JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000201
En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 90/2012 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Durga Yhosebe Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.799, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS CALDERÓN DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° 4.224.163 contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2012, por la abogada Verónica Gamero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.631, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 14 de marzo de 2012, la abogada Yusbelis Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que le acreditaba su representación.
En fecha 21 de marzo de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciéndose dicho lapso el 29 de ese mismo mes y año.
El 29 de marzo de 2012, el abogado Víctor Ochoa actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
El 18 de junio de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa y el cómputo de los días de despacho desde el 10 de abril de 2012 hasta el 14 de junio de este mismo año.
En fecha 8 de agosto de 2012, el abogado Víctor Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la abogada Durga Yhosebe Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su representada “(…) comenzó a prestar sus servicios para el Municipio Girardot, del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 1976, siendo su ultimo (sic) cargo desempeñado el de SECRETARIA EJECUTIVA III adscrita a la División de Catastro de la Dirección de Planeamiento Urbano y devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Quince Mil Trescientos Setenta y Cuatro Mil (sic) con cinco céntimos (Bs. 415.374,05)”. (Mayúsculas y destacado del recurrente).
Continuó, indicando que “(…) en fecha (11) de octubre del año 2002, fue notificada mediante Comunicación del Acto Administrativo constante (sic) de Resolución N° 345, dictada en la fecha arriba señalada, mediante la cual se dispone: ‘El Alcalde del Municipio Girardot Coronel Humberto Prieto, resuelve Conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana Belkys (sic) Calderón de Fleita (sic) (…) fijando como pensión mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 85/100 (Bs. 290.761,85,00) (sic) correspondiente al 70% del último sueldo devengado. Siendo efectiva dicha incapacidad a partir del 16 (Dieciséis) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002)”. (Mayúsculas del recurrente).
Alegó, que se suscitaron una serie de irregularidades con ocasión a la Resolución antes descrita y en vista de la referida incapacidad permanente, la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, “(…) acudió a la evaluación que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud. Dirección Regional para la Evaluación de Invalidez, en donde le realizaron la evaluación médica respectiva (…) que arrojó entre otras cosas como resultado ‘QUE NO HAY LIMITACIÓN PARA TRABAJAR DE SECRETARIA.’”. (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
Al respecto, indicó que “(…) En relación a ello y al analizar el Texto de la Notificación del Acto Administrativo, así como el contenido del propio acto, se señala que de acuerdo a la evaluación médica realizada por el Dr. Luis Moreno, a mí (sic) patrocinada, se determinó supuestamente que presenta LESIÓN DEGENERATIVA DE SECUELA DE POLIO, MONOPARESIA Y ACORTAMIENTO DEL MINF. IZQUIERDO, PIE PLANO PARALÍTICO IZQUIERDO, SINDROME (sic) DEL SENO DEL TARZO EN PIE IZQUIERDO, ESCOLIOSIS, OSTEOSPOROSIS Y POLIALTRALGIAS; lo cual la incapacita total y permanente para el trabajo, resultando que es completamente contradictorio, con la evaluación médica realizada por el Organismo competente para realizar las incapacidades, como lo es El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la Ley del Seguro Social”. (Mayúsculas, destacado y subrayado de la recurrente).
Alegó, que “(…) El Acto Administrativo impugnado constante (sic) de la Resolución N° 345, dictado en fecha 11 de octubre de 2002, como la Notificación se encuentra infectado (sic) de Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales (sic) 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 49, 49.1.3, 87, 89, (sic) 89 1.2.4, 91 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la notificación como el acto no surten ningún efecto, no opera el lapso de Caducidad, es Ineficaz (…)”. (Resaltado y subrayado de la recurrente).
En tal sentido, señaló que se verificó una “(…) Violación a la Garantía del Debido Proceso Administrativo (…) ‘ (sic) La Alcaldía del Municipio Girardot, a través de su Alcalde, a los efectos de dictar el acto administrativo aquí atacado, debió para su formación, acordar la apertura de un iter (sic) procedimental administrativo, que por lo mínimo le garantizara a mí patrocinada en sede administrativa, el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que considere pertinentes. El acto administrativo como su notificación, a los efectos que se hace referencia, constituye verdaderamente una vía de hecho, ya que se dictó con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales debidamente establecidos en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa que “(…) tanto del Acto Administrativo (Resolución N° 345) como su notificación, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto causan grave indefensión a mi mandante, toda vez, que es uno de los requisitos indispensables para que el acto administrativo surta efecto y tenga plena eficacia, que el administrado que es afectado en sus derechos sujetivos, (sic) personales y directos, tenga pleno conocimiento de los recursos pertinentes que procede contra el acto, así como el tiempo que tiene para ejercerlo, así mismo debe indicar el Tribunal competente; (…) de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Adicionalmente, destacó que “(…) el Acto Administrativo, al que se hace referencia, dictado por ‘El Alcalde del Municipio Girardot’, es violatorio al Derecho Constitucional al Trabajo, toda vez que la propia carta fundamental, restringe de cualquier modo alguna acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, es decir que el trabajo como un hecho social y derecho fundamental, debe gozar de la protección especial del Estado, con el objeto que no sea restringido vulnerado o transgredido por los particulares o alguna (sic) acto de los poderes públicos, que fue lo que efectivamente sucedió en el caso de marras, al motivar el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho, así podría ser la desviación en el fin del acto administrativo, sólo con el objeto de dar por terminada la relación funcionarial (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Por otro lado indicó que “(…) ‘El Alcalde del Municipio Girardot’ al momento de dictar el Acto Administrativo, mal puede considerar que de acuerdo al informe social elaborado por la trabajadora social Arleni Ávila, se evidencia que mi patrocinada no posee medios económicos suficientes para sostenerse por lo que consideró le sea concedida la pensión por incapacidad, en virtud de su precario estado de salud, cuando en realidad de la evaluación que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud. (…) arrojó entre otras cosas como resultado QUE NO HAY LIMITACIÓN PARA TRABAJAR DE SECRETARIA (…) por lo tanto estamos en presencia de lo que la doctrina y la Jurisprudencia reiterada ha definido como El (sic) vicio de Falso Supuesto, ya que los sustentos o los fundamentos de hecho no se adaptan a la realidad; en tal sentido debo señalar en base a lo que se antepone que existe error de apreciación, y falsa aplicación e interpretación de los fundamentos de hecho en que se basa el Acto Administrativo (…)”. (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
Finalmente, solicitó “(…) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO constante de la irrita (sic) notificación realizada el día 11 de octubre de 2002 (…) por la (…) Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua, así como la Resolución N° 345, de fecha 11 de octubre de 2002,(…) dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua (…),” igualmente solicitó le sean pagados los conceptos salariales y/o beneficios sociales, dejados de percibir con ocasión a su retiro de la Administración. (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 9 nueve de noviembre 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, los abogados Adriana Lucía Useche Navarro y María Eugenia Amundaray Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94.409 y 74.536, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua, dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra su representada judicial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “Es CIERTO (…) lo alegado por la querellante, (…) que comenzó a prestar sus servicios para el Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio (sic) de 1976, siendo su último cargo desempeñado el de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Dirección de Planeamiento Urbano (…) también es cierto, que en fecha Once (sic) (11) de octubre de año 2002, fue notificada mediante comunicación del Acto Administrativo constante de la Resolución N° 345 de fecha 11 de Octubre (sic) del año 2003, mediante el cual se dispone: ‘EI Alcalde del Municipio Girardot Coronel Humberto Prieto resuelve conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana BELKIS CALDERÓN DE FREITAS, (…) fijando como Pensión Mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 (Es 290.761,85), correspondiente al 70% del último sueldo devengado. Siendo efectiva dicha Incapacidad a partir del Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002)’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) la Administración Municipal le otorgo (sic) el Beneficio (sic) de Pensión de Invalides (sic) Permanente a la ciudadana BELKIS CALDERÓN, dado que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 de Ley la del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, además de que dado a los innumerables reposos a saber cincuenta y nueve (59) semanas y seis (06) días que constan en el Expediente No.4224163, que llevo (sic) el Fondo de Protección Social de los Empleados y Trabadores del Municipio Girardot (…), concatenado con la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS) (EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD Y ASIGNACIÓN DE PENSIONES), de fecha 03 (sic) de septiembre de 2002 y Recipe (sic) de Consulta Traumatológica IVSS de fecha 02/04/01 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, que en el referido informe se “(…) expresa ‘que la ciudadana BELKIS CALDERON (sic), Paciente No. 4224163, ha sido tratada desde hace aproximadamente