EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000250
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 29 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº 0002 de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.274.018 asistido por el abogado Simón Alfredo Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.643, contra el acto administrativo Nº 001319, de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2011, por el ciudadano Abel Elías Ferrer Macías asistido por el abogado Víctor A. Barreto Cendron inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 62.102, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó como ponente al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2012, esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 6 de marzo de 2012, solo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. De igual modo se comisiono al juzgado (distribuidor) de los municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Abel Elías Ferrer Macías y los oficios Nros CSCA-2012-002837, CSCA-2012-002838, CSCA-2012-002839, dirigidos al Juez (distribuidor) de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 10 de julio de 2012, se dio por recibido el Oficio Nº 667-2012, de fecha 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de abril del mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de abril de 2012, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose 2 días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de julio de 2012, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la secretaria accidental de esta Corte certificó que: “desde el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6. 7. 8. 9 y 14. Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de julio de 2012”.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano Abel Elías Ferrer Macías, asistido por el abogado Simón Alfredo Ojeda, antes identificado, interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo Nº 001319 de fecha 21 de noviembre del año 2008 emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo con base a lo siguiente:
Indicó el recurrente que: “En fecha 09 de junio [d]el 2008, se introdujo RECURSO JERARQUICO, en contra de la RESOLUCION Nº R-118-2008, de fecha 29 de febrero del 2008, Resolución esta que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración Nº R-018/2008 de fecha 18 de enero del 2008 y notificada el 23 de enero del 2008”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De igual modo el mencionado ciudadano señaló que el acto que resolvió el recurso jerárquico por él interpuesto e basó en hechos que no eran verdaderos, en virtud de que a su decir, el no contamina el ambiente.
Que “asimismo en el segundo considerando, que habla sobre una inspección […] emanada del Cuerpo de Bomberos, donde dice que no [se] ajust[ó] a las NORMAS COVENIN, IGUALMENTE ES FALSA, como lo proba[ran] en su momento, con otra inspección del mismo Cuerpo de Bomberos donde se señala claramente que si [se] adecu[a] a las NORMAS COVENIN Y SINCAMER […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “En el Cuarto Considerando, lo consider[ó] igualmente desfasado de la realidad, ya que hay un informe del mismo IMA, que constata que no se contamina el ambiente, ni sónica ni por contaminación con el vertido de aguas no tratadas, a las redes cloacales, en virtud de que no van a dichas redes cloacales las aguas servidas en el auto lavado, caen en un pozo séptico […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Argumentó que lo que dice el Acalde es totalmente falso ya que: “[…] se basa en supuestos que no son verdad y hace una interpretación errónea de la Ordenanza Municipal sobre EL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DEL SECTOR SEIS(6) ZONA SUR DE VALENCIA, ya que dicho alcalde [los] ubica en la sección I Zona Residencia AR-1; y [el] est[á] ubicado en la SECCION II, ZONA RESIDENCIAL AR-3/C2 Barrio San Agustín […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo en su escrito recursivo que; “[…] violentó el Procedimiento [sic] Al Debido Proceso y El Derecho a la defensa establecida en el Articulo 49 ord. 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ordenar el cierre permanente del local comercial, se violent[ó] la Normativa Constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el Art. 87 de la Constitución […] derechos estos que se vulneraron al violentar la normativa jurídica en primer lugar y luego obviar la propia decisión de no esperar los lapsos establecidos en la ley, Art. 21, aparte 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es decir los seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se notificó al recurrente […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Agrega que de conformidad a lo establecido en el artículo 8, 9 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 18, 19, 36 y 48 contenidos en la Gaceta Municipal correspondiente a la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local del Sector Seis (06) Zona Sur de Valencia.
En virtud de las razones expuestas, solicita la nulidad del Acto Administrativo N° 001319 de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y notificada en fecha 01 de diciembre del año 2008.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Abel Elías Ferrer Macías, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Analizado lo anterior, debe señalar quien aquí decide que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. Debe precisarse entonces que el vicio de falso supuesto se manifiesta en estas dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar su procedencia o no.
