EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000949
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-0942 de fecha 22 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano NELSON EDUARDO MATOS WORM, titular de la cédula de identidad Nº 11.936.635, asistido por los abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez, Alfredo Mancini, Idania Martínez y Nancy Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.954, 109.314, 20.008, 125.514 y 117.899, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 18 de junio de 2012 por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el nombrado Juzgado en fecha 12 de junio de ese mismo año, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la recurrente.
En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían las apelaciones ejercidas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió de la abogada Idania Martínez Leonet, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2012, se dejó constancia que abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive.
En fecha 8 de agosto de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive.
En esa misma fecha, la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“INFORMES
Señalado como capítulo II, solicitó la siguiente:
1. Se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que informe o remita copia del control de asistencias del ciudadano NELSON MATOS, desde el catorce (14) de abril de 1994 hasta el quince (15) de julio de 2011.
2. Se oficie al Circuito Judicial de [sic] Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe o remita copia o exhiba el Libro de Actas, llevado por ese Circuito y se verifique el acta Nº 32 del año 2009.
3. Se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que remita la planilla de cargos disponibles en el Área Metropolitana de Caracas, en los meses de noviembre a diciembre de 2011.
4. Se oficie al Departamento de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente a la Dirección Administrativa Regional de Caracas, para que informe cual fue el último deposito nominal realizado al querellante.
5. Se oficie al Banco de Venezuela, a los fines, de que informe los depositos nominales realizados al querellante en los meses octubre, noviembre y diciembre de 2011.
De las pruebas de informes mencionadas ut supra, la representación judicial de la república [sic], hizo oposición argumentando que las mismas son inconducentes, igualmente que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.
Siendo así, [esa] Juzgadora observa que para demostrar los hechos alegados por la presentación de la parte actora existen otros medios probatorios por los cuales se puedan demostrar la veracidad de los argumentos explanados en el escrito de pruebas, razón por la cual, [ese] Tribunal declara procedente la referida oposición y como consecuencia, declara inadmisible la prueba de informes solicita. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012, los abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez y Idania Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvieron que “[…] la parte accionada trató de desvirtuar [sus argumentos] trayendo a los autos del proceso el expediente administrativo llevado en personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se evidencian una serie de oficios que coliden con la documentación presentada y que la única manera de demostrar efectivamente si [su] representado se encontraba o no haciendo uso de sus periodos vacacionales correspondientes, es por medio de la prueba de informes en la cual se solicitó expresamente lo siguiente: ‘[s]e oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que informe o remita copia del control de asistencias del ciudadano NELSON MATOS, desde del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el quince (15) de julio del dos mil once (2011)’.”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] dicha prueba no puede solicitarse la exhibición ya que la prueba idónea para requerir de un organismo o institución una documentación, que se encuentre en archivos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas Públicas, Bancos, y otros tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es la prueba de informe, adicionalmente la misma es fundamental para demostrar que [su] representado se encontraba de vacaciones legalmente cuando se realizó el acto de remoción de manera ilegal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] es necesario demostrar que aun cuando puedan existir oficios que indicaran que el mismo iba hacer uso de sus vacaciones en una fecha determinada, en varias ocasiones las mismas no fueron tomadas, lo que implica que el motivo de promoción de dicha prueba es realizar un simple cómputo donde se verifiquen los días laborados de acuerdo a las asistencias, contra los días que le correspondían legalmente como disfrute de vacaciones, se compruebe realmente si estaba o no de vacaciones para dicho momento […]”.