un año por raquialgia y artralgias en pie izquierdo, es portadora de pie plano paralítico y escoliosis dorso lumbar, secuela de poliomielitis y en densitometría se detecto (sic) Osteopenia a nivel de cuellos femorales y ha recibido tratamiento medico (sic) con resultados transitorios por lo que es procedente su incapacidad’ Hecho esté (sic) que la accionante consigno (sic) a la Administración Municipal, expresando su interés para que se le otorgare el beneficio de Pensión de Invalides (sic) permanente, cuestión esta (sic) que se hizo efectiva, materializándose el Acto Administrativo impugnado inmediatamente que se dictó, dado ha (sic) q (sic) el hecho que dio lugar aquel, se concreta al momento de que la misma no solo recibiera el pago correspondiente por liquidación de Prestaciones Sociales (…), todo esto se estampa Orden de Pago Especial N° 4639 de fecha 9 de Diciembre de 2002, así como en el Comprobante de Egresos de la respectiva Orden de Pago Especial Nº4639 de fecha 9 de diciembre de 2002, así como en el Comprobante de egreso de la respectiva Orden donde se constata la firma en señal de conformidad de la Accionante, así como la Planilla de Liquidación de Prestaciones donde de igual manera la ciudadana BELKIS CALDERÓN, firma conforme lo que recibió por dicho concepto (…) estando consiente del motivo de egreso de la Administración producto del Acto Administrativo atacado que le ha otorgado el Beneficio de Pensión de Invalides (sic) Permanente que goza efectivamente entre los meses de noviembre y diciembre de 2002 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregaron, que “(…) RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, lo expuesto por la querellante (…) al referirse a la violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso expresando: ‘…el Acto Administrativo (Resolución Nº 345) como su notificación, se encuentra (sic) viciados de nulidad absoluta, por cuanto causan grave indefensión a mi mandante, toda vez, que es uno de los requisitos indispensables para que el Acto Administrativo que es afectado en sus derechos sujetivos (sic), personales y directos, tenga pleno conocimiento de los recursos pertinentes que procede contra tal acto; así como el que tiene para ejercerlo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “Dado a que el Municipio Girardot del Estado Aragua en ningún momento ha lesionado el derecho a la defensa como lo hace ver la querellante, ya que desde el momento en que la Accionante firma la notificación de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2002, se le permitió conocer de la Decisión Administrativa que produjo el Acto Administrativo atacado y por consiguiente coloco (sic) al tanto a la administrada (querellante) del hecho que dio lugar a él, (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Expresaron, que “Así mismo, RECHAZAMOS (sic), NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que la notificación este (sic) viciada de Nulidad Absoluta, en razón (…) que en materia procedimental rige el Principio ‘DEL LOGRO DEL FIN’, por ello, la Jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que el correcto ejercicio del Recurso Contencioso-Administrativo de anulación necesariamente subsana los vicios de la notificación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “REHAZAMOS (sic), NEGAMOS y CONTRADECIMOS, lo alegado por la querellante que ‘… la importancia de la notificación de los actos administrativos, radica en definitiva que sí la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se consideran defectuosas y por ende no surte efecto, no tiene eficacia...’ Sí bien es cierto, (…) que el legislador en el mencionado artículo preceptúe que las notificaciones hechas en violación o en incumplimiento de dicha disposición, ‘…Se consideran defectuosas y no producirá ningún efecto…’ no es menos cierto, que el acto notificado no es invalido (sic); de esta manera (…) la importancia de la notificación radica en que la misma tiene por objeto informar y poner en conocimiento del administrado la declaración de voluntad emitida, por el organismo correspondiente, en consecuencia, se cumplió con el objetivo y produce los efectos perseguidos y así se evidencia como ya lo hemos expresado la materialización del Acto atacado entre los meses de noviembre y diciembre de 2002 hasta la presente fecha que la accionante goza del beneficio de Pensión de Invalidez Permanente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “RECHAZAMOS NEGAMOS y CONTRADECIMOS, (…) que hubo violación al derecho al trabajo y que el Alcalde del Municipio Girardot al momento de dictar el Acto Administrativo, puede considerar que de acuerdo al informe social elaborado por la trabajadora social ARLENI AVILA (sic), la cual expresa ‘se evidencia que mi patrocinada no posee medios económicos suficientes para sostenerse por lo que consideró le sea concedida la pensión de incapacidad, en virtud de su precario estado de salud’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito),
Agregó, que “(…) en ningún momento se le ha violado el Derecho al Trabajo, toda vez que la Administración Municipal, garantizó a la querellante un beneficio de Protección Social otorgándole la PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE, en aras de que la misma al CONSIGNAR la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de Seguridad social (IVSS) (EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD Y ASIGNACIÓN DE PENSIONES), de fecha 03 (sic) de septiembre de 2002 y Recipe (sic) de Consulta Traumatológica IVSS de fecha 02/04/01 (sic) (…), donde expresa ‘que la ciudadana BELKIS CALDERÓN, ha sido tratada desde hace aproximadamente un año por raquialgia y artragias (sic) en pie lumbar, secuela de poliomielitis y en densitometría se detecto (sic) osteopenia a nivel de cuellos femorales y que ha recibido tratamiento medico (sic) con resultados transitorios por lo que es procedente su incapacidad’. Por lo que la misma con todo el respeto se merece, no puede alegar en se propio beneficio su propia torpeza, no siendo un vicio de falso supuesto lo alegado por ésta por las razones antes expresadas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente solicitaron, que “DECLARE LA IN (sic) LIMINI LITIS de la presente acción”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (sic), interpuesto por la ciudadana Belkis Calderón de Freitas (…) contra la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado (sic) Aragua, mediante la cual resuelve concederle pensión de Invalidez Permanente.-
(…omissis…)
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto al segundo punto previo alegado por la representación judicial querellada en su escrito de contestación a la querella, cuando sostiene que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aceptando que su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) terminó en fecha 23 de octubre de 2002.
Al respecto, debe puntualizar quien decide que en efecto a las actas procesales corrientes tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo se evidencia que la (sic) ciudadana Belkis Calderón de Freitas, se le realizo (sic) el pago efectivo de sus prestaciones sociales y demás beneficios.
(…omissis…)
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad de la funcionaria con la forma en que fue retirado de la Administración (incapacidad permanente), por cuanto ello supondría en criterio de este Juzgado Superior la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, eh reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
(…omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse coma un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia). En consecuencia, debe este tribunal superior declarar Improcedente en derecho, el alegato esgrimido por la representación judicial del ente recurrido, como punto previo, y así se declara.-
Delimitado todo lo anterior, entra este Juzgado a conocer sobre el fondo de la controversia y lo hace en los términos siguientes:
La pretendida nulidad denunciada por la recurrente contra la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de (sic) estado (sic) Aragua, mediante la cual resuelve concederle pensión de Invalidez Permanente, ya que a su decir: [...] es ilegal e inconstitucional el acto administrativo, así como su notificación, por cuanto existe violación de normas de orden público, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, vicio de falso supuesto, desviación del fin y falta de ponderación del acto administrativo, además que se encuentra infectado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 Ordinales 1º y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los Artículos 25, 49 Ordinales 1° y 3°, 87, 89 y 91 de Nuestra Carta Magna.
…la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua, a través de su Alcalde, a los efectos de dictar el acto administrativo aquí atacado debía para su formación acordar la apertura de un iter (sic) procedimental administrativo que por lo mínimo le garantizara a mi patrocinada el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que consideren pertinentes. El Acto administrativo se...dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, señala que cuando se instaura o se inicia un procedimiento bien sea de oficio o a instancia de parte debe dictarse la apertura del mismo así como la notificación de las personas que tengan derechos personales y legítimos y directo o que de algún otro modo puedan ser lesionados en sus derechos. Mas (sic) aun en los casos que se esta (sic) frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, es por ello que la administración esta (sic) en la obligación para mayor eficacia del acto, aperturar el procedimiento administrativo por auto debidamente motivado.
(…omissis…)
al momento de dictar el acto administrativo, mal puede considerar que de acuerdo al informe social elaborado por la trabajadora social Arleni Avila (sic), se evidencia que mi patrocinada no posee medios económicos suficientes para sostenerse por lo que considero (sic) le sea concedida la pensión por incapacidad, en virtud de su precario estado de salud, cuando en realidad de la evaluación que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Regional para la Evaluación de Invalidez en fecha 22 de octubre de 2003, signada con el N° 2003/351 arrojo (sic) entre otras cosas como resultado QUE NO HAY LIMITACION (sic) PARA TRABAJAR DE SECRETARIA..., por lo tanto estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente ha definido como el vicio de falso supuesto.. .en tal sentido debo señalar en base a lo que se antepone que existe error de apreciación y falsa aplicación e interpretación de los fundamentos de hecho en que se basa el acto administrativo [...]’
