JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000926

En fecha 3 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS9º CARCSC 2012/1069, de fecha 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIEZER RIVERO, titular de la cédula de identidad 9.585.346, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de junio de 2012, por la abogada Karina González Castro, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y en fecha 18 de junio de 2012, por el abogado Wilmer Partidas, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
El 23 de julio de 2012, la abogada Daniela Medina, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 92.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2012, el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de julio de 2012, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció en fecha 9 de febrero de 2012.
El 30 de julio de 2012, el abogado antes citado, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación de la parte recurrida.

En fecha 2 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el citado expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el citado expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de agosto de 2011, el ciudadano Eliezer Rivero, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 7 de noviembre de 2011, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Apuntó que “[…] [e]l 18 de mayo de 2011, […] [su] representado […] fue notificado del contenido injusto y arbitrario de la Resolución No. 271 de fecha 4 de mayo de 2011, suscrita y dictada por El Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde –El Ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa. y por medio de la cual lo pasan a retiro por causales de destitución del cargo de Arquitecto –Jefe IV de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador adscrito a la Unidad de Control de Obras en la Dirección de Control Urbano de Obras y Proyectos Parroquiales de la Coordinación de Asistencia de Trámites y Seguimiento, en contra de sus derechos e intereses, basados en argumentos de derecho y hechos que no se corresponden con la realidad de los hechos, el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho.” (Corchetes de la Corte).
Indicó que “[…] [e]l hecho de que la Resolución […] haya sido dictada con omisiones, sin apreciar, valorar, ni observar las defensas esgrimidas por [su] representado […] en el escrito de descargos, sin considerar su antigüedad y las tareas que venia [sic] desempeñando, hace que dicho acto administrativo por medio de la cual [sic] se le destituyo [sic], se violente el articulo [sic] 49 numeral 8 […] y artículo 25 de [la] Carta Magna que concatenado con el artículo 19 Ord 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye causal de nulidad absoluta.” (Corchetes de la Corte).
Argumentó que “[…] [e]l hecho de que la Resolución […] haya sido orquestada sin observada formalidades esenciales de ley como fue promover interrogatorios de testigos, sin que se le notificara previamente sobre la celebración de esos interrogatorios, para poder ejercer el control de la prueba y hacer repreguntas […] hace que dicho acto administrativo por medio de la cual [sic] se destituyo [sic] a [su] representado, se violente el articulo [sic] 49 numeral 8 […] y artículo 25 de [la] Carta Magna que concatenado con el artículo 19 Ord 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye causal de nulidad absoluta.” (Corchetes de la Corte).
Adujó que “[…] [e]l hecho de que la Resolución […] haya sido sustanciada y dictadas [sic] por autoridades administrativas con la pretensión injusta de señalar y responsabilizar a [su] representado de que incumplió reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, genera que dicho Acto Administrativo adolezca de una incongruencia con la realidad de los hechos y en un Falso Supuesto de hecho como causal de nulidad absoluta […] es decir no hubo una proporcionalidad debida entre la supuesta falta y la sanción […]”(Corchetes de la Corte).
Señaló que “[…] [e]l hecho de que la Resolución […] haya sido suscrito [sic] por un funcionario manifiestamente incompetente, sin observar que no tiene delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar y ejecutar el acto, ni mucho menos para firmarlo en vista de que la destitución se trata de un acto administrativo sancionatorio hace que dicho acto administrativo de destitución este configurado como causal de nulidad absoluta […]” (Corchetes de la Corte).
Manifestó que “[…] las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo de destitución en contra de los derechos e intereses de [su] representado, haya generado que la Resolución […] quebrante el principio de legalidad y haya incurrido en Abuso de poder […].” (Corchetes de la Corte).
Finalmente solicitó “[q]ue como se consecuencia del presente Recurso Contencioso Funcionarial […] sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar, de manera que se declare la Nulidad Absoluta de [la] Resolución [impugnada] y se ordene la reincorporación a [su] representado […] al cargo […] que venía ejerciendo antes de la destitución […]. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que [su] representado […] ha dejado de percibir desde que fue retirado hasta la efectiva reincorporación del cargo con sus respectivas funciones.” (Corchetes de la Corte).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien en cuanto a la denuncia realizada por la parte querellante referida a que el ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa en su condición de Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador incurrió en el vicio de incompetencia por cuanto el referido funcionario a su decir, no tiene delegación de atribuciones legalmente conferidas para dictar y ejecutar el acto ni tampoco para firmarlo debido a que el acto impugnado es de carácter sancionatorio porque se trata de una destitución.

[…Omissis…]

[…] corresponde a [ese] Tribunal revisar el acto administrativo impugnado que acordó la destitución del hoy querellante, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3397-2, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, en su condición de Director Ejecutivo del Despacho de esa Alcaldía, así como también analizar la delegación del referido funcionario, en tal sentido:

[…Omissis…]

Ahora bien cursa al folio 88 al 89 Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 3333, […] se observa que dicho documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que [ese] Tribunal le otorga pleno valor probatorio y […] se observa lo siguiente:

‘Artículo 1: Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano LUIS ANGEL LIRA OCHOA, titular de la cédula de Identidad Nº 7.246.510, designado según Resolución Nº 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de esa misma fecha la atribución de:
A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare…’. (Subrayado y negrillas de [ese] Tribunal)

De la Resolución parcialmente transcrita se tiene que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital delegó en la persona del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, sólo la facultad de suscribir, en tal sentido el significado de esta palabra, el diccionario Pequeño Larousse, edición 2007, indica que la misma significa ‘firmar al pie o al fin de un escrito, adherirse al dictamen de uno, acceder a él’, por lo que debe concluirse, a criterio de quien aquí decide, que tal Resolución obedece a una delegación de firma la cual sólo es una facultad meramente instrumental pues tal actuación sólo se limita a la suscripción de determinados documentos que se entiende que son emitidos por el delegante, y no una delegación de atribuciones en virtud que una delegación de firmas no lleva implícita la delegación de atribuciones y competencias, ya que al delegarse sólo la firma el delegante está facultado y mantiene la atribución y la responsabilidad que legalmente ha sido conferida así, al ser esto así y visto que en la Resolución de delegación en comento no se observó que el Alcalde del Municipio Libertador haya delegado en forma expresa que se le estaba otorgando la competencia para destituir a los funcionarios a través de una medida disciplinaria al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, por lo que mal puede el referido funcionario atribuirse esa competencia y visto que de la revisión exhaustiva del expediente no consta en autos que la decisión de destitución del querellante haya sido tomada por el Alcalde del Municipio Libertador, este Tribunal forzosamente debe declarar la procedencia de la denuncia planteada referida a la configuración del vicio de incompetencia y como consecuencia de ello la nulidad de la Resolución Nº 271, de fecha 04 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3397-2 que acordó la destitución del ciudadano Eliézer Rivero de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

[…Omissis…]

En cuanto a la solicitud de pago respecto a ‘…beneficios económicos y sociales…’ al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.
[…Omissis…]

