EXPEDIENTE Nº AP42-S-2012-000005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2012, las abogadas Nieves Josefina Jaime Rojas, Louisse Carolina Meneses Sifontes y Brigitte Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 145.916, 143.695 y 140.571, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, tal como se evidencia de Oficio Poder PGR 0620-2012 de fecha 28 de mayo de 2012, solicitaron “Medida Cautelar Anticipada de Ocupación, Posesión y Uso” sobre el inmueble denominado como “La Salina”, perteneciente a la sociedad mercantil “SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.”, requerido para la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”.
El 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
Igualmente, se dejó constancia que en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 30 de mayo y 4 de junio de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-1000, según la cual acordó la medida cautelar anticipada solicitada para que la República proceda a la ocupación, posesión y uso del lote de terreno denominado como “La Salina” propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen C.A., incluyéndose en el mismo sentido todas las bienhechurías construidas sobre dicho terreno y aquellos bienes muebles que se encuentren en el mismo, ordenándose igualmente, oficiar a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, con la finalidad de solicitar todos los datos pertinentes relacionados con los bienes a expropiar y realizar un inventario detallado de los bienes que se encuentren en el aludido inmueble. Asimismo, se exhortó a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que apoyaran la ejecución de la medida acordada.
En esa misma fecha, en razón de la decisión reseñada ut supra, se ordenó librar comisión dirigida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente, se acordó notificar a la Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, a la Procuradora General de la República, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comisionándose para notificar a este último al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ambos los cuales fueron recibidos en esa misma fecha.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, el Oficio Nº TEM-032-2012, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión ordenada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de junio de 2012 a través de la decisión Nº 2012-1000.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la República, consignó diligencia en la cual solicitó copia certificada de las resultas de la comisión indicada anteriormente.
En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficios de notificación dirigidos al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como al Juez (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos los cuales fueron recibidos el día 5 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la República el día 7 de junio de 2012, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, oficio Nº 4330-124 de fecha 5 de junio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra.
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nº 43793 de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual acusa recibo de la notificación emitida el día 4 de junio del mismo año.
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió de los abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andres Halvorssen Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.971 y 49.144, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión Heemsen, C.A., escrito de solicitud de reconocimiento de la cualidad de parte en el presente procedimiento y oposición a la medida de cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso.
En fecha 6 de agosto de 2012, en vista de la solicitud reseñada ut supra, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió de los abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andres Halvorssen Villegas identificados anteriormente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión Heemsen, C.A., escrito en el cual manifestaron nuevamente su solicitud de reconocimiento de la cualidad de parte en el presente procedimiento y su oposición a la medida de cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Nieves Josefina Jaime Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.916, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, una diligencia según la cual solicita se declare improcedente la solicitud reseñada ut supra.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de agosto de 2012, se recibió de la abogada Cheyla Jorkshire Fagundez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.921, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de alegatos presentados con ocasión a la oposición presentada por la representación de la Sucesión Heemsen, C.A.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió de la abogada Nieves Josefina Jaime Rojas, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de ratificación de los alegatos consignados por esa representación el día 31 de agosto del mismo año.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió del abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, aludido anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Heemsen, C.A., una diligencia mediante la cual sustituyó el poder apud acta que le fue otorgado, reservándose su ejercicio, en los abogados Juan Manuel Raffalli, Rafael De Lemos Matheus, Andrés Halvorssen Villegas, José Manuel Ortega, Luis Ortiz Álvarez, y Andrea Rondón García.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, mencionado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Heemsen, C.A., escrito de réplica al escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, la apoderada de Sucesión Heemsen, C.A. presentó diligencia a través de la cual consignó documento de propiedad correspondiente al inmueble expropiado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO
En fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República interpuso solicitud de medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante “[…] Decreto Nº 8.838 de fecha 13 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.882 de la misma fecha […] se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado ‘La Salina’, perteneciente a la sociedad mercantil ‘SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.,’ requeridos para la ejecución de la obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que los bienes objeto de expropiación, se refieren a aquellos tanto muebles como inmuebles, así como las bienhechurías, que presuntamente son propiedad de la sociedad mercantil Sucesiones Heemsen, C.A., constituidos por “[…] Un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él construidas, el cual consta de un área aproximada de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (6.435.961,32 m2), ubicado en el Municipio Puerto Cabello, de la ciudad de Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: desde el punto P- lA hasta el punto P- 13D se sigue por la línea de costa en el Mar Caribe; Oeste: desde el punto P13D hasta el punto P-13A, que comprende terrenos de PDVSA; Sur-Oeste: desde el punto P-13A hasta el punto P-12C que comprende terrenos pertenecientes a la urbanización Vista Mar y autopista Valencia — Puerto Cabello; Sur: desde el punto P-12C hasta el Punto P-8 que comprende terrenos del Aeropuerto General Bartolomé Salom; Sur-Este: desde el punto P-8 hasta el punto P-5 que comprende terrenos pertenecientes al Centro Corporativo Caribe; y Este: desde el punto P-5 hasta el punto P-1A, que comprende terrenos de la empresas MMS, C.A., IMOSA y VOPAK. Dicho lote de terreno conforma una poligonal cerrada definitiva por coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator, Huso 19, Datum SIRGAS-REGVEN” al igual que los “BIENES MUEBLES […] presuntamente propiedad de la afectada que sean utilizados, formen parte o se hallen dentro del lote de terreno identificado anteriormente y que resultaren imprescindibles para la ejecución de la obra”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por ello, solicitaron se decrete (i) “[…] MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, de la sociedad mercantil ‘Sucesión Heemsen, C.A.’, que fueren necesarios para la ejecución de la obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’”, (ii) se “[o]rdene librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los fines de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías a expropiar[…]”y finalmente, (iii) que “[s]e exhorten a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional con el objeto de resguardar la seguridad en en [sic] la ejecución de la medida acordada” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA MEDIDA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO ACORDADA
Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó la medida cautelar anticipada, a favor de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en los siguientes argumentos:
“Así pues, llevado todo lo expuesto anteriormente al caso sub examine, esta Corte al examinar que: i) En fecha 13 de marzo de 2011, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.882, el Decreto Presidencial Nº 8.838, autoriza la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen, C.A., ii) que el referido Decreto Presidencial calificó de urgente la realización de la obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’, elementos estos que hacen presumir a esta Corte que en los actuales momentos es de urgente necesidad la ocupación, posesión y uso por parte de la República Bolivariana de Venezuela de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., para garantizar la necesidad de materializar acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país, a través de la organización, planificación, ejecución y administración de proyectos especiales, entre los cuales se enmarca el de consolidar un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro, adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social a la población sólo del sector adyacente sino de la colectividad en general.
En virtud de lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue -prerrogativa procesal de la cual es titular la República Bolivariana de Venezuela- esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO en los términos solicitados, para que en consecuencia proceda a la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la Sucesión Heemsen, C.A., por razones de utilidad pública e interés social de la presunta propiedad, esto es:
[...Omissis...]
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que en el presente caso fue solicitada una medida cautelar anticipada de ‘Ocupación, Posesión y Uso’ de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías correspondientes a la ‘Sucesión Heemsen, C.A.,’, y vista su procedencia por los motivos expresados en el presente fallo, se ordena la realización de un inventario detallado de los bienes que presuntamente pudiesen encontrarse en el referido inmueble, la cual deberá efectuarse al momento en que la República de Venezuela haga la ocupación y uso del bien objeto de medida. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO ACORDADA
En fecha 1º de agosto de 2012, los abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andres Halvorssen Villegas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión Heemsen, C.A., presentaron escrito mediante el cual solicitaron el reconocimiento de su cualidad de parte en la presente causa y se opusieron a la medida cautelar anticipada otorgada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que “[m]ediante Decreto Nª 8838 de fecha 13-3-2012, el Presidente de la República ordenó la expropiación de los 6.435.961,32 m2de terreno que conforman el inmueble propiedad de [su] representada conocido como la ‘La Salina’ [sic], ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, así como los bienes muebles existentes en dicho terreno, para la construcción de la obra ‘Nueva terminal de contenedores de Puerto Cabello’.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[l]a decisión de esta Corte del 4/6/2012 afect[ó] directamente los derechos e intereses de [su] representada, por cuanto [acordó] una medida cautelar contra un bien de su propiedad […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que siendo su representada “[…] la destinataria directa de la decisión resulta evidente su derecho a comparecer en calidad de parte en el presente procedimiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oponerse a la ejecución de la […] medida cautelar […]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] la medida de ocupación anticipada solicitada por la representación judicial de la República y acordada por esta Corte, además de no encuadrar nominalmente en alguna de las categorías previstas en la LECUPS [Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social], tampoco cumple u observa los límites, condiciones y requisitos previstos en ese instrumento para la toma anticipada del bien objeto de la expropiación” [Corchetes de esta Corte].
Hicieron alusión al “[…] hecho de que aún no existe juicio de expropiación, tampoco se ha justipreciado el bien, y sin prejuicio de esa circunstancia, tampoco se ha consignado ante el Tribunal cantidad dineraria alguna, correspondiente o imputable al justiprecio en cuestión. Todo esto, sin duda, hace manifiestamente violatorio de la LECUPS a la medida anticipada que aquí se ha dictado” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Indicaron, que la aludida medida anticipada “[…] es violatoria del carácter ‘instrumental’ que por esencia tienen estas medidas, de allí que la Ley hable de la necesidad de existencia previa de un juicio de expropiación en curso […] [además] no [se] supeditó la validez y duración de dicha medida a que la República en un lapso perentorio procediera a iniciar el juicio de expropiación. La medida, pues, se presenta con como [sic] una medida autónoma ad perpetuan que, sin duda, atenta contra el esencial carácter ‘instrumental’ y ‘accesorio’ de toda medida preventiva, anticipada o cautelar” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[l]a intención de eludir la aplicación de las formalidades legales inmanentes a la figura de la ocupación emerge prístinamente del hecho que la Administración haya adoptado la vestidura de una figura jurídica regulada por norma, pero con unos niveles de protección para el Administrado claramente inferiores a los previstos en la legislación especial aplicable (LECUPS)” [Corchetes de esta Corte].