En primer término, a los fines de dilucidar lo sostenido por la recurrente de autos, debe este órgano (sic) jurisdiccional (sic) realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y a tal efecto observa:
(…omissis…)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
En este mismo orden de ideas, el acto administrativo recurrido es del tenor siguiente:
‘[…]
(…omissis…)
El procedimiento a seguir, comienza primeramente con el llenado de la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘Evaluación de Incapacidad Residual’, para solicitud o asignación de pensiones’. La cual debe ser llenada por el medico (sic) tratante especialista del I.V.S.S. en el área de discapacidad de solicitante e igualmente podrá hacerlo el medico (sic) de la empresa o un medico (sic) de ejercicio privado especialista en el área.
-Para proceder al llenado se debe tomar en cuenta el periodo (sic) de reposo continuo que tiene el paciente, recordando en todo momento que el máximo numero (sic) de semanas permitidas por la Ley del Seguro Social son 52 semanas con la alternativa de cuatro prorrogas (sic) de hasta 3 meses cada una cuando exista un pronóstico favorable de recuperación.
-Para el correcto llenado de Forma 14-08 se deben seguir cuidadosamente todas las instrucciones anexas, sin dejar ningún espacio en blanco.
-El formato 14-08 es para la solicitud de evaluación de discapacidad, debiendo ir acompañado de informes médicos y exámenes paraclínicos que den evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación.
-Así mismo, se debe presentar conjuntamente con aquella, formato 14-100 ‘Constancia de trabajo para el IVSS’; Formato 14-04 ‘Solicitud de prestaciones en dinero’ y documentos personales, ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respectiva.
- Con dichos documentos los funcionarios de la Caja Regional armaran (sic) el expediente del asegurado solicitante y será remitido a la Comisión de Evaluación de Discapacidad para su respectiva evaluación, la cual tiene las facultades siguientes:
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.
• Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.
• Elaborar los informes de Evaluación de incapacidad.
• Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.
• Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.
• Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
Dicha comisión tiene la potestad para decidir si se han agotado o no las alternativas de tratamiento y contrarreferir al paciente al medico (sic) tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar al paciente con un nuevo informe.
De ello, se infiere pues, que tal Comisión, es quien se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el solicitante, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
Con relación a ello, se puede concluir pues, que la planilla denominada ‘Forma 14-08’, son formas de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclínicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.
Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas (sic) reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una Discapacidad total y permanente.
Además de lo anterior, se observa que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (sic) (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente. Igualmente, una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.
En el caso bajo análisis, a las actas procesales del presente expediente judicial, se evidencia lo siguiente:
- Al verificar que la ciudadana Belkis Calderón, poseía cincuenta y nueve (59) semanas continuas de reposo medico avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requirió mediante comunicación de fecha 03 de septiembre de 2002, al Dr. Luis Moreno Calzadilla que llenase la Forma 14-08. (vid, folio 57)
-Informe medico (sic) del Dr. Luis Moreno Calzadilla, quien hace constar que la querellante ‘asistió a consulta desde el año 1999 por dolor de cadera izquierda, cadera derecha, pie izquierda (sic) en ese orden. Antecedente importante cuatro intervenciones quirúrgicas por secuelas de polio. Al examinar se apreciaron múltiples cicatrices quirúrgicas, monoparesia y acortamiento de miembro inferior izquierdo con cicatrices por cirugías en el pie el cual es plano flácido (pie paralítico). En estudios complementarios se evidencio (sic) escoliosis dorsolumbar, osteoporosis. Recibió tratamiento medico (sic) con mejorías relativas por lo que en septiembre de 2002 se llenaron requisitos para gestionar incapacidad’.
- Forma 14-08, de fecha 03 de septiembre de 2002, llenada por el medico (sic) tratante de la querellante, Dr. Luis Moreno Calzadilla, en la que sostiene que tiene Incapacidad para el trabajo derivado de monoparesia y acortamiento de miembro inferior izquierdo; pie plano paralítico izquierdo; síndrome de seno de tarzo en pie izquierdo. Estos tres ítems son secuelas de poliomielitis; escoliosis (consecuencia de acortamiento) osteoporosis y poli artralgias (vid. folio 17)
- Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado Aragua, mediante la cual resuelve Conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana Belkis Calderón De Freitas (…)
- Al folio 15 del expediente judicial, corre inserta Evaluación N° 2003/351, de fecha 22 de octubre de 2003, realizada por la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Subcomisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se estableció la descripción de la incapacidad que posee la ciudadana Belkis Calderón, parte actora en el presente juicio, y señaló que la misma sufre de ‘SECUELA DE POLIO. NO HAY LIMITACIÓN PARA TRABAJAR COMO SECRETARIA’, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%), no correspondiendo lo dictaminado por la Dirección General de Salud Dirección Nacional de Rehabilitación Subcomisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, con lo referido por el medico (sic) tratante y tomado como fundamento en la resolución supra mencionada.
En este orden de ideas, observa este órgano (sic) jurisdiccional (sic) que la administración municipal querellada al momento de dictar el acto administrativo que resuelve conceder la pensión de invalidez de carácter permanente a la ciudadana Belkis Calderón, lo hizo con fundamento a la evaluación médica realizada por el Dr. Luís (sic) Moreno Calzadilla, Especialista en Ortopedia y Traumatología, y en la Forma 14-08 llenada y suscrita por el identificado medico (sic), quien refiere que la antes identificada ciudadana presenta lesiones degenerativas de SECUELAS DE POLIO, MONOPARESIA Y ACORTAMIENTO DE MANIF. IZQUIERDO, PIE PLANO PARALITICO (sic) IZQUIERDO, SINDROME DE SENO DE TARZO EN PIE IZQUIERDO, ESCOLIOSIS, OSTEOPOROSIS Y POLIALTRALGIAS.
De ello, se desprende que la administración municipal querellada, no cumplió con el requisito fundamental de que a la ciudadana Belkis Calderón le hiciere la evaluación respectiva la Comisión de Evaluación de Discapacidad, órgano encargado de evaluar el grado de incapacidad que presenta la funcionaria, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
Siendo que en el caso de marras, una vez emitida la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, se procedió inmediatamente por parte de la administración municipal querellada, a otorgarle la pensión por invalidez permanente, habiendo quedado la hoy querellante, bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si procedía reintegrarse a sus funciones, un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgare la invalidez total y permanente.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
(… omissis…)
(…) observa esta sentenciadora que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua, ente encargado de realizar el procedimiento requerido a los fines del otorgamiento de la pensión de Invalidez Permanente, haya practicado en su totalidad las pautas del procedimiento necesario y al no constar en forma alguna el cumplimiento de dichos requisitos, constituye un vicio que afecta la validez del acto de pensión por Invalidez permanente concedido a la recurrente.
En virtud del razonamiento anterior, al haber concedido la pensión por Invalidez permanente el ente querellado a la hoy actora sin haber dado cumplimiento efectivo, y cabal al procedimiento previo correspondiente a los fines del otorgamiento de la pensión de Invalidez Permanente, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial de la administrada, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, debe forzosamente este órgano (sic) jurisdiccional (sic) declarar la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado (sic) Aragua, mediante la cual resuelve Conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana BeIkis Calderón De Freitas (…), y así se declara.-
Con fundamento a la declaratoria anterior, este órgano (sic) jurisdiccional ordena la reincorporación de la ciudadana Belkis (sic) Calderón De Freitas, al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado(sic) Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir, con respecto a la pensión por Invalidez Permanente efectivamente recibida por la recurrente, desde la fecha 23 de octubre de 2002, fecha en la que fue notificada del acto administrativo por esta vía anulado hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados. En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua, a la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar quien decide, en pro de los derechos accesorios a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
(...Omissis...)
En este sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, al folio 270 del expediente judicial riela copia de la cedula de identidad de la ciudadana Belkis Calderón Rodríguez, con la que se evidencia que a la presente fecha, tiene cincuenta y seis (56) años de edad cumplidos.
