JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000919
En fecha 29 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0091, de fecha 12 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesto, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JHONGE ZAVALA, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y DAISY COROMOTO JHONGE ZAVALA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.839.184, 3.898.126 y 11.149.504, respetivamente, asistidos por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.143, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2012, por el abogado Alberto Napoleón Schiling Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 18 de julio de 2012, la abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, consignó escrito de ratificación de solicitud de rectificación y ampliación de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió del ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, asistido por el abogado Alberto Schilling, diligencia mediante el cual consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 26 de julio de 2012, la Secretaría Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2012, la abogada Ana Frey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, el ciudadano Miguel Ángel Jhonge Savala, asistido por el abogado Alberto Schilling, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado extemporáneo el escrito presentado por la Procuraduría General del Estado Carabobo, e invocó el merito favorable y valoración de pruebas consignadas en el escrito interpuesto en fecha 19 de julio de 2012.
El 14 de agosto de 2012, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Zavala, consignó diligencia mediante el cual ratificó la solicitud de fecha 6 de agosto de 2012. Asimismo, rechazó el escrito presentado por la Procuraduría General del Estado Carabobo.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 14 de agosto de 2012.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 15 de abril del 2010, por los ciudadanos Miguel Ángel Jhonge Zavala, Carlos Rafael Jhonge Zavala y Daisy Coromoto Jhonge Zavala, asistidos por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, interpusieron ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, “demanda por cobro de bolívares” contra la Gobernación del Estado Carabobo.
El 2 de noviembre de 2010, la abogada Rosa López Dahdah, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación señalando la incompetencia del mencionado Juzgado, la falta de instrumento fundamental de la demanda y la falta de agotamiento del antejuicio administrativo.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, aceptó la competencia declinada y admitió la presente demanda.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, revocó el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2011 y declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, interpuesto por los ciudadanos Miguel Ángel Jhonge Zavala, Carlos Rafael Jhonge Zavala y Dasy Coromoto Jhonge Zavala, contra la Gobernación del Estado Carabobo.
Ello así, el 5 de junio de 2012, el apoderado judicial de los recurrentes, apeló de la mencionada decisión.
II
“DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES”
El 15 de abril del 2010, los ciudadanos Miguel Ángel Jhonge Zavala, Carlos Rafael Jhonge Zavala y Daisy Coromoto Jhonge Zavala, asistido por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, interpusieron ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, “demanda por cobro de bolívares” contra la Gobernación del Estado Carabobo, la cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Puntualizaron, que “En fecha 05 de Marzo (sic) de 2008, mi madre la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE, falleció en el Centro Clínico Guerra Méndez de esta ciudad de Valencia, a causa de Insuficiencia Respiratoria, Neumonía Grave, Diabetes Mellitus 2, tal como se evidencia del acta de defunción (…) posteriormente me traslado a la Oficina de pensionado y jubilado de la Gobernación del Estado Carabobo para hacer la respectiva notificación del Fallecimiento de mi madre y consigno un conjunto de documentos requeridos para tal fin, entre ellos la respectiva acta de Defunción, tal como se puede evidenciar de la Copia certificada expedido (sic) por la Directora General de Consultoría Jurídica la Abogada MIREYA MORELLO DE BARRIOS, de fecha 18 de Febrero (sic) de 2009, donde se demuestra que hice la notificación el día 10 de Marzo (sic) de 