(…Omissis…)
En este orden, pretendiendo el recurrente demostrar el falso supuesto con base a estos documentos que dejan constancia de situaciones y hechos con posterioridad al acto y siendo que la existencia de dicho vicio debe evidenciarse durante la fase de formación del acto administrativo en la cual la operación intelectual de la Administración estuvo dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, mal podría tenerse dichas probanzas como suficientes por tratarse de inspecciones, consultas y solicitudes que fueron producidos con posterioridad a la actividad de la Administración. Razón por la cual dicho alegato debe ser desechado. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la supuesta violación al artículo 18 de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local del Sector: Seis (6) zona Sur de Valencia y la supuesta interpretación de la referida Ordenanza este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, siendo que del acto administrativo impugnado se desprende que el local correspondiente al auto lavado tiene la siguiente ubicación: Urbanización San Agustín del Sur, Parroquia Miguel Peña, Avenida 101, Casa N° 63-115, es necesario analizar, las actividades autorizadas en dicha Zona de acuerdo con la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local del Sector Seis (6) Zona Sur de Valencia, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo Nro 268 de fecha 16 de mayo de 2002.
(…Omissis…)
Con base a lo anterior, para decidir este Tribunal, debe definir la Conformidad de Uso para determinar su alcance y, al respecto, se tiene que la Conformidad de Uso es la constancia que emite la autoridad competente del Municipio en el cual certifica en primer lugar, que uso permite un inmueble de acuerdo a la normativa que rige la materia (generalmente de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación) y en segundo lugar declara si el uso que se pretende aplicar a un inmueble resulta acorde con la zonificación en la cual se encuentra el inmueble, en tal sentido, en aquellos casos en que se trata de un uso principal de un inmueble, basta con verificar cuál es el permitido por la Ordenanza de Zonificación respectiva, lo cual no conlleva mayor procedimiento de verificación. Más sin embargo, si se trata de un uso complementario adicional, uso condicional, uso limitado, uso provisional, zonificación especial o cualesquiera otro uso distinto al tasado en una Ordenanza para un sector determinado, tiene la administración que realizar un procedimiento de verificación que puede resultar (de acuerdo a las circunstancias del caso) más complejo.
En el caso de autos, se trata de acogerse a un uso distinto al permisible o permitido, para la zona residencial AR-3; sin embargo, a diferencia de este, no se trata de un simple cotejo con el uso previsto en la Ordenanza, sino que se trata de determinar la “conveniencia y condiciones a que deben someterse los referidos usos” y esta condicionado igualmente a unas condiciones mínimas. Es decir, se trata de un acto discrecional en el que la administración ha de ponderar una serie de circunstancias para que de manera definitiva, pueda optar entre alguna de las alternativas que la legislación le otorga y que en el caso concreto se limitan en aprobar o negar el uso complementario.
Ahora bien, dicha decisión de optar, libertad de elegir, de escoger, constituye el núcleo fundamental de la “potestad discrecional”, que sólo puede ser ejercido por el órgano que tenga la competencia atribuida, quien en definitiva ha de analizar la cuestión de mérito que envuelve la situación.
En este orden, si bien es cierto, un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que el “mérito” de un acto discrecional está exento de todo control, pues atentaría contra el principio de separación de poderes y la sustitución de la discrecionalidad de la administración por la discrecionalidad del Juez, considera esta sentenciadora que dicha posición atenta contra el principio de universalidad del control del contencioso administrativo, adicionalmente que los motivos que considera la administración como de “mérito” pueden estar sustentados en causas falsas, razón por la cual estima este Tribunal que pese a que se determinó que se trata de un acto discrecional, debe entrar a analizar los elementos de fondo en el caso de autos en su relación con las denuncias formuladas.
En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo llevado por el órgano recurrido y el cual fuera consignado en copia certificada se verifica:
Citación al ciudadano Abel Ferrer, de fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual se le informa que deberá comparecer ante el departamento de fiscalización de dicha Alcaldía en fecha 16 de abril de 2007, con la solicitud de documentos que deberá presentar, dejando constancia que el motivo de la citación es la denuncia. (folio 16 del expediente judicial. Pieza 2).