Alegaron que, su representado solicitó se oficiara al Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informase o exhibiera el Libro de Actas, llevado por el mismo y se verificara el acta N° 32 del año dos mil nueve (2009), por cuanto “[…] en dicha fecha se designó a [su] representado como Coordinador de Alguacilazgo, es decir que para dicha fecha el mismo se encontraba laborando no en su sede nominal como lo era para el momento el Circuito de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y no se encontraba de vacaciones sino ejerciendo funciones como Coordinador, adicionalmente a ello en caso de que el A-quo, considerara que la prueba idónea era la exhibición del Libro de Actas, la prueba fue promovida de esa manera”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que, igualmente “[…] [se] solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal Supremo de Justicia, Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que, remitiera la plantilla de cargos disponibles en el Área Metropolitana de Caracas, entre los meses de noviembre a diciembre del dos mil once (2011), por que [sic] según evidencia del expediente administrativo de remoción […] [que] se observa que según consta en el mismo en diciembre del año dos mil once (2011), un Alguacil del Circuito de Municipio […] consignó una boleta de notificación sin firmar y sin entregar a persona alguna, en la que se le hacía saber a [su] representado que había sido removido de manera definitiva del Poder Judicial por cuanto no había podido ser reubicado en otro cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] aunque no sea parte del thema decidemdum actual, […] dicha boleta no consta en autos que haya sido ordenada librar, ni consta fecha de expedición, ni fue notificado el querellante que se encontraban realizando dichas gestiones en momento alguno; es por ello […] que nos hacemos una pregunta […] ¿realmente hubo tales tramites?, en fin solo [pueden] hacer valer el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que [¿]como se puede pedir que se exhiba una plantilla de cargos disponibles?, de acuerdo a la Ley es mediante la prueba de informe […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] según el decir de la accionada, y visto el expediente administrativo de remoción para los meses de noviembre y diciembre del dos mil once (2011), se encontraba el organismo querellado, realizando gestiones de reubicación de [su] mandante, para demostrar la falsedad y lo irrito del expediente y acto administrativo llevado en contra del querellante se [solicitaron] las pruebas de informes siguientes: A) ‘[s]e oficie al Departamento de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente a la Dirección Administrativa Regional de Caracas, para que informase cual fue el último depósito nominal realizado al querellante’; B ‘[s]e oficie al Banco de Venezuela, a los fines de que informe los depósitos nominales realizados al querellante en los meses de octubre, noviembre y diciembre del dos mil once (2011), en la cuenta corriente número 0102-0224-86-0000183587”, [de que] otra manera sino por medio de la prueba de informes se puede requerir dicha información […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] evidentemente tener acceso a la Justicia sin que se tomen en consideraciones preceptos constitucionales es prácticamente imposible ya que, limitar el acceso al proceso de tales medios probatorios, sería tanto como vulnerar el principio de libre aportación probatoria de que gozan las partes en el juicio y crear barreras u obstáculos no establecidos en la Ley procesal o sustantiva que regulan al referido medio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] imponer requisitos o consecuencias impeditivas, como las alegadas sin base legal por la representación judicial de la parte querellada, obstaculizadoras, limitativas o disuasorias del ejercicio del aporte probatorio y de la libertad de medios, supondría manifiestamente una negativa a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva […]”.
Indicaron que “[…] [l]a inadmisión de un medio de prueba, basado en un motivo inexistente, constituye no sólo ilegalidad (Artículo 395 eiusdem), sino inconstitucionalidad que afecta el derecho fundamental del artículo 49.1 de [la] Carta Magna, es por ello que considera[n] que las pruebas de informes promovidas, son 1ºademás de legales, idóneas y completamente pertinentes a los fines de garantizar el Derecho Constitucional de Defensa en Juicio de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2012, la abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando en su carácter de representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “[n]ieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] el alegato relativo a la supuesta inmotivación de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el juzgado [sic] Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues el a quo señaló los fundamentos por los cuales desechó la prueba de informes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la decisión apelada resulta motivada, pues se permitió al actor conocer los fundamentos en que se apoyó el juez para emitir su pronunciamiento, siendo el caso que el a quo afirmó la inconducencia de la prueba de informes promovida para demostrar los hechos que pretendía hacer valer el querellante, haciendo además alusión al escrito de oposición de la admisión de las pruebas promovidas consignado por [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó que “[…] los sujetos de la prueba, son por un lado, la parte proponente y por el otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedad civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados; no obstante, si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídica’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes”. [Resaltado del original].