Acotaron que “[…] el fallo dictado por la Corte realiza citas de doctrina y jurisprudencia descontextualizadas o que no guardan relación con el asunto o materia objeto de análisis, e incurre en erróneas interpretaciones de la legislación aplicable” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “[…] además de exigir (i) la notificación previa del afectado y (ii) la consignación del justiprecio ante el Tribunal; la Ley consagra un presupuesto lógico y necesario para la concesión de la medida de ocupación, a saber, la existencia un [sic] juicio de expropiación, excluyendo así la posibilidad de que -en el contexto expropiatorio- las medidas de ocupación puedan tener una naturaleza o carácter ante causam. La Ley de Expropiación excluye y prohíbe, por tanto, cualquier medida de ocupación previa de ocupación[sic], posesión y uso antes que se inicie el juicio de expropiación y, además, tal medida debe estar rodeada de otras formalidades esenciales que no pueden eludirse, tal como, sorprendentemente, ha sucedido en el presente caso […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que en el entendido de “[…] que los requisitos exigibles para adoptar la medida de ‘ocupación’ en el presente caso eran los predicables para cualquier otra clase de medidas cautelares, en ese caso, entonces habría que concluir que la medida cautelar de ocupación anticipada dictada en el caso concreto debió igualmente ser declarada sin lugar al no haberse cumplido con el requisito del ‘periculum in mora’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Explicaron que “[…] se obvia el hecho de que en Venezuela existe un instrumento legal ‘especial’ que regula la actuación de la Administración Pública en el marco de la expropiación. Ese instrumento especial regula, entre otros aspectos, el poder cautelar del que dispone el ente expropiante y el juez competente para conocer el juicio expropiatorio[…] [en este sentido] [s]iendo pues que la ‘Ley especial’ en materia de expropiaciones contiene ya disposiciones específicas que regulan los poderes cautelares de la Administración y del Juez en el curso de la expropiación, mal podría invocarse cualquier otro instrumento como fundamento para eludir la aplicación de las disposiciones de esa ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] es indiscutible que una medida cautelar que permite la ocupación, posesión y uso de un bien inmueble, para el desarrollo de una de las obras de infraestructura de gran envergadura, con un impacto claro sobre la colectividad y el entorno en el que se ejecutará, y además sin límites temporales definidos, tiene muy pocas probabilidades de ser revertida en el plano de la realidad, todo ello, además, sin mencionar el impacto o graves efectos ambientales que puede tener la ejecución de una obra de tal magnitud, impacto ambiental que esta Corte ha debido ponderar […]” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[l]a Corte, obviando lo previsto en la LECUPS y en la doctrina de la Sala Constitucional […], pero más profusamente, el artículo 49 Constitucional, no sólo no abrió el contradictorio previo al acuerdo, concesión o ejecución de la medida, sino que tampoco notificó de la medida a [su] representada luego de ser dictada, con lo cual indiscutiblemente violó su derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[l]a medida cautelar acordada por esta Corte viola los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima [por cuanto] […] a través de ella se elude la aplicación de la LECUPS […] [p]orque la medida carece de límites temporales y materiales; y […] [p]orque la medida excede claramente los límites que razonablemente impone el principio de reversibilidad de las medidas cautelares” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] de acuerdo con el numeral 2 del capítulo IV de la decisión de la Corte, la medida cautelar anticipada, se acuerda de forma indeterminada sobre ‘todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen, C.A.’ a pesar de que el Decreto de Expropiación solamente recae sobre el bien inmueble identificado como ‘La Salina’, y más concretamente sobre el lote de terreno ubicado dentro de los límites y linderos identificados en dicho Decreto, y sobre los bienes muebles y bienhechurías existentes en el predio (y no fuera de él)” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[l]a medida otorgada por la Corte vulnera el principio de precaución en materia ambiental, por cuanto su otorgamiento no ponderó los impactos y efectos ambientales y porque la ejecución de la medida no fue condicionada a la obtención previa de los permisos ambientales necesarios para la realización de la obra, permisos que, vale decirlo, tampoco fueron presentados a la Corte conjuntamente con la solicitud de la medida de ocupación” [Corchetes de esta Corte].
Insistieron en “[…] que para construir el puerto de contenedores de Puerto Cabello, el Estado deberá destruir buena parte de la población de manglares y humedales, lo cual, además de vulnerar lo dispuesto en el Convenio Relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (RAMSAR), afectará gravemente el medio ambiente, al suponer la devastación de lugares que sirven de hábitat natural a diversas especies acuáticas y terrestres” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] la Corte debió cerciorarse -previo al otorgamiento de la medida- que el ente expropiante hubiese permitido a las comunidades organizadas del sector adyacente a La Salina, participar en el diseño del proyecto a ejecutar sobre los terrenos de la Salina y presentar propuestas complementarias o alternativas al proyecto original, pero más aún, debió garantizar, ya de cara al futuro, que las Comunidades pudieran participar en el control de la ejecución del proyecto, (i) ya sea mencionando algunos mecanismos para lograrlo, o (ii) haciendo público el fallo cautelar dictado en el caso de marras y permitiendo a quienes tuvieran algún interés, hacerse parte en el procedimiento en caso que su derecho a la participación fuere vulnerado” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se reconozca la cualidad de parte de su representada, que se tramite la oposición formulada y que la misma sea declarada con lugar, revocando en consecuencia, la medida anticipada dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2012.Además expresaron, que independientemente de cuál sea el pronunciamiento emitido por este Órgano Colegiado, se ajuste el alcance geográfico de la medida anticipada de ocupación al lote de terreno indicado en el decreto expropiatorio y que se ordene a la República la presentación del correspondiente recurso de expropiación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN FORMULADA
En fecha 31 de agosto de 2012, la abogada Cheyla Jorkshire Fagundez Oropeza, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de contestación a la oposición presentada por los apoderados judiciales de la Sucesión Heemsen, C.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En función del fraude a la Ley alegado por la parte oponente, señalaron que “[l]lamados precisamente por la urgente necesidad de resguardar esos derechos colectivos involucrados en la realización de una obra destinada a la consolidación del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, a través de la modernización y ampliación del puerto de Puerto Cabello, actividad además que conforme a los términos en que ha sido delimitada en la Ley General de Puertos, implica no sólo el servicio de transporte, descarga y almacenaje de mercancías, actividades típicas de éstas zonas, sino que, desde una óptica general, constituye un factor estratégico para la economía nacional y para el intercambio comercial internacional, donde en justo desarrollo de los postulados concernientes al modelo de Estado asumido, a saber, como Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, se erigen como canalizadores necesarios para asegurarle a la colectividad un catálogo de derechos que abarcan desde el acceso a los bienes y servicios, como el suministro de los alimentos necesarios para su existencia”, razones por las cuales alegan haber solicitado la cautela anticipada ante este Órgano Jurisdiccional. [Corchetes de esta Corte].
Explicaron que “[…] dada la naturaleza de las obras que se proyectan realizar en los terrenos supuestamente pertenecientes a la parte opositora, la ejecución de dicha obra comporta una importancia tal que hace necesaria la inmediata actuación del Estado a efectos de garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos, para lo cual se requirió la actuación precautelativa de esa Honorable Corte, a efectos de obtener un pronunciamiento declarativo sobre el derecho que, de hecho, se encuentra contenido en el Decreto d expropiación Nro. 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] si bien es cierto que, tal como señalaron los representantes de la sociedad mercantil ‘Sucesión Heemsen’, C.A., la Constitución recoge en su articulado el respeto al derecho a la propiedad, el análisis del mismo debe estar enmarcado en los principios generales contenidos en el Texto Fundamental, teniendo presente la función social del Estado, pues el mismo no es un derecho absoluto, eterno e inmutable, sino que los parámetros de flexibilidad que la misma Constitución ofrece deben ser aplicados a éste, y debe estar limitado por el Estado en pro del beneficio colectivo […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresaron que “[…] la medida de ocupación anticipada solicitada por esta representación judicial de la República, y acordada por esa Honorable Corte mediante decisión Nro. 2012-1000, publicada en fecha 4 de junio de 2012, garantiza el inicio de la ejecución de las obras necesarias a efectos adelantar la construcción de la ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’, la cual tiene por norte coadyuvar a la reconstrucción económica y social del país, a través de la consolidación de un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro, adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social a la población […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisaron, que en ningún sentido se pretende “[…] negar el derecho de propiedad que asiste a la sociedad mercantil ‘Sucesión Heemsen’, C.A., a quienes supuestamente corresponde la titularidad de los bienes objetos del Decreto de expropiación, toda vez que el proceso expropiatorio seguirá su curso legal a efecto de determinar el valor de los bienes en cuestión y el definitivo pago indemnizatorio que corresponda, sin embargo, en consonancia con los principios fundamentales del Estado establecidos en la Carta Magna, se hace necesario dar prioridad a la satisfacción inmediata de las necesidades sociales de la población” [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] de acuerdo con lo establecido el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ese honorable juzgado posee amplias facultades para dictar las cautelas necesarias a los fines de solventar en tiempo idóneo, las situaciones fácticas que se presenten, atendiendo a los principios de justicia, brevedad y celeridad” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la medida acordada se encuentra plenamente justificada y apegada a la legalidad y la constitucionalidad, más aun, se observa que todas estas circunstancias fueron extensamente explicadas por esa Corte en la Sentencia del 4 de junio de 2012, en razón de lo cual se estima que la de denuncia deviene en temeraria e incluso ofensiva de la majestad de esa Instancia Jurisdiccional” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En función de la denuncia de inconsistencia en los motivos expresados por esta Corte, manifestaron que “[…] estima[n] absolutamente infundadas las aseveraciones realizadas por la parte oponente, toda vez que en la sentencia sub examine se realizó un análisis completamente ajustado a derecho, en el cual se expuso in extenso las razones fácticas, jurídicas correspondientes para justificar el dispositivo de la misma, cumpliendo a cabalidad con los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ajustándose además a los preceptos contenidos en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social y, principalmente, realizando una interpretación cónsona con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en efecto, realizó un análisis extenso y profundo tanto de la naturaleza jurídica de la medida cautelar a ser otorgada, como de las circunstancias fácticas y jurídicas en las cueles [sic] se encuentra circunscrita la solicitud realizada por esta representación, de allí que resulte infundado el alegato realizado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil ‘Sucesión Heemsen’, C.A.” [Corchetes de esta Corte].
En referencia a la violación al derecho a la defensa alegada, expusieron que “[…] la vigencia del principio inaudita altera pars, descarga en la persona del Juzgador la discrecionalidad de la medida, pues, cuando a su juicio existan los elementos legales que la justifiquen, existirá el deber de ordenar la medida provisional que asegure la tutela judicial efectiva, incluso cuando no se haya iniciado ningún proceso” [Corchetes de esta Corte].
