EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000955
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-0969 de fecha 28 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Arturo González Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 5.791.567, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2012, por la abogada Jullis Mancera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior el día 18 del mismo mes y año, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, los cuales comenzarían a correr una vez vencido el lapso de 1 día continuo correspondiente al término de la distancia.
El 25 de julio de 2012, el abogado Arturo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.651, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El día 9 de agosto de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de apoderada judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, concluyó el lapso de 5 días de despacho para contestar la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud de encontrarse vencido el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado Arturo González Torres, antes identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que el “[…] [recurrente] de 45 años de edad, inició su prestación de servicio para la Policía Técnica Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 01 de enero de 1988, según memorándum 9700-104-04924 emanado de la División General de Personal del citado cuerpo policial) […]. Como gerente se desempeñó en la Supervisión de Investigaciones de la Sub-Delegación Vargas, Estado Vargas y en la Dirección Nacional contra el Terrorismo, además fue jefe de la Sub-Delegaciones [sic] de San Felipe, Estado Yaracuy; Maturín, Estado Monagas, Los Teques, Estado Miranda, Maracaibo, Estado Zulia y Jefe de la Delegación Estatal Mérida, siendo éste [sic] último el cargo con el cual ilegalmente fue jubilado anticipadamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] las normas establecidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no pueden ni deben ser interpretadas de manera individual […] hecho por el cual de la interpretación en su conjunto de las normas antes señaladas, es decir artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicadas al caso que nos ocupa, se puede establecer con absoluta claridad, que es derecho del funcionario que así lo considera pertinente solicitar la Jubilación antes de cumplir los 30 años de servicio en la Institución, con el requisito indispensable que por lo menos tenga un mínimo de 20 años de servicio, para que nazca dicho derecho de que le sea otorgada la Jubilación solicitada […]”. (Resaltado y subrayado del original).
Manifestó que “[…] no es cierto que exista un derecho a jubilación antes de cumplir el tiempo natural para ser Jubilado (30 años), si este no es solicitado por el interesado, de lo contrario deja de ser un derecho para convertirse en la obligación de soportar un retiro vía jubilación que de manera absoluta perjudica y causa un enorme daño patrimonial, moral y psíquico […]”. (Subrayado del escrito libelar).
Que “[…] el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleadas de la Administración Pública es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional”.
Denunció que el “[…] Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fundamentó su decisión para jubilar a [su] representado JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, quien ostenta el rango de Comisario Jefe de la Institución, igual que el Director, en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […], en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida a la Administración en materias reservadas por Ley, en el caso sub examine, en el tema relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. En tal sentido, el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas produjo un acto administrativo de efectos particulares, viciado de Nulidad Absoluta en Grado de Inexistencia, como consecuencia de estar incurso en Usurpación de Funciones vicio éste [sic] grave que afecta directamente el Acto Administrativo que se impugna”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Delató la presunta colisión “[…] de los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, normas en las cuales se fundamenta el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147 y 156 numerales 22º, 32º y 33º en concordancia con el numeral 1º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración de la NULIDAD ABSOLUTA del referido Reglamento, y de la disposición legal en la cual pretendió el reglamentista atribuirse la potestad de invadir el ámbito de la Reserva Legal en materia de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos, según el encabezamiento del Decreto Presidencial Nº 2734 de fecha 31 de enero de 1989 […]”. (Mayúsculas del original).
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, alegó que “[…] se ha demostrado la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de que el acto por el cual fue jubilado anticipadamente el Comisario JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO contiene el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto es falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial autoricen a la Dirección de la Institución Policía para Jubilar de oficio a aquellos funcionarios que no llenen los extremos de edad y/o tiempo de servicio activo máximo que fija dicho reglamento. Es falso que el artículo 10 literal ‘a’ en concordancia con el primer aparte del artículo 7, citados en el cuerpo del acto administrativo que se impugna, faculten a la Administración para Jubilar de Oficio al recurrente”. (Subrayado y mayúsculas del original).
