R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diez (10) de octubre de 2012
202° y 153°
El 1º de agosto de 2012, se recibió de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1231-12 de fecha 13 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel A Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.429, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó de ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Alzada se pronuncie respecto la Consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2011.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
El objeto de la presente causa es la remisión en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Hernández Parra, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En esa oportunidad, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 de fecha 20 de marzo de 2006, y notificada al querellante el 23 del mismo mes y año, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado, mediante el cual que se acordó la destitución del ciudadano Víctor Hernández Parra del Cargo de Asistente Administrativo V adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En ese sentido, el iudex a quo consideró que resultaba “[…] un hecho cierto que en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, -lugar donde el recurrente prestaba sus servicios personales como Asistente Administrativo V- se encontraba en forma original el reposo mencionado en la resolución Nro 14 de fecha 20 de marzo de 2003, y objeto de la sanción impuesta, por lo que se tiene que ante dicha Oficina si se encontraba acreditado el mismo, razón por la cual mal podría sancionarse por un hecho no imputable de ninguna manera al actor, como lo es el hecho de que el citado reposo no se encontraba en los archivos del centro Ambulatorio Sabaneta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que concluye quien suscribe que efectivamente se evidencia una violación al principio de inocencia y por ende al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, determinó que “[…] el reposo médico emitido a favor del ciudadano Víctor Hernández Parra, se encontraba acreditado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San Francisco, tal y como se evidenció de la inspección judicial practicada en la referida Oficina, el cual se encontraba en el expediente del actor, por lo que mal puede atribuírsele a este una falta que en todo caso sería de la administración, bien por omitir una búsqueda del mismo durante el procedimiento aperturado al recurrente o bien por no incluir tal reposo en la historia clínica del paciente, pues lo cierto es que el reposo médico objeto de la sanción administrativa impuesta al ciudadano Víctor Hernández Parra, fue reconocido en contenido y firma por la médico tratante, fue emitido del Centro Médico Sabaneta- según se desprende del sello húmedo que consta en el mismo –adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 22), y que fue consignado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San Francisco, por lo que se tiene que la administración [sic] incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al aseverar la falta del recurrente por presentar el reposo médico en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Como se puede observar el fundamento central del Juzgador de Primera Instancia se refirió esencialmente a que la Administración violó el derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia del querellante al pretender sancionársele por un hecho que, –a su decir- no era imputable al actor, como lo es, que el reposo médico expedido por un médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignado por el ciudadano Víctor Hernández Parra, no se encontrara en los archivos del “Centro Ambulatorio Sabaneta”, siendo que, el mismo fue reconocido en su contenido y firma por el médico tratante, en virtud de ello, concluyó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al destituirle con fundamento a los hechos antes narrados.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata en el caso de marras la ausencia del expediente administrativo y disciplinario del ciudadano Víctor Hernández Parra, prueba fundamental a los fines de constatar la veracidad de los hechos imputados a la parte recurrente, así como de los vicios imputados al procedimiento de destitución del cual fue objeto, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional considera elemental en el presente caso.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia consigne lo siguiente:
i) Expediente administrativo del ciudadano Víctor Hernández Parra, Asistente Administrativo V adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ii) Expediente contentivo de la averiguación disciplinaria de la cual fue objeto el ciudadano querellante, y la cual concluyó con el acto administrativo destitutorio que hoy se impugna.
La documentación requerida por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, para que de tal forma, este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la respectiva notificación a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Víctor Hernández Parra, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Asimismo, ORDENA la notificación del ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ PARRA, en su condición de parte recurrente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-Y-2012-000119
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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