Acotaron que “[…] al ser la medidas cautelares anticipativas una ‘cautelar de la cautelar’, el juzgador deberá analizar la viabilidad del posible procedimiento y tomar las previsiones para que éste tenga sentido, asegurando que no quede ilusoria la ejecución del futuro fallo. Por tanto, siendo la urgencia y los efectos que en la sociedad tendrá el otorgamiento de la medida los principales requisitos para dictarla, cobra sentido la necesidad de ser dictada sin tomar en consideración las posiciones de las partes intervinientes” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] resulta más que evidente la urgencia en la ejecución de actividades tendentes a iniciar la construcción de la ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’, la cual tiene por norte coadyuvar a la reconstrucción económica y social del país, a través de la consolidación de un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro, adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social a la población, lo cual, además, justifica la adopción de la medida en virtud del alto impacto que tendrá en la población la ejecución de la obra in commento” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación a la violación del principio de la confianza legítima, adujeron que “[…] la pretensión de la representación judicial de la Sucesión Heemsen C.A., es atacar el fondo del asunto, que para el caso de marras sería la Solicitud de Medida Cautelar de Ocupación Temporal, Posesión y Uso sobre el lote de terreno denominado ‘La Salina’, invocando para ello la presunta violación de principios y derechos Constitucionales, con lo cual buscan confundir y crear un escenario de virtual indefensión, cuando de autos se desprende el pleno conocimiento que poseen respecto a la medida solicitada” [Corchetes de esta Corte].
Insistieron en que “[…] la pretensión del Ejecutivo Nacional se encuentra en consonancia con la normativa del Texto Fundamental, las políticas de Estado y las necesidades sociales, razón por la cual, se desarrollan obras de interés social que permitan el crecimiento del país, en el caso de autos, para la realización le la obra ‘NUEVO TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’, todo en el mareo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Explanaron que “[…] las medidas innominadas constituyen un medio para el logro de la justicia, cuyo carácter y contenido, no está expresamente determinado en la ley, sino que son el resultado de un poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte o aun de oficio, en determinados casos, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace con infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, y en el caso particular que nos ocupa se persigue como un objetivo estratégico, la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello para consolidar el Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
En referencia a la violación del principio de precaución ambiental, apuntaron que “[…] la parte opositora pretende que la Corte realice un análisis que escapa del ámbito de sus competencias y que, además, por disposiciones legales, está atribuido a otro órgano de la administración pública, al cual le corresponderá realizar las actuaciones correspondientes en caso de que la ejecución de la obra en cuestión pudiere plantear algún tipo de peligro al ecosistema de la zona en la cual será ejecutada, lo cual, por demás, no está planteado en ningún sentido” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, agregaron que “[…] la medida de ocupación anticipada solicitada y acordada, tiene por norte, entre otras cosas, realizar estudios que permitan estimar el impacto ambiental que la ejecución de la obra tendrá, a efectos de tomar las medidas conducentes a fin de materializar la ampliación del Puerto de Puerto Cabello, con el mínimo impacto al medio ambiente, a fin de dar cabal cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de la violación al principio de participación ciudadana alegada por la parte oponente, precisaron que “[…] el derecho a la participación ciudadana implica la posibilidad de permitir a los ciudadanos participar activamente en la gestión de los asuntos públicos, pero, también genera en estos la obligación de hacer efectiva su participación, a fin de que el mismo no se erija en obstáculo para la ejecución de proyectos públicos que, en definitiva, redundarán en beneficios para la colectividad” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] en todo caso la participación ciudadana en la gestión de los asuntos público se puede patentizar en cualquier momento de la obra que se vaya a realizar, esto implica que a lo largo de la ejecución de la misma, la comunidad podrá participar en forma activa, a efectos de dar pos satisfecho el derecho que constitucionalmente tiene garantizado” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, en primer lugar que “[…] [v]isto que en fecha 7 de agosto de 2012, los ciudadanos Andres Halvorssen Villegas y Juan Carlos Oliveira Bonomi, apoderados judiciales de la Sucesión Heemsen, C.A., consignaron escrito que permite establecer el conocimiento de la causa llevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se les tenga como NOTIFICADOS en la presente causa […]”; segundo, que “[…] [v]isto que el escrito de oposición a la medida cautelar solicitada, se consignó en fecha 07 de agosto de 2012, se solicita se declare Sin Lugar la oposición efectuada, por ser la misma extemporánea […]”; tercero, que “[…] [e]n el supuesto negado que la Corte considere tempestiva la oposición planteada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., solicitamos respetuosamente se desestimen las denuncias realizadas por carecer de fundamento legal o fáctico que las sustenten y se declaren IMPROCEDENTE”; y por último, “[…] [s]olicita[ron] muy respetuosamente, a esa Digna Corte, mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
V
DEL ESCRITO DE RÉPLICA PRESENTADO
En fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Heemsen, C.A., presentó escrito de réplica a la contestación presentada por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
De esta forma, sobre la tempestividad del escrito de oposición consignado por la representación de la Sucesión oponente, alegaron que “[…] el hecho de que [su] representada nunca fue notificada de la medida cautelar solicitada por esa Procuraduría ante las Cortes, y tampoco de que la misma había sido acordada por el órgano jurisdiccional (aún cuando [su] representada es la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble afectado por la medida, razón por la cual resultaba absolutamente indiscutible su derecho a ser notificada). En definitiva, pues, [su] representada nunca fue informada (por cualquier medio) ni tampoco tuvo conocimiento oportuno de las actuaciones y decisiones dictadas en el caso” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] fue por azar que [su] representada tuvo conocimiento de tales actuaciones mucho tiempo después de que la medida fuese acordada, y fue justamente después de enterarse de las mismas que oportunamente (dentro de los 3 días de despacho siguientes) se opuso a la medida acordada. Es por tal razón que el alegato de extemporaneidad resulta absolutamente improcedente […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] ratifi[can] todos y cada uno de los alegatos, argumentos y defensas expresados en [su] escrito de oposición, y sucintamente […] rebat[en] los argumentos expresados por la representación judicial de la República en su escrito del 31/8/2012, dejando expresa constancia que los argumentos que no sean expresamente rebatidos […] están siendo aceptados o consentidos por [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, “[s]obre la denuncia del vicio de Fraude contra la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […] en primer lugar, ratific[an] que en el presente caso sí se ha configurado el vicio en comentarios (justamente por la verificación de los tres supuestos de procedencia mencionados en el escrito de oposición), pero además, en relación con los argumentos de la Procuraduría General de la República en su escrito del 31/8/2012 […], [por cuanto] [l]a Expropiación no es un ‘derecho’ de la Administración como erradamente pretende hacer ver la representación judicial de la República […], sino una garantía del derecho de propiedad reconocida por la Ley al ciudadano en un contexto tan crítico como el de la privación de un derecho, de allí que la pretensión de la Administración de adquirir coactivamente el bien deba ser canalizada por vía de una regulación especial, en este caso la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Es justamente producto de la especialidad que tampoco resulta procedente aplicar supletoria o subsidiariamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al menos no en lo que respecta al tipo de medidas provisionales que pueden ser adoptadas a favor del ente expropiante en el ámbito de la expropiación.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] la Clausula de Estado Social contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún caso prevé o puede servir de base para justificar la aplicación de una Ley que no ofrece las garantías necesarias para el adecuado mantenimiento de los derechos de los sujetos afectados por la expropiación […] [debido a que], siendo el derecho de propiedad un derecho humano, reconocido como tal no sólo en la Constitución sino también en múltiples Tratados y Convenios Internacionales de los que la República forma parte, mal podría entonces considerarse que en aplicación de la Cláusula de Estado Social la Administración puede desconocer ese derecho o relajar los obstáculos y formalidades que la Ley le ha impuesto […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[su] representada reconoce que el derecho de propiedad no tiene un carácter absoluto, de allí justamente que pueda ser objeto de medidas ablatorias o de regulación por parte del Estado (siempre que estas medidas tengan amparo en la Ley); tampoco desconocemos que la Administración cuente con potestades implícitas, el caso es que estas potestades no pueden reñir o entrar en contradicción con el propósito y razón de las competencias asignadas por la Ley, ni tampoco pueden derivar en actuaciones u omisiones arbitrarias” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] la República señala como fundamento adicional o complementario de su decisión de solicitar la medida anticipada del bien objeto de la Expropiación, el interés general […] y el peligro de que la tardanza en la ejecución de las obras implique daños irreversibles para la República […]. Sobre el punto en cuestión, conviene indicar primero que el interés general no puede estar reñido con la Constitución o las Leyes aplicables, y en este sentido el mejoramiento de la infraestructura portuaria del país en modo alguno puede suponer la derogación o el desconocimiento de los derechos de nuestra representada (a la propiedad, al debido proceso a la indemnidad patrimonial, entre otros) o el surgimiento de una suerte de relación de sujeción especial expropiatoria, donde opere un ablandamiento de sus derechos fundamentales […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] la invocación del ‘interés general’ como motivo para proceder a la expropiación, sin mayor respeto o consideración de las formalidades establecidas en la Ley imperativa, equivale a la puesta en práctica (en el plano jurídico) de la doctrina del bien superior, según la cual, el fin justificaría los medios, cuestión que claramente se aparta de lo establecido en el texto fundamental, y más aún, reiteramos, en un contexto tan crítico como el de la expropiación” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, en relación a la transgresión del derecho a la defensa que “[…] ante todo, reitera[n] que no es válido dictar medidas ante causa de ocupación en el procedimiento de expropiación. Ahora bien, en el supuesto negado que fuese válido dictar medidas ante-causa en el contexto específico de una expropiación, y con un contenido tan extremo o radical como el de la ocupación y uso del bien específico, aún así habría que indicar que estas deberían ser el resultado de un procedimiento sumario en el que se permita a la parte afectada por la medida presentar sus alegatos y pruebas. Esta exigencia tiene su base en la aplicación analógica o extrapolación .de las garantías mínimas previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (ex art. 56) para el caso de la ocupación previa y en uno de los fallos de la Sala Constitucional citado por esta Corte en su decisión” [Corchetes de esta Corte].