Así, igualmente de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Belkis Calderón ingreso (sic) a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua, en fecha 21 de julio de 1976; por tanto, de un simple computo realizado, se observa que a la presente fecha, tiene treinta y cinco (35) años de servicio aproximadamente, a favor de la administración publica (sic). Cumpliendo con ello, los requisitos exigidos en el numeral 1° del articulo (sic) 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una ‘sida digna y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.
Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.
(…omissis…)
En este orden argumentativo, se desprende que en el caso sub examine, se encuentran evidentemente cumplidos los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, por lo que este órgano (sic) jurisdiccional (sic) Ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua, que una vez dada la reincorporación de la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía; proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.
Dados los razonamientos anteriores, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, resultando inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados. Así se decide.
(...Omissis...)
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, (…)
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Belkis Calderón De Freitas (…)
- TERCERO: Declarar la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada (sic) por el Alcalde del Municipio Girardot de estado (sic) Aragua, mediante la cual resuelve Conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana Belkis Calderón De Freitas (…) Como consecuencia de dicha declaratoria ordena:
3.1.- Al Municipio Girardot del Estado Aragua, la reincorporación de la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir con respecto a la pensión por Invalidez Permanente efectivamente recibida por la recurrente, desde la fecha 23 de octubre de 2002, en la cual fue notificada del acto administrativo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
3.2.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el particular anterior, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
CUARTO: Improcedente en derecho, las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad, realizadas por la representación judicial del órgano querellado, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que una vez dada la reincorporación de la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía; proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; conforme a los términos expresados en la motiva del presente fallo.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, resulta necesario practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado Superior).
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada Yusbelis Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Maracay, consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentado en los siguientes términos:
Alegó, que “(…) la sentencia emitida (…) objeto de la presente formalización incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al modificar sustancialmente lo solicitado y probado por la querellante y en consecuencia imponer a mi representado de la obligación de tramitar y consecuentemente otorgar la Jubilación contenida en el artículo 3 en su numeral 1º (sic), de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; a la Querellante, solicitud esta (sic) que no fue formulada por la querellante el proceso judicial inserto en la presente causa y cuya solicitud tampoco consta en el contenido de los alegatos de la querellante tomados por la juez de primera instancia para proceder a decidir sobre el asunto planteado; vicio este que se encuentra previsto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; tal y como también se puede observar del contenido del presente extracto de la sentencia (…)”.
Igualmente, denunció “(…) el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la juez a los fines de determinar el cumplimiento o no de los requisitos para la jubilación que en forma alguna le fue solicitada por la querellante, determina la edad de la querellante conforme a una copia simple de la cedula (sic) de identidad que no fue promovida como pruebas de la querellante y la cual no es el medio idóneo para comprobar la edad de la querellante, ya que el medio idóneo lo seria (sic) la partida de nacimiento; y ello en el caso de que se hubiese válidamente planteado el otorgamiento de la jubilación por parte de la querellante (…)”.
Esgrimió, que “(…) del contenido de la sentencia es evidente que la misma en forma alguna se pronuncio (sic) sobre la valoración de las pruebas promovidas por mi representado sólo se limito (sic) y (sic) valorar las de la contraparte (…) procedo a señalar que el juez de primera instancia no se pronuncio sobre la prueba de informes solicitada en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de mi representado consignado en fecha 28 de noviembre de 2005, en el cual se solicito (sic) la exhibición de la documental contenida en el oficio (sic) N° 100 de fecha 03 de Mayo de 2002, emanado DEL IVSS HOSPITAL ‘DR. J.M. CARABAÑO TOSTA’, suscrito y firmado por el DR. HILARIO TOLEDO, en su condición de SUB-DIRECTOR MEDICO (sic) DEL IVSS HOSPITAL ‘DR. J.M. CARABAÑO TOSTA’, donde responden a la misiva N°. 114/02 de fecha 01 de abril de 2002, y remite respuesta a la LIC. LILIANA LEDEZMA, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA manifestándole lo siguiente: ‘QUE LA MISMA SE ENCONTRABA EN REHABILITACIÓN MANTENIÉNDOSE DE REPOSO HASTA SU PRORROGA (sic) PARA POSTERIORMENTE TRAMITAR INCAPACIDAD’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que con la promoción de la referida prueba pretendía “(…) demostrar el cumplimiento del debido proceso y las gestiones de mi representado en obtener del organismo competente toda la información para el otorgamiento de la pensión de incapacidad; todo lo cual no fue analizado y resuelto en el fallo objeto de la presente formalización; lo que configura el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre lo alegado y probado por mi representado, y lo de (sic) igual forma constituye un silencio de la prueba todo lo cual general (sic) la violación de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra constitución concatenado con lo previsto en el artículo 12 del código de procedimiento (sic) civil (sic)”.
En razón de los argumentos anteriores solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012, el abogado Víctor Ochoa, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Belkis Calderón, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la recurrida, en los siguientes términos:
Manifestó, que la representación judicial de la parte recurrida fundamenta su apelación en tres puntos fundamentales el “(…) Primero: alega que la Juez aquo (sic) incurrió en un ‘Vicio de Inconcongruencia (sic) Positiva, al modificar sustancialmente lo solicitado y probado por la querellante… imponer a mi representado de la obligación de tramitar y consecuentemente otorgar la Jubilación contenida en el artículo 03 (sic) en su numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Los (sic) Municipios a la querellante, solicitud que no fue formulada por la querellante en el proceso judicial... (sic) y cuya solicitud tampoco consta en el contenido de los alegatos... (sic)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) el ejercicio de la acción inicio (sic) en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005), que una vez generada reposición (sic) de causa a fase de que se dictara sentencia en el Tribunal Aquo (sic), por decisión emanada de esta Corte en expediente AP42-R-006-000998 (sic), en fecha Once (sic) (11) de Octubre del año 2011 que declaro (sic) con lugar la Apelación (sic), en la celebración de la audiencia ‘correspondiente, se estableció entre las partes, lo relacionado al cumplimiento de requisitos para la Jubilación de nuestra representada, de conformidad con la legislación correspondiente”. (Negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) nos sorprende como estos nuevos representantes jurídicos del querellado, argumentan esto como motivo de apelación, siendo que a la fecha ha transcurrido Seis (sic) años y Once (sic) meses, (6 años y 11 meses), que deriva una nueva circunstancia dentro del referido proceso”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “No obstante, se observa que el querellado (…), reconoció la legitimidad de actuación de la Querellante, es decir que si prestó sus servicios, reconoció que desde el 21 de Julio de 1976, que si tenía el cargo que alego (sic), que efectivamente si la Incapacito (sic), siendo esta última lo que estribo en las partes la contradicción; ello demuestra que se trataba de la persona identificada en autos como Belkis Calderón, titular de la cédula de identidad No V- 4.224.163, en su condición de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, que ello así sea observado”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) debido al Control Difuso Constitucional, como deber imperativo de los Jueces así como de los Magistrado (sic) que integran las distintas sales de nuestro máximo Tribunal, de acuerdo a los que norma el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ‘..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...’, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional”. (Negrillas del escrito).
Agregó, así que “(…) constituye un verdadero imperativo constitucional,... (sic) asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias de acuerdo al contenido artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) )”.
Señaló, que “En este orden se verifica que, en esta actividad jurisdiccional ha transcurrido un lapso de tiempo considerable que de manera efectiva, la Juez Aquo (sic) ha observado, además que en obligación de aplicar normativa jurídica y control difuso constitucional entre a conocer y a pronunciarse, por tratarse de derechos irrenunciables, considerados inclusos (sic) de orden público, de seguridad social, que genera mínimas garantía (sic)”.
Alegó que “(…) no puede considerarse una violación de los derechos del querellado, quien transgredió con su actuación a nuestra representada (…) simplemente, porque la administración efectuó un procedimiento írrito y violatorio, que el tribunal tal y como lo motivara restableció, que aplico (sic) control difuso constitucional, imperativo en el ejercicio de actuación del director del proceso y se pronunció ajustado a derecho (…)”.
Agregó, “(…) que la CONGRUENCIA en el lenguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes; pero si existe contradicciones o vacíos en el caso discutido, que requieran restablecer el derecho lesionado, el juez en la búsqueda de garantizar el Control difuso constitucional, están en obligación de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna de velar, de asegurar la integridad de la constitución, criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente, señaló que “(…) de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Negrillas del original).