Alegó que “[…] si bien el actor […] solicitó la exhibición del libro de actas llevado por el circuito judicial de municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se verificara el contenido del acto Nº 32 del año 2009, dicha exhibición resultaba igualmente improcedente, en virtud que no fue promovida en los términos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la parte que solicite la exhibición de un documento debe acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del [sic] su adversario”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que no obstante, “[…] la prueba promovida resulta inútil en el caso de marras, por cuanto del expediente administrativo queda demostrado plenamente los períodos de vacaciones a los cuales tuvo derecho el recurrente, así como la falsedad de su alegada designación en el cargo de Coordinador de Alguacilazgo en el año 2009, lo cual tuvo lugar en el año 2010 y ello se evidencia de planilla de movimiento de personal N° 2010-14481 cursante en su expediente personal, consignado en copia certificada ante el a quo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló respecto a la solicitud de informes “[…] para demostrar los depósitos del sueldo correspondiente al período en que se le realizaron las gestiones reubicatorias, se advierten que los mismos resultan irrelevante[s] para el proceso, toda vez que los depósitos que pudiera tener o no el querellante durante el tiempo en que se realizaron las referidas gestiones no incide en la realización de las mismas o sobre la legalidad de los actos recurridos”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó expresando que “[…] el actor no puede pretender sustentar su apelación en el resguardo a la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el efectivo ejercicio de dicha garantía constitucional”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Del Recurso de Apelación:
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictado el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual inadmitió la prueba de informes promovida por la misma.
En el presente caso, se tiene que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se circunscribe a impugnar la decisión tomada por el Juzgado a quo en razón de haber inadmitido la prueba de informes promovida.
Por su parte, el Juez a quo declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente en virtud que: “cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes, […] [asimismo, se] observa que para demostrar los hechos alegados por la presentación de la parte actora existen otros medios probatorios por los cuales se puedan demostrar la veracidad de los argumentos explanados en el escrito de pruebas […]”.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial del ciudadano Nelson Matos Worm, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por no haber sido motivada la decisión sino que el mismo simplemente se acogió a lo solicitado por el querellado en su escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
- Del vicio de inmotivación
En relación a este punto es relevante destacar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener: […] 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión […]”, de modo pues, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al vicio de la sentencia por inmotivación.
En abundamiento de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros, precisó lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […].
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En tal sentido, existe falta de fundamentos en la decisión, en primer lugar, cuando los motivos del fallo, por ser incorrectos o contradictorios, no le proporcionan sustento alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación y, en segundo lugar, cuando es evidente la ausencia de los fundamentos fácticos o jurídicos que ha utilizado el Juez para subsumir los hechos que le han sido planteados dentro del derecho aplicable al caso en concreto.
Sin embargo, circunscritos al caso de autos se observa que, el recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgador de Instancia en relación al auto que se pronunció sobre las pruebas por él promovidas, el cual reviste el carácter de una decisión interlocutoria, que por su calificación jurídica de auto (Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), busca preservar la dinámica procedimental en la resolución de incidencias menores, relevándolo de la mayor cantidad de formalismos, lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención cuando menos sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución, sobre todo en los casos en que se declare la inadmisibilidad del medio de prueba por ser ilegal o impertinente para demostrar la veracidad de los hechos alegados.
En ese sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, cuando señaló que:
“Determinado lo anterior, destaca de los fundamentos y defensas del presente recurso, específicamente de los argumentos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de contestación a la apelación, que a su decir, si bien los autos dictados con ocasión de la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio son verdaderas sentencias interlocutorias, éstos no deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la poca relevancia de los temas decididos.
Ahora bien, sobre este particular, estima necesario esta Máxima Instancia formular las siguientes consideraciones:
Tradicionalmente, la doctrina procesal al calificar las sentencias por su posición en el proceso distingue entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.
Esta tipología, toma como referencia no sólo la oportunidad en la cual se dicta el fallo, sino el alcance objetivo del mismo, de manera que las sentencias definitivas además de ser dictadas al finalizar la sustanciación de la causa, suelen contener un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia debatida, y por tanto ponen fin al proceso, cuando menos en primera instancia. Mientras que las sentencias interlocutorias o interlocuciones, se producen a lo largo del juicio, y tienen por objeto, en principio, poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida.
De ahí que pueda afirmarse, que aun cuando en ambos casos se debe atender al cumplimiento de los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las sentencias interlocutorias, teniendo en cuenta las consideraciones relativas a su alcance, el régimen de validez de éstos fallos se ha flexibilizado, pero sin llegar con ello al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a éstos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, todo con el fin de preservar derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para encuadrarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano.
Sin embargo, es preciso destacar que el legislador procesal al calificar de auto el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), lo hace con el propósito de preservar la celeridad que requiere la dinámica procedimental en la resolución de incidencias menores, que a todas luces son inherentes a la sustanciación del expediente judicial.