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, el ciudadano ELIEZER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.346 debidamente asistido por el abogado WILMER R. PARTIDAS R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se declara NULO el acto administrativo, contenido en la Resolución folio Resolución Nº 271, de fecha 04 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3397-2, mediante el cual destituyó a la hoy querellante del cargo de Ingeniero Jefe V, adscrito a la Unidad de Control de Obras en la Dirección de Control Urbano de Obras y Proyectos Parroquiales de la Coordinación de Asistencias de Tramites y Seguimiento de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
2.2 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.
2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.5 Se niega la solicitud de pago de los demás beneficios económicos y sociales conforme a lo expuesto precedentemente.” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentó ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] el Aquo, incurrió en el vicio de falso supuesto, en vista que transgredió el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que con su decisión incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley”
Indicó que “[…] el Aquo, efectivamente dentro de sus observaciones para decidir en especial el punto de la competencia que el Alcalde puede delegar sus atribuciones que le confiere la Ley así como delegación de firma a un funcionario que este bajo su dependencia como en el presente caso, pues el Juzgador incurrió en un vicio de interpretación, no valoro [sic], no aprecio [sic] lo alegado por [su] representación que el ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa , Director Ejecutivo del Despacho, tiene competencia para destituir al personal, en virtud que fue delegada mediante la Resolución No. 1013-1 de fecha de 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal No. 3333, cursa en autos y no fue apreciada, y aun mas [sic] interpreto [sic] erróneamente el contenido y alcance que confiere la propia ley al Alcalde de delegar que fue para destituir y notificar las misma. […] el Aquo al no valorar; la referida Resolución que se encuentra vigente y consignada [en] el expediente disciplinario incurre igualmente en el vicio contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (silencio de prueba), como también se [les] violo [sic] e[l] principio de veracidad y legalidad.” (Corchetes de la Corte).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, la representación judicial del ciudadano Eliezer Rivero, fundamentó ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la sentencia que apela[ron] esta [sic] basada en fórmulas limitada [sic], sin que el sentenciador haya realizado una revisión exhaustiva de todas las actas procesales y todas las pruebas aportadas en auto, ya que en este caso bajo un análisis singular, limitativo y sin profundidad alguna, solo con algunas consideraciones sobre la incompetencia, el sentenciador decide Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por [su] representado.” (Corchetes de la Corte).
Indicó que “[…] el sentenciador no revisa la totalidad de las actas procesales y en ningún momento hace mención, ni apreciación de las pruebas que [su] representado aporto [sic] a los autos. Por ejemplo, bajo una determinación precisa del objeto de la pruebas, razonado y muy pormenorizado, [su] representado promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el tribunal Aquo, por no ser ilegales, ni impertinentes, pero jamás fueron valoradas al momento de dictar la sentencia. Entre las pruebas promovidas […] se encuentra: […] acta de fecha 29/10/2010 por medio de la cual se evidencia que […] declaran de manera apresurada, firman y hacen constar injustamente sobre retardos injustificados en el horario de trabajo contra los derechos e intereses de [su] representado […] el objeto de esta prueba es demostrar que esa falsa e injusta constatación de supuestos hechos que se realizo [sic] por medio del levantamiento del acta […] es una prueba violatoria del derecho a la defensa, el debido proceso y por ende dicha acta como documental es nula […].” (Corchetes de la Corte y resaltado del original).
En el mismo orden anterior, señaló que “[…] Acta de fecha 22 de Noviembre [sic] de 2010, por medio de la cual se evidencia que la ciudadana Marilin Solórzano Guzmán […] declara de manera apresurada en un interrogatorio, motivado por la averiguación disciplinario contra [su] representado. […] el objeto de esta prueba es demostrar que la prueba testimonial […] que se levanto [sic] por medio de [esa] acta es violatoria del derecho a la defensa, el debido proceso y por ende dicha acta como documental es nula […]. Acta de fecha 22 de Noviembre [sic] de 2010, por medio de la cual se evidencia que la ciudadana AMBAR QUAGLIA GUZMAN […] declara de manera apresurada en un interrogatorio, motivado por la averiguación disciplinario contra [su] representado. […] el objeto de esta prueba es demostrar que la prueba testimonial […] que se levanto [sic] por medio de [esa] acta es violatoria del derecho a la defensa, el debido proceso y por ende dicha acta como documental es nula […].” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
En abundamiento a lo anterior arguyó “[…] Acta de fecha 22 de Noviembre [sic] de 2010, por medio de la cual se evidencia que la [sic] ciudadano SILFREDO VERA […] declara de manera apresurada en un interrogatorio, motivado por la averiguación disciplinario contra [su] representado. […] el objeto de esta prueba es demostrar que la prueba testimonial […] que se levanto [sic] por medio de [esa] acta es violatoria del derecho a la defensa, el debido proceso y por ende dicha acta como documental es nula […]. Las actas, marcadas con la letra A, B, C y D, fueron levantadas mucho antes de que [su] representado haya tenido acceso al expediente administrativo-disciplinario y mucho antes de que [a su] representado se le hubiere aperturado procedimiento administrativo disciplinario.” (Corchetes de la Corte).
En igual orden de ideas a las precedentes estableció “[…] escrito de descargos […] por medio de la [sic] cual se demuestra como realmente ocurrieron los hechos y no de la forma como las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo de destitución en contra de [su] representado, quienes fabricaron hechos de manera premeditada que no se corresponden con la realidad de lo ocurrido. En ese sentido, bajo el análisis exhaustivo del [citado] escrito descargo [ellos] querella[ron] el Falso Supuesto de Hecho, al no ser apreciado, ni valorado los hechos tal cual como realmente ocurrieron, hasta el punto de distorsionar los mismo [sic] […] la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3333, de fecha 15 de Noviembre [sic] de 2010, donde consta la Resolución Nº 1013-1, Resolución mencionada en la Resolución 271 cuando se refiere a las atribuciones delegadas […].” (Corchetes de la Corte y resaltado del original).
Denunció que “[…] el Tribunal Aquo, Jamás resolvió ni se pronuncio [sic] sobre el escrito de oposición de pruebas y la impugnación, que se intento [sic] oportunamente en nombre de [su] representado, lo que demuestra que El tribunal no reviso [sic] exhaustivamente las actas procesales del expediente de la causa.” (Corchetes de la Corte).
Argumentó que “[…] las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo de destitución en contra de los derechos e intereses de [su] representado, haya generado que la Resolución [impugnada] quebrante el principio de legalidad y haya incurrido en Abuso de poder de conformidad con el articulo 137 y 139 de [la] Carta Magna. Todas las pruebas […] se encuentran en autos, pero jamás fueron valoradas, ni apreciadas por el sentenciador al dictar la sentencia; es decir la sentencia que apela[ron] adolece de un silencio de prueba lo que en definitiva hace que el juez de la cognición haya infringido el articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en autos, y también al violentar el ordinal 4° y 50 del articulo [sic] 243, al no dictar una decisión con argumentación de hecho y derecho y al no dictar una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida eh el libelo y los escrito de promoción de Pruebas […]” (Corchetes de la Corte y negritas del original).
Finalmente concluyó apuntando que “[…] el vicio denunciado en la [citada] fundamentación de apelación es determinante en el dispositivo del fallo pues de no haberse incurrido en silencio de prueba, el Tribunal Aquo habría declarado CON LUGAR, la querella interpuesta en contra de el [sic] acto administrativo impugnado, al estar viciado de nulidad absoluta […].” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial del ciudadano Eliezer Rivero, contestó la fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial del órgano querellado, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] cuando fundamenta[ron] [su] Formalización de la Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día Ocho [sic] de Junio [sic] de 2012, a través de la cual se declara Parcialmente con lugar la querella incoada por [su] representado contra La Resolución [impugnada] […] [fue] enfático al señalar que si [observa] la sentencia que [apelaron] se puede determinar que el sentenciador no revisa la totalidad de las actas procesales y en ningún momento hace mención, ni apreciación de las pruebas que [su] representado aporto [sic] a los autos, dejando bien claro que el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. Adicionalmente denuncia[ron] ‘que el Tribunal Aquo, Jamás resolvió, ni se pronuncio [sic] sobre el escrito de la impugnación, que se intento oportunamente en nombre de [su] representado, sumado de que dentro de la realidad probatoria — procesal, la contraparte no tiene ningún medio de prueba legal admitido y convincente en los autos para sostener sus argumentos y para alegar que el Tribunal Aquo no le reviso [sic] las Actas Procesales.” (Corchetes de Corte y negritas del original).
Manifestó que “[…] con relación al vicio de incompetencia, analizados por el Tribunal Aquo […] cuando se refiere a las atribuciones delegadas, señala[ron] que esa prueba, constituye la raíz del argumento para sostener la incompetencia manifiesta del Funcionario Luis Ángel Lira Ochoa —Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, ya que no tiene Delegación de Atribuciones para dictar Resoluciones de retiro de los Funcionarios Publico [sic] de Carrera Administrativa, visto que el tribunal Aquo hizo un analisis [sic] limitado e incompleto.” (Corchetes de Corte y negritas del original).
Adujo que “[…] la prueba documental, […] demuestra lo siguiente: 1)- Que el Funcionario Luis Ángel Lira Ochoa —Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde tiene Delegación de firma; es decir suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital según el […] (Articulo [sic] 1, letra A del Resuelve de la Resolución N° 1013-1). 2) Que el Funcionario Luis Ángel Lira Ochoa — Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde tiene Delegación de Atribuciones para dictar Resoluciones de retiro de los Funcionarios de Alto Nivel, que ocupan cargos de adjunto[s] a direcciones, Jefe[s] de Unidad y/o Division[es], Coordinadores, Asistentes Ejecutivos, Registradores y Asistentes de Registros. (Resuelve, articulo [sic] 1, letra C). 3)- Que el Funcionario Luis Ángel Lira Ochoa —Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde tiene Delegación de Atribuciones para dictar Resoluciones de retiro de los Funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, calificados como de confianza (Articulo [sic] 1, letra D del Resuelve de la Resolución N° 1013-1) 4. Todo lo anteriormente señalado, indica […] que el Funcionario Luis Ángel Lira Ochoa —Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde no tiene Delegación de Atribuciones para dictar Resoluciones de retiro de los Funcionarios Publico [sic] de Carrera Administrativa; es decir el Funcionario Luis Ángel Lira Ochoa —Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde al dictar la Resolución la No. 271 de fecha 4 de Mayo de 2011, lo hace siendo un Funcionario manifiestamente incompetente ya que [su] representado […] es un funcionario publico [sic] de carrera administrativa con 19 años de servicios en la Administración Publica [sic] Municipal y con su esfuerzo y eficiencia llego al cargo de Arquitecto Jefe IV, quien injustamente e ilegalmente fue pasado a retiro por la vía de la destitución.” (Corchetes de Corte y negritas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De las apelaciones.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fechas 13 de junio de 2012, por la abogada Karina González Castro, antes identificada, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en fecha 18 de junio de 2012, por el abogado Wilmer Partidas, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliezer Rivero, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:
De la apelación de la representación judicial de la querellada
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la sentencia objeto de la presente apelación está incursa en los vicios de: i) Falso supuesto, pues a su decir el iudex a quo incurrió en error de interpretación al no valorar lo alegado en cuanto a la competencia del funcionario que dictó el acto y en consecuencia declarar nula la resolución impugnada por supuestamente adolecer del vicio de incompetencia; ii) Silencio de pruebas, pues en su consideración el sentenciador no valoró el acervo probatorio cursante en autos para dictar el fallo impugnado; y, iii) Violación del principio de veracidad y legalidad. Ello así, pasa esta Corte a analizar los vicios denunciados en los siguientes términos:
i) Del presunto falso supuesto
Precisó la representación de la querellante que la sentencia recurrida adolecía del vicio de falso supuesto, aduciendo que “el Aquo, incurrió en el vicio de falso supuesto, […] dentro de sus observaciones para decidir en especial el punto de la competencia que el Alcalde puede delegar sus atribuciones que le confiere la Ley así como delegación de firma a un funcionario que este bajo su dependencia como en el presente caso, pues el Juzgador incurrió en un vicio de interpretación, no valoro [sic], no aprecio [sic] lo alegado por [su] representación que el ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, Director Ejecutivo del Despacho, tiene competencia para destituir al personal, en virtud que fue delegada mediante la Resolución No. 1013-1 de fecha de 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal No. 3333, cursa en autos y no fue apreciada, y aun mas interpreto [sic] erróneamente el contenido y alcance que confiere la propia ley al Alcalde de delegar que fue para destituir y notificar las misma.
De todo lo anterior, observa esta Corte, que la representación judicial de la parte querellada pretende delatar que en el presente caso el iudex a quo formuló una apreciación incorrecta en torno a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo cuya nulidad se solicitó, pues a su decir el funcionario tenía plena facultad para dictar la resolución por medio de la cual se destituyó a ciudadano Eliezer Rivero de su cargo de Arquitecto Jefe IV en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital.
En cuanto al vicio de suposición falsa, este se configura en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En este mismo orden de ideas, esta Corte estima conveniente traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas decisiones proferidas al respecto:
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela), la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010 (caso: Inversiones Las Palas, C.A. Hotel Palas Vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital), la Sala Político Administrativa señaló:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006 [caso: Magaly Mercádez Rojas Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)] reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
“Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
‘(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Así, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la procedencia del recurso contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“[…] corresponde a [ese] Tribunal revisar el acto administrativo impugnado que acordó la destitución del hoy querellante, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3397-2, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, en su condición de Director Ejecutivo del Despacho de esa Alcaldía, así como también analizar la delegación del referido funcionario, en tal sentido:

[…Omissis…]

[…] [de la] Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 3333, […] se observa lo siguiente:

[…Omissis…]

De la Resolución parcialmente transcrita se tiene que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital delegó en la persona del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, sólo la facultad de suscribir, en tal sentido el significado de esta palabra, el diccionario Pequeño Larousse, edición 2007, indica que la misma significa ‘firmar al pie o al fin de un escrito, adherirse al dictamen de uno, acceder a él’, por lo que debe concluirse, a criterio de quien aquí decide, que tal Resolución obedece a una delegación de firma la cual sólo es una facultad meramente instrumental pues tal actuación sólo se limita a la suscripción de determinados documentos que se entiende que son emitidos por el delegante, y no una delegación de atribuciones en virtud que una delegación de firmas no lleva implícita la delegación de atribuciones y competencias, ya que al delegarse sólo la firma el delegante está facultado y mantiene la atribución y la responsabilidad que legalmente ha sido conferida así, al ser esto así y visto que en la Resolución de delegación en comento no se observó que el Alcalde del Municipio Libertador haya delegado en forma expresa que se le estaba otorgando la competencia para destituir a los funcionarios a través de una medida disciplinaria al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, por lo que mal puede el referido funcionario atribuirse esa competencia y visto que de la revisión exhaustiva del expediente no consta en autos que la decisión de destitución del querellante haya sido tomada por el Alcalde del Municipio Libertador, este Tribunal forzosamente debe declarar la procedencia de la denuncia planteada referida a la configuración del vicio de incompetencia y como consecuencia de ello la nulidad de la Resolución Nº 271, de fecha 04 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3397-2 que acordó la destitución del ciudadano Eliézer Rivero de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.” (Corchetes de la Corte. Negritas y subrayado del original).
De la cita anteriormente transcrita se observa que el juez de instancia declaró nulo el acto administrativo objeto de apelación en virtud de que a su decir, de la resolución que otorgaba las competencias al ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, en su cualidad de Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, no estaba incluida la potestad de dictar actos de destitución de funcionarios de carrera –como lo era el querellante-, de tal manera que según el sentenciador, el acto adolecía de incompetencia manifiesta.
En ese mismo orden, se aprecia que la representación judicial del querellante sostuvo en su escrito de fundamentación, que la decisión del Juzgador de Instancia incurrió en falsa suposición con respecto a la competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo sancionatorio, pues a su decir, quien tenía la atribución de acordar la destitución de su mandante era Alcalde del Municipio querellado y no el Director Ejecutivo de su despacho.
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y verificar si el iudex a quo incurrió en “falsas suposiciones” al considerar que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador era competente para suscribir el acto administrativo por medio del cual se resolvió destituirlo del cargo, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia, en tal sentido, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omissis…]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó el acto administrativo sancionatorio, es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En ese sentido, es importante destacar que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó un acto administrativo puede configurarse de tres formas distintas como lo son a saber: i) la usurpación de autoridad; ii) la usurpación de funciones; y, iii) la extralimitación de funciones; por lo tanto, se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; igualmente la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y, finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, relativa al delatado vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que emite un acto administrativo, dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la norma constitucional; y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Igualmente la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia sostuvo que “[…] la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal. (Sentencia Nro. 1278 de fecha 18/05/06 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Luis David Guanda Araujo, contra el Ministro de Interior y Justicia).
Conforme a lo anterior, la Administración Pública a través de cualquiera de su órganos o entidades, tiene la facultad de dictar sus propias reglas y normas reguladoras de la función administrativa, lo cual en modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal; y en el caso que nos ocupa, es perfectamente viable que el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en atención a su facultad reguladora pueda catalogar aquellos cargos a ser ejercidos por sus funcionarios públicos, como de carrera o libre nombramiento y remoción, siempre y cuando tal calificación no sea contraria a la normativa contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la precitada norma funcionarial, los cuales disponen:
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a las disposiciones legales antes esbozadas, las máximas autoridades de las Alcaldías y Gobernaciones son los encargados de ejecutar la Gestión de la Función Pública y en el caso de cuerpos colegiados dicha competencia corresponderá a su presidente o presidenta salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado; y en el caso que nos ocupa corresponde a esta Corte analizar si el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital tenía la atribución para ejecutar la gestión pública en materia de destituciones de los funcionarios públicos adscritos a dicho ente municipal.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Dicho lo anterior, y con el objeto de darle más claridad al caso objeto de estudio, este Órgano Jurisdiccional se permite precisar, lo siguiente:
En el caso sub iudice la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 271 de fecha 4 de mayo de 2011, y notificado a su persona el 18 del mismo mes y año, por medio del cual se acordó la destitución del cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Unidad de Control de Obras en la Dirección de Control Urbano de Obras y Proyectos Parroquiales de la Coordinación de Asistencia de Trámites y Seguimiento de la Alcaldía del Municipio querellado, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber incumplido reiteradamente con el horario de trabajo establecido, obligación que le era propia de conformidad con el numeral 33 del artículo 33 de la ley in comento, siendo que incurrió en retardos injustificados los días 1, 5, 6, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010.
Ahora bien, con respecto a la validez del acto administrativo hoy impugnado, es importante destacar las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Véase decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición).
Partiendo de lo anterior, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
1. Oficio Nº DCU-AP-308-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual se ordena el inicio del Procedimiento Disciplinario. (Folio 1 del expediente disciplinario).
2. “Auto de Apertura”, de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos ordenó a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas. el inicio del procedimiento disciplinario contra el querellante. (Folio 11 del expediente disciplinario).
3. “Informe de Sustanciación” de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, en donde consideró que el ciudadano Eliezer RIvero, se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró que debía notificarse al funcionario investigado, con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa.
4. Notificación contenida en el oficio Nº URLYA-3512-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, recibido en esa misma fecha, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos le comunicó que tenía cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación para que tuviere acceso al expediente, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. (folios 22 y 23 del expediente disciplinario).
5. En fecha 22 de diciembre de 2010, tuvo lugar el “Acto de Formulación de Cargos” dejándose constancia de la presencia del funcionario investigado, y se le notificó que contaba con cinco (5) días hábiles a partir de ese acto para que consignara su escrito de descargos, vencidos los cuales se abriría el lapso para que promoviera y evacuara las pruebas que considerare pertinentes.
6. En fecha 23 de diciembre de 2010, el ciudadano Eliezer Rivero solicitó copias del expediente disciplinario, las cuales le fueron expedidas en la misma fecha. (folios 26 y 27 del expediente disciplinario).
7. En fecha 29 de de diciembre de 2010, el ciudadano Eliezer Rivero, consignó escrito de descargo. En esa misma oportunidad consignó las pruebas que consideró pertinentes al caso de marras.
8. En fecha 16 de febrero de 2011, mediante oficio Nº URLYA-00121-2011, el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica del despacho del Alcalde, con el objeto de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado. (folios 47 y 48 del expediente disciplinario).
9. Asimismo, consta de los folios 9 al 10 del expediente judicial, Resolución Nº 271 de fecha 4 de mayo de 2011, y notificado en fecha 18 del mimo mes y año, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Eliezer Rivero, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue dictada en los siguientes términos:

“DR. LUÍS ÁNGEL LIRA OCHOA
Director Ejecutivo del Despacho

De conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde Jorge Rodríguez Gómez, según Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de Noviembre [sic] de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 4, aparte único, 5 numeral 4, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…Omissis…]

RESUELVE
PRIMERO: Destituir al ciudadano ELIEZER RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.9.585.346, cargo: Ingeniero Jefe V, adscrito a la Dirección de Control Urbano de esta Alcaldía, quien ingreso el 01-06-1996, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 33, numeral 3º ejusdem […]

SEGUNDO: Notifíquese la presente Resolución al ciudadano ELIEZER RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.585.346, cargo: Ingeniero Jefe V, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quién podrá ejercer el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir el [sic] siguiente de la notificación de su destitución, o por vía directa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado y mayúsculas del original)
De las actuaciones que constan al expediente disciplinario, se evidencia que la Administración municipal respetó las garantías de derecho a la defensa del ciudadano Eliezer Rivero, al procederse en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado al querellante, notificándole del procedimiento por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio querellado, tuvo acceso al expediente, ejerció su derecho a la defensa al tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que consideró eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho, evidenciándose que participó en cada una de las fases del procedimiento que culminó en acto administrativo de destitución.
Asimismo, se desprende del texto citado ut supra, que el acto administrativo de destitución, efectivamente, fue dictado por una persona distinta al Alcalde del Municipio Libertador, quien, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sería, en principio, la única autoridad competente para dictar semejante actuación. No obstante, vale destacar que dicha delegación de competencias se fundamentó en las Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano, Jorge Rodríguez, la cual dispone textualmente:
“Por cuanto el Alcalde puede delegar las atribuciones que le son otorgadas por Ley, así como la firma de documentos a funcionarios o funcionarias adscritos a su despacho, de conformidad con las formalidades que determine la Ley:

[…Omissis…]