En referencia a la violación del principio de seguridad jurídica y de la confianza legítima, apuntaron que “[…] ratifica[n] lo señalado en [su] escrito de oposición, en el sentido que: (i) a través de la medida dictada por este órgano jurisdiccional se eludió la aplicación de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Púbica o Social, pues mediante una interpretación inconsistente de la Ley se atribuyó al Juez Contencioso Administrativo una competencia general (y prácticamente ilimitada) para dictar medidas ante-causam, incluso en una materia tan ‘especialísima’ como la expropiación, medidas que ahora pueden ser contra legem, a saber, contra los expresos parámetros de la Ley de Expropiación […], (ii) la medida carece de límites temporales y materiales y (iii) excede claramente los límites que razonablemente impone el principio de reversibilidad de las medidas cautelares” [Corchetes de esta Corte].
Relataron, sobre la violación del principio de participación ciudadana que “[…] ante todo, niega[n] que [su] representada haya hecho su denuncia de forma genérica […], siendo que claramente expuso que la violación emerge del hecho de no haber realizado alguna clase de consulta a los habitantes y a la comunidad organizada del sector, sobre el proyecto a ejecutar. Igualmente considera[n] insuficiente a los efectos de considerar satisfecho el derecho en cuestión que los habitantes y la comunidad del sector tengan participación sólo en la fase de ejecución (y no en el diseño o concepción del proyecto) […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en función de los argumentos reseñados solicitaron: i) que se “[…] reconozca a [su] representada su cualidad de parte dentro del presente procedimiento”, ii) que se “[…] tramite la Oposición formulada por [su] representada en el presente escrito”, iii) que se “[…] declare Con Lugar la oposición formulada y anule o revoque la medida anticipada de ocupación, posesión y uso […]”, iv) que “[…] mientras sustancie la oposición, y con independencia de cual [sic] sea su pronunciamiento en torno al fondo […], ajuste el alcance geográfico de la medida anticipada de ocupación al lote de terreno […] identificado en el Decreto N° 8.838 del 13/3/2012 por el cual se acordó la expropiación de la Salina”, v) que “[…] mientras se decide esta oposición y aún en el supuesto negado que se niegue la misma se ordene a la República la presentación urgente de la demanda judicial de expropiación.”, y vi) que se “[…] modifique el precedente jurisprudencial al cual se ha hecho oposición y que, en consecuencia, se declare que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sí está vigente y que sus normas en materia de medidas cautelares (ocupación temporal y ocupación previa) son especiales, vinculantes y no pueden ser eludidas por medio de medidas cautelares autónomas o anticipadas […]” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apuntar, que mediante decisión Nº 2012-1000 de fecha 4 de junio de 2012, que riela en los folios 33 al 59 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la solicitud de “Medida Cautelar Anticipada de Ocupación, Posesión y Uso”, del inmueble denominado como “La Salina”, perteneciente a la sociedad mercantil “SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.”, requerido para la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”.
Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a la oposición manifestada por la representación judicial de Sucesión Heemsen, C.A., contra la procedencia de la medida anticipada otorgada por este Órgano Jurisdiccional.
De la cualidad de la parte oponente.
Primeramente, este Órgano Colegiado debe determinar si la sociedad mercantil Sucesión Heemsen C.A. se encuentra debidamente facultada para oponerse a la “Medida Cautelar Anticipada de Ocupación, Posesión y Uso” decretada en fecha 4 de junio de 2012.
De esta manera, resulta meritorio resaltar que los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil alegaron que su cualidad para oponerse se desprende de “[l]a decisión de esta Corte del 4/6/2012 afect[ó] directamente los derechos e intereses de [su] representada, por cuanto [acordó] una medida cautelar contra un bien de su propiedad […]”, aunado a esto expusieron que “[t]ratándose pues de la destinataria directa de la decisión resulta evidente su derecho a comparecer en calidad de parte en el presente procedimiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oponerse a la ejecución de la […] medida cautelar […]” [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este orden de argumentos, es meritorio traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 776 de fecha 6 de mayo de 2005 (caso: Marbella Josefina Bello Urdaneta), en la cual se estableció lo siguiente:
“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’(subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:
‘… media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea, ciertamente, que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata, pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).” [Resaltado del Original]
Del texto citado se desprende que la cualidad o legitimación constituye uno de los requisitos esenciales para accionar en cualquier tipo de pretensión, entendidos estos términos como la noción según la cual el Juez puede resolver si “el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
En consonancia con lo anterior, estima esta Corte necesario traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estipula que:
“Legitimación e interés
Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.”
El señalado interés jurídico actual está íntimamente relacionado a la necesidad de protección jurídica, en un sentido que pretende apartarse de la visión puramente objetiva de la jurisdicción contencioso administrativa, suplantándola con un concepción de tipo utilitaria y subjetiva, es decir, que no se limita a debatir sobre la legalidad de actos administrativos formales, sino que pretende abarcar manifestaciones de actuación administrativa menos tradicionales, todo ello con el fin de velar por una mayor protección de los derechos de los administrados, así como someter a la actuación del Estado a un control más estricto.
En ese sentido, en el caso de autos, se observa que corre inserto desde el folio 356 al 367 del actual expediente, identificado con la letra “C”, el documento de compra venta según el cual la sociedad mercantil Sucesión Heemsen C.A., adquiere la propiedad del inmueble denominado como “La Salina”, inmueble este, cuya expropiación fue ordenada a través del Decreto Nº 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012, en el cual igualmente se reconoce a la mencionada sociedad mercantil como propietaria y a su vez destinataria pasiva del identificado decreto. Asimismo, en la decisión emanada por esta Corte, en la que se acuerda la cautela anticipada solicitada por la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que es plenamente aceptado el carácter de propietario atribuido a la aludida Sucesión.
En esta perspectiva, constituye un hecho no controvertido entre las partes que la medida anticipada de “Ocupación, Posesión y Uso” decretada por este Órgano Jurisdiccional recae sobre los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “La Salina” el cual pertenece a la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., tal y como se desprende del punto Nº 2 del capítulo “IV” de la sentencia emitida por este Órgano Colegiado en fecha 4 de junio de 2012, ocasión en la fue otorgada la cautela especial solicitada.
De esta forma, siendo los bienes afectados por la aludida medida propiedad de Sucesión Heemsen, C.A., es evidente que la misma posee un interés personal; legítimo además, debido a que su nexo con dichos bienes deviene de una relación lícita como lo es el contrato de compra venta relatado en líneas anteriores; directo, puesto que su relación con los bienes expropiados es inmediata, sin existir algún intermediario en la misma sobre la referida situación; y actual, visto que su vinculo como propietario se ha mantenido vivo, tanto para el momento en que fue emitido el decreto expropiatorio, como para la fecha en que Corte que declaró procedente la medida de ocupación, posesión y uso solicitada.
Todo lo anterior permite apreciar como los derechos de Sucesión Heemsem, C.A. se ve claramente afectados por el decreto expropiatorio aludido, y de igual forma, por la medida de ocupación, posesión y uso concedida por esta Corte a favor de la República Bolivariana de Venezuela, sobre bienes cuya propiedad aún ostenta la sociedad mercantil interviniente; ello así, es ineludible que ésta no sólo detenta un simple interés jurídico actual en la presente causa, sino alcanza a poseer derechos subjetivos vinculados a la resolución de la presente controversia que hacen necesaria su intervención en el proceso.
Así, resultando más que evidente la legitimidad de Sucesión Heemsen para intervenir en el procedimiento de autos, este Tribunal admite a la mencionada sociedad mercantil en la presente causa bajo la condición de parte oponente. Así se decide.
De la posibilidad de oponerse a la medida de Ocupación, Posesión y Uso decretada.
Ahora bien, en acoplamiento al título mencionado y, establecido como ha sido que la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A. se encuentra legitimada para oponerse a la cautela especial acordada por este Órgano Jurisdiccional a favor de la República, resulta meritorio destacar que la oposición que se tramita en el presente procedimiento, pese a que Sucesión Heemsen dice ejercerla “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil […]”, no se corresponde con lo señalado en el referido artículo, ni con la figura de oposición a la ocupación temporal establecida en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto, la medida otorgada por este Órgano Jurisdiccional, aun cuando guarda cierta similitud con las medidas típicas contempladas en el Código adjetivo y la misma versa sobre la materia de expropiación, se trata de una manifestación de tutela cautelar distinta a la regulada por dichos instrumentos normativos.
Así pues, a título ilustrativo, es conveniente traer a colación lo establecido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la oposición a las medidas cautelares típicas, en el siguiente sentido:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.” [Resaltado de esta Corte].
Con fundamento en el artículo citado, se puede observar que la oposición regulada a través de este instrumento, se refiere a medidas preventivas típicas, a la forma como un tercero puede lograr la liberación de los bienes sobre los cuales tengan un derecho, que se vieron afectados por la ejecución cautela decretada en una causa pendiente entre otras partes o incluso siendo este una de las partes, la cual puede variar según la medida que sea acordada.
En esta perspectiva, dicha facultad no solamente existe en relación a las medidas cautelares típicas, sino también respecto a otras modalidades cautelares nominadas como lo es la ocupación previa, instituida en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, en la que se establece lo siguiente:
“Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiarte consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” [Resaltado de esta Corte].
En referencia al artículo transcrito, se evidencia que la figura de la ocupación previa se perfila dentro del procedimiento expropiatorio como un instituto de relevante importancia en el marco del objeto que a través de dicho procedimiento se persigue. Tal figura pues, se constituye en un mecanismo previsto por el legislador a favor del Estado, que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble sujeto a expropiación, previo cumplimiento de los requisitos de ley, con el objetivo de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.
Debe también destacarse, que jurisprudencialmente se ha admitido que la ocupación previa se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación.
De igual forma, vale destacar que por su origen cautelar, para que se dicte la providencia que acuerde la ocupación previa, basta la verificación del cumplimiento de determinados requisitos, los cuales emergen del análisis de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y que se pueden resumir de la manera siguiente: 1) Que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública (artículo 11 de la Ley), siendo, a este respecto suficiente, que tal condición sea decretada por la autoridad que corresponda, tal y como lo prevé el parágrafo único de dicha norma; 2) Que el ente expropiante estipule la ejecución de la obra como de urgente realización; 3) Que se haya introducido ante el tribunal competente la correspondiente demanda de expropiación; 4) Que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 16 eiusdem, último aparte; 5) Que el ente expropiante consigne con la solicitud de ocupación previa, la cantidad dineraria en que hubiere sido justipreciado el inmueble; 6) Que se haya dado el respectivo aviso al propietario y al ocupante; y 7) Que se haya llevado a cabo la inspección ocular sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de ser tomadas en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo.