De este modo, al tomar la forma procesal de auto, se dispuso relevar a estas decisiones de la mayor cantidad de formalismos, lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención cuando menos sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución, sobretodo en los casos en que se declare la inadmisibilidad del medio de prueba por ser ilegal o impertinente para demostrar la veracidad de los hechos alegados”. (Resaltado del original).
Ello así, circunscribiéndonos al presente caso, se evidenció que el Juzgador al momento de declarar inadmisible las pruebas de informes promovida por el querellante lo realizó expresando que “cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes, […] [asimismo, se] observa que para demostrar los hechos alegados por la presentación de la parte actora existen otros medios probatorios por los cuales se puedan demostrar la veracidad de los argumentos explanados en el escrito de pruebas […]”, ello así, de la anterior transcripción se evidencia que el mismo esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, esto es, la existencia de otro medio idóneo para demostrar lo que se quiere probar mediante la prueba de informes, es decir, la existencia de la prueba de exhibición de documentos.
En consecuencias, considerando que para la materialización del vicio de inmotivación se requiere una ausencia absoluta de fundamentos, observa esta Alzada que si bien el a quo al momento de declarar la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte recurrente realizó una exposición exigua de sus razonamientos, la motivación de la decisión fue suficiente para permitir a las partes la recurribilidad de la misma, y con ello ejercer efectivamente su derecho a la defensa, aunado a que expuso de manera suficiente los argumentos que sirven de base para su decisión, por tanto, se desestima el presente vicio. Así se decide.
-De la prueba de informes promovida por la parte recurrente
Declarado lo anterior, este Tribunal Colegiado a los fines de la tutela judicial efectiva de las partes en el presente asunto y a los fines de la búsqueda de la verdad material sobre lo debatido en el fondo del mismo, pasa a emitir pronunciamiento sobre la improcedencia declarada por el Tribunal Instancia en relación a las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente, para lo cual considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El querellante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió entre otras, la prueba de informes, las cuales consistían en:
1.- “[…] Se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […], Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que informe o remita copia del control de asistencias del ciudadano NELSON MATOS, desde el catorce (14) de abril de 1994 hasta el quince (15) de julio de 2011 […]”.
2.- “[s]e oficie al Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe o remita copia o exhiba el Libro de Actas, llevado por ese Circuito y se verifique el acta Nº 32 del año 2009 […]”.
3.- “[s]e oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que remita la planilla de cargos disponibles en el Área Metropolitana de Caracas, en los meses de noviembre a diciembre de 2011 […]”.
4.- “[s]e oficie al Departamento de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente a la Dirección Administrativa Regional de Caracas, para que informe cual fue el último deposito nominal realizado al querellante […]”, y
5.- “[s]e oficie al Banco de Venezuela, a los fines, de que informe los depósitos nominales realizados al querellante en los meses octubre, noviembre y diciembre de 2011”.
Ahora bien, visto lo anterior, en lo que atañe a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable al caso de autos de forma supletoria, contempla en su artículo 433 que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Del citado artículo se desprende que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Véase sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente], la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa –más allá de las consideraciones de pertinencia y legalidad sobre la misma–, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la prueba de informes promovida, por cuanto la misma es inconducente, ya que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros solo es posible admitir la prueba de exhibición de documentos.
En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario […]” (Destacado de esta Corte)
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que el promovente puede solicitarle a su contraparte la exhibición de algún documento que se encuentre es su poder, siendo un requisito indispensable la presentación de una copia certificada del documento que pide sea exhibido o la afirmación de los datos que conozca sobre el contenido de los mismos.
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
A diferencia de la prueba de informes que sólo puede ser solicitada a un tercero a solicitud de parte o de oficio –como se dijo en acapices anteriores- la exhibición de documentos es la prueba pertinente para solicitar al adversario algún documento que tenga en su poder y el cual considere el promovente le resulte provechoso para desvirtuar lo alegado por la contraparte.
Ahora bien, aprecia esta Corte que de las pruebas de informes promovidas por el querellante, en cuanto, las señaladas por esta Corte con los numeros 1, 3 y 4, ninguna se refiere a un dato en particular, del cual deriven hechos litigiosos, por el contrario el pedimento está referido a comprobar la supuesta ilegalidad del acto administrativo de remoción por haberse dictado en la oportunidad en la cual se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, para lo cual, siendo que si este hecho era el que quería ser desvirtuado por el accionante, lo conducente era solicitar la exhibición de los listados de asistencia comprendido entre los períodos en los cuales el querellante -a su decir- hizo disfrute efectivo de las mismas.