Como segundo punto señaló, que “Alega la recurrente un vicio de falso supuesto, por la identidad de la querellante, argumentada que la copia simple de la cédula de identidad no fue promovida como prueba, que el medio idóneo para tal situación, sería la partida de Nacimiento… (sic) A tales fines, se aclara que en el ejercicio controversial, tal situación no fue objeto de ataque, siempre se reconoció la entidad de la querellante, (…) la presentación de su credencial en todos los actos del tribunal, así como en el Instrumento Poder jamás fue ATACADA POR ALGUN (sic) RECURSO PROCESAL QUE DERIVARA DIATRIBA ENTRE LAS PARTES, caso contrario, siempre hubo reconocimiento por el querellado, a tales consideraciones, que ello sea desestimado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, como tercer punto “(…) que no fueron valorados las pruebas promovida (sic) por su representada, que solo (sic) valoro (sic) la de la contraparte, ets (sic) representación objeta tal alegato, por cuanto debió señalar al Aquen (sic) la especificidad de las pruebas. Además de establecer que las pruebas presentadas por el querellado, estaban relacionadas de forma íntima con un procedimiento de Incapacidad Irrito (sic) y Violatorio, que arrojaba una presunción de Caducidad y que demostraba efectivamente un separación del cargo de nuestra representada por una Incapacidad que fue determinada contraviniendo la disposición legal correspondiente y que esta Corte anulo (sic) en su oportunidad, que ello así sea valorado”.
Por último agregó, que “(…) se hace necesario hacer referencia al otro aspecto alegado por la recurrente, donde indica que la Juez no se pronunció sobre la Exhibición de la documental descrita en el Capitulo (sic) III, del (sic) escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de Noviembre del 2005… (sic) Con dicha prueba se pretende demostrar que si se cumplió el debido proceso y las gestiones en obtener del organismo competente toda la información para el otorgamiento de la pensión de incapacidad... (folio 274). En relación a este aspecto, consideramos que es inoficiosa la prueba, quedo (sic) demostrado que el proceso para Incapacitar a la querellante, no se cumplió, que además esta exhibición nunca fue solicitada por la representación jurídica, del querellado en la audiencia, por lo tanto acá no sería aplicable lo solicitado, y que así se declare”.
Solicitó, finalmente fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida y que fuera ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 2012, por la abogada Verónica Gamero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.631, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto:
3.- De la Incongruencia Positiva:
Observa esta Corte que la parte apelante argumentó, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encontraba viciada de nulidad por cuanto “(…) incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al modificar sustancialmente lo solicitado y probado por la querellante y en consecuencia imponer a mi representado de la obligación de tramitar y consecuentemente otorgar la Jubilación contenida en el artículo 3 en su numeral 1º (sic), de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; a la Querellante, solicitud esta (sic) que no fue formulada por la querellante el proceso judicial inserto en la presente causa y cuya solicitud tampoco consta en el contenido de los alegatos de la querellante tomados por la juez de primera instancia para proceder a decidir sobre el asunto planteado; vicio este (sic) que se encuentra previsto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; tal y como también se puede observar del contenido del presente extracto de la sentencia (…)”.
Asimismo, señaló la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación, que “(…) el ejercicio de la acción inicio en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005), que una vez generada reposición de causa a fase de que se dictara sentencia en el Tribunal Aquo (sic), por decisión emanada de esta Corte en expediente AP42-R-006-000998 (sic), en fecha Once (sic) (11) de Octubre del año 2011 que declaro (sic) con lugar la Apelación (sic), en la celebración de la audiencia ‘correspondiente, se estableció entre las partes, lo relacionado al cumplimiento de requisitos para la Jubilación de nuestra representada, de conformidad con la legislación correspondiente”. (Negrillas del escrito).
Así, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial radica en la nulidad de la Resolución Nº 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en la cual se concede “Pensión de Invalidez Permanente a la Ciudadana BELKYS CALDERON (sic) DE FREITAS”, fijándose en la misma oportunidad el monto mensual a percibir por la referida ciudadana. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo antes expuesto, resulta necesario puntualizar lo solicitado en el escrito libelar interpuesto ante el Juzgado Instancia por la representación judicial de la parte recurrente, a lo cual se observa:
“Primero: Se sirva a decretar LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO constante de la irrita (sic) notificación realizada el día 11 de octubre de 2002 (…) por la ciudadana Dra. Doris Galíndez, actuando en su carácter de Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua, así como la Resolución N° 345, de fecha 11 de octubre de 2002,(…) dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua (…)
Segundo: Decretada la Nulidad del acto Administrativo, Reintegro de mi representada a su puesto de trabajo. Igualmente ruego a este Tribunal, que le sean cancelados todos y cada uno de los conceptos Salariales y/o beneficios Sociales, dejados de percibir por mi (sic), patrocinada con ocasión al retiro de la Administración, a la cual fue objeto; ello sea determinada por este despacho a través de Experticia Complementaria del fallo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del libelo).
Visto lo anterior el Juzgado a quo, al momento de emitir pronunciamiento luego de haber sustanciado todo el procedimiento y luego de haber analizado todo y cada uno de los alegatos de las partes ordenó en el dispositivo del fallo que:
“Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, (…), contra la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado (sic) Aragua, mediante la cual resuelve concederle la pensión de Invalidez Permanente.-
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Belkis Calderón De Freitas (…)
- TERCERO: Declarar la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado (sic) Aragua, mediante la cual resuelve Conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana Belkis Calderón De Freitas (…) Como consecuencia de dicha declaratoria ordena:
3.1.- Al Municipio Girardot del Estado Aragua, la reincorporación de la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir con respecto a la pensión por Invalidez Permanente efectivamente recibida por la recurrente, desde la fecha 23 de octubre de 2002, en la cual fue notificada del acto administrativo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
3.2.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el particular anterior, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
CUARTO: Improcedente en derecho, las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad, realizadas por la representación judicial del órgano querellado, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que una vez dada la reincorporación de la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía; proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; conforme a los términos expresados en la motiva del presente fallo.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, resulta necesario practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado Superior).
Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte, observa que el tribunal a quo ordenó la reincorporación de la ciudadana Belkis Calderón De Freitas e igualmente que se procediera “(…) a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Jubilación (…) ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; conforme a los términos expresados en la motiva del presente fallo”, sin que la representación judicial del ciudadana Belkis Calderón De Freitas lo haya solicitado en su escrito libelar, así como tampoco en ningún estado ni grado del proceso, evidenciándose así, que ciertamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir pronunciamiento, por cuanto no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, e incurriendo por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, anula la sentencia impugnada. Así se decide.
Verificado el vicio de incongruencia positiva denunciado por la representación judicial de la parte recurrida, resulta innecesario para este juzgador pasar a examinar los vicios alegados por la representación judicial del Municipio, los cuales puntualizó en el vicio de falso supuesto y silencio de pruebas, correspondiendo a esta Corte pasar a conocer del presente caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:


4.- Del recurso ejercido:
El caso de marras versa sobre la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 345 de fecha 11 de octubre de 2002, en la cual se concedió pensión de invalidez permanente a la hoy recurrente, ciudadana Belkis Calderón de Freitas, por el Alcalde de Municipio Girardot del Estado Aragua, a tales hechos en el escrito libelar la representación judicial alega que en el referido acto le fueron violentados las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, así como el derecho al trabajo, señalando por último que el referido acto incurre el vicio de falso supuesto de hecho al valorar los informes por los cuales se declara la incapacidad.
- Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
En relación, al referido vicio señaló la parte recurrente que la “(…) Violación a la Garantía del Debido Proceso Administrativo (…) La Alcaldía del Municipio Girardot, a través de su Alcalde, a los efectos de dictar el acto administrativo aquí atacado, debió para su formación, acordar la apertura de un iter (sic) procedimental administrativo, que por lo mínimo le garantizara a mí patrocinada en sede administrativa, el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que considere pertinente el acto administrativo como su notificación, a los efectos que se hace referencia, constituye verdaderamente una via (sic) de hecho, ya que se dictó con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales debidamente establecidos en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Así mismo, señaló que “(…) tanto del Acto Administrativo (Resolución N° 345) como su notificación, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto causan grave indefensión a mi mandante, toda vez, que es uno de los requisitos indispensables para que el acto administrativo surta efecto y tenga plena eficacia, que el administrado que es afectado en sus derechos sujetivos, (sic) personales y directos, tenga pleno conocimiento de los recursos pertinentes que procede contra el acto, así como el tiempo que tiene para ejercerlo, así mismo debe indicar el Tribunal competente; (…) de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Al respecto, denunció la violación del derecho a la defensa que “(…) tanto del Acto Administrativo (Resolución N° 345) como su notificación, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto causan grave indefensión a mi mandante, toda vez, que es uno de los requisitos indispensables para que el acto administrativo surta efecto y tenga plena eficacia, que el administrado que es afectado en sus derechos sujetivos, (sic) personales y directos, tenga pleno conocimiento de los recursos pertinentes que procede contra el acto, así como el tiempo que tiene para ejercerlo, así mismo debe indicar el Tribunal competente; (…) de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado de la recurrente).