De esta forma, al contrastar la medida acordada por esta Corte con las características enunciadas en el acápite anterior, se puede observar que, aun cuando la misma comparte ciertas similitudes con la ocupación previa y con las medidas cautelares regulares en general, se tratan de figuras completamente distintas, sujetas a condiciones y supuestos de hecho diferentes, razón por la cual, la oposición manifestada hacia una de ellas debe ser lógicamente distinta de la otra.
No obstante, aún cuando es claro para este Órgano Colegiado la oposición tramitada en esta instancia es de naturaleza distinta a aquellas previamente analizadas en el presente título, se debe destacar que, tal como lo instituye el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya antes transcrito, la oposición a cualquier tipo de medida cautelar a menudo se realiza luego de que ya sido ejecutada la medida. Específicamente, el mencionado artículo establece que “[d]entro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” [Corchetes de esta Corte].
De este modo, considerando que la oposición consiste en el derecho que tiene la parte contra quien operen medidas cautelares a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, y que incluso en las medidas preventivas comunes, tal como fue expuesto ut supra, la oposición se realiza luego de ejecutada la misma, aún siendo la presente cautela anticipada tramitada como una medida típica, el resultado sería el mismo y la parte afectada se hubiese opuesto con posterioridad al cumplimiento de la misma.
Sin embargo, del examen exhaustivo realizado al presente expediente se evidencia que la parte oponente no fue notificada en ningún momento de la medida anticipada acordada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2012, razón por la cual dicha parte expresó que “[l]a Corte, obviando lo previsto en la LECUPS y en la doctrina de la Sala Constitucional […], pero más profusamente, el artículo 49 Constitucional, no sólo no abrió el contradictorio previo al acuerdo, concesión o ejecución de la medida, sino que tampoco notificó de la medida a [su] representada luego de ser dictada, con lo cual indiscutiblemente violó su derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].
No obstante el argumento señalado, se debe destacar que si bien el destinatario pasivo de la medida de “Ocupación, Posesión y Uso” no fue notificado de dicha decisión, igualmente es cierto que la misma logró ponerse a derecho, consignar sus defensas y, consecuencialmente, ejercer la oposición a la mencionada medida ante esta instancia, oposición esta que ha sido conocida por este Tribunal, y con lo cual se le garantiza su derecho a actuar en contradictorio.
En este sentido, más específicamente en relación al derecho a oponerse a las medidas preventivas, entendido este como la capacidad que tiene la parte perjudicada de proteger sus derechos y hacer valer sus intereses frente a la ejecución de dicha medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2164, emitida en fecha 6 de diciembre 2006 (caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón), expresó lo siguiente:
“Asimismo, es criterio de [esa] Sala que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss. S.C. nos 1317 del 19.06. 2002; 1620 de 18.08.2004 y 180 del 08.03.2005)” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Visto de esta forma, se desprende del criterio citado, que el derecho a oponerse a las medidas cautelares surge bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como mecanismo idóneo para garantizar a aquella persona cuya esfera jurídica se ve afectada, la oportuna tutela y consideración de sus derechos e intereses, todo esto de conformidad con el principio de contradicción en el cual se fundamenta cualquier proceso jurisdiccional.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1° de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“[…] En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006) […]”. (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’[…] [Corchetes y resaltado de esta Corte]”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa, pero sobre todo se relaciona con el derecho a acceder a la justicia, concediéndose la oportunidad al afectado de alcanzar la tutela judicial efectiva de sus intereses.
Por lo que es comprensible, aunque resulta ineludible que en el actual procedimiento no se notificó a la parte oponente de la ejecución de la medida de “Ocupación, Posesión y Uso”, resulta igualmente es cierto que la misma ha acudido ante esta instancia, satisfaciendo así la necesidad de puesta a derecho de las partes, y de igual forma garantizado su derecho a la defensa, a ser oído y a una tutela judicial efectiva de sus intereses, subsanado así la falta de notificación enunciada anteriormente a través de la oposición a la medida de ocupación posesión y uso otorgada. Así se decide.
Dilucidados los anteriores puntos, esta Corte pasa a examinar la síntesis argumentativa expuesta por los apoderados de Sucesión Heemsen al momento de oponerse a la medida otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
De la naturaleza jurídica de la medida cautelar anticipada de Ocupación Posesión y Uso.
En esta perspectiva, se desprende del escrito de oposición presentado por la parte oponente, como ésta destacó que “[…] la medida de ocupación anticipada solicitada por la representación judicial de la República y acordada por esta Corte, además de no encuadrar nominalmente en alguna de las categorías previstas en la LECUPS [Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social], tampoco cumple u observa los límites, condiciones y requisitos previstos en ese instrumento para la toma anticipada del bien objeto de la expropiación” [Corchetes de esta Corte].
Hicieron alusión al “[…] hecho de que aún no existe juicio de expropiación, tampoco se ha justipreciado el bien, y sin prejuicio de esa circunstancia, tampoco se ha consignado ante el Tribunal cantidad dineraria alguna, correspondiente o imputable al justiprecio en cuestión. Todo esto, sin duda, hace manifiestamente violatorio de la LECUPS a la medida anticipada que aquí se ha dictado” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
De esta forma, se entiende claramente que la parte oponente hace alusión al hecho de que en el presente procedimiento se violentó la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto -a su criterio- la cautela acordada no se corresponde con “los límites, condiciones y requisitos previstos en ese instrumento para la toma anticipada del bien objeto de la expropiación”, es decir, no se encuentra expresada en dicho instrumento normativo.
En relación a dichos argumentos, considera de nuevo apropiado esta Corte referirse a lo establecido por el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya antes citado, según el cual se estableció que “a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiarte consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien”. Asimismo, destaca que “[a]ntes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Dentro del contexto señalado, se puede apreciar que la medida regulada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se vislumbra como una medida cautelar nominada que es acordada en el marco de un juicio de expropiación ya iniciado. En efecto, dicho artículo hace alusión a que dicha cautela será acordada luego de introducida la demanda respectiva, y a que antes de procederse a la ocupación previa, “el Juez de la causa” efectuará las correspondientes notificaciones.
Visto esto, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la tutela cautelar concedida a la República en el presente proceso no es la estipulada en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que la medida de ocupación posesión y uso otorgada se corresponde más bien como una medidas preventivas “anticipadas”, las cuales anteceden a la interposición de la acción, puesto que, precisamente estas pretenden proteger y garantizar el ejercicio efectivo del derecho accionar y, en consecuencia, el acceso a la justicia.
Precisamente, en razón de lo anterior es lógico concluir que en el presente proceso no haya sido aplicada la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto la medida de ocupación previa contemplada en dicho instrumento legal penderá siempre necesariamente de un juicio expropiatorio previamente iniciado.
Considerando las medidas cautelares, y partiendo de la amplia potestad del Juez contencioso administrativo para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia, es posible entender como una de las garantías más importantes de todo Estado de Derecho es la tutela judicial efectiva. De esta forma, con el fin de asegurar la ejecución de la decisión de la causa, el Juez puede acordar medidas de tipo anticipadas, como la que fue suscrita por esta Corte en la presente causa.
En desarrollo de la idea anterior, al no configurarse la medida debatida en la misma forma que la ocupación previa instituida en la mencionada Ley de Expropiación, esta no debe cumplir con tales requisitos, por cuanto, insiste este Órgano Colegiado, la medida que se decretó no es la establecida por el instrumento normativo rector en materia de expropiación sino una figura completamente distinta.
Aunado a esto, observa esta Corte que la parte oponente igualmente expresó lo siguiente:
Manifestaron, que la aludida medida anticipada “[…] es violatoria del carácter ‘instrumental’ que por esencia tienen estas medidas, de allí que la Ley hable de la necesidad de existencia previa de un juicio de expropiación en curso […] [además] no [se] supeditó la validez y duración de dicha medida a que la República en un lapso perentorio procediera a iniciar el juicio de expropiación. La medida, pues, se presenta con como [sic] una medida autónoma ad perpetuan que, sin duda, atenta contra el esencial carácter ‘instrumental’ y ‘accesorio’ de toda medida preventiva, anticipada o cautelar” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en virtud del argumento anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional señalar la naturaleza que fundamenta de la medida acordada en la presente causa, siendo así, es preciso señalar que la misma se constituye en una medida cautelar de tipo anticipada (retomando la calificación concedida en acápites anteriores), comprendida como señala el maestro doctrinario Piero Calamandrei como “[…] aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenadas de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial […] Normalmente tales providencias instructoras se adoptan en el curso del proceso ordinario, y forman parte del mismo; pero cuando, antes de que el proceso se inicie, existe motivo para temer que, si la providencia instructora tardase, sus resultados podrían ser menos eficaces, ésta puede ser provocada inmediatamente a través de un procedimiento autónomo […]” [Véase en este sentido la Obra “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, traducción de Marino Ayerra Merín, Buenos Aires, Editorial Librería El Foro S.A. Argentina, 1997, páginas 53 y 55].
En el mismo alcance, relató el mencionado jurista que “las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción” [Vid. CALAMANDREI, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, páginas 53 y ss.].
De este modo, en función del criterio doctrinal transcrito se aprecia que la medida acordada por este Órgano Colegiado se corresponde con la figura de las medidas preventivas anticipadas, por cuanto, se realizó con antelación al juicio de expropiación que deberá incoarse con la finalidad de perfeccionar la transferencia de propiedad del inmueble a la República, es decir, no se realiza en subordinación al proceso expropiatorio sino que representa una solicitud que pretende proteger la ejecución de la Obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO” en virtud de la consolidación del Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario Nacional que se llevará a cabo mediante la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello.
En el mismo orden de ideas, si consideramos que la materia en la cual se desenvuelve la medida acordada es la expropiación del inmueble denominado “La Salina”, y entendiendo la expropiación como una institución de derecho público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere forzosamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización, en consecuencia, resulta evidente que las medidas aplicadas en este ámbito, deben adaptarse en relación a la finalidad que se persigue, bajo la óptica de alcanzar la mayor eficacia posible.