En este propósito, vale la pena aclarar que la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar o, como aclama el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”. De esta forma, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar. [Véase RENGEL ROMBERG, Arístides – “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”].
En virtud de lo anterior, esta Corte encuentra que, las pruebas de informes promovidas por el actor a que se refieren los números 1, 3 y 4, enunciadas así por este Órgano Jurisdiccional, el medio de prueba empleado por la parte recurrente con el objeto de obtener la información antes referida, no cumplen con los requisitos específicos antes analizados, por lo tanto, no resulta idóneo para lograr el objetivo propuesto por el recurrente, y en este sentido, estamos ante unas pruebas claramente inconducentes, tal y como lo determino el Juez a quo. Así se decide.
Ahora bien, realizado el análisis anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar las restantes pruebas promovidas en el capítulo II denominado como “informes” las cuales no fueron analizadas en los acápites previos, esto es, las señaladas por esta Corte con los números 2 y 5.
A tal efecto, en relación a lo señalado por este Órgano Jurisdiccional como numero 2, se observa que el promovente solicitó que “[s]e oficie al Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe o remita copia o exhiba el Libro de Actas, llevado por ese Circuito y se verifique el acta Nº 32 del año 2009 […]”, asimismo, se tiene que la misma fue promovida con la finalidad de evidenciar que para la fecha indicada el querellante se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Alguacilazgo de manera accidental, lo que hace entender que para la fecha no se encontraba haciendo uso de los períodos vacacionales que se le imputan como disfrutados.
Visto lo anterior, encuentra esta Corte que la intención de la prueba promovida era “[…] informe o remita copia o exhiba el Libro de Actas […]”, de lo cual se observa que el querellante solicitó a su contraparte informare o exhibiere tal documento.
No obstante y en virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que el propósito de la parte promovente era la exhibición del libro de Actas parte del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional procedió a realizar un análisis del medio de prueba promovido, estableciendo que en el presente caso se encuentra ajustada la solicitud de exhibición de documentos por estar cumplidas las disposiciones contenidas en el artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser admitida dicha prueba. Así se decide.
Ahora bien, en relación al número 5 señalado por la Corte en relación a la prueba de informes, se tiene que el promovente solicitó que “[s]e oficie al Banco de Venezuela, a los fines, de que informe los depósitos nominales realizados al querellante en los meses octubre, noviembre y diciembre de 2011”, asimismo, se observa que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la realización de las gestiones reubicatorias por parte de la Administración, y la cancelación de 30 días de salario correspondiente cuando la misma resulta infructuosa.
En relación a ello, se tiene que la prueba promovida encuadra en el supuesto de la prueba de informes, siendo que el cuerpo normativo que regula la misma establece que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Como se dijo anteriormente, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
Siendo así, se observa que, en este caso en particular la prueba de informes es solicitada al Banco de Venezuela y no al adversario como lo estableció el Juez a quo en la motivación de su auto, en el sentido que la misma no resultaba admisible por cuanto se debió solicitar mediante de la exhibición de documentos; y advirtiendo que el Banco de Venezuela no es adversario sino un tercero, mal podría solicitar el querellante a dicha sociedad mercantil la exhibición de documentos.
Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la manera en que la parte promovente promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, resultó ser la más ajustada a derecho, siendo que, la referida institución bancaria se constituye como un tercero en el presente juicio, lo cual resulta perfectamente ajustado a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo estableció erradamente el Juzgador de Instancia al indicar la existencia de otro medio probatorio para demostrar la veracidad de los argumentos.
En razón de las razones expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Revoca parcialmente el auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo relativo a la exhibición del libro de actas por parte del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y lo referente al informe solicitado al Banco de Venezuela, a los fines de verificar los depósitos nominales realizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2012 por la abogada Idania Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.514, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON EDUARDO MATOS WORN, titular de la cédula de identidad Nº 11.936.635, contra el auto de fecha 12 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible las prueba de informes promovida por la parte recurrente.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- REVOCA parcialmente el auto apelado, únicamente en lo relativo a la exhibición del libro de actas por parte del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y lo referente al informe solicitado al Banco de Venezuela, a los fines de verificar los depósitos nominales realizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, las cuales fueron admitidas por esta Corte en la motivación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-R-2012-000949
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc.
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