En cuanto a la existencia del requisito relativo al periculum in mora indicó que de no otorgarse “[…] la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para [su] representado, tomando en consideración que el falso supuesto denunciado, tanto de hecho como de derecho, es esencial al acto recurrido, su constatación debe causar la nulidad del acto, pues se trata de una Jubilación de Oficio Anticipada por tiempo mínimo de servicio y los fundamentos jurídicos con los cuales el Director General Nacional del Cuerpo Policial, pretende motivar el acto impugnado, no tienen asidero legal, como tampoco la tiene las pretendidas facultades de la Administración para dictar dicho Reglamento, esta nulidad emerge de la violación del artículo 123 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-3462 emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de octubre de 2011, y que se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El artículo 153 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una limitación a la potestad reglamentaria, otorgando al Poder Legislativo Nacional la competencia para regular de manera exclusiva en materias tales como i) trabajo; ii) previsión y la seguridad social, excluyendo que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que, este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Ahora bien, la referida reserva legal, si bien limita de manera expresa a que un reglamento regule supuestos que colinden el ámbito legislativo, también lo es que dicha reserva prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).
En este orden de ideas, la parte recurrida hizo alusión en su escrito de contestación a Sentencia dictada por la Sala Político administrativa en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, en la que en un caso análogo al de autos, se discutía la presunta inconstitucionalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el referido fallo se señaló:
[…Omissis…]
Así, se verifica que en la misma Ley Nacional, se otorgó al Ejecutivo la potestad de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, para el establecimiento de los regímenes distintos al establecido en el Reglamento General de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal, por consiguiente se desestima la solicitud de desaplicación del referido reglamento. Así se decide.
Adujo el querellante que la Administración incurre en usurpación de funciones ya que el régimen de jubilaciones es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, correspondiéndole a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos de carrera o elección, en todos los niveles político territoriales.
[…Omissis…]
Ahora bien, tal y como ut supra se estableció el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (vigente hasta la presente fecha al no haber sido sustituido ni derogado por algún otro Reglamento) fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad otorgada por el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución de 1961, y de los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la que se desestima que en el caso de autos, el Poder Ejecutivo al dictar el referido Reglamento actuó dentro de las funciones establecidas en la Ley y en la Constitución no invadiendo las competencias del poder Legislativo, siendo ello así, debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
[…Omissis…]
Con relación, a dichos argumentos [ese] Tribunal, considera que van dirigidos a señalar que la Administración incurrió en falso supuesto, en cuanto al referido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs [sic] Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicias, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
[…Omissis….]
A los fines de resolver el vicio alegado, se estima necesario traer a los autos el contenido de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que establecen:
[…Omissis….]
Las normas parcialmente transcritas, se evidencia que existen dos tipos de jubilación: i) la que es concedida al funcionario a solicitud de parte y ii) la que es otorgada de oficio. De igual forma, los referidos artículos señalan que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que en los supuestos que el funcionario tenga 30 años o más de servicio, la institución está en la obligación de pasar a retiro de oficio al funcionario.
En el caso sub iudice, el querellante al momento de ser jubilado, tenía cuarenta y cinco (45) años de edad y veinticuatro (24) años de servicio tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios 29 y 30, 83 al 86 y 91 al 95, es decir, cumplía con las condiciones, para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo ello así, visto que, se habilita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con los requisitos de edad o tiempo mínimo de servicio, y al encontrarse el recurrente en los supuestos previstos para que se acuerde dicha jubilación, [esa] Juzgadora estima, que en el caso de autos se aplicó de manera correcta el referido Reglamento al otorgar el beneficio de jubilación al querellante, razón por la que se desestima el falso supuesto alegado. Así se decide. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2012, el abogado Arturo González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] aunque la propia Ley, le haya conferido potestad al Ejecutivo Nacional para Reglamentar regímenes distintos al del Reglamento General de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, verbi gracia, Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, éste no puede contravenir o desvirtuar el Espíritu, Propósito y Razón de la Ley, como en efecto lo hizo el Presidente de la República, al dictar un reglamento dirigido solo a un cuerpo de Policía, como lo es la Policía Judicial (actual C.I.C.P.C), ya que los funcionarios y empleados públicos al servicio de este cuerpo de policía no pueden estar sujetos a discriminación, menoscabo de sus derechos y garantías relacionadas con la estabilidad en el trabajo, previsión y seguridad social, como lo es poder recibir la totalidad de su salario al ser jubilados y no un porcentaje ínfimo del mismo, por haber sido jubilados de manera anticipada y contra la voluntad del funcionario de carrera como es el caso de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que con “[…] la aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para jubilar al ciudadano JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, el cual a todas luces es ilegal e inconstitucional, ya que viola flagrantemente la RESERVA LEGAL constitucional, más aún por tratarse de una materia tan sensible y delicada como lo es la PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL de los funcionarios y empleados públicos, ésta [sic] materia debe sin excepción ser regulada de manera clara y transparente para todos por igual, por el poder NATURAL, como lo es el PODER LEGISLATIVO NACIONAL y no el Ejecutivo Nacional, violando en consecuencia la RESERVA LEGAL, en tal sentido [ratificó] las reiteradas solicitudes de DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL, en el caso que nos ocupa, del tantas veces mencionado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Consideró que “[…] la Juzgadora a-quo yerra al interpretar el alcance de los artículos 7º, 10º, 11º y 12º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […] por cuanto el Reglamento en comento, no indica en ninguno de sus artículos que el tiempo mínimo para que la Administración pueda otorgar de oficio la jubilación es veinte (20) años, al contrario lo que indica es que el funcionario podrá solicitar la jubilación al cumplir este tiempo de servicio, pero si se aplica una interpretación exegética y literal de las normas del Reglamento, entonces también podría la administración jubilar de oficio a un funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas [sic] y Criminalísticas, según su entender con un tiempo de servicio menor de veinte (20) años, para que la Administración ya que […] ninguno de los artículos de este Reglamento indica que la Administración puede ejecutar el mal llamado derecho a jubilación por tiempo mínimo de servicio, como es el caso que nos ocupa, lo que configura la violación del propio artículos 12 ejusdem, al estar en presencia del FALSO SUPUESTO DE DERECHO […]”. (Resaltado del original).
Que “[…] si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorias o de oficio, tiene asidero en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años de servicio, serán objeto de retiro mediante jubilación, sin necesidad de solicitud previa del funcionario interesado”. (Subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y que en consecuencia sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de junio de 2012.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de agosto de 2012, la abogada Agustina Ordaz, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la fundamentación del recurso de apelación, no precisa en que [sic] consisten los vicios de la sentencia apelada, es decir, el apoderado judicial del actor no explana los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que se ventila en este proceso, lo que supone forzosamente idéntica consecuencia a la falta de fundamentación en el término legal”. (Resaltado del original).
Insistió que el Presidente de la República tenía la posibilidad de regular “[…] todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley, es decir, el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran”.
Que “[…] el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de forma correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Jairo Javier Araujo Prieto, en virtud que el referido reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar [esa] representación, que éste [sic] es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó que “[…] vistas la precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública, la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal, y el criterio plasmado anteriormente, la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, es decir, la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato […] debe ser desestimado”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, y que en consecuencia, sea confirmada la decisión impugnada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en virtud de la decisión Nº 9700-104-3462 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual le fue otorgado al ciudadano Jairo Araujo el beneficio de “jubilación por tiempo mínimo de servicio”, por haber prestado sus servicios durante veinticuatro (24) años.
Ello así, arguyó el recurrente que al otorgarle la jubilación por tiempo mínimo de servicio “sólo recibirá una parte o monto de dicho salario en correspondencia al tiempo de servicio que tenía para el momento de la Jubilación de Oficio Anticipada que impidió que continuara prestando el servicio de manera regular y así cumplir el límite máximo y normal de treinta (30) años en la Institución, con lo cual se haría acreedor de la Jubilación Definitiva y así la obtención de la contraprestación total del 100% del salario y los beneficios a los cuales tiene derecho […]”.