RESUELVE

Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del distrito capital, ciudadano LUIS ANGEL LIRA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.246.510, designado según Resolución Nº 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3093-A, de esa misma fecha, la atribución de:
A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare;
B) Aprobar mediante Punto de Cuenta, que presente la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, los ingresos y rescisión de contratos del personal contratado, y del personal que ingresa por el régimen de Honorarios Profesionales;
C) Dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, que ocuparan cargos de Adjunto a Direcciones, Jefes de Unidad y/o División, Coordinadores, Asistentes Ejecutivos, Registradores y Asistentes de Registro;
D) Dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, calificados como de Confianza […]” (Corchetes de esta Corte. Destacado y mayúsculas del original)
De acuerdo a la Resolución citada, el ciudadano Luis Angel Lira Ochoa, en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho, se encontraba facultado para de suscribir las resoluciones de destitución de funcionarios públicos, adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1805 de fecha 9 de agosto de 2012, caso: Samuel José Jamboos Suarez contra la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador).
Aunado a lo anterior, es importante subrayar, tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo destitutorio, y las cuales fueron desglosadas por este Órgano Jurisdiccional en acápites anteriores, el acto administrativo que hoy se impugna fue producto de una serie de fases procedimentales ejecutadas por el Municipio querellado, a través de la oficina de recursos humanos, y no producto del mero acto volitivo del Director Ejecutivo del despacho del Alcalde, ciudadano Luis Angel Lira Ochoa, quien dictó el acto de destitución del ciudadano Eliezer Rivero, actuando claramente dentro de la esfera de las competencias delegadas mediante Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 3333 de la misma fecha, ello así, esta Corte aprecia que el iudex a quo incurrió en un error de apreciación al considerar que existió incompetencia con base en una mera discrepancia terminológica, pues equiparó el término “suscribir” al de “firmar”, aún cuando del contenido de la Resolución previamente citada y mediante la cual se delegan las competencias señaladas, se desprende claramente del contenido de su artículo 1 que la voluntad del Alcalde del Municipio Libertador fue la de delegar todo el cúmulo de competencias en la persona del ciudadano Luis Angel Lira Ochoa para dictar actos de remoción de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Capital. (Vid. Sentencia Nº 2012-1805 de fecha 9 de agosto de 2012, ratificada en decisión Nº 2012-1933 de fecha 2 de octubre de 2012, caso: José Jesús Urbaez contra la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador proferida por este Órgano Jurisdiccional).
De esta manera, habiendo el ciudadano Luis Angel Lira Ochoa suscrito un acto de destitución que claramente se encontraba dentro de la esfera de las competencias delegadas, esta Alzada considera que la Resolución Nº 271 de fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual se procedió a destituir al hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, no se encuentra viciada por incompetencia, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, y se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital en fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Conforme a lo anterior, dado que fue revocado el fallo antes aludido, resulta innecesario para esta Corte continuar conociendo de las restantes denuncias esgrimidas por la parte apelante, e igualmente resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandante y pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.
Del fondo presente asunto.
Observa esta Corte que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) la nulidad de la Resolución Nº 271 de fecha 4 de mayo de 2011, dictada por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual se le destituyo del cargo de Arquitecto-Jefe IV que ejercía en ese organismo; b) la reincorporación del ciudadano Eliezer Rivero al cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Unidad de Control de Obras en la Dirección de Control Urbano de Obras y Proyectos Parroquiales de la Coordinación de Asistencia de Tramites y Seguimiento de esa Alcaldía; y, c) el pago de los salarios “integrales y beneficios económicos y sociales” hasta la efectiva reincorporación al cargo con sus respectivas funciones.
Así, se aprecia que en su escrito recursivo, la representación judicial del ciudadano Eliezer Rivero arguyó que el acto administrativo cuya nulidad solicitó, estaba afectado de nulidad toda vez que: 1) incurrió en falso supuesto, en virtud de que la Administración responsabilizó al querellante por incurrir en retardos injustificados a su puesto de trabajo durante los días 1, 5, 6, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010, a su decir fue basado en argumentos de derecho y hechos que no se corresponden con la realidad, por cuanto se fundamentó en pruebas testimoniales que no tuvo la oportunidad de controlar; 2) hubo desproporcionalidad en la sanción por cuanto a su decir lo que le correspondía era una amonestación escrita por los retardos en que había incurrido; 3) se violentó el debido proceso, puesto que el acto administrativo fue dictado sin observar las defensas que hiciera el actor en el procedimiento administrativo y sin notificarle sobre los interrogatorios que se harían para que pudiera ejercer el correspondiente control de la prueba; 4) el funcionario que dictó el acto adolece de incompetencia por cuanto no estaba facultado para dictar destituciones de funcionarios de carrera; y, 5) el acto quebrantó el principio de legalidad por abuso de poder.
De cara a lo anterior, esta Corte a continuación pasa a analizar el cúmulo de denuncias con prescindencia de la incompetencia por cuanto esta ya fue resuelta en párrafos anteriores:
1) Del presunto falso supuesto de hecho:
Sobre este aspecto, la apoderada judicial del recurrente señaló que “[…] el hecho de pretender señalar y responsabilizar a [su] representado en que ha incurrido en retardos injustificados los días 01,05,06,14,20,21 y 22 de Octubre [sic] del 2010. En este sentido, señal[ó] que [su] representado ha sido objeto de persecución y de una aberrante casería y desconsideraciones por parte de algunos compañeros de trabajo que se han prestado para orquestar. y planificar todos los hechos que injustamente se le imputan; es decir se le señala de retardos injustificados se le señala de retardos injustificados basados en testimonios de personas que no son los encargados de llevar el control de asistencia del personal que labora en la Dirección de Control Urbano con la agravante de que se levanta acta por medio de la cual se declara y se hace constancia de supuestos hechos sin que se le haya notificado previamente para repreguntar sobre los hechos que injustamente se le imputan.”
Indicó que “[…] [e]l hecho de que la Resolución […] haya sido orquestada sin observada formalidades esenciales de ley como fue promover interrogatorios de testigos, sin que se le notificara previamente sobre la celebración de esos interrogatorios, para poder ejercer el control de la prueba y hacer repreguntas […] hace que dicho acto administrativo por medio de la cual [sic] se destituyo [sic] a [su] representado, se violente el articulo [sic] 49 numeral 8 […] y artículo 25 de [la] Carta Magna que concatenado con el artículo 19 Ord 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye causal de nulidad absoluta.” (Corchetes de la Corte).
De lo anterior se aprecia que la parte querellante pretendió delatar que el Acto Administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, la Administración pretendió responsabilizarlo por incurrir en 7 retardos injustificados en un mes, basados en testigos que nada tienen que ver con los controles de asistencia del ente donde prestaba sus servicios y que además no tuvo la oportunidad de controlar en el procedimiento administrativo.
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto del acto administrativo, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en afirmar que la Alcaldía supuestamente estableció erradamente los retardos en que incurrió el actor, ya que en su opinión dicho organismo basó su decisión con la apreciación de los hechos que quedaron establecidos en unas pruebas testimoniales, que -a juicio del recurrente-, resultaban incompetentes para demostrar sus retardos y que además no tuvo oportunidad de controlar y repreguntar por cuanto no fue notificado de que tales interrogatorios se llevarían a cabo.
En ese sentido, el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, al momento de destituir al hoy actor, en su parte dispositiva estableció:
“DR. LUÍS ÁNGEL LIRA OCHOA
Director Ejecutivo del Despacho

De conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde Jorge Rodríguez Gómez, según Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de Noviembre [sic] de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 4, aparte único, 5 numeral 4, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que del Expediente Disciplinario N° 064-10, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, inicia en contra del funcionario ELIEZER RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N 9.585.346, cargo: Ingeniero Jefe V, en atención al oficio N° DCU-AP-308-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, suscrito por Sergio Sánchez, Director de Control Urbano, mediante el cual remite Acta levantada en fecha 29 de octubre de 2010, en la Sede donde funciona la Oficina de Recursos Humanos, en cuyo contenido exponen y dejan constancia que el funcionario investigado adscrito a esa Dirección, ha incurrido en retardos injustificados del horario de trabajo los días: 01, 05, 06, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010, sin causa justificada, y al efecto remiten controles de asistencia correspondientes a los citados días, en consecuencia se instruyó el respectivo Expediente Disciplinario, con el objeto de determinar si el referido funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 33, numeral 3° ejusdem, que establecen: […]

CONSIDERANDO

Que del estudio y análisis efectuado a la actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario N° 064-10, se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el ciudadano ELIEZER RIVERO, ya identificado, incurrió en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 33, numeral 3° ejusdem, en razón de las declaraciones rendidas por los funcionarios que suscribieron el Acta levantada en fecha 21 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO

Que al hacerse remisión del Expediente Disciplinario a la Consultoría Jurídica, a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano ELIEZER RIVERO, ya identificado, dando cumplimiento con lo previsto en el Artículo 89, numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Esta Consultoría Jurídica con fundamento en todas y cada una de las Actas que conforman el Expediente Disciplinario N° 064-2010, instruido en contra del funcionario ELIEZER RIVERO, y una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que el funcionario investigado incorporó elementos que nada aportaron a la presente causa, por tal motivo no logró desvirtuar los hechos, tanto de hecho como de derecho que se le atribuyen constitutivo de falta disciplinaria, por lo que se concluyó que el procedimiento disciplinario incoado contra dicho funcionario, se encuentra plenamente ajustado a derecho, en virtud de lo cual se cumple todos los parámetros legales para proceder a su destitución.

RESUELVE

PRIMERO: Destituir al ciudadano ELIEZER RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.9.585.346, cargo: Ingeniero Jefe V, adscrito a la Dirección de Control Urbano de esta Alcaldía, quien ingreso el 01-06-1996, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 33, numeral 3º ejusdem […]