En relación a lo anterior, la representación judicial de Alcaldía del Municipio Girardot señaló, que “(…) RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, lo expuesto por la querellante (…) al referirse a la violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso expresando: ‘…el Acto Administrativo (Resolución Nº 345) como su notificación, se encuentra (sic) viciados de nulidad absoluta, por cuanto causan grave indefensión a mi mandante, toda vez, que es uno de los requisitos indispensables para que el Acto Administrativo que es afectado en sus derechos sujetivos (sic), personales y directos, tenga pleno conocimiento de los recursos pertinentes que procede contra tal acto; así como el que tiene para ejercerlo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Dado a que el Municipio Girardot del Estado Aragua en ningún momento ha lesionado el derecho a la defensa como lo hace ver la querellante, ya que desde el momento en que la Accionante firma la notificación de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2002, se le permitió conocer de la Decisión Administrativa que produjo el Acto Administrativo atacado y por consiguiente coloco (sic) al tanto a la administrada (querellante) del hecho que dio lugar a él, (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios establecidos en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para iniciar procedimientos administrativos, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, más cuando son procedimientos que se aperturan de oficio por parte de la administración, siendo así que el procedimiento es una condición de suma importancia a los fines de imponer una sanción o ejercer algún cambio de estado con respecto a la institución para la cual presta servicio algún funcionario.
Es por ello, que el procedimiento constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuerpo normativo en el cual se ha previsto los lineamientos a seguir en caso de enfermedad que no cause invalidez absoluta, como sigue:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
“Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo”.
“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, conviene indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad se encuentra disminuido o hubo una pérdida de capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. (Vid. Sentencia Nº 16 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra referida).
Del anterior articulado, se desprende que en casos como el de autos, para el otorgamiento del permiso previsto, el funcionario debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –tal como efectivamente lo realizó la ciudadana Belkis Calderón de Freitas siendo que en los casos de enfermedad grave o de larga duración –como el que presenta la recurrente–, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4322 Extraordinario, el 3 de octubre de 1991, aún vigente, en el cual se señala que:
“Artículo 9. Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”
“Artículo 10. Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esa prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación”.
“Articulo 13. Se considera inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
“Articulo 20. El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador este sujeto a las obligaciones del Seguro Social”.
De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se desprende que en la Ley del Seguro Social se prevén dos (2) casos de incapacidad: i) por enfermedad, o 2) por accidente, en los cuales los asegurados tienen derecho a una prestación en dinero, en caso de que sea una incapacidad temporal la misma no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, sin embargo, ella puede ser extendida siempre que exista un dictamen médico favorable a su recuperación; ahora bien, la ley in comento también prevé la incapacidad permanente la cual de acuerdo a su gravedad, puede ser invalidez que se produce si el asegurado queda con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad, es decir, más del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) de su capacidad; o incapacidad parcial, requiriéndose una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (2/3), es decir, menos del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de su capacidad.
Ahora bien, tal como aquí se analizó precedentemente, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario, la incapacidad permanente (Vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este mismo orden, debe preverse entonces las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto anteriormente descrito:
A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en reposo por la misma causa, la Administración debe requerir al Instituto de Previsión y Asistencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica correspondiente, es deber de la Administración, requerir del Servicio Médico del ente respectivo la evaluación médica respectiva, con el objeto de que se determine entonces, la posible recuperación del funcionario -caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en, el artículo 10 de la Ley del Seguro Social-, o por el contrario su situación de invalidez permanente.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento declaración de invalidez permanente, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente judicial así como del expediente administrativo se desprende las siguientes documentales:
• Copia de récipe medico, de fecha 2 de abril del 2001, suscrito por el Doctor Luis Moreno Calzadilla, en el cual indicó que la ciudadana Belkis Calderón, ha recibido tratamiento médico con resultados transitorios por lo que es procedente gestionar su incapacidad. (Vid folio 16 de la Pieza I del expediente judicial)
• Copia certificada del Oficio Nº 114/02, de fecha 1º de abril de 2002, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Sub-Director Médico del Seguro Social “Carabaño Tosta”, mediante el cual se solicitó el informe médico de la ciudadana Belkis Calderón de Freitas, en razón que la funcionaria tenía para la fecha cuarenta y siete (47) semanas continuas de reposo, solicitando igualmente su posición respecto de si procedía la incapacidad total o permanente. (Vid folio 115 de la pieza I Pieza I del expediente judicial).
• Original de Solicitud de la Alcaldía del Municipio Girardot, de fecha 3 de septiembre del año 2002, dirigida al Doctor Luis Moreno Calzadilla, en su condición de médico tratante de la recurrente, en la cual se le solicitó informe médico detallado de la funcionaria Belkis Calderón de Freitas, en razón de que la funcionaria ha permanecido más de cincuenta y nueve (59) semanas continuas de reposo médico, asimismo anexan la forma 14-08 del Instituto Venezolano del Seguro Social, con el fin de que sea llenada por el médico tratante. (Vid. folio 95 de la pieza I del expediente judicial).
• Copia simple de Forma 14-08, de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, suscrita por el Doctor Luis Moreno Calzadilla, en fecha 3 de septiembre de 2002, en la cual se detalló en el reglón correspondiente a la “descripción de la incapacidad residual”, la sintomatología que afecta a la referida funcionaria, indicó que su evolución es “irregular”, sin embargo no se hizo observación alguna respecto al porcentaje de incapacidad o la posibilidad de adjudicarle a la recurrente la pensión de invalidez. Asimismo es de hacer notar que la referida planilla se encuentra suscrita sólo por el médico tratante más no así por el Director o Jefe Médico Zonal del Instituto Venezolano de Seguros Sociales quien debió certificar la incapacidad de la ciudadana Belkis Calderón. (folio 429 del expediente administrativo).
• Original de Evaluación Nº 2003/351, de la ciudadana Belkis Calderón de fecha 22 de octubre de 2003, suscrito Sub Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez de la Dirección Nacional de Rehabilitación de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa que la recurrente tiene una pérdida de incapacidad para el trabajo de treinta tres por ciento (33%) y que “NO HAY LIMITACIÓN PARA TRABAJAR COMO SECRETARIA” (folio 56 de la pieza I del expediente judicial).
• Original de Boleta de notificación de fecha 23 de octubre de 2002, dirigida a la ciudadana Belkis Calderón de Freitas, de la Resolución Nº 345 del 11 de octubre de 2002, mediante la cual se le concedió pensión de invalidez permanente. (folio 425 del expediente administrativo).
En este contexto, entonces resulta pertinente transcribir la Normativa Interna de Funcionamiento de la Comisión Regional de Evaluación de Discapacidad del Estado Aragua (Folio 76 de la pieza I del expediente judicial), consignada por la representación de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en el lapso de promoción de pruebas, y que no fue impugnada por la recurrente en la oportunidad correspondiente, de la cual se logra desprender todos y cada uno de los pasos a seguir para avalar los diagnósticos de incapacidad.
“ República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del trabajo
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Centro Nacional de Rehabilitación
Dr. Alejandro Rhode
Normativa Interna de funcionamiento de la Comisión Regional de Evaluación de Discapacidad del Estado Aragua.
1. Los Expedientes de los trabajadores se deben instruir en la Caja Regional más cercana a la residencia del trabajador y deben incluir copia de los soportes médicos que avalen el o los diagnósticos contemplados en la 14-08.
2. Una copia del expediente debe ser remitida a la brevedad posible al Hospital ‘Dr. José Antonio Vargas’, para este tramite (sic) no es necesario incluir cuenta individual.
3. En el Hospital la instancia encargada de recibir los expedientes es el Servicio Social del mismo.
4. Servicio Social coordinará con los médicos de la Comisión Para citar a los pacientes que serán atendidos.
5. La Comisión se reunirá los días Jueves de cada semana y atenderá, en principio, a 20 pacientes durante la mañana, este número podrá variar según la dinámica de la Comisión.
6. La Comisión esta (sic) en pleno derecho de reinterrogar al trabajador, examinarlo y solicitar nuevas evaluaciones o estudios si lo considera necesario.