En función del argumento anterior, circunscribiéndonos al carácter de accesoriedad que en general poseen las medidas cautelares típicas, y entendiendo este como la pendencia de la cautela a la suerte de la causa principal a la cual se encuentran supeditadas; de allí pues, podemos señalar que la medida de ocupación previa ya antes analizada cumple con dicho requisito, por cuanto, es acordada en sumisión al proceso principal de expropiación, por el contrario, en referencia a la medida cautelar anticipada decretada por este Órgano Jurisdiccional no existe tal carácter de accesorio, debido a que, la misma se configura como una simple solicitud separada realizada por la República, la cual no depende de juicio alguno y que persigue la ocupación y posesión y uso del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., de este modo resalta nuevamente la diferencia existente entre la ocupación previa regulada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual se mantiene fiel al carácter de accesoria y la medida de ocupación, posesión y uso acordada por este Órgano Jurisdiccional, que por el contrario detenta un carácter de autonomía, el cual deviene de la finalidad que se persigue con la ejecución de dicha medida que es la consolidación de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”.
Por otra lado, la parte oponente también denunció que “[l]a intención de eludir la aplicación de las formalidades legales inmanentes a la figura de la ocupación emerge prístinamente del hecho que la Administración haya adoptado la vestidura de una figura jurídica regulada por norma, pero con unos niveles de protección para el Administrado claramente inferiores a los previstos en la legislación especial aplicable (LECUPS)” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que en el entendido de “[…] que los requisitos exigibles para adoptar la medida de ‘ocupación’ en el presente caso eran los predicables para cualquier otra clase de medidas cautelares, en ese caso, entonces habría que concluir que la medida cautelar de ocupación anticipada dictada en el caso concreto debió igualmente ser declarada sin lugar al no haberse cumplido con el requisito del ‘periculum in mora’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] se obvia el hecho de que en Venezuela existe un instrumento legal ‘especial’ que regula la actuación de la Administración Pública en el marco de la expropiación. Ese instrumento especial regula, entre otros aspectos, el poder cautelar del que dispone el ente expropiante y el juez competente para conocer el juicio expropiatorio[…] [en este sentido] [s]iendo pues que la ‘Ley especial’ en materia de expropiaciones contiene ya disposiciones específicas que regulan los poderes cautelares de la Administración y del Juez en el curso de la expropiación, mal podría invocarse cualquier otro instrumento como fundamento para eludir la aplicación de las disposiciones de esa ley […]” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, se ha expresado hasta ahora que la presente medida no fue se encuentra sometida a las exigencias contenidas en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto, los instrumentos regulados por esta normativa no se corresponden con la medida de ocupación, posesión y uso acordada por esta Corte; aunado a esto se debe expresar que además de lo expuesto, la cautela anticipada decretada en favor de la República se fundamenta en la importancia que representa la consolidación del Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario para la sociedad venezolana.
En virtud de esto, resulta pertinente destacar lo establecido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sostiene lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” [Subrayado y resaltado de esta Corte].
De esta forma, conforme al artículo transcrito, por una parte se desprende que la propiedad supone el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes por parte de su propietario, atributos estos que componen la sustancia del referido derecho, y por otra parte, se reconoce la función social de la propiedad, por lo que la propia Constitución contempla y permite toda contribución, restricción u obligación del derecho a la propiedad siempre que reúna como condiciones necesarias de dicha limitación o restricción que haya sido establecida por acto de rango legal de tipo formal y que tenga por fines la utilidad pública o el interés general. Esta institución en otras épocas se verificaba para fines denominados como de necesidad pública pero luego, a través de la sanción del Código Napoleónico, el cual sirvió de base para el desarrollo de nuestro ordenamiento jurídico, fue acuñado el término de utilidad pública, el cual incorporaba un concepto mucho más amplio y que se encontraba mucho más cercano a las exigencia del Interés Social. Asimismo, estas restricciones, en principio, se entienden inherentes al derecho de propiedad y, precisamente por ello, no dan lugar a indemnización, pues no afectan o reducen más allá de lo tolerable los atributos que le son inherentes.
De esta forma, se puede apreciar como uno de los derechos fundamentales en nuestro Estado de Derecho moderno, como lo es la propiedad, se encuentra limitado por la utilidad pública, figura entendida como la causa expropiandi y que a su vez está íntimamente vinculada al interés general. Esta pues, simboliza la realización del bienestar social como finalidad esencial de la República, e incluso bajo tal óptica, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, en su artículo 3, conceptualiza la utilidad pública de la siguiente manera:
“Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
De este modo, se desprende del texto normativo citado como el beneficio común también denominado interés social o general, es el elemento determinante para atribuir a determinado obrar el carácter de utilidad pública.
Bajo esa misma tal óptica, ya en estricta relación al caso de autos, resulta meritorio destacar lo expresado por el artículo 14 de la mencionada Ley de Expropiación el cual relata lo siguiente:
“Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transpone subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos, así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; las sistemas de irrigación y conservación de bosques aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En relación al texto transcrito, se evidencia que existen obras realizadas por la Administración Pública que son de gran importancia para la consecución de los objetivos socio-económicos del Estado, en consecuencia, dichas obras se entienden de pleno derecho como de utilidad pública a razón de los intereses que representan.
Dentro este orden de ideas, de conformidad con el marco legal expuesto, resulta pertinente emitir una noción sobre el concepto jurídico denominado “utilidad pública”, siendo que bajo esta noción se comprende todo aquello que por su conveniencia, provecho o beneficio contribuye con la realización del bien común. Frutos, beneficios o ventajas del desarrollo, derivados de ciertas actuaciones, operaciones o ejecuciones estadales que, según sus dimensiones y repercusiones, generan y permiten la consecución del interés general, o que según las directrices de política gubernamental, pueden asegurar la convivencia pacífica y el beneficio o desarrollo de determinada sociedad.
De este modo, la utilidad pública, no sólo es importante porque es la causa expropiante, sino que la exigencia de que concurra esa institución implica una garantía constitucional a la inviolabilidad de la propiedad, es decir, que la utilidad pública es la garantía constitucional con la que cuenta el particular para proteger la propiedad privada, pues sabe y conoce que sólo puede ser privado de su propiedad para satisfacer un fin orientado hacia el interés general, siendo justamente ello su salvaguarda contra cualquier intromisión antijurídica que altere, menoscabe o anule esa garantía por parte del Estado.
Visto de esta forma, se debe destacar que el artículo 8 de la Ley General de Puertos, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, afirma lo siguiente:
“Artículo 8. Se declara de interés público la materia portuaria. La República tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario marítimo, fluvial y lacustre existentes o que se construyan en el territorio de la República, en los términos establecidos en este Decreto-Ley.
Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En este orden de ideas, y en sincronía con los postulados normativos expuestos, se comprueba como dada la realización de la obra denominada como “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, los bienes de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen deben entenderse ope legis como de utilidad pública, ya que tal estructura atañe a la construcción de un puerto necesario para la consecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello.
Aunado a esto, a dicha obra fue priorizada dentro del Decreto Nº 8.838 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.882 de fecha 13 de marzo de 2012, otorgándole el carácter de “urgente”, tal y como se especifica en el artículo 3 de mencionado Decreto, el cual se cita a continuación:
“Artículo 3. Se califica de urgente realización la ejecución de la Obra: ‘Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’, mediante el uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1º del presente Decreto” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, en sincronía con las consideraciones expuestas este Órgano Jurisdiccional acordó la medida de “Ocupación, Posesión y Uso” bajo la óptica de la consecución de los fines de la República, que a su vez, de conformidad con los argumentos expuestos, representan la realización del interés general cuyo objeto final puede ser apreciado en los puntos denominados “CONSIDERANDO” que sirven de fundamento al Decreto Nº 8.838 de fecha 13 de marzo 2012, los cuales se reseñan a continuación:
“Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numeral 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 115, ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8° de la Ley General de Puertos; y 50 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que dentro de las políticas del Estado es deber del Ejecutivo Nacional, establecer mecanismos tendentes a materializar las acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país, a través de la organización, planificación, ejecución y administración de proyectos especiales, con el fin de alcanzar mayores niveles de desarrollo, calidad de vida y bienestar social para la población del país, y de incentivar e Impulsar todos los sectores de la vida nacional,
CONSIDERANDO
Que para la República Bolivariana de Venezuela, reviste importancia la ejecución, construcción y desarrollo de un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro y adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, y en función de los objetivos nacionales trazados por el Ejecutivo Nacional; tal como: la planificación, organización y programación de políticas destinadas a propiciar y mejorar las operaciones, obras y actividades que hagan al Sistema Portuario; ser partícipe del régimen y transformación socioeconómica del país, propiciando fuentes de trabajo y en consecuencia, en beneficio del Estado,
CONSIDERANDO
Que el Estado Venezolano, a través de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., en aras de consolidar el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, llevará a cabo la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello mediante la Construcción de la ‘Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’, fuera de la bahía de Puerto Cabello, al oeste de la misma, con dos (2) atraques para buques portacontenedores Post-Panamax de hasta 70 Mil Toneladas de Peso Muerto (6,200 Teus) y capacidad de diseño de 700,000 Teus anuales, para lo cual, requiere de la disposición inmediata de un espacio estratégico que permita mejorar las condiciones de operación portuaria, y maximizar los días de operación, reduciendo los costos para la importación y exportación, lo que se traduce en bienestar para el pueblo,
CONSIDERANDO
Que en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo,, existe un lote de terreno denominado “La Salina”, ubicado en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, que detenta un gran potencial para la ejecución del proyecto de la Construcción de la ‘Nueva Terminal de contenedores de Puerto Cabello’, por cuanto constituye un área situada fuera de la zona urbana de la ciudad de Puerto Cabello, que permite la construcción de dos (2) muelles especializados para carga contenedorizada para el atraque de buque portacontenedores de hasta 7 Mil Toneladas de Peso Muerto, equipados con tecnología de última generación, adaptada a los nuevos diseños de los vehículos de transporte marítimo, con calado máximo 15,2 metros, ubicada frente a aguas abiertas, protegidas por un rompeolas de 736 metros de largo, lo cual, amplia la capacidad de maniobra de buques de mayor porte dentro de una amplia área que potencia y posibilita el desarrollo de una zona de logística para el apoyo de las operaciones” [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En referencia al texto citado, es posible destacar la finalidad de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, se entiende a través del compromiso y voluntad de lograr un mayor progreso en la actividad comercial portuaria, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo del colectivo, y estableciendo mecanismos tendentes a materializar las acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país, a través de la organización, planificación, ejecución y administración de proyectos especiales, con el fin de alcanzar mayores niveles de desarrollo, calidad de vida y bienestar social para la población del país.