SEGUNDO: Notifíquese la presente Resolución al ciudadano ELIEZER RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.585.346, cargo: Ingeniero Jefe V, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quién podrá ejercer el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir el [sic] siguiente de la notificación de su destitución, o por vía directa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado y mayúsculas del original).
De la anterior cita, se observa que el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, destituyó al ex funcionario por incurrir este en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, ello en virtud de incumplir en reiteradas oportunidades el contenido del numeral 3 del artículo 33 de la ley in comento que señala: “además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: […] 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido”.
De esa forma, se aprecia que la Resolución que destituyo al ex funcionario fue basada en la opinión que sobre el asunto emitiera la Consultoría Jurídica de ese organismo, la cual “con fundamento en todas y cada una de las Actas que conforman el Expediente Disciplinario N° 064-2010, instruido en contra del funcionario ELIEZER RIVERO, y una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que el funcionario investigado incorporó elementos que nada aportaron a la presente causa, por tal motivo no logró desvirtuar los hechos, tanto de hecho como de derecho que se le atribuyen constitutivo de falta disciplinaria, por lo que se concluyó que el procedimiento disciplinario incoado contra dicho funcionario, se encuentra plenamente ajustado a derecho, en virtud de lo cual se cumple todos los parámetros legales para proceder a su destitución”.
Al respecto, se observa que el presente caso fue remitido a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que se pronunciara en torno a la sanción que resultaba aplicable en virtud del procedimiento administrativo de destitución seguido en contra del ciudadano Eliezer Rivero, ello así se evidencia que cursa en los folios 50 al 66 del expediente administrativo la opinión emitida en el presente caso por la prenombrada consultoría jurídica:, donde realiza un análisis sobre el caso en concreto y determina que el ex funcionario no logró aportar elementos probatorios que lograran desvirtuar los cargos efectuados por la Administración y en tal sentido resultaba procedente la sanción de destitución por incumplimiento reiterado de sus funciones.
Ahora bien, el actor indicó que la resolución impugnada se basó en unas pruebas testimoniales que no tuvo oportunidad de atacar y controlar, por cuanto no fue notificado de la oportunidad en que estas deposiciones ocurrirían y por tanto no pudo ejercer el oportuno control de la prueba.
Al respecto, observa esta Corte que riela a los folios 15 al 20 del expediente administrativo, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Marilin Solórzano, Ambar Quaglia y Silfredo Vera, en torno a la averiguación administrativa que se instruía contra el ciudadano Eliezer Rivero, de donde se observa que los tres testigos fueron contestes al afirmar los retardos en el cumplimiento del horario de entrada por parte del ciudadano Eliezer Rivero sin justificación alguna a sus superiores.
En ese mismo orden de ideas, evidencia esta Corte que riela a los folios 30 al 41 del expediente administrativo el escrito de descargos presentado por el actor con ocasión a la sustanciación del procedimiento administrativo que se llevaba en su contra por supuestamente incurrir en una serie de retardos injustificados, que constituía una omisión reiterada de sus funciones por incumplimiento del horario de trabajo, donde expresamente reconoce que incurrió en el mencionado incumplimiento, tal como se evidencia en los folios 34 y 35 del expediente judicial.
De igual forma se aprecia que en el escrito recursivo que cursa a los folios 18 al 26 del expediente judicial, que el actor reconoce expresamente que incurrió en retardos en el horario de trabajo establecido, aduciendo a tal efecto que “Con relación a los retardos, destac[ó] que aunque el horario de entrada es a las 830Am, esta [sic] contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo la tolerancia de quince minutos antes de que se recojan la lista de asistencia. En este sentido, es observable que en los días 01, 05,06,14,20,21 ,22 de Octubre [sic] de 2010 ,las horas de llegada son 8:47AM, 8:46AM, y 8:45 AM ; es decir con retardos de escasos dos minutos con respeto a la hora de recoger las listas de asistencia.”
De lo anterior, puede concluir esta Corte que el hecho del incumplimiento en el horario de trabajo establecido en la dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por parte del ciudadano Eliezer Rivero, no fue un hecho controvertido por éste, puesto que en todo momento reconoció que el horario de entrada en su centro de trabajo es a las 8:30 am y que él llegó en los días 5, 6, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010 entre las 8:45 am y las 8:47 am, hecho este que consta en los controles de asistencia que cursan en los folios 3 al 9 del expediente administrativo, asimismo no desvirtuó el actor por medio de prueba alguno la falta de justificación de sus retardos; de manera pues que resulta claro que el ex funcionario si incumplió con sus deberes en el ejercicio del cargo, puesto que no cumplió con el horario de trabajo establecido previamente por el ente querellado.
En ese sentido, resulta irrelevante el alegato de que el actor no tuvo oportunidad de controlar y repreguntar las declaraciones de los testigos que fueran evacuados en el curso del procedimiento administrativo, puesto que éstos sólo ratificaron los hechos por el actor reconocidos –sus retardos injustificados en el horario de llegada a su puesto de trabajo-, de manera que en nada afecta el hecho de que el actor no pudiera asistir al acto de deposición de testigos, por cuanto ellos no refirieron hechos nuevos o distintos a los reconocidos por el actor.
En razón de lo anterior, esta Corte evidencia que el Acto Administrativo cuya nulidad se solicitó no incurrió en el delatado vicio de falso supuesto de hecho, puesto que para la destitución del hoy actor, la Administración instruyó un procedimiento por el incumplimiento reiterado en el horario de trabajo de este, cuestión que fue reconocida en todas y cada una de las instancias tanto administrativas como jurisdiccionales. Por tanto este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo que hiciera la representación judicial del ciudadano Eliezer Rivero. Así se decide.

2) De la supuesta desproporcionalidad en la sanción.
Denunció la representación judicial del querellante que “[c]on relación a los retardos , destac[ó] que aunque el horario de entrada es a las 830Am, esta [sic] contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo la tolerancia de quince minutos antes de que se recojan la lista de asistencia. En este sentido, es observable que en los días 01, 05,06,14,20,21 ,22de Octubre [sic] de 2010 ,las horas de llegada son 8:47AM, 8:46AM, y 8:45 AM ; es decir con retardos de escasos dos minutos con respeto a la hora de recoger las listas de asistencia, lo que indica una notable desproporción de la Resolución que es objeto de impugnación, ya que ese Acto Administrativo fue dictado sin observar, ni apreciar que [su] representado tiene en el Municipio 19 Años de servicio, que jamás ha sido amonestado, que realmente existieron causas justificada de retardo por escasos minutos y que en el supuesto negado de haber incurrido en retardo, lo que ameritaba era una amonestación escrita y no un procedimiento disciplinario de destitución; es decir no un hubo una proporcionalidad debida entre la supuesta falta y la sanción de destitución […]” (Corchetes de la Corte).
De lo anterior se desprende que la representación judicial del ciudadano Eliezer Rivero, pretendió delatar que el acto administrativo adolecía de desproporcionalidad en virtud de que a su decir lo que correspondía era una amonestación escrita y no la destitución por cuanto el querellante tiene una larga trayectoria en la Administración con una conducta intachable.
De acuerdo a lo precedente, observa esta Corte que la Administración luego de sustanciar el procedimiento administrativo y de remitir el caso a la Consultoría Jurídica del ente, determinó que la sanción a imponerle por la comisión de la falta en el cumplimiento en su horario de trabajo era la destitución y siendo que el vicio de desproporcionalidad en la magnitud de sanción fue una de las causales de nulidad por la que se impugnó el acto administrativo de destitución, por cuanto a decir del querellante la sanción impuesta a él resultaba a todas luces desproporcionada, pues consideró que lo pertinente era una amonestación escrita y no la destitución, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo que la jurisprudencia ha determinado en cuanto al referido vicio, ello así en sentencia Nº 247 de fecha 26 febrero de 2009 dictada por la Sala Político Administra del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Gertrudis López López contra la Contraloría General de la República se estableció:
“En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
[…Omisis…]
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).”
De igual forma en sentencia Nº 1202 de fecha 2 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativo (caso: Aserca Airlines, C.A.) determinó:
“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se observa que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa requiere que las medidas tomadas por los entes administrativos deben tener adecuación entre el supuesto de hecho de que se trate y la sanción a imponer, para que de esta forma resulte cónsona con el objetivo que ha previsto el legislador cuando establece una sanción.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras existió un una violación al principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, esta Corte estima prudente aclarar que en el presente caso, la Administración impuso la sanción de destitución al funcionario Eliezer Rivero, por incurrir “[…] en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 33, numeral 3º ejusdem […]”.
Por ello, se es menester traer a colación la norma invocada, es decir, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé taxativamente las causales de destitución en los siguientes términos:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.”
La disposición normativa citada contiene los motivos por los cuales un funcionario se convierte en objeto de un acto de destitución, destacando entre ellas, la causal invocada en el presente caso, “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
En concordancia con lo anterior, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital también aludió a lo previsto en el artículo 33 de eiusdem, el cual consagra que:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

[…Omissis…]