2008, (…) ese mismo día el 10 de Marzo (sic) de 2008, por instrucciones del Departamento de Jubilaciones y Pensiones me dirigí a la Oficina de Seguro y Pólizas de la Gobernación del estado Carabobo el cual está ubicado en las mismas instalaciones del Departamento de Jubilaciones y Pensiones a realizar la respectiva notificación ya que mi madre gozaba de un seguro de vida ya que ella en vida laboraba en la Gobernación del Estado Carabobo. En dicho Oficina me entrevisté con una persona que allí laboraba y solo (sic) me entregó un Boletín informativo para consignar unas series de documentos o requisitos para tal fin, pero sin darme ningún tipo de información necesaria para consignar dichos requisitos para proceder el cobro del seguro de vida. Posteriormente me traslade a dicha Oficina de Seguros y Pólizas a consignar los documentos para el pago del seguro de vida de mi madre la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE, pero hasta la presente fecha no he tenido respuesta alguna sobre dicho pago, incluso están alegando que dicha notificación que realicé es extemporánea cosa que es totalmente falsa ya que yo hice la notificación dentro del término legal, tan es así que la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ, jefe de la Jefatura de Seguros y Pólizas de la Gobernación del Estado Carabobo, envía un Oficio Nº SHF-DSP-2005-09, de fecha 20 de Abril (sic) de 2009, a la ciudadana AYARÍ PEDROZA, Coordinadora (Sucursal Valencia) C.N.A. Seguros la Previsora donde le solicita una posible reconsideración de unas series de expedientes entre ellos el de mi madre y se le agradece estudiar el presente caso ya que los motivos en la que rechazan el pago de la póliza no se justifica tal como se puede evidenciar del presente comunicado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionaron que “(…) que en fecha 09 de Febrero (sic) de 2009, la ciudadana AYARÍ PEDROZA, coordinadora de Cuentas Especiales de la Compañía aseguradora La Previsora remite un comunicado a la Gobernación del Estado Carabobo sobre la Póliza Nº CARA-000701-1, Siniestro Nº CARA-000701-2008-32 y recibido por la Oficina de Seguros y Pólizas de la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 05 de Marzo (sic) de 2009, donde señala entre otras cosas que la reclamación presentada no es procedente porque se indica como fecha de ocurrencia el día 05 de Marzo de 2009 (sic); y fecha de notificación el día 04 de Septiembre (sic) de 2009 (sic), (…) sin embargo quiero hacer notar ante Usted Ciudadano Juez que yo si hice la Notificación de la Muerte de mi madre la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE, en el termino (sic) legal, es decir; el día de la ocurrencia del hecho (La Muerte), fue el 05 de Marzo (sic) de 2008; y yo notifique el día 10 de Marzo (sic) de 2008, es decir; el día Cinco (05) de (sic) ante el Departamento de Jubilaciones y Pensiones de la Gobernación del Estado Carabobo (…) es por eso que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y que estoy en todo mi derecho de reclamación por ante esta Autoridad el Pago de la Póliza de Seguro de vida ya que si hice la Notificación dentro del término legal y no es justo que por culpa de la Oficina del Seguro y Póliza de la gobernación del Estado Carabobo de no haber enviado a la Empresa de Seguro la Previsora la notificación que hice en el tiempo legal me sea declarada no procedente la solicitud del pago de dicha Póliza de Seguro; además quiero hacer notar que el Artículo 4, Literal I, de las Condiciones Generales de la Póliza de Vida establece lo siguiente: Exoneración de Responsabilidad: ‘El asegurador quedará relevada de toda responsabilidad y el asegurado o los beneficios (sic) perderá todo derecho al pago de las prestaciones originadas por la Póliza: 1) Si el tomador, el asegurado o beneficiario no notificare el siniestro dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, a menos que la omisión o retardo sea por una causa extraña no imputable a el tomador, a el asegurado o a el beneficiario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirieron que “(…) Como es de observar que dicha omisión o retardo en la notificación del fallecimiento de mi madre no es imputable a mi persona como beneficiario ya que yo la hice (la Notificación) el día 10 de Marzo (sic) de 2008, es decir; dentro de los Cinco (5) días, dicha omisión o retardo es imputable a la Oficina de Seguros y Pólizas de la Gobernación del Estado Carabobo (…)”. (Negrillas del original).