Igualmente, para la República Bolivariana de Venezuela, reviste una gran importancia la ejecución, construcción y desarrollo de un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro y adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, y en función de los objetivos nacionales trazados por el Ejecutivo Nacional. Así pues, en aras de consolidar el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, el lote de terreno denominado “La Salina”, ubicado en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, detenta un gran potencial para la ejecución de dicha obra, por cuanto constituye un área situada fuera de la zona urbana de la ciudad de Puerto Cabello dotada de condiciones geológicas ventajosas para la ejecución del aludido propósito.
En esta perspectiva, observa este Órgano Colegiado el fin perseguido con la construcción de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, se encuentra completamente orientado hacia el interés social, suministrando de esta forma el bien común que hace honor a la calificación de dicha obra como de utilidad pública, así pues, con la consolidación del Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario Nacional, se logrará aumentar la actividad comercial de tipo portuaria, facilitando la exportación e importación de bienes y servicios, situación que tendrá un impacto positivo en la economía de nuestro país.
Dentro de este orden de ideas, dicho impacto se podrá apreciar tanto en el comercio interno como externo de nuestro país, permitiendo al aparato productivo patrio exportar su producto a otras latitudes o importar productos, beneficiando el mercado interno venezolano, y ampliando de esta forma la oferta de bienes y servicios en cualquier sector de la economía nacional. Igualmente, desde un punto de vista exógeno, propicia la formación y estabilidad de las relaciones comerciales entre Venezuela y otros países, otorgándole a la República la capacidad de penetrar mercados extranjeros.
Aunado a esto, es importante destacar que manifestaciones de tutela cautelar como la cuestionada a través de esta oposición, ya han sido acordadas en situaciones similares a la causa aquí evaluada, las cuales igualmente se encontraban orientadas al interés general, como por ejemplo:
i) Con la medida ocupación, posesión y uso acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2010-1455, de fecha 20 de diciembre de 2010 [caso: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. Y FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA)] se buscaba garantizar la producción y distribución de envases de vidrio, así como la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de trabajo, a través de la ejecución de la obra “Fortalecimiento de la Capacidad Industrial del Sector Público en la Fabricación de Envases de Vidrio para el Pueblo Venezolano”, tomando en consideración que el sector nacional dedicado a la producción y comercialización de envases de vidrio, es prioritario dentro de la política económica de desarrollo endógeno, de gran importancia dentro de la seguridad alimentaria y distribución de medicamentos.
ii) Con la medida ocupación posesión y uso acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión N° 2010-689 de fecha 12 de agosto de 2010 (caso: Centro Comercial Sambil La Candelaria), se buscaba activar la función social y productiva de dicho inmueble, esto es, a través del desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas (COMERSO) destinado a la comercialización de productos elaborados por comunas, fábricas socialistas y empresas recuperadas del sector privado, participando igualmente, en la constitución de empresas nacionales, para generar ejes socioeconómicos de intercambio, impulsando de esta manera los programas que en materia comercial viene adelantando el Ejecutivo Nacional en aras de consolidar un mercado socialista a través de un comercio justo, erradicando la pobreza y la exclusión del pueblo.
iii) Con la medida ocupación posesión y uso acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión N° 2011-0141 de fecha 14 de febrero de 2011 [caso: Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA)] se buscaba garantizar la correcta distribución de alimentos a la nación, así como la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de trabajo, a través de la ejecución de la obra “Desarrollo de la Red de Distribución Socialista de Productos de Primera Necesidad”, tomando en consideración que el sector nacional dedicado a la distribución de alimentos, es prioritario dentro de la política económica de desarrollo endógeno y de gran importancia dentro de la seguridad alimentaria.
iv) Con la medida ocupación posesión y uso acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión N° 2010-1810 de fecha 29 de noviembre de 2010 (caso: FAMA DE AMÉRICA, S.A., y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA) se buscaba salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial del café y por consiguiente asegurar al abastecimiento de ese producto en el mercado nacional a través de la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”.
Expuesto lo anterior, es menester acotar que en las decisiones mencionadas la finalidad perseguida con la obra ha sido equiparada al requisito esencial de las medidas cautelares conocido como el fumus boni iuris, también denominado como la presunción de un buen derecho, requisito que no sólo se ve satisfecho, sino además exaltado, por cuanto lo que se persigue con la consecución de dichas obras es el interés general, generando un beneficio que le es común a toda la sociedad venezolana tal y como fue explicado en líneas anteriores.
Así pues, en lo que respecta al otro requisito esencial a cualquier medida cautelar, o sea, el periculum in mora, se debe apuntar que el mismo se ve representado por la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En esta perspectiva, dadas las características propias de la presente causa dicho requisito, si bien no puede referirse a la tardanza en la tramitación de un juicio, debido a que, como fue expuesto anteriormente la actual medida se presenta con un carácter autónomo, al no ser acordada en el marco de un juicio de expropiación ya iniciado, se debe resaltar que en función de la medida de ocupación, posesión y uso, el periculum in mora se identifica con el carácter de urgencia que fue otorgado por el Decreto Nº 8.838 en su artículo Nº 3, a la realización de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, tal como fue reseñado anteriormente, con el cual se comprueba la inmediatez necesaria para acordar la medida, pues lo contrario obstaculizaría la consolidación del Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario Nacional que se llevará a cabo mediante la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello.
Así pues, reiterando las ideas expuestas en líneas anteriores, sobre la accesoriedad de la medida, considerando la finalidad a la que se encuentra orientada y en razón del carácter autónomo que la reviste, es meritorio hacer referencia al carácter de instrumentalidad de la tutela cautelar, entendido este como:
“La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.
Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio (Vid. CHINCHILLA Marín, Carmen, ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 32) (Véase sentencia de esta Corte Numero 2008-262, de fecha 22 de febrero de 2008).” [Resaltado de esta Corte].
Del texto citado se desprende que el carácter accesorio o instrumental de las medidas cautelares típicas deviene del hecho de que no son un fin en sí mismas, es decir, dependen de la suerte de la causa principal a la cual se encuentran supeditadas.
En esta perspectiva, resulta evidente la incompatibilidad de la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional con el carácter de instrumentalidad, puesto que, esta cautela se ha producido en un proceso separado al juicio de expropiación y es decretada con antelación a este para garantizar la celeridad de la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO” debido a la urgencia e importancia que le fue atribuida. se mantiene fiel a dichos caracteres, pues aun cuando fue acordada de manera previa al inicio del procedimiento expropiatorio pertinente, siendo esto por la urgencia de la situación aquí debatida, la misma permanece como
De esta forma, una vez examinados los argumentos expuestos por la parte oponente, siendo estos contrastados con el marco legal vigente y la jurisprudencia vigente en la materia, donde se han concedida medidas idénticas a la de autos en casos similares, además reiterando las razones por las cuales la figura acordada se aparta de la regulada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; este Órgano Colegiado debe desechar los argumentos examinados en el presente título referentes a la naturaleza jurídica de la presente causa. Así se decide.
De las denuncias esgrimidas en relación al detrimento ambiental.
En este sentido, la parte oponente en su escrito relató, en relación al efecto ambiental que puede producir la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, lo siguiente:
Indicaron que “[l]a medida otorgada por la Corte vulnera el principio de precaución en materia ambiental, por cuanto su otorgamiento no ponderó los impactos y efectos ambientales y porque la ejecución de la medida no fue condicionada a la obtención previa de los permisos ambientales necesarios para la realización de la obra, permisos que, vale decirlo, tampoco fueron presentados a la Corte conjuntamente con la solicitud de la medida de ocupación” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron “[…] que para construir el puerto de contenedores de Puerto Cabello, el Estado deberá destruir buena parte de la población de manglares y humedales, lo cual, además de vulnerar lo dispuesto en el Convenio Relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (RAMSAR), afectará gravemente el medio ambiente, al suponer la devastación de lugares que sirven de hábitat natural a diversas especies acuáticas y terrestres” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Visto de esta forma, este Órgano Colegiado entiende que la parte oponente refiere que la aludida obra producirá un impacto ambiental negativo en el ecosistema de “La Salina”, lugar en el cual se realizará la mencionada obra, motivo por el cual, es menester resaltar lo expuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, en lo que respecta a lo que se define como gestión ambiental:
“Gestión del Ambiente
Artículo 2
A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.” [Resaltado de esta Corte].
Concatenado a lo expuesto, dicha gestión ambiental se encuentra atribuida en virtud del artículo 18 del mencionado instrumento normativo de la siguiente forma:
“Autoridad nacional ambiental
Artículo 18
La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.” [Resaltado de esta Corte].
De este modo, en relación con el entorno legal reseñado, se observa que el control sobre el impacto que puedan producir las diferentes gestiones o políticas de tipo ambiental se encuentra atribuido a la Autoridad Nacional Ambiental, figura que será ejercida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en consecuencia, debe aclararse que esta Corte no constituye la instancia adecuada para interponer dichas denuncias, por cuanto la determinación del impacto que puede producir la Obra la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, requiere de una pericia y conocimiento especial que no reside en este Órgano Jurisdiccional.
Así pues, considerando las atribuciones antes reseñadas correspondientes a la Autoridad Nacional Ambiental y, por cuanto no se desprende del examen exhaustivo del expediente alguna probanza que soporte el mencionado riesgo ambiental esgrimido, se deben desestimar las denuncias vinculadas a este punto. Así se decide.
De la denuncia esgrimida sobre la participación ciudadana.
En esta perspectiva, se desprende del escrito de oposición a la medida anticipada, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen C.A., lo siguiente:
Expresaron que “[…] la Corte debió cerciorarse -previo al otorgamiento de la medida- que el ente expropiante hubiese permitido a las comunidades organizadas del sector adyacente a La Salina, participar en el diseño del proyecto a ejecutar sobre los terrenos de la Salina y presentar propuestas complementarias o alternativas al proyecto original, pero más aún, debió garantizar, ya de cara al futuro, que las Comunidades pudieran participar en el control de la ejecución del proyecto, (i) ya sea mencionando algunos mecanismos para lograrlo, o (ii) haciendo público el fallo cautelar dictado en el caso de marras y permitiendo a quienes tuvieran algún interés, hacerse parte en el procedimiento en caso que su derecho a la participación fuere vulnerado” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en el argumento citado, se observa que la parte oponente denuncia que antes de acordar la medida de “Ocupación Posesión y Uso” esta Corte debió comprobar que la República “hubiese permitido a las comunidades organizadas del sector adyacente a La Salina, participar en el diseño del proyecto a ejecutar sobre los terrenos de la Salina”.