7. Al Finalizar la evaluación la comisión emite un dictamen o certificado de evaluación de Discapacidad donde colocara el porcentaje de Discapacidad asignado al trabajador, el origen y las recomendaciones que considere pertinentes.
8. Este certificado debe ser firmado por:
a. El coordinador (a) de la Comisión o su adjunto.
b. Un médico representante o interconsultante de la comisión
c. Ratificada por la Firma del Director (a) del Hospital ‘Dr. José Antonio Vargas’.
9. Se hará un (1) original y dos (2) copias certificada cuyo destino será:
a. Expediente (original)
b. Trabajador (copia con firma original)
c. Archivo de la Comisión (copia con firma original)
10. Los reglamentos y solicitudes en relación con la Comisión se deberán hacer por escrito y se entregaran en el Servicio Social del Hospital ‘Dr. José Antonio Vargas’.
Atentamente
Dr. Carlos Alvarado
Director Nacional de Rehabilitación
Coordinador Nacional de Evaluación de Discapacidad ”. (Negrillas del la planilla).
Igualmente resulta pertinente traer a colación las Pautas y Procedimientos para la Solitud de Evaluación de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 76 al 81 de la pieza I del expediente judicial) consignadas por la representación judicial de la Alcaldía recurrida en el lapso de promoción de pruebas, y que no fueron impugnadas por la parte recurrente, de la cual se evidencia el procedimiento para la evaluación de discapacidad, en los siguientes términos
“Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Dirección General de Salud
Dirección de Rehabilitación Coordinación Nacional para la Evaluación de Discapacidad Residual para el Trabajo
PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLICITUD DE EVALUACION (sic) DE DISCAPACIDAD RESIDUAL PARA EL TRABAJO POR LAS COMISIONES DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD DEL IVSS (sic)
A. FORMATO 14-08. La evaluación de discapacidad comienza cuando el médico tratante llena el formato 14-08 del IVSS (sic) ‘Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de Pensiones’. En esta etapa se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- El médico tratante debe llenar la planilla en el momento en que considere que el paciente ha cumplido tratamiento indicado de manera completa incluyendo la rehabilitación y no hay posibilidad de mayor recuperación funcional.
2.- El médico tratante debe ser un médico especialista del I.V.S.S (sic) en el área de discapacidad del solicitante; también pueden 1lenar la evaluación el médico de la empresa o un médico de ejercicio privado especialista en el área.
3.- Para proceder al llenado se debe tener en cuenta el periodo (sic) de reposo continuo que tiene el paciente, recordando en todo momento que el máximo número de semanas permitidas por la Ley del Seguro Social son 52 con la alternativa de cuatro prórrogas de hasta 3 meses cada una cuando exista un pronóstico favorable de recuperación.
4.- En el caso de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo y accidentes comunes que den origen a una incapacidad parcial y que conlleven a un pago único (entre el 5 y el 25% de pérdida de la capacidad laboral) se debe recordar que estos pagos caducan al año de que ocurrió la contingencia, por lo que la solicitud de la evaluación se debe hacer ante la caja regional antes de esta fecha.
5.- Los diagnósticos de enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo deben ir siempre certificados por Medicina del Trabajo del I.V.S.S. (sic).
6.- Cuando se diagnostiquen enfermedades altamente discapacitantes y se tenga la certeza de que no va haber recuperación funcional suficiente para el trabajo, la solicitud de evaluación de discapacidad puede hacerse tan pronto el médico tratante lo considere, tomando en cuenta la opinión y la situación laboral del paciente.
7 - Para el correcto llenado de la 14-08 se deben seguir cuidadosamente todas las Instrucciones anexas, sin dejar ningún espacio en blanco
8 - El formato 14-08 debe ser firmado por el médico tratante quien deberá colocar sus datos de registro en el Ministerio de Salud de el (sic) Colegio de Médicos y su número de Cédula de Identidad; así mismo el director del Centro del 1VSS (sic) donde se emite el formato debe firmar la planilla con los mismos datos. En el caso de que el formato halla (sic) sido llenado por médicos que no pertenecen al Seguro Social, además de los datos anteriores, se debe anexar los teléfonos y la dirección donde pueda ser localizado para certificar la autenticidad de los datos colocados en la planilla. La planilla debe ser sellada con los sellos húmedos de el (sic) lugar donde se hizo la solicitud y de los médicos que la solicitan.
9.- El formato 14-08 es para la solicitud de evaluación de discapacidad por tanto no debe entenderse como un informe médico y debe ir acompañado de informes médicos y exámenes paraclínicos que den evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación.
10.- El Formato 14-08 se llena en original y dos copias al carbón y no debe tener ninguna enmendadura.
B. FORMATO 14-100. ‘Constancia de trabajo para el IVSS’. Este formato contempla los datos del patrono y los datos de los salarios de los 6 últimos años percibidos por el trabajador solicitante. El llenado de este formato es responsabilidad y obligación del patrono. Se deben incluir las constancias de la última empresa donde presta o prestó su servicio y de todas aquellas empresas donde halla (sic) trabajado y que sea posible su consecución.
C. FORMATO 14-04. ‘Solicitud de prestaciones en dinero’, en original y dos copias si la solicitud se realiza en Caracas y tres copias si se realiza en el interior, este formato contiene datos inherentes al asegurado y debe ser llenado por el mismo o su representante.
D.- Otros documentos. Los formatos anteriores deben entregarse en la Caja Regional conjuntamente una fotocopia nítida de la cédula de identidad, y copia de los informes exámenes médicos que respalden los diagnósticos, la declaración patronal del accidente (forma 14-123) en caso de accidentes de trabajo y otor que le podran ser exigidos en la caja regional dependiendo del caso.
E.-El solicitante debe conservar consigo los informes originales y exámenes médicos que respalden los diagnósticos para ser revisados en el momento de la evaluación. Con todos estos documentos los funcionarios de la Caja Regional armarán el expediente del asegurado solicitante y lo enviarán a la Comisión Regional de Evaluación de Discapacidad para su respectiva evaluación Para la evaluación se deben seguir los siguientes lineamientos.
1- Todo paciente debe acudir personalmente a la evaluación y debe entrevistarse con los miembros de la Comisión quienes podrán practicar o solicitar cualquier evaluación clínica o examen complementario que consideren necesarios para certificar el o los diagnósticos y establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
2.- De igual manera, la Comisión podrá solicitar las interconsultas y los informes que se requieran para un adecuado dictamen,
3.- La Comisión de Evaluación de Discapacidad debe tener siempre presente que se deben agotar todas las alternativas de tratamiento y rehabilitación antes de decidir la discapacidad, todo paciente debe pasar por un servicio de rehabilitación antes de decidir su discapacidad. En aquellos lugares donde el IVSS (sic) no cuente con servicios de rehabilitación, el trabajador debe acudir a un centro de rehabilitación de cualquier otro organismo público o privado
4.- Todo trabajador debe ser informado lo que significa estar discapacitado laboralmente y las implicaciones sociales y económicas que la discapacidad laboral acarrea.
5.- Para el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se debe tomar en cuenta
• El baremo vigente para el momento de la evaluación,
• edad del paciente,
• el tipo de trabajo que desempeña habitualmente,
• el tiempo de evolución de la enfermedad,
• el tiempo de, reposo por la misma causa,
• otras patologías asociadas que puedan incrementar la discapacidad,
• la condición laboral del trabajador,
• la opinión del trabajador,
• la posibilidad de un cambio de actividad laboral,
• la antigüedad en el mismo puesto de trabajo,
• otras que la Comisión considere de interés.
6- La Comisión tiene la potestad de decidir que no se han agotado las alternativas de tratamiento y contra referir al paciente al médico tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar al paciente con un nuevo informe.
7.- De igual manera la Comisión debe recomendar la reducción de la carga laboral o el cambio de el (sic) puesto de trabajo cuando considere que esto es necesario para proteger la salud del trabajador al efectuar su trabajo.
Una dictaminado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, esta información debe agregarse al expediente del mismo que deberá regresarse, bien a la Caja Regional más cercana a la sede de la Comisión o directamente a la Torre Norte Centro Simón Bolívar en Caracas en la Sección de Invalidez para que el expediente sea estudiado por la comisión de abogados y los otros entes que determinan si el trabajador tiene derecho o no a una pensión o pago único y se proceda al cálculo y otorgamiento del mismo”.