Indicaron, que fundamentan la presente demanda interpuesta en lo establecido en los artículos 548 y 557 del Código de Comercio y los artículos 1160, 1264 y 1133 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, solicitaron que la Gobernación del Estado Carabobo “(…) convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de la Póliza de Seguro de vida suscrito por mi difunta madre la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE. SEGUNDO: Las costas y costos procesales dentro de los cuales se contemplan los honorarios profesionales que genere el presente procedimiento en la cantidad del treinta por Ciento (30%) de la suma total que se le adeuda. TERCERO: Corrección monetaria o indexación adicionalmente piso (sic) a este Juzgado la aplicación monetaria de la corrección o indexación tomando en consideración la galopante inflación desatada en Venezuela desde el 18 de Febrero (sic) de 1983 hasta la presente fecha la cual está exento de prueba por ser un hecho notorio, tomando en consideración la fecha de origen de la obligación, o sea la fecha en que se demanda y/o la fecha del momento en que se dicte la sentencia, la cual se determinará a través de la variación experimental por el índice de precios al consumidor (IPC) del área (sic) Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, corrección monetaria ruego se determine mediante experticia complementaria a la sentencia del presente juicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, interpuesto por los ciudadanos Miguel Ángel Jhonge Zavala, Carlos Rafael Jhonge Zavala y Dasy Coromoto Jhonge Zavala, asistido por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012, por la abogada ROSA A. LÓPEZ DAHDAH, (…) en su ºcarácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, mediante el cual expone: ‘que este Tribunal debió inadmitir la demanda, por cuanto el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé expresamente como causal de inadmisibilidad de las demandas el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa …’, y por cuanto este Tribunal observa del contenido de las actas procesales que la parte recurrente solicitó el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de la prestación con ocasión a la póliza de seguro de vida que suscribió la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE (hoy fallecida), por ser la parte actora el beneficiario de la misma, y que en el tiempo legal correspondiente notificó del fallecimiento de su madre ante la Oficina del Seguro y Pólizas de la Gobernación del Estado Carabobo, pero la parte actora omitió realizar el agotamiento del antejuicio administrativo al no solicitar el pago respectivo ante la Gobernación del Estado Carabobo, con el fin de satisfacer su pretensión sin acudir a esta vía judicial. En consecuencia este Tribunal para garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y las prerrogativas procesales de estricto orden público que posee la Administración Pública, se Revoca el auto de Admisión de fecha 19 de enero de 2011, y las actuaciones siguientes.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido conteste al calificar el antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, extensiva a los Estados, prerrogativa ésta justificada atendiendo a los evidentes intereses de la Administración Pública, la cual es eminentemente de orden público.
En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62
(…omissis…)
Este procedimiento previo a las demandas contra la República también rige para los Estados, con fundamentos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…).
En efecto, es obligatorio el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial de la República, o antejuicio administrativo, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisible los recursos, cuando el demandante solicita, adicional a la pretensión principal, petición de condena por daños y perjuicio, sin previamente interponer en sede administrativa, el antejuicio administrativo.
(…omissis…)
Revisadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que no existe constancia en autos, que el recurrente haya agotado el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República ó (sic) antejuicio administrativo, aplicable, por las razones expuestas a los Estados, entes públicos territoriales. En consecuencia, encuentra este Tribunal inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establecía la prohibición expresa de dar curso a aquéllas acciones intentadas contra la República, sin acreditar el cumplimiento de formalidades propias del antejuicio administrativo. Así se decide.
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara:
1- REVOCA el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2011 y las actuaciones siguientes.
2- INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JHONGE ZAVALA, (…) debidamente asistido por el abogado HÉCTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, (…) contra el ESTADO CARABOBO (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN INTERPUESTO
El 19 de julio de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, asistido por el abogado Alberto Schilling, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Primeramente, describió unas series de fechas manifestando así que “(…) he agotado infinidades de diligencias en sede administrativa, ante los diferentes despacho del Gobierno de Carabobo, tales como están expresados en los hechos anteriormente explicado y narrado en forma cronológica, de manera que aquí está la prueba de mi interés legitimo como beneficiario de la cobertura de seguro suscrita entre la Gobernación del Estado Carabobo (Secretaria de Educación) y la sociedad aseguradora ‘C.N.A Seguro La Previsora’ por un lado, y por el otro en muchas ocasiones me dirigí a la responsable del pago del seguro como lo es C.N.A Seguros La Previsora, al punto que interpuse denuncia ante la Superintendencia Nacional de Seguros, en ambas pretensiones nunca he tenido respuesta en sentido positivo, ósea nadie me ha cancelado. Por eso llama excesivamente la atención que el problema planteado se enfoca que el Gobierno de Carabobo le traslada la responsabilidad del pago a C.N.A Seguros La Previsora y viceversa o sea por el mismo modo la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros La Previsora dice que la responsable del pago es la Gobernación, porque la empresa aseguradora alega que la Gobernación no hizo la notificación en el tiempo debido (…)”.
