seminario realizado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Servicio de Inmigración y Naturalización, dictado el 26 de marzo del 2.001 (…)”. (Resaltado del original).

Señaló que “(…) durante el lapso que presto (sic) servicio efectivo desde su ingreso (…) hasta el día del despido el 31 de marzo del año 2.003, se le aplicaron todos los procedimientos disciplinarios y administrativos contenidos en la extinta Ley de Carrera Administrativa y luego en la ley del Estatuto de la (sic) Función Pública (…)”. (Resaltado del original).

Indicó que “(…) en fecha 31 de marzo 2.0003, bajo la presencia de las autoridades del Ministerio del Interior y Justicia, se le conmino a entregar los sellos con los cuales realizaba el chequeo de las personas que salían o entraban del país. Notificándosele que su contrato había concluido por vencimiento del termino (sic) de 3 meses, ese mismo día 31 de marzo del año 2.003, constituyéndose tal actitud en una vía de hecho de su despido, toda vez, que no se procedió conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual le otorga estabilidad en el ejercicio del cargo como funcionario Publico (sic) (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) para el 31 de marzo de 2.003, [su] representado sin formula (sic) de procedimiento previo, fue destituido de su cargo a pesar de ser un Funcionario de Carrera [Y que] se le vulnero (sic) el debido proceso, toda vez, que habiendo ingresado a la Función Pública, por la vía del concurso a un cargo de carrera, para su destitución, se utilizaron mecanismos distintos a los establecidos en la Ley del estatuto de la Función Pública, vulnerándosele el debido proceso, materializándose con las vías de hechos denunciadas al despido irrito, tratando de fundamentarlo en la presunta existencia de un contrato a tiempo determinado que no esta (sic) suscrito por las partes, por cuanto que lo único que existe es un punto de cuenta al Ministro donde se aprueba tal ingreso de un contratado, sin respetar que el Funcionario había ingresado a prestar servicios desde mucho tiempo antes, tratando de constituir una figura que pusiera fin a la relación por el cumplimientos del termino (sic) en detrimento de los derechos funcionariales y del tiempo real efectivo de servicios prestados (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en base a las razones de hecho y derecho expuestas solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, se ordenara el reenganche de su representado a sus laborales habituales en el cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la efectiva reincorporación, el pago del Bono de Eficiencia y productividad, equivalente a Quinientos Mil Bolívares mensuales, todo ello como compensación por daños y perjuicios. Asimismo, solicitó que se ordenara una experticia complementaria del fallo a los fines de que se aplique la corrección monetaria sobre los salarios caídos y dejados de percibir, así como el bono reclamado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) se desprende de las actas que conforman el presente expediente (…) que la querellante ingresó al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 15 de septiembre de 2001, estando aun vigente la Ley de Carrera Administrativa.
…Omissis…
(…) ahora bien, no consta en autos instrumento alguno que acredite que la hoy accionante hubiese ingresado al organismo querellado, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en las citadas disposiciones legales, esto es, mediante un concurso público, o por lo menos, que tenga la acreditación de funcionario público de carrera a que se refiere la referida Ley de Carrera Administrativa.

De lo expuesto se evidencia que en el caso facti especie obró la Administración ajustada a derecho, al dar por terminada la relación de empleo que la vinculaba con la querellante, sin necesidad para ello de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo vigente para la fecha de culminación de la relación de empleo que la vinculó con la recurrente, de aplicación exclusiva a los funcionarios que detenten la condición de funcionarios públicos de carrera. Así se decide.
…Omissis…

(…) este sentenciador (…) desestima en el presente caso las denuncias referidas al hecho, de haber presuntamente obrado la Administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en aparente menoscabo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el cargo, formuladas por la parte recurrente, al constatarse en el presente caso que la accionante no ostentaba el carácter de funcionaria pública de carrera, hecho este que por sí solo, le permitía a la Administración separarla de su cargo sin cumplir para ello con un procedimiento previamente establecido, como si exige en el caso específico de los funcionarios públicos de carrera. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ILILIGHNA GRATEROL, representada por los abogados IRIAN DEL VALLE LÓPEZ Y JESÚS CASTELLANO MEDINA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio del Interior y Justicia (…)”. (Resaltado del original).



III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, se puede observar que del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, que “(…) desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de agosto de 2012 (…)” sin que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Establecido lo anterior, esta Corte debe atender al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 ejusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público, y b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público ni criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2006 por la representación judicial de la ciudadana ILILIGHNA DEL CARMEN GRATEROL CAMERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2012-000039
ERG/05


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.