Ante tal circunstancia, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Así, se verifica que en la misma Ley Nacional, se otorgó al Ejecutivo la potestad de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, para el establecimiento de los regímenes distintos al establecido en el Reglamento General de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal, por consiguiente se desestima la solicitud de desaplicación del referido reglamento. Así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, tal y como ut supra se estableció el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (vigente hasta la presente fecha al no haber sido sustituido ni derogado por algún otro Reglamento) fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad otorgada por el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución de 1961, y de los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la que se desestima que en el caso de autos, el Poder Ejecutivo al dictar el referido Reglamento actuó dentro de las funciones establecidas en la Ley y en la Constitución no invadiendo las competencias del poder Legislativo, siendo ello así, debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
[…Omissis…]
En el caso sub iudice, el querellante al momento de ser jubilado, tenía cuarenta y cinco (45) años de edad y veinticuatro (24) años de servicio tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios 29 y 30, 83 al 86 y 91 al 95, es decir, cumplía con las condiciones, para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo ello así, visto que, se habilita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con los requisitos de edad o tiempo mínimo de servicio, y al encontrarse el recurrente en los supuestos previstos para que se acuerde dicha jubilación, [esa] Juzgadora estima, que en el caso de autos se aplicó de manera correcta el referido Reglamento al otorgar el beneficio de jubilación al querellante, razón por la que se desestima el falso supuesto alegado. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer de la apelación ejercida advertir que la parte apelante en su escrito de fundamentación no ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “[…] a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] […], lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, siendo evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expreso del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró sin lugar el recurso interpuesto, y en ese sentido se tiene que alegó:
-De la desaplicación por control difuso de la Constitucionalidad de las normas contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Observa esta Corte, que la representación judicial de la parte actora, esgrimió que la “aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para jubilar al ciudadano JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, el cual a todas luces es ilegal e inconstitucional, ya que viola flagrantemente la RESERVA LEGAL constitucional, mas [sic] aún por tratarse de una materia tan sensible y delicada como lo es la PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL […]”, y que en tal sentido, esta materia “debe sin excepción ser regulada de manera clara y transparente para todos por igual, por el poder NATURAL, como lo es el PODER LEGISLATIVO NACIONAL y no el Ejecutivo Nacional, violando en consecuencia la RESERVA LEGAL […]”.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.
De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder y el deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las normas que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre esta tiene el principio de la reserva legal.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
No obstante las consideraciones que anteceden, y circunscribiéndonos en el caso de autos, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Constitucionalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresó en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), lo siguiente:
“En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano Luis David Guanda Araujo, tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:
[…Omissis…]
El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en ‘las atribuciones que le conf[ería] el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución [vigente para la fecha] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial’.
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044 vigente para el momento, disponía:
[…Omissis…]
De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.
En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara.
Del extracto jurisprudencial transcrito se colige el consecuente análisis de la potestad atribuida al Ejecutivo nacional para establecer regímenes distintos a los establecidos, por ejemplo, en el caso de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Constitución de 1961, y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, ambas normativas vigentes para la fecha que dio génesis al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de lo cual, no observa este Tribunal Colegiado contravención alguna con el espíritu del legislador desarrollado en la Ley que rige la materia, esta es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional cónsono con el criterio expuesto por la mencionada Sala, comparte lo expuesto por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en torno a la improcedencia de la desaplicación por control difuso solicitada por la representación judicial de la parte actora, desechando así el alegato expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación con relación a este punto. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a lo delatado en segundo lugar por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
-De la usurpación de funciones.
Precisó el representante judicial de la parte apelante, que la Administración incurrió en el vicio de usurpación de funciones, ya que el régimen de jubilaciones y pensiones es competencia reservada del Poder Legislativo Nacional, correspondiéndole entonces a la Asamblea Nacional legislar en la mencionada materia.
En tal sentido, observa esta Corte que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
En abundancia de lo anterior, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
De este modo, la incompetencia como vicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 161 del 03 de marzo de 2004).
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 539 y 6589 de fechas 01 de junio de 2004 y 21 de diciembre de 2005, respectivamente).