Señaló, por lo anterior que “(…) apelo de conformidad con el procedimiento civil (sic) vigente en concordancia con la Ley Orgánica de procedimiento (sic) administrativo (sic) y extensible a todo evento por el principio de la demanda contenido en la Constitución Nacional vigente de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien como quiera que esta corte (sic) contenciosa (sic) administrativa (sic), conoce de esta apelación conforme a los Artículos 288 y 290 del código de procedimiento civil de manera que este recurso de apelación se oye en ambos efectos y en concordancia con el Articulo (sic) 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso (sic) administrativa (sic), estoy consignando escrito que contiene los fundamentos de hechos y derechos de esta apelación, en consecuencia pido ante esta corte (sic) contenciosa (sic) y administrativa (sic) la declaración (sic) con lugar de esta apelación y que ordene la revocatoria de la sentencia dictada por tribunal A-QUO (sic) a los efectos que ordene el pago de bolívares solicitados en contra del Gobierno de Carabobo, y entendible a la Sociedad Mercantil C.N.A La Previsora (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar este recurso de apelación, en virtud de que el tribunal A-QUO mantuvo muchas inobservancias de ley, en razón a que hice todo y cada unos (sic) de los reclamos respectivos en sede administrativos (sic), aclarando que en el expediente están todas las pruebas, llamando la atención que el mismo Gobierno de Carabobo reconoció un error administrativo durante el desarrollo de mi pretensión legal, esta valoración y el merito (sic) de prueba en ningún caso fue observado por el tribunal superior en lo civil y contencioso administrativo de la región centro norte (…)”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 1º de agosto de 2012, la abogada Ana Frey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad Federal Carabobo, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “En nombre de mi representada, la Entidad Federal Carabobo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa doy contestación a la apelación formulada por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del (sic) la Región Centro Norte, en fecha 30 de mayo de 2012”.
Señaló, que “(…) insisto en el rechazo de tal aseveración, conforme a lo desarrollado ampliamente en el punto previo del presente escrito, y según los argumentos sostenidos desde el inicio –primera instancia- del presente juicio, toda vez, que en el caso de marras, el recurrente no logró demostrar haber agotado el antejuicio administrativo”.
Expresó, que “(…) niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, lo que quiere hacer ver el escrito de apelación, al alegar que existe documental que ‘constituye prueba irresputable (sic) que he agotado toda la vía administrativa’. Con esta aseveración se demuestra que yerra al tratar de probar haber dado cumplimiento a la prerrogativa procesal instaurada en normas de orden público, consistente en la formalidad de agotar el antejuicio administrativo antes de proceder a ejercer acciones contra el Estado, por tanto, resulta imposible atribuirle a dicha documental el carácter que se ha pretendido”.
Argumentó, que “(…) rechazo, niego y contradigo, que el estado Carabobo sea el responsable de cancelar al recurrente las acreencias reclamadas, toda vez que, no riela a los autos del presente expediente, la póliza de seguro de vida, instrumento fundamental para ejercitar la acción que se pretende, lo cual llevó necesariamente a esta representación, a oponer como defensa ante el Tribunal A-Quo, la causal de inadmisibilidad de la demandada (sic) contenida en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) así como tampoco se cumplió con el requisito previsto en el artículo 33 eiusdem, numeral 6 (…) Por lo que reitero dicho instrumento fundamental no corre inserto a los autos del presente expediente”.
Alegó, que “(…) de existir la póliza de seguro de vida, la Entidad Federal Carabobo debería aparecer como tomador de la misma, es decir, no correspondería a ésta asumir (…) los riegos derivados de la suscripción de dicha póliza, ya que según se desprende de la Ley de Contrato de Seguros –artículo 20- no es obligación del tomador de la póliza pagar la suma asegurada. La indemnización o la prestación que corresponda en caso de la ocurrencia del siniestro, es una obligación en cabeza de la empresa aseguradora, a tenor del artículo 21 eiusdem, por lo que es el asegurador quien asume el riesgo y se compromete a pagar la indemnización o prestación en caso de que el siniestro ocurra, lo cual es bien conocido por la parte recurrente, quien en su escrito de fundamentación de la apelación así lo hace ver al señalar entre otras cosas que ‘en muchas ocasiones me dirigí a la responsable del seguro como es C.N.A Seguro La Previsora’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, con expresa condenatoria en costas de con (sic) lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por activar innecesariamente a este órgano jurisdiccional”. (Mayúsculas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2012, por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual revocó el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2011 y las actuaciones siguientes, e inadmisible la demanda por cobro de bolívares, realizar un estudio del procedimiento llevado a cabo en primera instancia, y a tal efecto, observa que:
En fecha 15 de abril del 2010, los ciudadanos Miguel Ángel Jhonge Zavala, Carlos Rafael Jhonge Zavala y Daisy Coromoto Jhonge Zavala, asistidos por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, interpusieron ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, “demanda por cobro de bolívares” contra la Gobernación del Estado Carabobo.
El 2 de noviembre de 2010, la abogada Rosa López Dahdah, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación señalando la incompetencia del mencionado Juzgado, la falta de instrumento fundamental de la demanda y la falta de agotamiento del antejuicio administrativo.