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.” (Resaltado de la Corte).
Dentro de este análisis, resulta prudente acotar que los hechos imputados al ciudadano Eliezer Rivero fueron reconocidos por éste en su plenitud, pero sin embargo, se excluyó de culpabilidad con base en que “[…] realmente existieron causas justificadas de retardo por escasos minutos”.
Efectivamente, tal y como se dijo, se desprende del acto administrativo sancionatorio, así como del libelo de demanda consignado por la parte actora y del escrito de descargos presentado en sede administrativa, que no es un hecho controvertido que el ciudadano Eliezer Rivero “ha incurrido en retardos injustificados del horario de trabajo los días: 01, 05, 06, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010, sin causa justificada […]”.
En ese sentido, resulta sumamente contradictorio el hecho de que si bien la parte recurrente alegó que el número de faltas a su lugar de trabajo fueron justificadas, no se desprende de los autos ningún tipo de material probatorio, o siquiera meros alegatos de hecho, que permitan a esta Corte entender como exactamente sus retardos habrían sido notificados a sus superiores, y que estos le hubiesen condonado dichos retardos, además de que aún cuando el querellante adujo que la Convención Colectiva supuestamente le amparaba los retardos hasta por 15 minutos sin especificar la cláusula que así lo establecía, el mismo actor reconoce que fueron retardos de 2 minutos luego de los 15 minutos alegados, es decir, de 17 minutos como llegadas tardes, las cuales como se dijo anteriormente, no fueron justificadas por medios de prueba alguno, ni en sede administrativa ni judicial.
Los anteriores hechos, hacen evidente el despliegue de una conducta irregular por parte del ciudadano Eliezer Rivero, totalmente por fuera de los parámetros dentro de los cuales los funcionarios públicos deben ejercer sus labores, de modo que, verificada la naturaleza de las acciones imputadas por la administración en el curso del procedimiento administrativo, y siendo estas perfectamente subsumibles dentro de las causales de destitución apuntadas, mal pudo ésta emitir otro pronunciamiento distinto al acto de destitución impugnado, por lo que en el presente caso, no nos encontramos ante una manifestación de desproporcionalidad por parte de la Administración, razón por la cual, se descarta la denuncia antes opuesta. Así se decide.
3) De la presunta violación del debido proceso
Señaló la representación judicial del ciudadano Eliezer Rivero que en el presente caso se le vulneró su derecho al debido proceso, aduciendo que “[…] [e]l hecho de que la Resolución […] haya sido dictada con omisiones, sin apreciar, valorar, ni observar las defensas esgrimidas por [su] representado […] en el escrito de descargos, sin considerar su antigüedad y las tareas que venia [sic] desempeñando, hace que dicho acto administrativo por medio de la cual se le destituyo [sic], se violente el articulo [sic] 49 numeral 8 […] y artículo 25 de [la] Carta Magna que concatenado con el artículo 19 Ord 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye causal de nulidad absoluta.” (Corchetes de la Corte).
Argumentó que “[…] [e]l hecho de que la Resolución […] haya sido orquestada sin observada formalidades esenciales de ley como fue promover interrogatorios de testigos, sin que se le notificara previamente sobre la celebración de esos interrogatorios, para poder ejercer el control de la prueba y hacer repreguntas […] hace que dicho acto administrativo por medio de la cual se destituyo [sic] a [su] representado, se violente el articulo [sic] 49 numeral 8 […] y artículo 25 de nuestra Carta Magna que concatenado con el artículo 19 Ord 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye causal de nulidad absoluta.” (Corchetes de la Corte).
De los anteriores argumentos se desprende que la parte recurrente ha denunciado violaciones a la garantía al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa, ello en razón de que –a su juicio–, la Administración no valoró las defensas esgrimidas en el procedimiento administrativo así como su antigüedad en el servicio, asimismo delató que su destitución se basó en unas pruebas testimoniales que no pudieron ser controladas por este último.
Conforme a lo anterior, debe esta Corte revisar que en el procedimiento administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital se haya garantizado el debido proceso al ciudadano Eliezer Rivero y a tal efecto con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, se estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o, iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
En el caso sub examine, para verificar que en el procedimiento administrativo se haya garantizado el debido proceso al accionante, debe esta Corte pronunciarse sobre el inicio del procedimiento administrativo llevado por el órgano querellado contra el accionante y a tal efecto observa que la Unidad de Relaciones laborales y Administrativas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital acordó dar inicio a una averiguación administrativa por la presunta comisión de retardos injustificados del horario de trabajo los días 1, 5, 6, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010, lo que ocasionaría la destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al incumplimiento reiterado en las funciones. A tal efecto, ese órgano dio apertura al procedimiento administrativo signado con el Nº 064-10, mediante acta de inicio de fecha 16 de noviembre de 2010, tal como consta en el folio 11 del expediente administrativo, para lo cual procedió a notificar al accionante del inicio de la averiguación administrativa, tal como consta en el folio 22 y 23 del expediente administrativo.
De igual forma se observa que cursa en el folio 24 y 25 acta de formulación de cargos donde se dejaba constancia de la comparecencia del ciudadano Eliezer Rivero, y se le notificaba que de acuerdo al procedimiento disciplinario llevado en su contra, se determinó que este habría incurrido en retardos injustificados en el horario de trabajo los días 1, 5, 6, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010 sin justificación alguna, lo que hacía que el funcionario investigado estuviera presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo, a tal efecto se le informaba de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la referida ley, contaba con un plazo de 5 días hábiles para que consignara el escrito de descargos, asimismo se le indicó que concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de 5 días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerare pertinente a los fines de desvirtuar los cargos que se le habían formulado.
Asimismo, se evidencia que corre inserto a los folios 30 al 46 del expediente administrativo, el escrito de descargos y las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Eliezer Rivero en el curso del procedimiento administrativo.
De igual forma, se evidencia que cursa a los folios 50 al 66 la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, sobre el procedimiento disciplinario seguido contra el ciudadano Eliezer Rivero, a tal efecto, la mencionada consultoría efectuó un análisis del caso, determinando la posible sanción a imponer al funcionario investigado, sobre esto, fue recomendación la destitución del organismo del ciudadano Eliezer Rivero, por determinar que el referido ciudadano había incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al incumplimiento reiterado en las funciones inherentes al cargo, esto por incumplir el horario de trabajo establecido los días 1, 5, 6, 14, 20, 21 y 22 de octubre de2010.
Sobre las pruebas aportadas por el actor, la consultoría jurídica del ente querellado, se pronunció señalando:
“[…] alega el funcionario investigado en su defensa las consideraciones siguientes:

1.Que se desprenden de las testimoniales […] que no se comunicó con ellos para indicarle que llegaría tarde, puesto que ninguno de ellos trabaja en la Unidad donde él labora, […] pero que le comunicó a su supervisora inmediata la Arq. Audrey Torres.

En relación al argumento referido, [esa] Consultoría Jurídica observó que no consta ninguna nota o indicación en los controles de asistencia (folios 3 al 9) que demuestre que efectivamente comunicó el motivo de sus retrasos a su sitio de trabajo para justificar dichos retrasos. En consecuencia, no aportó algún elemento de convicción en el cual se evidencie que el funcionario haya comunicado que llegaría con retardo a su puesto de trabajo; […]

2. Expone que los funcionarios que suscribieron el acta de fecha 29 de octubre de 2010 que ‘(...) Ninguno de ellos trabaja en la Unidad de Control de Obras y Proyectos Parroquiales ni en Coordinación de Asistencia de Tramites y Seguimiento de Obras, entonces como pueden saber si me comuniqué o no con mi supervisora inmediata la Arq. Audrey Torres (...)’.

Respecto a este particular, se evidencia en autos las declaraciones […] mediante las cuales se constata que los funcionarios […], se encuentran adscritos a la Dirección de Control Urbano, al igual que el funcionario investigado.

3. Afirmó que en los controles de asistencia (folio 3 al 9), se desprende que llegó solo entre 2 y 4 minutos tarde, pero llegó a su sitio de trabajo y cumplió con sus labores cotidianas.

Esto constituye otro elemento que conlleva a concluir el reconocimiento que hace el funcionario sobre sus retardos en el horario de prestación de servicio; y que no pueden ser justificados solo con los mencionados alegatos, […] en virtud de que una vez revisado el correspondiente expediente no se evidenció documento alguno que demuestre que efectivamente el citado funcionario justificó dichos retardos.

En este orden de ideas […] se evidenció al folio dos (2) acta […] mediante la cual se dejó expresa constancia de los continuos retardos a su sitio de trabajo del citado funcionario los días 01, 05, 06, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010, sin permiso del superior inmediato y sin presentar justificativo alguno que avale dichos retardos.

De igual forma, a los folios tres (3) al nueve (9) rielan copias de controles de asistencias, […] en los cuales quedó demostrado fehacientemente que el funcionario investigado incumplió reiteradamente con el horario de trabajo, incurriendo en injustificados retardos a sus labores los días 01, 05, 06, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010, sin que el funcionario cuestionado aportara pruebas suficientes que demostraran la razón de sus retardos.

[…Omissis…]

Del mismo modo, se constató en las actas contenidas en el expediente que él funcionario en cuestión, no cumplió con el horario fijado por el ente para el cual presta sus servicios, inobservando los deberes impuestos en el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 2 de la Ley in comento.

[…Omissis…]

Del análisis del artículo antes mencionado, se infiere que durante el ejercicio de la función pública, además de cumplir con sus tareas el funcionario deberá asistir con puntualidad a su lugar de trabajo, observando y cumpliendo el horario establecido en su lugar de trabajo.

4. Que la solicitud de la averiguación disciplinaria […] carece de sustento y motivación […] y sea desestimada por ser general y ambigua.