Siendo así, este Órgano Colegiado observa que la parte oponente carece de la legitimación para esgrimir dicho argumento, por cuanto corresponde a la comunidad adyacente al sector a ser expropiado hacerse presente en el presente procedimiento y hacer valer sus intereses, además, se debe destacar que de la revisión absoluta del expediente no se desprende señalamiento alguno realizado por la comunidad vecina al sector “La Salina” en relación al argumento aquí examinado sobre la exclusión de su participación en la mencionada obra, por lo que mal podría esta Corte valorar un señalamiento que pretende hacer valer derechos de terceros, sin que este tenga conocimiento del mismo o sin tener elemento alguno del cual pueda derivarse su voluntad a expresar lo señalado.
Por lo tanto, al tratarse de un argumento a favor de terceros que no se han hecho parte en el presente proceso, es evidente que los mismos no son conducentes a demostrar en forma alguna la voluntad de la comunidad contigua a la localidad de “La Salina” en oponerse en la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, por lo cual, la denuncia relativa a su falta de participación en el desarrollo de la misma debe ser desestimada. Así se decide.
De las denuncias esgrimidas sobre el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima.
Ahora bien, continuando con el análisis de la oposición incoada por la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., y del examen del escrito que sustenta dicha oposición, los oponentes destacaron que “[l]a medida cautelar acordada por esta Corte viola los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima [por cuanto] […] a través de ella se elude la aplicación de la LECUPS […] [p]orque la medida carece de límites temporales y materiales; y […] [p]orque la medida excede claramente los límites que razonablemente impone el principio de reversibilidad de las medidas cautelares” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del argumento citado, se desprende que la parte oponente acusa que la medida acordada por esta Corte no cumple con el principio de reversibilidad que rige las medidas cautelares al no tener límites temporales o materiales, quebrantando así los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En este sentido, resulta meritorio retomar el concepto de instrumentalidad expuesto en anteriormente en la presente decisión, entendido este como “el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”, ya que el carácter de reversibilidad aludido surge como consecuencia del enunciado principio, esto es, porque si consideramos que la medida cautelar común sigue la suerte de una causa principal y que durante el transcurso del proceso se puede determinar que dicha medida hipotética no continua siendo necesaria (o también si resultare improcedente la pretensión del solicitante), debe ser posible retrotraer sus efectos sin causar algún tipo de perjuicio a la parte afectada por esta.
En ese sentido, se entiende que el carácter de reversibilidad de las medidas preventivas comunes, se refiere en líneas generales, a que las medidas acordadas deben ser capaces de revertir sus efectos, puesto que estas se encuentran sujetas a condiciones temporales.
Visto de esta forma, considerando que el carácter de instrumentalidad es incompatible con la presente medida por las razones expuestas anteriormente, por lo tanto, el carácter de reversibilidad enunciado ut supra no tiene cabida en relación a la cautela anticipada de ocupación, posesión y uso, debido a que es ampliamente incongruente con la naturaleza del proceso expropiatorio, matiz el cual permite apreciar aún mayores diferencias entre este tipo de medidas innominadas anticipadas y las cautelares comunes aludidas anteriormente.
En complemento a la idea anterior, estima conveniente este Órgano Colegiado ofrecer algunas consideraciones sobre la naturaleza de la figura conocida como la expropiación:
Según Eloy Lares Martínez, la “[…] expropiación es una institución de derecho público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización”. Aunado a esto expone el autor que dicha institución supone por parte del Estado el ejercicio de sus atributos de imperio, es decir, investido de supremacía, en representación del interés general, por esto, las normas que rigen la expropiación forman parte del derecho público. [Véase en este sentido la Obra “Manual de Derecho Administrativo”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, Editorial Exlibris Venezuela, 2010, página 631].
En forma similar, Magdalena Salomón de Padrón considera que “[…] es una Institución más de las previstas por el ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legalmente, que produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado y desapropia a aquel de su derecho. Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico, la potestad expropiatoria, le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares […]”. [Véase en esta perspectiva “Consideraciones generales sobre la expropiación por causa de utilidad pública o social, en El Derecho Administrativo venezolano en los umbrales del siglo XXI”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2006, página 369].
En este orden de ideas, se desprende de los conceptos doctrinarios citados, que la figura de la expropiación plantea en un medio de adquisición forzosa de la propiedad que detenta el Estado en función de su supremacía, es decir, esta institución no es el resultado de un acuerdo de voluntades, sino de una decisión unilateral de la Administración, configurándose la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, siempre orientada hacia el interés general o público, requiriendo esencialmente que el destino del bien expropiado o razón de la expropiación obedezca al concepto de utilidad pública.
Visto de esta forma, se hace evidente que dada la naturaleza y el fin de la figura expropiatoria, por cuanto, la misma se refiere a la transferencia coactiva y forzosa de la propiedad, inevitablemente la titularidad del bien a ser expropiado pasará a ser de la República una vez verificados los extremos de ley necesarios para esto, por lo tanto, el carácter reversible atribuido a las medidas cautelares comunes es claramente incompatible con el la medida de ocupación, posesión y uso decretada por esta Corte, pues si indeflectivamente la propiedad del bien a ser expropiado pasará a ser del Estado, consecuentemente, deriva en lo absurdo fijar algún tipo de límite temporal a dicha medida si el resultado común a cualquier proceso de expropiación es una constante conocida.
Lo anterior marca una clara diferencia entre las medidas preventivas típicas y la figura innominada otorgada por este Órgano Jurisdiccional, o incluso también de la ocupación previa contemplada en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, figura ésta última que tampoco guarda relación con el carácter reversible de las medidas cautelares, y que por ende no se encuentra sujeta a limitaciones de tipo temporal.
Así, debido a la naturaleza intrínseca de todo proceso expropiatorio, este Órgano Colegiado determina que la medida de ocupación, posesión y uso es ampliamente incompatible con el carácter de reversibilidad atribuido a las medidas cautelares típicas, por lo cual, se desestiman los argumentos manifestados por la parte oponente en este sentido. Así se decide.
Igualmente, debe esta Corte solventar un último punto controvertido vinculado al caso de autos, identificado con el Nº 4 dentro del petitorio del escrito presentado por la sociedad mercantil oponente, en el cual se señala que “[…] con independencia de cual [sic] sea […] [el] pronunciamiento en torno al fondo del presente asunto, [se] ajuste el alcance geográfico de la medida anticipada de ocupación al lote de terreno existente dentro de los límites, linderos y coordenadas identificadas en el Decreto Nº 8.838 del 13/3/2012 por el cual se acordó la expropiación de la Salina” [Corchetes de esta Corte].
En razón de ese pedimento, se aclara que la medida cautelar anticipada de “Ocupación, Posesión y Uso” ordenada en fecha 4 junio de 2012, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los bienes señalados en el artículo 1 del Decreto Nº 8.838 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.882 de fecha 13 de marzo de 2012, los cuales señalan lo siguiente:
“DECRETA
Artículo 1º. Se afectan los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, ubicado en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia San José Flores del Estado Carabobo, presuntamente perteneciente a la Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen C.A., requerido para la ejecución de la obra ‘Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’, en consecuencia se ordena la adquisición forzosa de los mencionados bienes.
La referida obra, será ejecutada de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; para lo cual, fue designado como ente ejecutor, la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Los bienes objeto de adquisición forzosa a los que refiere el encabezamiento del presente artículo, son los siguientes:
1) BIENES INMUEBLES:
Un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él construidas, el cual consta de un área aproximada de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (6.435.961,32 m2), ubicado en el Municipio Puerto Cabello, de la ciudad de Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: desde el punto P- lA hasta el punto P- 13D se sigue por la línea de costa en el Mar Caribe; Oeste: desde el punto P13D hasta el punto P-13A, que comprende terrenos de PDVSA; Sur-Oeste: desde el punto P-13A hasta el punto P-12C que comprende terrenos pertenecientes a la urbanización Vista Mar y autopista Valencia — Puerto Cabello; Sur: desde el punto P-12C hasta el Punto P-8 que comprende terrenos del Aeropuerto General Bartolomé Salom; Sur-Este: desde el punto P-8 hasta el punto P-5 que comprende terrenos pertenecientes al Centro Corporativo Caribe; y Este: desde el punto P-5 hasta el punto P-1A, que comprende terrenos de la empresas MMS, C.A., IMOSA y VOPAK. Dicho lote de terreno conforma una poligonal cerrada definitiva por coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator, Huso 19, Datum SIRGAS-REGVEN.
La poligonal del lote de terreno antes señalado se lista a continuación:
[…Omisssis…]
2) BIENES MUEBLES:
Todos aquellos bienes muebles, que se encuentren dentro de las coordenadas indicadas en el numeral 1 del presente artículo, necesarios para la ejecución de la Obra: ‘Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En atención al texto citado, se reitera que la presente medida anticipada de ocupación, posesión y uso, afecta únicamente a los bienes reseñados ut supra y no a la totalidad de bienes que conforman el patrimonio de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A. Así se declara.
Ello así, analizados como han sido cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., siendo estos razonados, solventados y desestimados a lo largo de la presente decisión, este Órgano Colegiado declara improcedente la oposición interpuesta por la mencionada sociedad a la ejecución de la medida cautelar anticipada de “Ocupación, Posesión y Uso” acordada por esta Corte en favor de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 junio de 2012, en consecuencia, se confirma la aludida medida. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, salta a la atención de este Tribunal como no existen elementos de convicción que permitan siquiera sugerir que las gestiones vinculadas al procedimiento expropiatorio han sido iniciadas, bien sea a través de negociaciones tendentes a alcanzar un arreglo amigable, o por medio de la formalización de una solicitud de expropiación en sede jurisdiccional; por ello, esta Corte exhorta a la República Bolivariana de Venezuela tramitar el correspondiente proceso jurisdiccional de expropiación relacionado a la presente causa o retomar la fase de arreglo amigable, todo esto en aras de satisfacer lo previsto en el artículo 115 de nuestra Constitución, ya que únicamente la transferencia definitiva de la propiedad del inmueble denominado “La Salina” a la República Bolivariana de Venezuela, así como el subsecuente pago que ello implica, garantizaría el derecho de propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición intentada por los abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andres Halvorssen Villegas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión Heemsen, C.A., en el marco de la solicitud de “Medida Cautelar Anticipada de Ocupación, Posesión y Uso” sobre el inmueble denominado como “La Salina”, perteneciente a la sociedad mercantil “SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.”, requerido para la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, la cual fue acordada por este Órgano Colegiado en fecha 4 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-S-2012-000005
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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