Acta de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual se le notifica al ciudadano Abel Ferrer que debe comparecer ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia en fecha 30 de abril de 2007, respecto a la presunta violación en la ordenanza sobre procedimiento de construcción respecto al uso del inmueble (autolavado y vivienda), ello con la finalidad de solventar dicha situación presuntamente ilegal, a la vez de informarle que deberá mantener paralizada la obra hasta la solución de dicha problemática según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la ordenanza sobre procedimiento de construcción (folio 16 del expediente judicial. Pieza 2).
Acta de fecha 21 de junio de 2007, mediante el cual se le informa al ciudadano Abel Ferrer que debe comparecer ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia en fecha 26 en virtud que el estado actual de la obra y la descripción de la violación corresponde a: construcción sobre retiro de fondo, ello con la finalidad de solventar dicha situación presuntamente ilegal, a la vez de informarle que deberá mantener paralizada la obra hasta la solución de dicha problemática según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción. (folio 72 del expediente judicial. Segunda Pieza) adjunto a dicha acta riela al folio 73 de la misma pieza informe de inspección correspondiente. Ambos documentos emanados de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia.
Notificación realizada en fecha 02 de agosto de 2007, mediante oficio N° Ch-0318-2007 de fecha 08 de mayo de 2007, se le informa al ciudadano Abel Ferrer de la apertura de procedimiento administrativo en virtud de la actividad comercial que desarrolla en el inmueble identificado, a la vez de informarle que tendrá 10 días hábiles para presentar acto de descargo. (Folio 76 pieza 2 del expediente judicial)
En fecha 06 de noviembre de 2007, mediante Resolución N° R-1033-2007 , emanada de la Directora de Control Urbano de la alcaldía del Municipio Valencia, Ordena la demolición de la construcción ilegal sobre el retiro lateral izquierdo y retiro de fondo así como informar que no se podrá desarrollar la actividad comercial en el referido inmueble en virtud de que el uso del mismo es netamente residencial, impone sanción pecuniaria por un monto de un millón de bolívares así como la imposición de multas sucesivas en caso de no dar cumplimiento a la misma.
En este sentido, es oportuno mencionar que tratándose de actas que conforman el expediente administrativo consignado por la representación judicial del órgano querellado, considera quien decide, necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, señalando que siendo constituido el expediente administrativo por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, las copias certificadas del mismo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, y visto que en el caso concreto dichas documentales no fueron opuestas por el demandante de autos, se tiene como plena prueba de su contenido y Así se decide. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002.
En razón de ello, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y especialmente las del expediente administrativo, se observa que aun cuando el inmueble fuera objeto de varias inspecciones y habiéndose iniciado un procedimiento administrativo para la verificación del uso correspondiente, el recurrente no demostró ni en sede administrativa ni en el desarrollo del presente juicio, poseer la aprobación del funcionamiento de su establecimiento comercial expedido por las autoridades urbanísticas competentes, así como tampoco la autorización del ejercicio de actividades o edificación, contrariando la normativa legal que rige la materia, teniendo en cuenta que tampoco se demuestra que el mismo se dispense de la conformidad de uso en el caso concreto, razón por la cual éste tribunal encuentra forzoso concluir la no procedencia de la solicitud planteada respecto a la declaratoria de falso supuesto de derecho y en tal sentido, deshecha dicho alegato. Y así se declara.
En razón de los razonamientos expuestos, este tribunal encuentra improcedente la declaratoria de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por el cual se pretende la declaratoria de nulidad del acto impugnado y Así se decide.
Ahora bien, respecto a la supuesta violación los artículos 49 1° y 3°, 87 y 88 Constitucional fundamentado en que “…ya que al señor ABEL FERRER MACIAS, le impusieron unas multas de un mil, y dos mil bolívares alcanzando la totalidad la SUMA DE TRES MIL BOLIVARES, en multa, las cuales no fueron recurridas, y por cuanto ya la alcaldía había emitido este Procedimiento del Recurso jerárquico, emitiendo un pronunciamiento declarando sin lugar el recurso interpuesto, en su parte final dice que debemos recurrir ante el Tribunal de Alzada para interponer Recurso de Nulidad contra este Recurso Jerárquico, PERO ES EL CASO QE HACIENDO CASO OMISO DE SU PROPIA SENTENCIA, ejecutó la demolición, y desmontaje del techo …(..omisis…)…al obviar la propia decisión al no esperar los lapsos establecidos en la ley, artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es decir los seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se notificó al recurrente…”.