Determinado lo anterior, este Tribunal Colegiado observa -tal y como se estableció en el desarrollo de la presente motiva-, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado por el Presidente de la República en el marco de la potestad otorgada por la derogada Constitución de 1961, y del artículo 17 y 5 de la Ley de Policía Judicial y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, respectivamente, razón por la cual, en similares términos a lo que ha proferido en torno a esta disyuntiva la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se observa usurpación alguna de funciones por parte del Ejecutivo Nacional al momento de dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del citado cuerpo policial, en consecuencia, debe forzosamente esta Corte desechar el argumento expuesto con relación a la presunta usurpación de funciones en la que habría incurrido el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al último de los vicios esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, para lo cual se observa lo siguiente:
- Del vicio de falso supuesto de derecho.
Precisó la representación Judicial de la parte recurrente, que el “Reglamento en comento, no indica en ninguno de sus artículos que el tiempo mínimo para que la Administración pueda otorgar de oficio la jubilación es veinte (20) años, al contrario lo que indica es que el funcionario podrá solicitar la jubilación al cumplir este tiempo […] entonces también podría la Administración jubilar de oficio a un funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según su entender con un tiempo menor de veinte (20) años […] lo que configura la violación del propio artículo 12 [del Reglamento de Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial] al estar en presencia del FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que la jubilación concedida de oficio según indica el Oficio que la otorga al ciudadano JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, trata de subsumir un hecho en una norma legal inexistente o aplicada de manera errada […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Visto el centro medular del último de los vicios alegados, considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, que señaló:
“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso José Amaro, S.R.L.).
En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.” [Sentencia de fecha 22-10-92 de la CSJ-SPA, caso: Casa Paris, C.A. vs. Ministerio de Fomento].
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiterada y pacíficamente que el falso supuesto de derecho se configura:
“[…] cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…) (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: “JOSÉ MANUEL OBERTO COLMENARES VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA”. [Resaltado de esta Corte].
Así, el falso supuesto de derecho se configura cuando, la Administración yerra en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad administrativa.
En este sentido, se pasa a analizar si en el caso que nos ocupa, el acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación al hoy recurrente, se encuentra infeccionado de nulidad absoluta en virtud de encontrarse inmerso en el vicio de falso supuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
Se desprende de lo establecido en los artículos Nros. 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo siguiente:
“Artículo Nº 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio […].
Artículo Nº 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
[…Omissis…]
Artículo Nº 12: Los funcionarios del Ccuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados […]”.

Visto el articulado que antecede, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en los términos siguientes:
“En primer lugar, alega el apoderado recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto -a su juicio- no es cierto que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, autoricen a esa Institución para jubilar de oficio a aquellos funcionarios que no llenen los extremos de edad y/o tiempo de servicio activo máximos que fija dicho Reglamento. Del mismo modo, señala que existe un falso supuesto de hecho que vicia el acto, pues es falso que la jubilación acordada se corresponda con las jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Al respecto, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento antes referido establecen:
[…Omissis…]
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial.
Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente (folio 55) se evidencia que el Comisario Luis David Guanda Araujo, tenía 28 años de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente.
[…Omissis…]
Así, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Luis David Guanda Araujo, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra el recurrente”. (Subrayado del Original).

Visto lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de la decisión transcrita en las líneas que anteceden, que efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento in commento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.
En tal sentido, y vistas las circunstancias que rodean al caso que nos ocupa, pasa esta Corte a analizar la situación en la que se encontraba el ciudadano Jairo Araujo, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de “JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO DE SERVICIO”, para lo cual se observa lo siguiente:
Se desprende de los propios dichos de la representación judicial de la parte actora, folio (3) del expediente judicial que el mismo comenzó a prestar sus servicios el 1º de enero de 1988, observándose entonces que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al recurrente, esto es, el 6 de octubre de 2011, el ciudadano Jairo Araujo contaba con 24 años prestando sus servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observándose así, que la Administración no “trata de subsumir un hecho en una norma legal inexistente o aplicada de manera errada”, por el contrario, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomó en consideración la normativa aplicable bajo los preceptos desarrollados en la presente motiva, subsumiendo el tiempo de servicio del funcionario en lo indicado en el artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual, esta Corte considera infundado el alegato de falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jairo Araujo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de junio de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma la aludida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 27 de junio de 2012, por la abogada Jullis Mancera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO ARAUJO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 5.791.567, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000955
ASV/17

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Acc.