JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000129
En fecha 11 de septiembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 01031-2012 de fecha 29 junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad 9.011.762, contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Corresponde conocer a esta Corte del presente recurso en virtud de la remisión por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y por cuanto la sentencia resultó desfavorable a los intereses de la República, el juzgado de instancia libró en fecha 7 de octubre de 2009 el oficio identificado con el Nº 153, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarla de la sentencia dictada, de conformidad con el contenido del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Vid. folio 98 del expediente).
Sobre esto, es menester traer a colación el contenido del artículo 97 del referido Decreto exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado.” (Resaltado de la Corte).
El artículo transcrito es preciso en establecer la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría General de la República de “toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República”, igualmente es enfática la norma en señalar que en los casos señalados, la causa deberá suspenderse por un lapso de treinta (30) días continuos una vez que se consigne la respectiva notificación en el expediente judicial.
De tal manera, siendo que el presente caso la decisión proferida por el iudex a quo afectó de manera directa los intereses de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resultó entonces correcta la notificación de la Procuradora General de la República, de la sentencia proferida por el referido tribunal. Asimismo, debía la causa suspenderse por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la consignación en el expediente de la notificación practicada.
Por otra parte, cursa a los folios 102 y 103, la diligencia de fecha 7 de junio de 2012, suscrita por el Alguacil de ese despacho donde consignaba la notificación practicada en fecha 30 de abril de 2012 a la ciudadana Procuradora General de la República. De manera tal, que a partir de la referida fecha debía permanecer la causa suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de dar cumplimiento al único aparte del artículo 97 ya antes mencionado.
De igual forma se evidencia en el folio 106, el auto de fecha 29 de junio de 2012, por cuanto ninguna de las partes ejerció recuso de apelación sobre la decisión dictada y en virtud del contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenaba la remisión a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que conociera la consulta de ley contemplada en el mencionado artículo.
De lo anterior se aprecia, que en el presente asunto se consignó la notificación practicada a la Procuraduría General de la República en fecha 7 de junio de 2012, tal como se evidencia en el folio 102 y, que en fecha 29 de junio de 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente caso a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que conociera la consulta obligatoria de ley, lo que evidencia que en el caso de marras el iudex a quo no le dio cumplimiento al lapso de suspensión legalmente establecido, por cuanto no habían transcurrido los treinta (30) días continuos de suspensión a que se refiere el único aparte del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando se ordenó la remisión antes indicada.
Dicho esto, resulta evidente que en el caso de marras ocurrió un incumplimiento del orden legal establecido, puesto que siendo consignada la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 7 de junio de 2012, la causa debía estar suspendida hasta el 7 de julio de ese mismo año inclusive, y siendo que el auto de remisión de la causa se dictó en fecha 29 de julio de 2012, se observa que para esa fecha no había transcurrido integro el lapso legal de suspensión, y de manera que dicho lapso no resulta relajable ni para el juez ni para las partes, debía dársele fiel cumplimiento, lo cual no se hizo, trayendo como consecuencia una violación al orden legal vigente, tal como lo ha asentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1197 de fecha 22 de julio de 2008, caso: Chourio Morante vs Pequiven, la cual señaló:
“De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece.” (Resaltado de esta Corte).
De igual manera, respecto a la interrupción del lapso de suspensión establecido en la norma y que sólo puede darse por expresa renuncia de la Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el anterior criterio en sentencia Nº 161 de fecha 22 de febrero de 2012, caso: Lisseth del Valle González Morillo en los siguientes términos:
“En este orden, observa la Sala que en el caso que nos ocupa, la accionante denunció en el escrito de amparo que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, modificó su propia sentencia, al haber ordenado que a partir de que conste en autos la renuncia del Procurador General de la República al lapso de suspensión del proceso, es que comienza a computarse al día hábil siguiente a que conste en autos dicha notificación los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar, lo que a su juicio, vulneró sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en sentencia del 22 de julio de 2008, (Caso: Chourio Morante Vs. Pequiven), la Sala de Casación Social sostuvo:

‘De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece.’

Conforme a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita y lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera esta Sala que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no incurrió en manifiesta violación de los derechos constitucionales como lo invocó la accionante, por cuanto la Procuraduría General de la República puede -como en efecto lo hizo-interrumpir el lapso de suspensión del proceso.”
De manera pues, que en el presente caso, el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos ordenado por el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no podía ser interrumpido por el a quo sin la expresa renuncia del ente, cuestión que no ocurrió, por lo tanto, con la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional antes del vencimiento del referido lapso, resultó en una violación al orden legal establecido. Así se decide.
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte SUSPENDE la causa por el lapso de treinta (30) días continuos que establece dicho artículo, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines anteriormente indicados.
Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.




II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La SUSPENSIÓN de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, en aplicación del lapso previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2012-000129
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.