[…Omissis…]

Con relación a que la solicitud del procedimiento de destitución sea desestimada por ser general y ambigua, se colige que la misma no es general ni ambigua, por cuanto en la misma se especificó con exactitud los días que el funcionario inquirido presuntamente llegó tarde injustificadamente, lo que dio origen al procedimiento disciplinario instruido contra dicho funcionario, con la finalidad de que se demuestre en el desarrollo del mismo si está incurso o no en dicha falta disciplinaria.

5. Que sea declarado improcedente el presente procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, por no constar en autos documento alguno donde conste que su supervisora inmediata ni su superior jerárquico hayan manifestado su inconformidad a las funciones asignadas o que llegó tarde.

En relación a este particular, se evidenció […], comunicación […] suscrita por su superior jerárquico […] mediante la cual le solicitó al Director de Recursos Humanos, la apertura de una averiguación disciplinaria al funcionario investigado por retardos injustificados a su puesto de trabajo, también se observó copia de controles de asistencias (folio 3 al 9), suscrito por su supervisora inmediata […] mediante los cuales se dejó constancia de los retardos injustificados del funcionario a su lugar de trabajo los días 01, 05, 06, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010.
6. Que las declaraciones […] sean impugnados y desestimados, por estar incursos en inhabilidad absoluta.

[…Omissis…]

Por consiguiente, no se evidenció en el correspondiente expediente documento alguno en el que haga constar tal incapacidad, tampoco se evidenció que los mencionados ciudadanos no cumplen las excepciones previstas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que los mismos no están inhabilitados para declarar en la averiguación disciplinaria que se instruye contra el funcionario investigado.

[…Omissis…]

Precisados los hechos, expuestos anteriormente, quien suscrib[ió] consider[ó], que en el caso objeto de la presente opinión se ha dado cabal cumplimiento al procedimiento de destitución y está demostrada suficientemente la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 3 del artículo 33 ejusdem, que fundamenta los cargos, pues el funcionario investigado no incorporó ningún elemento de convicción que desvirtuara los hechos que se le atribuyen constitutivos de falta disciplinaria.

Es importante señalar, que probar es aportar al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos y razones que sirvan para un mejor convencimiento a la certeza de los hechos, y estos elementos probatorios aportados por las partes al proceso, son examinados y valorados en su conjunto para así poder emitir una conclusión, a razón del convencimiento que éstas produzcan. En el caso bajo análisis, el funcionario investigado no incorporó pruebas suficientes que desvirtuara los hechos, tanto de hecho como de derecho que se le atribuyen constitutivos de falta disciplinaria.” (Corchetes de la Corte).
De la anterior cita se precia que la Administración, para determinar la responsabilidad del funcionario y posteriormente proceder a considerar la sanción a imponer por la referida falta, analizó todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento por parte del querellante, de manera que la Administración realizó un análisis detallado y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados a los autos para proceder a determinar que efectivamente el funcionario había incurrido en retardos injustificados en el cumplimiento de su horario de trabajo, así como la sanción a que hubiere lugar por la comisión de tal irregularidad.
Respecto a la sanción que debía imponerse en el caso de autos, la consultoría jurídica del ente querellado recomendó la destitución del ciudadano Eliezer Rivero, señalando “[…] [esa] Consultoría Jurídica con fundamento en todas y cada una de las actas que conforman el expediente disciplinario […] concluye que el procedimiento disciplinario incoado contra dicho funcionario, se encuentra plenamente ajustado a derecho, en virtud de lo cual se cumplen todos los parámetros legales para proceder a su destitución. Por consiguiente, se recomienda la destitución del funcionario ELIEZER RIVERO, suficientemente identificado en autos, por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del articulo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33, numeral 3 ejusdem.” Tal recomendación fue seguida por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde que resolvió la destitución del funcionario, tal como consta en el folio 9 y 10 del expediente judicial.
Finalmente se observa que cursa en los folios 9 al 10 Resolución Nº 271 de fecha 4 de mayo de 2011, emanado del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, donde se le destituye al ciudadano Eliezer Rivero del cargo de Ingeniero Jefe V que ejercía en la dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 86 literal de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello en virtud de que determinó que “el funcionario investigado adscrito a esa Dirección, ha incurrido en retardos injustificados del horario de trabajo los días: 01, 05, 06, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010, sin causa justificada”.
Como corolario a todo lo anterior, debe esta Corte reiterar que en el presente caso la Administración respeto en todo momento del procedimiento administrativo el derecho a la defensa del querellante, por cuanto se le notificó del citado procedimiento disciplinario llevado en su contra, donde se le permitió ejercer toda actividad probatoria para su mejor defensa y fueron valorados todos y cada uno de sus alegatos y elementos probatorios presentados por este para proceder a determinar su responsabilidad en el caso de marras, de manera que se cumplió con el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por el actor sobre que la Administración decidió con base en unas pruebas testimoniales sobre las cuales no tuvo control, esta Corte determinó en acápites anteriores que tal alegato carece de relevancia, por cuanto las referidas testimoniales solo corroboraron los hechos que fueron plenamente admitidos por el actor.
De todo lo anterior se evidencia que en curso del procedimiento administrativo el órgano sustanciador adecuó su actividad a la legalidad y constitucionalidad exigida, garantizando así el debido proceso y derecho y defensa del actor, de forma que no evidencia esta Corte forma alguna de violación a los postulados constitucionales que hiciera el representante judicial del ciudadano Eliezer Rivero, en consecuencia debe desestimarse el vicio denunciado sobre la violación del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.
4) Del presunto abuso de poder.
Manifestó la representación de Eliezer Rivero que “[…] las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo de destitución en contra de los derechos e intereses de [su] representado, haya generado que la Resolución […] quebrante el principio de legalidad y haya incurrido en Abuso de poder […].” (Corchetes de la Corte).
De la denuncia anterior, observa esta Corte que la parte querellante adujo que el acto impugnado fue dictado con supuesto quebrantamiento del principio de legalidad por haber incurrido la Administración en presunto abuso de poder.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo establecido en acápites anteriores, relativos a que en el presente caso la Administración cumplió a cabalidad con el debido proceso y respeto el derecho a la defensa del querellante, permitiéndole presentar en todo momento sus alegatos y pruebas en el curso del procedimiento administrativo seguido en su contra, de igual forma el órgano administrativo decidió valorando todos y cada uno de los argumentos y medios probatorios presentados por el actor, de manera que hubo un acatamiento de los postulados constitucionales sobre la consecución de los procedimientos administrativos y en consecuencia no se evidencia quebrantamiento alguno del principio de legalidad en forma alguna. Así se decide.
Por otra parte, debe además insistirse en lo dicho en el capítulo referido a la apelación, donde se dejó asentado que en el caso de autos el funcionario que suscribió el acto administrativo cuya nulidad se solicitó se encuentra perfectamente facultado para tal fin, aunado al hecho de que tal como se señaló, el procedimiento fue sustanciado por la oficina de recursos humanos del ente querellado, la cual decidió conforme a lo alegado y probado en el procedimiento, de manera que la destitución no constituyó un acto discrecional del funcionario Luis Angel Lira Ochoa, quien suscribió el acto, sino que fue producto de un procedimiento correctamente sustanciado por el ente querellado.
Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de abuso de poder formulada por el querellante, por cuanto en el presente caso no se evidenció en el curso del procedimiento administrativo tal situación, por cuanto se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y fue dictado por el funcionario facultado para tal fin. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores y en virtud de haberse demostrado los incumplimientos del querellante en el ejercicio de sus funciones en el procedimiento administrativo, que acarreaban la destitución de su cargo conforme a la ley, es claro para esta Corte que la destitución del cargo de Ingeniero Jefe V que hizo la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al accionante resulta totalmente ajustada a derecho, por cuanto se fundamentó en un análisis de los artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 numeral 2 ejusdem, y en consecuencia el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 271 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital es válido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el apoderado judicial del ciudadano Eliezer Rivero contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fechas 13 de junio de 2012, por la abogada Karina González Castro, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.496, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en fecha 18 de junio de 2012, por el abogado Wilmer Partidas, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER RIVERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial del prenombrado ciudadano contra el referido organismo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior ut supra.
3.- REVOCA el fallo apelado, y conociendo del fondo decreta:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2010-000926
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.