De seguidas se observa, que en fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, aceptó la competencia declinada y admitió la presente demanda.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, revocó el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2011 y declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, interpuesto por los ciudadanos Miguel Ángel Jhonge Zavala, Carlos Rafael Jhonge Zavala y Dasy Coromoto Jhonge Zavala, contra la Gobernación del Estado Carabobo.
Ello así, el 5 de junio de 2012, el apoderado judicial de los recurrentes, apeló de la mencionada decisión.
Posteriormente, el 11 de junio de 2012, la abogada Karelia Figueroa Coburuco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad federal Carabobo, consignó escrito de alegatos, en la cual entre sus puntos infirió que el Juzgado a quo en su sentencia apelada no ordenó la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, violando así la prerrogativa procesal establecida en “el artículo 86 de la Ley Orgánica General de la República”, asimismo, solicitó la rectificación del fallo por cuanto “(…) en el párrafo final de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, por error quizás de transcripción, se fundamentó la inadmisibilidad de la acción interpuesta en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto es lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (..:)”, y ampliación de la sentencia por cuanto solicita “(…) la CONDENATORIA AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DERIVADOS DE ESTE JUICIO”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los recurrentes, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través del Oficio Nº 0091-12 de junio de 2012, recibiéndose en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 29 de junio de 2012.
Posteriormente, el 18 de julio de 2012, la abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, consignó escrito de alegatos, en la cual mencionó que el Juzgado a quo en su sentencia apelada omitió la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, violando así la prerrogativa procesal establecida en “el artículo 86 de la Ley Orgánica General de la República”, asimismo, destacó que mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronunció con respecto a la apelación interpuesta “(…) Todo ello, sin haberse pronunciado en relación a la solicitud planteada por esta representación judicial, con la cual nos dimos por notificados de la sentencia del 30 de mayo de 2012 (…)”, de igual manera señaló que “(…) siendo que el fallo no cumplió con todos los parámetros de ley, resultando por tanto defectuoso, y siendo que el Tribunal A-Quo no se pronunció con respecto a la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 11 de junio de 2012, es por lo que solicito a este honorable Tribunal, ordene al Juez A-Quo reponer la causa al estado de notificación del Procurador del Estado Carabobo, y si esta autoridad judicial considere o tuviere como notificado al Procurador del Estado Carabobo con el escrito presentado ante el Tribunal A-Quo en fecha 11 de junio del corriente año, solicito ordene al Juez A-Quo reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA formulada por esta representado, todo ello, a los fines de subsanar los defectos del procedimiento (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Por otra parte, en fecha 19 de julio de 2012, se recibió del ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, asistido por el abogado Alberto Schilling, mediante el cual consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 26 de julio de 2012, la Secretaría Accidental de esta Corte indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2012, la abogada Ana Frey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Delimitado lo anterior, en virtud de la referida situación procesal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2012, ordenó notificar de la misma únicamente a la parte demandante obviando notificar al Procurador General del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece la prerrogativa procesal en los juicios en que la República sea parte extensible a los Estados conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más aún siendo que en el caso de autos dicha decisión fue tomada en trámite del proceso, revocando la admisión de la demanda que se habría proferido el 19 de enero de 2011.
De manera que, es preciso hacer referencia al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, y vista la situación procesal suscitada en la presente causa, donde a criterio de esta Corte debió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, notificar no sólo a la parte recurrente, sino también a la parte recurrida independientemente de que en el fallo apelado se haya declarado la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reponer la causa por razones de orden público al estado de que se notifique a la parte recurrente y al Procurador General del Estado Carabobo, éste último de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, a los fines que las partes de considerarlo pertinente interpongan en el lapso correspondiente los recursos o mecanismos procesales a que hubiere lugar. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 5 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Gobernación del Estado Carabobo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 5 de junio de 2012, por el abogado Alberto Napoleón Schiling Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JHONGE ZAVALA, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y DAISY COROMOTO JHONGE ZAVALA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.839.184, 3.898.126 y 11.149.504, respetivamente, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SE REPONE LA CAUSA por razones de orden público al estado de que se notifique a la parte recurrente y al Procurador General del Estado Carabobo, éste último de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, a los fines que las partes de así considerarlo pertinente interpongan en el lapso correspondiente los recursos o mecanismos procesales a que hubiere lugar.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 5 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Gobernación del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil nueve (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21/07
Exp. N° AP42-R-20012-000919

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Acc.,