De las documentales precedentemente señaladas y transcritas, se desprende que la Administración no dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en las normativas internas de funcionamiento de la comisión regional de Evaluación de Discapacidad del Estado Aragua, incumpliendo así igualmente con las pautas y procedimientos para la solicitud de evaluación de Discapacidad Residual para el trabajo por las comisiones de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, normativas consignadas por la representación judicial de la parte recurrida y que no fueron impugnadas por la parte recurrente por lo que se entiende su conformidad, en donde se evidencia más específicamente del anexo marcado “F”, el incumplimiento del numeral 7mo, en el cual se señala que “al finalizar la evaluación la comisión emite un dictamen o certificado de Evaluación de Discapacidad donde colocará el porcentaje Discapacidad asignado al trabajador origen y las recomendaciones que considere pertinentes”, evolución ésta que no se logra verificar de la revisión de autos, así como tampoco de las pruebas consignadas por las partes, siendo el caso que la ciudadana nunca fue notificada por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot sobre la solicitud de incapacidad presentada por la directora de Recursos Humanos al Subdirector Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1º de abril de 2002, ni se evidencia que haya sido sometida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los exámenes correspondientes para determinar su verdadera condición y llevar cabalmente el procedimiento de evaluación y certificación de invalidez de la funcionaria.
Ello aunado, a la evidente disconformidad de criterios existentes entre el diagnóstico del Médico tratante de la recurrente el Doctor Luis Moreno Calzadilla, quien señaló que la recurrente estaba habilitada para obtener su pensión de invalidez, con respecto a la evaluación Nº 2003/351 del 22 de octubre de 2003 suscrita por la Dirección General de Rehabilitación Sub Comisión Regional para Evaluación de la Invalidez, que sin estar respaldada de los exámenes médicos necesarios consideró que la tantas veces identificada recurrente podía incorporarse a sus actividades como Secretaria para después acordar su invalidez, lo cual genera serias dudas a este Órgano Jurisdiccional respecto a si se realizó o no una evaluación exhaustiva por parte de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Hospital “José Antonio Vargas” con los estudios a que hubiere lugar para determinar el verdadero estado de salud de la recurrente, los cuales no se evidencian en autos, pues de existir éstos no sustentan el acto administrativo recurrido.
Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 el cual dispone que:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubiere sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo anterior, se desprende que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En razón de lo expuesto anteriormente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, incurrió en la violación del derecho a la defensa así como la violación al debido proceso, por cuanto no podía otorgar la pensión de invalidez a la funcionaria Belkis Calderón de Freitas, sin haber notificado a la recurrente de este procedimiento, y sin haber llenado los extremos legales, como lo era entre otras cosas convocar a la Junta Médica a fin de valorar todos y cada uno de los informes médicos que determinarían el nivel de incapacidad de la funcionaria, de ser el caso, para entonces proceder a declarar la incapacidad parcial o total, o en caso contrario considerar si se encontraba en plenas condiciones para seguir trabajando.
Más aún cuando la Forma 14-08, de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones de fecha 3 de septiembre de 2002, requisito indispensable para otorgar la pensión de invalidez en el caso de autos, se encontraba incompleta por cuanto no se especificó el porcentaje de incapacidad y fue suscrita solamente por el Doctor Luis Moreno Calzadilla, médico tratante de la recurrente más no así por el Director o Jefe Médico Zonal del Instituto Venezolano de Seguros Sociales quien debió certificar la incapacidad de la ciudadana Belkis Calderón (folio 429 del expediente administrativo), ello aunado a que la Evaluación Nº 2003/351, de la ciudadana Belkis Calderón de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por la Sub Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez de la Dirección Nacional de Rehabilitación de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cabe destacar en fecha posterior a la Resolución Nº 345 del 11 de octubre de 2002 que otorgó la referida pensión de invalidez, señaló –sin que se señale soporte alguno que avale tal consideración- que la recurrente tiene una pérdida de incapacidad para el trabajo de treinta tres por ciento (33%) y que “NO HAY LIMITACIÓN PARA TRABAJAR COMO SECRETARIA” (folio 56 de la pieza I del expediente judicial) con lo cual se causó un evidente perjuicio a la recurrente al no cumplirse con los trámites requeridos para declarar su invalidez, motivo por el cual considera inoficioso esta Corte pronunciarse en cuanto a los restantes argumentos presentados por la ciudadana tantas veces señaladas, en virtud de las evidentes faltas procedimentales antes descritas, motivo por el cual declara la nulidad de la Resolución Nº 345 del 11 de octubre de 2002. Así se declara.
Ahora bien, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejar de observar la condición de reposo que posee la ciudadana Belkis Calderón de Freitas dada la reiterada permanencia y consecuentes faltas justificadas en razón de la discapacidad sufrida para ese momento el cual ha superado con creces las cincuenta y dos (52) semanas a que hace referencia el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, por lo cual, resulta necesario analizar la referida situación y el efecto que ésta causa en la Administración Pública, en razón de los funcionarios públicos en situación de reposo, para lo cual se observa que aún cuando en el caso de marras esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuó separada de los principios constitucionales cuando otorgó la pensión de invalidez de la prenombrada ciudadana, no puede este Órgano jurisdiccional desatender a una realidad que ocurre –cada vez en más alto porcentaje– en la Administración Pública, la cual se refiere al incontable número de funcionarios públicos que se encuentran en condición de reposo, situación que les impide prestar el servicio para el cual ingresaron en la Administración, y así, se le trunca o entorpece a esta última la posibilidad de ofrecer una óptima prestación, debido a la ausencia de personal, que muchas veces (por efectos presupuestarios, entre otros), resultan imposibles de suplantar.
Así, siendo que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y está fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública (Vid. artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma en ocasiones encuentra un impedimento al tratar de cumplir cabalmente con tales principio, ello debido a la ausencia de los funcionarios o empleados públicos adscritos a los diferentes entes, que de una u otra manera no se encuentran prestando efectivamente su servicio, por ejemplo, los funcionarios públicos que se encuentran en situación de reposo.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el legislador previó tales supuestos, al regir las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso (Vid. artículo 1 de la Ley del Seguro Social), así, si bien un funcionario público cae en una situación de reposo cuya culminación no se vislumbra de manera concreta (el cual se ha identificado como un “reposo indefinido”), que impide a la Administración prestar adecuadamente el servicio al cual está obligada, tal circunstancia debe resolverse atendiendo a la necesidad de ambas partes, de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Ley.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
De tal manera que, al circunscribirnos al caso de marras, es preciso establecer entonces que la ciudadana Belkis Calderón de Freitas, en modo alguno puede continuar en situación de reposo “indefinido”, razón por la cual, debe la Administración determinar la condición en la cual seguirá su relación con la recurrente y restablecer la estabilidad administrativa del cargo, ya que de ser persistentes las continuas solicitudes de reposos médicos de la funcionaria Belkis Calderón de Freitas, debe proceder la administración de manera inmediata con el procedimiento correspondiente a fin de determinar el nivel de incapacidad que tiene la funcionaria, concediendo –de ser llenados los extremos legales exigidos- la pensión por invalidez.
Asimismo, esta Corte debe hacer mención de que la ciudadana Belkis Calderón de Freitas para la fecha de la notificación del otorgamiento de la pensión de invalidez, tenía 26 años de servicio a la administración pública y 46 años de edad, aproximadamente, y visto todo el tiempo transcurrido desde la notificación del otorgamiento de la pensión de invalidez la cual fue recurrida, debe la Administración Pública, verificar y de ser el caso gestionar, todo lo conducente para el otorgamiento del beneficio de jubilación de -cumplir con los preceptos legales para el otorgamiento de la misma -. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, al cargo de Secretaria Ejecutiva III o a otro de igual jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, todos aquellos beneficios, que no requieran de la prestación efectiva de servicio, considerando que la ciudadana ha recibido la pensión de invalidez la cual le fue otorgada desde el momento que fue retirada y notificada del mismo, montos éstos que deben ser restados del total adeudado. En razón de ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los montos a pagar a la referida funcionaria. Así se decide.
Por los motivos expuestos, esta Alzada conociendo del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial declara parcialmente con lugar. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2012, por la abogada Katiusca Chirinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS CALDERÓN DE FREITAS, todos identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre d 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Alcaldía Del Municipio Girardot Del Estado Aragua.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia:
4.1.- ANULA la Resolución Nº 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
4.2.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Belkis Calderón de Freitas, al cargo que venía desempeñando para el momento que le fue otorgado la pensión de invalidez o en uno de igual jerarquía.
4.3.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios, que no requieran de la prestación efectiva de servicio.
4.4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas al querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13/07
Exp. Nº AP42-R-2012-000201

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-_________.

La Secretaria Accidental.