En relación a lo alegado y de lo que se puede desprender de la confusa redacción contenida en el libelo de demanda, se entiende que se denuncia respecto a la imposición de multas y demolición, la ejecución del acto sin que se haya tomado en cuenta el lapso de seis (06) meses para su impugnación en sede jurisdiccional, a este respecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones a saber:
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos consagra el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos en los siguientes términos a saber:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido.
A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”
En efecto, esta Sala Constitucional ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001 de fechas 21 de noviembre de 2001 y 11 de diciembre de 2001 respectivamente, casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales y en este sentido, constituye criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades de ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de Nº 1958 de fecha 2 de agosto de 2006, (caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.), y sentencia de la Sala Constitucional Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez)
Se concluye entonces, respecto al contenido de dichos principios que se trata de la posibilidad de la administración de ejecutar sus propios actos (firmes), es decir, de que se produzcan los efectos perseguidos con su emanación aunado a que ese cumplimiento puede obtenerse aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales.
De tal manera que, estamos frente un acto que agotó la vía administrativa y ante el cual la administración tiene –como en efecto- la facultad de declarar sus derechos mediante actos que crean obligaciones para los administrados, entendiéndose por estas, la posibilidad de imponer deberes de hacer o deberes de no hacer, contándose para ello con todos los medios posibles para lograr el cumplimiento de esa imposición en sede administrativa.
En razón de ello, pretender que se ha violado derecho alguno en virtud de la ejecución del acto administrativo en sede administrativa alegando para ello que debía esperarse el lapso establecido para recurrir en vía jurisdiccional, es tanto como negarle a la administración la posibilidad de manifestar la actividad que desarrolla desestimando su naturaleza, teniendo en cuenta que su acción debe estar orientada –como en el presente caso- a regular las actividades en el ámbito del municipio Valencia lo que a su vez abona en la garantía para los administrados de que se ejecuten políticas de desarrollo y ordenación urbanística dentro de un sistema de planificación urbanística, en razón de lo expuesto, mal puede tenerse como violación de derecho alguno la posibilidad de que la administración con base a principios considerados como fundamentales de los actos administrativos haya ejecutado el acto, pretendiendo con ello que surja los efectos correspondientes para lograr el fin alcanzado en la norma. Razón por la cual se desecha el respectivo argumento y así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, para este Tribunal resulta forzoso concluir que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Declarar su Competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, el ciudadano ABEL ELÍAS FERRER MACÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.274.018 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Simón Alfredo Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.643, contra contra del acto administrativo Nº 001319, del 21 de noviembre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, el ciudadano ABEL ELÍAS FERRER MACÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.274.018 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Simón Alfredo Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.643, contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/754/08 de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado del Alcalde del Municipio Valencia, notificado mediante oficio N° 001319 del 21 de noviembre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3.- Revocar la sentencia de fecha 04 de febrero de 2010, mediante la cual se declara procedente la medida cautelar innominada por medio de la cual se ordena la reapertura del local ubicado en el Barrio San Agustin, Avenida 101, N° 63-101-B, en el cual funciona el autolavado “Los Gavineros 606 R.L., propiedad del ciudadano Abel Elías Ferrer Macias, cédula de identidad N° 5.274.018. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Negritas del original]

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Abel Elías Ferrer Macías, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 184), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 4 de julio de 2012, donde certificó “[…]“desde el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6. 7. 8. 9 y 14. Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de julio de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 194), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 30 de julio de 2012 y culminó el día 14 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abel Elías Ferrer Macías titular de la cédula de identidad Nº 5.274.018 asistido por el abogado Víctor A. Barreto Cendron inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 62.102, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de septiembre de 2011 la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Abel Elías Ferrer Macías, asistido por el abogado Simón Alfredo Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.643, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2012-000250
ASV/32

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,